T-327-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-327/13
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE
TUTELA-Configuración
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones
ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o
decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Podría
el accionante pedir pensión de invalidez por la vía ordinaria, ya que existió
temeridad al presentar dos tutelas anteriores por los mismos hechos
Referencia:
expediente T-3782001
Acción de tutela instaurada por Ezequiel Alarcón Méndez contra el Instituto de Seguros Sociales y otros.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados (a) María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo de única instancia dictado en el asunto de la
referencia por el Juzgado Veintiocho (28) Adjunto Laboral del Circuito de
Bogotá, el veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013).
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda
1. El señor Ezequiel Alarcón Méndez interpuso acción
de tutela en nombre propio contra el Instituto de Seguros Sociales por
considerar que la accionada vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad,
a la seguridad social y al debido proceso. Igualmente, por auto del 18
diciembre de 2012 el Juzgado de conocimiento dispuso la vinculación oficiosa de
la empresa Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, y la
Administradora Colombiana de Pensiones. A continuación se sintetizan los
fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:
1.1.
El actor señala que cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte ante
el ISS durante un periodo de 354.71 semanas. Asegura que laboró para la empresa
Texas Petroleum Company entre el 24 de
octubre de 1974 y el 25 de marzo de 1994. Considera que las cotizaciones
efectuadas ante el ISS y el tiempo laborado en la sociedad accionada le otorga
una sumatoria de 1.008.71 semanas, las cuales, junto con el cumplimiento del
requisito de edad, le dan derecho al reconocimiento de una pensión de vejez en
el régimen de prima media administrado ahora por Colpensiones.
1.2.
Indica que pese a lo anterior el ISS le informó que en su historia laboral no
se encontraban registrados los periodos laborados ante la empresa demandada.
Manifiesta que por esa razón acudió en acción de tutela contra la empresa Texas
Petroleum Company, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Quinto Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá en primera instancia,
y el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en segunda
instancia, quienes le “negaron el derecho a la pensión de vejez”. Agrega
que debido a su desesperación acudió nuevamente a la acción de tutela, la cual fue
conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito
de Bogotá, y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, quien confirmó la decisión del a quo que declaró la improcedencia de la
acción constitucional. Precisa que de
acuerdo a lo expuesto en las sentencias de tutela antedichas, ha “llegado a
concluir que en las tutelas impetradas, no había legitimidad en la causa, como
quiera que las acciones debieron ser enfiladas contra el Instituto de Seguro
Social, y no contra la empresa Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum
Company, ya que esta solo era el empleador”.
1.3. Argumenta que teniendo en cuenta la respuesta que
el ISS dio en la acción de tutela presentada ante el Juzgado Cuarenta y Uno
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 06 de julio de 2012, se
concluye que “el reconocimiento de la pensión por vejez está sujeto al pago
del cálculo actuarial por parte del empleador; lo cual en este caso le
correspondería a la Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, o
quien decida su señoría”. En la mencionada respuesta, el ISS habría
manifestado que “desconoce en qué zona presté el servicio, para determinar
la existencia de cobertura del ISS, la cual inició a partir del 1° de enero de
1967 en algunas zonas del país; no obstante el suscrito empecé a cotizar, desde
el 27 de enero de 1967 hasta el 15 de febrero del año 1974, donde coticé las
primeras 354.71 semanas y posteriormente en la empresa [accionada],laboré en
esta ciudad de Bogotá; donde efectivamente existía cobertura del ISS”.
1.4. Finalmente, el demandante expresa que padece
cáncer de próstata y que su manutención depende del auxilio que le provee su
hermana, pues actualmente se encuentra insolvente. Con fundamento en los hechos
descritos, en la demanda se solicita al juez de tutela, en síntesis, que
conceda la tutela de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,
ordene al ISS “reconocer y pagar la pensión de vejez, incluida la
retroactividad a partir del 24 de febrero de 2004, fecha de cumplimiento del
último requisito”.
Intervención de la parte accionada
2. A través de escrito radicado
ante el juzgado de conocimiento el 14 de enero de 2013, el representante legal
para asuntos laborales de la sociedad Chevron Petroleum Company se opuso a la
prosperidad de la tutela. En suma, indicó que la acción resulta improcedente ya
que el solicitante en dos oportunidades previas formuló demanda constitucional
contra la empresa por hechos similares y persiguiendo pretensiones semejantes.
Expone que sobre el asunto pesa cosa juzgada ya que el demandante suscribió acta
de conciliación aceptando pacto único de pensión en el Juzgado Noveno Laboral
del Circuito de Bogotá el 25 de marzo de 1994. Añade que no se suplen los
requisitos de inmediatez y subsidiariedad del amparo constitucional en tanto la
demanda se formuló por hechos ocurrido hace más de 18 años y el peticionario
cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz ante la jurisdicción
ordinaria. Finaliza su intervención señalando que la posición jurisprudencial
consagrada en la sentencia T-784 de 2010 no fue acogida por las sentencias
T-719 de 2011 y T-020 de 2012.
Vencido el término de traslado de la demanda de
tutela, el ISS en liquidación y Colpensiones no efectuaron pronunciamiento
alguno.
Del fallo de primera instancia
3. El Juzgado Veintiocho Adjunto Laboral del Circuito
de Bogotá mediante sentencia del 23 de enero de 2013 declaró la improcedencia
de la acción de tutela. En criterio de la autoridad judicial el actor tiene a
su alcance el mecanismo ordinario de defensa judicial, máxime si en el caso
concreto no se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
4. Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
a.
Problema jurídico planteado
5.
De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a
la Sala Novena de Revisión determinar (i) si la presente acción de tutela es
formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos
fundamentales a la seguridad social en los ingresos pensionales, al mínimo
vital e igualdad del demandante. En este sentido, la Corte deberá establecer si
en el caso concreto los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y
eficaces para garantizar la protección constitucional invocada, o si se
advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. De encontrar
procedente la acción, la Sala comprobará; (ii) si la empresa Chevron Petroleum
Company conculcó los derechos del actor al no haber trasferido al ISS los
aportes a pensión que se habrían causado en vigencia de la relación laboral que
sostuvo con el actor y; (iii) si el ISS incurrió en infracción constitucional
al, presuntamente, haber negado la prestación reclamada por el accionante.
6.
Empero, previo a efectuar el estudio de procedibilidad formal y de procedencia
material de la acción de tutela, la Sala analizará si la demanda de amparo
constitucional contraría el sentido del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,
el cual dispone que “[c]uando, sin motivo
expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma
persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o
decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
b.
Solución del problema jurídico
Configuración
de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de
tutela. Reiteración de jurisprudencia.
7.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta el ejercicio
de la acción de tutela preceptúa que “[c]uando,
sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada
por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. La referida norma prohíbe que con base en idénticos
supuestos de hecho y con el fin de satisfacer la misma pretensión material, se
presenten dos o más acciones de tutela. Esta disposición tiene el objeto de
evitar conductas que, mediante el ejercicio abusivo del derecho a la tutela
judicial efectiva y el desconocimiento del principio de lealtad procesal,
congestionen de manera dolosa o caprichosa el aparato judicial y restrinjan el
derecho fundamental del acceso a la administración de justicia de otros
ciudadanos.
8. En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que
la acción de tutela es temeraria cuando: “desconoce
el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para
satisfacer intereses individuales a toda costa y … expresa un abuso del derecho
cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de
tutela”[1], y ha precisado que la temeridad se configura cuando
concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes, (ii)
identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones[2]”[3],
y (iv) ausencia de justificación para la presentación de la nueva demanda.[4]
En cuanto a la diligencia del juez constitucional al
momento de evaluar la triple identidad antes referida, esta Corte en sentencia
T-1034 de 2005[5] advirtió que “con
el fin de establecer la configuración de la identidad de hechos, partes, y
pretensiones el juez constitucional debe realizar un examen detallado de los
procesos de tutela correspondientes, de las circunstancias o hechos nuevos que
puedan existir e inclusive analizar el contenido de los fallos judiciales
proferidos dentro de la acción de tutela anterior, para luego sí concluir si
habrá de catalogarse como temeraria. En tanto la buena fe se presume la
temeridad debe ser cuidadosamente valorada por el juez con el fin de no
propiciar situaciones injustas. El estudio -se insiste- debe ser minucioso y
sólo después de haber llegado a la fundada convicción de que la actuación
procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación, será
tildada de temeraria”.
9. Del mismo modo, en la sentencia que se
comenta esta Corporación puntualizó que es posible que “luego de presentada una acción de tutela en donde
se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda
presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y
derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o
adicionales que varían sustancialmente la situación inicial. En esos casos sí
es procedente la acción y no podría ser catalogada como temeraria[6]”[7].
En ese sentido, sobre las circunstancias que pueden justificar la interposición
de una nueva acción de tutela la Corte indicó que estas pueden “derivarse de
la presencia de nuevas circunstancias fácticas o jurídicas, o del hecho de que
la jurisdicción constitucional al conocer de la primera acción no se pronunció
sobre la real pretensión del accionante[8].
Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte[9],
la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de
derechos fundamentales en casos similares”[10]. Empero, en recientes
pronunciamientos la Corte ha precisado que no cualquier decisión dictada por la
Corte Constitucional da lugar a un hecho nuevo que permita acceder por segunda
ocasión a la jurisdicción. “En efecto, debe tratarse de una sentencia
adoptada por el Pleno del Tribunal Constitucional, en la cual se consagre “una
doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en
casos similares”[11]”[12].
10. Igualmente, esta Corte ha sostenido que debido a que el ejercicio de la acción de tutela es un derecho
fundamental, las restricciones que se impongan al mismo con el fin de proteger
el adecuado funcionamiento de la administración de justicia deben ser limitadas.
En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la
improcedencia del amparo constitucional por virtud de un actuar doloso y de
mala fe del demandante supone una legítima restricción a este derecho y
justifica la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 25 del Decreto
2591 de 1991 el cual señala que “Si la tutela
fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago
de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”, y la falta disciplinaria consagrada en el artículo 38 de
la misma normatividad para los representantes judiciales: “El abogado que
promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos
hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional
al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta
profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.
11.
Así las cosas, corresponde a la autoridad judicial comprobar que la conducta de
quien interpone la acción de tutela ha estado precedida por un actuar doloso o
de la mala fe[13], ya que si el mismo se evidencia en el trámite, la
acción de tutela deviene improcedente en razón del mandato contenido en el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, el Tribunal Constitucional
en Sentencia T-089 de 2007[14]
puntualizó: “(…) [L]a jurisprudencia constitucional[15]
ha considerado que la actuación temeraria (…) le otorga al juez (…) la facultad
de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que la
presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas
partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación
amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que
convaliden sus pretensiones[16]; (ii) denote el
propósito desleal de “obtener la
satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad
de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[17];
(iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y
sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[18];
o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la “buena fe de
los administradores de justicia”[19].”[20]
12. Igualmente, esta Corporación, en la providencia anotada
advirtió que existen determinados eventos en los cuales, a pesar de presentarse
duplicidad de acciones, la conducta no es temeraria, en consideración a las
circunstancias particulares del caso concreto o las condiciones específicas del
actor. Entre otras hipótesis, la actuación no es temeraria cuando “… [a] pesar
de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda
(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los
profesionales del derecho[21]; o (iii) por el
sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas
situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente
es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente
interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no
conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.”[22]
13. No obstante lo anterior, es importante recalcar que aún en los
casos recién mencionados, esto es en los eventos en que la presentación de más
de una tutela no está acompañada de una conducta temeraria, las demandas de
amparo constitucional deben ser declaradas improcedentes, pues la interposición
de acciones de tutela de forma repetida y reiterada, es incompatible con el
principio de cosa juzgada constitucional y con la configuración procesal del
trámite de tutela, ya que (i) la regulación de la acción de tutela prevé la
existencia de dos instancias que garantizan al demandante la posibilidad de
discutir un fallo inicial, desestimatorio de sus pretensiones; (ii) la norma
fundamental estableció, en cabeza de la Corte Constitucional, la facultad
de revisar las sentencias de instancia con el preciso objeto de unificar
la jurisprudencia iusfundamental y garantizar la integridad y supremacía
de la Carta. Así, la decisión sobre la selección o no de un caso, constituye un
momento de cierre definitivo en la jurisdicción constitucional y; (iii) los
accionantes tienen el derecho a presentar escrito ante las Salas de Selección
de la Corte constitucional exponiendo las razones por las cuales, en su criterio,
es procedente la selección del expediente para su revisión.
14. De este modo, la Corte ha expresado que “[C]uando un fallo
de instancia riña de forma notoria con la jurisprudencia constitucional, la
Corporación procederá a su estudio para garantizar la vigencia de la doctrina
constitucional, el principio de igualdad de trato, y la protección efectiva de
los derechos constitucionales fundamentales por parte de los jueces de la
república. Y, por el contrario, cuando la Sala de Selección competente descarte
la escogencia de un fallo para su revisión, es porque éste se ajusta a la
jurisprudencia del Tribunal”[23] o, carece de relevancia constitucional porque, entre otras
hipótesis, 1) la jurisprudencia iusfundamental sobre la materia se encuentra
consolidada; 2) el asunto no envuelve un problema constitucional novedoso que
amerite el desarrollo de la jurisprudencia; 3) el caso no reviste un problema
de justicia material importante o y; 4) se está en presencia de un debate
estrictamente legal.
15. Con fundamento en las consideraciones anotadas, el
Pleno del Tribunal Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001[24]
señaló que una vez se produce la decisión sobre no-selección de un
expediente para su revisión por parte de la Corte Constitucional, las
decisiones adoptadas en los fallos de instancia hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional. En armonía con lo expuesto, es menester recordar lo indicado por esta Corporación en sentencia
T-1164 de 2003[25] en relación con la
imposibilidad de reabrir el estudio de casos que ya fueron descartados del proceso
de selección realizado por este Tribunal: “Frente a esta pretensión,
entonces, esta Sala de Revisión considera que operó el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional (inciso primero de artículo 243 de la Constitución) por
no haber sido revocado en segunda instancia, ni haber sido seleccionado el
expediente por esta Corporación durante el trámite de selección que se surtió
en su debido momento. Resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir el
debate concluido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en
reiterar que “(...) en caso de que un asunto no sea seleccionado, se
surte el fenómeno de la cosa juzgada constitucional -"inmutable y
definitiva"- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia.
Frente a esta situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza
de "órgano de cierre"”.”[26]
16. En suma, (i) no obstante la informalidad que reviste la acción
de tutela, su ejercicio impone la obligación de actuar de forma responsable
frente a la administración de justicia, evitando la congestión innecesaria del
aparato judicial y permitiendo el acceso de todos los ciudadanos en igualdad de
condiciones al mismo; (ii) con el fin de garantizar que los conflictos sociales
puestos en conocimiento del juez de amparo iusfundamental no se
prolonguen indefinidamente en el tiempo, la Corte Constitucional ha establecido
que la determinación que adopten las salas de selección sobre la exclusión de
un expediente para su revisión, tiene como efecto la asunción de la cosa
juzgada constitucional sobre el asunto; (iii) la consecuencia jurídica de
la duplicidad o multiplicidad de acciones idénticas, es la improcedencia de la petición
de tutela constitucional y; (iv) si se demuestra que el peticionario (o
su representante legal) actuó de mala fe y, en consecuencia, la interposición
sucesiva de tutelas comporta una actuación temeraria, el juez podrá imputarle
las sanciones previstas en la ley.
c.
Del caso concreto
17.
Como se indicó en los antecedentes de esta sentencia el peticionario
formuló previamente dos acciones de tutela en contra de la empresa Chevron
Petroleum Company. En dichos asuntos, aparentemente, se perseguía una
pretensión similar a la solicitada en el presente caso, sustentada en hechos
supuestamente semejantes a los expresados en la acción de la referencia. Por
esa razón la Sala debe establecer si en este asunto se contrarió el mandato
contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que dispone la
improcedencia de la demanda de tutela en el evento de duplicidad o
multiplicidad de acciones.
18. En efecto, la empresa demandada allegó al expediente copia de los
siguientes documentos: (i) demanda de tutela instaurada por Ezequiel Alarcón
Méndez contra Texas Petroleum Company, sentencia del 05 de septiembre de 2011 en
la que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá declaró en primera instancia la improcedencia de la misma, y la
sentencia proferida el 10 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuarenta Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que confirmó en segunda
instancia la decisión del a quo y; (ii) demanda de tutela formulada por
Ezequiel Alarcón Méndez contra Texas Petroleum Company y/o Chevron Petroleum
Company y el Instituto de Seguros Sociales, el fallo de primera instancia
dictado por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, el 30 de
mayo de 2012, en el que se declaró la improcedencia de la acción, y la
sentencia del 18 de julio de 2012 dictada por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá que confirmó la primera.
19. En ese sentido, la Sala examinará si entre las demandas
de tutela anteriores y la que estudia ahora la Corte, se presentan los siguientes elementos: identidad en las partes,
identidad en los hechos e, identidad en las pretensiones. Para ese efecto el
Tribunal denominará como tutela uno la acción fallada en el año 2011, tutela
dos la demanda resuelta en el año 2012, y tutela tres la petición de amparo del
actual expediente de revisión. Igualmente, en orden a determinar la presunta materialización
de una conducta temeraria por parte del accionante, la Corporación analizará la
probable existencia de una causa justificada para la presentación de más de una
acción, o la inexistencia de la misma.
20. Analizados los documentos aportados al expediente por la parte
accionada, la Sala advierte que en las tres demandas figura como accionante el
señor Ezequiel Alarcón Méndez y como accionada la
empresa Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company (tutelas uno, dos
y tres), mientras que en dos de las demandas se incluye como demando al
Instituto de Seguros Sociales (tutelas dos y tres). Lo anterior, en criterio de
la Sala, configura identidad entre las partes. Igualmente, encuentra la
Sala que en las tres demandas es común la alegación de los hechos alusivos a la
existencia de una relación laboral del solicitante con la empresa accionada
entre el 24 de octubre de 1974 y el 25 de marzo de 1994, y la ausencia de pago
de los aportes para pensión correspondientes a dichos periodos (tutelas uno,
dos y tres). A su turno, en las tutelas dos y tres el actor hace referencia a
la negación de la pensión de vejez reclamada ante el ISS, aspectos que en
opinión de la Corte conforman identidad en los hechos ante la
inexistencia de una situación fáctica nueva relevante. Finalmente, en las
tutelas uno y dos se reclama a la empresa accionada el pago de los aportes a
pensión causados en vigencia de la relación laboral, y en las tutela dos y tres
el reconocimiento de una pensión de vejez por parte del ISS, previo traslado de
las cotizaciones para pensión presuntamente adeudados por Chevron Petroleum
Company. Así, a juicio de la Sala, se constituye identidad en las
pretensiones.
21.
De este modo, se ha demostrado a la Sala que entre las demandas de tutela uno,
dos y tres se presenta identidad en las partes, los hechos y las pretensiones, aspecto
que hace improcedente la solicitud de amparo constitucional ya que como se
señaló en los fundamentos jurisprudenciales de esta sentencia, “la consecuencia jurídica de la duplicidad o multiplicidad
de acciones idénticas, es la improcedencia de la petición de tutela
constitucional”. Comprobada la multiplicidad
de acciones de tutela, pasa la Sala a analizar si en el presente caso se
desplegó por parte del demandante una actuación de mala fe y temeraria, o si
por el contrario su comportamiento se subsume en alguna de aquellas hipótesis
en que la Corte Constitucional ha entendido que a pesar de existir duplicidad
de acciones, la conducta no es temeraria en consideración a las circunstancias
particulares del caso concreto o las condiciones especiales del actor.
22. En criterio de la Sala en el presente caso se reúnen los
requisitos jurisprudenciales para la configuración de temeridad en la
interposición de diversas acciones de tutela por parte de una misma parte
actora contra una parte demandada idéntica, fundadas en hechos semejantes y con
similar pretensión, máxime si ya el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito
de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (tutela dos) le
habían advertido al accionante sobre existencia de cosa juzgada constitucional
sobre el asunto. Igualmente, observa la Sala que en la presentación de los
hechos de la demanda de la tutela tres se realiza una manipulación de las
circunstancias fácticas encaminada a sostener que en contra del ISS no se había
formulado demanda de amparo constitucional en ninguna de las dos ocasiones
anteriores (Supra 1.2.), cuando lo cierto es que en la demanda de tutela
dos el ISS compareció como accionado al proceso. También, la concreción de la
pretensión se efectúa de manera que no se advierta que ya había sido formulada
en dos ocasiones por vía constitucional. Así, indirectamente se reproducen las
peticiones enunciadas en las demandas anteriores, pues en el aparte designado
para la pretensión únicamente se pide que se ordene al ISS “reconocer y
pagar la pensión de vejez”(Supra 1.4.), en tanto en los hechos ya se había
supeditado el reconocimiento de la misma al traslado de los aportes dejados de
pagar por el ex empleador: “el reconocimiento de la pensión por vejez está
sujeto al pago del cálculo actuarial por parte del empleador, lo cual en este
caso le corresponde a la Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company,
o quien decida su señoría” (Supra 1.3.).
23. Entonces, en los fundamentos normativos de esta decisión se
reiteró que la jurisprudencia
constitucional ha considerado que la actuación temeraria se produce cuando “la
presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas
partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación
amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que
convaliden sus pretensiones[27]; (ii) denote el
propósito desleal de “obtener la
satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad
de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[28];
(iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y
sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[29];
o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la “buena fe de
los administradores de justicia”[30].”[31]. Lo
expuesto daría lugar a la imposición de
la sanción dispuesta en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 el cual señala
que “Si la tutela fuere rechazada o denegada por
el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare
fundadamente que incurrió en temeridad”, y
la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 38 de la misma
normatividad: “El abogado que promoviere la presentación de varias acciones
de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la
suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de
reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las
demás sanciones a que haya lugar”.
24. Sin embargo, la segunda sanción no es aplicable al actor
debido a que su profesión no es la abogacía, en tanto que la primera no será
impuesta por la Sala atendiendo a la edad del accionante (69 años de edad), su
situación de salud (cáncer de próstata diagnosticado en el año 1998) y su
carencia de un ingreso económico periódico. Pese a lo expuesto, la Sala deberá
declarar la improcedencia del amparo ya que la jurisprudencia de esta Corte ha
señalado que independientemente de la presencia o no de una conducta temeraria,
“las demandas de amparo constitucional deben ser declaradas improcedentes,
pues la interposición de acciones de tutela de forma repetida y reiterada, es
incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional y con la
configuración procesal del trámite de tutela”[32].
25. Sin perjuicio de lo expuesto en
precedencia, la Sala encuentra una situación fáctica y normativa que no ha sido
analizada en los procesos de tutela tramitados con anterioridad, pero que es
necesario abordar en esta ocasión a pesar de que no fue alegada por el actor. Recuerda
la Corte que en varias decisiones esta
Corporación ha indicado que el juez de tutela está revestido de amplias
facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada
protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados. Para tal
efecto, entre otras cosas, el juez de tutela está obligado a (i) interpretar
adecuadamente la solicitud de tutela, analizando íntegramente la problemática
planteada; (ii) identificar cuáles son los hechos generadores de la presunta
vulneración y sus posibles responsables; (iii) decretar y practicar pruebas
dirigidas a la eliminación de la incertidumbre que pudiere recaer sobre el
asunto, con miras a la satisfacción del derecho sustancial; (iv) integrar
debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas entidades que
puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento
de una eventual orden de amparo y, finalmente; (v) proteger, conforme a los
hechos probados en el proceso, todos aquellos derechos vulnerados o amenazados,
incluso si el accionante no los invocó[33].
26. Bajo tal óptica, encuentra la Corte que el solicitante cotizó
más de 300 semanas ante el ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de
1993, lo cual, de comprobarse su estado de invalidez, eventualmente podría
darle derecho a una pensión de invalidez de conformidad con el Acuerdo 049 de
1990 del ISS y la jurisprudencia de esta Corporación (T-062A/11[34]).
En ese sentido, y en virtud de la situación de debilidad manifiesta del
demandante y sus problemas de salud, la Sala (i) le ordenará a Colpensiones que
dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta sentencia inicie
las gestiones necesarias para dictaminar en primera oportunidad la pérdida de
capacidad laboral del accionante (Art. 142 D.019/12), y le advertirá que deberá tomar las medidas oficiosas que sean del caso
para garantizar que el expediente de calificación de invalidez del actor cuente
con la documentación clínica necesaria para arribar a una decisión que dé
cuenta de la condición médica integral y real del paciente (T-153/12 F.J. 4.2 a 4.4.3.).
27. Asimismo, (ii) la Corte le informará al solicitante que
dependiendo del resultado de la calificación de la pérdida de capacidad laboral
podría buscar el reconocimiento de una pensión de invalidez por parte de
Colpensiones y, que en todo caso tiene la posibilidad de acudir al proceso
judicial ordinario ante los jueces del trabajo y la seguridad social para
discutir en dicha jurisdicción el traslado de los aportes que estima adeudados por
parte de la empresa Chevron Petroleum Company. Finalmente, y atendiendo a la
escasa capacidad económica del actor y la deficiente e incluso irresponsable
asesoría jurídica que habría recibido al formular una multiplicidad de acciones
de tutela que derivaron en la improcedencia del amparo en esta oportunidad, la
Sala (iii) remitirá copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo para que
dicha entidad, de reunirse los requisitos del artículo 21 de la Ley 24 de 1992,
preste apoyo jurídico al peticionario en la búsqueda de tutela a sus derechos
fundamentales por la vía administrativa o judicial ordinaria o constitucional (en
esta última hipótesis frente a los resultados de una eventual petición de
pensión de invalidez) y, en todo caso, para que oriente al actor sobre las
distintas posibilidades que podría tener frente al acceso a una pensión.
28.
De este modo, la Corte confirmará parcialmente la sentencia de única instancia
que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Ezequiel
Alarcón Méndez contra el Instituto de Seguros Sociales y la sociedad Chevron
Petroleum Company, pero por las razones expuestas en esta sentencia. En esa
dirección, adicionará la sentencia en el sentido de amparar los derechos a la
seguridad social en su faceta de garantía a la calificación de la pérdida de
capacidad laboral, y al acceso a la administración de justicia, y dispondrá las
medidas de protección anteriormente señaladas (Supra 26 y 27).
III. DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar parcialmente la sentencia proferida en única instancia en el asunto
de la referencia por el Juzgado Veintiocho (28) Adjunto Laboral del Circuito de
Bogotá, el veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), por las razones
expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y en cuanto declaró la
improcedencia de la acción de tutela presentada por Ezequiel Alarcón Méndez
contra el Instituto de Seguros Sociales y la sociedad Chevron Petroleum Company
por la presunta vulneración del derecho a la seguridad social en su faceta de
garantía a los ingresos pensionales. En ese sentido, adicionar la
sentencia revisada en el sentido de tutelar los derechos a la seguridad social
en su faceta de garantía a la calificación de la pérdida de capacidad laboral y
al acceso a la administración de justicia del actor.
Segundo.-
Informar al señor Ezequiel Alarcón Méndez (i) que debido a que cotizó más de 300 semanas ante el ISS antes de la entrada en vigor
de la Ley 100 de 1993, podría eventualmente buscar el reconocimiento de una
pensión de invalidez de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990
del ISS y el precedente constitucional contenido en la Sentencia T-062A de
2011. Lo anterior, no obstante, dependiendo del resultado de la calificación de
su pérdida de capacidad laboral y; (ii) que tiene la posibilidad de acudir al
proceso judicial ordinario ante los jueces del trabajo y la seguridad social
para discutir en dicha jurisdicción el traslado de los aportes que estima
adeudados por parte de la empresa Chevron Petroleum Company (Supra 27).
Tercero.- Ordenar a la
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que dentro de las 48 horas
siguientes a la comunicación de esta sentencia inicie las gestiones necesarias
para dictaminar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral del
afiliado Ezequiel Alarcón Méndez, de conformidad con lo dispuesto en la
parte motiva de esta sentencia (Supra 26 y 27). Colpensiones deberá tomar las medidas oficiosas
que sean del caso para garantizar que el expediente de calificación de
invalidez del actor cuente con la documentación clínica necesaria para arribar
a una decisión que dé cuenta de la condición médica integral y real del paciente.
Cuarto.- Remitir copia de esta sentencia a la
Defensoría del Pueblo para que dicha entidad, de
encontrar reunidos los requisitos del artículo 21 de la Ley 24 de 1992, preste
apoyo jurídico al peticionario en la búsqueda de tutela a sus derechos
fundamentales por la vía administrativa o judicial ordinaria o constitucional
(en esta última hipótesis frente a los resultados de una eventual petición de
pensión de invalidez) y, en todo caso, para que oriente al actor sobre las
distintas posibilidades que podría tener frente al acceso a una pensión.
Quinto.- Ordenar que se dé cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] Sentencia
T-1215 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas).
[2] Cfr. Sentencias
T-502 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-568 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño), T-184 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre muchas otras.
[3] Sentencia T-568
de 2006 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño);
otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020
de 2006 (M.P.
Rodrigo Escobar Gil), T-593 de 2002 (M.P. Manuel José
Cepeda), T-443 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-082 de 1997 (M.P.
Hernando Herrera Vergara), T-080 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara),
SU-253 de 1998 (José Gregorio Hernández), T-263 de 2003 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño), T-707 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur
Galvis).
[4] Cfr. T-568 de
2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-951 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto),
T-410 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas), T-1303 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño), T-662 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y T-883 de 2001 (M.P.
Eduardo Montealegre Lynett).
[5] M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[6] Sentencia T-707
de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[7] Sentencia
T-1034 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[8] Sentencia T-566
de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy).
[9] Sentencia T-009
de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[10] Sentencia
T-1034 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[11]
Sentencia T-1034 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[12] Sentencia
T-1095 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas). En un sentido similar pueden ser
consultadas las sentencias T-374 de 2012 (M.P. María Victoria Calle), T-266 de
2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas) y T-141 de 2009 (M.P. Mauricio González
Cuervo), entre otras.
[13] La Corte concluyó en sentencia T-184 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) que, si bien existía
temeridad, era procedente la revocatoria de la multa impuesta a la accionante
por ausencia de hay mala fe.
[14]
M.P. Manuel José Cepeda.
[15]
Ver entre otras la Sentencia T-184 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[16]
Sentencia T-149 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[17]
Sentencia T-308 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández).
[18]
Sentencia T-443 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[19]
Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández).
[20] Sentencia T-089
de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda).
[21]
Sentencia T-721 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[22] Sentencia T-089
de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda).
[23]
Sentencia T-644 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[24]
M.P. Manuel José Cepeda.
[25] M.P. Marco
Gerardo Monroy.
[26] Sentencia T-1164 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy).
[27]
Sentencia T-149 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[28]
Sentencia T-308 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández).
[29]
Sentencia T-443 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[30]
Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández).
[31] Sentencia T-089
de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda).
[32] En el presente caso sí está demostrada la temeridad, pero como
ya lo indicó la Sala, no se impondrá la sanción contemplada en el artículo 25
del Decreto 2591 de 1991 debido a la situación de especial vulnerabilidad del
actor.
[33] Sentencia
T-065 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas). Igualmente, sobre este aspecto se
pueden consultar las providencias T-194 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas),
T-235 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-710 de 2010 (M.P. Jorge Iván
Palacio), C-483 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), A-150 de 2008 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño), A-308 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), A-234 de 2006
(M.P. Jaime Córdoba Triviño), A-227 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-693
de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-1020 de 2004 (M.P. Humberto Sierra
Porto), A- 203 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-288 de 1997 (M.P. José
Gregorio Hernández) y T-502 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[34] M.P. Mauricio
González Cuervo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.