T-327-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-327/05
DERECHO DE PETICION-Fundamental/ DERECHO DE PETICION-Respuesta de
fondo, clara y precisa
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos
para resolver
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1015980
Acción de tutela instaurada por María Teresa Escobar Ramírez contra
la E.S.E Rita Arango Álvarez del Pino.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C.,
cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005)
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Manizales, en el trámite de la acción de tutela instaurada por
María Teresa Escobar Ramírez contra la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino.
I.
ANTECEDENTES.
La demandante
solicita la protección de su derecho fundamental de petición, consagrado en la
Constitución Nacional, por considerar que le ha sido amenazado y vulnerado por
la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, en razón a que esa entidad no ha
resuelto una petición de reconocimiento de pensión.
La accionante
expuso como hechos de la demanda los siguientes:
1. Manifiesta
que estuvo vinculada al Seguro Social Seccional Caldas desde el 22 de abril de
1980 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de Enfermera grado 27 Nivel A.
El 26 de junio del mismo año fue incorporada a la planta de personal de la
E.S.E Rita Arango Álvarez del Pino sin solución de continuidad, en concordancia
con el Decreto Ley 1750 de 2003, asumiendo el mismo cargo que venía
desempeñando en el I.S.S.
2. Desde su
ingreso a esa entidad, ha cotizado al I.S.S. en salud, pensión y riesgos
profesionales.
3. El 30 de
octubre de 2003, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del I.S.S.
Seccional Caldas al contestar un derecho de petición elevado por la demandante,
le informó que la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino es la entidad competente
para resolver su situación pensional.
4. El 14 de mayo
de 2004 presentó solicitud de pensión ante la entidad demandada, para lo cual
adjuntó toda la documentación necesaria para el reconocimiento de la
prestación. No obstante lo anterior, hasta la fecha en que instauró la presente
acción de tutela (septiembre 28 de 2004), su petición no había sido resuelta de
fondo.
5. Solicita en
consecuencia se ordene al la E.S.E Rita Arango Álvarez del Pino que resuelva su
petición de reconocimiento de pensión.
II.
INTERVENCION DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
La Gerente de la
E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, en oficio de fecha octubre 4 de 2004,
dirigido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales informó lo
siguiente:
“La E.S.E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO es una Empresa adscrita al
Ministerio de la Protección Social y de acuerdo o los directrices establecidas
por el Ministerio y el Departamento Administrativo de la Función Publica, las
pensiones de los funcionarios que laboraron en el Instituto de Seguros Sociales
y la E.S.E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO estarán a cargo de esta Empresa.
“4. El proceso de Pensión de Jubilación de los funcionarios que
cumplieron los requisitos poro acceder a este derecho, ya se inició en la
E.S.E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO de acuerdo con la Circular Nro. 00019 del
04 de Marzo de 2004 del Ministerio de la Protección Social y el Instituto de
Seguros Sociales, que establecieron los requisitos y trámites necesarios para
el reconocimiento de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN de los funcionarios escindidos el
Instituto de Seguros Sociales.
“5. En el mes de abril de 2004, esta administración fue informada
sobre la conformación de un Grupo integrado por funcionarios del Ministerio de
la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales, grupo que fue creado
para adelantar los procedimientos, establecer los requisitos y determinar los
montos de cada una de las pensiones de acuerdo con la normatividad vigente para
cada caso particular.
“6. La señora MARIA TERESA ESCOBAR presentó la documentación para
acceder a la pensión de jubilación en el mes de Junio de 2004, y mediante
oficio DRH-PENS-031 del día 04 de Junio de 2004, se le informó sobre la
radicación de los documentos y el trámite a seguir por parte del Instituto de
Seguros Sociales y el Ministerio de lo Protección Social.
“7. Posteriormente y con ocasión de la expedición de la Sentencia C-
314 de 2004 de la Corte Constitucional, se emitieron las Circulares Nros. 0052
y 0055 del Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros
Sociales, quienes modificaron el procedimiento para el trámite de
reconocimiento de la pensión de Jubilación.
“8. El Instituto de Seguros Sociales mediante el oficio Nro.
8231-14133 del día 03 de Septiembre de 2004, solicita que se anexe el nuevo
formato de resolución de pensión de jubilación.
“9. Inmediatamente tuvimos conocimiento de lo acción instaurada por
la señora MARIA TERESA ESCOBAR, informamos, a la Gerencia Nacional de Recursos
Humanos del Instituto de Seguros Sociales, sobre el particular y se solicitó de
manera expresa brindar un tramite preferencial a este proceso de jubilación.
“10. La E.S.E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO, se encuentra a la
espera del reconocimiento de la cuota parte por parte del Instituyo de Seguros
Sociales, quien deberá aceptar por lo menos 98% del valor total de la pensión
de jubilación.
“11. la E.S.E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO Y el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES suscribieron convenio interadministrativo de administración de
nómina de jubilados, el pasado 30 de Septiembre de 2004, con el objeto de
administrar la nómina de jubilados de lo. E.S.E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO.”
III. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Manizales, en sentencia de octubre 13 2004 negó la
protección solicitada por la señora María Teresa Escobar Martínez, pues
consideró que la solicitud de reconocimiento de pensión elevada por la
demandante se encuentra comprendida dentro de los lineamientos de la Ley 700 de
2001, y su resolución puede ir hasta los seis meses. En efecto, indicó que en
tanto la señora Escobar Ramírez presentó su solicitud de pensión el 14 de mayo
de 2004, y la entidad demandada le ha informado respecto de la gestión
emprendida con el objeto de resolverla, la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino
cuenta con un lapso no superior al 14 de noviembre de 2004 para adoptar una
decisión de fondo respecto a su solicitud.
IV. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
- Folio 8,
certificación expedida por el Gerente del I.S.S. Seccional Caldas en el que
indica que la señora Escobar Ramírez laboró en esa entidad hasta el 25 de junio
de 2003.
- Folio 14,
copia del oficio suscrito por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del
I.S.S. en el que le informa a la demandante que la E.S.E Rita Arango Álvarez
del Pino es la entidad competente de resolver su situación pensional.
- Folio 15,
fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora María Teresa Escobar Ramírez.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.
2. Problema
jurídico.
Debe la Sala
determinar si el derecho fundamental de petición de la accionante ha sido
vulnerado, en tanto la entidad encargada de resolver su situación pensional ha
dejado pasar más de cuatro meses desde la presentación formal de tal petición,
sin dar respuesta de fondo esta solicitud.
3. El derecho
constitucional de petición en materia pensional. Término para la resolución de
solicitudes de reconocimiento de pensión. Reiteración de Jurisprudencia.
En reiterada
jurisprudencia esta Corporación ha indicado que el derecho de petición
comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la
autoridad en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta
una pronta respuesta[1]
en relación con el asunto sometido a su consideración, y que dicha respuesta
sea dada dentro del término previsto en la ley. En relación con este tema la
Corte ha señalado que:
“3.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como
derecho fundamental, la posibilidad de cualquier persona de presentar
peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o
particular, y a obtener una pronta respuesta. En múltiples oportunidades esta
corporación se ha pronunciado en relación con la naturaleza y el alcance de ese
derecho fundamental, cuyo núcleo esencial se concreta en: la pronta respuesta
por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le
asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del
sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa[2].
Resulta entonces vulnerado este derecho, si la administración omite su deber
constitucional de dar pronta solución al asunto que se somete a su
consideración.”[3]
En este orden de
ideas, es obligación de la entidad ante la cual se presentó la petición da proferir
una respuesta por escrito, de forma oportuna y respondiendo de fondo a la
inquietud del peticionario, pues de no hacerlo en dichos términos se estaría
ante una flagrante vulneración al derecho fundamental constitucional de
petición.
En efecto, a
partir del análisis del contenido del artículo 23 Superior, esta Corporación ha
sostenido que el derecho de petición tiene el carácter de derecho
constitucional fundamental, razón por la cual, el mecanismo constitucional para
lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por
los particulares, es la acción de tutela, ante la ausencia de otro medio de
defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.
El derecho de
petición permite, no sólo la posibilidad de presentar peticiones respetuosas,
sino también que el ejercicio de tal derecho implica la facultad de exigir de
la autoridad a quien le fue formulada dicha petición, la expedición de una
respuesta de manera oportuna y que resuelva de fondo el asunto sometido a su
consideración.
En este sentido,
la respuesta a una petición, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. Debe ser oportuna, esto es,
resolverse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que
en todo caso debe ser un plazo razonable.
b. Debe resolverse de fondo, clara,
precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta razón las respuestas
evasivas constituyen prueba de la violación del derecho de petición.
c. Debe ser puesta en conocimiento del
peticionario, puesto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.[4]
De la misma
manera, esta Corte ha fijado las reglas que deben tener en cuenta todos los
operadores jurídicos al aplicar este derecho fundamental, las cuales se
encuentran contenidas, entre otras, en la sentencia T-1160A de 2001[5] cuyo contenido
se reitera en esta providencia.
En lo que
respecta al derecho de petición en materia pensional, esto es aquellas
solicitudes orientadas a tramitar el reconocimiento, reliquidación, reajuste o
pago de una pensión, la Corte, con ocasión de la disímil aplicación de las
normas que regulan esos temas[6],
fijó una clara interpretación de las mismas a la luz de la Constitución
Política y concretamente de uno de los elementos del núcleo esencial del
derecho de petición (Art. 23 C.P.), esto es, su pronta resolución.[7]
Como resultado
de la evolución jurisprudencial en este tema, y con el fin de fijar la posición
a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios[8] entre las
diferentes Salas de Revisión, en sentencia de unificación SU-975 de 2003[9], se indicaron los
plazos con que cuentan las autoridades (Art. 1º C.C.A.), para dar respuesta a
las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad
de este derecho.
Se concluyó que
el plazo sería el siguiente:
hDe quince (15)
días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional “en cualquiera
de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del
trámite administrativo.”[10]
hDe cuatro (4)
meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional
(reconocimiento de pensiones de vejez[11]
e invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas).
hDe seis (6)
meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y
pago efectivo de las mesadas pensionales.
Todos estos
plazos se contabilizarán a partir de la fecha en que es elevada la respectiva
solicitud de reconocimiento pensional, reliquidación, reajuste y pago o de
información sobre el trámite por parte del interesado.
En este mismo
sentido, recientemente la Corte recordó una vez más que en tratándose de
peticiones relacionadas con pensiones, las autoridades encargadas de resolver
este tipo de solicitudes no pueden soslayar la relevancia que una pronta y
efectiva respuesta tiene para la protección de otros derechos consagrados en la
Constitución. Debe recordarse que de la pronta y efectiva respuesta también
depende la garantía de otros derechos fundamentales como la seguridad social y
el mínimo vital de quienes elevaron la petición, y de quienes dependen de ellos
y en algunos casos, de personas titulares de protección especial por parte del
Estado, como lo son los niños (Art. 44 C.P.), las personas en circunstancias de
debilidad manifiesta por sus condiciones económicas, físicas o mentales (Art.
13 C.P.), las personas de la tercera edad (Art. 46), los discapacitados (Art.
47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.) y que por lo mismo,
exigen una mayor diligencia por parte de dichas autoridades.[12]
De esta manera,
la vulneración a la pronta resolución como elemento del núcleo esencial del
derecho fundamental de petición en materia pensional, se configura cuando la
autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos
atrás estipulados.
4. Caso
Concreto. Hecho superado.
En el presente
asunto, la acción de tutela estaba orientada a obtener protección
constitucional del derecho de petición el cual, consideró la actora como
vulnerado, en vista de la omisión de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino de
resolver su solicitud de reconocimiento de pensión radicada el 14 de mayo de
2004.
Conforme se ha
explicado, el término con que cuentan los operadores públicos y privados del
sistema general de pensiones para resolver de fondo las peticiones relativas al
reconocimiento de pensiones es de cuatro (4) meses contados a partir de la
presentación de las mismas[13].
En el presente caso, la tutelante presentó su solicitud de reconocimiento de
pensión de jubilación el día 14 de mayo de 2004, por la cual la entidad
demandada contaba hasta el mes de septiembre de ese año para proferir una
respuesta de fondo sobre la misma, la cual al no haber sido producida dentro de
dicho plazo vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante.
El argumento del
juez de instancia en el sentido de considerar de seis (6) meses el término para
resolver peticiones como la de la accionante, conforme a las consideraciones
expuestas, no fue acertado, razón por lo cual el fallo habrá de revocarse.
No obstante lo
anterior, se tiene que la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, en oficio
dirigido a esta Corporación informó que dicha E.S.E, mediante resolución No.
761 de noviembre 25 de 2004, reconoció a favor de la accionante, una pensión
vitalicia de jubilación por valor de $ 2.182.434 pesos mensuales.
De esta manera,
en el presente caso, estaríamos ante una situación ya superada en el sentido de
que la pretensión erigida en defensa de los derechos conculcados ha sido
satisfecha, y por ende, la acción de tutela pierde su justificación
constitucional.[14]
En consecuencia, la orden que pudiera impartir el juez ningún efecto podría
tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados. [15]
Vistas las
consideraciones expuestas en el presente fallo, y teniendo en cuenta que se
esta ante una situación ya superada, esta Sala de Revisión de conformidad con
la posición de la Corte de no confirmar una decisión contraria a la Carta[16], revocará la sentencia
proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, y en
consecuencia, declarar que existe carencia actual de objeto por existir un
hecho ya superado, razón por la cual no impartirá orden alguna.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Manizales, y en consecuencia, declarar que existe
carencia actual de objeto por existir un hecho ya superado, por lo cual no se
impartirá orden alguna.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ponente
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia T-099 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-134 de 2000 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz., y T-300 de 2001. M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
[2] Sentencia. T-170 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[3] Sentencia T-470 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Ver T-1072 de 2004 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,
entre otras.
[5] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] En el Sistema General de Pensiones los plazos para
atender las diferentes peticiones en esta materia están regulados, entre otras
normas, por el Código Contencioso Administrativo, el Decreto-ley 656 de 1994,
la Ley 700 de 2001, la Ley 717 de 2000, la Ley 797 de 2003 y el Decreto
Reglamentario 510 de 2003.
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] En lo referente al término con que cuentan las
autoridades para resolver las peticiones de reliquidación pensional la
jurisprudencia había adoptado dos posiciones contrarias. Una acogida, entre
otras, por la Salas Quinta y Novena de Revisión que prohijaban la tesis según
la cual dicho plazo era de cuatro (4) meses (Sentencia T-422 y T-392 de 2003);
y, otra en la que el término era de quince (15) días, aplicada por las Salas
Sexta y Séptima de Revisión (Sentencia T-365 y 588 de 2003).
[9] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] Idem.
[11] En el caso especifico de la pensión de vejez el
artículo 9º de la Ley 797 de 2003 establece que "Los fondos encargados
reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de
radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación
que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas
no les han expedido el bono pensional o la cuota parte."
[12] Corte Constitucional. Sentencias T-1104 de 2002 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa y T-588 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett,
entre otras.
[13] En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias
T-05 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-091 de 2004 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[14] En relación con la existencia de sustracción de
materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995,
M.P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-957
de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[15] En igual sentido las sentencias T-818 y T-1051 de
2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-013 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, entre otras.
[16]
Sentencia T-271 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, reiterada en la
sentencia T-818 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y en la T-303 de
2004, M.P. Jaime Araújo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.