T-327-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-327/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
ACCION DE TUTELA EN TRAMITE CONCURSAL-Procedencia pago de salarios y mesadas
pensionales por afectación del mínimo vital
DERECHO AL MINIMO VITAL DE TRABAJADOR-Pago de salarios a celador por empresa de servicios
públicos en liquidación
Referencia: expediente T-1270376
Accionante: Roque Dionisio Charris Peña.
Demandado: Empresa de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga (Atlántico) en liquidación y Alcaldía
Municipal de Sabanalarga.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de
dos mil seis (2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia de tutela
dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico)
en el proceso de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El accionante es trabajador activo de la Empresa de
Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga (Atlántico) en liquidación,
habiéndose vinculado a la misma mediante nombramiento desde el 1º de mayo de
1999, desempeñando el cargo de celador. Afirma que la empresa le adeuda los
salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo,
junio, julio, agosto y septiembre de 2005, careciendo por tanto de los medios
económicos necesarios para subsistir.
2. Respuesta de la autoridad pública accionada.
La Dra. Marbel Luz Polo Rivera, liquidadora de la
Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga (Atlántico) dio
respuesta a la petición de tutela, afirmando que no le constaban los hechos,
siendo necesario probarlos.
Afirma que, en atención al Acuerdo 010 del 28 de mayo
de 2001, el Concejo Municipal de esa localidad otorgó facultades al Alcalde
Municipal para reorganizar y reestructurar los servicios públicos domiciliarios
de acueducto y alcantarillado. En virtud de tal decisión se suscribió un
contrato de operación con la Empresa AYYSSA (Aguas y Servicios de Sabanalarga
S.A.), “quien entra a prestar los servicios públicos anotados comenzando su
labor con personal contratado con dicha sociedad, es decir, que a la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga quedó en estatus que, ello es,
sin prestar servicios y sin subsidiar lógicamente. Esto determina no factura y
por ende no tiene un presupuesto, no presta los servicios públicos, no factura
y por ende nos (sic) subsidia, lo cual impide que se pueda cancelar obligación
alguna que conlleva a la IMPOSIBILIDAD de cumplir”.
Señala que, en virtud del artículo 6º del Acuerdo 010
de mayo 28 de 2001, el Municipio asumirá los pasivos de la Empresa en
liquidación, los cuales se determinarán una vez se produzca la liquidación, no
antes, por desconocerse a cuánto ascienden las acreencias.
Por último, indica que en el presupuesto del Municipio
existe una partida por $ 16.828.999 pesos destinados únicamente al proceso de
liquidación de la Empresa, el cual no puede ser destinado al pago de otras
obligaciones, es decir, el dinero es “exclusivamente para cancelar el
personal que va a intervenir en el proceso de liquidación de la Empresa de
Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga E.P.S.”.
En consecuencia, solicita negar la acción de tutela
por improcedente.
II.
DECISIÓN
JUDICIAL.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Sabanalarga (Atlántico), mediante providencia del 3 de noviembre de 2005
decidió negar el amparo solicitado por considerar que existe en el presente
caso otra vía judicial, cual es el proceso laboral ordinario. Trae asimismo a
colación la sentencia T-010 de 1998, según la cual, la acción de tutela no es
el mecanismo idóneo para cobrar acreencias laborales. Tampoco se acreditó la
existencia de un perjuicio irremediable. La decisión judicial no fue impugnada.
III. PRUEBAS.
Obran en el expediente las siguientes
pruebas documentales:
- Certificado laboral expedido por la
Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga.
- Decreto núm. 0043 del 15 de abril de
2002, “Por medio de la cual se ordena la liquidación de la Empresa de
Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga.
- Acuerdo núm. 010 del 28 de mayo de 2001,
“Por el cual se otorgan facultades al Señor Alcalde del Municipio de
Sabanalarga para la reorganización y reestructuración de los servicios públicos
domiciliarios de acueducto y alcantarillado para entregar la operación y
administración integral de dichos servicios, comprometer vigencias futuras y
pignorar rentas y celebrar contratos, realizar traslados presupuestales con el
objeto de realizar las inversiones necesarias para operación de los sistemas de
acueducto y alcantarillado”.
- Acuerdo núm. 027 del 10 de diciembre de
2004, “Por el cual se expide el presupuesto de rentas, gastos e inversiones
del Municipio de Sabanalarga para la vigencia fiscal 2005”
IV. INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO
Debido a que en la presente acción de tutela no se
había integrado debidamente el contradictorio, ya que sólo se había tenido como
demandada a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga
(Atlántico) en liquidación, omitiéndose vincular a la Alcaldía Municipal, el
Despacho, mediante auto del 3 de abril de 2006, decidió “Ordenar que por la
Secretaría General de esta Corporación, se ponga en conocimiento del Señor
Alcalde del municipio de Sabanalarga (Atlántico), el contenido del expediente
de Tutela T-1.270.376 , para que dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación del presente auto, dicha entidad se pronuncie acerca de las
pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción
de tutela.
2. El problema jurídico.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala
decidir si el impago de los salarios y prestaciones sociales, durante más de
nueve (9) meses, correspondientes a un trabajador, quien realiza labores de
celaduría, por parte de una empresa pública que se encuentra actualmente en
proceso de liquidación y de una entidad territorial que se encargó, de
conformidad con lo dispuesto en un decreto municipal, del pago de las
acreencias laborales, constituye una vulneración de los derechos al trabajo y
al mínimo vital. Para tales efectos, la Sala (i) analizará la procedencia excepcional
de la acción de tutela para exigir el pago de acreencias laborales cuando
quiera que se afecte el derecho fundamental al mínimo vital; (ii) examinará la
procedencia del amparo frente a las empresas públicas en liquidación; y (iii)
resolverá el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para exigir el pago de acreencias laborales cuando quiera que se afecte
el derecho fundamental al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte en sentencia SU-995 de 1999
consideró que el derecho de todo trabajador a que su empleador remunere sus
labores por medio del pago oportuno del salario tiene carácter fundamental,
toda vez que “el derecho de todos los
trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que
no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación
laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida
cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y
principios básicos del ordenamiento jurídico”. La anterior línea jurisprudencial ha sido reiterada en numerosos
fallos posteriores[1].
Ahora bien, en sede de tutela, esta
Corporación ha acogido una noción amplia del término salario, incluyendo en el
mismo“todas las sumas que sean generadas
en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las
modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes
contratantes”[2].
De igual manera, se ha considerado que el impago de salarios no afecta
solamente al trabajador, sino igualmente a los integrantes de su núcleo
familiar, quienes quedan “en una situación de indefensión”[3].
Si bien el derecho al pago oportuno del
salario tiene carácter fundamental, la Corte ha manifestado que, frente a su
vulneración, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela,
en principio es la jurisdicción ordinaria laboral la competente y llamada a
decidir sobre tales casos[4], pues es frente a ella
que pueden instaurarse las acciones previstas por el ordenamiento jurídico
colombiano para exigir el pago de acreencias laborales.
Sin embargo, la anterior regla general se
exceptúa cuando el desconocimiento de la obligación patronal de pagar los
salarios de sus trabajadores afecta el mínimo vital del empleado[5]
y de su familia[6].
Para determinar si en un determinado
asunto referente a la falta de pago de los salarios de un trabajador se
encuentra afectado o amenazado su derecho al mínimo vital o el de su familia,
el cual no se identifica con el salario mínimo[7], la Corte ha
establecido que dicha violación se presume cuando el incumplimiento sea “prolongado
o indefinido”[8], presunción que se
desvirtúa cuando (i) el incumplimiento “no se haya extendido por más de dos
meses, excepción hecha de la remuneración equivalente a un salario mínimo”[9];
y (ii) el demandado demuestre o el juez encuentre que “la persona posee
otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades
primarias vitales y las de su familia”[10].
En suma, de manera excepcional, procede
la acción de tutela frente al no pago de salarios, cuando quiera que se
encuentre demostrada una afectación al derecho fundamental al mínimo vital.
4. Procedencia del amparo frente a las
empresas públicas en liquidación. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte ha considerado que la
circunstancia de que una determinada entidad accionada se encuentre en alguna
de las modalidades del trámite concursal, bien sea un acuerdo de
reestructuración o una liquidación respecto de los bienes que conforman su
patrimonio, tal situación no puede convertirse en patente de corso para
sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones laborales[11],
cuando quiera que se vea afectado el disfrute del derecho al mínimo vital de
los trabajadores y de sus familias.
En efecto, esta Corporación ha sido
enfática en afirmar que la carencia de recursos presupuestales, las
dificultades financieras o la insolvencia económica del empleador no son
razones suficientes para dejar de pagar los salarios de los trabajadores, por
cuanto éstos se ven afectados en su mínimo vital[12].
Inclusive la Corte ha sostenido que tampoco el empleador se releva de esa
responsabilidad cuando se encuentra en algún trámite concursal, concordato o
acuerdo de recuperación de negocios o en concurso liquidatorio. La razón de
ello estriba en que “cuando una persona tiene reconocido su derecho al
salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio
reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de
ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el
caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado”[13].
En igual sentido, en sentencia T-948 de 2005, la Corte consideró que “aún en situaciones
concordatarias, concursales, o acuerdo de recuperación de negocios o en
concurso liquidatorio las acreencias laborales constituyen gastos de
administración, con prevalencia en su pago. La razón de ello radica en que
‘cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada
pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden
menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de ser ello así, se pone en
situación de indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta
procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado”.
En suma, las dificultades económicas que
afronten las empresas públicas o privadas, sometidas a acuerdos de
reestructuración, o que incluso se encuentren abocadas a un trámite de
liquidación, no pueden conducir, de manera alguna, al impago de las acreencias
laborales por cuanto se estaría vulnerando el derecho al mínimo vital de los
trabajadores.
5. Análisis del caso concreto.
El señor Roque Dionisio Charris Peña labora desde el
1º de mayo de 1999 como celador en la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y
Aseo de Sabanalarga en liquidación, devengando un salario mensual de $ 784.142
pesos. Manifiesta que la accionada le adeuda los salarios correspondientes a
los meses de enero a septiembre de 2005, situación que lo está afectando
gravemente, por cuanto se trata de su única fuente de sustento y de las
personas que dependen de él.
La empresa accionada, por su parte, alega que en
atención al Acuerdo 010 del 28 de mayo de 2001, el Concejo Municipal de
Sabanalarga otorgó facultades al Alcalde municipal para reorganizar y
reestructurar los servicios públicos domiciliarios. En vista de las facultades
otorgadas, el Alcalde suscribió un contrato de operación con la Empresa AYYSSA
(Aguas y servicios de Sabanalarga S.A.), “quien entra a prestar los
servicios públicos anotados comenzando su labor con personal contratado con
dicha sociedad, es decir, que a la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo
de Sabanalarga quedó en estatus que, ello es, (sic) sin prestar los servicios y
subsidiar lógicamente. Esto determina que la empresa no tiene un presupuesto,
no presta los servicios públicos, no factura y por ende nos (sic) subsidía, lo
cual impide que se pueda cancelar obligación alguna que conlleva a la
IMPOSIBILIDAD de cumplir”. Agrega que, en atención al Acuerdo 010 de 2001,
el municipio asumirá los pasivos de la empresa en liquidación, los cuales se
determinarán una vez se produzca la liquidación, no antes, “por cuanto no
sabríamos a cuanto (sic) ascienden las acreencias”. De igual manera, indica
que en el presupuesto municipal existe una partida de $16.828.996, pero
destinada únicamente para cancelar al personal interviniente en el proceso de
liquidación.
Pues, de conformidad con las pruebas que obran en el
expediente se tiene que el Concejo municipal de Sabanalarga, mediante Acuerdo
núm. 010 del 28 de mayo de 2001, otorgó facultades al Alcalde para reorganizar
y reestructurar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y
alcantarillado en la localidad. En tal sentido, en el mismo acto el
burgomaestre fue autorizado para entregar por 10 años, contados a partir de la
iniciación del contrato, la operación de dichos servicios públicos a la empresa
prestadora que resultara seleccionada, de conformidad con los criterios
establecidos en la Ley 80 de 1993. Cabe agregar, que el mencionado Acuerdo en
su artículo 6º dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO SEXTO. Para efecto de la
implementación del nuevo esquema de prestación de servicios de acueducto y
alcantarillado, el municipio asumirá y pagará con cargo a su presupuesto, la
totalidad de los pasivos laborales, pensionales, contractuales y todos los demás
contraídos con ocasión de dicha prestación, hasta la fecha de inicio de
actividades del contrato de operación y administración integral.
Con fundamento en la anterior autorización, el Alcalde
profirió el decreto 0043 del 15 de abril de 2001, “Por medio del cual se ordena
la liquidación de la Empresa Municipal de Acueducto y Alcantarillado de
Sabanalarga, Atlántico”, acto mediante el cual se dispone la creación de un
fondo-cuenta de pasivos “como una cuenta especial en el presupuesto y en la
contabilidad financiera de la Secretaría de Hacienda Municipal”. De igual
manera dispone que con cargo al mencionado fondo se cancelarán las obligaciones
laborales y los pasivos pensionales a que hubiere lugar,
En este orden de ideas, es claro que el Municipio, en
los términos del Acuerdo 010 de 2001 y el Decreto 0043 del mismo año, asumió la
responsabilidad de cancelar todas las acreencias laborales que tuviera la
Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga, hoy en liquidación,
y cuyas funciones asumió, en virtud de la suscripción de un contrato de
concesión, la Empresa Aguas y servicios de Sabanalarga S.A. De igual manera, en
el presente caso se cumplen los requisitos establecidos jurisprudencialmente
para la procedencia de la acción de tutela por el impago de salarios, como
quiera que (i) se encuentra plenamente probada la relación laboral con la
empresa pública en liquidación, cuyas acreencias laborales asumió el municipio;
(ii) el retraso en la cancelación de salarios es prolongada; y (iii) existe una
clara afectación del derecho fundamental al mínimo vital del accionante y de
las personas a su cargo, teniendo en cuenta que se trata de la única labor
desempeñada por el peticionario, no existiendo tampoco en el proceso prueba
alguna mediante la cual se acredite la presencia de ingresos adicionales al
salario.
En este orden de ideas, la Sala revocará la
sentencia de tutela proferida el 3 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Sabanalarga, y en su lugar, amparará los derechos
fundamentales al trabajo y al mínimo vital del señor Dionisio Charris Peña.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 3 de
noviembre de 2005 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga,
mediante la cual se negó el amparo solicitado, y en su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital del señor Dionisio
Charris Peña.
Segundo: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Sabanalarga (Atlántico), que
dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de ésta providencia,
si aún no lo hubiere hecho, pague los salarios adeudados al accionante.
Tercero. LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Entre muchas otras, sentencias T- 312 de 2001, C- 291 de 2002,T- 140
de 2002, T- 575 de 2003, T- 633 de 2004 y T- 433 de 2005.
[2]
Sentencia SU-995 de 1999.
[3]
Sentencia T-992 de 2005.
[4]
Sentencias T-065 de 2006, T-087 de 2006 y T-148 de 2002, entre otras.
[5]
Sentencias T-148 de 2002 y T-065 de 2006, entre otras.
[6]
Sentencia T-992 de 2005.
[7]
Sentencia T-148 de 2002.
[8]
Sentencias T-065 de 2006 y T-992 de 2005, entre otras.
[9]
Ibid.
[10]
Sentencia T-065 de 2006.
[11]
Sentencia T-575 de 2003
[12]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-505 de 2004.
[13]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-167 del 24 de febrero de 2000
(M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.