Sentencia T-327 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Nilson Pinilla Pinilla · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-327-10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-327/10 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO-Procedencia SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Alcance DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Protección constitucional Según el artículo 20 de la Constitución, el estado colombiano garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, informar y recibir información veraz e imparcial, y fundar medios masivos de comunicación, de manera libre y con responsabilidad social, asegurándose también el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y prohibiéndose de manera expresa la censura. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Acepción genérica La libertad de expresión es un derecho humano y fundamental que constituye uno de los pilares del ordenamiento constitucional y democrático, de carácter universal y merecedor de protección en todo tiempo y lugar, consistente en manifestar o recibir, de forma individual o colectiva, ideas, puntos de vista, información o pensamientos, entre otros, a través de cualquier medio o instrumento elegido, que busca satisfacer las inclinaciones humanas hacia el conocimiento y la comunicación, connaturales a la vida en sociedad. LIBERTAD DE EXPRESION-Elementos normativos que conforman el artículo 20 de la Constitución Política El artículo 20 de la Carta Política consagra simultáneamente varios derechos y libertades fundamentales distintos, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Carta Política, se ha de interpretar a la luz de los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia y que contienen disposiciones sobre el particular. A la luz de tales instrumentos internacionales, se tiene que el artículo 20 de la Constitución contiene un total de once elementos normativos diferenciables: (a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando. (b) La libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de información. (c) La libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de información. (d) La libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de información. (e) La libertad de fundar medios masivos de comunicación. (f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social. (g) El derecho a la rectificación en condiciones de equidad. (h) La prohibición de la censura, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (i) La prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, (j) La prohibición de la pornografía infantil, y (k) La prohibición de la instigación pública y directa al genocidio. LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE INFORMACION-Tratamiento distinto/LIBERTAD DE INFORMACION-Condiciones de veracidad e imparcialidad Las dos libertades reciben un trato distinto: así, mientras que la libertad de expresión prima facie no conoce límites, la libertad de informar está atada constitucionalmente a dos condiciones, a saber: la veracidad y la imparcialidad. La explicación del desigual tratamiento de estas dos libertades salta a la vista: en una sociedad democrática y liberal no se puede impedir que cada cual tenga y exponga sus propias opiniones, pero algo diferente es que exponga hechos que no corresponden a la realidad o que suministren una versión sesgada de ella, induciendo así a engaño a los receptores de información. LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Definición La libertad de expresión stricto sensu consiste en la posibilidad de expresar o difundir su propio pensamiento o ideas y, debido a que estas facetas del ser humano no pueden ser intervenidas o limitadas, no es procedente sujetarla a las exigencias de veracidad o imparcialidad, lo cual no significa que por esa vía puedan vulnerarse impunemente derechos fundamentales de terceros. DERECHO A LA INFORMACION-Definición El derecho a la información puede entenderse como la propensión innata del hombre hacia el conocimiento de los seres humanos con los cuales se interrelaciona y de su entorno físico, social, cultural y económico, lo cual le permite reflexionar, razonar sobre la realidad, adquirir experiencias e incluso transmitir a terceros la información y el conocimiento recibidos. DERECHO A LA INFORMACION-Alcance DERECHO A LA INFORMACION-Dimensiones LIBERTAD DE EXPRESION-Requisitos básicos a las limitaciones para que sean constitucionales CENSURA-Configuración La jurisprudencia de esta corporación, ha establecido que se configura censura cuando el contenido de lo que un medio de comunicación quiere informar, publicar, transmitir o expresar, con la finalidad de supeditar la divulgación de ese contenido a su permiso, autorización o previo examen -así no lo prohíban-, o al recorte, adaptación, adición o reforma del material que se piensa difundir. Prohibir, recoger, suspender, interrumpir o suprimir la emisión o publicación del producto elaborado por el medio son modalidades de censura, aunque también lo es, a juicio de la Corte, el sólo hecho de que se exija el previo trámite de una inspección oficial sobre el contenido o el sentido de lo publicable; el visto bueno o la supervisión de lo que se emite o imprime, pues la sujeción al dictamen de la autoridad es, de suyo, lesiva de la libertad de expresión o del derecho a la información, según el caso. PLURALISMO INFORMATIVO-Garantía La salvaguarda del pluralismo informativo constituye uno de los principales valores constitucionales, en la órbita de los medios masivos de comunicación, por cuyo intermedio pueden reproducirse a gran escala las distintas corrientes de pensamiento y expresión que conviven en una sociedad. Si no existiere o no fuera respetada, no sería posible que los ciudadanos receptores de información de cualquier tipo pudiesen elegir reflexiva y libremente dentro de las alternativas existentes, qué es lo mejor para sí mismos, según sus convicciones. ESPECTRO ELECTROMAGNETICO EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES-Intervención del Estado SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Finalidad social del Estado SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Finalidad TELEVISION-Construcción de imaginarios sociales e identidades culturales ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Garantía de pluralismo para evitar concentración monopolística en acceso DERECHO A LA INFORMACION-Límites ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Caso en que no se vulneraron los derechos a la libertad de expresión, recepción de información veraz e imparcial y pluralismo informativo por la supresión de canales televisivos Referencia: Expediente T-2290333 Acción de tutela incoada por Virgilio Agustín Contreras Salerno contra Telmex Hogar S. A., Telmex Colombia S. A.. Procedencia: Juzgado 3° Civil del Circuito de Barranquilla Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo emitido en segunda instancia por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Barranquilla en abril 27 de 2009, dentro de la acción de tutela presentada por Virgilio Agustín Contreras Salerno contra Telmex Hogar S. A., luego Telmex Colombia S. A. (en adelante Telmex). El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó dicho despacho judicial, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número seis, en junio 25 de 2009, lo eligió para efectos de su revisión. I. ANTECEDENTES[1] Virgilio Agustín Contreras Salerno instauró acción de tutela en noviembre 25 de 2008 contra la empresa referenciada, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “a la libertad de expresión, a recibir información veraz e imparcial, a la igualdad y al pluralismo informativo”, por motivo de la supresión de los canales televisivos “Venezolana de Televisión, Cubavisión Internacional y Telesur” (f. 1 cd. inicial), según se relata a continuación. A. Hechos y relato efectuado por la parte accionante. 1. Virgilio Agustín Contreras Salerno celebró contrato con la sociedad Teledinámica S. A. para acceder a la prestación del servicio de televisión por suscripción, en la medida en que dicha empresa respetaba “los derechos a la información veraz e imparcial y el pluralismo informativo, presentando a sus suscriptores y usuarios, distintas alternativas culturales e informativas, dando la opción de acceder a canales de televisión de diferentes posiciones políticas, ideológicas y culturales” (f. 1 ib.). 2. Expresó que en septiembre de 2008, Teledinámica S. A. le informó a sus suscriptores que “luego de surtirse todos los procedimientos legales, Telmex Hogar SA, ha sido autorizado para asumir la prestación de los servicios a partir del 1º de octubre del año en curso”, agregando que “por supuesto esta operación no afectará el nivel de los servicios que ha venido recibiendo, ni implica modificación de los contratos celebrados” (f. 1 ib.). 3. A pesar de esa manifestación, el accionante informó que a partir de noviembre 1° de 2008, Telmex suprimió de la programación los canales “Venezolana de Televisión (VTV), Cubavisión Internacional y Telesur”, modificando la oferta de canales, sin consentimiento de los suscriptores, “manteniendo en su parrilla a CNN, Venevisión Internacional, BBC de Londres, FOX News, TVE España, RCN, Caracol y otros canales de televisión norteamericanos y de otros países controlados por grandes conglomerados industriales y financieros” (f. 2 ib.). Así, a juicio del actor, esa medida lo priva “de ver el Ballet Nacional de Cuba, de fama mundial por su excelso arte, al cambiar Cubavisión Internacional por canales con pobrísimo nivel cultural y educativo”, obligándosele además “a conocer exclusivamente las informaciones que vienen de los medios de comunicación de la oposición al gobierno del Presidente Hugo Chávez Frías”. 4. Agregó que al momento de la instauración de la acción de tutela, la programación de Telmex ofrecía “83 canales de video, de los cuales 55 son norteamericanos, es decir, el 66.26%, 15 colombianos con el 18.08% y el resto de canales de otros países con una clara orientación política y cultural orientada a defender y perpetuar las ideas, conceptos y modo de vida favorables a los grandes grupos y conglomerados capitalistas” (f. 2 ib.). 5. El accionante manifestó que la supresión de los mencionados canales alternativos vulnera su derecho a la igualdad, pues a muchos usuarios del mismo servicio público de televisión se les suministra información acorde a sus ideas y preferencias ideológicas. Aclaró que él no pretende “que se suprima la trasmisión televisiva de los grandes medios de comunicación de los grandes conglomerados, imperiales, industriales y financieros sino que se permita recibir la información de quienes piensan y actúan de manera diferente a dichos conglomerados” (f. 2 ib.). Por todo lo anterior, el señor Contreras Salerno solicitó al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordene a Telmex reincluir en el listado de canales ofrecidos a Venezolana de Televisión (VTV), Cubavisión Internacional y Telesur. B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente. 1. Certificado de existencia y representación legal de la entonces empresa Telmex Hogar S. A. (fs. 15 a 20 ib.). 2. Escrito enviado por Teledinámica S. A. a sus suscriptores, comunicando que a partir de octubre 1° de 2008, Telmex Hogar S. A. será la empresa prestadora del servicio de televisión por cable (f. 21 ib.). 3. Respuesta a un derecho de petición dirigido por el accionante a Telmex Hogar S. A., de noviembre 7 de 2008 (fs. 22 y 23 ib.). 4. Cartilla de información sobre los canales y servicios ofrecidos por Telmex Hogar S. A. (fs. 24 a 53 ib.). 5. Cartilla de información sobre los canales y servicios ofrecidos por Teledinámica S. A. (fs. 58 a 103 ib.). II. ACTUACIÓN PROCESAL. El Juzgado 3° Civil Municipal de Barranquilla admitió la acción de tutela, mediante auto de diciembre 18 de 2008, ordenando notificar a Telmex, para que informara sobre los hechos descritos. A pesar de las comunicaciones enviadas, la sociedad accionada guardó silencio. III. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN. Sentencia de primera instancia. En sentencia emitida en enero 21 de 2009, el Juzgado 3° Civil Municipal de Barranquilla negó el amparo solicitado, ya que, después de citar copiosa jurisprudencia constitucional en torno a la libertad de expresión y pluralismo informativo, concluyó que “el derecho a la información, únicamente garantiza para quien lo reciba, que esta sea veraz e imparcial, en el entendido de la información que recibe y no determina el equilibrio que puede tener el servicio de televisión por cable. Y el pluralismo informativo, hace referencia a la existencia y coexistencia de diferentes operadores de televisión, como ocurre actualmente en nuestro país, por lo que no se observa violación alguna de los derechos fundamentales señalados” (sic). De otra parte, señaló que si el accionante considera incumplido el contrato suscrito con Teledinámica S. A., asumido por Telmex, tiene los medios judiciales a su alcance para iniciar la reclamación respectiva (fs. 115 a 119 ib.). Impugnación. Inconforme con la decisión, el señor Contreras Salerno presentó escrito de impugnación en febrero 3 de 2009, en el cual recalcó que los canales suprimidos fueron excluidos debido a que sus orientaciones informativas y conceptuales son distintas a las que predominan e impulsan “los grandes medios de propiedad de las multinacionales capitalistas y neoliberales”, lo cual, a su juicio, es violatorio de la Constitución de 1991, ya que esta establece el derecho “a recibir distintas informaciones y opiniones con diferentes orientaciones ideológicas” y prohíbe “que se imponga una sola concepción del mundo” (f. 123 ib.). En esa medida, solicitó al ad quem tener en cuenta la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Constitución de Colombia, el Pacto de San José de Costa Rica y los demás instrumentos internacionales pertinentes, que prevalecen sobre las disposiciones legales que regulan el funcionamiento y la prestación del servicio de televisión por suscripción. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado 3° Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión, mediante sentencia de abril 27 de 2009, considerando que la situación planteada es de origen contractual, por lo que debe dirimirse ante la jurisdicción civil ordinaria. IV. PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1. La entonces Sala Novena de Revisión de esta Corte[2], mediante auto de septiembre 18 de 2009, dispuso la práctica pruebas que permitiesen obtener mayores elementos de juicio para adoptar la decisión definitiva, resolviendo: “PRIMERO.- ORDENAR a la Comisión Nacional de Televisión, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Superintendencia de Industria y Comercio – División de Protección al Consumidor, que en el término de (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, se sirvan rendir un informe dentro de la órbita de sus competencias, sobre los siguientes puntos: 1.- ¿En materia de televisión por suscripción, se han trazado límites relacionados con las modificaciones y contenidos en los canales que ofrecen los cableoperadores? 2.- ¿Según sea la respuesta, a juicio de la entidad a qué se debe la anterior circunstancia? 3.- ¿Desde la existencia de la comisión cuántas denuncias se han presentado por parte de televidentes y/o usuarios en virtud de modificaciones en la oferta y contenidos de canales de televisión por suscripción y qué trámite se les ha dado? 4.- ¿Cuál es la protección que la entidad brinda a los televidentes o consumidores de televisión? 5.- ¿Cuáles entidades gubernamentales o no gubernamentales ofrecen protección a los televidentes o consumidores en esta materia, en especial por modificaciones de cableoperadores en la oferta y contenido de canales o situaciones similares? 6.- ¿Existe algún tipo de resolución o directriz que disponga algún porcentaje o cuota respecto del contenido de la oferta de canales por suscripción, ya sea por nacionalidad, tema, género, pensamiento político, religión, etc.? 7.- ¿Los canales Telesur, Cubavisión y Venezolana de Televisión cobran por la emisión de sus respectivas señales en Colombia? 8.- ¿A un cableoperador presentar un canal cuya emisión es gratuita, a nivel técnico u operativo implica la asunción de costos adicionales? SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación, para mejor proveer, se envíe fotocopia del expediente de la referencia a las entidades consultadas, para que se pronuncien dentro de la órbita de sus competencias sobre las preguntas atrás formuladas y en especial sobre las particularidades del caso. TERCERO.- ORDENAR a la compañía Telmex Hogar S. A. que en el término de (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, se pronuncie sobre los siguientes interrogantes: 1.- ¿Cuáles fueron las razones o criterios para suprimir los canales Cubavisión, Telesur y Venezolana de Televisión de la oferta de canales en el caso de la referencia? 2.- ¿Con los servicios actualmente ofrecidos por la entidad, de qué manera se podría acceder a los canales suprimidos? 3.- ¿Desde la existencia en Colombia de la entidad, cuántas quejas o peticiones se han presentado por parte de usuarios por modificaciones en la oferta y/o contenidos y qué trámite se les ha dado? 4.- ¿Cuáles son los criterios que Telmex Hogar S. A. tiene en cuenta para modificar los contenidos y la oferta de canales que brinda? 5.- ¿Existe otra oferta de canales con contenidos similares a los suprimidos? CUARTO.- INVITAR a los observatorios de medios o similares de las Universidades Externado de Colombia, del Norte, Nacional de Colombia, de la Sabana, Javeriana, de los Andes, del Valle y de Antioquia, al igual que a la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), a la Asociación Nacional de Medios de Comunicación (Asomedios) y a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la OEA, para que si lo consideran oportuno, emitan su opinión sobre la demanda de la referencia, para lo cual se les enviará copia de la misma por intermedio de la Secretaría General. QUINTO.- Las respuestas a lo consultado serán enviadas a la Secretaría de la Corte Constitucional con los respectivos soportes de la información solicitada…. SEXTO.- Suspender el término para fallar el asunto de la referencia, hasta tanto se practiquen y valoren las pruebas y conceptos solicitados. SÉPTIMO.- Comunicar al peticionario lo decidido en el numeral sexto del presente Auto.” 2. Mediante oficios de octubre 15 y noviembre 9 de 2009 y enero 26 de 2010, la Secretaría General de esta Corte remitió al despacho comunicaciones y escritos de variada procedencia, cuyo contenido es sintetizado a continuación: 2.1. Comisión Nacional de Televisión (CNTV). 2.1.1. Mediante escrito de octubre 13 de 2009, el Subdirector de Asuntos Legales de la otrora Comisión Nacional de Televisión, precisó que su Junta Directiva expidió los Acuerdos 10 y 11 de 2006[3], para la protección y efectividad de los derechos de los usuarios, de los cuales se derivan las reglas que rigen dichas relaciones contractuales (fs. 35 a 83 cd. Corte). El mencionado Subdirector remitió las respuestas del Jefe de la Oficina de Contenidos y Defensoría del Televidente de esa entidad, a los interrogantes puntuales formulados por esta Corte. Así, frente a los límites relacionados con las modificaciones y contenidos de los canales que ofrecen los cableoperadores del servicio de televisión por suscripción[4], reiteró que “en cuanto a la calidad de la señal y contenido de la programación… el concesionario de televisión por suscrición será el único responsable ante la Comisión Nacional de Televisión” (f. 36 ib.). En cuanto a la protección y efectividad de los derechos de los suscriptores, frente al cambio o supresión de canales que ofrecen los operadores, explicó que el artículo 24 del mencionado Acuerdo 11 de 2006, regula tal situación así (no está en negrilla en el texto original): “ARTÍCULO 24. SUPRESIÓN DE CANALES. En los contratos para la prestación del servicio público de televisión por suscripción, a solicitud del suscriptor previamente informado por el concesionario, se podrá incluir una cláusula en la cual se especifique si la oferta es general o caracterizada por algún canal o canales o género de canales. Si se elige la caracterización de la oferta, la misma debe constar clara y expresamente en el texto del contrato, caso en el cual el suscriptor puede dar por terminado el contrato, sin penalidad o multa alguna aún bajo la vigencia de cláusula de permanencia mínima, cuando el operador introduzca cambios en la parrilla de programación que implique variar dicha oferta. La manifestación de terminación del contrato de que trata el párrafo anterior debe efectuarse por parte del suscriptor dentro del mes siguiente a la fecha de retiro del canal o canales constitutivos de la oferta. Vencido dicho término se entenderá que acepta tácitamente el cambio introducido en la parrilla de programación. En caso de no expresarse nada en relación con el nombre o género de canales, se entiende que el usuario no tiene ninguna preferencia y se acoge a la oferta general, por lo que la supresión de canales no resulta ser justa causa para solicitar la terminación del contrato.” Lo anterior se debe “al ejercicio de las facultades de regulación que le fueron conferidas a la Comisión Nacional de Televisión por los artículos 5 literal c), 12 literal a) y 18 de la ley 182 de 1995 y 21 de la ley 335 de 1996, así como lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Política en el que se dispone que la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio” (f. 42 ib.). 2.1.2. En lo referente al tema estadístico, en torno a los trámites dados a las quejas presentadas por parte de televidentes y/o usuarios en virtud de cambios en la oferta y contenidos de canales de televisión por suscripción, expresó que “de acuerdo al último Informe de Gestión de la Directora de la CNTV”, en el período comprendido entre enero de 2008 y febrero de 2009 el Centro de Atención al Usuario tramitó preguntas, quejas y reclamos (PQR), así: ASUNTO CANTIDAD TIEMPO DE RESPUESTA PQR- recibidas y tramitadas 3457 15 Días Llamadas telefónicas atendidas 1375 Inmediato Atención personalizada 227 Inmediato Comunicaciones recibidas vía info-total 1466 10 Días Comunicaciones recibidas vía info- PQR 1434 10 Días Información recibida 113 10 Días Solicitudes de copias 108 10 Días Consultas 420 15 Días Consultas sobre la página web 367 Inmediato Cuadro 1. CNTV (f. 43 ib.). Especificó que en 2008, la Oficina de Contenidos y Defensoría del Televidente atendió 564 PQR, recibió 21 informaciones y atendió 72 consultas. Así mismo, el Centro de Atención al Usuario tramitó llamadas telefónicas por concesionarios del servicio de televisión por suscripción, así: OPERADOR CANTIDAD TV cable del pacífico /Superview 793 UNE EPM 105 Promisión 1 EPM comunicaciones 1 Cable unión 42 Cable vista 8 Costavisión 1 Visión satélite 70 DirecTV 75 Telefónica Telecom 253 Supercable 61 Teledinámica 23 Cablevisión Ibagué 1 Cablevisión S. A. 6 Cuadro 2. CNTV (f. 43 ib.). Frente a mensajes recibidos a través del correo electrónico [email protected], en 2008, el Centro de Atención al Usuario tramitó 1173 PQR, con un tiempo de respuesta máximo de 15 días. 2.1.3. En lo relativo a la protección de los usuarios del servicio de televisión por suscrición, dicha Comisión indicó que es el único ente gubernamental que la ofrece, a través de su Oficina de Contenidos y Defensoría del Televidente y el Grupo de Protección al Usuario. 2.1.4. Frente al cuestionamiento en torno a la existencia de algún tipo de resolución o directriz que disponga porcentajes o cuotas respecto del contenido de la oferta de canales por suscripción, ya sea por nacionalidad, tema, género, pensamiento político, religión u otro, la Comisión indicó que los artículos 12 y 13 del Acuerdo 10 de 2006, establecen las obligaciones de todo concesionario de emitir i) un canal propio con 5 horas diarias de producción nacional como mínimo; ii) el Canal del Congreso de la República; iii) los canales de televisión abierta de carácter nacional, regional o municipal, sin costo alguno. Así mismo, se erigía la facultad de la CNTV de determinar aquellos canales que por interés para la comunidad, deben también ser de obligatoria emisión. 2.1.5. A la cuestión de si los canales Telesur, Cubavisión y Venezolana de Televisión cobran por la emisión de sus respectivas señales en Colombia, respondió que es importante tener en cuenta que los concesionarios adelantan sus actividades contractuales de manera autónoma e independiente y la CNTV no interviene en las condiciones de contratación que este establezca con sus programadores, ya que carece de competencia para revisar, conceptuar y/o aprobar contratos o determinaciones de los órganos de dirección de los canales. 2.1.6. Por último, frente a si un cableoperador debe asumir costos adicionales para propiciar la recepción y distribución gratuita de un canal, el Subdirector de la Oficina Técnica y de Operaciones de la entidad[5] explicó que a la distribución de un sistema de cable establecido en Colombia de cualquier canal (sea de recepción y distribución gratuita, satelital o de otro origen) se le debe asociar todos los costos necesarios relacionados con equipos de recepción, de procesamiento, de trasmisión, de red de planta externa (red de trasmisión, distribución y acometida al usuario), de operación, de administración y de mantenimiento. Por ello, la distribución de un canal tiene costos asociados. 2.2. Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El asesor de la oficina jurídica de esa cartera, mediante escrito de octubre 14 de 2009, manifestó que “las preguntas formuladas deben ser atendidas por la Comisión Nacional de Televisión por tratarse de asuntos que, de acuerdo a la normatividad vigente, hacen parte de la órbita funcional de su exclusiva competencia” (fs. 84 a 86 cd. Corte). 2.3. Superintendencia de Industria y Comercio. La jefe de la oficina jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante escrito presentado en octubre 15 de 2009, refirió que esa “entidad no tiene competencia para absolver los interrogantes formulados en el mencionado auto” (f. 87 cd. Corte). 2.4. Telmex Colombia S. A.. El representante legal de Telmex Colombia S. A. allegó, en octubre 15 de 2009, las respuestas pedidas en el numeral tercero del auto trascrito, en los siguientes términos (fs. 89 a 91 cd. Corte): 2.4.1. Frente a la pregunta por las razones o criterios para suprimir los canales Cubavisión, Telesur y Venezolana de Televisión de la oferta de canales en el caso de la referencia, Telmex precisó que al haber adquirido la operación de varias empresas de televisión a nivel nacional, que ofrecían diversidad de paquetes de canales, se vio en la necesidad de desarrollar “un proyecto de unificación de su grilla… ofreciendo a la totalidad del público en el territorio nacional, una sola parrilla de canales, que satisfagan las necesidades de entretenimiento, cultura e información de nuestros usuarios”, indicando que “dentro de este proceso de unificación, se han tenido que descartar canales, pues técnicamente se generan unos límites de capacidad, que ha implicado que algunos canales que antes se trasmitían en algunas de nuestras grillas, actualmente no se encuentren dentro de la oferta” (f. 89 cd. Corte). 2.4.2. Descartó cualquier posibilidad de que la empresa pueda ofrecer de nuevo a sus usuarios los canales suprimidos. 2.4.3. En cuanto al cuestionamiento respecto de las quejas o peticiones por modificación en la oferta y/o contenidos que ha tenido, Telmex señaló que el registro de las quejas por “cualquier información” referente a los canales ofrecidos para los años 2008 y 2009, es el siguiente: Año Total de peticiones, quejas y reclamos 2008 1299 2009 1814 Total general 3113 Cuadro 3. Telmex (f. 90 ib.). 2.4.4. Telmex explicó que para modificar los contenidos y la oferta de canales que brindaba, tuvo en cuenta la normatividad vigente que le otorgaba “plena facultad dentro de la autonomía de la voluntad, de decidir los canales que incluye en sus parrillas, potestad que se encuentra limitada únicamente respecto de aquellos canales que las normas han dispuesto que obligatoriamente deben ser incluidos, entre los cuales se encuentran los canales nacionales radiodifundidos y regionales en su área de cubrimiento[6]”. Advirtió que su interés primordial fue satisfacer las necesidades de sus suscriptores y usuarios, por lo que la inclusión o eliminación de canales se basó en estudios de preferencia (“marketing”), entre otros. 2.4.5. Finalmente, en torno a la existencia de otra oferta de canales con contenidos similares a los suprimidos, la empresa accionada mencionó que desconoce el mercado general, precisando que dentro de su parrilla se incluyen varios canales de noticias y actualidades nacionales e internacionales. 2.5. Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP). Mediante escrito de noviembre 6 de 2009, el Director Ejecutivo de la FLIP aclaró que el enfoque usado para abordar el estudio del caso está dado por el derecho fundamental de acceso a la información, estatuido en el artículo 20 superior y en diversos instrumentos internacionales de protección de derechos. Expresó que la Corte debería abordar dos temas jurídicos ante el caso concreto, a saber, i) “si efectivamente se está violando el derecho al acceso a la información cuando un operador de televisión privado elimina de su oferta original algunos canales que producen una información pública determinada”; y ii) “¿puede el Estado intervenir en la oferta de canales informativos que ofrece un operador de televisión privado?” (fs. 94 a 105 ib.). En esa medida, frente a la primera cuestión indicó que tanto los operadores de televisión públicos como los privados utilizan el espectro electromagnético, que es “un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado”[7], que es el responsable de velar por el buen uso de esta franja del espacio. Puntualizó que los operadores de televisión públicos y privados se convierten en mecanismos de acceso a la información, ya que permiten que los ciudadanos accedan a la misma, a través de los diferentes canales que incluyen en su parrilla de programación. Así, para dar luces sobre ese primer tema, señaló que debe diferenciarse si Telmex suprimió la transmisión de los canales referenciados por el accionante por razones comerciales, como vencimiento del contrato o falta de rating, entre otras; o si lo efectuó a fin de restringir la información producida y divulgada por ellos, precisando que si se puede probar, la última hipótesis constituiría censura indirecta por parte del operador, al no permitir a sus usuarios tener acceso a una pluralidad de visiones informativas. Frente al segundo cuestionamiento la FLIP concluyó que la intervención del Estado puede tener diferentes consecuencias e implicaciones ya que, de un lado, se podría pensar que como propietario del espectro electromagnético, debe velar por un pluralismo informativo, que permita a los ciudadanos tener acceso a diferentes fuentes, puntos de vista y enfoques. Sin embargo, desde otro punto, “también es cierto que una intervención estatal podría alterar la esfera interna de la empresa privada, como es el caso del operador Telmex Hogar S. A., y más grave aún, una intervención estatal en la oferta de canales informativos de operadores privados, podría dar pie para que en el futuro esa intervención sea utilizada para restringir los contenidos y el acceso a la información, permitiendo una censura directa y limitando la libertad de expresión y el acceso a la información”. 2.6. Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia. Mediante escrito recibido en noviembre 6 de 2009, un docente investigador del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia presentó concepto que se resume a continuación. En primer lugar, el docente expuso que la acción de tutela es procedente de conformidad con los artículos 86 superior y 42 numerales 3° y 4° del Decreto 2591 de 1991, porque (i) en precedentes jurisprudenciales la Corte ha considerado la televisión como un servicio publico; (ii) el problema jurídico planteado en el caso no solo afecta al actor sino que es de interés colectivo; y (iii) el solicitante podría encontrarse en una situación de indefensión, ante una presunta posición dominante de la empresa accionada. En la segunda parte el docente contextualiza los hechos del caso, refiriendo que estos ofrecen “una valiosa oportunidad para que la Corte se pronuncie sobre las dinámicas actuales de prestación del servicio público de televisión en Colombia. La Constitución de 1991 liberó el mercado de los servicios públicos, y simultáneamente diseñó varios mecanismos de control, previendo el poder que pasarían a detentar algunos particulares”. Como tercer punto, el concepto abordó “los derechos en juego”, acápite en el que reseña la afectación de los derechos fundamentales del actor a la libertad de pensamiento, a la libertad de expresión y al derecho a la información, considerando que para su protección, urge la intervención del Estado debido al poder que tienen los particulares que prestan el servicio público de televisión, en cuanto a la posibilidad de suprimir ofertas de información, concluyendo: “… la conducta de Telmex Hogar en el asunto bajo estudio ha de ser considerada… constitucionalmente arbitraria, equivalente a una especie de abuso del derecho… Esta aseveración encuentra sustento en las siguientes razones: 1) Telmex Hogar presta un servicio público, considerado inherente al modelo de Estado Social de Derecho, en condiciones de oligopolio. 2) Telmex Hogar decide unilateralmente retirar de su parrilla ciertos canales con el efecto neto de afectar sustantivamente las condiciones de pluralismo informativo. 3) El contenido político y filosófico de los canales retirados, así como la nacionalidad de los mismos, permite inferir que Telmex Hogar empleó criterios de discriminación prohibidos por la Constitución. 4) La conducta de Telmex Hogar tiene el efecto neto de afectar cualitativamente las condiciones para el ejercicio de las libertades de pensamiento y expresión, así como el derecho a recibir información de toda índole de Virgilio Contreras, solicitante de la tutela.” 2.7. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos de la OEA. A través de la Relatora Especial para la Libertad de Expresión, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó memorial en enero 26 de 2010, en el cual indicó que dentro del mandato otorgado a dicha oficina se encuentra la facultad de asesorar a los Estados miembros sobre el contenido y alcance del derecho a la libertad de pensamiento y expresión contenido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esa medida, presentó información relevante relacionada con estándares interamericanos en la materia, señalando que el derecho a la libertad de expresión tienen una doble dimensión, individual y colectiva, a partir de la cual se “protege el derecho de todas las personas a pensar por cuenta propia y a expresar –por cualquier medio- sus propios pensamientos o ideas”, y se “asegura el derecho de todas las personas a conocer ideas, opiniones e informaciones de la más diversa índole”. Explicó la importancia de garantizar la libertad de expresión, debido a su “relación estructural con la democracia”, que es estrecha, indisoluble, esencial y fundamental, adicionando que el derecho a la libertad de expresión es una condición necesaria para el funcionamiento pacífico y libre de las sociedades democráticas de las Américas, pues en términos de la Comisión Interamericana, “la plena y libre discusión evita que se paralice una sociedad y la prepara para las tensiones y fricciones que destruyen las civilizaciones. Una sociedad libre, hoy y mañana, es aquélla que pueda mantener abiertamente un debate público y riguroso sobre sí misma”. La Relatora explicitó que el Estado se halla en la obligación de crear las condiciones para la plena vigencia de la libertad de expresión de todas las personas, manifestando que dicha garantía no solo consiste en evitar la vulneración del derecho (deber de respeto), sino que se extiende a la necesidad de crear condiciones para que los particulares se abstengan de vulnerar dichos derechos y, de llegar a producirse una amenaza o violación, el deber de investigar los hechos y adoptar las medidas necesarias para reparar a la víctima (deber de garantía). Adujo que en los casos en que se investiga una eventual violación cometida por un particular es fundamental tener en cuenta que las obligaciones estatales no son idénticas a las obligaciones de los particulares. Así, relató que el Estado debe asegurar en los medios de comunicación que controla (públicos) un claro e incontrovertible pluralismo. En ese sentido, manifestó que cuando se trata de particulares que proveen un servicio esencial y se encuentren en posición dominante, puede resultar comprometido seriamente el libre flujo de las ideas y opiniones. Para contrarrestarlo, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según el cual “no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”. Culminó expresando que cuando “un particular se encuentre en una posición tal que puede de forma indirecta y de manera legítima comprometer el derecho a la libertad de expresión de otras personas, el remedio debe tener en consideración los otros derechos que, en todo caso, asisten a dicho particular. En esa cuidadosa ponderación, lo importante sería lograr que en la práctica existiera un libre y vigoroso flujo de ideas diversas, sin que ninguna persona encontrara barreras desproporcionadas o ilegítimas para acceder a la información o las opiniones que se encuentra en pleno derecho de conocer”[8]. 3. Posteriormente, por medio de auto de enero 19 de 2010, el despacho del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, resolvió para mejor proveer: “PRIMERO.- ORDENAR a la Comisión Nacional de Televisión, que en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, se sirva rendir un informe detallado sobre los siguientes puntos: 1.- ¿En Colombia cuántos hogares o personas tienen acceso a la televisión por suscripción? 2.- ¿Cuáles empresas o concesionarios debidamente autorizados prestan en la actualidad el servicio de televisión por suscripción? 3.- ¿De las anteriores empresas o concesionarios, cuál es el porcentaje de usuarios que tiene cada una de ellas en la prestación del servicio? 4.- ¿Cuáles cableoperadores autorizados por la CNTV brindan los canales Telesur, Cubavisión y/o Venezolana de Televisión? 5.- ¿De existir la posibilidad de difusión de los referidos canales, en qué zonas del país y en qué forma opera la oferta del o de los respectivos cableoperadores? SEGUNDO.- ORDENAR por Secretaría General de esta Corporación se solicite a la Asociación Colombiana de Facultades y Programas Universitarios de Comunicación (Afacom) y a las decanaturas de los programas o facultades de periodismo o ciencias de la comunicación, observatorios de medios o similares de las Universidades Sergio Arboleda, de la Sabana, Javeriana y de Antioquia, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto se sirvan rendir un concepto dentro del área especializada a la que se dedican sobre las siguientes cuestiones: 1.) ¿Cuál es la valoración qué se hace desde la óptica del periodismo y/o la comunicación social frente a la supresión, por parte de una empresa o concesionario, de canales televisivos o similares de alto contenido político? 2.) ¿Qué alcance y tipo de límites plantea la profesión a la situación planteada? …” 4. Mediante oficio de febrero 5 de 2010, la Secretaría General de esta corporación remitió al despacho otras comunicaciones y escritos de variada procedencia, cuyo contenido es sintetizado a continuación: 4.1. Comisión Nacional de Televisión (CNTV). En enero 26 de 2010, un Asesor II de procesos y conceptos jurídicos de la extinta CNTV, respondió en lo concerniente al número de hogares o personas que tienen acceso a la televisión por suscripción, que “el Módulo de Televisión de la Gran Encuesta Integrada de Hogares DANE y CNTV del año 2009, estimó en 11.852.293 hogares de los cuales aparecen reportados 3.202.343 hogares…”. Frente al porcentaje de usuarios que tiene cada empresa, anexó un listado “remitido por la Subdirección Administrativa y Financiera de la CNTV, Consolidado de Usuarios Activos de Televisión por Suscripción año 2009”. A la pregunta de cuáles cableoperadores autorizados por la CNTV brindan los canales Telesur, Cubavisión y/o Venezolana de Televisión, adjuntó el siguiente “listado remitido por la Oficina de Contenidos y Defensoría del Televidente de la CNTV, que especifica qué concesionarios emiten o no los canales Telesur, Cubavisión y Venezolana de Televisión”: CONCESIONARIO Cubavisión Telesur Venezolana de televisión ALFASURT LTDA. NO SI NO ALPEVISIÓN S. A. NO NO NO ASINAP E.U. NO SI SI CABLE ANTENA LTDA. SI NO NO CABLE BELLO NO NO NO CABLE CAUCA COMUNICACIONES S. A. SI NO NO CABLE CAUCA S. A. NO NO NO CABLE DONCELLO E.U. - - - CABLE EXPRESS DE COLOMBIA LTDA. SI SI NO CABLE GUAJIRA LTDA. NO NO SI CABLE SABANA LTDA. - - - CABLE UNIÓN S. A. NO NO NO CABLE VISIÓN S. A. S. NO NO NO CABLE VISIÓN JASTADI LTDA. NO NO NO CABLEMAG TELEVISIÓN P.J. LTDA. NO NO SI CABLETAME LTDA. NO NO NO CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ LTDA. - - - CABLEVISIÓN EL PALMAR LTDA. NO NO NO CABLEVISTA S. A. NO NO NO CODISERT LTDA. SI SI NO COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E. S. P. NO SI NO COME SEE NEWBALL JAY Y CIA LTDA. - - - DIRECTV LTDA. NO SI NO EPM TELECOMUNICACIONES S. A. E. S. P. NO NO NO HV TELEVISIÓN LTDA. NO NO NO INGECOM SAT LTDA. SI SI NO INGELCOM LTDA. NO SI NO INGEPEC LTDA. NO NO NO INVERSIONES CABLEMUNDO LTDA – INTER TV LTDA. SI NO NO LECARVIN TV LTDA. NO SI NO LEGON COMUNICACIONES SI SI NO MGN CABLEVISIÓN LTDA. NO NO NO PARABÓLICA CHINÁCOTA LTDA. - - - PARABÓLICAS HULIG NO NO NO PROMOVISIÓN LTDA. NO SI NO SATELVISIÓN LTDA. - - - SUPERCABLE TELECOMUNICACIONES S. A. NO NO NO TELE 30 EU NO SI NO TELMEX COLOMBIA S. A. NO NO NO TEVECOM LTDA. SI SI NO TV CABLE SAN GIL LTDA. NO SI NO TV CABLE VILLANUEVA LTDA. - - - TV ISLA LTDA. SI NO NO TV OMEGA SAHAGÚN LTDA. - - - TV PAUJIL E.U. - - - TV SANV LTDA. NO NO NO TV SATÉLITE ARAUCA LTDA. NO SI NO TV SUR LTDA. NO SI NO PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA. NO NO NO Cuadro 4. CNTV (f. 43 ib.). Del mismo modo ante la eventual existencia de difusión de los referidos canales, se averiguo sobre las zonas del país y la forma como opera la oferta de los respectivos cableoperadores, recibiéndose el listado que en seguida es transcrito, sobre “concesionarios de televisión por suscripción cableada que contiene el área autorizada por la CNTV de difusión de cada cableoperador”: SUBDIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA CONSOLIDADO DE USUARIOS ACTIVOS TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN AÑO 2009. No. CONCESIONARIO CIUDAD DEPARTAMENTO DIC. % PARTIC 1 ALFASURT TV. CABLE LTDA. PITALITO HUILA 2.552 0,08% 2 ALPEVISIÓN S. A. NEIVA HUILA 0 0,00% 3 ASINAP E.U. VILLA DEL ROSARIO NORTE DE SANTANDER NR 4 CABLE ANTENA LTDA. CALIMA DARIEN VALLE DEL CAUCA 633 0,02% 5 CABLE BELLO TELEVISIÓN LTDA. BELLO ANTIOQUIA 36.318 1,13% 6 CABLE CAUCA COMUNICACIONES S. A. FLORIDA VALLE DEL CAUCA 2.014 0,06% 7 CABLE CAUCA S. A. POPAYÁN CAUCA 8.240 0,26% 8 CABLE DONCELLO E.U. DONCELLO CAQUETÁ 480 0,01% 9 CABLE EXPRESS DE COLOMBIA LIMITADA. BARRANQUILLA ATLÁNTICO 7.342 0,23% 10 CABLE GUAJIRA LTDA. FONSECA LA GUAJIRA 681 0,02% 12 CABLE UNIÓN DE OCCIDENTE S. A. ZONAL ZONAL 151.141 4,72% 13 CABLEVISIÓN E.U. CALI VALLE DEL CAUCA 7.294 0,23% 14 CABLE VISIÓN JASTADI LTDA. LA PLATA HUILA 971 0,03% 15 CABLEMAG TELEVISIÓN P.J. LIMITADA MAGANGUÉ BOLÍVAR 3.071 0,10% 16 CABLETAME LTDA. (POTENCIA Y TEL) TAME ARAUCA 698 0,02% 17 CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ LTDA. IBAGUÉ TOLIMA 4.402 0,14% 18 CABLEVISIÓN EL PALMAR LTDA. CAUCASIA ANTIOQUIA 1.362 0,04% 19 CABLEVISTA S. A. ZONAL ZONAL 28.321 0,88% 21 CODISERT LTDA. BUENAVENTURA VALLE DEL CAUCA 9.836 0,31% 22 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E. S. P. NACIONAL NACIONAL 123.957 3,87% 23 COME SEE NEWBALL JAY Y CIA. LTDA. PROVIDENCIA SAN ANDRÉS 245 0,01% 25 DIRECTV LTDA. NACIONAL NACIONAL 248.080 7,75% 26 EPM TELECOMUNICACIONES S. A. - E. S. P ZONAL ZONAL 802.408 25,06% 27 HV TELEVISIÓN LTDA. SOACHA CUNDINAMARCA 18.833 0,59% 28 INGECOM SAT LTDA. QUIBDÓ CHOCÓ 719 0,02% 29 INGELCOM, INGENIERÍA ELECTRÓNICA Y DE TELECOMUNICACIONES LTDA. CÚCUTA NORTE DE SANTANDER 7.768 0,24% 30 INGENIERÍA EN POTENCIA ELÉCTRICA Y COMUNICACIONES LTDA. OCAÑA NORTE DE SANTANDER 2.014 0,06% 31 INVERSIONES CABLE MUNDO LTDA. - INTER TV LTDA. MONTELÍBANO CÓRDOBA 1.381 0,04% 33 LECARVIN T.V. LIMITADA CHAPARRAL TOLIMA 1.665 0,05% 34 LEGON COMUNICACIONES LTDA. CONCORDIA ANTIOQUIA 363 0,01% 36 MGN CABLEVISIÓN LTDA EL BAGRE ANTIOQUIA 1.168 0,04% 37 PARABÓLICA CHINACOTA LTDA. CHINÁCOTA NORTE DE SANTANDER NR 38 PARÁBOLICAS HULIG LTDA. GIGANTE HUILA 642 0,02% 39 PROMOTORA DE TELEVISIÓN LTDA - PROMOVISIÓN LTDA. BELÉN DE UMBRÍA RISARALDA 1.499 0,05% 40 SATELVISION LTDA. SARAVENA ANTIOQUIA 786 0,02% 41 SOCIEDAD ALFA T.V. DORADA Y CIA S. A. LA DORADA CALDAS 4.528 0,14% 42 SUPER CABLE TELECOMUNICACIONES S. A. ZONAL ZONAL 17.581 0,55% 44 TELE 30 EU DAGUA VALLE DEL CAUCA 475 0,01% 45 TELMEX HOGAR S. A. ZONAL ZONAL 1.693.714 52,89% 46 TEVECOM LTDA. PUERTO COLOMBIA ATLÁNTICO NR 47 TV CABLE SAN GIL LTDA. SAN GIL SANTANDER 1.642 0,05% 48 TV CABLE VILLANUEVA LIMITADA VILLA NUEVA LA GUAJIRA 598 0,02% 49 TV ISLA LTDA SAN ANDRES SAN ANDRÉS 2.956 0,09% 50 TV OMEGA SAHAGUN LTDA. SAHAGÚN CÓRDOBA 0 0,00% 51 TV PAUJIL E.U. PAUJIL CAQUETÁ 560 0,02% 52 TV SANV LIMITADA SAN VICENTE DEL CAGUÁN CAQUETÁ 360 0,01% 53 TV SATELITE ARAUCA LTDA. ARAUCA ARAUCA 2.279 0,07% 54 TV SUR LTDA. GARZÓN HUILA 665 0,02% 55 TV VISION Y CIA LTDA CAMPOALEGRE HUILA 101 0,00% TOTAL 3.202.343 100,00% Cuadro 5. CNTV Posteriormente afirmó que en lo referente a la oferta de los canales, la CNTV expidió el Acuerdo 11 de 2006, buscando la protección y efectividad de los derechos de los usuarios de televisión por suscripción. Expuso que la reglamentación prevé que los concesionarios de Televisión por Suscripción debían registrar anualmente, ante la Comisión Nacional de Televisión, las tarifas que cobrarán el año siguiente, incluyendo la totalidad de los paquetes básicos premium, especiales o de cualquier clasificación y tipo de contratos individuales y colectivos que vaya a ofrecer, señalando para cada uno de ellos los valores mínimo y máximo a cobrar a los usuarios. Por consiguiente, señaló que a dichos operadores les corresponde garantizar la prestación de los servicios en condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia, independientemente de que se trate de paquetes básicos, premium, especiales o de cualquier clasificación, prevaleciendo en todo caso los derechos de los suscriptores y usuarios en la interpretación de cualquier cláusula y norma aplicable a la prestación del servicio público de televisión por suscripción. 4.2. Asociación Colombiana de Facultades y Programas Universitarios de Comunicación (Afacom). En enero 29 de 2010, la presidenta de esa agremiación presentó su intervención en la cual precisó que “el artículo 20 de nuestra carta constitucional en su inciso segundo señala que los medios masivos de comunicación son libres y con responsabilidad social, esa libertad precisamente consiste en poder ofrecer al consumidor una diversidad de programación que esté encaminada a suplir las necesidades de información del público en general y no de manera sectorizada a un público particular. La libertad mencionada está sujeta a que el medio de comunicación, sea el que fuere, actúe con una gran responsabilidad y con sujeción a lo establecido en las normas, teniendo en cuenta que se encuentra dentro de un Estado de Derecho”. En cuanto a la programación o canales de alto contenido político, manifestó que los medios de comunicación son libres de trasmitirlos o no, conforme a lo establecido en la Constitución y las normas concordantes y reglamentarias relacionadas, con especial cuidado en “la época preelectoral conforme a lo ordenado por el Consejo Nacional Electoral, precisamente para no estar en contravía del derecho a la igualdad”. En lo que respecta a los alcances y límites que la respectiva profesión plantea frente a la problemática concreta, respondió que “los comunicadores sociales y periodistas están obligados a trasmitir una información veraz e imparcial con total liberalidad en el ejercicio de sus derechos fundamentales a la expresión, pensamiento, opinión y no censura, pero siendo siempre responsables y sujetos a las necesidades generales y no particulares de los consumidores según el principio general del derecho. Igualmente, no pueden estar o ir en contravía de la Constitución, las leyes y de nuestro Estado democrático de Derecho”. 4.3. Universidad Sergio Arboleda. En febrero 2 de 2010, la Decana de la Escuela de Comunicación Social y Periodismo de esa Universidad allegó documento en el cual efectúo la correspondiente evaluación del caso desde la óptica del periodismo, manifestando que la supresión de información dentro de un contexto de los derechos fundamentales consagrados en la carta política, sin duda debe interpretarse como una violación flagrante al artículo 20 de la Constitución, ya que el Estado garantiza que todos los asociados ostenten la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, así como la de informar y recibir información veraz e imparcial. En este sentido, al interior de la dinámica de la comunicación cualquier interferencia existente entre el canal emisor y el receptor final de la información, genera una vicisitud dentro del proceso comunicativo, configurando por lo general un escenario de censura, el cual se encuentra proscrito. En virtud de ello, aseveró que se puede inferir “que la supresión es una patología dentro del derecho a la información, ya que al suprimir el contenido informativo se está desnaturalizando este mismo y automáticamente pierde su carácter veraz por la distorsión causada.” Finalmente, expuso que a la luz de la comunicación social la prohibición de censura consagrada en el artículo 20 de la Constitución, procura contrarrestar una actividad arbitraria, tendiente a obstruir, entorpecer o alterar la información originalmente emitida, situación que de suyo es irresistible para el destinatario final del mensaje, quien no puede realizar acción alguna para evitar la modificación al mensaje inicial. En lo que respecta al caso concreto, manifestó que el demandante “libremente podrá elegir cualquier otro sistema de cable que se ajuste a las necesidades políticas, culturales, religiosas y sociales que él estime, máxime cuando la Resolución 1071 del 4 de septiembre de 2008 emitida por la Comisión Nacional de Televisión le impone la obligación a TELMEX HOGAR S. A. de no hacer efectivas las cláusulas de permanencia ni las prórrogas automáticas con los antiguos suscriptores de la compañía cedente TELEDINÁMICA S. A. por ello, el suscriptor está facultado para escoger libremente el servicio que más se acople a sus inclinaciones”. Al segundo interrogante, relativo el alcance y tipo de límites que plantea la profesión, respondió que el periodismo es una herramienta democrática dentro de la sociedad, garante indispensable de la dinámica social, política y cultural de los pueblos, debido a que su estructura está ligada al fomento de los derechos humanos consagrados en la carta. De esta manera, la comunicación social se trasforma en un pilar del Estado de derecho, que está destinado a ejercer la labor de fiscalización y control en nombre de los ciudadanos a los diferentes órganos estatales. Agregó que el artículo 20 superior establece el alcance de las libertades consagradas a favor del derecho de la información, alcance que ha sido desarrollado por diversos fallos del alto tribunal constitucional; así mismo, precisó que los límites al ejercicio del periodismo y la comunicación social, se encuentran en los derechos al buen nombre, la intimidad y el fuero interno del individuo. 4.4. Universidad de Antioquia El Decano de la Facultad de Comunicaciones de esa Universidad, en febrero 1° de 2010, presentó escrito exponiendo que la supresión “entendida en este caso, como dejar de trasmitir mensajes de alto contenido político, sin el consentimiento de los receptores, puede tener varías explicaciones y hasta justificaciones. Para aclarar la situación que se plantea en este caso concreto, se tiene que partir de los términos pactados para la prestación del servicio de difusión. Si en forma expresa, se dijo cuales eran las distintas cadenas y sus programas que se comprometían a trasmitir y después incumplen, estamos ante una causal que puede dar lugar hasta la extinción del contrato. Pero tal causal, no puede entenderse como una violación a varios derechos fundamentales, como el derecho a la libertad de expresión”. Así mismo, explicó que “en general, la facultad de difundir mensajes sí puede tener límites, pero no entendidos como censura, porque no es una actitud de la autoridad para impedir que haya difusión. Son límites, por ejemplo, el respeto hacía los derechos ajenos, porque es deber del profesional, al difundir mensajes, no referirse a temas como la vida íntima de la persona que es protagonista de la noticia”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, la actuación referida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si Telmex Hogar S. A. vulneró los derechos fundamentales del accionante “a la libertad de expresión, a recibir información veraz e imparcial, a la igualdad y al pluralismo informativo”, por motivo de la supresión de la oferta de los canales Venezolana de Televisión, Cubavisión Internacional y Telesur, dentro del contrato de televisión por suscripción celebrado con el señor Virgilio Agustín Contreras Salerno, cedido por Teledinámica a dicha empresa. De los hechos planteados, se desprende adicionalmente la necesidad de determinar si un cable operador del servicio público de televisión vulnera los derechos fundamentales a la libertad de expresión, la información y el pluralismo informativo de sus suscriptores, al suprimir canales televisivos, presuntamente basado en motivos de carácter político o ideológico. Para dar solución a los problemas planteados, previo al análisis del caso concreto, esta Sala verificará: i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares encargados de la prestación de un servicio público; ii) la protección constitucional de los derechos a la libertad de expresión y a la información; y iii) la garantía del pluralismo informativo y las facultades de intervención del Estado en el espectro electromagnético. Tercera. Procedencia de la acción de tutela contra particulares encargados de la prestación de un servicio público. 3.1. El inciso final del artículo 86 de la C...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia