T-327-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-327/09
DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A
LA LIBERTAD DE CONCIENCIA
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y SUS
IMPLICACIONES CONSTITUCIONALES
LIBERTAD RELIGIOSA EN LOS CONVENIOS Y
ORGANISMOS INTERNACIONALES
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA SEGÚN LA
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
DERECHO AL SABATH/CONFLICTOS ENTRE EL
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y OTROS DERECHOS
LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO AL
SABATH DE LOS MIEMBROS DE COMUNIDADES RELIGIOSAS DE LA IGLESIA ADVENTISTA DEL
SEPTIMO DIA
De esta línea de Jurisprudencia
puede concluirse lo siguiente: (i) el derecho a la libertad de conciencia y de
cultos implica no sólo la protección de sus manifestaciones privadas, sino la
de su ejercicio público y divulgación, (ii) los conflictos entre la libertad
religiosa y algunos derechos patronales como la determinación del horario, debe
resolverse bajo el principio de minimización de los límites a esta libertad. En
efecto, el derecho fundamental a la libertad religiosa de toda persona, incluye
la protección de guardar un día de descanso para la adoración de Dios cuando
ésta constituya un elemento fundamental de la religión que se profesa y la
creencia de la persona es seria y no acomodaticia.[1] Así, esta garantía no puede ser
desconocida por el patrono imponiendo horarios de trabajo el día de adoración,
cuando existen medios alternativos a su alcance y (iii) teniendo en
consideración que el ámbito de protección constitucional del derecho a la
libertad religiosa de las personas que pertenecen a la iglesia adventista del
séptimo día, comprende el derecho a que tanto las instituciones educativas como
los lugares donde laboran, tomen en consideración la santidad del Sabath para
los mismos, esta garantía no puede supeditarse a un acuerdo previo de las
partes.
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA-Caso en que se desconoció y el despido fue
realizado por la ausencia del trabajador el día sábado
No cabe duda entonces de que el
despido fue realizado por la ausencia del trabajador el día sábado ante la
negativa de los permisos de ausentarse en razón a la religión que profesa. Sin
embargo, con la conducta asumida, la Clínica del Prado desconoce el derecho a
la libertad religiosa del trabajador tal y como se estableció en la parte
motiva de esta providencia. La Sala considera que la razón esgrimida por la
empresa no resulta admisible y por tanto, la limitación del derecho fundamental
no se encuentra constitucionalmente justificada. De hecho, la decisión de
desvincular al trabajador fue adoptada por la entidad accionada con base en la
supuesta aplicación de las normas laborales. Sin embargo, observa la Sala que
toda facultad legal debe ejercerse respetando los derechos fundamentales
contenidos en nuestra Carta. Por otro lado, la Corte ha precisado que las
limitaciones a los derechos fundamentales deben estar justificadas en un
principio de razón suficiente aplicable, en especial, a la relación entre el
fin buscado y el medio para alcanzarlo.[2]
En este caso la Sala debe determinar: (i) si el medio elegido por la Clínica
del Prado es necesario para llegar al fin, inquiriendo si no existe otro medio
alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad
religiosa de Salomón Mattos Mejía y (ii) si la afectación es desproporcionada.
Referencia: expediente
T-2.107.798
Acción de Tutela instaurada por
Salomón Mattos Mejía en contra de la Fundación Médico Preventiva para el
Bienestar Social S.A.- Clínica del Prado.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., catorce (14) de
mayo de dos mil nueve (2009)
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por
los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Nilson Pinilla
Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de
tutela adoptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, el 19
de agosto de 2008, mediante el cual confirmó la Sentencia proferida por el
Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, del 22 de mayo de 2008.
1. ANTECEDENTES
1.1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN
DE TUTELA
1.1.1. El señor Salomón Mattos Mejía afirma que
laboró para la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A-
Clínica del Prado desde el 9 de julio de 1999 hasta el 24 de abril de 2008, en
el cargo de Coordinador Regional de Sistemas, con un salario mensual de
$1.860.000.
1.1.2. Agrega que desde niño es miembro activo de
la Iglesia Adventista del Séptimo Día, razón por la cual debe guardar el día
sábado como “día de precepto o fiesta de guarda”. Razón por la cual,
desde el inicio del contrato laboral se pactó que su horario sería de lunes a
viernes “toda vez que compensaba en la semana, las horas de la jornada de
los sábados”, acuerdo que se venía cumpliendo regularmente hasta principios
del año 2008.
1.1.3. Sin embargo señala, que desde el mes de
febrero de 2008 fue objeto de una persecución laboral y fue modificado su horario
de trabajo, a pesar de que la empresa tenía conocimiento de su pertenencia a la
Iglesia Adventista. De la misma manera, le fueron negadas sus peticiones de
compensación de trabajo de los sábados durante la semana.
1.1.4. En efecto, dice que el día 3 de marzo de
2008, “el señor Gerente Manuel Oliva Gutiérrez, le oficializó el horario de
trabajo, negándole el permiso para los sábados”. Así mismo, “la
sociedad accionada por intermedio de sus funcionarias, se dedicaron a programar
reuniones exactamente los días sábados con el propósito de que el accionante no
asistiera a ellas, siendo que esas reuniones se podían programar en otros días,
distintos del sábado”. Para sustentar su dicho aportó sendas comunicaciones
sostenidas, vía e- mail, con las directivas de la Empresa, en las cuales consta
la negativa a sus peticiones.
1.1.5. El día 24 de abril de 2008, el Gerente
Regional de la Clínica del Prado, le comunicó que a partir de dicha fecha daba
por terminado su contrato de trabajo por justa causa, en razón del
incumplimiento de las obligaciones estipuladas por la Empresa, en especial, en
relación con el acatamiento del horario.
1.1.6. Considera entonces que la conducta
asumida por la Fundación Clínica desconoce su derecho fundamental a la libertad
religiosa y desconoce la jurisprudencia constitucional, desarrollada, entre
otras, en la Sentencia T-982 de 2001, en cuanto a la garantía que tienen los
miembros de la Iglesia Adventista para guardar su día de fiesta.
1.1.7. Con base en lo expuesto, solicita al juez
constitucional: (i) declarar ineficaz el despido del que fue objeto y (ii)
ordenar, al Gerente de la Clínica del Prado su reintegro, sin solución de
continuidad, al cargo que venía desempeñando.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA
ACCIONADA
En el término del traslado, la Fundación
Médico Preventiva para el Bienestar Social, Clínica del Prado, a través de
apoderado, contestó la tutela interpuesta por el señor Salomón Mattos Mejía.
En primer lugar, su
representante señala que la Compañía no ha vulnerado el derecho a la libertad
de culto del accionante pues no se le ha prohibido profesar o difundir su
religión. Agrega que por una reestructuración de índole administrativa se
estableció un nuevo horario en la empresa que incluye el lapso de 8 a.m a 12 m
todos los sábados, el cual fue incumplido reiteradamente por el señor Mattos.
En virtud de tal
incumplimiento, y no por pertenecer a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, se
produjo la desvinculación del actor, teniendo en cuenta que “El cargo de
Coordinador Regional de Sistemas tiene unas funciones de mucha importancia y trascendencia
para la operación de mi representada”.
Por este motivo puede afirmarse
que no se presentó ninguna conducta de persecución o acoso laboral en contra
del accionante, sino que el personal Directivo de la Clínica del Prado se
limitó a solicitarle el cumplimiento de sus obligaciones contractuales tales
como el acatamiento del horario. En efecto, “los memorandos que recibió eran
simplemente requerimiento para que cambiara su proceder y se sometiera al
horario establecido y la disciplina de la Clínica”. Por tal razón no era
posible acceder a sus peticiones por cuanto “si así fuese, la compañía
tendría que acceder a todas las solicitudes de horario planteado por su clase
trabajadora. El horario de trabajo es un medio que la empresa usa para
desarrollar sus actividades, desde el punto de vista administrativo, la empresa
en ese horario cumple con sus obligaciones.”
Por otro lado, considera que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en sede de tutela, relacionada con la
obligación de las empresas de permitir a los miembros de la Iglesia Adventista
disfrutar su día religioso de descanso, sólo tiene efectos “inter-partes”, de
lo contrario, se habrían derogado los derechos otorgados a los patrones en las
leyes laborales, en lo que tiene que ver con el respeto de los horarios.
En efecto, el representante de la
Clínica del Prado considera que la característica fundamental del contrato de
trabajo es la continua subordinación del empleado y por tanto “si el
empleador da una orden y el empleador no la acata y por ende no la cumple, el
trabajador está violando la ley y el contrato. Si el trabajador falta al
trabajo sin causa injustificativa o impedimento alguno desde el punto de vista
laboral ante etas situaciones el empleador queda con un derecho consagrado en
el art. 7 del Decreto 2351 de 1965 que instuye lo que se denomina justas causas
por parte del patrono para dar por terminado los contratos de trabajo”
(sic). Por lo anterior afirma que no puede considerarse que su conducta sea discriminatoria,
sino que actúa en virtud de una facultad legal.
Por último, señala que las
pretensiones perseguidas por el actor en sede de tutela son improcedentes, al
existir otros medios de defensa judicial, y mucho más lo sería la orden de
reintegro, que en su opinión, sólo puede ser dada por un juez laboral, y
excepcionalmente por un juez constitucional en los casos de los trabajadores
con fueros especiales. Así mismo, no podría considerarse que se produce un perjuicio
irremediable por cuanto al señor Mattos “se le pagaron todos sus salarios,
sus prestaciones sociales por el lapso laborado, que sería lo único a que
estaría obligada mi representada para cumplir con el contrato de trabajo
convenido. Con ese pago, se evitó un presunto perjuicio irremediable.”
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO
SEXTO PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA
El Juzgado Sexto
Penal Municipal de Barranquilla denegó el amparo, mediante providencia del 22
de mayo de 2008.
2.1.1.
CONSIDERACIONES
DEL JUZGADO
El Despacho consideró que la acción de tutela establecida
en la Carta Política no procede cuando existen otros medios o mecanismos de
defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable,
entendiéndose por tal el “que sólo puede ser reparado en su integridad
mediante una indemnización” (cabe considerar que esto fue declarado
inexequible mediante Sentencia C-531 de 1996)
En relación con la supuesta vulneración del derecho a la
libertad de cultos de señor Salomón Mattos Mejía afirmó que éste suscribió un
contrato de trabajo con la Clínica del Prado, en el cual quedó plasmado que el
servicio se prestaría bajo la continúa dependencia y subordinación del
empleador. En este sentido, el incumplimiento de las instrucciones dadas por la
Compañía da lugar a una justa causa de despido.
Sobre estas bases, considera el juez de instancia, que es
en la jurisdicción laboral donde debe discutirse si la facultad concedida por
la ley al empleador fue usada legalmente o si, por el contrario, resultó arbitraria.
2.1.2.
IMPUGNACIÓN
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El
señor Salomón Mattos, a través de apoderado, señaló que la Corte Constitucional
ha protegido el derecho a la libertad de cultos en casos similares a los
presentados por el accionante. En efecto, el cambio repentino de los horarios
de trabajo no le permite practicar los ritos y celebrar las fiestas religiosas
que su religión prescribe.
Por el
contrario, considera que el a-quo no estudió el tema de fondo “considerando
que este debía ser materia de la justicia ordinaria, dejando de lado uno de los
aspectos más importantes de esta importantísima figura jurídica, como es la
acción de tutela, que es ágil, garantizadora de la justicia y protectora de los
más débiles en la relación laboral como son los trabajadores”. Resalta como
a diferencia de lo interpretado por el juez de primera instancia, no se estaba
solicitando indemnización alguna, ni el pago de prestaciones laborales, sino el
respeto del precedente constitucional que también obliga a todos los jueces de la
República.
En
consecuencia, solicita se revoque la providencia y se ordene su reintegro a la
Clínica del Prado, ordenando, además, que se garantice al accionante un horario
laboral que le permita cumplir sus obligaciones tanto laborales como
religiosas.
2.2.
SEGUNDA
INSTANCIA: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla,
mediante providencia del 19 de agosto de 2008, confirmó la decisión del a-quo.
En primer lugar, sostuvo que el artículo 86 de la
Constitución Política consagró la acción de tutela como una acción
constitucional subsidiaria, es decir que este mecanismo no puede prosperar
cuando existan otros medios de defensa judicial.
En relación con el caso del señor Salomón Mattos
considera que éste pretende, a través del amparo, la declaración de ineficacia,
por cuanto éste fue el resultado de su negativa de cumplir con el horario de
trabajo los días sábados.
Sin embargo, para el ad-quem, el horario de los sábados
no fue ordenado solamente para el accionante, sino para todos los empleados,
razón por la cual no puede considerarse que la conducta sea violatoria del
derecho a la libertad de cultos. En efecto “resulta difícil para una
entidad, acomodar los horarios a cada empleado según sus conveniencias, por
cuanto eso lleva a una desorganización administrativa en detrimento de la
operacionalización de la empresa”.
Agrega además el juez, que el despido del accionante
obedece al incumplimiento de dicho horario, y no al supuesto desconocimiento de
profesar su religión
Considera que la Corte Constitucional también ha señalado
que el derecho a la libertad de cultos tiene límites expresos en los derechos
de los demás. Por otro lado, señala que la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para obtener la declaratoria de ineficacia de un despido, por cuanto el
señor Mattos no está protegido por fuero alguno, y por tanto, debe acudir a la
jurisdicción laboral para discutir la legalidad de su retiro.
3.
PRUEBAS
En el trámite de
la acción de amparo fueron aportadas, entre otras, las siguientes pruebas
documentales:
3.1. DOCUMENTALES
3.1.1.
Comunicaciones
sostenidas vía e-mail entre el señor Salomón Mattos Mejía y las Directivas de la
Clínica del Prado, que dan cuenta de las solicitudes de permiso elevadas por el
accionante y de la negativa de la empresa a concederlos.
3.1.2.
Llamados
de atención de la Clínica del Prado al señor Salomón Mattos con copia a la hoja
de vida, por incumplimiento de los horarios laborales el 26 de marzo de 2008, el
11 de abril de 2008 y el 14 de abril de 2008.
3.1.3.
Copia de
la carta de terminación del contrato laboral por justa causa fechada el 24 de
abril de 2008, suscrita por el Gerente Regional de la Clínica del Prado.
3.1.4.
Copia del
Decreto 354 de 1998 “Por el cual se aprueba el Convenio de Derecho Público
Interno número 1 de 1997, entre el Estado Colombiano y algunas Entidades
Religiosas Cristianas no Católicas.”
3.2. REQUERIMIENTO DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Por su parte,
mediante Auto del 10 de febrero de 2009, esta Corporación requirió a la entidad
accionada para que informara a la Sala Sexta de Revisión lo siguiente: “(i)
¿Cuáles fueron las razones para proceder al cambio de horario del señor Salomón
Mattos Mejía, a pesar del conocimiento de su pertenencia a la Iglesia
Adventista del Séptimo Día?, (ii) ¿Cuáles fueron las razones por las que no se
accedió a su solicitud de compensar las horas no laboradas los días sábados en
horas extras dentro de la semana? y ¿qué alternativas fueron ofrecidas por la
Empresa ante la imposibilidad del accionante de laborar los días sábados?”
En su contestación, la Clínica
del Prado reiteró su posición en relación con la necesidad de que sus
funcionarios cumplieran con el horario establecido y concluyó que la disciplina
de sus funcionarios ejecutivos era una prioridad de la Empresa.[3]
4.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1.
COMPETENCIA
Esta Corte es competente, de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
4.2. CONSIDERACIONES JURIDICAS
4.2.1. EL PROBLEMA JURIDICO
En la presente ocasión,
corresponde a la Sala determinar si se desconoce el derecho a la libertad de conciencia
y de cultos por parte de un empleador, al despedir a una persona por su
imposibilidad de laborar los días sábados, en razón de pertenecer a una
confesión religiosa, la Adventista del Séptimo Día en este caso, en la que sus
miembros consagran ese día a su oficio religioso.
Para el efecto, se estudiará el
contenido del derecho a la libertad religiosa consagrado en nuestra Carta
Política y se reiterará la posición de esta Corporación en relación con la
garantía de los miembros de la Iglesia Adventista a disfrutar el día sábado
como día de culto.
4.2.2. EL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y SUS
IMPLICACIONES CONSTITUCIONALES
El derecho a la libertad de
conciencia (art. 18 C.P.) implica que nadie puede ser molestado en razón de sus
convicciones o creencias, ni puede ser obligado a actuar contra su conciencia.
De igual manera, el artículo 19 Superior consagra el derecho, de aplicación
directa e inmediata, de todas las personas a profesar y divulgar libremente su
fe o religión, de manera individual o colectiva. En este sentido, todas las
iglesias y confesiones son igualmente libres ante la ley.
En efecto, la libertad de cultos entendida
como el derecho a profesar y a difundir libremente la religión es una garantía
de la autorrealización del individuo y una condición de la dignidad humana.[4] Por ende, las libertades de religión y de
cultos hacen parte esencial del sistema de derechos establecido en la
Constitución de 1991[5]
Lo expuesto significa, entonces,
que de conformidad con el texto superior, el derecho a la libertad religiosa
implica no sólo la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el
credo de la preferencia, sino que la garantía de ésta se exprese por actos
públicos asociados a las convicciones espirituales. La libertad religiosa
garantizada por la Constitución, no se restringe, entonces a la asunción de un
determinado credo, sino que se extiende a los actos externos a través de los
cuales éste se manifiesta.[6]
Por su parte, la Ley
Estatutaria 133 de 1994 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad
Religiosa y de Cultos", establece en el artículo 1 que el Estado
garantizará el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos,
reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política. Así mismo, el inciso
2 del artículo 2 de dicha normatividad señala que es obligación del poder
público proteger a las personas en sus creencias, “así como a las Iglesias y
confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquéllas en la
consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y
de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en
la sociedad colombiana.”
4.2.3. LA LIBERTAD RELIGIOSA EN LOS CONVENIOS Y
ORGANISMOS INTERNACIONALES
Ahora bien, respecto a los
pactos y convenios internacionales relacionados con el tema de la libertad
religiosa, es importante señalar que el Pacto de Derechos Civiles y Políticos
consagra el derecho a la libertad de cultos en el artículo 18, tal y como
ocurre con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, - Pacto de San José
de Costa Rica- , en su artículo 12. El artículo 18 del Pacto señala que “1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o
las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o
sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado,
mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2.
Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de
tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad
de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta
únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para
proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y
libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente
Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los
tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y
moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”
Así
mismo, el artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagra:
“1. Toda persona
tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica
la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión
o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus
creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie
puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de
conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La
libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta
únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para
proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o
libertades de los demás.
4. Los
padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos
reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.”
En estos mismos términos ha
sido tratado el derecho a la libertad religiosa por parte de los organismos y
Tribunales Internacionales. Así, por ejemplo, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso de Olmedo Bustos y otros contra el Estado de Chile,
en Sentencia del 5 de febrero de 2001, dijo que esta garantía fundamental se
constituye en una de las bases del Estado moderno y “permite que las
personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias.
Este derecho es uno de los cimientos de la sociedad democrática. En su
dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de
las convicciones de los creyentes y en su forma de vida.”
De la misma forma, el Comité de
Derechos Humanos en la Observación General No. 22 de 1998 dijo que el ámbito
del derecho a la libertad religiosa comprende el “de “tener o adoptar” una
religión o unas creencias comporta forzosamente la libertad de elegir la
religión o las creencias, comprendido el derecho a cambiar las creencias
actuales por otras o adoptar opiniones ateas, así como el derecho a mantener la
religión o las creencias propias. El párrafo 2 del artículo 18 prohíbe las
medidas coercitivas que puedan menoscabar el derecho a tener o a adoptar una
religión o unas creencias, comprendidos el empleo o la amenaza de empleo de la
fuerza o de sanciones penales para obligar a creyentes o no creyentes a aceptar
las creencias religiosas de quienes aplican tales medidas o a incorporarse a
sus congregaciones, a renunciar a sus propias creencias o a convertirse. Las
políticas o prácticas que tengan los mismos propósitos o efectos, como por
ejemplo, las que limitan el acceso a la educación, a la asistencia médica, al
empleo o a los derechos garantizados por el artículo 25 y otras disposiciones
del Pacto son igualmente incompatibles con el párrafo 2 del artículo 18. La
misma protección se aplica a los que tienen cualquier clase de creencias de
carácter no religioso.”(Subrayado fuera del texto)
Como
puede entonces concluirse, el ordenamiento internacional protege el derecho de
conciencia y el de la libertad religiosa, no sólo desde su faceta pasiva, sino
que busca que los Estados garanticen y remuevan los obstáculos que obstruyen
las manifestaciones externas de dicha garantía,
4.2.4. ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD
RELIGIOSA SEGÚN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
El derecho a la libertad
religiosa ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte. En primer
lugar, ha dicho la Corporación que a partir de la expedición de la Carta
Política, el Estado colombiano ha dejado de otorgar al Catolicismo su
tradicional tratamiento preferencial, para pasar a convertirse Colombia en un
Estado laico y pluralista, y por tanto, el Estado debe excluir conductas o
disposiciones jurídicas que favorezcan o discriminen un credo en particular. En
estos términos la Sentencia T-662 de 1999 expresó:
´´2. En este sentido, es
importante precisar que con la Constitución de 1991 se marcó “el tránsito de un
estado confesional, a un estado laico y pluralista en materia de confesiones
religiosas.” [7]
En efecto, anteriormente la Carta de 1886 consagraba expresamente como religión
oficial de la nación, la religión católica, apostólica y romana, limitando
igualmente la existencia de cultos exclusivamente a aquellos que no fueren
contrarios a la moral cristiana y a la ley. Es entonces, con la Constitución de
1991, que se toma la determinación de garantizar la igualdad entre las
diferentes religiones e iglesias y de liberalizar la libertad de cultos.[8] En virtud de lo anterior, el
Estado, se vio obligado a evitar cualquier tipo de reconocimiento cuyo efecto
fuera dar a una confesión religiosa cierta posición preferente o privilegiada
sobre las otras, y por el contrario, debió reconocer su deber de respetar y
garantizar a todas las personas que se encuentran dentro de su territorio el
goce y ejercicio pleno de su derecho a la libertad religiosa.´´ [9]
Por otro lado, en cuanto al alcance y elementos del derecho
consagrado en el artículo 19 Superior, en la Sentencia C-088 de 1994- en
la cual se realizó el estudio previo de constitucionalidad de la Ley
Estatutaria de la Libertad de Cultos No. 133 de 1994- se precisó que el
concepto de religión y de libertad de cultos comprende “el conjunto de
creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y de
temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de
prácticas rituales, principalmente de oración y el sacrificio para el culto; en
efecto, el proyecto que se examina regula el tema de la libertad de cultos,
pero en cuanto vinculada a la libertad de religión que por su parte, como se ha
visto, comprende un ámbito mayor, pues, no sólo implica y se ocupa del tema del
culto, y del de la celebración de los ritos o prácticas o los de la profesión
de la religión, sino del reconocimiento de la personalidad jurídica de las
iglesias y confesiones, el valor especial de sus ritos relacionados con el
estado civil de las personas, el alcance y límites de las decisiones de sus
órganos internos, las prácticas y la enseñanza, las condiciones para acreditar
la idoneidad profesional de sus autoridades y las relaciones con la autoridad
civil. El culto de la fé, en sus diversas expresiones encuentra plena libertad
para su existencia y desarrollo; se trata de que la libertad de religión
garantice el derecho de los individuos a organizar entidades de derecho, que se
proyecten en los ordenes que se han destacado.”
Ahora bien, la jurisprudencia
de esta Corporación ha sostenido que de conformidad con los artículos 18, 19,
42 y 68 de la Constitución Nacional y la Ley 133 de 1994, el derecho a la
libertad religiosa tiene, entre otros, los siguientes elementos: “(i) la
libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente escogida[10], que implica la libertad de
información y de expresión sin las cuales la persona no podría formarse una
opinión ni expresarla; (ii) la libertad de cambiar de religión y (iii) de no
profesar ninguna, (iv) la posibilidad de practicarlas sin perturbación o
coacción externa, contraria a las propias convicciones, y de realizar actos de
oración y de culto, (vi) de recibir asistencia religiosa de la propia confesión
en cualquier lugar, incluso los de reclusión, cuarteles y centros médicos,
(vii) de conmemorar festividades, (viii) de recibir sepultura digna conforme a
los ritos y preceptos de la religión del difunto y a sus deseos o a los de su
familia, (ix) a contraer matrimonio y a establecer una familia conforme a la
religión y a sus normas, (x) de recibir e impartir libremente educación
religiosa o de rehusarla o de (xi) determinar, de conformidad con la propia
convicción, la educación de los hijos menores o la de los incapaces bajo su
dependencia”[11].
De la misma manera, la Corte
Constitucional ha señalado que el derecho a la libertad religiosa es al mismo
tiempo, una permisión y una prerrogativa. Así, como permisión significa que el
hombre no puede ser obligado a actuar contra su creer y su sentir. Como
prerrogativa, que nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y
sentimientos [12], siempre y cuando el
ejercicio del derecho se ajuste a los límites constitucionales y legales
correspondientes.
Así las cosas, la libertad de
cultos involucra para todos los colombianos, en nuestro actual régimen
constitucional, la potestad de profesar o no una cierta religión y el derecho
a no ser “objeto de constreñimientos arbitrarios o de prohibiciones injustas
en el desenvolvimiento interno y externo de su vida como seres religiosos”[13].
Por otra parte, en cuanto a los
derechos de las comunidades religiosas, el inciso segundo del artículo 19
Constitucional les garantiza los mismos derechos que en materia de religión
reconoce la Carta a las personas naturales. Por consiguiente, toda confesión
religiosa tiene en Colombia, según lo ha señalado esta Corporación, "el
derecho de inmunidad para regirse por sus propias normas, para honrar a la
divinidad con culto público, para ayudar a sus miembros en el ejercicio de la
vida religiosa y sostenerlos mediante la doctrina, así como para promover
instituciones en las que sus seguidores colaboren con el fin de ordenar la
propia vida según sus principios religiosos.´´[14]
Cabe señala sin embargo que al
igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad religiosa
se encuentra sujeto a ciertos límites, que no son otros que aquellos que
permitan armonizar el legítimo ejercicio de ese derecho, con los derechos
ajenos y las exigencias del justo orden público y la seguridad jurídica de
todos.[15]
El artículo 4° de la Ley 133 de
1994, señala que el derecho a la libertad religiosa “tiene como único límite
la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas
y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud
y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido
por la ley en una sociedad democrática". A este respecto, en Sentencia
T-430 de 1993 esta Corporación manifestó:
´´El artículo 19 de la
Constitución no señala cuáles son los límites externos del ejercicio del
derecho a la libertad religiosa. Este silencio del constituyente no debe
llevarnos a creer que el derecho a profesar y difundir libremente la religión
es absoluto e incondicional. En el Estado de Derecho, hay tres principios que
rigen la libertad de las personas, dentro de los cuales debe encuadrarse
siempre el ejercicio de la libertad religiosa:
a) El de sujeción al
ordenamiento jurídico, que el artículo 4o. de la Constitución consagra al
estatuir que "es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia
acatar la Constitución y las leyes...".
b) El de la buena fé, que el
artículo 83 de la Constitución consagra al establecer que "las actuaciones
de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los
postulados de la buena fé, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquellos adelanten ante éstas"; y,
c) El de la
responsabilidad, que el artículo 6o. de la Constitución recoge al disponer:
"Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir
la Constitución y las leyes".
De esa manera, aplicando estos
principios del derecho a la libertad religiosa, las personas que en Colombia
profesan y difunden una religión están obligadas: a cumplir lo que el derecho
positivo manda, mientras sea justo y posible; a no hacer lo que jurídicamente
está prohibido; a comportarse lealmente con el Estado y con sus conciudadanos,
y a someterse a las consecuencias jurídicas de sus actos ilícitos.´´
En la Sentencia C-088 de 1994, la
Corte realizó el control automático de constitucionalidad del proyecto de ley
estatutaria sobre el derecho a la libertad de cultos (hoy Ley 133 de 1994). En esa
providencia, reiterada por providencias posteriores[16],
se dijo que los límites al ejercicio de la libertad religiosa deben fundarse en
tres postulados: (i) la presunción debe estar siempre a favor de la libertad en
su grado máximo, (ii) esta sólo puede restringirse en la medida en la que,
racional y objetivamente, constituya una medida necesarias y (iii) las posibles
limitaciones no pueden ser arbitrarias o discrecionales.
Por otra parte, la Ley 133 de
1994 establece que la interpretación de los derechos a la libertad de cultos y
a la libertad religiosa deberá hacerse de conformidad con los tratados en la
materia. Es por ello que los Tratados Internacionales ratificados por Colombia,
también nos permiten extraer las limitaciones posibles al ejercicio de la
libertad religiosa. Así, el Pacto de San José, dispone que los derechos humanos
establecidos en el instrumento “estarán sujetos a limitaciones establecidas
en la ley” y aquellas “que sean necesarias para proteger la seguridad,
el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades
fundamentales de los demás”. De la misma manera, estas restricciones son
establecidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Así las cosas, resulta claro que ni los tratados
internacionales, ni la ley estatutaria, establecen el carácter absoluto de los
derechos en cuestión. Por el contrario, contemplan la necesidad de armonizar el
ejercicio de estos derechos con otros derechos constitucionales y admite
restricciones por razones de seguridad, salud y moralidad pública. Sin embargo,
estas limitaciones deben encontrarse (i) plenamente justificadas en los fines
de una sociedad democrática y (ii) ser el único medio para conseguir el respeto
de otros valores igualmente protegidos.
Establecidos los elementos
característicos del derecho a la libertad religiosa, procede la Sala a
determinar si éste resulta desconocido por un empleador al despedir a una
persona por su negativa de no trabajar los sábados, al pertenecer a una
confesión religiosa que se lo impide. Para tal fin se hará referencia a la
posición asumida por esta Corporación en relación con el derecho de los miembros
de la Iglesia Adventista a disfrutar el “Sabath” y de la forma cómo ha
resuelto esta Corporación los conflictos en relación con el derecho a la
libertad religiosa y otros derechos como la facultad de subordinación patronal
y la autonomía universitaria en el establecimiento de exámenes y clases.
4.2.5. LÍNEA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL
DERECHO DE LOS MIEMBROS DE COMUNIDADES RELIGIOSAS DE LA IGLESIA ADVENTISTA DEL
SÉPTIMO DÍA, AL “SABATH”
La Iglesia Adventista del
Séptimo Día, es una organización religiosa cristiana fundada oficialmente en
los Estados Unidos de América. Ésta iglesia celebró con el Estado colombiano un
convenio el 2 de diciembre de 1997, aprobado a través del Decreto 345 de 1998. La
Iglesia Adventista profesa la creencia de la consagración del día Sábado (Sabath)
a la adoración del Señor. Hace la siguiente declaración,
“El
benéfico Creador descansó el séptimo día después de los seis días de la
creación, e instituyó el sábado para todos los hombres como un monumento de su
obra creadora. El cuarto mandamiento de la inmutable ley de Dios requiere
la observancia del séptimo día como día de reposo, adoración y ministerio, en
armonía con las enseñanzas y la práctica de Jesús, el Señor del sábado.
El sábado es un día de agradable comunión con Dios y con nuestros
hermanos. Es un símbolo de nuestra redención en Cristo, una señal de
santificación, una demostración de nuestra lealtad y una anticipación de
nuestro futuro eterno en el reino de Dios. El sábado es la señal perpetua
de Dios del pacto eterno entre él y su pueblo. La gozosa observancia de
este tiempo sagrado de tarde a tarde, de puesta de sol a puesta de sol, es una
celebración de la obra creadora y redentora de Dios. (Génesis 2:1-3; Éxodo
20:8-11; Lucas 4:16; Isaías 56:5-6; Isaías 58:13-14; Mateo 12:1-12; Éxodo
31:13-17; Ezequiel 20:12, 20; Hebreos 4:1-11; Deuteronomio 5:12-15; Levíticos
23:32; Marcos 1:32)”[17]
Por tanto, es claro para esta
Sala que las convicciones de todo miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo
Día incluyen el considerar el día sábado para la adoración al Señor. En otras
palabras, este precepto se constituye en una de sus principales creencias y
festividades, y una de sus principales prácticas religiosas. Por lo tanto, debe
protegerse esta práctica por estar vinculada a la libertad de religión y de cultos.
La importancia de esta creencia
se deduce igualmente, del Convenio suscrito con el Gobierno por las Iglesias
Cristianas, de un artículo adicional para la iglesia Adventista del Séptimo
Día, donde se contempla la posibilidad de guardar el “Sabath”. Dice la
norma con relación al trabajo,:
“Artículo adicional para la Iglesia Adventista del Séptimo
Día
Con el fin de hacerse efectiva la libertad religiosa y de
cultos establecida en el artículo19 de la Constitución Política, el literal b
del artículo 6° de la Ley 133 de 1994:
a) El descanso laboral semanal, para los fieles de la
iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyo día de precepto o fiesta de guardar
sea el sábado, podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes,
desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado en
sustitución del que establezcan las leyes.”
En relación con el ejercicio de
creencias y fiestas religiosas, esta Corporación ha estudiado el alcance de
este derecho cuando entra en conflictos con otros como la autonomía
universitaria y las facultades patronales de imponer horarios de trabajo. A
continuación se hará referencias a las decisiones más relevantes para el caso
en estudio.
4.2.5.1. SENTENCIA T-539-A DE 1993
En la sentencia T-539-A de 1993
la Corte negó una petición de amparo presentada por una miembro de la Iglesia
Adventista del Séptimo Día, la cual había solicitado autorización para no
asistir a actividades académicas el día sábado. En aquella ocasión la Sala de
Revisión decidió que la Universidad había actuado en ejercicio legítimo de la
autonomía universitaria. Además, precisó que los creyentes de las diferentes
religiones no podían exigir tratos especiales de las instituciones, sino que
debían ajustarse a unas reglas comunes que permiten la convivencia social.
Sin embargo, en sentencias
posteriores la Corte modificó su posición tal y como se observa a continuación.
4.2.5.2. SENTENCIA T-588 DE 1998
En la sentencia T-588 de 1998, la
Corte analizó el caso de una tutela interpuesta por los padres de unos menores
pertenecientes a la iglesia Pentecostal, quienes se negaban a realizar danzas
en la clase de educación física, aduciendo que tales actividades vulneraban las
prohibiciones de su credo y su convicción religiosa. Esta Corporación señaló en
aquella oportunidad que “si bien la libertad de cátedra goza de consagración
constitucional, la misma no es un derecho absoluto. Por el contrario debe
armonizarse con las garantías de que gozan los estudiantes de, por ejemplo,
manifestar y reclamar su objeción de conciencia respecto de ciertos contenidos
y actividades académicas.” Sobre el tema la Corte expresó en la misma
sentencia:
“La libertad religiosa,
garantizada por la Constitución, no se detiene en la asunción de un determinado
credo, sino que se extiende a los actos externos en los que éste se manifiesta.
Particularmente, para el creyente la coherencia de su vida personal con los
dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia capital, hasta el
punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el
evento de que por cualquier razón ella no se logre alcanzar. Si esto es así
sería incongruente que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad
religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones más
valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiración de
coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica.
Este elemento que pertenece al núcleo esencial de la libertad religiosa, define
igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que
refuerza si se quiere aún más la defensa constitucional de los modos de vida
que sean la expresión cabal de las convicciones personales más arraigadas”.
4.2.5.3. SENTENCIA T-877 DE 1999
Posteriormente, en la sentencia
T-877 de 1999, la Corte estudió el caso de unos estudiantes expulsados de su
plantel educativo por cuanto al pertenecer a los testigos de Jehová, se negaban
a rendir homenaje a los símbolos patrios. Alegaban que su religión prohíbe
alabar a cualquier símbolo o criatura que no sea Dios-Jehová. En la ratio
decidendi de esta providencia se estatuyó que ante los conflictos entre la
libertad de enseñanza y el derecho a la libertad religiosa, debe preferirse prima
facie esta última. Consideró que el respeto de la libertad religiosa, al
implicar valores superiores como la dignidad humana y el libre desarrollo de la
personalidad, debe prevalecer.
4.2.5.4. SENTENCIA T-982 DE 2001
En la sentencia T-982 de 2001,
en un caso muy similar al ahora planteado, la Corte conoció sobre una tutela
instaurada por una creyente de la Iglesia Adventista del Séptimo Día que había
sido despedida de la empresa donde trabajaba por cuanto no había acudido a
trabajar los días sábados, como había dispuesto el patrono. La actora
manifestaba que, con el objeto de poder cumplir con sus deberes religiosos,
había solicitado en varias ocasiones que le permitieran compensar las horas de
trabajo del sábado en otro día de la semana, pero su solicitud había sido
denegada y fue despedida sin justa causa. La Sala de Revisión, aplicando el
juicio de razonabilidad, consideró que la decisión de la empresa de imponerle
la obligación de trabajar el día sábado era una afectación grave al derecho a
la libertad religiosa. Además, estimó que, si bien la empresa estaba autorizada
por la ley para fijar el horario de trabajo de sus empleados, en este caso la
medida era irrazonable y desproporcionada. Por este motivo ordenó el reintegro
de la actora y la reasignación por el patrono de las horas de trabajo del
sábado en otro día de la semana. Concluyó la Sala que:
“a la luz del artículo 19 de la
Constitución y el artículo 6 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, es claro que
las personas, en ejercicio de su libertad religiosa, tienen entre otras
garantías el derecho “de practicar, individual o colectivamente, en privado o
en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades, y no ser
perturbados en el ejercicio de estos derechos” y, tampoco, podrán ser
“obligados a actuar contra su conciencia”.
Eso implica, que cuando es
parte esencial de la libertad de religión y culto la consagración de un día
para la adoración de Dios, esta actividad se encuentra dentro del ámbito de
protección del derecho. Tal es el caso de los miembros de la Iglesia Adventista
del Séptimo Día, que debido a sus particulares creencias tienen el derecho
fundamental constitucional de consagrar a Dios el tiempo comprendido entre la
puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado”.
4.2.5.5. SENTENCIA T-026 DE 2005
La posición sostenida en la
Sentencia T-982 de 2001 fue reiterada en la Sentencia T-026 de 2005. En ella la
Corte conoció sobre una solicitud de amparo presentada por una estudiante del
SENA, miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, a quien se le había
sido cancelado su matrícula por no cumplir con sus actividades académicas del
día sábado. En esta ocasión, la Corte manifestó que la libertad religiosa
entrañaba el derecho de ejercer las creencias en forma pública.[18]
También expuso que en el caso de los fieles de la Iglesia Adventista la
protección de “la libertad religiosa comprendía su derecho a guardar el Sabath,
razón por la cual las instituciones educativas debían propiciar fórmulas que
les permitieran atender sus deberes académicos en días y horarios acordes con
sus creencias”.[19] Por tal
razón, la Corte ordenó a la institución ofrecer alternativas para que la actora
pudiera cumplir con sus obligaciones religiosas y académicas.
4.2.5.6. SENTENCIA T-448 DE 2007
Así mismo, la sentencia T-448
de 2007, confirmó el fallo de segunda instancia que ordenó a la Universidad
Nacional fijar una nueva fecha en la presentación de los exámenes de admisión
en un día distinto al sábado.
4.2.5.7. SENTENCIA T-044 DE 2008
Recientemente, en Sentencia
T-044 de 2008, la Corte estableció claramente que no resulta necesario un
acuerdo entre las partes, para hacer efectivo el derecho de los miembros de la
Iglesia Adventista del Séptimo Día, para disfrutar del “Sabath”. Dijo la
Corte: “resulta entonces, que el ámbito de protección constitucional del
derecho a la libertad religiosa de las personas que pertenecen a la iglesia
adventista del séptimo día, comprende el derecho a que tanto las instituciones
educativas como los lugares donde laboran, tomen en consideración la santidad
del Sabath para los mismos. No puede supeditarse, en consecuencia, el ejercicio
de este derecho a la voluntad de las partes respecto del respeto de las
festividades y celebraciones propias del culto religioso. El objeto del acuerdo
debe estar referido a la forma en la cual las horas y labores académicas
realizadas en los días sagrados serán recuperadas por el estudiante, es decir
su finalidad es hacer efectivo el derecho sin que se perturbe la organización
educativa y conciliar la libertad religiosa con el cronograma académico, según
las circunstancias de cada institución. Esta es la interpretación conforme a la
Constitución.”
4.2.5.8. CONCLUSIONES SOBRE LA LÍNEA
JURISPRUDENCIAL
Del anterior recuento
constitucional de esta línea de Jurisprudencia puede concluirse lo siguiente:
(i) el derecho a la libertad de conciencia y de cultos implica no sólo la
protección de sus manifestaciones privadas, sino la de su ejercicio público y
divulgación, (ii) los conflictos entre la libertad religiosa y algunos derechos
patronales como la determinación del horario, debe resolverse bajo el principio
de minimización de los límites a esta libertad. En efecto, el derecho
fundamental a la libertad religiosa de toda persona, incluye la protección de
guardar un día de descanso para la adoración de Dios cuando ésta constituya un
elemento fundamental de la religión que se profesa y la creencia de la persona es
seria y no acomodaticia.[20] Así, esta
garantía no puede ser desconocida por el patrono imponiendo horarios de trabajo
el día de adoración, cuando existen medios alternativos a su alcance y (iii)
teniendo en consideración que el ámbito de protección constitucional del
derecho a la libertad religiosa de las personas que pertenecen a la iglesia
adventista del séptimo día, comprende el derecho a que tanto las instituciones
educativas como los lugares donde laboran, tomen en consideración la santidad
del Sabath para los mismos, esta garantía no puede supeditarse a un
acuerdo previo de las partes.
Con base en las anteriores
subreglas jurisprudenciales, procede la Sala a realizar el estudio del caso en
concreto.
4.3. CASO CONCRETO
En el caso objeto de estudio,
el señor Mattos Mejía alega que su derecho a la libertad religiosa fue vulnerado
por la Fundación Médico Preventiva, Clínica del Prado, al despedirlo aduciendo
como causal el incumplimiento del horario de trabajo los días sábados. En este
sentido, el accionante alega que su proceder se encuentra justificado porque
esos días, según sus creencias, deben ser consagrados a Dios. Por otra parte, como
tutelante es miembro activo de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, debe
guardar el día sábado como “día de precepto o fiesta de guarda”.
Por su parte, la Clínica del
Prado aduce que no ha desconocido el derecho a la libertad religiosa del señor
Salomón Mattos Mejía, sino que dio por terminado el contrato por una justa
causa, esto es, por el incumplimiento del horario de trabajo establecido por la
Empresa. Además, considera que por existir una subordinación laboral, el
empleador puede impartir las instrucciones que considere pertinentes para el
buen desarrollo de la Empresa y por tanto, el quebrantamiento de las mismas, da
lugar a la terminación del vínculo laboral. El apoderado de la empresa también
aduce que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la
protección del trabajador, por cuanto el actor cuenta con otros mecanismos de
defensa dentro de la jurisdicción laboral.
4.3.1. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
En primer lugar, esta Sala
encuentra pertinente realizar un estudio sobre la procedibilidad de la acción
de tutela, para luego analizar el asunto puesto a su consideración. Así, cabe
señalar que en relación con el sujeto pasivo de la acción, el Artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela,
señala que ésta “procederá contra acciones u omisiones de particulares en
los siguientes casos:
(...)
9.
Cuando
la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción…”.
En estos términos, esta Corporación ha
sentenciado que, tratándose del trabajador como sujeto activo en la acción de
tutela cuando ésta se dirige contra su empleador, se entiende que aquel se
encuentra en un estado de subordinación frente a éste, más si se tiene en
cuenta la naturaleza misma del contrato laboral[21].
En cuanto a la existencia de otros mecanismos de
defensa, la Corte ha dicho que cuando, en especial, se persigue es la
protección del derecho a la libertad religiosa dentro del ámbito de una
relación laboral, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para hacerlo
efectivo. La Corte en la Sentencia T-982 de 2001 señaló: “Los fallos de
primera y segunda instancia coinciden en afirmar que en el presente caso la
acción de tutela no es procedente, puesto que existe otro medio de defensa
judicial. A juicio de ambos jueces, los derechos que están en juego surgen de
una relación laboral contractual, por lo que es la justicia laboral ordinaria
donde el asunto debe ser ventilado (…) No comparte la Sala esta posición. Ana
Chávez Pereira, como lo precisó en su impugnación, busca mediante su acción que
se proteja su derecho a la libertad religiosa, el cual constituye un derecho
fundamental constitucional (artículo 19, C.P.) y, por lo tanto, susceptible de
que su defensa sea invocada mediante una acción de tutela. No pretende ella que
se le protejan derechos legales emanados del contrato de trabajo, ni existe
otro medio de defensa judicial para atender el derecho reclamado que haga
improcedente la tutela.”
4.3.2. DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA
LIBERTAD RELIGIOSA
Establecida la procedencia de
la acción entra la Sala a resolver si el derecho fundamental alegado fue
efectivamente desconocido por la Clínica del Prado.
Para resolver el asunto, la
Sala estudiará, por un lado, si el despido del señor Mattos Mejía fue producto
del cumplimiento de sus creencias religiosas. Una vez establecido este punto, la
Sala analizará la caracterización de la afectación al derecho a la libertad
religiosa y hará un análisis de constitucionalidad para decidir si en el caso
concreto dicha afectación es o no una limitación razonable en términos
constitucionales.
Esta Sala considera que se
encuentra plenamente demostrado en el expediente que el señor Salomón Mattos
Mejía fue despedido en razón de su imposibilidad para acudir los sábados a
trabajar por sus creencias religiosas, y por tanto, su derecho a la libertad
religiosa fue gravemente afectado. Por otro lado, el hecho de que la Iglesia
Adventista del Séptimo Día cuente con personería jurídica y haya firmado un
Convenio con el Estado Colombiano permite inferir que la creencia del
accionante, en relación con su obligación religiosa de preservar el sábado como
su día de adoración, es seria y cierta.
Así, tanto en la
contestación de la acción de tutela como en las comunicaciones sostenidas, vía
e mail, entre el trabajador y las Directivas de la Empresa, puede concluirse lo
siguiente: (i) el trabajador comunicó en múltiples oportunidades que debido a
su pertenencia a la Iglesia Adventista del Séptimo Día no le era posible acudir
a la Empresa los días sábados. Sin embargo, también ofreció compensar las horas
no laboradas entre semana y acudir el sábado en casos de extrema urgencia.
Precisamente, en la comunicación sostenida el día 19 de febrero de 2008 manifestó:
“Por medio de la presente me dirijo a usted con referencia al
comunicado enviado por la Dra. Marisabel en el día de hoy, en el cual nos
informa que el nuevo horario laboral es de Lunes a Viernes de 8:00 - 12:00 am y
2:00 – 6:00 pm, y los sábados de 8:00 – 12:00 m.
“Como es de
su conocimiento pertenezco a la iglesia cristiana de denominación Adventista
del Séptimo Día y guardo el Sábado como día de reposo, por lo anterior le
solicito de la manera más respetuosa me sea aprobado reponer las horas del
sábado durante la semana en el horario de 7:30 – 12:00 m y de 1:00 – 6:00 pm.
De igual forma mantendré la disponibilidad de tiempo que tengo actualmente,
para venir en caso de alguna emergencia, falla en el sistema u otro problema
que requiera de mi intervención o concepto.” (Folio 6 sic)
Posteriormente, por su ausencia
al trabajo el día sábado se le hace un llamado de atención con copia a su hoja
de vida en los siguientes términos (Folio 8):
“La
Coordinación Regional de Gestión Humana de la FMP – Clínica El Prado, ha
decidido hacerle un llamado de Atención por incumplimiento a su horario laboral
no presentándose a trabajar el día sábado 15 de 2008.
“Su horario
laboral fue oficializado en comunicado interno enviado por la gerencia regional
y recibido por usted el día 3 de marzo de los corrientes.
Por lo
anterior esperamos adopte las medidas pertinentes y este tipo de situaciones no
se presenten nuevamente.”(Sic)
De la misma manera en
comunicación del 28 de marzo de 2008, el accionante vuelve y requiere permiso
para asistir el día sábado a una ceremonia especial de su congregación y,
nuevamente, el permiso, le es negado. El señor Mattos requirió el siguiente
permiso (Folio 9): “Por medio del presente solicito de la manera más
respetuosa un permiso para el día de mañana sábado, para participar de una
importante reunión en mi iglesia, la cual se realiza un sábado cada tres meses,
en este acto netamente espiritual se realiza la santa cena, acto litúrgico muy
parecido a la eucaristía, en este se practica el rito de humildad del
lavamiento de pies y el partimiento del pan y del vino símbolos de la sangre y
el cuerpo de cristo.” La Empresa le responde expresamente su
comunicación del 31 de marzo (Folio 13)
“Damos
respuesta a la comunicación de fecha 31 de marzo/08 con relación al horario de
trabajo asignado por la empresa a todos los trabajadores de la misma.
“Sin entrar
en polémica con relación a la libertad religiosa establecida en nuestra
Constitución y Leyes, le hacemos saber que la empresa Nunca ha atentado con ese
derecho Constitucional establecido en nuestra carta política.
La empresa
para el desarrollo de sus actividades y para un mejor cumplimiento de las
tareas asignadas a sus subordinados, ha instituido un horario de trabajo que es
el pertinente de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y sábados de 8:00 am a
12 pm. Con este horario de carácter general no se infringe ninguna norma
constitucional o legal, por tanto usted esta en la obligación de cumplirlo; si
considera que este horario de carácter general para todos lo trabajadores, no
esta acorde con sus principios religiosos la empresa no puede someterse a ello
consecuencialmente usted debe cumplirlo y sobre el particular la empresa es
inflexible.”(Sic)
Esta misma posición la asumió
la empresa en reiteradas ocasiones ante la petición del trabajador de
permitírsele compensar las horas no trabajadas el sábado con trabajo semanal e
insistió en formularle llamados de atención. Finalmente, en la carta de
despido, la Empresa adujo como justa causa la siguiente (Folio 45):
“La anterior
determinación obedece a la conducta asumida por usted, cuando pese a diferentes
requerimientos que se le han hecho por la necesidad que ha tenido la Clínica en
que todos sus trabajadores deben cumplir el horario de lunes a viernes de 8:00
am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm y sábados de 8:00 am a 12:00 m. Usted
argumentando su condición de pertenecer a una religión que le prohíbe trabajar
los sábados, ha manifestado que no puede acatar esa decisión de la empresa.
“Para
nosotros que somos respetuosos de los derechos de los trabajadores, estas
circunstancias nos generan traumatismos de estructura laboral y además de
carácter disciplinario le hemos insistido en que esta situación suya es
completamente ajena a los intereses de nuestra organización empresarial.
“No obstante
a lo anterior usted ha insistido que no puede acatar las órdenes e
instrucciones impartidas sobre el particular.
“En forma
reiterativa usted se ha negado a cumplir nuestras órdenes, lo cual generó una
serie de llamados de atención. En vista de que su conducta no ha variado, nos
hemos visto obligados a tomar esta decisión.
“Con estos
hechos usted además de violar el numeral 1° de artículo 58 y el numeral 4° del
artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con el numeral 6°
del artículo 7° del decreto ley 23 51 de 1965, ha infringido también por el
grado de indisciplina del numeral 2° del artículo 7° del decreto ley ya
mencionado.”
No cabe duda entonces de que el
despido fue realizado por la ausencia del trabajador el día sábado ante la
negativa de los permisos de ausentarse en razón a la religión que profesa. Sin
embargo, con la conducta asumida, la Clínica del Prado desconoce el derecho...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.