T-327-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-327/04
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Contenido de la resolución
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Regulación de medidas cautelares
MEDIDAS CAUTELARES-Naturaleza jurídica
MEDIDAS CAUTELARES-Ejecución por autoridades públicas
CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO
NACIONAL-Alcance
DERECHO A LA VIDA-Amenaza
DERECHO A LA VIDA-Amenaza puede tener varios niveles de
gravedad
DERECHO A LA VIDA-Protección por parte de las autoridades
ACCION DE TUTELA-Vulneración o amenaza de derechos
fundamentales/ACCION DE TUTELA-Diferencias entre vulneración y amenaza
DERECHO A LA VIDA-Protección a integrantes de la comunidad de
Paz
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Pronunciamiento por hostigamientos de los
actores armados a la población civil
No obstante la constitución de la Comunidad de Paz, la
población de San José de Apartadó ha continuado siendo objeto de hostigamientos
por los actores armados, lo que ha dado lugar a los diversos pronunciamientos
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y por lo que las medidas
cautelares que se habían proferido, se extendieron a las demás personas que
tengan un vínculo de servicio con esta Comunidad. La Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en la audiencia pública llevada a cabo el 13 de junio del
mismo año, obra que el Estado Colombiano reconoce que las medidas adoptadas “no
han sido las más óptimas o las más eficientes en términos de seguridad”.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA COMUNIDAD DE
PAZ-Vulneración/JUEZ DE
TUTELA-Protección de derechos fundamentales
ESTADO-Debe establecer la autoridad pública que deba ejecutar
las medidas cautelares decretadas por organismo internacional
De acuerdo con la naturaleza de las medidas
cautelares, dependerá por parte del Estado establecer cuál es la autoridad
obligada a ejecutar las medidas decretadas por el organismo internacional. En
relación con este aspecto, la Corte hará un llamado expreso para que el Estado
impulse eficazmente el cumplimiento de estas medidas.
AUTORIDAD PUBLICA-No han finalizado el proceso de adopción de
medidas cautelares
ACCION DE TUTELA-Procedencia para que cesen las
perturbaciones a la Comunidad de Paz
La Corte Constitucional concederá esta acción de
tutela, mientras culmina el procedimiento de adopción de medidas cautelares a
nivel nacional y por parte de las más altas autoridades del Estado, con el fin
de que cesen las perturbaciones a la Comunidad. Para tal efecto, procederá a
proteger a los individuos que integran la Comunidad de Paz de San José de
Apartadó, impartiendo unas órdenes a nivel regional, encaminadas no sólo a
aminorar el temor de los habitantes de San José de Apartadó y de quienes tienen
vínculos de servicio con la Comunidad, sino para proteger sus derechos
fundamentales mencionados, pues el juez de tutela no puede denegar la solicitud
de tutela simplemente porque las autoridades nacionales no han finalizado el
proceso de adopción de medias cautelares ordenadas por la Corte Interamericana,
dado que los hechos indican que existen amenazas de violación de los derechos
humanos de la Comunidad de Paz y de quienes tienen vínculos de servicio con la
Comunidad.
FUERZAS MILITARES-Posición de garante para el respeto de los
derechos fundamentales
POSICION DE GARANTE Y FUERZA PUBLICA
EJERCITO NACIONAL-Ordenes que debe cumplir en consideración
a la posición de garante
Referencia: expediente
T-809746
Acción de tutela instaurada por Javier
Giraldo Moreno, S.J., coadyuvada por la Defensoría del Pueblo, contra el
General Pauxelino Latorre Gamboa, Comandante de la XVII Brigada del Ejército
Nacional, con sede en Carepa. Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de decisión penal, de
fecha 10 de julio de 2003, en la acción de tutela presentada por Javier Giraldo
Moreno, S.J, coadyuvada por la Defensoría del Pueblo, contra el General
Pauxelino Latorre Gamboa, Comandante de la XVII Brigada del Ejército Nacional.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Doce, en auto de fecha
5 de diciembre de 2003, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de
la referencia.
I. ANTECEDENTES
El día 25 de febrero de 2003, el actor presentó acción
de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, entidad que la remitió, por
competencia, a los Juzgados Penales del Circuito de Apartadó, Antioquia.
El actor actúa como agente oficioso, de las siguientes
personas pertenecientes a la Comunidad de Paz de San José de Apartado : Wilson
David Higuita; Eduar Lancheros Jiménez; Arturo David Usuga; Amanda Usuga
Piedrahita; Rodrigo Rodríguez Areiza; Lubián de Jesús Tuberquia Sepúveda; Luis
Eduardo Guerra Guerra; Gildardo Tuberquia Usuga; Alberto George Gañan; Jesús
Emilio Tuberquia; Javier Antonio Sánchez Higuita y Marina Osorio, con el fin de
que se les protejan los derechos a la vida, a la integridad personal, a la
seguridad jurídica, al buen nombre, a la honra, a un debido proceso y a la
libertad, pues, los derechos fundamentales de ellos han sido puestos en alto
riesgo por el General Pauxelino Latorre Gamboa, Comandante de la XVII Brigada
de Carepa, Antioquia, según los hechos que se resumen así :
1. Hechos.
1.1 Relata el demandante la ocurrencia de los
siguientes acontecimientos :
“El día 3 de febrero de 2003, Lubián de
Jesús Tuberquia, miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, fue
abordado por un primo suyo, Wilson Guzmán Tuberquia, en la ciudad de Apartadó.
Para invitarlo a trabajar con el Ejército Nacional, con el fin de colaborar en
una estrategia tendiente a desintegrar la Comunidad de Paz de San José de
Apartadó, mediante acusaciones que llevaran a sus líderes a la cárcel o
alternativamente a darles muerte a través de acciones de unidades
paramilitares. Para motivarlo a aceptar la propuesta, le informó que el
Ejército estaba pagando sumas muy altas por este tipo de colaboración.
Como Lubián no aceptó la oferta sino que
pidió que ´se lo dejara pensar´, con el fin de evitar una represalia inmediata,
su primo Wilson lo siguió buscando en los días posteriores para urgir la
respuesta. Para presionarlo más a aceptar, le informó que él figuraba en una
lista de “milicianos” que tenía la Brigada y que si no aceptaba la propuesta se
iba a ver envuelto en problemas jurídicos.
Enterado de esto, Lubián le dijo a su primo
que no había fundamento para que su nombre figurara en esa lista, pues él no
colaboraba con ningún grupo armado, en acatamiento de los principios de la
Comunidad de Paz, y le pidió que le ayudara a entrevistarse con el General de
la Brigada, para explicarle su situación y que le arreglara el problema.” (fl.
2)
Esta cita se llevó a cabo el día 7 de febrero de 2003,
a las 2 pm, en el centro comercial Apartacentro. La forma como se desarrolló
esta cita, está relatada en el escrito de tutela así :
“Lubián de Jesús Tuberquía acudió a al cita
el 7 de febrero de 2003 a las 2 P.M. en Apartacentro. Allí llegaron dos
personas en trajes civiles, uno de ellos se le presentó como General y el otro
como Teniente del Ejército. El General le manifestó a Lubián que se lo
imaginaba de más edad y sabía que estaba vivo “de pelito”, pues en una ocasión
habían ordenado asesinarlo en el caserío de la Unión, en agosto de 2001, pero
dado que los encargados de matarlo huyeron rápido después de asesinar a
Alexander Guzmán, a última hora habían decidido no matarlo. Cuando Lubián le
solicitó al General sacarlo de la lista de “milicianos” ya que eso no
correspondía a la verdad, pues él no tenía ninguna relación con esos grupos, el
General le respondió que solamente lo haría si trabajaba con el Ejército
acusando a los líderes de la Comunidad de Paz de San José, y que en caso
contrario su situación seguiría igual. El General sacó de su maletín un
cuaderno con membretes del Ejército y le mostró a Lubián la página donde
figuraba su nombre. Lubián pudo observar que allí figuraban también otros
miembros de la Comunidad de Paz, como son Wilson David, Eduar Lancheros, Amanda
Usuga, Arturo David, Alberto Rodríguez y Marina Osorio.
Luego de que el General se negara a
escuchar la petición de Lubián, en su presencia conversó con su primo Wilson
Guzmán, con el que hizo planes para acusar a los líderes de la Comunidad de Paz
de San José de Apartadó de varios crímenes, con el fin de someterlos a procesos
judiciales que implicaran privación de la libertad. Wilson Guzmán le confirmó
al General que él sí estaba listo a colaborar con dicha estrategia, acusando a
los líderes ante la Fiscalía. Según los planes que hicieron allí, irían a
acusar a Wilson David, actual presidente del Consejo comunitario de la Comunidad
de Paz, de haber “asesinado” a Gustavo Guzmán, hermano de Wilson; a Eduar
Lancheros, acompañante de la Comunidad en representación de organizaciones no
gubernamentales, lo acusarían de ser “financista de las FARC” y de “haber
asesinado” a Henry Tuberquia; a Amanda Usuga, la acusarían de “llevarle
encargos a la guerrilla”; a Arturo David, lo acusarían de “informarle a la
guerrilla sobre los movimientos del Ejército” y así planearon otras acusaciones
contra miembros de la comunidad. El General le explicó a Wilson Guzmán, en
presencia de Lubián de Jesús Tuberquia, que si la Fiscalía no emitía órdenes de
captura con la rapidez que ellos querían, entonces enviarían a los
paramilitares para que los asesinaran más rapidamente.
Al despedirse, el General le advirtió a
Lubián que si no colaboraba con ellos “lo buscaría donde fuera necesario” y que
le quedaría muy difícil escaparse de su control, ya que el Ejército está en
todo el país. A su vez, su primo Wilson Guzmán, después de la cita con el
General, le dijo que si regresaba a la Comunidad de Paz o contaba lo que había
escuchado, él mismo lo mandaría a matar.” (fls. 3 y 4)
Señala el demandante que Lubián escapó de la región
para poder denunciar estos planes criminales y presentó en la ciudad de Bogotá
denuncia ante la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario. La copia de esta denuncia obra a
folios 60 a 63.
1.2 Después de estos hechos, relata el demandante que
el 12 de febrero de 2003, un vehículo de servicio público que se desplazaba
entre Apartadó y San José fue interceptado por el Ejército en la vereda de
Caracolí. Los militares encontraron una pequeña caja con explosivos y
retuvieron a 9 personas, algunas de la Comunidad, en las instalaciones de la
Brigada XVII.
Para el actor, este hecho significa que el plan
diseñado por la Brigada empezó a desarrollarse, pues, ese mismo día, Amanda
Usuga fue acusada de ser la destinataria de la caja de explosivos, porque en el
interior de la misma había un papel escrito a mano donde se pide a una Amanda
entregar el contenido de la caja a un destinatario que para los militares es un
miliciano. Amanda Usuga y los demás ocupantes del vehículo permanecieron
ilegalmente detenidos en la Brigada XVII desde el miércoles 12 hasta el sábado
15 de febrero de 2003. Durante esta detención, afirma el demandante, fueron
insultados y amenazados, sometidos a interrogatorios en los que se les
preguntaba por otros miembros del Consejo y de la Comunidad de Paz, dándoseles a
entender que se les consideraba cómplices de la guerrilla. Amanda Usuga, para
la época en que se presentó esta acción de tutela, permanecía detenida.
Manifiesta el actor que la Comunidad de Paz sospecha
que se trata de un montaje planeado por la Brigada con el fin de dañar el buen
nombre de la Comunidad. Y se basa en un examen pormenorizado de lo sucedido el
día 12 de febrero, que obra a folio 5, y se ubica en el contexto de las
numerosas agresiones de la Brigada XVII del Ejército en coordinación con los grupos
paramilitares que operan en la zona, agresiones que se han perpetrado contra la
Comunidad de Paz desde marzo de 1997, cuando ésta se constituyó.
1.3 Considera el actor que esta estrategia vulnera
derechos fundamentales de las personas : a la vida, la integridad personal, la
libertad, la seguridad jurídica y el debido proceso y al Derecho Internacional
Humanitario, además señala que :
“se está revelando un grado extremo de
perversidad y de abuso del poder que el Estado le confiere a sus agentes y que,
en la medida en que se trate de una política sistemática, ilegitima
profundamente al Estado. En efecto, cuando por mecanismos de “Inteligencia
Militar” se sindica gratuitamente a las personas de conductas antijurídicas con
el fin de obtener de ellas colaboraciones forzadas a estrategias criminales, se
está usando de una manera muy perversa el poder del Estado. Es igualmente una
práctica de bajeza moral incalificable comprar testimonios falsos por altas
sumas de dinero del Estado, con el fin de desprestigiar a personas vinculadas a
proyectos que no son de la simpatía de los miembros del Ejército, pero que
tienen el derecho a la protección del Estado.” (fl. 6)
1.4 En cuanto a la legitimidad para incoar esta
solicitud de protección en nombre de los miembros de la Comunidad de Paz, el
demandante manifiesta que la acción de tutela puede ser reclamada por quien
actúe a nombre de la persona lesionada, según los artículos 86 de la Carta y 10
del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a que se pueden agenciar derechos ajenos
cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa.
En este caso, el demandante afirma lo siguiente :
“La circunstancia de los hechos referidos
dejan profundos interrogantes sobre las instancias locales de administración de
justicia de Urabá, las cuales podrían estar integradas a la estrategia trazada
por la Brigada XVII para agredir a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó,
ya que se contempla en dicha estrategia una primera etapa de judicialización de
los líderes mediante compra de testimonios falsos, para sustentar acusaciones
sobre delitos de extrema gravedad, así como intimidaciones y chantajes a
eventuales “colaboradores” para forzarlos a rendir falsos testimonios, antes de
proceder a asesinatos y masacres agenciados por unidades paramilitares, todo
esto retrae a las víctimas de colocar denuncias en dichas instancias y de
solicitar a las mismas la tutela de sus derechos.
Los vínculos que me han ligado a dicha
Comunidad de Paz de San José de Apartadó desde su constitución como tal, el 23
de marzo de 1997, y la petición que me han hecho en los últimos días de
ayudarles en su defensa, legitiman mi actuación como reclamante de Acción de
tutela en su favor. Esas mismas relaciones me permiten asegurar que no se ha
reclamado ninguna otra Acción de tutela por los mismos hechos y por parte de
las mismas víctimas.” (fls. 6 y 7)
1.5 Como pruebas, anexó la declaración rendida ante la
Fiscalía por Lubián de Jesús Tuberquia el 21 de febrero de 2003 y se refirió a
la denuncia que también presentó ante la Procuraduría General de la Nación, el
18 de febrero del mismo año.
1.6 Anexó una relación de lo que denominó los
principales crímenes perpetrados contra esta Comunidad de Paz y la Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 18 de junio de 2002,
en la que se reitera al Gobierno Nacional poner en práctica medidas
provisionales de protección a favor de los miembros de la Comisión de Paz de
San José de Apartadó. Acompañó también recortes de prensa sobre la forma como
se informó a la opinión pública lo sucedido el 12 de febrero de 2003.
1.7 Pretende lo siguiente :
“Como podrán deducirlo fácilmente los
Honorables Magistrados, la protección de la vida y demás derechos fundamentales
de los miembros de al Comunidad de Paz de San José de Apartadó no podrán ser
eficaces, dados los hechos referidos, si el Señor Presidente de la República no
interviene a fondo a la Brigada XVII, como Comandante en Jefe que es de las
Fuerzas Armadas, y si no se examina y corrige los métodos perversos que estos
hechos revelan. Esto exige a la vez una depuración profunda del personal de la
Brigada XVII, particularmente el cambio de su Comandante y de todo el personal
relacionado con las actividades de inteligencia, con el fin de que dichos
cargos comiencen a ser ejercidos por funcionarios que acaten la Constitución y
las Leyes.
Solicito, además, de la manera más
encarecida, a los Honorables Magistrados, decretar medidas eficaces u ordenar
las acciones jurídicas pertinentes con el fin de sancionar y erradicar la
práctica de compra de testigos con dineros del Tesoro público, y por parte de
funcionarios públicos; (…)
Dado que las medidas de protección que
ordinariamente ofrece el Estado colombiano, como es la presencia de la fuerza
pública, para el caso presente podría aumentar el riesgo en lugar de
disminuirlo, ruego a los Honorables Magistrados tener en cuenta el
requerimiento hecho al Gobierno de Colombia por la Honorable Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en su Resolución del 18 de junio de 2002,
en estos términos :
“6. Requerir al Estado que continúe dando
participación a los beneficiarios de las medidas provisionales o sus
representantes en la planificación e implementación de dichas medidas y que, en
general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
7. Requerir al Estado que, de común acuerdo
con los beneficiarios o sus representantes, establezca un mecanismo de
supervisión continua y de seguridad permanente en la Comunidad de Paz de San
José de Apartadó, de conformidad con los términos de la presente Resolución.”
(…) solicito encarecidamente (…) que
ordenen una revisión de los informes de inteligencia elaborados por la Brigada
XVII que afecten a miembros de la Comunidad como tal, con participación de la
Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, de la Oficina
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y de un
comisionado designado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (…)”
(fls. 8 y 9)
2. Coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo.
2.1 En escrito de 11 de marzo de 2003, la Directora
Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo presentó
escrito en el que coadyuva esta acción de tutela. Alude a los antecedentes de
la acción presentada por el padre Javier Giraldo Moreno y a su solicitud de
intervenir en este proceso. En cuanto a la legitimación de la Defensoría para
esta acción, se apoya en el artículo 282 de la Constitución, en los artículos
10, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991 y en las sentencias T-331 de 1997 y T-293
de 1994 de la Corte Constitucional, sobre el estado de indefensión, pues los
actores se encuentran en absoluta impotencia de asumir su defensa y repeler las
agresiones de las que son víctimas.
2.2 En cuanto a las consideraciones de la Defensoría,
se remite a los derechos a la vida, a la normatividad internacional de los
derechos humanos, su protección, el deber del Estado de prevenir, investigar y
sancionar las violaciones a los derechos humanos.
Se refiere a los orígenes de la declaración de
Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Señala que dentro de las acciones de
hostigamiento que ha sido objeto la población, con posterioridad a esta
declaración, merecen destacarse :
“(…) las realizadas por los grupos de
autodefensas; amenazas de muerte; quema de casas, cultivos y escuela, saqueos,
retenes ilegales en los cuales retienen personas y decomisan alimentos y
drogas, torturas y tratos degradantes, destrucción del teléfono de la
comunidad, desplazamientos forzados incluso de comunidades que retornaron,
homicidios (con rastros de golpes, torturas, mutilaciones y decapitaciones),
masacres, desapariciones (en especial de líderes de la comunidad),
hostigamiento de quienes transportan víveres y en general a compañías de
transporte y entorpecimiento de la labor de la Fiscalía. Todas estas acciones,
al parecer, han sido cometidas con la aquiescencia del Ejército Nacional.”
(fl. 93)
Afirma que estos hechos han sido puestos en
conocimiento de las autoridades colombianas y de organismos internacionales. Ha
habido diversos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de la OEA, exigiendo del Gobierno colombiano medidas cautelares para preservar
la vida e integridad de los miembros de la Comunidad. El último pronunciamiento
de junio de 2002 en que dictó medidas provisionales a favor de al Comunidad.
Considera que los supuestos de hecho relatados por el
demandante de esta tutela “no dejan duda sobre la amenaza que existe contra
la vida y la integridad de los accionantes y, en general de los miembros de la
Comunidad de Paz. Esta situación obedece, entre otras, a que las autoridades
públicas no han cumplido con su deber de protección, respeto y garantía que les
impone tanto la normatividad internacional como la nacional. (…) La
ineficiencia del Gobierno frente a las obligaciones internacionales adquiridas
por Colombia, no puede ser fuente de nuevas violaciones de derechos humanos.
Por lo tanto, el Juez de Tutela no solo es el llamado a amparar los derechos
invocados por los accionantes, sino que debe llamar la atención al Gobierno
sobre el deber de cumplir internamente los compromisos adquiridos en el plano
internacional, a través de tratados y convenios, para que los derechos de las
personas consignados en dichos instrumentos internacionales de derechos humanos
y de Derecho Internacional Humanitario no queden como buenas intenciones
manifestadas externamente, pero incumplidas en el país. Adicionalmente, dado
que el Estado colombiano se obligó para con la Corte Interamericana de Derechos
Humanos a garantizar los derechos de los miembros de la Comunidad de Paz debe
restablecerse el imperio de la Constitución y del bloque de constitucionalidad.”
(fls. 95 y 96)
2.3 En consecuencia, la Defensoría pide que el juez de
tutela adopte las siguientes medidas :
“1. Diseñar un mecanismo de supervisión
continua y de seguridad permanente en la Comunidad de San José de Apartadó, de
común acuerdo con el Gobierno y los beneficiarios.
2. Llevar a cabo una evaluación del
funcionamiento actual de la Brigada XVII del Ejército Nacional y del personal
relacionado con las actividades de inteligencia, con el fin de adoptar los
correctivos a que haya lugar.
3. Velar porque el Estado colombiano cumpla
con la implementación de las medidas de protección adoptadas por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, mediante Resolución del 18 de junio de
2002, tendentes a preservar la integridad de la Comunidad de San José de
Apartadó y la vida de sus miembros.
4. Solicitar a la Procuraduría General de
la Nación designar un agente especial del Ministerio Público a fin de que
verifique el cumplimiento del debido proceso, en aquellos casos judiciales en
los cuales se vea acusado un miembro de la referida Comunidad.
5. Las demás que el Juez estime
convenientes.” (fl. 96)
3. Trámite procesal.
3.1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de casación
penal, en auto del 4 de marzo de 2003, remitió por competencia, esta acción a
los Juzgados Penales del Circuito de Apartadó, correspondiéndole al Segundo
Penal del Circuito de Apartadó.
3.2 Este Juzgado, en auto de 26 de marzo de 2003,
resolvió que previa a la admisión de la acción, se debía solicitar al
demandante y a la Defensoría del Pueblo corregir la solicitud de tutela, así :
señalar con claridad la persona contra la que se dirige la acción, pues
involucra tanto al señor Presidente de la República como al Comandante de la
Brigada XVII, General Pauxelino Latorre Gamboa; precisar en escrito separado
las razones y hechos que motivan la petición de tutela en cada tipo de derechos
que considera vulnerados; aclarar si lo afirmado sobre las autoridades
judiciales de Apartadó constituye una forma recusación previa contra el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Apartadó.
Se comisionó al Juez Penal del Circuito de Bogotá,
reparto, para notificar a los demandantes. (fl. 108)
3.3 Después de varios inconvenientes para notificar
este auto (problemas de ubicación del demandante y de la Defensoría del Pueblo,
error en números telefónicos), el 7 de mayo de 2003, el demandante respondió al
Juzgado los asuntos objeto de la corrección, así :
“La acción de tutela se dirige contra el
Comandante de la XVII Brigada del Ejército con sede en Carepa, (Ant), General
PAuxalino Latorre Gamboa, como se expresa con claridad en la página 2 de la
Tutela, donde se dice explícitamente que es él quien ha puesto en alto riesgo
los derechos de las personas mencionadas, a través de una estrategia tendiente
a exterminar al Comunidad de Paz de San José de Apartadó, así haya sido él
personalmente quien se entrevistó con Lubián de Jesús Tuberquia el 7 de febrero
de 2003 en Apartacentro, así no haya sido él mismo, pues todo reverla un plan
criminal de la Brigada de la cual él es Comandante y tiene responsabilidad de
mando. Es evidente que si se quieren tutelar derechos de personas amenazadas
por él, debe acudirse de alguna manera a su superior que es el señor Presidente
de la República, al concretar medidas que protejan efectivamente” (fl. 114)
Sobre los derechos fundamentales que motivan la acción
de tutela, el demandante expresó que están claramente expuestos en las páginas
2 a 6 del escrito; que lo dicho en la página 7, párrafo 2, no es una
reacusación sino una explicación de por qué él puso esta tutela y no las
personas amenazadas. Evidenció, además, su extrañeza porque han pasado más de
70 días de haber presentado esta acción y no se hubiera producido el fallo
correspondiente, violándose el Decreto 2591 de 1991, artículo 29. Acompañó una
relación que denominó “Hechos perpetrados contra la Comunidad de Paz entre
febrero y abril de 2003”, lo que, en su concepto, reconfirma que el plan de
la Brigada está en ejecución y los desastres que implica no tutelar a tiempo
los derechos fundamentales. (fls. 115 a 121)
3.4 En auto de fecha 8 de mayo de 2003, fue admitida
la acción. El juez ordenó notificarla al demandado y solicitó a la Fiscalía
información sobre si se adelanta un proceso contra Amanda Usuga Piedrahita y
los detalles del mismo.
3.5 Es de observar que con fecha 13 de mayo de 2003,
la Defensoría se dirigió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, con
el fin de informar que había sido notificada del requerimiento del Juez. Discrepa
de la solicitud de corrección de la demanda previa a su admisión, pues dada la
informalidad de esta acción (art. 14 del Decreto 2591 de 1991), no hay carga
procesal para el actor en cuanto a precisar las razones y los hechos de cada
derecho invocado. Esto atenta contra una de las características más preciadas
de la tutela : la informalidad. Además, considera extraño el asunto de la
recusación, pues, de acuerdo con el artículo 39 del mismo Decreto, ésta no
procede en ningún caso en acción de tutela. (fls. 205 a 210).
Este escrito fue recibido el 26 de mayo de 2003, por
el juez comisionado en Bogotá, y la sentencia de primera instancia ya se había
proferido, pues es de fecha 21 de mayo de 2003.
4. Respuestas de la Fiscalía y del Comandante de la
Brigada XVII.
4.1 La Unidad de Fiscalía Especializada, Unidad
Segunda, de Medellín, oficio de 15 de mayo de 2003, informó al Juez de tutela
lo siguiente :
Que en el despacho se adelanta una investigación
contra Amanda Lucía Usuga, a quien el 14 de marzo de 2003 se le decretó medida
de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de
excarcelación, por el delito de “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego
o municiones, en la modalidad de transporte de explosivos agravado”.
Señala que la captura se produjo por retén efectuado
por el personal orgánico del Batallón de Ingenieros Nro. 17, en el sitio
Caracolí, en un campero de servicio público, que cubría la ruta Apartadó San
José de Apartadó, en el que se encontraron los siguientes elementos :
“un kilo de pentolita, una barra de indugel
de 250 gramos, una barra de sismigel de 300 gramos y 35 cartuchos cal. 5.56, el
procedimiento se realizó a raíz de informaciones que se tenían de que la señora
Amanda Lucía Usuga mantenía nexos con la V Cuadrilla de la ONT-FARC, razón por
la cual se desarrolló la operación militar “Fortuna” en la vereda de Caracolí
del Corregimiento de San José de Apartadó al mando del señor SV Ramos Molinares
Alci, quien rindió testimonio el 16 de febrero del presente año ante la
Fiscalía 41 Especializada en Apartadó, Ant.
En relación con informes generados por la
Décima Séptima Brigada se allegó al diligenciamiento lo siguiente : copia del
audio y escrito, en el que efectuado un control espectromagnético se logró
interceptar una comunicación entre narcoterroristas de la 5ª cuadrilla de las
ONT-FARC, donde reciben la relación de las personas retenidas el pasado 12 de
febrero del año en curso, por tropas del Batallón de Ingenieros No. 17
“Bejarano Muñoz”, vereda Caracolí, corregimiento de San José de Apartadó donde
efectuando un retén sobre la vía fue incautado material explosivo, igualmente
anexan orden de batalla de esta cuadrilla.” (fls. 138 y 139)
4.2 Respuesta del General Pauxelino Latorre Gamboa,
Comandante de la Brigada XVII del Ejército Nacional.
El Comandante se opuso a esta acción de tutela. En
primer lugar se refirió a los hechos así :
1. No es cierto que en la Brigada exista una base de
datos orientada hacía personas de la Comunidad de Paz, que clasifiquen como
milicianos a sus integrantes. Precisa que se posesionó como Comandante de esta
Brigada en el mes de enero de 2003. No ha tenido ningún tipo de acercamiento,
visita o contacto con la Comunidad de Paz en mención. Ni conoce a sus integrantes,
ni ha tenido trato privado o institucional con ellos.
2. Sobre la supuesta reunión en Apartadó con Lubián de
Jesús Tuberquia, dijo lo siguiente :
“No conozco y nunca me he reunido con el
señor Lubian de Jesús Tuberquia, ni mucho menos bajo ninguna circunstancia he
realizado, no realizaré convenios ilegales con el fin de que personas
interpongan falsas denuncias en contra de la Comunidad de Paz de San José de
Apartadó, de sus miembros o de institución o persona alguna, por cuanto no se
conjuga con mis principios, ni con los principios institucionales. Vale aclarar
que la declaración y documentos que esgrimen como anexo a la presente acción
contienen múltiples falsedades e inconsistencias, ejemplo de ello se puede
observar la denuncia instaurada en la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad
Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, cuando le
preguntan al señor Lubián Tuberquia “PREGUNTADO. Descríbanos morfológicamente a
la persona que usted dice se presentó como General además nos dirá si llevaba
armas, que traje tenía, etc.” Y él responde “El se encontraba de civil llegaron
en dos motos, el nunca se quitó el casco de la moto, el se encontraba con una
camiseta GEF azul oscuro, bluyín azul, calzado no puse atención, aparentaba unos
40 años, mide por ahí 1.66, sin bigote, labios gruesos, color de piel morena,
nariz como mas bien corta, ojos cafés, cara redonda, acento como chinapo que
allá es costeño, no le vi las cicatrices, pelo motilado, no tenía insignias, no
se identificó, cuando llegamos me dijo que era General pero no me dio el nombre
…” (fl. 62). Descripción que no concuerda con mi fisonomía, de otro lado afirmo
rotundamente que no conozco el edificio de Apartacentro, nunca hasta la
presente he estado allí y por sobre todo reitero que jamás he realizado ninguna
actividad tendiente a perjudicar a miembros de la Comunidad de San José de
Apartadó, por lo tanto el señor accionante lo que realiza en su escrito es una
calumnia al afirmar tales hechos, es de recordar señor Juez que la calumnia es
un delito consagrado en el artículo 221 del Código Penal colombiano, que
consiste en imputar falsamente a otro una conducta típica, lo cual efectuó el
señor accionante como se puede ver en la tutela, cuando afirma que me reuní con
el señor Lubián de Jesús Tuberquia para proponerle que trabajara con el
Ejército Nacional, con el fin de colaborar en la estrategia tendiente a
desintegrar la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, mediante acusaciones
que llevaran a sus líderes a la cárcel o alternativamente a darles muerte a
través de acciones de unidades paramilitares y que para motivarlo le ofrecí
sumas de dinero altas por tal colaboración.” (fls. 170 y 171)
3. Señala que no se ha reunido ni conoce a Wilson
Guzmán Tuberquia, y menos para planear cómo acusar a los miembros de la
Comunidad de Paz. Afirma que tampoco miembros de su institución están
involucrados en esas actividades, actividades que no permitiría, porque riñen
contra sus principios personales e institucionales.
4. Sobre el retén que se instaló el 12 de febrero de
2003, afirmó que es una actividad absolutamente normal dentro del desarrollo de
la misión institucional del Ejército. Al igual que los numerosos retenes que se
han realizado y realizarán para neutralizar las acciones violentas que los
grupos narcoterroristas ejecutan. Este retén fue llevado a cabo por la compañía
Albán, obedeciendo a un planeamiento previo, registrado en la orden de
operaciones “Fortuna”. Lo que quiere decir que se realizó con los requisitos y
formalidades necesarias para este tipo de operaciones.
La descripción que hace el Comandante de lo que
sucedió en el retén, es la siguiente :
“Según el informe presentado por el
comandante de la compañía Alban procedió a montar en distintos sectores de la
vía los respectivos retenes y siendo las 17:00 horas llegó el vehículo de
transporte público (…) de propiedad del señor (…), quien cubría la ruta
Apartadó – San José de Apartadó, luego procedieron las tropas a identificarse
como pertenecientes al Batallón de Ingenieros ”Gral. Carlos Bejarano Muñoz”,
pidiendo a los pasajeros del automotor descender del mismo, para una requisa;
el personal de pasajeros descendió del vehículo, todos excepto la señora Ana
Julia Usuga Varela, quien manifestó estar enferma; procedieron luego a
registrar el equipaje, preguntando a quién le pertenecía cada uno de los
mismos, y como novedad quedó una caja sin dueño, hecho que despertó sospecha y
se empezó a revisarla; inicialmente se encontraron verduras y en la parte de
abajo material explosivo : 1 kilo de Pentonia, una barra de Indugel Plus, una
barra de Sismigel de 150 gramos y 36 cartuchos calibre 5.56 mm y una nota la
cual dice : “Andrade ahí le mando el encargo que le trajeron de Medellín con
doña amanda no se lo había podido mandar porque la carretera estava (sic) muy
mala, mándela con hueso para donde mi tio sam que lo necesitan urgente,
atentamente melva.” De inmediato informaron al Comando del Batallón y a la
Decimaséptima Brigada. Se retuvo al personal hasta que llegó la Fiscalía para
que efectuara el procedimiento legal .” (fl. 142)
5. Afirmó que no es cierto que el personal fue
retenido ilegalmente en la Brigada, del 12 al 15 de febrero de 2003. Ellos
fueron puestos a órdenes de la Fiscalía Especializada de Apartadó el 13 de
febrero de 2003, como lo demuestran los oficios que anexa.
De otro lado, manifiesta su extrañeza de que la
Defensoría del Pueblo, que es una entidad del Estado, dé crédito a afirmaciones
vagas y anónimas que circulan por medio magnético, sin responsabilidad ni seguridad
de su autoría.
Sobre las medidas cautelares dictadas por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, manifiesta que “se orientan particularmente
a realizar actividades que brinden seguridad y protección a los integrantes de
la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en ningún momento la Corte
Interamericana ha establecido como sitio vedado ninguna parte del territorio
nacional, pues bien es sabido que la soberanía nacional es irrenunciable y que
el Ejército nacional debe hacer presencia en la totalidad del territorio
Nacional (art. 2 C N). Ahora, la seguridad y protección a la que se refieren
esas medidas cautelares se materializan por parte del componente de la Fuerza
Pública, mediante su normal accionar regido y regulado mediante la Constitución
y la Ley colombiana. En lo que debemos ser enfáticos es que esas medidas de
protección no constituyen patente de corzo (sic), que permita a los integrantes
de cualquier comunidad, cobijada por las mismas, realizar conductas que
vulneren la Constitución y la Ley y que siempre que alguno de sus miembros
incurran en hechos delictuosos, deberán ser puesto a disposición de la
autoridad judicial competente.” (fl. 143)
Finalmente, presenta lo que denomina “excepciones a la
solicitud de tutela”, por las siguientes razones : falta de legitimidad para
ejercer la acción de tutela por el actor, pues las que el demandante menciona
como víctimas tienen capacidad para defenderse, son mayores de edad y no han
sido declarados interdictos, ni hay prueba de que no puedan ejercer su propia
defensa. No existe vulneración de derechos a la vida, a la integridad personal
de las personas que estuvieron retenidas en las instalaciones de la Brigada.
Así lo comprueban las constancias de buen trato que anexa a este escrito.
Además, estas personas fueron visitadas por la Defensoría del Pueblo, la
Procuraduría y algunas ONGs. No se violaron tampoco los derechos al buen nombre
y a la honra, pues las informaciones que se suministraron a la prensa no
contienen ninguna imputación sobre conductas deshonrosas o ilícitas. Ni se
vulneró el derecho a la libertad, a la seguridad jurídica y al debido proceso,
pues los retenidos fueron puestos a órdenes de la Fiscalía. Aclara que Amanda
Usuga se encuentra a disposición de la Fiscalía, no de la Brigada.
Pidió que se decreten y tengan como pruebas las
siguientes :
“1. Confrontación con el accionante, con
Lubián Tuberquia y Wilson Guzmán Tuberquia.
2. Se requiera a la Defensoría del Pueblo
de Apartadó y a organizaciones no gubernamentales como ACNUR, que presenten un
informe de la visita realizada a las instalaciones de la Brigada y a los
retenidos en el momento.
3. Se escuche al Comandante del Batallón
Bejarano Muñoz y al Comandante del retén militar y a sus integrantes” (fl. 146)
Anexó copia de la orden de operaciones “la fortuna”; 8
copias de constancia de buen trato firmadas por quienes estuvieron retenidas en
la Brigada; copia del informe de quien realizó el retén; y, copia del oficio
donde se ponen los detenidos a disposición de la Fiscalía.
5. Sentencia de primera instancia.
En providencia de 21 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia, denegó la tutela pedida. Consideró
que todas las denuncias o descripción de los hechos que ha hecho el actor,
corresponden a típicas conductas punibles y faltas disciplinarias que, de ser
ciertas, le corresponde conocer a la justicia penal militar, a la justicia
ordinaria o son asuntos disciplinarios. Las peticiones del actor tienen más la
connotación de sanción que una previsión para la preservación de las garantías
que dice están siendo amenazadas. Señala el juez que “la imposición de un
traslado al Comandante de la Brigada decretada por un juez, es decir, no
ordenado motu proprio por sus superiores, no podría entenderse de otra manera
distinta que como la imposición de una sanción.” (fl. 178) Además, el juez de
tutela debe ser prudente y mesurado en sus decisiones para no invadir esferas
que constitucionalmente están expresamente atribuidas a otros órganos del
Estado, si se quiere preservar la estructura del Estado de derecho. Deben
respetarse los cauces del debido proceso y de la separación de los poderes
estatales. Es decir, que por más graves, perversas y degradantes que sean las
conductas que se imputan a título de conculcación de derechos fundamentales, el
juez de tutela no puede jamás desconocer los mencionados principios. Por ello,
basta mirar el contenido de los artículos 277 y 278 de la Carta respecto de las
facultades del Procurador, para percatarse que lo solicitado por el actor, en
el sentido de una intervención a fondo de la Brigada XVII, es una tarea
asignada al Procurador, como director del Ministerio Público.
En consecuencia, no resulta procedente acudir a la acción
de tutela. Previendo esta situación, fue la razón por la que el Juzgado le
pidió al actor aclarar su escrito de tutela, porque ordenar el traslado del
Comandante de la Brigada, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, implicaría un
desborde de la competencia asignada a los jueces penales del circuito, dado que
se trata de una entidad del orden nacional, se pregunta el juez “¿cómo
ordenarle al señor Comandante de la Brigada que el mismo se autotrasladase?”
Tampoco puede la acción de tutela utilizarse para
controlar una investigación que se adelante en un proceso penal, para ello debe
incoarse la acción contra el funcionario que tenga a su cargo la investigación.
Además, todas las decisiones deben fundarse en medios
de prueba y en este caso, no obstante la gravedad y la trascendencia de las
imputaciones que se hacen en la demanda, carecen por completo de sustento
probatorio, aunado al hecho de que el actor habla en segunda persona.
Finalmente, el despacho manifiesta que hizo una
confrontación entre lo afirmado por el tutelante y lo declarado por Lubián
Tuberquia y encontró inconsistencias que no permiten darle el mínimo mérito
probatorio, pues el tutelante falseó las afirmaciones del testigo, ya que
afirmó cosas que el testigo nunca expresó.
En consecuencia “queda al descubierto que las
afirmaciones que sirven de causa fáctica a la conculcación invocada de los
derechos constitucionales fundamentales quedan sin ningún soporte probatorio, a
más de que, de haber sido ciertas, ellas tendrían que ventilarse en acciones
penales o disciplinarias, razón por la cual se declarará improcedente la
presente solicitud de amparo en sede de tutela.” (fl. 11)
6. Impugnación.
6.1 La Defensoría del Pueblo impugnó esta decisión y
pidió que se revoque. Después de hacer algunas precisiones sobre la acción de
tutela y cuándo es procedente, consideró la Defensoría que no es de recibo el
argumento del juez para denegarla, consistente en que de los hechos se
desprenden conductas que se encuentran tipificadas como hechos punibles o
disciplinarios, que deben ser resueltas ante las autoridades competentes.
Además, sobre la carencia absoluta de pruebas, reitera lo expuesto por la
Defensoría en el escrito de coadyvancia, respecto de que las autoridades
públicas, ante la solicitud de protección del derecho fundamental a la vida, no
puede supeditarse a que el afectado pruebe la real existencia de las amenazas
que ha recibido, como lo ha dicho la Corte en las sentencias T-027 de 1993,
T-525 de 1992, T-099 de 1998. Señala también que el juez guardó silencio sobre
cada uno de los argumentos esgrimidos por la Defensoría.
6.2 El 26 de mayo fue recibido el escrito de
impugnación presentado por el actor en el Juzgado comisionado. Manifiesta que
le es imposible moral y legalmente aceptar los argumentos del fallo, pues
equivale a negarle vigencia a la acción de tutela. Señala que hizo llegar al
despacho judicial toda la información sobre los actos de la Brigada contra la
Comunidad de Paz de San José, sin que hubieren sido atendidos por el juez.
Además, se violó flagrantemente el término de 10 días para resolver la tutela.
Manifiesta que sustentará el recurso ante el Tribunal.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, en
auto de fecha 27 de mayo de 2003, concede el recurso de apelación interpuesto
por el actor Javier Giraldo Moreno, por haber sido presentado oportunamente.
(fl. 212). Sin embargo, el Tribunal que conoció de la segunda instancia, en el
correspondiente fallo, señaló que “no se tendrá en cuenta el escrito presentado
el 11 de junio hogaño, suscrito por el demandante, en el que dice sustentar el
recurso, pese a la informalidad de la tutela, porque el mismo fue presentado
extemporáneamente” (fl. 243)
Existe una constancia suscrita por el actor que
transcribe parte del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, para señalar que “no
se compadece con las exigencias de la secretaria de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Antioquia, de exigir autenticaciones con presentaciones personales
en notarías, a pesar de las distancias, y negarse a recibir la sustentación de
la apelación por ese motivo.” (fl. 215)
7. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia del 10 de julio de 2003, el Tribunal
Superior de Antioquia, Sala de decisión Penal, confirmó la providencia
impugnada. Consideró el Tribunal que le asiste razón al juez de primera
instancia en este caso, porque, tanto el proponente de la acción como quien lo
coadyuva, se limitaron a denunciar una serie de conductas por parte de la
Brigada XVII, en las que funda la violación a los derechos fundamentales que,
de probarse, constituirían delitos y faltas disciplinarias, que serían del
resorte de la justicia ordinaria o de la Procuraduría. Además, el Tribunal
manifiesta que prohíja aquello de que los hechos que el actor demanda como
violatorios de derechos fundamentales de las personas que cita, no están
acreditados, dado que de la versión de Lubián Tuberquia no se desprende que el
General demandado fuera la persona que acudió a la cita del 7 de febrero de
2003, y hubiere proferido amenazas contra la Comisión de Paz y contra él mismo,
porque no vestía prendas militares, donde hubiera estado escrito su nombre en
el bolsillo del uniforme. Por lo que se pregunta el Tribunal cómo pudo concluir
Lubián que éste era el Comandante de la Brigada XVII.
En relación con la situación de Amanda Usuga y el
hecho denunciado por el actor de que esta captura obedeció al plan diseñado
previamente por la Brigada XVII, y que se han “comprado testigos”, para que
declaren falsamente, es, como lo dijo el juez de primera instancia, en el
respectivo proceso en donde debe demostrarse este hecho.
Finalmente, sobre lo planteado por la Defensoría de
que se excedieron los términos para resolver esta tutela, ello no es cierto,
por cuanto la Corte Suprema de Justicia declaró su incompetencia y luego de
repartirse al Juzgado competente, éste ordenó al actor la corrección de la
demanda, lo que sólo se logró en mayo 7 de 2003 y la tutela fue fallada el 21
del mismo mes y año.
Esta sentencia quedó ejecutoriada el 5 de septiembre
de 2003, se envió a la Corte Constitucional donde fue recibida el día 16 de
octubre de 2003. (fls. 262 y 264)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se discute.
2.1 Se debe examinar si es procedente la acción de
tutela encaminada a solicitar la protección de los derechos fundamentales a la
vida, a la integridad personal, a la seguridad jurídica, al buen nombre, a la
honra, a un debido proceso y a la libertad de los integrantes de la Comunidad de
Paz de San José de Apartadó, de Antioquia, porque, consideran que sus derechos
han sido puestos en alto riesgo por el General Pauxelino Latorre Gamboa,
Comandante de la XVII Brigada del Ejército Nacional, con sede en Carepa,
Antioquia, no obstante que la Corte Interamericana de Derechos Humanos profirió
medidas cautelares en favor de esta Comunidad, según lo dispuso la Resolución
del 18 de junio de 2002.
El demandante, Javier Giraldo Moreno S.J, coadyuvado
por la Defensoría del Pueblo, manifiesta que se han dado graves hechos que
indican que se está llevando a cabo un plan desde la Brigada XVII encaminado a
desprestigiar y eliminar a los integrantes de la Comunidad de Paz. Prueba de
ello fueron los sucesos ocurridos con el integrante de la Comunidad, Lubián
Tuberquia, a quien, el día 7 de febrero de 2003, 2 personas vestidas de civil,
que se identificaron como el General y el Teniente le propusieron que para que
fuera excluido de la lista de “milicianos”, que para ellos son quienes
colaboran con la guerrilla, debía trabajar con el Ejército, acusando a los
líderes de la Comunidad de Paz, lo que no aceptó. Además, en la misma reunión
vio en una lista a los nombres de miembros de la Comunidad y oyó cómo se
concertaba un plan para que sus líderes fueran sometidos a procesos judiciales,
que implicaran privación de la libertad o si esta estrategia fallaba, esas
mismas personas fueran asesinadas por los paramilitares. La denuncia sobre
estos hechos la realizó Lubián Tuberquia ante la Fiscalía General de la Nación,
Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en la
ciudad de Bogotá, el día 21 de febrero de 2003. Denuncia que obra a folios 60 a
63.
De allí que, para el demandante, los hechos ocurridos
en el retén que se realizó el día 12 de febrero de 2003, en la carretera entre
Apartadó y San José de Apartadó, en el que fueron capturadas 9 personas, varias
son integrantes de la Comunidad de Paz, y una de ellas, continúa privada de la
libertad, por haber encontrado en el vehículo de servicio público en que se
transportaban, una caja con explosivos y un papel escrito a mano dirigido a una
persona llamada Amanda, le dan el convencimiento de que el plan está en
ejecución, dadas las extrañas circunstancias que se presentaron para
“encontrar” el paquete. Lo que más preocupa al demandante es la que denomina
“práctica de compra de testigos” y para la población, la manera como se
conforman las “listas de milicianos”, al parecer, a partir de las retenciones
de documentos de identidad.
2.2 El General demandando negó los hechos. Manifestó
que no sólo no conoce a Lubián Tuberquia, sino que no conoce a los integrantes
de la Comunidad de Paz, ni ha tenido trato privado o institucional con ellos.
Además, la descripción del supuesto General que obra en la denuncia ante la
Fiscalía no corresponde a él. El retén que se realizó el 12 de enero de 2003,
es una actividad normal dentro del desarrollo de la misión institucional del
Ejército. Los retenidos fueron puestos órdenes de la Fiscalía y recibieron buen
trato, tal como se prueba en las constancias que firmaron los detenidos y que
adjuntó a su respuesta. Expresó, además, que las medidas cautelares de
protección impartidas por los organismos internacionales, no impiden que si los
miembros de la Comunidad de Paz incurren en hechos delictuosos, deben ser
puestos a disposición de la autoridad judicial competente. En relación con la
retención de documentos de identidad, manifestó que sólo ocurre cuando existe
expresa orden.
2.3 Los jueces de instancia no concedieron esta acción
de tutela. El a quo consideró que los hechos relatados por el demandante
corresponden a típicas conductas punibles y a faltas disciplinarias que, de ser
ciertas, deben ser conocidas por la justicia penal militar, la justicia
ordinaria o la disciplinaria. Además, no es del juez de tutela invadir esferas
sobre las que constitucionalmente no es competente, ni puede intervenir en una
investigación penal. Consideró, además, que los hechos que originaron la
acción, carecen de sustento probatorio.
El ad quem confirmó esta decisión en todas sus
partes. En relación con la persona que continúa detenida con ocasión del retén,
Amanda Usuga, y la compra de testigos, comparte también lo expresado por el a
quo, en el sentido de que en el proceso respectivo debe demostrarse este
hecho.
2.4 De este apretado recuento de los hechos, para la
Sala de Revisión salta a la vista que : ni el a quo ni el ad quem
se refirieron a un tema de especial trascendencia en esta acción de tutela, que
son las “Medidas Provisionales” solicitadas por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos con el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó,
según la Resolución del 18 de junio de 2002, y que fue una de las pruebas
aportadas por el demandante.
En efecto, la Corte Constitucional, antes de examinar
el caso concreto y determinar la procedencia o no de esta acción de tutela, y
si les asistió razón a los jueces en la denegación que hicieron, habrá de
referirse a la Resolución en mención y las obligaciones que adquirió el Estado
colombiano con este requerimiento de protección a la Comunidad de Paz de San
José de Apartadó.
3. Contenido general de la Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, de 18 de junio de 2002 (fls. 17 a 37).
Reiteración de la jurisprudencia expuesta en la sentencia T-558 de 2003 y en
otras providencias.
3.1 Contenido de la Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, del 18 de junio de 2002. (fls. 17 a 30)
Esta Resolución estableció “Medidas Provisionales
solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Respecto de
Colombia”, en relación con el “Caso de la Comunidad de Paz de San José de
Apartadó”.
La primera parte de la Resolución corresponde a
Vistos, que se divide en los siguientes puntos :
a) El punto primero señala que este pronunciamiento de
la Corte se origina en el escrito de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, del 3 de octubre de 2000, con el cual se elevó solicitud de medidas
provisionales a favor de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de
Apartadó, departamento de Antioquia, con el fin de que se les proteja su vida e
integridad personal, en relación con el caso No. 12.325, pues la Comisión
expresó que los residentes de dicha Comunidad “han sido objeto de graves actos
de violencia y hostigamiento por parte de grupos paramilitares de la zona” de
los que “sentían también responsables miembros del Ejército de Colombia. En
particular, la Comisión comunicó a la Corte que ha sido informada del asesinato
de 47 de los miembros de la Comunidad en un período de 9 meses. (fl. 17)
b) El segundo, cita la Resolución del Presidente de la
Corte, de fecha 9 de octubre de 2000, en la que requirió al Estado colombiano
adoptar sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad
personal de las personas allí mencionadas. Enumera con sus nombres a 188
personas.
En esta Resolución se establecieron, además, unas
obligaciones al Estado colombiano de informar periódicamente sobre las medidas
adoptadas y se citó a una audiencia pública, en la sede de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el día 16 de noviembre de 2000.
c) La Resolución de la Corte Interamericana de fecha
24 de noviembre de 2000, resolvió ratificar en todas sus partes la Resolución
del 9 de 2000.
Señala la Resolución que el Estado colombiano presentó
los informes en relación con las medidas que ha adoptado para el cumplimiento
de la Resolución del 24 de noviembre de 2000, en las siguientes fechas : 24 de
enero, 23 de marzo, 4 de junio, 6 de agosto, 8 de octubre y 7 de diciembre de
2001, y 8 de febrero y 2 de mayo de 2002.
Así mismo, puso de presente los escritos de la
Comisión Interamericana de fechas 22 de julio, 2 de diciembre de 2001, 19 de
marzo, 1 de abril y 10 de mayo de 2002, entre otras, en los que la Comisión
informó sobre varios hechos acaecidos en la Comunidad de Paz de San José de
Apartadó, con posterioridad de las medidas provisionales.
Para la Comisión, dada la gravedad de la situación,
también se debe garantizar el transporte público con alimentos necesarios para
el consumo de la comunidad y brindar el apoyo necesario a la Comunidad de Paz
frente a la opinión pública y las fuerzas de seguridad que operan a nivel local
y deben velar por su seguridad. La Comisión detalló la ocurrencia de 22
hechos relativos con la situación que padece la Comunidad de Paz, entre el 15
de diciembre de 2001 y el 6 de mayo de 2002.
d) Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de fecha 26 de abril de 2002, que resolvió convocar a la
Comisión y al Estado colombiano a una audiencia pública en la sede de la Corte,
el 13 de junio de 2002.
La audiencia se realizó con presencia del Estado
colombiano y de la Comisión Internacional de Derechos Humanos, cada parte
presentó sus alegatos. Es de observar que dentro de los argumentos del Estado
colombiano, éste reconoce que las medidas “no han sido las más óptimas o las
más eficientes en términos de seguridad.” (fl. 25).
e) Hasta aquí los Vistos de la Resolución. Ahora se
mencionarán las Consideraciones, así :
En las consideraciones se lee que las 188 personas a
las que se aludió en las anteriores Resoluciones se encuentran en situación de
grave peligro por su pertenencia a la Comunidad de Paz y están determinadas,
pero además, estima que hay otras personas que también están en situación de
riesgo, y que aun cuando no están determinadas, pueden serlo, y se trata de
quienes prestan el servicio público de transporte, pues la mayoría de los
actos de violencia se han presentado en la carretera que conduce de Apartadó a
San José de Apartadó, en el terminal de transporte de Apartadó y en el sitio
Tierra Amarilla.
Por lo que para la Corte Interamericana, se deben
proteger no sólo los derechos de los miembros de la Comunidad de Paz, sino
también, las personas que tengan un vínculo de servicio con esta Comunidad, a
la luz de la Convención Americana y en el Derecho Internacional Humanitario.
Por todas estas razones, la Corte Interamericana, en
la Resolución del 18 de junio de 2002, resolvió :
“RESUELVE :
1. Requerir al Estado que mantenga las
medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de
todos los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en los
términos de la Resolución del Presidente de la Corte de 9 de octubre de 2000 y
la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre
de 2000.
2. Requerir al Estado que adopte las
medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de
todas las personas que prestan servicios a los miembros de la Comunidad de Paz
de San José de Apartadó, en los términos de los considerandos octavo, noveno y
décimo primero de la presente Resolución.
3. Requerir al Estado que investigue los
hechos que motivan la ampliación de estas medidas provisionales, con el fin de
identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.
4. Requerir al Estado que mantenga cuantas
medidas sean necesarias para asegurar que las personas beneficiadas con las
presentes medidas puedan seguir viviendo en su residencia habitual y continúe
asegurando las condiciones necesarias para que las personas de la Comunidad de
Paz de San José de Apartadó, que se hayan visto forzadas a desplazarse a otras
zonas del país, regresen a sus hogares.
5. Requerir al Estado que garantice las
condiciones de seguridad necesarias en la ruta entre San José de Apartadó y
Apartadó en al terminal de transporte en el sitio conocido como Tierra
Amarilla, tanto para que los transportes públicos de personas no sean objeto de
nuevos actos de violencia, tales como los descritos en al presente Resolución (supra
Visto 6 y 13), así como para asegurar que los miembros de la Comunidad de Paz
reciban y puedan transportar de manera efectiva y permanente productos,
provis...
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