T-327-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-327/08
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento
y pago de acreencias laborales
ACCION DE
TUTELA-Reglas que establecen la procedencia
excepcional para reliquidar la mesada pensional
ACCION DE
TUTELA PARA RELIQUIDACION DE MESADA PENSIONAL-Improcedencia
por cuanto el actor no llena los requisitos
Referencia: expediente
T-1812039
Acción de
tutela instaurada por Víctor Julio Higuera Villanueva contra Caja Nacional de
Previsión Social – CAJANAL -
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil
ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el
19 de octubre de 2007, y por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral -,
el 10 de diciembre de 2007.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
I.
ANTECEDENTES
Víctor Julio Higuera Villanueva, de 57 años
de edad,[2]
interpone acción de tutela a través de apoderado contra la Caja Nacional de
Previsión Social – CAJANAL - por supuesta violación de sus derechos fundamentales
a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital. Para
el accionante, CAJANAL incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo en
el trámite administrativo de reconocimiento de su pensión de jubilación al
apartarse del régimen pensional aplicable a su caso.
EL accionante señala que trabajó en el
Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -, por un lapso superior a los
20 años. El 19 de mayo de 2006, mediante resolución No. 23879,[3]
CAJANAL reconoció a favor del actor pensión de vejez por valor de $1.890.875.
Contra la anterior resolución el actor interpuso recurso de reposición que fue
resuelto negativamente el 27 de octubre de 2006 mediante resolución No. 09543.[4]
El 4 de octubre de 2007 el señor Higuera
Villanueva interpuso la presente tutela argumentando que la entidad accionada
incurrió en una vía de hecho al liquidar erróneamente su pensión de jubilación,
toda vez que no aplicó el régimen especial para los funcionarios del DAS que lo
cobijaba, contemplado en los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. De esta
manera, en la liquidación de su pensión no se incluyeron algunos factores
salariales como la prima de servicios, la prima técnica, la prima de
vacaciones, la prima de navidad, la prima de riesgo y la diferencia de
vacaciones, emolumentos que están incluidos en el régimen especial de pensiones
de los funcionarios del DAS.
El actor solicita se reliquide su pensión
de vejez incluyendo todos los factores salariales devengados y se ordene el
pago retroactivo de la pensión. En el expediente no existe prueba siquiera
sumaria de la situación material del demandante, o su estado de salud.
Mediante sentencia del 19 de octubre de 2007,
el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá negó el amparo por considerar que el
actor tenía otros medios judiciales de defensa y la tutela no era el medio
idóneo para reconocer prestaciones. El actor impugnó la sentencia del a quo y
el 10 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogota – Sala Laboral -, revocó la sentencia de primera instancia y concedió el
amparo. El ad quem argumentó que la entidad accionada vulneró el derecho al
debido proceso del actor al liquidar la pensión sin tener en cuenta el régimen
especial que lo cobijaba previsto para los funcionarios del DAS. En
consecuencia, ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación del actor.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. De conformidad con la jurisprudencia
reiterada de esta Corporación, la acción de tutela, dado su carácter
subsidiario, sólo procede excepcionalmente para ordenar el pago de acreencias
laborales, cuando en el caso concreto no existan otros medios de defensa
judicial idóneos o cuando sea necesario impedir un perjuicio irremediable.[5]
Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo
constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede
desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro
ordenamiento jurídico.[6] También ha señalado esta
Corporación que, dada la responsabilidad que cabe a los jueces ordinarios en la
protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la
ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede
determinarse en cada caso concreto.[7]
3. Para determinar si la acción de tutela
es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la
tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es
preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o
aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela
procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En
relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente
ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de
iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que
dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el
demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso
ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como
mecanismo transitorio.[8]
4. Cuando la tutela se interpone como
mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial
ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un
perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la
jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate
de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es,
que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea
de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social
justo en toda su integridad.[9]
5. La
Corte Constitucional ha reiterado[10] que
la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para decidir las
controversias relacionadas con el reajuste de una mesada pensional. En atención a lo anterior, la Corte ha establecido de manera
estricta las reglas que delimitan el carácter excepcional de la procedencia de
la tutela para efectos de ordenar por medio de ella la reliquidación o reajuste
periódico de la mesada pensional. De conformidad con la jurisprudencia de esta
Corporación, para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio en
estos casos, es preciso que “(i) el interesado haya agotado los recursos en
sede administrativa ante la entidad responsable del suministro de la prestación
y ésta se mantenga en su posición de negar la petición; (ii) Se haya hecho uso
de los mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacción de la pretensión o
el accionante estuviere en tiempo para ello, a menos que resultare imposible
acudir a los mismos por motivos ajenos a la voluntad del afectado; (iii) se
demuestren las condiciones materiales que permitan predicar la inminencia de un
perjuicio irremediable y por ende la procedencia del amparo transitorio, como
son la condición de persona de la tercera edad y la vulneración de los derechos
a la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, el mínimo vital y
la salud en conexidad con el derecho a la vida, y no simplemente discrepancias
jurídicas; y (iv) se acredite que someter la pretensión del accionante a su
resolución a través del proceso ordinario constituiría una carga excesiva de
acuerdo a sus condiciones particulares”.[11] La
Corte pondera estos factores en cada caso concreto y valora especialmente la
edad del tutelante y la afectación de su mínimo vital, elementos que por sí
solos pueden, según el caso y la vulnerabilidad del tutelante, conducir a que
se conceda la tutela.
6. En el caso
concreto, en su demanda el actor plantea una controversia jurídica sobre la aplicación
de las normas del régimen especial de los funcionarios del DAS para obtener el
reajuste de su pensión y manifiesta que por tratarse de una persona de la tercera
edad se le causa un perjuicio irremediable. Sin embargo, el actor no es una
persona de la tercera edad –tiene en la actualidad 57 años ‑. Tampoco presentó
prueba siquiera sumaria de la afectación de su subsistencia por el hecho de
recibir un porcentaje menor de su mesada pensional y no se puede presumir la
afectación a su mínimo vital, dado que recibe una pensión de $1.890.875, suma
que supera los dos salarios mínimos legales vigentes.[12]
Tampoco aporta prueba alguna sobre su estado de salud actual, ni acreditó por
qué en su caso someter a un proceso ordinario la resolución de la controversia
planteada constituía una carga excesiva. Por lo anterior, la Sala Segunda de
Revisión revocará la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogota – Sala Laboral – y en su lugar declarará
improcedente la presente tutela.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por Víctor Julio Higuera
Villanueva contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
En consecuencia, REVOCAR el fallo
proferido el 10 de diciembre de 2007 en segunda instancia por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogota – Sala Laboral –, dentro de la acción
de tutela instaurada por Víctor Julio Higuera Villanueva contra la Caja
Nacional de Previsión Social, CAJANAL.
Segundo.- LIBRESE
por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los fines allí establecidos.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35),
la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004
(MP Jaime Araujo Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de
2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2] El actor nació el 9 de septiembre de 1950.
[3] Folios 6 a 13 del expediente.
[4] Folios 14 a 18 del expediente.
[5] Ver Sentencia SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz. Ver también
la sentencia T-1338 de 2001. MP. Jaime Córdoba
Triviño.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de
1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. Al precisar el alcance del inciso 3º del
artículo 86 de la Constitución, esta Corporación ha dicho que “el sentido de la
norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la
acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado
al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar
cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de
los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y
objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una
conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los
casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en
concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación
de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir
concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria;
de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario,
pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en
sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” Ver también, la
sentencia T-480 de 1993, MP: José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2001, MP. Álvaro Tafur
Galvis.
[8] Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000.
[9] Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte
Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP:
Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[10] Ver entre otras las sentencias T-637 de 1997,
T-325 de 1999, T-618 de 1999, T-612 de 2000, T-886 de 2000, T-163 de 2001,
T-256 de 2001, T-690 de 2001, T-1316 de 2001, T- 634 de 2002, T-1022 de 2002, T-083 de 2004, SU-975 de 2003, T-110 de
2005, y T-158-2006.
[11] Corte Constitucional, Sentencia T-110 de 2005, MP: Rodrigo Escobar
Gil. Ver también las sentencias T-1022 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño, y
T-634 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett.
[12] Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.