T-327-01
Sentencia T-327/01
Sentencia
T-327/01
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Consecuencias/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración múltiple,
masiva y contínua de derechos fundamentales
DESPLAZAMIENTO INTERNO-Elementos cruciales/DESPLAZAMIENTO INTERNO-Campesinos
DESPLAZAMIENTO INTERNO-Noción
DESPLAZAMIENTO FORZADO-No requiere ser declarado por entidad pública o privada/DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Situación de hecho
El desplazamiento forzado por ser una
situación de hecho no necesita, como requisito indispensable para adquirir la
condición de desplazado ser declarado por ninguna entidad ni pública ni privada
para configurarse. Cuestión diferente es el hecho de que el Gobierno haya
establecido un procedimiento para incluir a la población en un Registro
Nacional de Población Desplazada, que reglamenta el acceso a las ayudas
contempladas (ayuda inmediata, atención humanitaria de emergencia y programas
de retorno, reasentamiento o reubicación), mas no es un mecanismo que pretende
dar una declaración indebida a una situación de hecho.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Aplicación de la interpretación más favorable
Frente al tratamiento de tan grave situación como lo es el
desplazamiento forzado, lo más razonable es entender que no se puede
condicionar la existencia de una realidad a la afirmación de su configuración
por parte de las autoridades. La interpretación más favorable a la protección
de los derechos humanos de los desplazados hace necesaria la aplicación de los
Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del
Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema
de los Desplazamientos Internos de Personas, los cuales son parte del cuerpo
normativo supranacional que integra el bloque de constitucionalidad de este
caso. En consecuencia, todos los funcionarios involucrados en la atención de desplazados,
de los cuales son un claro ejemplo los funcionarios del ministerio público que
reciben las declaraciones de los desplazados y los funcionarios de la Red de
Solidaridad Social, debieran ajustar su conducta, además de las normas
constitucionales, a lo previsto en los mencionados Principios. No se puede
tener como requisito sine qua nom para el ejercicio de derechos fundamentales
de los desplazados la certificación de la "condición de desplazado"
del Ministerio del Interior.
DERECHOS DERIVADOS DE LA CONDICION DE
DESPLAZADO/ESTADO-Debe garantizar atención de
personas desplazadas
DERECHO A LA VERDAD-Esclarecimiento de las circunstancias del desplazamiento
Al referirnos al derecho a la verdad
entendemos que, se debe buscar el mayor esclarecimiento, dentro del proceso
penal, de las circunstancias del desplazamiento - agentes causantes (no sólo el
grupo armado culpable, sino también los autores intelectuales y materiales
concretos), móviles de los agentes para la perpetuación del delito de
desplazamiento forzado, la participación del perjudicado dentro del proceso
penal, también hace parte del derecho a la verdad en cuanto implica
conocimiento del curso del proceso y facilita la investigación por parte de los
funcionarios del Estado en la medida en que las víctimas fueron testigos
directos del hecho.
DESPLAZADOS INTERNOS-Garantía de acceso a la justicia
En cuanto el derecho a la justicia se debe
entender que este delito no debe quedar impune. Por lo tanto, se debe
garantizar el acceso a la administración de justicia a quien fue víctima del
delito y el Estado colombiano debe velar por que la ocurrencia de tal hecho
punible sea castigada por su aparato jurisdiccional a través del procesamiento,
condena y ejecución de la pena del sujeto activo del delito.
DERECHO A LA REPARACION-Recuperación de bienes de desplazados internos
INSCRIPCION EN REGISTRO NACIONAL DE
DESPLAZADOS-Trato digno
Se hace indispensable un trato digno y por demás
humanitario en la atención de la población desplazada que acude ante las
entidades que tramitan el Registro Nacional de Desplazados. Desde el momento
de la recepción de la declaración, el funcionario público debe tomar conciencia
de la vulnerabilidad y estado de indefensión en que se encuentra la persona
desplazada que acude ante su oficina para declarar.
PRESUNCION DE LA BUENA FE-Desplazados internos
En virtud de la aplicación del articulo 83
de la Carta Política, debe presumirse la buena fe en la actuación de los
particulares. En el caso de los desplazados, se debe presumir la buena fe al
estudiar su inclusión en el Registro Nacional de Desplazados para recibir la
ayuda del Gobierno. El exigir aportar nuevos documentos, sin que estos estén
siquiera relacionados en un decreto, implica presunción de mala fe. Al
presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las
autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene
la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la
afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. En muchas
ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles
para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo
de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le
pretende dar protección al desplazado.
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Dificultad en la prueba de la causa
Hay hechos de los cuales es difícil aportar prueba diferente del
testimonio de quien lo presenció. Esta situación se presenta por ser este el
único testigo y no haber constado en ningún documento la ocurrencia del mismo,
ya sea por la sutileza misma que pude caracterizar al hecho en algunas
ocasiones, la cual lo hace imperceptible para personas diferentes a quien es
afectado por el mismo. Estos hechos de naturaleza sutil son difíciles de
probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien vive la tensión de la
amenaza. En muchos casos esas amenazas se realizan de manera clandestina
buscando no dejar prueba alguna de la misma; de esa manera, le restarán
credibilidad al testimonio de quien se ve afectado. Es lógico que en muchas
ocasiones los grupos alzados en armas no dejan rastro alguno de sus actos
vulneratorios de los derechos fundamentales de la sociedad civil para que luego
sean corroborados por las autoridades. Estas circunstancias deben tomarse en
consideración para determinar si una persona tiene la condición o está en
situación de desplazado.
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Indicios como elemento probatorio
Unos de los elementos que pueden conformar el
conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y
especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y
comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la
administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos,
como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer
esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en
extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del
principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y
le permite la atención de un número mayor de desplazados.
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Uso de formatos y criterios uniformes en la toma de decisiones
Referencia: expediente T-366589
Peticionario: Cesar Iván Perea Palomino
Accionado: Red de Solidaridad Social
Temas:
Violación a derechos fundamentales que
conlleva el desplazamiento forzado.
Configuración de facto del desplazamiento
forzado y derechos derivados de tal situación.
Presunción de Buena Fe y necesidad de trato
digno en el trámite de inscripción en el Registro Nacional de Desplazados.
Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Civil
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de
dos mil uno (2001)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montelegre Lynet, Alvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Juzgado 26 Civil de Circuito de Bogotá el 17 de julio de 2000
y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil el 29 de
agosto de 2000 en la tutela instaurada por Cesar Iván Perea Palomino contra la
Red de solidaridad Social.
I. HECHOS
1.
Cesar Iván Perea Palomino manifiesta que fue
desplazado de Condoto-Choco en mayo de 1999 por amenazas recibidas de los
paramilitares. Expresa que este hecho consta en la declaración ante la
Defensoría del Pueblo sobre los motivos y circunstancias de su desplazamiento y
en la ampliación de la misma. Con posterioridad a las amenazas, aduce el
accionante que él y su familia se desplazaron a Bogotá a finales del mes de
mayo de 1999. Una vez en la capital estuvo viviendo en "un ranchito con
sólo la luz" junto con su familia hasta el mes de diciembre en el cual
entró a ser parte junto con su familia de la toma del Comité Internacional de
la Cruz Roja (CIRC).
2.
El accionante no ha podido ingresar al Programa
de Atención para la población desplazada por la violencia de la Red de
Solidaridad Social, ya que no se le ha permitido acceder al Registro Unico
Nacional. Asegura que las personas que sí estén inscritas, reciben ayuda
humanitaria consistente en alimentación, alojamiento, atención psico-social,
salud y educación para los hijos.
3.
Explica que a pesar de que ha insistido en tres
ocasiones, no ha sido incluido dentro de dicho registro, porque según la Red de
Solidaridad Social no se ha aportado nuevos documentos en las insistencias,
presentado información contradictoria y el hecho que alega como motivo del
desplazamiento forzado no existió.
4.
Afirma el peticionario que aunque desde el 14 de
diciembre de 1999, se encontraba junto con su familia y otros desplazados por
la violencia en ocupación pacífica de la Sede del Comité Internacional de la
Cruz Roja (CIRC), el Doctor Fernando Medellín Lozano, Director General de la
Red de Solidaridad Social, manifestó en varias ocasiones que las familias que
estaban ocupando la sede del CIRC, no eran desplazadas por la violencia. Lo
anterior, agrega el accionante, sin tener en cuenta que estas llenaban los
requisitos para ser incluidos en el registro de desplazados como los documentos
expedidos por alcaldes, personeros, inspectores y presidentes de acciones
comunales.
5.
Manifiesta el accionante que al negársele el
registro y decírsele que no tiene la condición de desplazado, se configurarán
graves vulneraciones a sus derechos fundamentales a la igualdad -por no ser
registrado al igual que otras familias en las mismas condiciones-, a la vida, a
la seguridad personal, a la salud, a la libertad de circulación, a la
presunción de inocencia, al debido proceso y a los derechos del niño -con
respecto a sus hijos menores de edad- para él y su familia. En consecuencia el
accionado SOLICITA que él y su familia sean incluidos en él Registro Nacional
de Desplazados y, por lo tanto, no sean excluidos de su condición de
desplazado.
Contestación del accionado
1. Afirma la Red de Solidaridad Social que, para ofrecer mayor
transparencia en el proceso de evaluación de las declaraciones presentadas por
los ocupantes de la sede del CIRC, se conformó un comité interistitucional
integrado por la Red de Solidaridad Social, la Procuraduría General de la
Nación, la Defensoría del Pueblo, y el Ministerio del Interior.
2. Aduce el accionado que las razones por las cuales después de las
tres revisiones el accionante no fue seleccionado por el comité son:
·
No aportó documentos nuevos.
·
La información contenida en sus declaraciones es
contradictoria. En la declaración del 29 de noviembre de 1999, manifestó estar
en Bogotá desde el 2 de mayo del mismo año. En cambio, en la del 19 de enero de
2000, indicó que el 22 de mayo salió de Condoto después de la amenaza y llegó a
Bogotá más o menos el 24 de mayo del 99.
·
Alega la accionada que la Delegación de la Red
de Solidaridad para el Departamento del Chocó, manifestó que los hechos causa
de su desplazamiento, no ocurrieron. Así consta en el acta suscrita por el
Comité Interistitucional para el registro de la población desplazada. Sin
embargo, no se anexó al expediente el documento expedido por la Delegación de
la Red de Solidaridad Social para el Chocó que así lo expresara.
II.
PRUEBAS Y DOCUMENTOS INCORPORADOS AL
PROCESO DE TUTELA
Obran en este proceso las siguientes pruebas:
1. Certificado expedido por la Personería Municipal de Condoto Choco el
10 de abril de 2000 donde consta que el accionante se encuentra incluido en el
Registro de Desplazados por la Violencia que lleva el Despacho de la Personería
Municipal de Condoto.
2. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Ilson Antonio Perea
Mosquera, Iván Darío Perea Mosquera, Freddy David Perea Mosquera, Marly Yasley
Perea Mosquera, Marlenis Perea Mosquera y Mónica María Perea Mosquera como
hijos de María Herminia Mosquera y Cesar Iván Perea Palomino.
3. Promesa de compraventa suscrita el 5 de mayo de 1997, en la cual el
accionante consta como promitente comprador de un lote en Condoto Choco.
4. Declaración realizada el 29 de noviembre de 1999 ante la Defensoría
de Pueblo, Regional Bogotá, en la cual consta las condiciones en que fue
desplazado el accionante.
En la declaración consta que el accionante
vivía en unión libre, se desempeñaba como agricultor y minero en el municipio
de Condoto.
Al preguntársele las circunstancias de
tiempo, modo y lugar de los hechos de su desplazamiento, el accionante
respondió:
"Me tocó salir de mi pueblo por las
amenazas de los paramilitares."
Al ser preguntado acerca de la naturaleza del
agente causante de su desplazamiento contestó:
"los paramilitares."
Al preguntársele si había recibido amenaza en
alguna forma respondió:
"Si, en forma verbal."
Al preguntársele cuanto tiempo había vivido
en Condoto respondió:
"Toda la vida y estoy en Bogotá desde
mayo 2 de 1999."
Manifestó también estar viviendo en Bogotá
con su esposa e hijos. Por último manifestó el nombre del alcalde del municipio
de Condoto (Mibio Jacob)
5. Ampliación de declaración realizada el 19 de enero de 2000 ante la
Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá, en la cual constan las situaciones en
las que el accionante vivía en Condoto y los supuestos hechos que causaron su
desplazamiento y el de su familia.
Al ser preguntado por los hechos que deseaba
ampliar, el accionante respondió:
"Yo vivía con mi señora de nombre
MARIA ERMINIA MOSQUERA y mis hijos IRSON ANTONIO, ERIC ANDRE, IVAN DARIO, FREDY
DAVID, MARLIS JANETH, MARLENY Y MONICA PEREA MOSQUERA, de 19, 17, 15, 13, 12,
10 y 8 años respectivamente, en el municipio de Condoto Chocó, barrio
Cascajero, yo tenía una finquita en el sector de Mandinga y la cultivaba y
trabajaba en la mina de mi tío Américo.
A principios del mes de mayo de 1999,
aproximadamente 6 personas entraron y rodearon la casa en horas de la noche,
estaban encapuchados con armas y trajes camuflados; ellos eran paramilitares,
porque ellos en esos días mataron a mi primo de nombre ELEAZAR en el sitio
llamado la Bomba y a otros muchachos del barrio los mataron dentro de sus
casas. Las autoridades del pueblo decían que fueron los paramilitares, además
ellos tenían una base en el pueblo de OPOBORO cerca de Condoto. La noche que
llegaron a mi casa, me dijeron que si contaba que ellos estaban en ese lugar me
mataban, el día 22 de mayo de 1999, salí de Condoto después de la amenaza que
me hicieron los paramilitares, sentí miedo, mis hijos estaban asustados me
pedían que nos fuéramos para otra parte, nos vinimos a Bogotá y llegamos más o
menos el día 24 de mayo de 1999 al barrio Aures y arrendamos una casa duramos
cuatro meses solamente porque el dueño de la casa la iba a meter la familia y
por eso nos la pidieron, nos trasladamos al barrio el Diamante y nos arrendaron
un ranchito con sólo la luz. En este barrio me encontré con uno amigos que
también vivían en Condoto y son desplazados, mi amigo CARLOS ASPRILLA me dijo
que fuera a dar una declaración a la Defensoría del Pueblo para ver si me
ayudaban como desplazado.
(...)
No he recibido ningún apoyo por parte de
alguna autoridad del Estado.
(...)
Lo que quiero es tener una vivienda para
mis hijos, educación, trabajo, salud.
(...)
Yo no quiero volver a Condoto, me quiero
quedar en Bogotá porque mis hijos están más tranquilos."
6. Convenio de Cooperación Interinstitucional para el Mejoramiento de
la Atención a la Población Desplazada, suscrito por la Procuraduría General de
la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Red de Solidaridad Social, suscrito el
22 de diciembre de 1999.
7. Acta de abril 27 de 2000 donde consta que después de la revisión de
los casos de las personas que se encuentran en las instalaciones del CIRC, cuyo
censo fue suministrado por fucionarios del CIRC, no fue incluido el accionante
quien figura como cabeza de familia. La parte del acta referente al accionante
dice:
"Tres (3) revisiones no aporta documentos
nuevos, se ratifica la no inclusión por información contradictoria, la
Delegación del Chocó verificó los presuntos hechos causa de su desplazamiento
manifestando que estos no ocurrieron."
Pruebas solicitadas por la Corte
1. Informe de la Red de
Solidaridad Social, Presidencia de la República.
La Red de Solidaridad Social explica el
concepto de desplazado consagrada en ley 387 de 1997. Expresa que recoge el
espíritu del concepto de desplazado dado por la Consulta Permanente para el
Desplazamiento de la Américas, pero lo diferencia del concepto de condición
de desplazado ya que para reconocer tal condición es necesario que se
cumplan los trámites establecidos en el decreto reglamentario 2569 de 2000. Es
decir, que la persona que se considera desplazada debe rendir una declaración
ante un funcionario del Ministerio Público y luego funcionarios de la Red de
Solidaridad Social valoran tal declaración, según la definición de desplazado
de la ley 387 de 1997, e inscriben o no a la persona y su grupo familiar en el
registro nacional de desplazados. Sin embargo, en cuanto a la noción de
desplazado forzado, la Red de Solidaridad acoge la parte considerativa de la
sentencia T-277 de 1997 en la cual se reconoce que la calidad de desplazado no
surge tanto del reconocimiento hecho por el Ministerio del Interior -quien para
ese entonces era la entidad encargada de dar la certificación de la condición
de desplazado-, sino de la realidad del caso respectivo. Igualmente reconoce
que el acto de reconocimiento no cambia la naturaleza del desplazamiento como
un hecho, ya que es "un acto meramente declarativo de ese hecho
objetivo". Añade finalmente que es con ese acto con el cual "se
configura como tal la condición de desplazado y se puede tener acceso a los
beneficios señalados en la ley 387 de 1997".
Con respecto a la situación de Condoto Chocó
afirma la Red de Solidaridad Social que, según lo estipulado en el oficio del
13 de agosto de 2000, suscrito por el Dr. Luis Angel Moreno Lemus en su condición
de Coordinador de la Unidad Territorial del Chocó, en la actualidad no se
presentan problemas de orden público en el municipio de Condoto que originen
desplazamiento de la población. En dicho oficio, que se anexa al concepto, se
manifiesta que el único desplazamiento del cual tiene conocimiento la Red es
el que ocurrió hace cuatro años en el corregimiento de Santa Rita del Río Iro
hacia Condoto pero "no ha habido desplazamiento de Condoto hacia otros
municipios de este Departamento".
2. Informe de la
Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES).
Dentro de este concepto enviado por CODHES se
deben mencionar estos aspectos:
Respecto a la noción de desplazado forzado,
CODHES acoge la definición presentada en los Principios Rectores de los
Desplazamientos Internos que se transcribirá posteriormente en este fallo. A
pesar de encontrar clara la definición de desplazamientos forzado, pone de
presente la complejidad del reconocimiento de tal situación y su diferencia con
otras problemáticas de exclusión (migrantes económicos, damnificados,
desplazados, etc...). Expresa en este punto lo siguiente:
"Desde una mirada externa, lograr una
nítida diferenciación entre unos y otros obedece más a un ejercicio
epistemico-metodológico que a la presencia de aspectos "visibles" que
permitan realizar distinciones a primera vista...."
Dentro del concepto se hace especial énfasis
al hecho de que el desplazamiento forzado se debe tratar como una
"situación" y no como una "condición". Lo anterior en
virtud de que esta entidad ve en la palabra "situación" una noción de
transitoriedad de las circunstancias que caracterizan al desplazado forzado,
mientras que al hablarse de "condición", se está frente a un término
de naturaleza estático y casi definitivo de la persona que se cataloga como en
condición de desplazado forzado.
Critica CODHES el hecho de que una definición
legal (abstracta, universal e impersonal) como la que hace la ley 387 de 1997
de desplazado forzado, que en principio acoge la definición dada por los
Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, se vea obstaculizada al
ser necesario en cada caso un específico reconocimiento de la condición de
desplazamiento como lo consagra el Decreto 2569 de 2000. Afirma que, la
necesidad de tal reconocimiento implica que la vulneración de derechos humanos
y las infracciones al derecho internacional humanitario que conlleva el
desplazamiento forzado, se prolonguen indefinidamente y en ciertos casos se
perpetúe en virtud de la tardía o nula atención a los desplazados forzados.
CODHES recuerda en su informe, y resalta con
especial énfasis, la necesidad de hacer efectivo el artículo 83 de la Carta
Política en la aplicación de las normas sobre desplazamiento forzado. En
particular, reitera la aplicación del principio de buena fe en la recepción de
testimonios a los desplazados y en análisis de los mismos con miras a la
inclusión en el Registro Nacional de Desplazados. Dice en su concepto:
"Si fuera necesaria una
"investigación exhaustiva" de absolutmente todos y cada uno de los
casos de personas que solicitan el reconocimiento de la condición de persona
desplazada, la ley 387 de 1997 y, en general, la política pública referida a
esta problemática implicaría que estos preceptos serían meros textos legales
con una escasa, si no nula eficacia más allá de lo simbólico de su vigencia
pero no de su verdadera aplicación.
Que sea necesario implementar mecanismos
institucionales para canalizar los recursos existentes -por demás escasos- para
atender las exigencias planteadas por la problemática del desplazamiento
forzado; no significa que se pongan obstáculos insalvables a las personas
solicitantes del reconocimiento del desplazado; (...)
La declaración realizada por las personas
solicitantes debe enmarcarse en el precepto constitucional vigente de
presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares (art.83). En
consecuencia, la carga de la prueba sobre las eventuales inconsistencia e
incluso los posibles casos de falsedad en la información suministrada por la
persona solicitante, corre por cuanta de la entidad encargada del Registro
Nacional, es decir, la Red de Solidaridad Social, que bajo los presupuestos del
debido proceso tendrá que allegar información cálida de las autoridades
competentes para casa caso concreto, que permitan objetivamente contrastar la
información aportada por el o la solicitante de la condición de persona
desplazada, como base sólida de decisiones motivadas que permitan concluir
que la persona solicitante no reúne los requisitos correspondientes para ser
incluida en el mencionado registro.
La discrecionalidad administrativa de la
Red de Solidaridad Social respecto de la inclusión o la exclusión en el
Registro Nacional de Desplazados, como condición para el reconocimiento de
derechos y para acceder a bienes y servicios contemplados en los programas
específicos de atención integral a la población desplazada por la violencia,
tiene límites afincados en la Constitución Política y en los textos legales
reglamentarios correspondientes. Decisiones éstas que, reiteramos, deben estar
suficientemente motivadas y en toso caso susceptible de controversia por parte
de las personas solicitantes.
¿Qué sucede con los casos de violencia difusa
(amenazas genéricas o contra personas específicas) que no son "hechos
notorios" y que pueden eventualmente quedar por fuera del conocimiento de
autoridades locales encargadas de avalar la ocurrencia de los mismos, como
elemento indispensable del proceso de reconocimiento de la condición de persona
desplazada? No todos los desplazamientos ocurren como resultado directo de una
gran masacre; otros hechos no necesariamente "públicos" pueden
motivar desplazamientos(...). Por el hecho de que una autoridad no conozca de
estos hechos no significa que no hayan ocurrido y que por ende la persona
aporte información falsa.(...)"
Con respecto a las posibles contradicciones
entre distintas declaraciones frente a diversas entidades, en cuanto a lugares
fechas o motivos de la expulsión, CODHES considera que estas se pueden deber a
posibles secuelas psicoafectivas y psicosociales generadas por situaciones
traumáticas del desplazamiento forzado que traen lagunas informativas o
imposibilidad de reconocimiento de secuencias temporales. Al parecer de la
entidad conceptuante, la Red de Solidaridad Social ha omitido la consideración
de estos factores al hacer la valoración de las declaraciones, pasándose en
algunos casos del límite de la discrecionalidad al de la arbitrariedad.
Para poder precisar la situación que vivía
Condoto Chocó al momento del desplazamiento, CODHES anexa los Resultado de la
Encuesta Hogares a Familias de la Asociación de Afroamericanos Desplazados en
Bogotá (AFRODES[1]).
Según este documento, las familias que han llegado a Bogotá y Soacha,
provinientes del Chocó, como consecuencia del desplazamiento su pueden
clasificar dentro de los siguientes porcentajes: el 3% de las personas llegaron
en 1996, el 21% en 1997, el 27% en 1998 y el 48% en 1999.[2] Según el informe de
AFRODES, el 55% de los casos de desplazamiento del departamento del Chocó entre
1996 y 1999, se produjo a causa de los paramilitares. Dentro del total de
hogares encuestados entre diciembre de 1999 y febrero de 2000, 6 de 102
familias provienen de Condoto Chocó (5.88%); 6 de los hogares provienen de
Itsmina (4,9%) y 19 de los hogares provienen de Tadó (18.63%). Estas
poblaciones sólo distan 17,5 Kms de Condoto y por lo tanto los hechos ocurridos
en las mismas, pueden llegar a tener repercusión en Condoto, población en la
cual habitaba el accionante.
8. Informe de la Comisión Colombiana de Juristas -solicitado por esta
Sala de Revisión-, sobre la noción de desplazado forzado, cuando una persona se
configura como tal y cual es la situación particular de Condoto-Choco, con
respecto a la realidad de desplazamiento forzado, que se vive en esta región.
Sobre el concepto de persona desplazada
forzadamente la Comisión acoge el consagrado en los Principios Rectores de los
Desplazamientos Internos formulados por el Representante Especial del
Secretario General de Naciones Unidas para el desplazamiento interno de
personas. Igualmente, acepta como válido el consagrado en la ley 387 de 1997,
artículo 1º. Sin embargo, considera que es necesario aclarar que en el
procedimiento de inscripción consagrado en el decreto reglamentario sólo se
está estableciendo un requisito para acceder a los beneficios, mas no se
confiere mediante este la condición de desplazado que se tiene desde el momento
en que se obliga a la persona a salir de su lugar de residencia; y se sigue
perpetuando indefinidamente hasta que no se de un retorno o la reubicación en
condiciones de consolidación y estabilización económica.
Con respecto al cese de la situación de
desplazamiento la Comisión resalta que se debe hacer énfasis en la necesidad
de lograr la sostenibilidad económica y social que consagra la ley 387 de 1997
en su artículo 17, ya que para que esta se logre no es suficiente tener un
proyecto productivo, sino que este debe garantizar un ingreso económico
permanente, estable y duradero. Esa sostenibilidad debe ir acompañada de
reasentamiento voluntario, digno y seguro.
Critica la Comisión el hecho de que según el
decreto 2569 de 2000, la condición de persona desplazada cese por la exclusión
de la persona del registro, o por la solicitud del interesado. Reitera que por
la exclusión de la persona del registro no cesa la condición de desplazado
porque el registro es una consecuencia del desplazamiento y no viceversa. En
particular, considera que la causal de exclusión del registro por reiterada
renuencia de la persona desplazada a participar de los programas desarrollados
por el gobierno, no faculta a este a que en ejercicio de la facultad
reglamentaria se excluya del registro a las personas que no cumplan ese deber.
Tampoco es válida la exclusión del registro por solicitud del interesado, pues
los derechos que surgen de la condición de persona desplazada -mientras
persista la condición de tal- están consagrados en la Constitución y en
tratados internacionales de derechos humanos y son irrenunciables.
En cuanto a los derechos que surgen de la
situación de desplazamiento la Comisión los clasifica en dos grupos. El
primero, el acceso a los beneficios consagrados en la ley 387 de 1997 para la
etapa de prestación de ayuda humanitaria de emergencia, la etapa de retorno
voluntario y la de consolidación y estabilización económica. El segundo, el
derecho a la justicia, que surge de la aplicación de los preceptos
constitucionales, y que implica el derecho a la verdad o al esclarecimiento de
los hechos, el derecho a la reparación y el derecho a la justicia propiamente
dicha que implica que la persona responsable sea condenada y sancionada
penalmente (y disciplinariamente cuando se trate de un servidor público). El
tercero, el derecho a la verdad consistente en que las víctimas conozcan la
verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en
caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la
víctima; con respecto a esta se citan las sentencias T-275/94, T-265/94,
SU-624/96, entre otras. Finalmente, incluyen el derecho a la reparación a
través del cual se busca que la persona quede indemne -como si el hecho no
hubiere ocurrido-; derecho que es desarrollo del artículo 90 de la
Constitución -responsabilidad estatal- y 2341 del C.C. La fuente de la
obligación de estos derechos de los desplazados forzados surge del
reconocimiento del desplazamiento como un delito (art 284ª del Código Penal
vigente, y 159 del nuevo Código Penal,; artículo 8, numeral 2, e, viii, del
Estatuto de la Corte Penal Internacional y artículo 17 del Protocolo II
adicional a los Convenios de Ginebra). Dice la Comisión:
"En este punto debe tenerse en cuenta
que, por tratarse de una vulneración permanente como violación a los derechos
humanos, como delito y como una causa de responsabilidad, los términos de
prescripción y caducidad de las acciones para el ejercicio de los derechos que
surgen de la situación de desplazamiento sólo corren desde el momento en que
cesa la condición de persona desplazada."
III. DECISIONES JUDICIALES
Primera Instacia
El 17 de julio de 2000, el Juzgado Veintiseis Civil de Circuito de
Bogotá, concedió la tutela a Cesar Iván Perea Palomino ordenando el registro
del accionante en el Registro Nacional de Población Desplazada. Este juzgado
consideró que los documentos aportados como prueba del desplazamiento forzado
al proceso y en particular el Certificado de Desplazado expedido por el
Personero Municipal de Condoto, eran sustento suficiente para demostrar que el
accionado es desplazado.
Con respecto a la información contradictoria, considera que no es
motivo suficiente para negar el registro ya que se debe tener en cuenta la
condición de analfabetismo expresada por el accionante lo que lleva a concluir
que las palabras que constan en las declaraciones no fueron escritas por el,
sino por otra persona que bien pudo incurrir en un error al copiar las
declaraciones hechas.
Finalmente, añade que Condoto es uno de los municipios que más alto
éxodo por la violencia presenta en nuestro país (0,23 % de población expulsada
y 0,0% de población recibida) según el texto Atención a Población Desplazada en
el Conflicto Armado, de la Red de Solidaridad Social.
Impugnación
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad
Social, consideró que los argumentos en los que se basó el Juez de Primera
Instancia no son válidos ya que no es el Personero Municipal de Condoto quien,
según la ley 387 de 1997 sobre población desplazada, en su artículo 32 tiene
competencia para incluir o no a una persona en el Registro Nacional para la Población
Desplazada.
Además, el Convenio de Cooperación Interistitucional para el
Mejoramiento de la Atención a la Población Desplazada contempla en su artículo
cuarto una competencia especial para el estudio de casos difíciles:
"Análisis de casos especiales. Para
aquellos casos en los cuales la Red de Solidaridad Social o el Ministerio del
Interior en su momento, hayan negado la inscripción en el Registro Nacional
para la Población Desplazada o se establezca la ocurrencia de las
circunstancias previstas en el parágrafo del artículo 32 de la ley 387 de 1997,
se conformará un equipo integrado por las tres instancias que suscriben el
presente acuerdo, para estudiar conjuntamente cada caso y tomar las decisiones
pertinentes..."
Fallo de Segunda Instancia
El 29 de agosto de 2000, el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Civil, revocó el fallo del a quo considerando que el Juez de
Tutela no es el competente para decidir quien debe ser o no incluido en el
Registro de Desplazados ya que la competencia está otorgada a quien la ley 387
de 1997 determine. El Juez de Tutela no tiene los elementos de juicio
necesarios, ni la atribución legal para revocar la decisión tomada con respecto
al accionante.
Añade que del supuesto fáctico de la tutela no se desprende una
situación concreta vulneradora de los derechos fundamentales diferente a la no
inclusión en el Registro de Desplazados.
Solicitud de selección para revisión por insistencia del Defensor
del Pueblo
El 24 de octubre de 2000, la Defensoría del Pueblo presentó
solicitud de inisitencia de selección ante los magistrados de esta Corporación.
En concepto de la Defensoría, la calidad de desplazado forzado se
adquiere de facto y no por una calificación que de ella hagan las autoridades,
de conformidad con la sentencia T-227 de 1997.
Si bien la Defensoría reconoce la necesidad de una regulación para
la prestación del apoyo estatal, esta entidad es clara al opinar que esta
actividad, lejos de estructurarse con unos indicadores y parámetros rígidos,
debe moldearse a las muy disímiles circunstancias en que una u otra persona es
desplazada desde las distintas regiones del país:
"Circunstancias claras y objetiva, como contundentes hasta
las menos notorias y subjetivas, como el temor que emerge de una zozobra
generalizada. De allí, que la formalidad del acto no puede imponerse
ante la imperiosa evidencia de la movilización forzada."
Con respecto al caso en estudio, aduce que no son claros ni
contundentes los motivos de la negativa de registro ya que si bien contemplan
como una causal el no aporte de nuevos documentos, no menciona cuales deben ser
aportados. Además, se enfrentan el concepto de la Delegación del Chocó, quien
dice que los hechos narrados por el accionante no existieron, con el documento público,
expedido por el Personero Municipal de Condoto, contentivo de un
pronunciamiento oficial en el sentido de que el actor sí fue desplazado de ese
lugar. Se concluye que no queda menos que la incertidumbre sobre cuál de las
versiones es la depositaria de la verdad de los hechos.
Con respecto a la violación de derechos humanos que conlleva el
hecho de no ser incluido en el registro nacional de desplazados aduce que:
"Si bien, el mero hecho de no ser registrado no representa una
situación concreta vulneradora de derechos fundamentales, en lo que nos identificamos con el ad quem, ese acto formal es
el determinante para que un desplazado pueda ser cobijado por la política
prestacional establecida en la ley 387 de 1997, y demás normas
concordantes. En tal virtud, posee un estrecho vínculo de conexidad con una
amplia gama de derechos fundamentales -amenazados o conculcados por la
movilidad forzada-, los cuales pretenden ser aliviados por esta dicha
oferta estatal."
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el
presente fallo de tutela.
B. Aspectos Jurídicos
I. Violaciones a derechos fundamentales
que conlleva el desplazamiento forzado
a.
Se hace necesario reiterar el análisis que ha
venido haciendo esta corporación con respecto a la grave vulneración de
derechos fundamentales que implica el desplazamiento forzado. En la sentencia
T-227 de 1997 con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero se dijo
sobre el desolador panorama que presenta tal fenómeno:
"Cuando mujeres, niños y ancianos se
ven precisados a dejar sus hogares y recorrer grandes distancias desafiando
toda clase de peligros, viendo sufrir y aún morir a sus compañeros, como les ha
ocurrido a los colonos de la hacienda, la explicable huida no es un problema de
orden público propiciado por quienes desean seguir viviendo sino un problema de
humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas,
principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado. "
Este desplazamiento interno forzado, según la
sentencia SU-1150 de 2000 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz,
implica violación de derechos fundamentales:
"También en lo relacionado con el
acceso a los servicios públicos esenciales las personas desplazadas afrontaban
un deterioro de su calidad de vida. Al respecto se señala: "En 1998, a
diferencia de los años anteriores, el acceso a servicios públicos es más limitado para los desplazados. En efecto, los
servicios de energía, acueducto y alcantarillado tenían mayor cobertura en las
zonas de llegada. Antes del desplazamiento tenían conexión eléctrica el 46% de
los hogares desplazados y en los nuevos sitios de vivienda tienen esta
posibilidad el 43%. El servicio de acueducto era una posibilidad para el 37%
antes del desplazamiento y para el 32% después del desplazamiento. Sólo
la conexión al servicio de alcantarillado presenta índices favorables, pues el
17% no tenía este servicio antes mientras que el 25% tiene hoy esa
posibilidad. Pareciera que la sobrepoblación de algunas zonas urbanas ha
generado un colapso en la prestación de los servicios básicos y que el
desplazamiento forzado es una de las causas de esta situación.
(...)
El desplazamiento forzado implica rupturas y
destrucción del tejido social que se manifiestan en los cambios de las
estructuras familiares, la recomposición poblacional de inmensas regiones, y la
perversión de los poderes políticos y económicos. Además, a nivel comunitario,
se han destruido procesos de organización, producción y participación propios
de las comunidades rurales, a través de los cuales se
han buscado soluciones a sus necesidades básicas.
(...)
La mayoría de las personas que se
encuentran en situación de desplazamiento forzado
terminan, en condiciones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las
ciudades intermedias o capitales, donde la insatisfacción de las necesidades
básicas es habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de
las condiciones generales de vida de la comunidad allí asentada: alojamiento,
salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros.
(...)
Los efectos psicológicos y culturales del
desplazamiento forzado son devastadores. El desplazamiento afecta de una manera
total al individuo, pues se ve expuesto a intensos procesos psicoafectivos y
socioeconómicos como los sentimientos de pérdida total de sus referencias e
incertidumbre sobre su futuro, el de su familia y allegados.
"La población rural sufre graves
procesos de desarraigo al pasar de una cultura rural a una urbana o semiurbana,
en la que se le considera extraña y, en el peor de los casos, invasora.(...)
No existe discusión acerca de que el desplazamiento
forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de
las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas personas
tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida
e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les
son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de
violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia.
El desplazamiento forzado comporta obviamente una
vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al
igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, dado
el ambiente intimidatorio
que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus
derechos de expresión y de asociación.
De igual manera, en razón de las precarias
condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se
presenta un atropello de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de
familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad. Además,
todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un
detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos económicos, sociales y
culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersión de sus
familias." [3]
En sentencia T-1365 de 2000 con ponencia del
Magistrado José Gregorio Hernández Galindo se corroboró lo ya expresado por la
Corte en los siguientes términos:
"La Constitución Política consagra en
el artículo 1 que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto
de la dignidad humana. El Estado reconoce también la primacía de los derechos
inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la
sociedad. Consagra igualmente que nadie será sometido a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes.
En numerosas disposiciones
constitucionales, que también encuentran reiteración en tratados
internacionales sobre derechos humanos, se contempla la protección a
elementales garantías y derechos de la persona, como el de la vida en
condiciones de dignidad, la salud en conexión con ella, la integridad personal,
la libre circulación por el territorio nacional, el trabajo, el derecho a una
vivienda digna, la educación, la alimentación mínima, la prohibición del
destierro, entre otros, además de los prevalentes, asegurados por el artículo
44 de la Carta Política y por el Derecho
Internacional en favor de los niños.
También se garantiza en la Constitución la
protección integral de la familia, estableciendo en forma expresa que cualquier
forma de violencia o abandono en relación con ella se considera destructiva de
su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley.
Todos estos preceptos y los valores
constitucionales y humanitarios que los inspiran se ven amenazados y con
certeza vulnerados cuando la familia, no por propia voluntad sino por la fuerza
de circunstancias externas que escapan a su control, tiene que abandonar su
territorio y el lugar de su domicilio para, al huir de los violentos,
sobrevivir aun en condiciones angustiosas y preservar, cuando menos, la
esperanza de un futuro regreso o de
nuevas oportunidades de subsistencia."[4] (el
resaltado es nuestro)
b. La posición
jurisprudencial antes reseñada responde a la cruda realidad colombiana
resaltada en la visita realizada por la Alta Comisionada para los Derechos
Humanos a Colombia entre el 3 y 4 de diciembre de 2000. A consecuencia de la
realidad percibida en tal visita, el 8 de febrero de 2001, se emitió un informe
cuyos resultados a nivel de desplazamiento interno reiteran la grave situación
que en esta materia se vive el país. Este informe expresa, entre otros puntos,
lo siguiente:
" Durante
el año 2000, la expansión, escalamiento y degradación del conflicto armado han
exacerbado el problema del desplazamiento forzado. Los actores armados han
continuado intensificando sus operaciones en todo el país y el desplazamiento
continúa siendo una estrategia de guerra en la lucha por el control del territorio.
En la actualidad, casi la totalidad de los departamentos están afectos por este
flagelo.
CODHES
reporta una cifra de más de 308.000 personas desplazadas, de enero a noviembre
de 2000. La cifra más alta se habría registrado en el tercer trimestre con
93.216 personas. Según esa organización, estas cifras representan un
inquietante incremento, pues se sitúan alrededor de las registradas en 1998, el
peor de los años, pero sin los datos de diciembre. No obstante, el problema no
se circunscribe a los nuevos desplazados durante el año 2000, pues la mayoría
de los desplazados de años anteriores no han visto solucionada su situación y
se encuentran desempleados, con déficit alimentario, sin vivienda y en la total
indigencia. Esto significa que las consecuencias del continuo incremento del
número de desplazados aumenta paulatinamente la gravedad y dimensión de esta
problemática. La situación constituye una emergencia humanitaria en el ámbito
nacional, con posibilidades de extenderse hacia los países vecinos.
La
incidencia de las amenazas de muerte, de las masacres y de los retenes sobre
los desplazamientos forzados es incuestionable. Así, CODHES destacó el hecho de
que durante el período de mayor flujo de desplazados, las 53 masacres ocurridas
en ese lapso, que dejaron 285 muertos, han tenido relación directa
con el abandono de los lugares de residencia.
En
cuanto a la responsabilidad respecto al desplazamiento forzado, la misma fuente
señaló que, durante el primer semestre de 2000, los principales responsables
del desplazamiento siguieron siendo los grupos paramilitares con el 49%,
seguidos por la guerrilla con un 28% y las fuerzas militares con un 5%. Este
año se incrementó en forma notoria el desplazamiento causado por desconocidos,
que llegó al 16%, lo cual indica que los actores armados buscan ocultar su
identidad y no reivindican los hechos de violencia que provocan desplazamiento.
El Ministerio de Defensa no ha hecho público el número total de desplazamientos
registrados durante el año, pero según cifras difundidas por ese despacho, de
enero a junio de 2000 el 71% de los desplazamientos fueron causados
presuntamente por grupos paramilitares, el 14% por grupos guerrilleros, el 15%
como consecuencia de acciones de guerrilla y paramilitares y el 0,04% por agentes
armados del Estado.
Los
departamentos más afectados por el desplazamiento, ya sea como zonas de
recepción o de expulsión, siguen siendo Antioquia, Bolívar, Valle del Cauca,
Atlántico, Magdalena y la ciudad de Bogotá. Este año el fenómeno se ha acrecentado
en los departamentos de Putumayo, Nariño, Meta, Tolima y Huila. Además
de la influencia de las violaciones de derechos humanos e infracciones al
derecho internacional humanitario, la impunidad que ha reinado en relación a
este fenómeno, sumada a la inacción estatal en el área de la prevención, hacen
que las poblaciones se desplacen frente a la orden, amenaza o a la mera
presencia de actores armados como medida preventiva. La Oficina ha alertado
sobre amenazas directas de desplazamientos forzados o creciente inseguridad en
zonas de expulsión o de recepción, y ha solicitado al Gobierno acciones
puntuales para contrarrestar dichas amenazas. Sin embargo, no ha obtenido
respuestas satisfactorias por parte del Gobierno.
En
cuanto a la atención de los desplazados, cabe señalar que la Red de Solidaridad
Social, entidad encargada del tema, aunque tiene presencia en cada
departamento, no es una estructura suficientemente descentralizada. Las
representaciones regionales no han recibido suficiente delegación para la toma
de decisiones, ni tampoco en el manejo de los recursos, ya que todo se gestiona
a través de Bogotá. La atención de los desplazados se ha focalizado mayormente
en la ayuda humanitaria de emergencia, la cual continúa en gran parte en manos
de la comunidad internacional, en particular del CICR, entidad que entre enero
y octubre ha proporcionado asistencia a 106.981 personas y 22.564 familias.
Es
importante destacar el aumento en la cobertura del registro de los desplazados.
Sin embargo sigue sin poder estimarse el desplazamiento en Colombia, en
particular por la existencia del subregistro. La rigidez en la atención y las
trabas burocráticas hacen que el registro se perciba, por la población
afectada, más como una obstaculización para los beneficios previstos que como
el instrumento para acceder a los mismos. Adicionalmente, esta situación hace
que el fenómeno del desplazamiento continúe sin adquirir para el Estado la
dimensión real, con las consiguientes consecuencias en la eficacia de las
respuestas y en las prioridades estatales.
(...)
La
Oficina sigue notando con preocupación que aún no se cuenta con un mecanismo
legal idóneo para la reubicación o el retorno de los desplazados. En el
presente año, gran parte de los retornos masivos de población desplazada se han
desarrollado sobre la base de frágiles acuerdos con grupos armados ilegales,
sin que el Estado haya cumplido sus deberes de protección y atención frente a
dicha población. No se ha avanzado con los programas de soluciones duraderas
urbanas ni rurales, con lo cual no se puede hablar de restablecimiento de la
población en condiciones de seguridad y de sostenibilidad.
Ante
la urgencia de una respuesta integral y coordinada por parte del Estado, cabe
señalar que queda pendiente la conformación y funcionamiento del Consejo
Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada. Lo mismo debe
decirse de la creación del Observatorio del Desplazamiento Interno por la
Violencia y de un sistema de alerta temprana, previstos en la Ley 387.
En septiembre,
la Corte Constitucional emitió un fallo donde describe el fenómeno como
"una situación de grave emergencia social" y fija términos para
garantizar la ejecución de la Ley 387. Además, le solicita al Presidente
de la República asumir la dirección de la política nacional en esta materia y
al gobierno nacional destinar suficientes recursos para hacer frente a la
emergencia (véase el capítulo VII.A). En general, el problema está
fundamentalmente en la puesta en práctica de las normas y mecanismos previstos
más que en la ausencia de unos y otros."[5]
Lo anterior indica que es necesario reforzar
los mecanismos de protección de los derechos fundamentales de los desplazados.
II. Configuración de facto del
desplazamiento forzado y derechos derivados de tal situación
a. Noción de desplazado forzado
En la sentencia T-227/97, con ponencia de
Alejandro Martínez Caballero se estudió el concepto de desplazado interno,
género dentro del cual se incluye el de desplazado forzado. Al respecto se
dijo:
"La descripción de “desplazados
internos”, es variada según la organización que la defina. En el ámbito
regional, hay una caracterización, dada por la Consulta Permanente para los
Desplazados Internos en las Américas (CPDIA) y es la siguiente :
“Toda persona que se haya visto obligada a
migrar dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su
oficio habitual, debido a que su vida, su integridad física o su libertad se
han hecho vulnerables o corren peligro por la existencia de cualquiera de las
situaciones causados por el hombre : conflicto armado interno, disturbios
o tensiones internos, violencia generalizada, violaciones masivas de los
derechos humanos u otras circunstancias causadas por situaciones anteriores que
puedan perturbar o perturben el orden público”.
Sea cual fuere la descripción que se
adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos
cruciales : la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia
dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan,
como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se
está ante un problema de desplazados.
En efecto, el carácter de desplazados
internos de quienes han interpuesto la presente tutela no surge tanto de la
propia certificación que el Ministerio del Interior les ha dado individualmente
a cada uno de los solicitantes de la acción, mediante documentos que obran en
el expediente, cuanto de la realidad objetiva, fácilmente palpable porque está
demostrado que el retiro del lugar natural que los campesinos tenían, no se
debió a propia voluntad de ellos, sino a la coacción injusta de grupos armados
que no solamente amenazaron la vida de los colonos de la hacienda Bellacruz,
sino que les quemaron las casas y como si fuera poco ya han sido asesinados
dirigentes de ese núcleo de desplazados. Tan grave es la situación que el
mismo gobierno, en oportunidades, tuvo que organizar operativos muy cuidadosos
para trasladar a esos damnificados hacia la capital de la República."
Por otro lado, la ley 387 de 1997, en su
artículo primero, define como desplazada forzada a toda persona que se ha visto
compelida a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de
residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad
física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran
directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de Derechos Humanos, infracciones
al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las
situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden
público.
Dentro de los Principios Rectores de los
Desplazados Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo
Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, se entiende por desplazado interno:
"las personas o grupos de personas
que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su
lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un
conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones
de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser
humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente
reconocida"(el resaltado es nuestro)
Dentro del concepto de desplazamiento
interno, está incluido el de desplazamiento forzado por la violencia[6]. Vale la pena resaltar,
que en ningún momento se menciona, dentro del contenido de los principios, la
necesidad de una declaración por funcionario público o privado para que se
configure la situación de desplazamiento interno.
b. A pesar de la coincidencia de fondo de
estas tres definiciones, la situación se ha tornado polémica cuando se entra al
estudio de la noción de condición de desplazado consagrada en el decreto 2569
de 2000. Al respecto, el mencionado decreto que desarrolla la ley 387 de 1997
(art. 2) dice:
"Es desplazado toda persona que se ha
visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad
de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su
integridad física, su seguridad o libertades personales han sido vulneradas o
se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las
siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones
interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos
Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras
circunstancias que emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o
alteren drásticamente el orden público.
El Gobierno Nacional a través de la
Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o la
entidad que esta delegue, declarará que se encuentra en condición de
desplazamiento aquella persona desplazada que solicite tal reconocimiento
mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la
ley 387 de 1997, a saber:
1. Declarar esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la
Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o distritales o cualquier
despacho judicial, y
2. Solicitar que se remita para su inscripción a la Dirección General
para los Derechos humanos del Ministerio del Interior o a la oficina que este
designe a nivel departamental distrital o municipal copia de la declaración de
los hechos de que trata el numeral anterior."
Al hacer un análisis del artículo precedente
surgen las siguientes preguntas: Está una persona en condición de desplazado
cuando suceden los hechos consagrados en el inciso primero del artículo, o se
tiene la condición de desplazado al ser declarado como tal por el Ministerio
del Interior o la entidad que este delegue?
Según los conceptos de desplazado forzados
consagrados en los Principios Rectores de los Desplazados Internos, la ley 387
de 1997, la jurisprudencia de esta Corporación [7]
y los conceptos rendidos por CODHES y la Comisión Colombiana de Juristas, es
claro que el desplazamiento forzado por ser una situación de hecho no necesita,
como requisito indispensable para adquirir la condición de desplazado ser
declarado por ninguna entidad ni pública ni privada para configurarse. Cuestión
diferente es el hecho de que el Gobierno haya establecido un procedimiento para
incluir a la población en un Registro Nacional de Población Desplazada, que
reglamenta el acceso a las ayudas contempladas en el título IV del decreto 2569
de 2000 (ayuda inmediata, atención humanitaria de emergencia y programas de
retorno, reasentamiento o reubicación), mas no es un mecanismo que pretende dar
una declaración indebida a una situación de hecho.
b. Aplicación de la interpretación más favorable a la protección de los
derechos fundamentales de los desplazados
Para realizar una interpretación razonable al artículo 2 inciso 2
del decreto 2569 de 2000, se deben aplicar criterios de interpretación
sistemática, teleológica, y más favorable a la protección de los derechos
humanos. Siendo esto así, al aplicar la interpretación sistemática, se debe
tener muy claro que el decreto contentivo del artículo en estudio es desarrollo
reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como situación
de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema constitucional al cual
están incorporadas normas supranacionales como lo son los Principios Rectores
de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU y el artículo 17 del
Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949,[8]que buscan proteger a
los desplazados y no exigen certificación de tal fenómeno de facto. Si se hace
una interpretación teleológica de la norma, se observa que el fin de tal
artículo es brindar protección y ayuda frente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.