T-327-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-327/93
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA
La temeridad se
ha entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de
contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume
actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del
proceso. La temeridad vulnera los principios de la buena fe, la economía y la
eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un
debate honorable, dilata maliciosamente la actuación judicial e impide alcanzar
los resultados que el Estado busca con la actuación procesal.
REF :
Expedientes Nos.
12721 y 12723
PETICIONARIO :
María Edna Castro
Nieto.
TEMA:
Actuación temeraria
por interposición de una misma acción de tuela ante varios jueces o tribunales.
Aplicación del art. 38 del decreto 2591 de 1991.
PROCEDENCIA :
Juzgado 23 Civil del
Circuito de Santafé de Bogota y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá- Sala Civil
MAGISTRADO
PONENTE :
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Aprobada en Santafé
de Bogotá, D.C. a los doce (12) días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES
1. Las acciones
de tutela
La señora MARIA EDNA
CASTRO NIETO, mediante su apoderado, el abogado Jorge Forero Silva, instauró
una acción de tutela, "contra la actuación desarrollada por el Juzgado 11
Civil Municipal de esta ciudad, relacionada con las providencias de fechas
julio 21 de 1992, notifIcada por estado el día 23 de julio del mismo año, y
agosto 12 de 1992, notificada por estado el 18 de agosto del mismo año, dentro
del proceso de restitución del inmueble arrendado de Mantenimiento Ltda. contra
María Edna Castro Nieto y otros...".
La demanda
respectiva correspondió en reparto al Juzgado 26 Civíl del Circuito de Santafé
de Bogotá, según constancia de fecha 11 de Marzo de 1993.
Posteriormente, la
misma peticionaria, por intermedio del mismo apoderado, promovió otra acción de
tutela, en relación con las mismas actuaciones del Juzgado 11 Civil Municipal
de esta ciudad, a que se hizo referencia anteriormente, la cual correspondió al
Juzgado 13 Civíl del Circuito, según constancia de reparto de fecha 30 de
marzo.
2. Los hechos
Confrontadas las dos
peticIones de tutela, se pudo establecer que los hechos narrados son
exactamente iguales. En efecto, en ambas se señalan las siguientes situaciones:
"1.
MANTENIMIENTOS LTDA inició proceso de restitución de inmueble arrendado en
contra de MARIA EDNA CASTRO NIETO, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 23 #
140 - 97 Apto 504 de esta ciudad, invocando como causal la mora en el pago de
arrendamiento".
"2. Notificada
del auto admisorio de la demanda mi representada MARIA EDNA CASTRO NIETO,
ejerce su derecho de defensa contestando la demanda y acompañando las
consignaciones a ordenes del juzgado, de los cánones de arrendamiento causados
hasta la fecha de la contestación de la demanda, cumpliendo es esta forma con
lo ordenado por el Estatuto Procedimental Civil".
"3. Al reunirse
los presupuestos legales en el escrito de contestación de demanda, el juzgado
11 civil Municipal, profiere auto de marzo 31 de 1992 en virtud del cual tiene
por contestada la demanda, providencia que no es recurrida por la parte
demandante".
"4. Habiendo
sido cancelados los cánones hasta el mes de Marzo de 1992, mi representada en
el curso del mes de Abril del mismo año manifestó a la arrendadora su deseo de
desocupar el inmueble y hacer la entrega material del mismo directamente a la
arrendadora, toda vez que conociendo en su contra un proceso de restitución, el
que precisamente pretende se realice la entrega material del inmueble al
arrendador, quiso acceder a entregar del bien que era la pretensión principal
del arrendador".
"5. Habiéndose
negado la arrendadora a recibir directamente el inmueble, mientras no se le
cancelaran una serie de emolumentos diferentes a los cánones causados, mi
representada mediante escrito presentado al juzgado el día 30 de Abril de1992
restituyó el bien inmueble, desocupándolo, colocándolo a disposición de la
arrendadora y entregando las llaves, cumpliendo así con lo preceptuado por el
artículo 2006 del Código Civil".
"6. En la misma
forma, mediante recibo de consignación a la orden del juzgado y por cuenta del
proceso de restitución, mi mandante canceló el canon de arrendamiento
correspondiente al mes de Abril de 1992, mes hasta el cual ocupó el inmueble en
calidad de arrendataria".
"7. Una vez
fueron retiradas las llaves por la parte actora, el juzgado atendiendo una
solicitud de la misma, profiere auto de fecha Julio 21 de 1992, en virtud del
cual manifiesta NO OIR A LA PARTE DEMANDADA hasta tanto no acredite el pago de
los arrendamientos causados después del 30 de Abril cuando se entregó el
inmueble".
"8. Ante la
decisión proferida en el auto citado, mi representada interpuso recurso de
reposición solicitando revocar dicho proveido, toda vez que como se ha expuesto
en los hechos anteriores no se podían causar cánones de arrendamiento una vez
fue entregado el inmueble materia de restitución, lo que consecuencialmente
implica que la parte pasiva podía ser escuchada".
"9. Durante el
traslado del recurso de reposición, la parte actora se pronuncia en el sentido
de que no se oiga a mi poderdante hasta tanto no consigne los arrendamientos
hasta la fecha en que retiró las llaves del juzgado (Julio 7 de 1992)".
"10. El Juzgado
profiere auto de fecha Agosto 12 de 1992, mediante el cual niega la petición
hecha por mi representada, pues interpretando equivocadamente el numeral
tercero del parágrafo segundo del artículo 424 del C. de P. C., aduce que los
arrendatarios tienen la obligación de cancelar los cánones de arredamiento
hasta que se defina la situación litigiosa a pesar de haber sido entregado el
inmueble".
"11. Con la
posición adoptada por el juzgado, se mantiene la decisión de no oir la parte
demandada durante el curso del proceso, motivo por el cual no es posible
allegar a este escrito copias de la providencias proferidas por el juzgado 11
civil municipal de esta ciudad".
3.- Fundamentos
de derecho de las pretensiones.
La peticionaria, en
ambos escritos de tutela, invoca como derecho fundamental violado, el del
debido proceso que se consagra en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
El demandante
advierte en ambos casos, como apoyo de sus pretensiones, que "se está
violando el derecho de defensa de la demandada al no escucharla en el proceso
impidiéndole recurrir, controvertir la prueba aportada, solicitar nuevas
pruebas a fin de establecer que no es culpable por el incumplimiento del
contrato de arrendamiento".
Agrega la
peticionaria, que "al desconocerse el derecho de defensa, mis
representados se encuentran en un estado total de indefensión, lo que
constituye factor determinante de la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable"
4. Fallos que se
revisan
En relación con la
tutela radicada bajo el número T-12723 , se pronunciaron las siguientes
sentencias:
a. Sentencia del
Juzgado 26 Civíl del Circuito de Santafé de Bogotá, del 16 de marzo de 1993, en
la que se decidió denegar la acción de tutela con fundamento en los siguientes
elementos de juicio:
"En primer
lugar observamos la improcedencia de la tutela, por existir otros medios de
defensa judiciales, a pesar de utilizarse como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable".
"Ahora bien, un
perjuicio irremediable es aquel que no puede subsanarse sino a través de una
indemnización, como por ejemplo la vida, al perder la vida no se le puede
recuperar por otra parte o con algo parecido sino que será mediante una
indemnización".
"En el caso en
estudio, el hecho de que por el juzgado acusado no se le escuche a la señora
Maria Edna Castro, en el proceso de lanzamiento, por las exigencias del art.
424 del C.P.C., y tal como narra los hechos la precipitada señora por
intermedio de su apoderado en la presente acción, en primer lugar, tiene otros
medios judiciales para recurrir con el fin de que pueda ser oída dentro del
proceso de restitución, como es el de consignar los cánones de arrendamiento a
que se contrae la exigencia del juzgado en cita, y solicitar no sean entregados
al actor hasta tanto se decida si se deben o no. En segundo término, ese hecho
no le causa a la señora Castro un perjuicio que no puede rendirse, pues se
puede llegar, en un momento dado, a que se sufraguen intereses, o una
liquidación de perjuicios mediante un proceso fijado por la ley, o una simple
conciliación, arreglo o transacción etc., devolución de dineros etc".
"De otra parte
no hay que confundir el derecho protegido con la tutela, del debido proceso,
con la revisión de providencias judiciales, de tal suerte que lo que se
pretende mediante esta acción encaja en lo último y por consiguiente no
procede".
b. Sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá, Sala civil, de
fecha 14 de Abril de 1993 mediante la cual se dispuso "rechazar la acción
de tutela propuesta por María Edna Castro contra el Juzgado 11 Civil Municipal
de la ciudad".
Para sustentar su
decisión, el Tribunal tuvo en cuenta, entre otras, las siguientes razones:
"En segundo
lugar al rompe se entiende que si bien es cierto que se invoca como derecho fundamental
violado, esto es, el art. 29 de la C.N. de todas maneras los hechos que
constituyen el fundamento de la presente acción de tutela claramente hacen
referencia a dos autos proferidos por el Juez 11 Civíl Municipal de la ciudad,
en donde cursa el proceso de Restitución del bien inmueble, por ello,
atendiendo lo resuelto en reiteradas jurisprudencias emanadas de la Corte
Suprema de Justicia - Sala de Casación Civíl - sobre casos referentes a
interposición de acciones de tutela sobre providencias judiciales, esta Sala
acogiendo lo dispuesto en ellas, se abstiene de estudiar sobre el fondo de la
cuestión por falta de competencia, en razón a que la acción de tutela al ser
declarados inexequibles los arts. 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, no
procede acción directa de tutela ni impugnación de la misma por providencias
proferidas por los jueces en proceso que tiene a su conocimiento".
c. Sentencia del
Juzgado 13 Civíl del Circuito de Santafé de Bogotá, que resolvió "negar
por improcedente la acción de tutela promovida por María Edna Castro
Nieto"
Los argumentos del
juzgado, para adoptar la referida decisión, en esencia son los siguientes:
"El criterio
dorsal - que avalan por igual la Corte Suprema de Justicia y la Corte
Constitucional, es que es viable acudir la tutela cuando el fallo proferido es
claramente violatorio de los derechos fundamentales, producto de una actuación
de hecho y no de una actuación en derecho".
"A ese respecto
la Corte Constitucional enfatizó: ".. A los servidores públicos, en el
ejercicio de sus funciones, les está vedado actuar por fuera de las funciones
atribuídas por la Constitución o la ley. El estado social de derecho, los fines
sociales del Estado y el principio de igualdad ante la ley constituyen el marco
constitucional de la doctrina de las vías de hecho, la cual tiene por objeto
proscribir las actuaciones arbitrarias o la autoridad que vulnere derechos
fundamentales".
"En tales
eventos una vez se compruebe la vulneración de derechos fundamentales,
corresponde examinar si la decisión o fallo adoptado se encuentra dentro del
mundo jurídico o si por el contrario es o corresponde a un acto de hecho y
arbitrario".
"En el sub-lite
basta considerar que se trata de dos autos, el primero que dispuso no oir a la
demandada y el segundo que negó la reposición interpuesta. Son providencias de
simple y mero trámite, esto es que son autos de sustanciación, no teniendo la
categoría o ser una providencia que le ponga fin al proceso, y menos que se
trate de un fallo o una sentencia definitiva".
"Estas
circunstancias ponen de relieve la improcedencia de la acción de tutela
propuesta por la demandante, puesto que son simples autos de sustanciación y nó
fallos definitivos, ni providencias que le pongan fin al litigio en donde ella
se encuentra envuelta".
II
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir el presente negocio en
atención a lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en armonía con los 33, 34, 35 Y 36 del decreto-ley 2591 de 1991.
2. Examen de
la situación planteada.
Como quedó
consignado anteriormente, la señora María Edna Castro Nieto, por conducto de su
apoderado, abogado Jorge Forero Silva, promovió dos procesos de tutela que
correspondieron en reparto a los Juzgados 13 y 26 Civíl del Circuito de Santafe
de Bogotá, cuyas pretensiones, hechos, fundamentos juridicos y pruebas
aportadas, son exactamente iguales.
Las acciones
promovidas fueron objeto de los pronunciamientos atrás reseñados, que
resultaron desfavorables a las pretensiones de la demandante por las razones
que en cada caso se señalaron.
3. La temeridad
en la acción de tutela
Para poder resolver
de mérito el presente negocio, resulta necesario evaluar previamente la
conducta procesal del actor, a la luz de los principios que imponen a las
partes y a sus apoderados, el deber, entre otros, de proceder sin temeridad.
La temeridad se ha
entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción
a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias
con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso.
Como es fácil
deducirlo, la temeridad vulnera los principios de la buena fe, la economía y la
eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un
debate honorable, dilata maliciosamente la actuación judicial e impide alcanzar
los resultados que el Estado busca con la actuación procesal.
Ahora bien, según el
decreto-ley 2591 de 1991, puede el demandante incurrir en una conducta
temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de
unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique. Dice el
artículo 38 del estatuto mencionado:
"ARTICULO 38.
ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma
acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas
las solicitudes".
"El abogado que
promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismo
hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional
al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta
profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar".
Ya la ley, al exigir
a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha
hecho con anticipación apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art.
37, inc. 2o., idem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente
desarrolla y le atribuye consecuencias.
Esas consecuencias a
que se acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado de manera
diferente, pero en ambos casos con una especial severidad.
En relación con el
demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la
situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el
negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso
consiguió todo su desarrollo.
Para el apoderado
judicial, la norma consagra una sanción disciplinaria de suspensión en el
ejercicio profesional "al menos por dos años", o peor todavía, la
cancelación de la tarjeta profesional si se establece que el abogado esta
reincidiendo en su conducta temeraria.
Por supuesto que la
Corte no puede entrar a imponer las sanciones mencionadas, porque no es su
función, pero debe hacer conocer los hechos a la autoridad competente encargada
de aplicar el régimen disciplinario a los abogados en ejercicio.
4. Aplicación del
artículo 38 del decreto 2591 de 1991
Para resolver los negocios de la
referencia, debe proceder la Corte a negar las pretensiones de las demandas, en
razón de que en el presente caso se dan los supuestos de hecho a que se refiere
el artículo 38 del Decreto-ley 2591, de 1991 tal como se pudo establecer
durante el análisis de los expedientes respectivos. Como se ha visto, se
intentaron temerariamente por la petente, dos acciones de tutela con fundamento
en los mismos hechos, e inclusive, en las mismas pruebas, contrariando así la
prohibición del art. 38 del decreto 2591 de 1991, lo cual se resuelve, por
ministerio de la ley, en una decisión desfavorable, sin que haya lugar al
examen formal de la causa petendi.
También por
disposición legal, debe disponerse la remisión de los documentos pertinentes a
la autoridad respectiva, para que se lleve a cabo la actuación correspondiente
contra el abogado que promovió las dos acciones, a fin de que se defina la
posible responsabilidad disciplinaria que le pueda caber en la actuación
temeraria a que se refiere el presente caso.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias proferidas por
el Juzgado Trece Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Ordenar la remisión al Tribunal Superior
de Cundinamarca -Sala Disciplinaria- de las copias correspondientes a los
negocios números 12721 y 12723, para que se adelante el proceso disciplinario
respectivo, si a ello hubiere lugar.
TERCERO. Líbrese por intermedio de la Secretaría
General de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo treinta y seis
(36) del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí consagrados.
COPIESE,
COMUNIQUESE, CUMPLASE E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.