T-327-98
Sentencia T-327/98
Sentencia T-327/98
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
por conexidad
Esta Corporación
ha comprendido que en ciertas ocasiones el derecho constitucional a la
seguridad social debe ser tratado como fundamental, no obstante carecer de esta
calidad en principio y, en tales circunstancias, debe ser protegido a través de
la acción de tutela, cuando su vulneración o amenaza significa, a su vez,
violación o amenaza de un derecho de carácter fundamental, caso en el cual se
lo ha considerado como un derecho fundamental por conexidad.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DEL NIÑO-Fundamental/DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Carácter fundamental
El derecho
constitucional a la seguridad social, ha dicho la Corte, es fundamental cuando
se predica de los niños, según el expreso mandato contenido en el artículo 44
superior, y cuando sus titulares son personas de la tercera edad, en vista de
que, en este último caso, "se hace efectivo a través del pago de las
correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios
médico-asistenciales", y "el mínimo vital de los ancianos, quienes se
encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para
acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por
concepto de las pensiones".
SISTEMA INTEGRAL
DE SEGURIDAD SOCIAL-Obligación
del patrono de afiliar a trabajadores
La seguridad
social implica un régimen prestacional integral en dos sentidos: primero, en
cuanto al cubrimiento de las necesidades que le son propias y, segundo, en
cuanto al grupo de beneficiarios. Efectivamente, la intención del legislador de
1993 al llamar "integral" al actual sistema general de seguridad
social, fue permitir el ingreso de la totalidad de la población colombiana en
un plazo determinado y relativamente corto (hasta el año 2014), y comprender
todas las eventualidades posibles relacionadas con la salud y las contingencias
económicas de los colombianos, para lo cual separó claramente dicho régimen
general en las llamadas seguridad social integral en salud y seguridad social
integral en pensiones, divididas, a su vez, en los regímenes contributivo y
subsidiado, la primera, y regímenes de prima media con prestación definida y
ahorro individual, la segunda, estableciendo así diferentes opciones para el
cubrimiento de tales necesidades. El Código Sustantivo del Trabajo, los estatutos
laborales especiales del sector público y la mencionada ley 100, claramente
señalan al empleador como el primigeniamente obligado a cubrir tales
necesidades de los trabajadores, deber del que solamente se libra trasladándolo
a una entidad administradora de pensiones, a una encargada de la prestación de
los servicios de salud y a otra encargada de los riesgos profesionales, de
acuerdo con las opciones dispuestas en la ley; si no lo hace, y en esto ha sido
enfática la jurisprudencia constitucional, recae exclusivamente sobre él la
obligación de enfrentar dichas prestaciones en favor del trabajador, cuya
desatención podría significar vulneración de sus derechos fundamentales y con
más veras cuando se trata de una persona que ha llegado a la tercera edad, dada
la debilidad manifiesta en que se encuentra.
PRINCIPIO DE
PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES
LABORALES-Conservación de
los elementos esenciales de un contrato
SISTEMA INTEGRAL
DE SEGURIDAD SOCIAL-Incumplimiento
del patrono en la afiliación
PENSION DE VEJEZ-Asunción por patrono por no afiliación a
seguridad social
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Asunción por
patrono de pensión y salud del trabajador
ACCION DE TUTELA-Declaración de existencia laboral y
derecho a pensión
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Asunción de
pensión y salud del trabajador
Referencia:
Expediente T-153763.
Demandante: María
Genoveva Mojica Archila
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de julio
de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción de tutela
dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el
decreto 2591 de 1991, María Genoveva Mojica Archila solicitó la protección de
sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la seguridad social,
imputando como responsable de su violación al Liceo Femenino de Cundinamarca
“Mercedes Nariño”.
Hechos y pretensiones.
Manifiesta la demandante que fue vinculada
como aseadora al colegio demandado el 15 de enero de 1971, en el cual trabajó,
desempeñando la misma función, hasta el 15 de noviembre de 1995, fecha en que
tuvo que retirarse porque sufrió un derrame cerebral y “porque cumplió 70
años de edad”.
Por consiguiente, solicitó al Liceo
Femenino de Cundinamarca “Mercedes Nariño” el reconocimiento y pago de su
pensión de vejez, en vista de que la reclamó previamente ante el Instituto de
Seguros Sociales y allí, por resolución 010348 de 1996, se le negó dicha
prestación económica, con el argumento de que requería 1000 semanas cotizadas
al sistema para obtenerla y solamente registraba 135. El liceo demandado
también le negó la pensión de vejez, afirmando que no era la entidad competente
para hacer ese tipo de reconocimientos.
Afirma que “con base en los certificados
que el colegio expidió es posible notar que trabajé el tiempo necesario para
poder acceder a una pensión de jubilación, puesto que laboré por un lapso de
1014 semanas para dicha institución”, aunque “aparezca afiliada
durante los últimos períodos mediante contrato de prestación de servicios, sin
justificación alguna, a pesar de que mi labor siempre fue la misma; se limitaba
únicamente al aseo y este tipo de contratos no son aplicables en dichas
situaciones”, señalando que requiere urgentemente la pensión porque “es
una persona enferma y desamparada que no cuenta con ningún ingreso económico y
que, por el momento, vive de la caridad de sus vecinos”, sosteniendo que no
cuenta con los recursos necesarios para acceder a los servicios de un abogado
titulado que inicie en su favor una demanda ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo y que su situación de salud “tampoco le permite
dilatar más este penoso sufrimiento”.
Solicita se le tutelen sus derechos,
ordenando al Liceo Femenino de Cundinamarca “Mercedes Nariño” asumir “directamente
la responsabilidad de pensionarme”.
II. LOS FALLOS EN REVISION.
El a quo
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá D.C., en sentencia expedida el 10 de noviembre de 1997,
rechazó por improcedente la solicitud anteriormente reseñada, argumentando que
es un conflicto que solamente puede dirimir la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, en atención a que se encuentra de por medio una entidad
pública, ante quien debe recurrir la solicitante en búsqueda de la satisfacción
de sus eventuales derechos. Además, señaló la primera instancia, esta acción de
tutela no es procedente ni siquiera como mecanismo transitorio, pues el simple
hecho de que la demandante sea una persona de la tercera edad, no significa que
se encuentre al borde de un perjuicio irremediable.
El ad quem.
Impugnada por la demandante la decisión
pronunciada en primera instancia, esgrimiendo, básicamente, los mismos argumentos
de la acción de tutela, correspondió su conocimiento a la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, quien, por sentencia del 11 de
diciembre de 1997, confirmó la decisión y señaló que, como de manera “reiterada
ha repetido hasta la saciedad”, no pueden pretermitirse los canales comunes
de reclamación de los derechos de las personas por medio del mecanismo
consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, dado que es un
procedimiento subsidiario que no puede convertirse en ordinario.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La Competencia.
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, y
los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, habiendo sido seleccionado por
la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador, de conformidad
con el reglamento de esta Corporación.
Segunda. La Materia.
Reiterar la jurisprudencia constitucional
sobre el derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad,
cuando su vulneración o amenaza compromete el mínimo vital de la víctima y,
particularmente, sobre la obligación de los empleadores de afiliar a sus
trabajadores a algún sistema de seguridad social, tanto en la parte de salud
como de pensiones, so pena de asumir directamente la obligación de reconocerlas
y pagar las mesadas correspondientes, de un lado, y, de otro, proporcionar los
servicios de salud requeridos. Además, se referirá la Sala al principio de
subsidiariedad que rige la acción de tutela, argumento central que los jueces
de instancia utilizaron para negar la presente solicitud de amparo, pero
teniendo en cuenta la eficacia del otro mecanismo de defensa judicial de los
derechos fundamentales invocados.
Tercera. El Derecho Constitucional a la
Seguridad Social.
La jurisprudencia de la Corte en torno a
este tema ha señalado que el derecho constitucional proclamado en el artículo
48 superior no es, en principio, fundamental, pues hace parte de aquellas
garantías denominadas sociales, económicas y culturales enunciadas a lo largo
del capítulo 2 del Título II de la Carta, dado su contenido prestacional y su
eminente sentido programático, es decir, que su cumplimiento o eficacia depende
de factores políticos y económicos, los primeros que implican la decisión o
voluntad de implementar la forma de proporcionar a las personas servicios
asistenciales y los segundos que suponen la posibilidad de asumir su costo[1].
También esta Corporación ha comprendido que
en ciertas ocasiones el derecho constitucional a la seguridad social debe ser
tratado como fundamental, no obstante carecer de esta calidad en principio y,
en tales circunstancias, debe ser protegido a través de la acción de tutela,
cuando su vulneración o amenaza significa, a su vez, violación o amenaza de un
derecho de carácter fundamental[2],
caso en el cual se lo ha considerado como un derecho fundamental por conexidad[3].
Sin embargo, este derecho constitucional,
ha dicho la Corte, es fundamental cuando se predica de los niños, según el
expreso mandato contenido en el artículo 44 superior[4], y cuando sus titulares
son personas de la tercera edad, en vista de que, en este último caso, “se
hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y
la prestación de los servicios médico-asistenciales” [5], y “el mínimo
vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o
hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los
recursos que perciben por concepto de las pensiones” [6].
Cuarta. La obligación del empleador de
afiliar a sus trabajadores a un sistema de seguridad social integral.
Si bien este concepto de seguridad social
integral es relativamente nuevo en nuestro país, en vista de que fue
introducido como tal en el ordenamiento jurídico colombiano por medio de la ley
100 de 1993, la verdad es que la intención de implementarlo se remonta a hace
más de dos décadas cuando la Caja Nacional de Previsión Social empezó a dar
cubrimiento, en cuanto a salud y pensiones, a los trabajadores del sector
oficial y, posteriormente, el Instituto de los Seguros Sociales comenzó a
cubrir dichas necesidades para todos los trabajadores afiliados del sector
privado, más o menos a partir de 1967.
La seguridad social implica un régimen
prestacional integral en dos sentidos: primero, en cuanto al cubrimiento de las
necesidades que le son propias y, segundo, en cuanto al grupo de beneficiarios.
Efectivamente, la intención del legislador de 1993 al llamar “integral” al
actual sistema general de seguridad social, fue permitir el ingreso de la
totalidad de la población colombiana en un plazo determinado y relativamente
corto (hasta el año 2014), y comprender todas las eventualidades posibles
relacionadas con la salud y las contingencias económicas de los colombianos,
para lo cual separó claramente dicho régimen general en las llamadas seguridad
social integral en salud y seguridad social integral en pensiones, divididas, a
su vez, en los regímenes contributivo y subsidiado, la primera, y regímenes de
prima media con prestación definida y ahorro individual, la segunda,
estableciendo así diferentes opciones para el cubrimiento de tales necesidades.
No obstante, las anteriores son solamente
formas de garantizar efectivamente la protección de los trabajadores en cuanto
a los riesgos derivados de su salud y de sus condiciones económicas, en el
sentido de facilitar su asunción por parte del principal obligado a
enfrentarlas: el empleador. El Código Sustantivo del Trabajo (artículo 259),
los estatutos laborales especiales del sector público y la mencionada ley 100,
claramente señalan al empleador como el primigeniamente obligado a cubrir tales
necesidades de los trabajadores, deber del que solamente se libra trasladándolo
a una entidad administradora de pensiones, a una encargada de la prestación de
los servicios de salud y a otra encargada de los riesgos profesionales, de
acuerdo con las opciones dispuestas en la ley; si no lo hace, y en esto ha sido
enfática la jurisprudencia constitucional, recae exclusivamente sobre él la
obligación de enfrentar dichas prestaciones en favor del trabajador[7], cuya desatención
podría significar vulneración de sus derechos fundamentales y con más veras
cuando se trata de una persona que ha llegado a la tercera edad, dada la
debilidad manifiesta en que se encuentra, según lo expuesto en el apartado
anterior.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte
ha sentado el criterio según el cual, cuando los derechos de los trabajadores
se ven vulnerados por un conflicto entre la entidad administradora de pensiones
o de salud o encargada de la atención de los riesgos profesionales, por una
parte, y el empleador, por otra, específicamente en cuanto a quién debe asumir
el costo de las mesadas pensionales, la atención de la salud o la atención de
los riesgos profesionales del trabajador, según el caso, no puede éste soportar
cuanto se demore la definición de la controversia, sino que, por el contrario y
teniendo en cuenta que es la parte más débil e, incluso, indefensa de la
relación laboral, una de las partes de dicha relación distintas al trabajador
debe asumir la satisfacción de sus derechos y valerse, posteriormente, de los
mecanismos legales idóneos para que la autoridad administrativa o judicial
competente defina a quién corresponde asumir la carga prestacional, señalando
definitivamente las consecuencias jurídicas que sean del caso, todo lo cual
debe suceder, se subraya, sin afectar el ámbito de los derechos del trabajador.
Así, por ejemplo, en el caso de los
empleadores que trasladan la responsabilidad de las prestaciones propias de la
seguridad social de sus trabajadores a entidades encargadas de ello y hacen
periódicamente las retenciones que la ley ordena, pero no las transfieren a
dichas entidades, caso reprobable y frecuente en nuestro país, la Corte ha sido
clara en establecer que las entidades encargadas de prestar los servicios de la
seguridad social del trabajador no pueden suspenderlos alegando incumplimiento
del empleador, en vista de lo anteriormente señalado, de que tal actitud puede
vulnerar los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores, pero,
sobre todo, de que en tal circunstancia surge la obligación para la entidad de
prestar los servicios requeridos y agotar los mecanismos legales adecuados para
satisfacer sus derechos. En otras palabras, por encima de los derechos
generalmente de contenido patrimonial de las entidades encargadas de satisfacer
las necesidades de los trabajadores en cuanto a seguridad social, están los
derechos de índole constitucional de éstos[8].
Así lo ha sostenido expresamente:
“La
jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la acción de tutela de los
derechos fundamentales, ha sido enfática en sostener que los conflictos
suscitados entre las empresas que no realizan los aportes de ley al sistema de
seguridad social y las entidades encargadas de prestar ese servicio no tienen
por qué afectar al trabajador que requiera la prestación de los mismos o que
aspire al reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que para lograr la
cancelación de los aportes se cuenta con las acciones de ley.
Esos criterios
jurisprudenciales son aplicables al examen de constitucionalidad que ahora
realiza la Corporación. No sería justo ni jurídico hacer recaer sobre el
trabajador de una empresa de aviación civil que se abstuvo de efectuar los
pertinentes aportes las consecuencias de ese incumplimiento, más aún cuando los
trabajadores, con apoyo en su buena fe, confiaron en que una vez reunidos los
requisitos de ley accederían a la pensión a cargo de Caxdac” [9].
Además, que:
“Para garantizar
el principio de igualdad era necesario dar similar tratamiento tanto a los
aviadores civiles cuyas empresas han cumplido con el pago de aportes a CAXDAC,
como aquellos aviadores cuyas empresas han incumplido con dicho pago, para
efectos del reconocimiento y goce de la pensión de jubilación"[10].
Quinta. El caso objeto de revisión.
A partir de las pruebas allegadas al
expediente, es necesario determinar si la relación entre María Genoveva Mojica
Archila y el Liceo Femenino de Cundinamarca “Mercedes Nariño” es de carácter
laboral o de otra índole, para ver si es susceptible de recibir el tratamiento
que esta Corporación ha dado a casos similares, pues en todos ellos se ha
partido de la existencia de una relación laboral entre demandante y demandado,
y, de otra parte, si al presente caso le son aplicables las consideraciones
precedentes.
En primer lugar, tenemos que a folio 10 del
expediente aparece un oficio suscrito por el señor Rector Ordenador de Gastos
del liceo demandado, Celio Miguel Castellanos Martínez, enviado al Juzgado 9
Laboral del Circuito de esta ciudad y con el cual se cumplió la orden emitida
por dicha autoridad judicial, en el sentido de allegar información para
resolver una acción de tutela iniciada por María Genoveva Mojica Archila en su
contra, en donde consta que “revizados(sic) los archivos de esta
Institución y la hoja de vida que reposa en la Oficina de la Pagaduría, se
encontró que: [María Genoveva Mojica Archila] fue vinculada a esta
Institución el día 15 de enero de 1971 hasta el 29 de febrero de 1980, según
resolución número No. 004 de febrero 29 de 1980”.
También figura, a folio 54 del expediente,
una copia de la citada resolución, en cuya parte resolutiva dice: “ARTICULO
TERCERO: Declárase insubsistentes los empleos de Aseadoras que vienen
desempeñando las siguientes personas: María Mojica Archila…”, seguida de
ocho personas más. Así mismo, a folio 55 del expediente aparece una copia de la
resolución número 005 del 1 de marzo de 1980, en cuya parte resolutiva dice: “ARTICULO
PRIMERO: Nómbrase al siguiente personal de servicio en la modalidad de
Aseadoras a las siguientes personas:…María Mojica Archila, c.c. 24’075.679 de
Soatá (Boy.)…”, antecedida de cinco y seguida de ocho personas más, actos
administrativos suscritos por Manuel Alberto Corrales Roa y Ricardo Bermúdez
González, en calidad de Rector y Secretario del Liceo Femenino de Cundinamarca
“Mercedes Nariño”, respectivamente.
A folio 53 del expediente, obra una copia
de la resolución No. 007 del 30 de diciembre de 1985, en cuya parte resolutiva
se lee: ARTICULO PRIMERO: Declárese insubsistente el nombramiento de las
siguientes personales(sic):…Mojica Archila María…”, antecedida por
tres y seguida por catorce nombres, acto administrativo que aparece con la
firma de Aquiles Velandia Sierra y José Gabriel Medina Bravo, en calidad de
Rector ordenador de gastos y Secretario pagador de la entidad demandada,
respectivamente.
El folio 57 del expediente lo constituye
una copia de la resolución número 013 del 13 de febrero de 1986, en cuya parte
resolutiva dice: “ARTICULO PRIMERO: Nómbrase al señorita(sic) María
Mojica Archila con el cargo de Aseadora, con una asignación mensual de
Dieciséis mil ochocientos once pesos con 40/100 ($16.811,40) m/cte
correspondiente al salario mínimo viente(sic) para el año de 1986.
ARTICULO SEGUNDO: Esta resolución regirá por diez (10) meses comprendidos entre
el catorce (14) de febrero al trece (13) de diciembre de 1986”.
Con estas pruebas, ninguna duda le cabe a
la Sala sobre la relación de tipo laboral que hubo entre María Genoveva Mojica
Archila y el Liceo Femenino de Cundinamarca “Mercedes Nariño”, teniendo en
cuenta que en Colombia hay dos tipos de vinculación de los servidores públicos:
bien por contrato de trabajo, caso en el cual se denominan trabajadores
oficiales, ora por acto administrativo, caso en el cual la relación laboral es
de tipo legal o reglamentario y quienes así se vinculan a la Nación, a las
entidades territoriales, como en el presente asunto, o a las descentralizadas,
se denominan empleados públicos, exceptuando los servidores de la salud,
quienes se rigen por normas especiales y su vinculación obedece a categorías
distintas a las aquí mencionadas.
También se desprende de tales pruebas que
el tiempo de servicio prestado por María Genoveva Mojica Archila al
Departamento de Cundinamarca, trabajando para el Liceo Femenino de Cundinamarca
“Mercedes Nariño” y sosteniendo con él una relación de tipo legal y
reglamentario, comenzó el día 15 de enero de 1971 y terminó el día 13 de
diciembre de 1986.
Sin embargo, cabe preguntarse por aquél
período durante el cual la demandante estuvo temporalmente desvinculada de su
empleador, que va desde el día 30 de diciembre de 1985 hasta el día 13 de
febrero de 1986, fechas éstas en las cuales se le declaró insubsistente, la
primera, y se le volvió a nombrar en el cargo que había desempeñado antes, la
segunda, a lo cual responde la Sala enfáticamente que no hubo solución de
continuidad en la referida relación laboral, pues tampoco la hubo en realidad
en cuanto a sus elementos esenciales: la subordinación, la remuneración y la
prestación del servicio personal por parte de la ahora demandante, siendo
obligatorio para el juez declarar esa realidad antes de someterse a los simples
documentos que, en este caso, aparentan la terminación del primer vínculo
laboral el 30 de diciembre de 1985 y la iniciación de otro distinto el 13 de
febrero de 1986[11].
Pero sigamos adelante con el análisis de
las pruebas documentales allegadas al expediente, que hasta aquí muestran una
relación laboral continua entre María Genoveva Mojica Archila y el Liceo
Femenino de Cundinamarca “Mercedes Nariño”, según lo expuesto anteriormente,
llevada a cabo entre el 15 de enero de 1971 y el 13 de diciembre de 1986. A
continuación, en el folio 58 del expediente, obra una copia del contrato de
prestación de servicios celebrado entre “Aquiles A. Velandia Sierra…en mi
condición de Rector del Colegio Liceo Femenino de Cundinamarca “Mercedes
Nariño”…por una parte, quien en adelante se denominará el Contratante -El
Colegio- y el señor(a) María Mojica…quien en adelante se denominará el
Contratista”, con el objeto de que “preste sus servicios en el Colegio
Liceo Femenino de Cundinamarca “Mercedes Nariño”…en su calidad de aseadora,
comprometiéndose a velar, cuidar y proteger los bienes muebles e inmuebles
pertenecientes al establecimiento y desempeñar correctamente las labores
inherentes al oficio para el cual se contrata…TERCERA. -Valor- el valor del
presente contrato es la suma de doscientos noventa mil pesos con 0/100
($290.000,oo) M/cte, los cuales se cancelarán en mensualidades vencidas y a
razón de treinta y seis mil doscientos cincuenta pesos con 0/100 (36.250,oo)
M/cte”, contrato celebrado para ejecutar labores de aseo en las
instalaciones del colegio demandado por ocho meses, contados a partir del 4 de
abril de 1988, de acuerdo con lo dispuesto en su cláusula segunda.
Así mismo, en el folio 60 del expediente
obra copia de la autorización para prestación de servicios, suscrita el 28 de
febrero de 1989 por Aquiles A. Velandia Sierra y José Libardo Fernández en
calidad de Rector Ordenador de Gastos y Secretario Pagador, respectivamente,
dirigida a María Mojica Archila y permitiéndole “prestar sus servicios
durante cuatro (4) meses, contados a partir del primero (1°) de marzo de 1989,
hasta el treinta (30) de junio, para desempeñar las tareas de aseadora en el
Liceo Femenino de Cundinamarca “Mercedes Nariño”, bajo las órdenes de Aquiles
A. Velandia Sierra -Rector Ordenador- y José Libardo Fernández -Secretario
Pagador”, señalando como “valor de los servicios durante el período en
mención…la suma de ciento sesenta mil doscientos noventa y nueve pesos con
44/100 (160.299,44) M/cte” y advirtiendo que “de acuerdo con el artículo
167 del Decreto 222 de 1983, los pagos convenidos anteriormente constituyen la
única remuneración y en ningún caso dan lugar a prestaciones sociales”.
Otra autorización para prestación de
servicios fue suscrita el 29 de enero de 1990 por Alfonso María Rojas Romero,
en calidad de Rector Ordenador de Gastos, y por el mismo José Libardo
Fernández, Secretario Pagador, a favor de la demandante, “durante cinco (5)
meses, contados a partir del primero (1) de febrero de 1990, hasta el treinta
(30) de junio, para desempeñar las tareas de aseadora…bajo las órdenes de José
Libardo Fernández -Secretario Pagador- y Aquiles A. Velandia Sierra -Rector
jornada mañana”, por un valor de doscientos mil pesos, pagadero en
mensualidades de cuarenta mil[12]
y cerrando con la advertencia transcrita.
Una más obra en el folio 62 del
informativo, expedida el 13 de julio de 1990 a María Mojica Archila para que
preste “sus servicios durante el término cuatro(sic) (4) meses,
contados a partir del diez y seis (16) de julio de 1990, hasta el quince (15)
de noviembre, para realizar funciones de servicios varios en el Liceo Femenino
de Cundinamarca “Mercedes Nariño” a órdenes de: José Libardo Fernández,
Secretario Pagador, y Alfonso María Rojas Romero, Rector Ordenador de Gastos”,
por un valor de ciento sesenta mil pesos “ que se pagarán por cuotas
mensuales de cuarenta mil pesos, previa la certificación de la prestación del
servicio…los pagos convenidos anteriormente constituyen la única remuneración y
en ningún caso dan lugar a prestaciones sociales”.
Se encuentra en el folio 63 del expediente,
una copia de la resolución 0081 del 19 de abril de 1991, dictada por el Rector
Ordenador de Gastos del colegio demandado, ordenando el pago de cincuenta y
ocho mil setecientos cincuenta pesos a María Genoveva Mojica Archila, por
concepto de “la cuota del mes de 18 de marzo al 17 de abril de 1991,
laborado en esta Institución”, acto administrativo que, en la segunda
consideración, señala “que la autorización de prestación de servicio(sic)
tendrá una duración de cuatro (4) meses contados a partir del dieciocho (18) de
febrero de 1991, por un valor de doscientos treinta y cinco mil pesos
(235.000,oo), los cuales se cancelarán en cuotas mensuales vencidas, previa
certificación de servicios”.
Otra resolución obra en el expediente[13], la 00263 del 16 de
septiembre de 1991, también del señor Rector Ordenador de Gastos del Liceo
Femenino de Cundinamarca “Mercedes Nariño”, en la cual se dispone pagar a la
demandante la suma de cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos por
concepto de “cuota del mes del 15 de agosto al 14 de septiembre de 1991,
laborado en esta Institución” y en donde se establece que “la
autorización de servicios tendrá una duración de cuatro (4) meses contados a
partir del quince (15) de julio de 1991, por un valor de doscientos treinta y
cinco mil pesos con 0/100…los cuales se cancelarán en cuotas mensuales
vencidas, previa certificación de servicios” [14].
Igualmente la resolución 0027 del 24 de
febrero de 1992, en cuya segunda consideración se menciona una autorización de
prestación de servicios a María Mojica Archila, con “una duración de cuatro
(4) meses contados a partir del quince (15) de enero de 1992 por un valor de
doscientos noventa y seis mil pesos con 0/100…los cuales se cancelarán en
cuotas mensuales vencidas, previa certificación de servicios” y se ordena a
favor de la mencionada señora, el pago “de setenta y cuatro mil pesos…por la
cuota del mes del 15 de enero al 14 de febrero de 1992, laborado en esta
Institución” [15].
Además, las resoluciones número 00220 del
10 de agosto de 1992, 0053 del 4 de marzo de 1993, 378 del 1 de octubre de
1993, 476 del 2 de diciembre de 1993 y 056 del 1 de marzo de 1994[16], en donde se ordena el
pago de sumas de dinero a María Genoveva Mojica Archila, por los servicios
prestados al Liceo Femenino de Cundinamarca “Mercedes Nariño”, y en las cuales
se hace referencia a órdenes de trabajo para desempeñar oficios varios entre el
10 de julio de 1992 y el 30 de noviembre de 1995, con interrupciones entre el
10 de noviembre de 1992 y el 1 de febrero de 1993 (3 meses), entre el 1 de mayo
y el 30 de junio de 1993 (2 meses), entre el 1 y el 31 de enero de 1994 (1
mes), y entre el 2 de diciembre de 1994 y el 28 de febrero de 1995
(aproximadamente 3 meses), pues a partir del 1 de marzo de ese año se le
expidió la última autorización de prestación de servicios, con una duración de
nueve meses[17].
Todo lo anterior permite concluir a la Sala
que entre María Genoveva Mojica Archila y el Liceo Femenino de Cundinamarca
“Mercedes Nariño”, hubo una sola relación jurídica extendida a lo largo de casi
25 años, en vista de que en desarrollo de ella cumplió siempre la misma función
de aseadora u oficios varios, afirmación corroborada por el señor Celio Miguel
Castellanos Martínez, actual Rector Ordenador de Gastos del liceo y quien al
responder a la pregunta sobre qué labores desempeñó la demandante durante todo
el tiempo que estuvo en el colegio, respondió: “…me permito comunicar que
revizados(sic) los archivos siempre aparece como aseadora” [18], manifestación que
también hizo la demandante en la solicitud de amparo que inició el presente
proceso.
De otro lado, en la resolución número
010348 de 1996, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, se dice que “el
asegurado(a) María G. Mojica Archila, con fecha de nacimiento 01 de diciembre
de 1927, C.C. 24’075.679, afiliación 012350480 de la Seccional Cundinamarca, presentó
el 15 de febrero de 1996 solicitud de prestaciones económicas por vejez,
teniendo como último patrono Liceo Fem de Cund Mercedes, patronal 01008220611” [19] y que “según el
certificado de semanas y categorías, el asegurado ha cotizado un total de 135
semanas, de las cuales 0 corresponden a los últimos 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad mínima requerida” [20].
Luego, también existe prueba de que el liceo demandado aceptó directamente la
relación laboral con la demandante que ahora niega, en vista de que cumplió
actos que ordinariamente solo cumplen los empleadores; para el caso, la
afiliación de su trabajadora a un sistema de seguridad social.
Pues bien, como arriba quedó establecido,
se encuentran suficientemente probados los elementos de la relación laboral que
vinculó a las partes desde el 15 de enero de 1971 hasta el 13 de diciembre de
1986, ya que durante ese tiempo María Genoveva Mojica Archila se desempeñó como
aseadora al servicio del liceo Femenino de Cundinamarca “Mercedes Nariño”, en
virtud de una relación legal y reglamentaria que le dio status de empleada
pública, es decir, de persona vinculada al Estado por acto administrativo de
nombramiento y posterior posesión en el cargo, a tal punto que, para
desvincularla, fue necesario expedir un nuevo acto administrativo declarando
insubsistente el último nombramiento hecho a la demandante, lo cual se cumplió
por medio de la resolución 007 del 30 de diciembre de 1985 para, posteriormente
y por resolución 013 del 13 de febrero de 1986, nombrarla nuevamente en el
mismo cargo, pero por un tiempo limitado de 10 meses, agotados los cuales se
pasó a otro tipo de relación jurídica, que en seguida es objeto de estudio.
Efectivamente, según las pruebas aportadas
al expediente, desde el 9 de marzo de 1988 y una vez desvinculada la demandante
de la planta de personal del liceo, empezó una serie de contratos de prestación
de servicios y autorizaciones para prestarlos, cuyo objeto era el desempeño de
la misma función que ella venía cumpliendo, pero ahora desarrollada sin tener
derecho a remuneración diferente a la expresamente pactada en tales actos
administrativos, por aplicación, de acuerdo con lo en ellos señalado, del
artículo 167 del decreto 222 de 1983. La pregunta que surge al respecto es ¿por
qué razón se desvinculó a la demandante de la planta de personal del liceo, si
éste requería de su trabajo, es decir, si persistía la necesidad del servicio
que se había presentado en enero de 1971 y que llevó a vincular a María
Genoveva Mojica Archila como empleada del colegio demandado?
Su respuesta a esta pregunta también la
hizo llegar el Rector Ordenador del Gasto a la Sala, cumpliendo con lo
dispuesto en el auto del 21 de mayo de 1998, en el sentido de que la
desvinculación “se debe al cambio de reformas de decretos que constantemente
están haciendo el Gobierno(sic) y por lo tanto le estaremos enviando
información posterior, ya revizados(sic) otros archivos” [21], información adicional
que jamás llegó.
Sin embargo, la reforma a que se refiere el
Rector del colegio demandado es el decreto 00467 de 1984, expedido por el
Gobernador de Cundinamarca y por medio del cual se modificó el artículo 1° del
decreto 00264 del 29 de enero de 1980, “en el sentido de expresar que los
Rectores podrán vincular personal administrativo como ayudantes de oficina y
auxiliares de servicios generales (jardineros, celadores y porteros) con cargo
al presupuesto interno de los colegios departamentales” (artículo 1°). En
el parágrafo del mismo artículo, además, se dijo expresamente que “para
autorizar los nombramientos del personal citado en el artículo anterior, el
Rector justificará la necesidad del servicio ante la Jefatura de la División de
Servicios Administrativos”, y en los artículos 2° y 3° se ordenó que el
personal se vincule por resolución rectoral, incluyéndose en los presupuestos
internos de los planteles, las partidas necesarias para atender el pago de
sueldos y prestaciones sociales de los empleados.
Así, se observa claramente que la intención
del gobierno departamental no era la de que se desvinculara al personal
necesario para el funcionamiento de los colegios, como lo entiende
equivocadamente el Rector del liceo demandado, sino, muy por el contrario, el
que se justificara la necesidad de los nuevos nombramientos y se incluyeran las
partidas requeridas para el cumplimiento de las obligaciones laborales. Como
consecuencia de esa carencia de entendimiento, una gran parte del personal
administrativo del Liceo Femenino de Cundinamarca fue declarado insubsistente
de los cargos que venía desempeñando y que correspondían a una verdadera
necesidad del servicio, para ser vinculado posteriormente, como ocurrió en el
caso de marras, por contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo,
circunstancia que muestra con claridad que la necesidad del servicio de aseo
prestado por la demandante persistía.
Es necesario mencionar, para tratar de
entender la razón que obligó a la desvinculación de la demandante, una de las
consideraciones expuestas en la resolución número 007 del 30 de diciembre de
1985, por medio de la cual se declaró insubsistente a María Genoveva Mojica
Archila para, posteriormente, nombrarla nuevamente en el cargo que venía
ocupando, pero por un término de diez meses contados a partir del 14 de febrero
de 1986[22],
según la cual se declara insubsistente su nombramiento porque “es necesario
legalizar las cesantías de cierto personal con cargo al presupuesto interno”,
lo cual podía hacerse perfectamente sin sacarla de la planta de personal y, por
ende, dichas desvinculación y posterior vinculación temporal de la demandante,
son algo más que irregulares porque no obedecen a una verdadera justificación o
necesidad administrativa.
La realidad del caso que ocupa a la Sala es
que, no obstante haberse desvinculado de la planta de personal a la demandante,
la relación jurídica entre ella y el Liceo Femenino de Cundinamarca conservó
sus elementos esenciales, a saber: primero, la subordinación, al punto que en
las múltiples órdenes de prestación de servicios expedidas a favor de la
demandante, es común el siguiente enunciado: “para desempeñar las tareas de
aseadora en el Liceo Femenino de Cundinamarca “Mercedes Nariño”, bajo las
órdenes de Aquiles A. Velandia Sierra -Rector Ordenador- José Libardo Fernández
-Secretario Pagador-“ [23]
(subraya la Sala). Segundo, la remuneración, que aunque se le cambió el nombre,
siguió recibiéndose por la demandante en la misma cantidad y con la misma
periodicidad, salvo en cuanto a las prestaciones sociales, cuyo pago se
suspendió según los apartes transcritos de los actos administrativos
correspondientes. Tercero, el servicio personal prestado por la demandante que,
y esto es lo más llamativo del asunto, fue el mismo que venía cumpliendo antes
de que se la desvinculara de la planta de personal, lo cual es claro a partir
de la cita inmediatamente anterior.
En conclusión, la necesidad del servicio de
aseo persistía en el momento en que se declaró insubsistente a la demandante,
razón por la cual su relación con el Liceo Femenino de Cundinamarca no se
alteró en lo esencial, solo en la denominación y en los documentos en que
consta, razón por la cual la Sala, en estricta aplicación del principio de
prevalencia de la realidad en materia laboral, sostiene que fue una y solo una
desde el 15 de enero de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1995; que fue de
carácter laboral, como antes se dijo, y que tiene como empleador al colegio
demandado, en vista de ser el receptor de la labor contratada, de que fue la
parte subordinante en la relación y de que fue quien corrió con el costo de la
misma, con cargo a su presupuesto interno, pues, en caso contrario, no hubiera
correspondido a su Rector Ordenador de Gastos figurar como parte contratante en
el documento suscrito el 18 de mayo de 1988, ni como emisor de las órdenes
contenidas en las diferentes autorizaciones de prestación de los servicios a
cargo de la ahora demandante.
No se explica la Sala por qué razones se
varió la relación jurídica de carácter legal y reglamentario que vinculaba a la
peticionaria con el Liceo Femenino de Cundinamarca “Mercedes Nariño”, pues no
pudieron ser las reformas que hizo el Gobierno departamental de Cundinamarca,
según las consideraciones ya expuestas, y menos las disposiciones del decreto
222 de 1983, invocadas en buena parte de las autorizaciones de prestación de
servicios, pues este régimen era bien claro en cuanto a la imposibilidad de “celebrarse
esta clase de contratos [se refiere a los de prestación de servicios]
para el ejercicio de funciones administrativas” [24], entendiendo por éstas
“aquellas que sean similares a las que estén asignadas, en todo o en parte,
a uno o varios empleos de planta de la entidad contratante” [25], como lo era, en
efecto, la cumplida por María Genoveva Mojica Archila.
Así que aun durante la vigencia del
estatuto de contratación administrativa derogado, dentro de la cual surgió el
cambio de relación jurídica de María Genoveva Mojica Archila, eran aplicables
las consideraciones hechas por esta Corporación sobre el mismo tema, pero
ejerciendo el control de constitucionalidad del estatuto de contratación
pública actual (ley 80 de 1993), en el sentido de que los contratos de
prestación de servicios solamente pueden celebrarse por el Estado, en aquellos
eventos en que la función de la administración no puede ser cumplida por
personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de
conocimientos especializados[26],
imponiendo claros límites a la reiterada práctica administrativa de celebrar
este tipo de contratos sin consideración a su verdadera necesidad y a lo
anteriormente enunciado, como sucedió en el asunto objeto de revisión,
detectada hace tiempo por la doctrina nacional, según la cual:
“Es pertinente
afirmar que el objeto debe ser realmente de prestación de servicios técnicos o
profesionales que no se puedan prestar por personas de la planta de la entidad
ni que correspondan a funciones ordinarias de la misma. La costumbre
administrativa contradice este ordenamiento y son numerosos los casos de
contrato de trabajo con apariencia de prestación de servicios” [27].
Teniendo, entonces, como empleador al Liceo
Femenino de Cundinamarca “Mercedes Nariño”, observa la Sala que él no cumplió
con las obligaciones descritas en la cuarta consideración de esta providencia,
especialmente en cuanto a la afiliación de la trabajadora demandante a un
sistema de seguridad social integral, lo cual se desprende claramente de la
segunda consideración hecha por el Instituto de Seguros Sociales en la
resolución 010348 de 1996[28],
en la cual se afirma:
“Que según el
certificado de semanas y categorías, el asegurado ha cotizado un total de 135
semanas, de las cuales 0 corresponden a los últimos 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad mínima requerida”.
Luego, si la demandante cumplió esa edad
mínima requerida, que es de 55 años para las mujeres[29], el 1 de diciembre de
1982 y las cotizaciones que aparecen hechas por el Liceo Femenino de
Cundinamarca a su favor, no corresponden a los 20 años anteriores al
cumplimiento de los 55 años de edad, fuerza concluir que el colegio demandado
ningún aporte hizo a la seguridad social de María Genoveva Mojica Archila desde
el momento en que se inició la relación laboral, esto es, desde 1971, pues los veinte
años anteriores a 1982 comienzan en 1962 y, por tal razón, es una obligación
que, de conformidad con lo expuesto en la cuarta consideración de la presente
sentencia, debe asumir directamente[30].
No obstante, observa la Sala una
inconsistencia en este punto, pues si la relación laboral entre el colegio y la
demandante comenzó en 1971, y aparecen cotizadas 135 semanas al sistema, al
haber cumplido la peticionaria los 55 años de edad en 1982, no puede ser cierto
que ninguna de esas 135 semanas corresponda a los últimos 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad mínima requerida. Entonces, existe aquí un conflicto
que deberá poner el liceo demandado en conocimiento de la autoridad competente,
pero sin que María Genoveva Mojica Archila deba esperar su resolución, de
acuerdo con lo dispuesto en la cuarta consideración de esta providencia.
De otro lado, teniendo en cuenta las
disposiciones del decreto 758 de 1990, para tener derecho a pensión de vejez se
requieren 55 años de edad, si se es mujer, y haber acreditado un mínimo de
quinientas semanas cotizadas durante los últimos veinte años anteriores al
cumplimiento de la edad mínima o mil semanas sufragadas en cualquier tiempo,
requisitos que están más que cumplidos por María Genoveva Mojica Archila, pues
si contabilizamos las semanas que el Liceo Femenino de Cundinamarca “Mercedes
Nariño” debió cotizar por ella al sistema de seguridad social, tenemos que
entre el 15 de enero de 1971 y el 15 de noviembre de 1995 hay aproximadamente
1150 semanas.
Entonces, sin lugar a dudas la demandante
tiene derecho a la pensión de vejez que está reclamando y debe ser asumida por
su empleador, quien no la puso en manos de una entidad administradora de
pensiones. La falta de dicha prestación, que es requerida con urgencia por
María Genoveva Mojica Archila, en tanto se encuentra en estado de extrema pobreza
y sin ingreso alguno que le permita subsistir, aparte de la enfermedad que
padece[31],
pone en peligro su mínimo vital y vulnera por tal razón su derecho
constitucional a la seguridad social[32],
permitiendo a la Sala ampararlo por vía de acción de tutela, previas las
consideraciones sobre el otro mecanismo de defensa judicial que a continuación
se exponen.
Sexta. Sobre el otro mecanismo de defensa
judicial.
Los jueces de instancia coincidieron
afirmando que la presente acción de tutela es del todo improcedente, en vista
de que para defender los derechos posiblemente vulnerados existen otras
acciones judiciales y a lo largo del expediente no se probó la existencia de un
perjuicio irremediable.
La Sala Observa con claridad el perjuicio
irremediable que los jueces de instancia no vieron y que ha quedado
suficientemente demostrado a lo largo de la presente providencia, consistente
en la afectación grave del mínimo vital de la demandante, quien es una persona
de la tercera edad, actualmente atraviesa por circunstancias de extrema pobreza
y la percepción de unas mesadas pensionales, teniendo derecho a ellas, como
también quedó suficientemente demostrado, es la única forma de restablecerla en
su mínimo vital.
También es claro el perjuicio irremediable
a que se puede condenar a la peticionaria de no tutelarse su derecho, si se
tiene en cuenta que, además de ser una persona de la tercera edad, está enferma
y no recibe asistencia en salud porque su empleador jamás la afilió a un
sistema que le preste dicho servicio.
La Sala no desconoce la existencia de otros
mecanismos de defensa judicial de los derechos invocados, pero es consciente de
que la vida y la salud de la demandante pueden acabar antes que el proceso
contencioso administrativo al que se refieren los jueces de instancia, y por
eso ha tomado la atribución de fallar de fondo el presente asunto[33], es decir, declarando
la existencia de una relación laboral y el derecho a una pensión de vejez,
declaraciones que, en principio, son extrañas a un procedimiento sumario como
el presente y al pronunciamiento del juez constitucional. Sin embargo, las
circunstancias del caso obligan a la Sala a ello, atendiendo a que el otro
mecanismo de defensa es del todo ineficaz frente a la urgencia con la cual
requiere protección la peticionaria.
Tampoco considera la Sala procedente
conceder la tutela como mecanismo transitorio, porque ello implicaría someter a
la demandante, en las condiciones anotadas, a conseguir un abogado para que
demande el reconocimiento definitivo de los derechos aquí declarados,
profesional cuyos servicios muy seguramente no podrá pagar por su situación de
pobreza y, además, ello sería forzarla a restarle cuidados a su salud, para
estar pendiente de conseguir el abogado y del proceso que él pueda iniciar,
pues es una persona sola que no cuenta con la solidaridad de nadie, sino
solamente con la protección que las autoridades, estando constitucionalmente
obligadas a ello[34],
puedan prestarle.
Finalmente y en consideración a que la Sala
no cuenta con los elementos de juicio suficientes para liquidar el valor de la
pensión de vejez declarada, ordenará que el Liceo Femenino de Cundinamarca
“Mercedes Nariño” cancele a la demandante, en el término indicado en la parte
resolutiva y mientras le liquida el valor definitivo, una mesada pensional
igual al salario mínimo legal mensual vigente[35],
pues en Colombia, por disposición de la ley 100 de 1993, no puede haber
pensiones inferiores a esa suma. Además, se ordenará afiliar a la demandante a
un sistema de seguridad social en salud, para que reciba la atención propia del
plan obligatorio.
Séptima. ¿Es legalmente posible que el
Liceo Femenino de Cundinamarca “Mercedes Nariño” asuma la carga prestacional
impuesta por el juez de tutela?
Sin lugar a dudas, pues si bien se trata de
un colegio que actualmente se financia con los recursos del situado fiscal,
según las disposiciones de la ley 60 de 1993, que debe ser distribuido por los
departamentos y los distritos para atender los servicios públicos de salud y
educación[36],
es decir que depende del Departamento de Cundinamarca a quien se halla
vinculado porque no tiene personería jurídica, debiendo atender el cumplimiento
de las obligaciones laborales por medio del Fondo Educativo de Cundinamarca,
también perteneciente al departamento, lo cierto es que el decreto 467 de 1984,
arriba citado, claramente permite a los rectores de los colegios de este
departamento, pues es una norma expedida por el Gobernador de Cundinamarca, “vincular
personal administrativo como ayudantes de oficina y auxiliares de servicios
generales…con cargo al presupuesto interno de los colegios departamentales”
[37](subraya
la Sala), señalando que “en los presupuestos internos de los planteles,
deberán incluirse las partidas necesarias para atender el pago de sueldos y
prestaciones sociales de los empleados a que se refiere el presente decreto”
[38](subraya la Sala).
Entonces, la pensión de vejez ordenada por
la Sala en la consideración anterior, obedece a la posibilidad dada por una
norma de carácter departamental, según la cual corresponde a los colegios que
vincularon personal de acuerdo con sus disposiciones, responder por las
obligaciones laborales correspondientes con cargo a su presupuesto interno.
Lo común en la legislación colombiana es que este tipo de prestaciones
económicas las asuma directamente el departamento, pues los colegios no tienen
personería jurídica, sino, a lo sumo, un presupuesto interno para atender sus
necesidades más inmediatas, pero en este caso es legalmente posible que el
presupuesto interno del colegio demandado soporte la obligación impuesta por la
Sala.
No tiene explicación lógica que los
colegios del departamento de Cundinamarca puedan vincular personal para su
servicio, pero no puedan atender las obligaciones laborales que ello implica,
con el argumento simple y evasivo de que deben cargarse al Fondo Educativo de
Cundinamarca, en vista de que son prestaciones que debe asumir el departamento.
Si no fuera así, ¿cómo se explica que el Liceo Femenino de Cundinamarca figure
en el Instituto de Seguros Sociales como empleador de la demandante y a lo
largo de 25 años haya podido vincularla a su planta de personal, desvincularla
de la misma y contratar sus servicios, todo por resolución rectoral?
Era responsabilidad del Rector del colegio
demandado incluir las partidas necesarias para atender las obligaciones
laborales que adquirió con María Genoveva Mojica Archila y si no lo hizo, no
puede ella soportar tal descuido, ni esperar a que el eventual conflicto entre
el liceo y el departamento se resuelva en uno u otro sentido, de acuerdo con lo
expuesto en la segunda consideración de esta providencia. Por último, sería
ilegal obligar al Departamento de Cundinamarca a cumplir con la obligación aquí
impuesta, por medio de su fondo educativo, pues la norma a que se ha hecho
referencia individualiza dicha carga y la pone en manos de los colegios, a
pesar de no tener personería jurídica.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia
pronunciada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., Sala de
Decisión Laboral, el 11 de diciembre de 1997, por medio de la cual se confirmó
la dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
esta ciudad, el 10 de noviembre del mismo año, en el sentido de rechazar por
improcedente la acción de tutela iniciada en contra del Liceo Femenino de
Cundinamarca “Mercedes Nariño”, por María Genoveva Mojica Archila.
Segundo. TUTELAR el
derecho a la seguridad social de María Genoveva Mojica Archila, ordenando
al Liceo Femenino de Cundinamarca “Mercedes Nariño” que, dentro de
las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cancele
la primera mesada de la pensión de vejez aquí declarada, la cual será igual a
un salario mínimo legal mensual vigente. Igualmente y en el mismo término, que afilie
a la demandante a un sistema de seguridad social en salud, donde reciba los
servicios propios del plan obligatorio.
Tercero. ORDENAR al
Liceo Femenino de Cundinamarca “Mercedes Nariño” que, en el término de quince
(15) días calendario contados a partir de la notificación de esta providencia, liquide
la pensión de vejez definitiva a favor de la demandante, teniendo en cuenta que
el tiempo laborado se extendió desde el 15 de enero de 1971 hasta el 15 de
noviembre de 1995 y aplicando para ello las disposiciones del decreto 758 de
1990. Así mismo, ordenar que la pensión liquidada comience a ser pagada
a partir del mes siguiente a la liquidación y hacia el futuro, dentro de los
primeros diez (10) días del mes siguiente al devengado, previos los descuentos
correspondientes a aportes por seguridad social en salud.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sala
Plena, Sentencia SU-043 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz, reiterada en la
Sentencia SU-111 de 1997, Sala Plena, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Corte Constitucional, Sala
Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Sobre los criterios para
determinar la fundamentalidad de un derecho constitucional, puede consultarse
Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-406 de 1992, M.P.
Ciro Angarita Barón.
[4] Corte Constitucional, Sala
Octava de Revisión, Sentencia T-236 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[5] Corte Constitucional, Sala
Tercera de Revisión, Sentencias T-323 de 1996 y T-299 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[6] Ibídem.
[7] Corte Constitucional, Sala
Tercera de Revisión, Sentencias T-005 de 1995, T-287 de 1995 y T-323 de 1996,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sala Quinta de Revisión, Sentencias T-334 y T-438
de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sala Plena, Sentencia C-177 de
1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8] Sobre el tema de la
prevalencia de derechos constitucionales sobre los de contenido puramente
patrimonial, ver Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-265 de 1994,
M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sala Octava de Revisión, Sentencia T-639 de
1997, M.P. Fabio Morón Díaz.
[9]Sala Plena, Sentencia C-179 de
1997, M.P. Fabio Morón Díaz.
[10] Idem.
[11] Es obligatorio para el juez
dar prevalencia a la realidad sobre las formalidades establecidas por los
sujetos de las relaciones laborales o sobre cualquiera otra circunstancia que
pretenda contradecirla, como documentos que muestren algo irreal, por ejemplo,
en atención al artículo 53 de la Constitución Política que establece como
principio mínimo fundamental del derecho al trabajo, precisamente, la
“primacía de la realidad”.
[12] Folio 61 del expediente.
[13] Folio 64
[14] Segunda consideración.
[15] Folio 65.
[16] Visibles a folios 66 a 70 del
expediente.
[17] La 015 de 1995, visible a
folio 71 del expediente.
[18] Folio 50 del expediente. La
pregunta a que se hace mención, se ordenó por auto del 21 de mayo de 1998,
dictado por la Sala para practicar algunas pruebas, entre otras, la señalada.
[19] Folio 8 del expediente.
[20] Idem.
[21] Folio 50 del expediente.
[22] Resolución 013 del 13 de
febrero de 1986, artículos 1 y 2.
[23] Folios 60 (orden del 28 de
febrero de 1989), 61 (orden del 29 de enero de 1990) y 62 (orden de julio 13 de
1990).
[24] Decreto 222 de 1983, artículo
163.
[25] Ibídem.
[26] Corte Constitucional, Sala
Plena, Sentencia C-154 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.
[27] LAMPREA RODRIGUEZ, Pedro
Antonio, Contratos Administrativos, Fondo de Cultura Jurídica, Bogotá, 1989,
página 354.
[28] Que obra a folio 8 del
expediente.
[29] Decreto 758 de 1990, artículo
12.
[30] Corte Constitucional, Sala
Quinta de Revisión, Sentencia T-075 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[31] Afirmaciones que nunca fueron
desvirtuadas y que, en cumplimiento del principio pro libertatis, se
tienen por ciertas.
[32] Fundamental en este caso
según lo dispuesto en la primera consideración.
[33] Atribución que legalmente le
está reservada para casos excepcionales, en tanto se encuentra obligado, según
lo dispuesto en el artículo 6-1° del decreto 2591 de 1991, a apreciar, en
concreto, la eficacia de los otros mecanismos de defensa judicial.
[34] Artículo 2 de la Carta.
[35] En este punto, se reitera la
solución dada por esta Corporación a un caso similar, fallado por la Sala
Quinta de Revisión, Sentencia T-075 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, en la cual se reconoció una pensión de vejez y se ordenó pagarla con
un valor igual al salario mínimo, hasta que la entidad obligada a ello, el
municipio de Colón Génova (Nariño), la liquide definitivamente.
[36] Constitución Política,
artículo 356.
[37] Artículo 1.
[38] Artículo 3.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.