T-327-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-327/94
VIA DE HECHO-Requisitos
Las vías de hecho
no siempre dan lugar a la acción de tutela, porque, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la acción referida contra
providencias que presentan en su contenido el vicio de las vías de hecho, deben
concurrir los siguientes requisitos: Que la conducta del agente carezca de
fundamento legal; Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien
desempeña la autoridad judicial; Que tenga como consecuencia la vulneración de
los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; Que no exista otra vía
de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular
que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su
eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho
fundamental violado o amenazado.
VIA DE HECHO-Viabilidad
No toda vía de
hecho reúne las características necesarias para incoar la acción referida,
porque, para que sea viable requiere no sólo que se afecte un derecho
fundamental, sino que además se presente cierta gravedad e inminencia en la
vulneración o amenaza. Se entiende que la gravedad debe predicarse tanto de la
violación del orden legal, como del daño que le causa a la persona afectada, lo
cual justifica la acción inmediata por parte del Estado para que no continúe o
se produzca tal efecto ilícito. La inminencia ha de entenderse como la evidente
probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación
judicial.
DEBIDO PROCESO-Vulneración/VIA DE HECHO/DESEMBARGO-Auto
que lo niega/INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS MUNICIPALES
El caso sub
examine pone en evidencia dos aspectos: uno, el relacionado con la ausencia
de otro mecanismo de defensa judicial, por cuanto el recurso opera contra el
auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por vía
de reposición (inciso final Art. 513 C.P.C.), pero no contra el auto que niega
el desembargo, y en este caso no es viable la analogía. Segunda, que el
Certificado del Director General de Presupuesto, en virtud del Art. 513 C.P.C.,
constituye el título jurídico para que el Juez ordene el desembargo, razón por
la cual la renuencia de la autoridad judicial no vincula al orden jurídico y
carece de legitimidad. Por tanto, la renuencia del Juez del conocimiento a dar
cumplimiento a lo estipulado por el art. 513 del C.P.C., constituye claramente
una vía de hecho grave, manifiesta e inminente, y en tal virtud la Sala
considera que hay una violación evidente del derecho fundamental al debido proceso.
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Efectos
futuros
No se puede
arguir contra el criterio anterior, el hecho de que la Corte en Sentencia No.
C-103 de 1994 declaró parcialmente inexequible el artículo 513 del Código de
Procedimiento Civil, relacionado exclusivamente con la validez indiscutible del
Certificado del Director General de Presupuesto, porque la situación ocurrió
con anterioridad a la referida providencia de esta Corporación que produce,
como toda inexequibilidad -salvo que la sentencia señale alcances diferentes-
efectos hacia el futuro a diferencia de la declaratoria de nulidad, que opera
retroactivamente.
REF.:
Expediente No. T-30689
Peticionario:
Municipio de Sabanalarga (Atlántico)
Procedencia: Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-30689, adelantado por el municipio de
Sabanalarga (Atlántico) en contra del doctor Angel Barraza Montaño, Juez
Promiscuo del Circuito de ese municipio.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efecto de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
El municipio de
Sabanalarga (Atlántico), mediante apoderado judicial, interpuso ante la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, acción de
tutela en contra del Juez Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, con el fin de
que se le amparara su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el
artículo 29 de la Constitución Política.
2. Hechos
Afirma el apoderado
judicial del municipio de Sabanalarga (Atlántico), que dentro del trámite del
proceso ejecutivo No. 2166 adelantado por Roberto Manotas Martínez en contra de
su representado, el Juez Promiscuo del Circuito de dicha localidad ordenó el
embargo de los recursos provenientes de las transferencias recibidas por
concepto del IVA, por un monto de cincuenta millones de pesos ($50.000.000),
los cuales se encontraban depositados en la cuenta corriente No. 759-04404-3
del Banco Ganadero. "Los dineros embargados -dice el apoderado de la
accionante-, provienen de la transferencia del IVA que bimensualmente gira al
municipio la Tesorería General de la República". Ante esta situación, y
con fundamento en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el
artículo 16 de la Ley 38 de 1989, el artículo 5o. del Decreto 3040 de 1982 y el
artículo 359 de la Constitución Política, presentó solicitud de desembargo de
los citados dineros; dicha solicitud fue denegada el día 27 de octubre de 1993.
A juicio del mandatario del municipio de Sabanalarga, este auto que denegó el
desembargo es violatorio del debido proceso, pues se ignoró lo dispuesto en el
artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que
"el señor Juez Promiscuo del Circuito de Sabanalarga al no acceder al
desembargo de los dineros del IVA, ha expresado en su providencia de octubre 27
de 1993, objeto de esta acción de tutela, que si bien es cierto que tales
dineros son inembargables cuando están incorporados al Presupuesto General de
la Nación, según disposición de la Ley 38/89, estos mismos dineros son
embargables cuando entran al Municipio", y cita un aparte del mencionado
auto, en el cual se sostiene que "para que los citados dineros cedidos o
'transferidos' a los municipios sean inembargables se hace necesario que se
dicte una norma legal que expresamente así lo ordene". Así, a juicio del
apoderado del municipio de Sabanalarga, el Juez Promiscuo del Circuito de ese
municipio desconoce el artículo 359 de la Constitución Política. "El IVA
-afirma- es una renta nacional de la que participan los municipios por
disposición del artículo 357 de la Carta, con una destinación específica, como
es la de financiar los servicios públicos y lograr el bienestar de la población
tal como lo señalan los artículos 365 y 366 de la Carta. Por tanto, no es
necesario que el legislador dicte una norma que específicamente así lo exprese
cuando es la Constitución Nacional la que en las normas antes citadas así lo
indican, pues con qué va a dar cumplimiento el citado Municipio a los planes y
programas, cuando los dineros del IVA que vienen con destinación específica,
son embargados por un Juez que desconociendo la Constitución dicta una
providencia arbitraria para burlarla, aspecto que ningún Juez del país ha hecho
porque son respetuosos de las normas".
Finalmente, considera
el representante de la parte accionante que la providencia de fecha 27 de
octubre de 1993 constituye una vía de hecho, en razón de que contiene una
actuación "arbitraria y caprichosa" del accionado, que es violatoria
de la Constitución y la ley, y por tal razón susceptible de ser objeto de
acción de tutela, y además, porque según el ordenamiento procesal civil, el
auto que niega el desembargo no puede ser objeto del recurso de apelación.
3. Pretensiones
Solicita el
apoderado del municipio de Sabanalarga (Atlántico) que se ordene al señor Juez
Promiscuo del Circuito de esa localidad, que decrete el desembargo de los
dineros del IVA que fueron embargados mediante auto de 1o. de septiembre de
1993, "petición que fue rechazada mediante providencia de octubre 27/93,
con violación flagrante de la Constitución y de la Ley, y ante lo cual carezco
de recursos para defender los intereses del Municipio que estoy
apoderando", y además, que se condenara al accionado al pago de los daños
y perjuicios causados a su mandante.
II. ACTUACION
PROCESAL
1. Fallo
de primera instancia
La Sala Laboral del
Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de fecha 12 de
noviembre de 1993, resolvió rechazar por improcedente la presente acción de
tutela.
Consideró el a-quo
que, pese a ser ciertas las afirmaciones del apoderado del municipio de
Sabanalarga, en el sentido de que, contra las providencias que niegan el
desembargo no es procedente el recurso de apelación, "el demandado
embargado sí tiene recursos o medios de defensa judiciales a ejercer dentro del
proceso, idóneos y efectivos en materia de protección inmediata, si estima
desacertada tal declaratoria". La Sala consideró que la peticionaria ha
podido interponer los recursos de ley contra el auto que decretó la práctica de
las medidas cautelares previas; agregó que "si el accionante en el caso
sub examine no interpuso las medidas aludidas dentro de la oportunidad legal
para ello, mal puede ahora, afirmando carecer de medios efectivos, acudir a la
tutela para obtener lo pretendido, pues tal omisión se debió a un acto propio
suyo y no a uno imputable al Estado".
Señala también que
el auto de fecha 21 de octubre de 1993, del cual se dice que constituye una vía
de hecho, "contiene reflexiones e interpretaciones de normas que se
refieren al presupuesto nacional, la inembargabilidad, las rentas municipales
que constituyen el criterio de ese funcionario. Determinar si resulta acertada
o no, compete a su superior jerárquico por vía de apelación, la cual como ya se
vio no interpuso el interesado".
2. Impugnación
Mediante memorial
presentado el día 15 de noviembre de 1993, el apoderado del municipio de
Sabanalarga impugnó el fallo de fecha 12 de noviembre del mismo año, proferido
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, con base en los argumentos que a continuación se resumen:
En primer lugar,
dice el impugnador que el Tribunal equivocadamente sostuvo que el Municipio de
Sabanalarga tiene otros recursos o medios de defensa judicial. "Sobre este
particular -anota el apoderado de la parte actora- debo aclarar que cuando el
señor Juez dicta la medida de embargo no tengo la obligación de interponer un
recurso de apelación, pues así no lo indica la normatividad respectiva que para
el caso es el artículo 513 del C.P.C. Cabe entonces preguntar, qué sucede
cuando un juez dicta un auto de embargo contra un municipio, congelando unos
dineros que como los del IVA, son inembargables a la luz del artículo 16 de la
Ley 38/89. Procederá primero el Recurso de Apelación dentro de la ejecutoria
del Auto de Embargo o más bien la solicitud de desembargo de esos dineros
adjuntando el certificado del Director de Presupuesto tal como lo ordena el
inciso segundo del artículo 513 del C.P.C.?".
Así, a juicio del
memorialista, la solicitud de desembargo es un acto procesal autónomo que no
requiere que previamente se haya interpuesto algún recurso en contra del auto
que decreta los embargos. Tras hacer su análisis del artículo 513 del Código de
Procedimiento Civil, anota que "si bien es cierto que el legislador dejó
un vacío en esta disposición al no contemplar taxativamente en el artículo 351
del C.P.C. el recurso de apelación, el mismo legislador en forma clara y
precisa dispuso la obligación del Juez de desembargar una vez recibida la
certificación del Director General de Presupuesto". Considera que el
accionado, al no atender dicha norma, ha adoptado una vía de hecho cuyos
efectos nocivos sólo pueden ser reparados mediante la acción de tutela.
3. Fallo
de segunda instancia
Mediante providencia
de fecha 18 de enero de 1994, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
resolvió confirmar el fallo de fecha 12 de noviembre de 1993, proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se
negó la acción de tutela interpuesta por el municipio de Sabanalarga.
Exponiendo unas
brevísimas consideraciones, encontró el ad-quem que, efectivamente el
accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual era interponer
los recursos de ley contra el auto que decretó el embargo de los dineros del
municipio, recibidos como transferencias por concepto del IVA, razón por la
cual resulta improcedente la acción de tutela, dada su naturaleza residual y
subsidiaria.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 24, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Materia
2.1 Las vías
de hecho
Las vías de hecho
riñen con el derecho fundamental al debido proceso, el cual es una forma
legítima universal que no admite excepción alguna, aunque sí adecuación a las
circunstancias reales. Lo anterior no quiere decir que el sistema jurídico esté
encerrado bajo una formalidad inflexible y absoluta. Hay que entender el debido
proceso en su contexto: la formalidad jamás prevalece sobre el derecho
substancial, es cierto, pero el derecho substancial encuentra su cauce
jurídico, su desarrollo adecuado y su estabilidad jurídica en la formalidad
debida, la cual tiene como uno de sus resultados, la certeza jurídica.
No hay que mirar la
forma jurídica como antagónica del derecho substancial, ni como un requisito
para su eficacia, sino como una garantía del derecho. Cuando se consagró en la
Carta Política el debido proceso como derecho fundamental, se reconoció con
ello que hay formalidades necesarias para el justo desarrollo de las
pretensiones jurídicas, como garantías connaturales al orden social conforme a
derecho. Pero la Carta no señaló un sistema rígido e inflexible, se repite,
sino que reconoció una garantía procesal universal, debida a toda persona, de
suerte que el proceso es substancial, no como requisito, sino como garantía.
Ahora bien, las vías
de hecho no siempre dan lugar a la acción de tutela, porque, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la acción referida contra
providencias que presentan en su contenido el vicio de las vías de hecho, deben
concurrir los siguientes requisitos:
a) Que la
conducta del agente carezca de fundamento legal;
b) Que la
acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad
judicial;
c) Que tenga
como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave
e inminente;
d) Que no
exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la
acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que
el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía,
en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del
derecho fundamental violado o amenazado.
Veamos, pues, cada
uno de estos elementos concurrentes:
2.1.1 Que la
conducta del agente carezca de fundamento legal
Es conocido el
principio rector del Estado de Derecho según el cual las autoridades públicas
tan sólo pueden hacer aquello que les está permitido por la ley, mientras que
los particulares gozan de un margen de indeterminación bastante amplio, ya que
pueden hacer todo aquello que no les está prohibido. En este caso la que
permite o prohibe es la depositaria de la autoridad, es decir, la ley,
como manifestación expresa de la voluntad general en orden al bien común. De
acuerdo con lo anterior, la ley es el principio de razón suficiente para toda
actuación que realice cualquier autoridad pública, de suerte que no puede ni
omitir los deberes ni extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Lo que
no esté permitido por la ley, no lo puede realizar la autoridad, bajo ningún
aspecto.
La ley autoriza al
funcionario público, legitima su poder, siempre y cuando dicho funcionario ajuste
su conducta al mandato legal. De ahí que los que detentan el poder público,
en estricto sentido, son mandatarios de la ley, en virtud de ser ésta la
suprema autoridad dentro de la estructura del Estado Social de Derecho.
Luego el agente
público que no tenga un fundamento legal en su actuación, carece de principio
de legitimidad, y en tal sentido su actuación no vincula al Estado, por no
estar conforme a derecho.
2.1.2 Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña
la actividad judicial
El derecho es el
mundo de la objetividad. De manera que para que el acto de una autoridad
judicial esté legitimado, debe obedecer a la objetividad legal. Todo aquello
que no se funde en la objetividad legal, se colige que es fruto de la voluntad
no general sino subjetiva del juez. Dentro del sistema jurídico que impera en
Colombia, la determinación subjetiva del juez no produce efectos jurídicos, por
dos razones: primera, porque el juez no crea el derecho; segunda, porque toda
su actividad es reglada, es decir, ordenada por la ley. Lo anterior no
quiere decir que el juez no tenga un margen de interpretación de la norma, de
reflexión y de adecuación del texto legal a las circunstancias reales y
concretas, pues su función así lo exige. Pero lo que nunca puede hacer es
producir efectos jurídicos con base en su voluntad particular, ya que sólo la
voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad,
donde prima el interés general. Esto último es importante, porque la
decisión judicial, así se concrete en un individuo y tenga efectos
inter-partes, siempre es la concreción de la voluntad general al asunto
en particular; en otras palabras, es la adecuación del todo a cada una de las
partes.
2.1.3 Que tenga como consecuencia la vulneración de un derecho
fundamental de manera grave e inminente
No cualquier
irregularidad procesal es susceptible de ser objeto de la acción de tutela,
pues se requiere que la conducta de la autoridad judicial vulnere grave e
inminentemente un derecho fundamental. Toda irregularidad en el proceso,
obviamente, implica un desconocimiento del debido proceso, y puede afectar,
incluso, otros derechos fundamentales. Pero no todo lo que afecte un derecho
fundamental constituye una vía de hecho apta para interponer la acción de
tutela, porque siendo así dicha acción se convertiría no en subsidiaria, sino
en la vía ordinaria y principal. No toda vía de hecho reúne las características
necesarias para incoar la acción referida, porque, para que sea viable requiere
no sólo que se afecte un derecho fundamental, sino que además se presente
cierta gravedad e inminencia en la vulneración o amenaza. Precisamente las
notas anteriores son las que ameritan la protección inmediata y la valoración
del juez de tutela en el caso particular y concreto.
Al respecto ha
señalado esta Corporación:
"Pero debe
dejarse en claro que no es simplemente una irregularidad procesal la causa que
puede justificar la medida excepcional de la tutela, si para superarla se dan
por la ley instrumentos suficientes y adecuados para enmendar y superar sus
efectos, como ocurre con los recursos, las nulidades y otras medidas que prové
el Estatuto Procesal, porque entonces la tutela sería otro mecanismo adicional
de esa misma ley, lo cual contraría la intención Constitucional (Art. 86) que
le asignó la condición de remedio judicial de carácter excepcional y
subsidiario, de manera que 'esta acción sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable'.
"La conducta
del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda
calificarse como una 'vía de hecho', lo que ocurre cuando el funcionario
decide, o actúa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente
arbitrario e irregular que comporta, según la jurisprudencia del H. Consejo de
Estado, una agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico, hasta el punto
de que, como lo anota Jean Rivero, 'su actuación no aparece más como el
ejercicio irregular de una de sus atribuciones, sino como un puro hecho
material, desprovisto de toda justificación jurídica', con lo cual, la
actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos,
según el mismo Rivero, se han 'desnaturalizado' " (Sentencia No. T-442 de
1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell).
Pero lo que la Sala
reitera es que no basta con aludir a un derecho fundamental -porque
toda irregularidad, directa o indirectamente, afecta los derechos
fundamentales-, sino que la actitud ilícita del juez debe afectar el derecho grave
e inminentemente. Se entiende que la gravedad debe predicarse tanto de la
violación del orden legal, como del daño que le causa a la persona afectada, lo
cual justifica la acción inmediata por parte del Estado para que no continúe o
se produzca tal efecto ilícito. La inminencia ha de entenderse como la evidente
probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación
judicial.
2.1.4 Que no
exista otro medio de defensa judicial
La vía de hecho en
que incurre el juez no debe, en principio, tener remedio por otra vía judicial,
ya que la intención del Constituyente es que la acción de tutela sea un
mecanismo subsidiario, y no una vía alterna a la jurisdicción ordinaria,
cuestión que carecería de sentido. Siempre debe haber una necesidad de
acudir a la tutela, y no una mera opción. Si se interpone la acción de tutela
es porque hay un principio de razón suficiente que lo justifica. No se
instituyó este mecanismo como un medio de sustitución, sino como un
medio subsidiario -regla general-, o como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, evento excepcional. Pero aún en este caso se sustituye
la vía ordinaria, porque la tutela es transitoria, es decir, se acudiría
a la vía ordinaria de todas maneras.
Por todo lo
anterior, esta Corporación ha sentado jurisprudencia clara sobre las vías de
hecho, como elemento perturbador de la certeza judicial.
"La doctrina de
las vías de hecho ha sido ampliamente preconizada por el derecho administrativo
con el objeto de contrarrestar ciertas patologías de los 'hechos humanos
subjetivos', las vías de hecho, consideradas como expresiones ilícitas y
anormales de la actividad humana.
"Tradicionalmente
se ha señalado la existencia de los siguientes elementos para la configuración
de una vía de hecho en la actuación estatal: 1) Una operación material, o un
acto, que superan el simple ámbito de la decisión, 2) Un juicio sobre la
actuación que desnaturaliza su carácter jurídico, lo cual implica una mayor
gravedad que la que se deriva del simple juicio de ilegalidad y 3) Una grave
lesión o amenaza contra un derecho fundamental.
"(...) En este
orden de ideas, si el juicio administrativo que determina la existencia de una
vía de hecho es el resultado de una contradicción frontal entre un acto y la
racionalidad mínima legal que orienta a la administración, en materia
constitucional es posible detectar situaciones semejantes cuando la actuación
se encuentre del todo alejada de las exigencias mínimas que el orden
constitucional requiere de las personas, y en el caso concreto, de los jueces.
Así las cosas, la arbitrariedad de la vía de hecho se pone en evidencia a
partir de un referente axiológico y normativo que supera el ámbito de la
legalidad y se alimenta de valores, principios y derechos esenciales del
ordenamiento jurídico.
"(...) Se está,
pues, en presencia de un hecho humano dotado de los elementos propios de una
vía de hecho en el derecho constitucional. Estos son, en primer lugar, la
existencia de un acto con incidencia manifiesta en la realidad; en segundo
término, la imposibilidad de comprender dicho acto bajo parámetros jurídicos y,
finalmente, la violación manifiesta de un derecho fundamental". (Sentencia
T-055 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
A su vez, la
sentencia T-175 de 1994, luego de manifestar el respeto a la cosa juzgada,
señala:
"No obstante,
para la Corte también es claro que esa certeza que impone la cosa juzgada no
constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos
fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales
valores, procede la tutela contra sentencias que sean el resultado de una 'vía
de hecho', lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente
el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia
consagra una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La
cosa juzgada como resultado de una vía de hecho, pierde su valor de decisión
intangible y poco vale como cosa juzgada"(M.P. Antonio Barrera Carbonell).
3. Inembargabilidad de los recursos municipales por participación en
el IVA
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, "las rentas y recursos
incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables".
Dicho principio no desaparece por el hecho de que las rentas o recursos se
transfieran o cedan a los Departamentos o Municipios a través del situado
fiscal o la cesión de recursos, porque, como lo señala la Carta Política en sus
artículos 356 y 357, la fuente en ambos supuestos son los recursos ordinarios
de la Nación. El embargo de dichos recursos solo procede conforme al artículo
177 del C.C.A.
4. Caso concreto
El artículo 513 del
Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Embargo y
secuestro previos. Desde que presente la demanda ejecutiva podrá el
demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado.
"Las rentas y
recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables.
"Si llegaren a
resultar embargados bienes de esta índole, bastará certificación del Director
General de Presupuesto, o su delegado para acreditar el mencionado carácter de
los bienes y se efectuará desembargo de los mismos, a más tardar el día
siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificación. Contra la
providencia que disponga el desembargo no procede recurso alguno".
Como se observa, el
artículo 513 transcrito obliga al Juez del conocimiento a que decrete el
desembargo de las rentas y recursos incorporados al Presupuesto General de la
Nación, cuando se presente el Certificado del Director General del Presupuesto;
mas aun cuando se embargaron bienes de la Nación y no del municipio. Tal orden
debe ser cumplida de plano por el Juez; en caso de ser negada, el ordenamiento
procesal no prevé que tal auto sea objeto de recurso de apelación, razón por la
cual el peticionario no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa.
El caso sub
examine pone en evidencia dos aspectos: uno, el relacionado con la ausencia
de otro mecanismo de defensa judicial, lo cual no se consideró por la H. Corte
Suprema de Justicia, ya que dicha Corporación sostuvo que, según el 513 del
C.P. C., hay otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Sala desestima el
argumento, por cuanto el recurso opera contra el auto que decrete o niegue las
medidas cautelares y el que las revoque por vía de reposición (inciso final
Art. 513 C.P.C.), pero no contra el auto que niega el desembargo, y en este
caso no es viable la analogía. Segunda, que el Certificado del Director
General de Presupuesto, en virtud del Art. 513 C.P.C., constituye el título
jurídico para que el Juez ordene el desembargo, razón por la cual la renuencia
de la autoridad judicial no vincula al orden jurídico y carece de legitimidad.
Por tanto, a jucio
de la Sala la renuencia del Juez del conocimiento a dar cumplimiento a lo
estipulado por el art. 513 del C.P.C., constituye claramente una vía de hecho
grave, manifiesta e inminente, y en tal virtud la Sala considera que hay una
violación evidente del derecho fundamental al debido proceso.
No se puede arguir contra
el criterio anterior, el hecho de que la Corte en Sentencia No. C-103 de 1994
declaró parcialmente inexequible el artículo 513 del Código de Procedimiento
Civil, relacionado exclusivamente con la validez indiscutible del Certificado
del Director General de Presupuesto, porque la situación ocurrió con
anterioridad a la referida providencia de esta Corporación que produce, como
toda inexequibilidad -salvo que la sentencia señale alcances diferentes-
efectos hacia el futuro a diferencia de la declaratoria de nulidad, que opera
retroactivamente.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO : REVOCAR
el Fallo de 18 de enero de
1994 proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el
cual se confirmó el Fallo de fecha 12 de noviembre de 1993 proferido por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la acción de
tutela interpuesta por el municipio de Sabanalarga.
SEGUNDO: TUTELAR
el derecho al debido
proceso del municipio de Sabanalarga (Atlántico).
TERCERO: ORDENAR
al Juez Promiscuo del
Circuito de Sabanalarga que, de conformidad con el Art. 513 del C.P.C., DECRETE
EL DESEMBARGO de los dineros provenientes de las transferencias recibidas
por concepto del IVA, medida cautelar que fue decretada dentro del proceso
ejecutivo 2166 adelantado por Roberto Manotas Martínez en contra de la actora.
Cópiese, notifíquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.