T-327-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-327/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO-Procedencia
SERVICIO
PUBLICO DE TELEVISION-Alcance
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Protección constitucional
Según el artículo 20 de la
Constitución, el estado colombiano garantiza a toda persona la libertad de expresar
y difundir su pensamiento y opiniones, informar y recibir información veraz e
imparcial, y fundar medios masivos de comunicación, de manera libre y con
responsabilidad social, asegurándose también el derecho a la rectificación en
condiciones de equidad y prohibiéndose de manera expresa la censura.
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION-Acepción genérica
La libertad de expresión es un
derecho humano y fundamental que constituye uno de los pilares del ordenamiento
constitucional y democrático, de carácter universal y merecedor de protección
en todo tiempo y lugar, consistente en manifestar o recibir, de forma
individual o colectiva, ideas, puntos de vista, información o pensamientos,
entre otros, a través de cualquier medio o instrumento elegido, que busca
satisfacer las inclinaciones humanas hacia el conocimiento y la comunicación,
connaturales a la vida en sociedad.
LIBERTAD DE
EXPRESION-Elementos normativos que conforman el artículo 20 de la
Constitución Política
El artículo 20 de la Carta
Política consagra simultáneamente varios derechos y libertades fundamentales
distintos, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Carta
Política, se ha de interpretar a la luz de los tratados e instrumentos
internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia y que contienen
disposiciones sobre el particular. A la luz de tales instrumentos
internacionales, se tiene que el artículo 20 de la Constitución contiene un
total de once elementos normativos diferenciables: (a) La libertad de expresar
y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin
limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral,
escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien
se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad
fundamental constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene una
doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje
que se está expresando. (b) La libertad de buscar o investigar información
sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de
informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de
información. (c) La libertad de informar, que cobija tanto información sobre
hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier
medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad
de recibirla, configura la llamada libertad de información. (d) La libertad y
el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre
ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con
los anteriores elementos, configura la libertad de información. (e) La libertad
de fundar medios masivos de comunicación. (f) La libertad de prensa, o libertad
de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente
responsabilidad social. (g) El derecho a la rectificación en condiciones de
equidad. (h) La prohibición de la censura, cualificada y precisada por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, (i) La prohibición de la
propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito,
cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la
Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación racial, (j) La prohibición de la pornografía infantil, y (k) La
prohibición de la instigación pública y directa al genocidio.
LIBERTAD DE
EXPRESION Y LIBERTAD DE INFORMACION-Tratamiento distinto/LIBERTAD
DE INFORMACION-Condiciones de veracidad e imparcialidad
Las dos libertades reciben un
trato distinto: así, mientras que la libertad de expresión prima facie no
conoce límites, la libertad de informar está atada constitucionalmente a dos
condiciones, a saber: la veracidad y la imparcialidad. La explicación del
desigual tratamiento de estas dos libertades salta a la vista: en una sociedad
democrática y liberal no se puede impedir que cada cual tenga y exponga sus
propias opiniones, pero algo diferente es que exponga hechos que no
corresponden a la realidad o que suministren una versión sesgada de ella,
induciendo así a engaño a los receptores de información.
LIBERTAD DE
EXPRESION STRICTO SENSU-Definición
La libertad de expresión
stricto sensu consiste en la posibilidad de expresar o difundir su propio
pensamiento o ideas y, debido a que estas facetas del ser humano no pueden ser
intervenidas o limitadas, no es procedente sujetarla a las exigencias de
veracidad o imparcialidad, lo cual no significa que por esa vía puedan
vulnerarse impunemente derechos fundamentales de terceros.
DERECHO A LA
INFORMACION-Definición
El derecho a la información
puede entenderse como la propensión innata del hombre hacia el conocimiento de
los seres humanos con los cuales se interrelaciona y de su entorno físico,
social, cultural y económico, lo cual le permite reflexionar, razonar sobre la
realidad, adquirir experiencias e incluso transmitir a terceros la información
y el conocimiento recibidos.
DERECHO A LA
INFORMACION-Alcance
DERECHO A LA
INFORMACION-Dimensiones
LIBERTAD DE
EXPRESION-Requisitos básicos a las limitaciones para que sean
constitucionales
CENSURA-Configuración
La jurisprudencia de esta
corporación, ha establecido que se configura censura cuando el contenido de lo
que un medio de comunicación quiere informar, publicar, transmitir o expresar,
con la finalidad de supeditar la divulgación de ese contenido a su permiso,
autorización o previo examen -así no lo prohíban-, o al recorte, adaptación,
adición o reforma del material que se piensa difundir. Prohibir, recoger,
suspender, interrumpir o suprimir la emisión o publicación del producto
elaborado por el medio son modalidades de censura, aunque también lo es, a
juicio de la Corte, el sólo hecho de que se exija el previo trámite de una
inspección oficial sobre el contenido o el sentido de lo publicable; el visto
bueno o la supervisión de lo que se emite o imprime, pues la sujeción al
dictamen de la autoridad es, de suyo, lesiva de la libertad de expresión o del
derecho a la información, según el caso.
PLURALISMO
INFORMATIVO-Garantía
La salvaguarda del pluralismo
informativo constituye uno de los principales valores constitucionales, en la
órbita de los medios masivos de comunicación, por cuyo intermedio pueden
reproducirse a gran escala las distintas corrientes de pensamiento y expresión
que conviven en una sociedad. Si no existiere o no fuera respetada, no sería
posible que los ciudadanos receptores de información de cualquier tipo pudiesen
elegir reflexiva y libremente dentro de las alternativas existentes, qué es lo
mejor para sí mismos, según sus convicciones.
ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES-Intervención del
Estado
SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Finalidad
social del Estado
SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Finalidad
TELEVISION-Construcción
de imaginarios sociales e identidades culturales
ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Garantía de pluralismo para evitar concentración
monopolística en acceso
DERECHO A LA
INFORMACION-Límites
ACCION DE
TUTELA CONTRA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Caso
en que no se vulneraron los derechos a la libertad de expresión, recepción de
información veraz e imparcial y pluralismo informativo
por la supresión de canales televisivos
Referencia: Expediente T-2290333
Acción de tutela incoada por Virgilio Agustín Contreras Salerno
contra Telmex Hogar S. A., Telmex Colombia S. A..
Procedencia: Juzgado
3° Civil del Circuito de Barranquilla
Magistrado ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá D. C.,
diez (10) de mayo de dos mil diez (2010)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio,
Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En la
revisión del fallo emitido en segunda instancia por el Juzgado 3° Civil del
Circuito de Barranquilla en abril 27 de 2009, dentro de la acción de tutela
presentada por Virgilio Agustín Contreras Salerno contra Telmex Hogar S. A.,
luego Telmex Colombia S. A. (en adelante Telmex).
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó dicho despacho
judicial, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la
Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
número seis, en junio 25 de 2009, lo eligió para efectos de su revisión.
I.
ANTECEDENTES[1]
Virgilio Agustín Contreras Salerno instauró acción de
tutela en noviembre 25 de 2008 contra la empresa referenciada, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales “a la libertad de expresión, a recibir
información veraz e imparcial, a la igualdad y al pluralismo informativo”,
por motivo de la supresión de los canales televisivos “Venezolana de
Televisión, Cubavisión Internacional y Telesur” (f. 1 cd. inicial), según
se relata a continuación.
A. Hechos
y relato efectuado por la parte accionante.
1. Virgilio
Agustín Contreras Salerno celebró contrato con la sociedad Teledinámica S. A.
para acceder a la prestación del servicio de televisión por suscripción, en la
medida en que dicha empresa respetaba “los derechos a la información veraz e
imparcial y el pluralismo informativo, presentando a sus suscriptores y
usuarios, distintas alternativas culturales e informativas, dando la opción de
acceder a canales de televisión de diferentes posiciones políticas, ideológicas
y culturales” (f. 1 ib.).
2. Expresó
que en septiembre de 2008, Teledinámica S. A. le informó a sus suscriptores que
“luego de surtirse todos los procedimientos legales, Telmex Hogar SA, ha
sido autorizado para asumir la prestación de los servicios a partir del 1º de
octubre del año en curso”, agregando que “por supuesto esta operación no
afectará el nivel de los servicios que ha venido recibiendo, ni implica
modificación de los contratos celebrados” (f. 1 ib.).
3. A pesar de esa manifestación, el accionante informó que
a partir de noviembre 1° de 2008, Telmex suprimió de la programación los
canales “Venezolana de Televisión (VTV), Cubavisión Internacional y Telesur”,
modificando la oferta de canales, sin consentimiento de los suscriptores, “manteniendo
en su parrilla a CNN, Venevisión Internacional, BBC de Londres, FOX News, TVE
España, RCN, Caracol y otros canales de televisión norteamericanos y de otros
países controlados por grandes conglomerados industriales y financieros”
(f. 2 ib.).
Así, a juicio del actor, esa medida lo priva “de ver el
Ballet Nacional de Cuba, de fama mundial por su excelso arte, al cambiar
Cubavisión Internacional por canales con pobrísimo nivel cultural y educativo”,
obligándosele además “a conocer exclusivamente las informaciones que vienen
de los medios de comunicación de la oposición al gobierno del Presidente Hugo
Chávez Frías”.
4. Agregó que al momento de la instauración de la acción de
tutela, la programación de Telmex ofrecía “83 canales de video, de los
cuales 55 son norteamericanos, es decir, el 66.26%, 15 colombianos con el
18.08% y el resto de canales de otros países con una clara orientación política
y cultural orientada a defender y perpetuar las ideas, conceptos y modo de vida
favorables a los grandes grupos y conglomerados capitalistas” (f. 2 ib.).
5. El accionante manifestó que la
supresión de los mencionados canales alternativos vulnera su derecho a la
igualdad, pues a muchos usuarios del mismo servicio público de televisión se
les suministra información acorde a sus ideas y preferencias ideológicas. Aclaró que él no pretende “que se
suprima la trasmisión televisiva de los grandes medios de comunicación de los
grandes conglomerados, imperiales, industriales y financieros sino que se
permita recibir la información de quienes piensan y actúan de manera diferente
a dichos conglomerados” (f. 2 ib.).
Por todo lo
anterior, el señor Contreras Salerno solicitó al juez de tutela que ampare sus
derechos fundamentales y, en consecuencia, ordene a Telmex reincluir en el
listado de canales ofrecidos a Venezolana de Televisión (VTV), Cubavisión
Internacional y Telesur.
B.
Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.
1.
Certificado de existencia y representación legal de la entonces empresa Telmex
Hogar S. A. (fs. 15 a 20 ib.).
2. Escrito
enviado por Teledinámica S. A. a sus suscriptores, comunicando que a partir de
octubre 1° de 2008, Telmex Hogar S. A. será la empresa prestadora del servicio
de televisión por cable (f. 21 ib.).
3. Respuesta
a un derecho de petición dirigido por el accionante a Telmex Hogar S. A., de
noviembre 7 de 2008 (fs. 22 y 23 ib.).
4. Cartilla
de información sobre los canales y servicios ofrecidos por Telmex Hogar S. A.
(fs. 24 a 53 ib.).
5. Cartilla
de información sobre los canales y servicios ofrecidos por Teledinámica S. A.
(fs. 58 a 103 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado 3° Civil Municipal de Barranquilla admitió la acción de
tutela, mediante auto de diciembre 18 de 2008, ordenando notificar a Telmex,
para que informara sobre los hechos descritos. A pesar de las comunicaciones
enviadas, la sociedad accionada guardó silencio.
III. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.
Sentencia
de primera instancia.
En sentencia
emitida en enero 21 de 2009, el Juzgado 3° Civil Municipal de Barranquilla negó
el amparo solicitado, ya que, después de citar copiosa jurisprudencia
constitucional en torno a la libertad de expresión y pluralismo informativo,
concluyó que “el derecho a la información, únicamente garantiza para quien
lo reciba, que esta sea veraz e imparcial, en el entendido de la información
que recibe y no determina el equilibrio que puede tener el servicio de
televisión por cable. Y el pluralismo informativo, hace referencia a la
existencia y coexistencia de diferentes operadores de televisión, como ocurre
actualmente en nuestro país, por lo que no se observa violación alguna de los
derechos fundamentales señalados” (sic).
De otra
parte, señaló que si el accionante considera incumplido el contrato suscrito
con Teledinámica S. A., asumido por Telmex, tiene los medios judiciales a su
alcance para iniciar la reclamación respectiva (fs. 115 a 119 ib.).
Impugnación.
Inconforme
con la decisión, el señor Contreras Salerno presentó escrito de impugnación en
febrero 3 de 2009, en el cual recalcó que los canales suprimidos fueron
excluidos debido a que sus orientaciones informativas y conceptuales son
distintas a las que predominan e impulsan “los grandes medios de propiedad
de las multinacionales capitalistas y neoliberales”, lo cual, a su juicio,
es violatorio de la Constitución de 1991, ya que esta establece el derecho “a
recibir distintas informaciones y opiniones con diferentes orientaciones
ideológicas” y prohíbe “que se imponga una sola concepción del mundo”
(f. 123 ib.).
En esa
medida, solicitó al ad quem tener en cuenta la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, la Constitución de Colombia, el Pacto de San José de
Costa Rica y los demás instrumentos internacionales pertinentes, que prevalecen
sobre las disposiciones legales que regulan el funcionamiento y la prestación
del servicio de televisión por suscripción.
Sentencia
de segunda instancia.
El Juzgado 3°
Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión, mediante sentencia de
abril 27 de 2009, considerando que la situación planteada es de origen
contractual, por lo que debe dirimirse ante la jurisdicción civil ordinaria.
IV.
PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. La
entonces Sala Novena de Revisión de esta Corte[2],
mediante auto de septiembre 18 de 2009, dispuso la práctica pruebas que
permitiesen obtener mayores elementos de juicio para adoptar la decisión
definitiva, resolviendo:
“PRIMERO.-
ORDENAR a la Comisión Nacional de Televisión,
al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Superintendencia de Industria y Comercio – División
de Protección al Consumidor, que en el término de (10) días hábiles
contados a partir de la notificación del presente Auto, se sirvan rendir un
informe dentro de la órbita de sus competencias, sobre los siguientes puntos:
1.- ¿En
materia de televisión por suscripción, se han trazado límites relacionados con
las modificaciones y contenidos en los canales que ofrecen los cableoperadores?
2.- ¿Según
sea la respuesta, a juicio de la entidad a qué se debe la anterior circunstancia?
3.- ¿Desde
la existencia de la comisión cuántas denuncias se han presentado por parte de
televidentes y/o usuarios en virtud de modificaciones en la oferta y contenidos
de canales de televisión por suscripción y qué trámite se les ha dado?
4.- ¿Cuál
es la protección que la entidad brinda a los televidentes o consumidores de
televisión?
5.- ¿Cuáles
entidades gubernamentales o no gubernamentales ofrecen protección a los
televidentes o consumidores en esta materia, en especial por modificaciones de
cableoperadores en la oferta y contenido de canales o situaciones similares?
6.- ¿Existe
algún tipo de resolución o directriz que disponga algún porcentaje o cuota
respecto del contenido de la oferta de canales por suscripción, ya sea por
nacionalidad, tema, género, pensamiento político, religión, etc.?
7.- ¿Los
canales Telesur, Cubavisión y Venezolana de Televisión cobran por la emisión de
sus respectivas señales en Colombia?
8.- ¿A un
cableoperador presentar un canal cuya emisión es gratuita, a nivel técnico u
operativo implica la asunción de costos adicionales?
SEGUNDO.- ORDENAR que por
Secretaría General de esta Corporación, para mejor proveer, se envíe fotocopia
del expediente de la referencia a las entidades
consultadas, para que se pronuncien dentro de la órbita de sus
competencias sobre las preguntas atrás formuladas y en especial sobre las
particularidades del caso.
TERCERO.-
ORDENAR a la compañía Telmex Hogar S. A. que en el término de (10) días hábiles
contados a partir de la notificación del presente Auto, se pronuncie sobre los
siguientes interrogantes:
1.- ¿Cuáles
fueron las razones o criterios para suprimir los canales Cubavisión, Telesur y
Venezolana de Televisión de la oferta de canales en el caso de la referencia?
2.- ¿Con
los servicios actualmente ofrecidos por la entidad, de qué manera se podría
acceder a los canales suprimidos?
3.- ¿Desde
la existencia en Colombia de la entidad, cuántas quejas o peticiones se han
presentado por parte de usuarios por modificaciones en la oferta y/o contenidos
y qué trámite se les ha dado?
4.- ¿Cuáles
son los criterios que Telmex Hogar S. A. tiene en cuenta para modificar los
contenidos y la oferta de canales que brinda?
5.- ¿Existe
otra oferta de canales con contenidos similares a los suprimidos?
CUARTO.- INVITAR a los
observatorios de medios o similares de las Universidades Externado de Colombia, del Norte, Nacional de Colombia, de la
Sabana, Javeriana, de los Andes, del Valle y de Antioquia, al igual que
a la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), a la
Asociación Nacional de Medios de Comunicación (Asomedios) y a la Relatoría
Especial para la Libertad de Expresión de la OEA, para que si lo consideran
oportuno, emitan su opinión sobre la demanda de la referencia, para lo cual se
les enviará copia de la misma por intermedio de la Secretaría General.
QUINTO.- Las
respuestas a lo consultado serán enviadas a la Secretaría de la Corte
Constitucional con los respectivos soportes de la información solicitada….
SEXTO.-
Suspender el término para fallar el asunto de la referencia, hasta tanto se
practiquen y valoren las pruebas y conceptos solicitados.
SÉPTIMO.-
Comunicar al peticionario lo decidido en el numeral sexto del presente Auto.”
2.
Mediante oficios de octubre 15 y noviembre 9 de 2009 y enero 26 de 2010, la
Secretaría General de esta Corte remitió al despacho comunicaciones y escritos
de variada procedencia, cuyo contenido es sintetizado a continuación:
2.1.
Comisión Nacional de Televisión (CNTV).
2.1.1.
Mediante escrito de octubre 13 de 2009, el Subdirector de Asuntos Legales de la
otrora Comisión Nacional de Televisión, precisó que
su Junta Directiva expidió los Acuerdos 10 y 11 de 2006[3], para la
protección y efectividad de los derechos de los usuarios, de los cuales se
derivan las reglas que rigen dichas relaciones contractuales (fs. 35 a 83 cd. Corte).
El mencionado Subdirector remitió las respuestas del Jefe de la
Oficina de Contenidos y Defensoría del Televidente de esa entidad, a los
interrogantes puntuales formulados por esta Corte. Así, frente a los límites
relacionados con las modificaciones y contenidos de los canales que ofrecen los
cableoperadores del servicio de televisión por suscripción[4], reiteró que “en
cuanto a la calidad de la señal y contenido de la programación… el
concesionario de televisión por suscrición será el único responsable ante la
Comisión Nacional de Televisión” (f. 36 ib.).
En cuanto a la protección y efectividad de los derechos de los
suscriptores, frente al cambio o supresión de canales que ofrecen los
operadores, explicó que el artículo 24 del mencionado Acuerdo 11 de 2006,
regula tal situación así (no está en negrilla en el texto original):
“ARTÍCULO
24. SUPRESIÓN DE CANALES. En los contratos para la
prestación del servicio público de televisión por suscripción, a solicitud del
suscriptor previamente informado por el concesionario, se podrá incluir una
cláusula en la cual se especifique si la oferta es general o caracterizada por
algún canal o canales o género de canales.
Si se elige
la caracterización de la oferta, la misma debe constar clara y expresamente en
el texto del contrato, caso en el cual el suscriptor puede dar por terminado
el contrato, sin penalidad o multa alguna aún bajo la vigencia de cláusula de
permanencia mínima, cuando el operador introduzca cambios en la parrilla de
programación que implique variar dicha oferta.
La
manifestación de terminación del contrato de que trata el párrafo anterior debe
efectuarse por parte del suscriptor dentro del mes siguiente a la fecha de
retiro del canal o canales constitutivos de la oferta. Vencido dicho término se
entenderá que acepta tácitamente el cambio introducido en la parrilla de
programación.
En caso de
no expresarse nada en relación con el nombre o género de canales, se entiende
que el usuario no tiene ninguna preferencia y se acoge a la oferta general, por
lo que la supresión de canales no resulta ser justa causa para solicitar la
terminación del contrato.”
Lo
anterior se debe “al ejercicio de las facultades de regulación que le fueron
conferidas a la Comisión Nacional de Televisión por los artículos 5 literal c),
12 literal a) y 18 de la ley 182 de 1995 y 21 de la ley 335 de 1996, así como
lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Política en el que se
dispone que la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado
para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho
público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y
técnica, sujeto a un régimen legal propio” (f. 42 ib.).
2.1.2. En lo referente al tema estadístico, en torno a los
trámites dados a las quejas presentadas por parte de televidentes y/o usuarios
en virtud de cambios en la oferta y contenidos de canales de televisión por
suscripción, expresó que “de acuerdo
al último Informe de Gestión de la Directora de la
CNTV”, en el
período comprendido entre enero de 2008 y febrero de 2009 el Centro de Atención al Usuario tramitó
preguntas, quejas y reclamos (PQR), así:
ASUNTO
CANTIDAD
TIEMPO DE RESPUESTA
PQR- recibidas y tramitadas
3457
15 Días
Llamadas telefónicas atendidas
1375
Inmediato
Atención personalizada
227
Inmediato
Comunicaciones recibidas vía info-total
1466
10 Días
Comunicaciones recibidas vía info- PQR
1434
10 Días
Información recibida
113
10 Días
Solicitudes de copias
108
10 Días
Consultas
420
15 Días
Consultas sobre la página web
367
Inmediato
Cuadro 1. CNTV
(f. 43 ib.).
Especificó
que en 2008, la Oficina de Contenidos y
Defensoría del Televidente atendió 564 PQR, recibió 21 informaciones y atendió
72 consultas. Así mismo, el Centro de Atención al Usuario tramitó llamadas
telefónicas por concesionarios del servicio de televisión por suscripción, así:
OPERADOR
CANTIDAD
TV cable del pacífico /Superview
793
UNE EPM
105
Promisión
1
EPM comunicaciones
1
Cable unión
42
Cable vista
8
Costavisión
1
Visión satélite
70
DirecTV
75
Telefónica Telecom
253
Supercable
61
Teledinámica
23
Cablevisión Ibagué
1
Cablevisión S. A.
6
Cuadro 2.
CNTV (f. 43 ib.).
Frente
a mensajes recibidos a través del correo electrónico
[email protected], en
2008, el Centro de Atención al Usuario tramitó 1173 PQR, con un tiempo de
respuesta máximo de 15 días.
2.1.3.
En lo relativo a la protección de los usuarios del
servicio de televisión por suscrición, dicha Comisión indicó que es el único
ente gubernamental que la ofrece, a través de
su Oficina de Contenidos y Defensoría del Televidente y el Grupo de Protección
al Usuario.
2.1.4.
Frente al cuestionamiento en torno a la existencia de
algún tipo de resolución o directriz que disponga porcentajes o cuotas respecto
del contenido de la oferta de canales por suscripción, ya sea por nacionalidad,
tema, género, pensamiento político, religión u otro, la Comisión indicó que los
artículos 12 y 13 del Acuerdo 10 de 2006, establecen las obligaciones de
todo concesionario de emitir i) un canal propio con 5 horas diarias de
producción nacional como mínimo; ii) el Canal del Congreso de la República;
iii) los canales de televisión abierta de carácter nacional, regional o
municipal, sin costo alguno. Así mismo, se erigía la facultad de la CNTV de
determinar aquellos canales que por interés para la comunidad, deben también
ser de obligatoria emisión.
2.1.5. A
la cuestión de si los canales Telesur, Cubavisión y Venezolana de Televisión
cobran por la emisión de sus respectivas señales en Colombia, respondió que es importante tener en cuenta que los
concesionarios adelantan sus actividades contractuales de manera autónoma e
independiente y la CNTV no interviene en las condiciones de contratación que
este establezca con sus programadores, ya que carece de competencia para
revisar, conceptuar y/o aprobar contratos o determinaciones de los órganos de
dirección de los canales.
2.1.6.
Por último, frente a si un cableoperador debe asumir
costos adicionales para propiciar la recepción y distribución gratuita de un
canal, el Subdirector de la Oficina Técnica y
de Operaciones de la entidad[5]
explicó que a la distribución de un sistema de cable establecido en
Colombia de cualquier canal (sea de recepción y distribución gratuita,
satelital o de otro origen) se le debe asociar todos los costos necesarios
relacionados con equipos de recepción, de procesamiento, de trasmisión, de red
de planta externa (red de trasmisión, distribución y acometida al usuario), de
operación, de administración y de mantenimiento. Por ello, la distribución de
un canal tiene costos asociados.
2.2.
Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
El asesor de
la oficina jurídica de esa cartera, mediante escrito de octubre 14 de 2009,
manifestó que “las preguntas formuladas deben ser atendidas por la Comisión
Nacional de Televisión por tratarse de asuntos que, de acuerdo a la
normatividad vigente, hacen parte de la órbita funcional de su exclusiva
competencia” (fs. 84 a 86 cd. Corte).
2.3.
Superintendencia de Industria y Comercio.
La jefe de la
oficina jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante
escrito presentado en octubre 15 de 2009, refirió que esa “entidad no tiene
competencia para absolver los interrogantes formulados en el mencionado auto”
(f. 87 cd. Corte).
2.4.
Telmex Colombia S. A..
El
representante legal de Telmex Colombia S. A. allegó, en octubre 15 de 2009, las
respuestas pedidas en el numeral tercero del auto trascrito, en los siguientes
términos (fs. 89 a 91 cd. Corte):
2.4.1. Frente
a la pregunta por las razones o criterios para suprimir los canales Cubavisión,
Telesur y Venezolana de Televisión de la oferta de canales en el caso de la
referencia, Telmex precisó que al haber adquirido la operación de varias
empresas de televisión a nivel nacional, que ofrecían diversidad de paquetes de
canales, se vio en la necesidad de desarrollar “un proyecto de unificación
de su grilla… ofreciendo a la totalidad del público en el territorio nacional,
una sola parrilla de canales, que satisfagan las necesidades de
entretenimiento, cultura e información de nuestros usuarios”, indicando que
“dentro de este proceso de unificación, se han tenido que descartar canales,
pues técnicamente se generan unos límites de capacidad, que ha implicado que
algunos canales que antes se trasmitían en algunas de nuestras grillas,
actualmente no se encuentren dentro de la oferta” (f. 89 cd. Corte).
2.4.2.
Descartó cualquier posibilidad de que la empresa pueda ofrecer de nuevo a sus
usuarios los canales suprimidos.
2.4.3. En
cuanto al cuestionamiento respecto de las quejas o peticiones por modificación en
la oferta y/o contenidos que ha tenido, Telmex señaló que el registro de las
quejas por “cualquier información” referente a los canales ofrecidos
para los años 2008 y 2009, es el siguiente:
Año
Total
de peticiones, quejas y reclamos
2008
1299
2009
1814
Total
general
3113
Cuadro
3. Telmex (f. 90 ib.).
2.4.4. Telmex
explicó que para modificar los contenidos y la oferta de canales que brindaba,
tuvo en cuenta la normatividad vigente que le otorgaba “plena facultad
dentro de la autonomía de la voluntad, de decidir los canales que incluye en
sus parrillas, potestad que se encuentra limitada únicamente respecto de
aquellos canales que las normas han dispuesto que obligatoriamente deben ser
incluidos, entre los cuales se encuentran los canales nacionales radiodifundidos
y regionales en su área de cubrimiento[6]”.
Advirtió que
su interés primordial fue satisfacer las necesidades de sus suscriptores y
usuarios, por lo que la inclusión o eliminación de canales se basó en estudios
de preferencia (“marketing”), entre otros.
2.4.5.
Finalmente, en torno a la existencia de otra oferta de canales con contenidos
similares a los suprimidos, la empresa accionada mencionó que desconoce el
mercado general, precisando que dentro de su parrilla se incluyen varios
canales de noticias y actualidades nacionales e internacionales.
2.5.
Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP).
Mediante
escrito de noviembre 6 de 2009, el Director Ejecutivo de la FLIP aclaró que el
enfoque usado para abordar el estudio del caso está dado por el derecho
fundamental de acceso a la información, estatuido en el artículo 20 superior y
en diversos instrumentos internacionales de protección de derechos.
Expresó que la
Corte debería abordar dos temas jurídicos ante el caso concreto, a saber, i) “si
efectivamente se está violando el derecho al acceso a la información cuando un
operador de televisión privado elimina de su oferta original algunos canales
que producen una información pública determinada”; y ii) “¿puede el
Estado intervenir en la oferta de canales informativos que ofrece un operador
de televisión privado?” (fs. 94 a 105 ib.).
En esa
medida, frente a la primera cuestión indicó que tanto los operadores de
televisión públicos como los privados utilizan el espectro electromagnético,
que es “un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y
control del Estado”[7],
que es el responsable de velar por el buen uso de esta franja del espacio.
Puntualizó que los operadores de televisión públicos y privados se convierten
en mecanismos de acceso a la información, ya que permiten que los ciudadanos
accedan a la misma, a través de los diferentes canales que incluyen en su
parrilla de programación.
Así, para dar
luces sobre ese primer tema, señaló que debe diferenciarse si Telmex suprimió
la transmisión de los canales referenciados por el accionante por razones
comerciales, como vencimiento del contrato o falta de rating, entre
otras; o si lo efectuó a fin de restringir la información producida y divulgada
por ellos, precisando que si se puede probar, la última hipótesis constituiría
censura indirecta por parte del operador, al no permitir a sus usuarios tener
acceso a una pluralidad de visiones informativas.
Frente al
segundo cuestionamiento la FLIP concluyó que la intervención del Estado puede
tener diferentes consecuencias e implicaciones ya que, de un lado, se podría
pensar que como propietario del espectro electromagnético, debe velar por un
pluralismo informativo, que permita a los ciudadanos tener acceso a diferentes
fuentes, puntos de vista y enfoques. Sin embargo, desde otro punto, “también
es cierto que una intervención estatal podría alterar la esfera interna de la
empresa privada, como es el caso del operador Telmex Hogar S. A., y más grave
aún, una intervención estatal en la oferta de canales informativos de
operadores privados, podría dar pie para que en el futuro esa intervención sea
utilizada para restringir los contenidos y el acceso a la información,
permitiendo una censura directa y limitando la libertad de expresión y el
acceso a la información”.
2.6.
Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de
Colombia.
Mediante
escrito recibido en noviembre 6 de 2009, un docente investigador del
Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia
presentó concepto que se resume a continuación.
En primer
lugar, el docente expuso que la acción de tutela es procedente de conformidad
con los artículos 86 superior y 42 numerales 3° y 4° del Decreto 2591 de 1991,
porque (i) en precedentes jurisprudenciales la Corte ha considerado la
televisión como un servicio publico; (ii) el problema jurídico planteado en el
caso no solo afecta al actor sino que es de interés colectivo; y (iii) el
solicitante podría encontrarse en una situación de indefensión, ante una
presunta posición dominante de la empresa accionada.
En la segunda
parte el docente contextualiza los hechos del caso, refiriendo que estos
ofrecen “una valiosa oportunidad para que la Corte se pronuncie sobre las
dinámicas actuales de prestación del servicio público de televisión en
Colombia. La Constitución de 1991 liberó el mercado de los servicios públicos,
y simultáneamente diseñó varios mecanismos de control, previendo el poder que
pasarían a detentar algunos particulares”.
Como tercer
punto, el concepto abordó “los derechos en juego”, acápite en el
que reseña la afectación de los derechos fundamentales del actor a la libertad
de pensamiento, a la libertad de expresión y al derecho a la información,
considerando que para su protección, urge la intervención del Estado debido al
poder que tienen los particulares que prestan el servicio público de
televisión, en cuanto a la posibilidad de suprimir ofertas de información,
concluyendo:
“… la
conducta de Telmex Hogar en el asunto bajo estudio ha de ser considerada…
constitucionalmente arbitraria, equivalente a una especie de abuso del derecho…
Esta aseveración encuentra sustento en las siguientes razones: 1) Telmex Hogar
presta un servicio público, considerado inherente al modelo de Estado Social de
Derecho, en condiciones de oligopolio. 2) Telmex Hogar decide unilateralmente
retirar de su parrilla ciertos canales con el efecto neto de afectar
sustantivamente las condiciones de pluralismo informativo. 3) El contenido
político y filosófico de los canales retirados, así como la nacionalidad de los
mismos, permite inferir que Telmex Hogar empleó criterios de discriminación
prohibidos por la Constitución. 4) La conducta de Telmex Hogar tiene el efecto
neto de afectar cualitativamente las condiciones para el ejercicio de las
libertades de pensamiento y expresión, así como el derecho a recibir
información de toda índole de Virgilio Contreras, solicitante de la tutela.”
2.7.
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana
de Derecho Humanos de la OEA.
A través de la
Relatora Especial para la Libertad de Expresión, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos presentó memorial en enero 26 de 2010, en el cual indicó que
dentro del mandato otorgado a dicha oficina se encuentra la facultad de asesorar
a los Estados miembros sobre el contenido y alcance del derecho a la libertad
de pensamiento y expresión contenido en el artículo 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
En esa
medida, presentó información relevante relacionada con estándares
interamericanos en la materia, señalando que el derecho a la libertad de
expresión tienen una doble dimensión, individual y colectiva, a partir de la
cual se “protege el derecho de todas las personas a pensar por cuenta propia
y a expresar –por cualquier medio- sus propios pensamientos o ideas”, y se “asegura
el derecho de todas las personas a conocer ideas, opiniones e informaciones de
la más diversa índole”.
Explicó la
importancia de garantizar la libertad de expresión, debido a su “relación
estructural con la democracia”, que es estrecha, indisoluble, esencial y
fundamental, adicionando que el derecho a la libertad de expresión es una
condición necesaria para el funcionamiento pacífico y libre de las sociedades
democráticas de las Américas, pues en términos de la Comisión Interamericana, “la
plena y libre discusión evita que se paralice una sociedad y la prepara para
las tensiones y fricciones que destruyen las civilizaciones. Una sociedad
libre, hoy y mañana, es aquélla que pueda mantener abiertamente un debate
público y riguroso sobre sí misma”.
La Relatora
explicitó que el Estado se halla en la obligación de crear las condiciones para
la plena vigencia de la libertad de expresión de todas las personas,
manifestando que dicha garantía no solo consiste en evitar la vulneración del
derecho (deber de respeto), sino que se extiende a la necesidad de crear
condiciones para que los particulares se abstengan de vulnerar dichos derechos
y, de llegar a producirse una amenaza o violación, el deber de investigar los
hechos y adoptar las medidas necesarias para reparar a la víctima (deber de
garantía).
Adujo que en
los casos en que se investiga una eventual violación cometida por un particular
es fundamental tener en cuenta que las obligaciones estatales no son idénticas
a las obligaciones de los particulares. Así, relató que el Estado debe asegurar
en los medios de comunicación que controla (públicos) un claro e
incontrovertible pluralismo.
En ese
sentido, manifestó que cuando se trata de particulares que proveen un servicio
esencial y se encuentren en posición dominante, puede resultar comprometido
seriamente el libre flujo de las ideas y opiniones. Para contrarrestarlo, debe
atenderse lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, según el cual “no se puede restringir el derecho de
expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles
oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o
por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la
circulación de ideas y opiniones”.
Culminó
expresando que cuando “un particular se encuentre en una posición tal que
puede de forma indirecta y de manera legítima comprometer el derecho a la
libertad de expresión de otras personas, el remedio debe tener en consideración
los otros derechos que, en todo caso, asisten a dicho particular. En esa
cuidadosa ponderación, lo importante sería lograr que en la práctica existiera
un libre y vigoroso flujo de ideas diversas, sin que ninguna persona encontrara
barreras desproporcionadas o ilegítimas para acceder a la información o las
opiniones que se encuentra en pleno derecho de conocer”[8].
3.
Posteriormente, por medio de auto de enero 19 de 2010, el despacho del
magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, resolvió para mejor proveer:
“PRIMERO.- ORDENAR a la Comisión Nacional de Televisión, que en el término
de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación del presente
Auto, se sirva rendir un informe detallado sobre los siguientes puntos:
1.- ¿En
Colombia cuántos hogares o personas tienen acceso a la televisión por
suscripción?
2.- ¿Cuáles
empresas o concesionarios debidamente autorizados prestan en la actualidad el
servicio de televisión por suscripción?
3.- ¿De las
anteriores empresas o concesionarios, cuál es el porcentaje de usuarios que
tiene cada una de ellas en la prestación del servicio?
4.- ¿Cuáles
cableoperadores autorizados por la CNTV brindan los canales Telesur, Cubavisión
y/o Venezolana de Televisión?
5.- ¿De
existir la posibilidad de difusión de los referidos canales, en qué zonas del
país y en qué forma opera la oferta del o de los respectivos cableoperadores?
SEGUNDO.- ORDENAR por
Secretaría General de esta Corporación se solicite a la Asociación Colombiana
de Facultades y Programas Universitarios de Comunicación (Afacom) y a las
decanaturas de los programas o facultades de periodismo o ciencias de la
comunicación, observatorios de medios o similares de las Universidades Sergio Arboleda, de la Sabana, Javeriana y de Antioquia,
que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la
notificación del presente auto se sirvan rendir un concepto dentro del área
especializada a la que se dedican sobre las siguientes cuestiones:
1.) ¿Cuál
es la valoración qué se hace desde la óptica del periodismo y/o la comunicación
social frente a la supresión, por parte de una empresa o concesionario, de
canales televisivos o similares de alto contenido político?
2.) ¿Qué
alcance y tipo de límites plantea la profesión a la situación planteada? …”
4. Mediante
oficio de febrero 5 de 2010, la Secretaría General de esta corporación remitió
al despacho otras comunicaciones y escritos de variada procedencia, cuyo
contenido es sintetizado a continuación:
4.1.
Comisión Nacional de Televisión (CNTV).
En enero 26
de 2010, un Asesor II de procesos y conceptos jurídicos de la extinta CNTV,
respondió en lo concerniente al número de hogares o personas que tienen acceso
a la televisión por suscripción, que “el Módulo de Televisión de la Gran
Encuesta Integrada de Hogares DANE y CNTV del año 2009, estimó en 11.852.293
hogares de los cuales aparecen reportados 3.202.343 hogares…”.
Frente al
porcentaje de usuarios que tiene cada empresa, anexó un listado “remitido
por la Subdirección Administrativa y Financiera de la CNTV, Consolidado de
Usuarios Activos de Televisión por Suscripción año 2009”.
A la pregunta
de cuáles cableoperadores autorizados por la CNTV brindan los canales Telesur,
Cubavisión y/o Venezolana de Televisión, adjuntó el siguiente “listado
remitido por la Oficina de Contenidos y Defensoría del Televidente de la CNTV,
que especifica qué concesionarios emiten o no los canales Telesur, Cubavisión y
Venezolana de Televisión”:
CONCESIONARIO
Cubavisión
Telesur
Venezolana
de televisión
ALFASURT LTDA.
NO
SI
NO
ALPEVISIÓN S. A.
NO
NO
NO
ASINAP E.U.
NO
SI
SI
CABLE ANTENA LTDA.
SI
NO
NO
CABLE BELLO
NO
NO
NO
CABLE CAUCA COMUNICACIONES S.
A.
SI
NO
NO
CABLE CAUCA S. A.
NO
NO
NO
CABLE DONCELLO E.U.
-
-
-
CABLE EXPRESS DE COLOMBIA
LTDA.
SI
SI
NO
CABLE GUAJIRA LTDA.
NO
NO
SI
CABLE SABANA LTDA.
-
-
-
CABLE UNIÓN S. A.
NO
NO
NO
CABLE VISIÓN S. A. S.
NO
NO
NO
CABLE VISIÓN JASTADI LTDA.
NO
NO
NO
CABLEMAG TELEVISIÓN P.J. LTDA.
NO
NO
SI
CABLETAME LTDA.
NO
NO
NO
CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ LTDA.
-
-
-
CABLEVISIÓN EL PALMAR LTDA.
NO
NO
NO
CABLEVISTA S. A.
NO
NO
NO
CODISERT LTDA.
SI
SI
NO
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.
A. E. S. P.
NO
SI
NO
COME SEE NEWBALL JAY Y CIA
LTDA.
-
-
-
DIRECTV LTDA.
NO
SI
NO
EPM TELECOMUNICACIONES S. A.
E. S. P.
NO
NO
NO
HV TELEVISIÓN LTDA.
NO
NO
NO
INGECOM SAT LTDA.
SI
SI
NO
INGELCOM LTDA.
NO
SI
NO
INGEPEC LTDA.
NO
NO
NO
INVERSIONES CABLEMUNDO LTDA –
INTER TV LTDA.
SI
NO
NO
LECARVIN TV LTDA.
NO
SI
NO
LEGON COMUNICACIONES
SI
SI
NO
MGN CABLEVISIÓN LTDA.
NO
NO
NO
PARABÓLICA CHINÁCOTA LTDA.
-
-
-
PARABÓLICAS HULIG
NO
NO
NO
PROMOVISIÓN LTDA.
NO
SI
NO
SATELVISIÓN LTDA.
-
-
-
SUPERCABLE TELECOMUNICACIONES
S. A.
NO
NO
NO
TELE 30 EU
NO
SI
NO
TELMEX COLOMBIA S. A.
NO
NO
NO
TEVECOM LTDA.
SI
SI
NO
TV CABLE SAN GIL LTDA.
NO
SI
NO
TV CABLE VILLANUEVA LTDA.
-
-
-
TV ISLA LTDA.
SI
NO
NO
TV OMEGA SAHAGÚN LTDA.
-
-
-
TV PAUJIL E.U.
-
-
-
TV SANV LTDA.
NO
NO
NO
TV SATÉLITE ARAUCA LTDA.
NO
SI
NO
TV SUR LTDA.
NO
SI
NO
PSI TELECOMUNICACIONES DE
COLOMBIA LTDA.
NO
NO
NO
Cuadro 4. CNTV
(f. 43 ib.).
Del mismo
modo ante la eventual existencia de difusión de los referidos canales, se
averiguo sobre las zonas del país y la forma como opera la oferta de los
respectivos cableoperadores, recibiéndose el listado que en seguida es
transcrito, sobre “concesionarios de televisión por suscripción cableada que
contiene el área autorizada por la CNTV de difusión de cada
cableoperador”:
SUBDIRECCIÓN
ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA
CONSOLIDADO
DE USUARIOS ACTIVOS TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN AÑO 2009.
No.
CONCESIONARIO
CIUDAD
DEPARTAMENTO
DIC.
%
PARTIC
1
ALFASURT
TV. CABLE LTDA.
PITALITO
HUILA
2.552
0,08%
2
ALPEVISIÓN
S. A.
NEIVA
HUILA
0
0,00%
3
ASINAP
E.U.
VILLA
DEL ROSARIO
NORTE
DE SANTANDER
NR
4
CABLE
ANTENA LTDA.
CALIMA
DARIEN
VALLE
DEL CAUCA
633
0,02%
5
CABLE
BELLO TELEVISIÓN LTDA.
BELLO
ANTIOQUIA
36.318
1,13%
6
CABLE
CAUCA COMUNICACIONES S. A.
FLORIDA
VALLE
DEL CAUCA
2.014
0,06%
7
CABLE
CAUCA S. A.
POPAYÁN
CAUCA
8.240
0,26%
8
CABLE
DONCELLO E.U.
DONCELLO
CAQUETÁ
480
0,01%
9
CABLE
EXPRESS DE COLOMBIA LIMITADA.
BARRANQUILLA
ATLÁNTICO
7.342
0,23%
10
CABLE
GUAJIRA LTDA.
FONSECA
LA
GUAJIRA
681
0,02%
12
CABLE
UNIÓN DE OCCIDENTE S. A.
ZONAL
ZONAL
151.141
4,72%
13
CABLEVISIÓN
E.U.
CALI
VALLE
DEL CAUCA
7.294
0,23%
14
CABLE
VISIÓN JASTADI LTDA.
LA
PLATA
HUILA
971
0,03%
15
CABLEMAG
TELEVISIÓN P.J. LIMITADA
MAGANGUÉ
BOLÍVAR
3.071
0,10%
16
CABLETAME
LTDA. (POTENCIA Y TEL)
TAME
ARAUCA
698
0,02%
17
CABLEVISIÓN
DE IBAGUÉ LTDA.
IBAGUÉ
TOLIMA
4.402
0,14%
18
CABLEVISIÓN
EL PALMAR LTDA.
CAUCASIA
ANTIOQUIA
1.362
0,04%
19
CABLEVISTA
S. A.
ZONAL
ZONAL
28.321
0,88%
21
CODISERT
LTDA.
BUENAVENTURA
VALLE
DEL CAUCA
9.836
0,31%
22
COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S. A. E. S. P.
NACIONAL
NACIONAL
123.957
3,87%
23
COME
SEE NEWBALL JAY Y CIA. LTDA.
PROVIDENCIA
SAN
ANDRÉS
245
0,01%
25
DIRECTV
LTDA.
NACIONAL
NACIONAL
248.080
7,75%
26
EPM
TELECOMUNICACIONES S. A. - E. S. P
ZONAL
ZONAL
802.408
25,06%
27
HV
TELEVISIÓN LTDA.
SOACHA
CUNDINAMARCA
18.833
0,59%
28
INGECOM
SAT LTDA.
QUIBDÓ
CHOCÓ
719
0,02%
29
INGELCOM,
INGENIERÍA ELECTRÓNICA Y DE TELECOMUNICACIONES LTDA.
CÚCUTA
NORTE
DE SANTANDER
7.768
0,24%
30
INGENIERÍA
EN POTENCIA ELÉCTRICA Y COMUNICACIONES LTDA.
OCAÑA
NORTE
DE SANTANDER
2.014
0,06%
31
INVERSIONES
CABLE MUNDO LTDA. - INTER TV LTDA.
MONTELÍBANO
CÓRDOBA
1.381
0,04%
33
LECARVIN
T.V. LIMITADA
CHAPARRAL
TOLIMA
1.665
0,05%
34
LEGON
COMUNICACIONES LTDA.
CONCORDIA
ANTIOQUIA
363
0,01%
36
MGN
CABLEVISIÓN LTDA
EL
BAGRE
ANTIOQUIA
1.168
0,04%
37
PARABÓLICA
CHINACOTA LTDA.
CHINÁCOTA
NORTE
DE SANTANDER
NR
38
PARÁBOLICAS
HULIG LTDA.
GIGANTE
HUILA
642
0,02%
39
PROMOTORA
DE TELEVISIÓN LTDA - PROMOVISIÓN LTDA.
BELÉN
DE UMBRÍA
RISARALDA
1.499
0,05%
40
SATELVISION
LTDA.
SARAVENA
ANTIOQUIA
786
0,02%
41
SOCIEDAD
ALFA T.V. DORADA Y CIA S. A.
LA
DORADA
CALDAS
4.528
0,14%
42
SUPER
CABLE TELECOMUNICACIONES S. A.
ZONAL
ZONAL
17.581
0,55%
44
TELE
30 EU
DAGUA
VALLE
DEL CAUCA
475
0,01%
45
TELMEX
HOGAR S. A.
ZONAL
ZONAL
1.693.714
52,89%
46
TEVECOM
LTDA.
PUERTO
COLOMBIA
ATLÁNTICO
NR
47
TV
CABLE SAN GIL LTDA.
SAN
GIL
SANTANDER
1.642
0,05%
48
TV
CABLE VILLANUEVA LIMITADA
VILLA
NUEVA
LA
GUAJIRA
598
0,02%
49
TV
ISLA LTDA
SAN
ANDRES
SAN
ANDRÉS
2.956
0,09%
50
TV
OMEGA SAHAGUN LTDA.
SAHAGÚN
CÓRDOBA
0
0,00%
51
TV
PAUJIL E.U.
PAUJIL
CAQUETÁ
560
0,02%
52
TV
SANV LIMITADA
SAN
VICENTE DEL CAGUÁN
CAQUETÁ
360
0,01%
53
TV
SATELITE ARAUCA LTDA.
ARAUCA
ARAUCA
2.279
0,07%
54
TV
SUR LTDA.
GARZÓN
HUILA
665
0,02%
55
TV
VISION Y CIA LTDA
CAMPOALEGRE
HUILA
101
0,00%
TOTAL
3.202.343
100,00%
Cuadro
5. CNTV
Posteriormente
afirmó que en lo referente a la oferta de los canales, la CNTV expidió el
Acuerdo 11 de 2006, buscando la protección y efectividad de los derechos de los
usuarios de televisión por suscripción.
Expuso que la
reglamentación prevé que los concesionarios de Televisión por Suscripción
debían registrar anualmente, ante la Comisión Nacional de Televisión, las
tarifas que cobrarán el año siguiente, incluyendo la totalidad de los paquetes
básicos premium, especiales o de cualquier clasificación y tipo de
contratos individuales y colectivos que vaya a ofrecer, señalando para cada uno
de ellos los valores mínimo y máximo a cobrar a los usuarios.
Por
consiguiente, señaló que a dichos operadores les corresponde garantizar la
prestación de los servicios en condiciones de calidad, oportunidad y
eficiencia, independientemente de que se trate de paquetes básicos, premium,
especiales o de cualquier clasificación, prevaleciendo en todo caso los
derechos de los suscriptores y usuarios en la interpretación de cualquier
cláusula y norma aplicable a la prestación del servicio público de televisión
por suscripción.
4.2.
Asociación Colombiana de Facultades y Programas Universitarios de Comunicación
(Afacom).
En enero 29
de 2010, la presidenta de esa agremiación presentó su intervención en la cual
precisó que “el artículo 20 de nuestra carta constitucional en su inciso
segundo señala que los medios masivos de comunicación son libres y con
responsabilidad social, esa libertad precisamente consiste en poder ofrecer al
consumidor una diversidad de programación que esté encaminada a suplir las
necesidades de información del público en general y no de manera sectorizada a
un público particular. La libertad mencionada está sujeta a que el medio de
comunicación, sea el que fuere, actúe con una gran responsabilidad y con
sujeción a lo establecido en las normas, teniendo en cuenta que se encuentra
dentro de un Estado de Derecho”.
En cuanto a
la programación o canales de alto contenido político, manifestó que los medios
de comunicación son libres de trasmitirlos o no, conforme a lo establecido en la
Constitución y las normas concordantes y reglamentarias relacionadas, con
especial cuidado en “la época preelectoral conforme a lo ordenado por el
Consejo Nacional Electoral, precisamente para no estar en contravía del derecho
a la igualdad”.
En lo que
respecta a los alcances y límites que la respectiva profesión plantea frente a
la problemática concreta, respondió que “los comunicadores sociales y
periodistas están obligados a trasmitir una información veraz e imparcial con
total liberalidad en el ejercicio de sus derechos fundamentales a la expresión,
pensamiento, opinión y no censura, pero siendo siempre responsables y sujetos a
las necesidades generales y no particulares de los consumidores según el
principio general del derecho. Igualmente, no pueden estar o ir en contravía de
la Constitución, las leyes y de nuestro Estado democrático de Derecho”.
4.3.
Universidad Sergio Arboleda.
En febrero 2 de
2010, la Decana de la Escuela de Comunicación Social y Periodismo de esa Universidad
allegó documento en el cual efectúo la correspondiente evaluación del caso
desde la óptica del periodismo, manifestando que la supresión de información
dentro de un contexto de los derechos fundamentales consagrados en la carta
política, sin duda debe interpretarse como una violación flagrante al artículo
20 de la Constitución, ya que el Estado garantiza que todos los asociados
ostenten la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, así
como la de informar y recibir información veraz e imparcial.
En este sentido,
al interior de la dinámica de la comunicación cualquier interferencia existente
entre el canal emisor y el receptor final de la información, genera una
vicisitud dentro del proceso comunicativo, configurando por lo general un
escenario de censura, el cual se encuentra proscrito. En virtud de ello,
aseveró que se puede inferir “que la supresión es una patología dentro del
derecho a la información, ya que al suprimir el contenido informativo se está
desnaturalizando este mismo y automáticamente pierde su carácter veraz por la
distorsión causada.”
Finalmente,
expuso que a la luz de la comunicación social la prohibición de censura
consagrada en el artículo 20 de la Constitución, procura contrarrestar una
actividad arbitraria, tendiente a obstruir, entorpecer o alterar la información
originalmente emitida, situación que de suyo es irresistible para el
destinatario final del mensaje, quien no puede realizar acción alguna para
evitar la modificación al mensaje inicial.
En lo que
respecta al caso concreto, manifestó que el demandante “libremente podrá
elegir cualquier otro sistema de cable que se ajuste a las necesidades
políticas, culturales, religiosas y sociales que él estime, máxime cuando la
Resolución 1071 del 4 de septiembre de 2008 emitida por la Comisión Nacional de
Televisión le impone la obligación a TELMEX HOGAR S. A. de no hacer
efectivas las cláusulas de permanencia ni las prórrogas automáticas con los
antiguos suscriptores de la compañía cedente TELEDINÁMICA S. A. por
ello, el suscriptor está facultado para escoger libremente el servicio que más
se acople a sus inclinaciones”.
Al segundo
interrogante, relativo el alcance y tipo de límites que plantea la profesión,
respondió que el periodismo es una herramienta democrática dentro de la
sociedad, garante indispensable de la dinámica social, política y cultural de
los pueblos, debido a que su estructura está ligada al fomento de los derechos
humanos consagrados en la carta. De esta manera, la comunicación social se
trasforma en un pilar del Estado de derecho, que está destinado a ejercer la
labor de fiscalización y control en nombre de los ciudadanos a los diferentes
órganos estatales.
Agregó que el
artículo 20 superior establece el alcance de las libertades consagradas a favor
del derecho de la información, alcance que ha sido desarrollado por diversos
fallos del alto tribunal constitucional; así mismo, precisó que los límites al
ejercicio del periodismo y la comunicación social, se encuentran en los
derechos al buen nombre, la intimidad y el fuero interno del individuo.
4.4. Universidad
de Antioquia
El Decano de la
Facultad de Comunicaciones de esa Universidad, en febrero 1° de 2010, presentó
escrito exponiendo que la supresión “entendida en este caso, como dejar de
trasmitir mensajes de alto contenido político, sin el consentimiento de los
receptores, puede tener varías explicaciones y hasta justificaciones. Para
aclarar la situación que se plantea en este caso concreto, se tiene que partir
de los términos pactados para la prestación del servicio de difusión. Si en
forma expresa, se dijo cuales eran las distintas cadenas y sus programas que se
comprometían a trasmitir y después incumplen, estamos ante una causal que puede
dar lugar hasta la extinción del contrato. Pero tal causal, no puede entenderse
como una violación a varios derechos fundamentales, como el derecho a la
libertad de expresión”.
Así mismo,
explicó que “en general, la facultad de difundir mensajes sí puede tener
límites, pero no entendidos como censura, porque no es una actitud de la
autoridad para impedir que haya difusión. Son límites, por ejemplo, el respeto
hacía los derechos ajenos, porque es deber del profesional, al difundir
mensajes, no referirse a temas como la vida íntima de la persona que es
protagonista de la noticia”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, la
actuación referida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241
(numeral 9º) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si Telmex Hogar S. A.
vulneró los derechos fundamentales del accionante “a la libertad de
expresión, a recibir información veraz e imparcial, a la igualdad y al
pluralismo informativo”, por motivo de la supresión de la oferta de los
canales Venezolana de Televisión, Cubavisión Internacional y Telesur, dentro del
contrato de televisión por suscripción celebrado con el señor Virgilio Agustín
Contreras Salerno, cedido por Teledinámica a dicha empresa.
De los hechos planteados, se desprende adicionalmente la necesidad de
determinar si un cable operador del servicio público de televisión vulnera los
derechos fundamentales a la libertad de expresión, la información y el
pluralismo informativo de sus suscriptores, al suprimir canales televisivos,
presuntamente basado en motivos de carácter político o ideológico.
Para dar solución a los problemas planteados,
previo al análisis del caso concreto, esta Sala verificará: i) la procedencia
de la acción de tutela contra particulares encargados de la prestación de un
servicio público; ii) la protección constitucional de los derechos a la
libertad de expresión y a la información; y iii) la garantía del
pluralismo informativo y las facultades de
intervención del Estado en el espectro electromagnético.
Tercera. Procedencia de la acción de tutela contra particulares
encargados de la prestación de un servicio público.
3.1. El inciso
final del artículo 86 de la C...
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