T-326-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-326/24
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Caso
en que se dio por terminado contrato de prestación de servicios de accionante
sin autorización previa del Ministerio del trabajo
[i] (La entidad
accionada) violó este derecho fundamental al no renovar el contrato de
prestación de servicios con la accionante, pese a que se encontraba en una
condición de debilidad manifiesta por cuenta de la enfermedad que padece y que
no se advertían condiciones objetivas que justificaran la terminación del
vínculo... [ii] (La empresa accionada) no tuvo en cuenta que la protección a la
estabilidad ocupacional reforzada busca salvaguardar a los trabajadores contra
despidos discriminatorios por razones de salud y, por tanto, que tenía la
obligación de contar con autorización del Inspector del Trabajo para dar por
finalizada la relación contractual. Así mismo, desconoció que tenía la carga de
valorar otras alternativas para la continuación del vínculo contractual, tales
como realizar ajustes razonables en el entorno laboral o reubicar al
trabajador, antes de proceder a la terminación del contrato.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de
tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de
debilidad manifiesta
DERECHO A LA
ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD
MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y
jurisprudencial
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de jurisprudencia
DISCRIMINACION
CONTRA LA MUJER-Enfoque
interseccional
DERECHO AL TRABAJO
Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Garantía
constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Aplicación de
enfoque de género antes de finalizar la relación de trabajo
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Perspectiva de
género al valorar la gravedad de la enfermedad
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración
sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las
relaciones de trabajo
DERECHOS A LA
SALUD Y AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS-Deber del empleador de acatar las
recomendaciones médico-laborales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
Sentencia T-326 de 2024
Referencia: expedientes T-9.933.991 y T-9.942.679.
Acciones de tutela instauradas por (i) Camila
contra la Dirección General de la Clínica de la Policía Nacional y la Clínica Regional
del Caribe, y (ii) Francisco contra Washcity Parking Autolavado.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., seis (6) de
agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández
Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos en los
expedientes T-9.933.991 y T-9.942.679, en segunda
instancia.
ACLARACIÓN PREVIA
Los nombres de los accionantes serán modificados en la versión
pública, teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal g) del artículo 10 de la
Ley Estatutaria 1751 de 2015[1] y la Circular n.º 10 del 10 de agosto
de 2022 de esta Corporación. Esto, en atención a que en la presente sentencia
se expone información relacionada con la historia clínica y la salud física o
psíquica de varias personas. En consecuencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 62
del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta Sala de Revisión
adoptará la decisión que corresponda dentro del presente proceso, en dos
ejemplares paralelos. Una versión mantendrá los nombres de las partes, mientras
que el otro, que será de acceso público, tendrá nombres ficticios.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
Expediente T-9.933.991
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por Camila
contra la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico con el objeto de proteger sus
derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a la
dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital, los cuales consideró
vulnerados al no renovarse, tras el diagnóstico de cáncer de mama, el cuarto
contrato de prestación de servicios que se había celebrado entre las partes.
La accionante relató que
al momento de finalizar el mencionado contrato de prestación de servicios se
encontraba en tratamiento médico y contaba con una incapacidad debido a que,
meses atrás, se detectó que padecía cáncer de seno. Sin embargo, continuó asistiendo a realizar sus labores incluso
estando incapacitada, con el objeto de que no se suspendiera el vínculo que
estaba en curso.
En particular, la
accionante señaló que al vencimiento del plazo de este contrato (31 de mayo de
2023), se encontraba vigente una incapacidad que iba desde el 24 de mayo de
2023 hasta el 24 de junio de 2023. La solicitante indicó que sus jefes directos
tenían conocimiento de su estado de salud, pues el 27 de marzo de
2023 había remitido un correo electrónico a la institución informando sobre
dicha incapacidad médica. A pesar de lo anterior, decidieron no renovar la
orden de prestación de servicios.
El juez de tutela de primera instancia
concedió el amparo del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y ordenó
la renovación del vínculo contractual de la tutelante con la entidad demandada.
Impugnada la decisión por la parte accionada, el juez de tutela de segunda
instancia revocó el fallo y, en su lugar, dispuso la improcedencia de la
solicitud de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
Al examinar el asunto, la
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional encontró acreditado que la
señora Camila era titular del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional
reforzada. En ese sentido, advirtió que la Unidad Prestadora de Salud del
Atlántico de la Policía Nacional infringió este derecho fundamental al no
renovar el vínculo contractual con la accionante después de la finalización del
último contrato de prestación de servicios, sin obtener la autorización previa
del Inspector del Trabajo.
En concreto, observó que
la demandante, al iniciar su relación contractual con la entidad accionada, se
encontraba en buenas condiciones de salud. Sin embargo, en vigencia del vínculo
fue diagnosticada con cáncer de seno. Esta enfermedad impactó su capacidad para
desempeñar normalmente sus funciones hacia el final de su contrato. Aunque la
entidad accionada alegó que la no renovación del contrato se debió exclusivamente
al cumplimiento del plazo acordado, la Corte determinó que no se proporcionó
una justificación suficiente para dejar de requerir los servicios de la señora Camila,
ni se refutaron adecuadamente las alegaciones presentadas por la accionante
respecto al conocimiento de la enfermedad por la accionada y la no renovación
de su contrato.
Por lo tanto, concedió la
tutela solicitada y, en consecuencia, protegió el derecho de la señora Camila
a la estabilidad ocupacional reforzada, ordenó la renovación de su vínculo
contractual y el pago de los honorarios dejados de percibir, así como de la
sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Expediente
T-9.942.679
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional estudió la acción de tutela presentada por Francisco en contra de Washcity
Parking Autolavado solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la
estabilidad ocupacional reforzada, al mínimo vital, a la igualdad, a la
dignidad humana y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por la
terminación del contrato de prestación de servicios que sostenía con la parte
accionada mientras se encontraba incapacitado por las secuelas de un accidente
laboral.
El tutelante manifestó que el 12 de enero
de 2023 firmó un contrato de prestación de servicios con Washcity Parking
Autolavado, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023. El 15 de mayo de
2023, mientras lavaba un vehículo, sufrió un accidente de trabajo.
Posteriormente, en la Clínica Santa Ana de Cúcuta, le diagnosticaron contusión
en la región lumbosacra y en la pelvis, así como un traumatismo no especificado
en el miembro superior, lo cual resultó en múltiples incapacidades médicas
extendidas desde mayo hasta septiembre de 2023. No obstante, mediante oficio
fechado el 22 de agosto de 2023, la empresa le notificó la terminación de su
contrato alegando una reducción en el número de vehículos lavados. El accionante
sostuvo que esta medida fue arbitraria, pues la empresa ignoró la existencia de
una incapacidad médica vigente al momento de la terminación del contrato y
tampoco contó con autorización por parte del Ministerio de Trabajo.
El juez de tutela de primera instancia
declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de
subsidiariedad, pues el actor tenía a su alcance el proceso laboral ordinario.
Esta decisión fue confirmada en segunda instancia.
Al abordar el examen del asunto, la Corte encontró que el
accionante sufrió un accidente de trabajo mientras se desempeñaba en Washcity
Parking Autolavado, que resultó en una pérdida de capacidad laboral (PCL) del
20.33%. Estas lesiones le impidieron desempeñar normalmente sus funciones como
lavador y pulidor de carros. La continua entrega de incapacidades al
contratante y la solicitud de permisos para asistir a citas médicas demostraron
que Washcity Parking Autolavado estaba al tanto de la condición de salud del
señor Francisco antes de la finalización de su contrato. Sin embargo, la
empresa procedió a finalizar el mismo sin contar con autorización del Inspector
del Trabajo. Además, la Corte encontró que el contratante no tomó medidas para
ajustar las condiciones de trabajo del accionante o para reubicarlo en un
puesto menos exigente físicamente, lo que hubiera sido razonable y necesario
dado su estado de salud. Esta circunstancia llevó a la Corte a otorgar la
protección del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y adoptar las
órdenes de protección procedentes.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-9.933.991[2]
§1.
Hechos. La
señora Camila (44 años) suscribió varios contratos de prestación de
servicios con la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía
Nacional para desempeñarse como médica general en el programa de riesgo
cardiovascular liderado por la Clínica Regional del Caribe. Los tres contratos
iniciales abarcaron entre el 1 de mayo de 2021 y el 15 de diciembre de 2022[3],
mientras que el cuarto se suscribió para ser ejecutado desde el 17 de diciembre
de 2022 hasta el 31 de mayo de 2023.
§2.
El 27 de julio de 2022, la accionante acudió a una cita médica de
control en la EPS Salud Total, en la cual le ordenaron la realización de
estudios de laboratorio. En la patología se identificó la existencia de un
carcinoma (cáncer de mama) por lo que la accionante inició tratamiento
oncológico en la Clínica Bonadona Porvenir. El 17 de agosto de 2022 se adelantó
procedimiento quirúrgico ambulatorio por “tumor maligno de la mama parte no
especificada”[4] y se le expidió una incapacidad por
una duración de 20 días, la cual se extendía desde el 17 de agosto al 05 de
septiembre del 2022[5].
§3.
Al momento de iniciar el cuarto contrato de
prestación de servicios (17 de diciembre de 2022), la accionante se encontraba con
incapacidad vigente, del 12 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023 (30
días)[6]. Sin embargo, continuó asistiendo a su lugar de trabajo para
realizar sus labores[7].
§4.
En desarrollo del último contrato de prestación de servicios la
accionante afirmó que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y recibía
honorarios de 4.880.718 pesos. No obstante, teniendo en cuenta su estado de
salud, asistía a diferentes controles médicos y se le expidieron varias
incapacidades[8], las cuales venían otorgándose desde
el mes de agosto de 2022.
§5.
La tutelante indicó que uno de sus jefes inmediatos le manifestó
por WhatsApp el 13 de junio de 2023 que no se le renovaría el contrato de
prestación de servicios profesionales porque su cargo sería sometido a concurso
de méritos por la entidad y la Comisión Nacional del Servicio Civil[9],
no obstante luego de su retiro, se abrió una nueva convocatoria para
reemplazarla bajo la modalidad de orden de prestación de servicios[10].
§6.
Así mismo, relató que al momento del vencimiento del plazo del
último contrato de prestación de servicios (31 de mayo de 2023), se encontraba
vigente una incapacidad que iba desde el 24 de mayo de 2023 hasta el 24 de
junio de 2023. La solicitante señaló que sus jefes directos eran los señores
Javier Bula Barrio y José Gabriel Vergara González[11]. Indicó que estos y el Director
Seccional de la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional
tenían conocimiento de su estado de salud, pues el 27 de marzo de 2023 había
remitido un correo electrónico a la institución informando sobre una incapacidad
médica que iba desde el 24 de mayo de 2023 hasta el 24 de junio de 2023[12].
§7.
Precisó que el referido correo estaba
dirigido a Nadia Morales González (coordinadora Rías UPRES - DEATA), y a Javier
Bula Barrios y José Gabriel Vergara González (jefes de Programa de Riesgos
Cardiovasculares); con el asunto “notificación permisos por enfermedad general”
y el objetivo del mismo era gestionar los permisos respectivos para asistir a
las citas médicas y a las quimioterapias que suponen el tratamiento del cáncer
de mama[13].
§8.
Acción de tutela. A raíz de lo anterior, la señora Camila, a nombre propio,
presentó acción de tutela contra la Dirección General de la Clínica de la
Policía Nacional y la Clínica Regional del Caribe con el objeto de solicitar la
protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la
seguridad social, a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital, los
cuales consideró vulnerados al no renovarse el contrato de prestación de
servicios que se había celebrado entre las partes, pese a encontrarse en una
circunstancia de debilidad manifiesta de la que tenía conocimiento su
contratante al momento de no renovar la relación jurídica.
§9.
Solicitó ordenar a la directora de la Clínica de la Policía
Regional del Caribe que, de manera inmediata y con el fin de evitar un
perjuicio irremediable, restableciera sus derechos como contratista y la
reincorporara nuevamente a las funciones que desempeñaba tan pronto se
levantara la incapacidad que tenía. Igualmente pidió ordenar a la parte
accionada que le otorgue los respectivos permisos para continuar con el tratamiento
médico en la Clínica Bonadona Porvenir. Por último, que no se cancele su
contrato hasta que no termine el tratamiento médico mencionado.
§10.
Trámite y nulidad. El 30 de junio de 2023 se dictó sentencia de primera instancia[14]
en la que se accedió al amparo y se admitieron las pretensiones de la demanda,
la cual fue impugnada[15] por la parte accionada. El trámite
de impugnación le correspondió a la Sala
Segunda Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla. En auto del 23 de agosto de 2023, se abstuvo de pronunciarse
sobre la impugnación y, en su lugar, decretó la nulidad de la sentencia de
primera instancia y ordenó al juez de primera instancia que vinculara a Salud
Total EPS, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a las personas que
ocupaban cargos homólogos al de la actora.
§11.
Vinculación de entidades. En Auto del 23 de agosto de 2023 el despacho dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Segunda
Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla respecto de la nulidad del fallo de tutela del 30 de junio de
2023. Por ende, ordenó la
vinculación de Salud Total EPS, la Comisión Nacional de Servicio Civil y las
personas que ocupaban cargos homólogos a los de la actora[16].
§12.
Contestación de la tutela.[17]
La Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional
se opuso a las pretensiones de la solicitante argumentando que el vínculo que
sostuvieron no era de carácter laboral. Indicó que la naturaleza del contrato
de prestación de servicios celebrado por las partes se rigió por la
normatividad civil y mercantil, por lo que no le asistía razón a la accionante
al solicitar el pago de acreencias laborales y la reincorporación al cargo que
desempeñaba.
§13.
A su vez, la accionada señaló que la acción de tutela no
satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues la accionante contaba con otros
mecanismos judiciales idóneos para reclamar la protección de sus derechos, como
la jurisdicción ordinaria laboral. También indicó que el supervisor del contrato
era el señor Luis Antonio Padilla Barrios y que los señores Javier Bula Barrios
y José Gabriel Vergara González no habían sido designados como sus jefes
inmediatos. De igual manera afirmó que el contrato de prestación no se renovaba
cada seis meses, como lo indicó la accionante. Por último, mencionó que la
accionante no puso en conocimiento su estado de salud al señor Luis Antonio
Padilla Barrios quien era el supervisor del contrato ni a la oficina de la
Unidad Prestadora de Salud del Atlántico[18].
§14.
Respuesta de las entidades vinculadas. Salud Total EPS y la Comisión Nacional del Servicio Civil[19] coincidieron en que carecen de legitimación en la causa por
pasiva ya que no son las entidades llamadas a resolver el problema jurídico
planteado por la accionante. En particular, Salud Total EPS indicó que la
accionante se encuentra afiliada en el Sistema de Seguridad Social en Salud con
estado administrativo activo[20]. El resto de personas vinculadas no brindaron respuesta.
§15.
Sentencia de primera instancia. El 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Octavo de Familia de
Barranquilla dictó sentencia de primera instancia en la que concedió el amparo
solicitado, en el sentido de (i) declarar la ineficacia de la terminación del
contrato de prestación de servicios n.º 104-7-200529-2022
del 1 de diciembre de 2022 y (ii) ordenar a la Unidad Prestadora de
Salud-Atlántico de la Policía Nacional que, dentro de los cinco días siguientes
a la notificación del fallo, procediera a restablecer el vínculo contractual
con la accionante en condiciones análogas a las que tenía al momento de dársele
por terminado el contrato.
§16.
Para sustentar su decisión el juzgado señaló que la accionante
contaba con estabilidad ocupacional reforzada, pues se encontraba en un estado
de debilidad manifiesta por el cáncer de mama que padecía, y que dicha
situación fue puesta en conocimiento de la empleadora. Explicó que, aunque su
contrato finalizó al cumplirse el plazo, la Corte Constitucional ha determinado
que, en el caso de personas en estado de debilidad manifiesta y sin una
autorización de despido del Ministerio del Trabajo, el simple vencimiento del
contrato no constituye un motivo válido para terminar la relación contractual o
negar la renovación del vínculo en condiciones iguales o mejores[21].
§17.
Impugnación. En escrito del 11 de septiembre de 2023, la Unidad Prestadora de
Salud del Atlántico solicitó revocar el fallo de primera instancia. Manifestó
que la condena al reintegro y pago de honorarios dejados de percibir era
desproporcionada, pues la tutela no era el mecanismo jurídico pertinente para
tratar dicho asunto. Alegó que las incapacidades sólo fueron informadas en el
curso de esta acción constitucional, ya que la demandante no las remitió en su
momento al supervisor del contrato; y que la relación con la accionante fue de
tipo civil a través de un contrato de prestación de servicios, por lo cual se
hacía imposible la aplicación de la normatividad en materia laboral.
Igualmente, señaló que la accionante pudo cobrar al
mismo tiempo las incapacidades médicas y los honorarios del contrato, situación
que resultaría irregular por corresponder a un doble pago por los mismos
periodos. Finalmente, precisó que mediante demanda de tutela no era posible
solicitar ningún tipo de reintegro[22].
§18.
Sentencia de segunda instancia. El 26 de octubre de 2023, la Sala Segunda Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó sentencia de
segunda instancia en la que decidió revocar el fallo impugnado y, en su lugar,
declarar la improcedencia de la acción de tutela[23]. Argumentó que, por la naturaleza del contrato de prestación de
servicios, la terminación del vínculo se podía dar por el vencimiento del plazo
acordado y sin contar con la autorización previa de la oficina del trabajo. De
igual manera, manifestó que la peticionaria no acreditó el envío de las
incapacidades al empleador antes de la terminación del contrato, pues solo
fueron puestas en su conocimiento con la presentación de la acción de tutela[24].
2. Expediente T-9.942.679
§19.
Hechos. El 12
de enero de 2023 se celebró un contrato de prestación de servicios entre el
señor Francisco y Washcity Parking Autolavado cuya duración era hasta el
31 de diciembre de 2023. El cargo que desempeñó el señor Francisco fue
de lavador y pulidor de carros, y recibía una contraprestación mensual de un
millón trescientos mil pesos (1.300.000 pesos). El 15 de mayo de 2023 sufrió un
accidente mientras lavaba un vehículo, que le ocasionó un fuerte dolor en la
espalda y en uno de sus brazos[25]. Luego del accidente, acudió a la Clínica Santa Ana de Cúcuta
donde le diagnosticaron una contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, y
traumatismo no especificado de miembro superior[26].
§20.
Dictamen de pérdida de capacidad laboral. Con ocasión del accidente, el 19 de mayo de 2023 el
accionante lo reportó a la ARL Positiva[27]. La ARL registró el siniestro n.º 448120259 y el 28 de julio de
2023 dictaminó una PCL del 17.35 % que derivó en las siguientes patologías:
“contractura muscular contractura de los músculos periarticulares del hombro
izquierdo y contusión de la región lumbosacra y de la pelvis de origen
accidente de trabajo, y los diagnósticos traumatismo del tendón del manguito
rotatorio del hombro izquierdo, otros trastornos especificados de la sinovia y
del tendón – tendinosos del subescapular del hombro izquierdo”, las cuales
fueron consideradas de origen común[28].
§21.
Impugnada la decisión por el actor, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de
Santander emitió el dictamen n.º 11202301484 del 5
de septiembre de 2023 donde se determinó una PCL 20.33%, cuya fecha de
estructuración fue el 19 de mayo de 2023 y se determinó que la mayoría de las
patologías eran origen laboral[29]. Ante apelación del dictamen por
parte de la ARL[30], el caso fue remitido a la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez, quien en dictamen JN202328722 del 24 de noviembre de 2023 confirmó la decisión de la
Junta Regional[31].
§22.
Incapacidades. A raíz del accidente, el accionante manifestó estar incapacitado
en varias ocasiones, entre el 19 de mayo de 2023 y el 5 de septiembre del mismo
año, de las que tuvo conocimiento la empresa contratante, pues hacía entrega de
estas de manera presencial al jefe inmediato, el señor Jeison Meneses[32].
Así mismo, señaló que al momento de la presentación de la acción de tutela se
encontraba asistiendo a terapias de rehabilitación y estaba en un estado de
debilidad manifiesta, pues no podía realizar plenamente las actividades
laborales. A continuación, se muestran las incapacidades que presentó el
accionante ante la empresa:
Incapacidad
Fecha inicio incapacidad
Fecha final incapacidad
Días transcurridos incapacidad
1
19 de mayo de 2023
22 de mayo de 2023
4 días
2
23 de mayo de 2023
27 de mayo de 2023
5 días
3
30 de mayo de 2023
6 de junio de 2023
8 días
4
8 de junio de 2023
7 de julio de 2023
30 días
5
7 de julio de 2023
6 de agosto de 2023
30 días
6
7 de agosto de 2023
5 de septiembre de 2023
30 días
Tabla 1. Incapacidades presentadas
por Francisco.
§23.
Terminación del contrato de prestación de
servicios. Pese a que la vinculación se
había pactado hasta el 31 de diciembre de 2023, el vínculo jurídico fue
rescindido. A través de oficio del 22 de agosto de 2023, mientras se encontraba
en incapacidad médica, la accionada le informó la terminación del contrato de
prestación de servicios argumentando la baja producción en el número de lavado
de vehículos.
§24.
El accionante afirma que dicha acción fue arbitraria, ya que la
empresa no tuvo en cuenta que tenía una incapacidad médica al momento de la
terminación del contrato y tampoco contó con autorización del Ministerio de
Trabajo. Así mismo, señala que su trabajo como lavador y pulidor de carros
constituía la única fuente de ingresos económicos de su núcleo familiar
compuesto por su compañera permanente, dos hijos menores de edad y su madre,
persona de la tercera edad.
§25.
Tutela. Francisco, a nombre propio, presentó acción de tutela en contra de Washcity
Parking Autolavado solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad
humana y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la
terminación del contrato de prestación de servicios por parte de la accionada
sin considerar su situación de debilidad manifiesta. Por tal razón, solicitó se
ordene su reincorporación en las labores que venía desempeñando como lavador y
pulidor de carros o la reubicación en un lugar de trabajo acorde con las
patologías que presenta, el pago de la sanción de conformidad con la Ley 361 de
1997[33] y de todos los “salarios” y prestaciones sociales dejados de
percibir desde la terminación del contrato hasta su reingreso.
§26.
Trámite de la tutela. El 31 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la (i) clínica Santa
Ana, (ii) Jeison Meneses[34], (iii) Catalina [35]
representante legal de los menores Pedro y Simón, (iv) Claudia[36],
(v) Centro de Estudios de Movilidad y Seguridad Vial S.A.S., (vi) Positiva
Compañía de Seguros S.A., (vii) Clínica Norte SA, (viii) Nueva EPS, (ix)
Colpensiones, (x) Ministerio de Trabajo, y (xi) La Equidad Seguros. Recibió
respuesta de Washcity Parking Autolavado, Positiva Compañía de Seguros, Nueva
EPS, Colpensiones y Equidad Seguros.
§27.
Respuesta de Washcity Parking Autolavado. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de
tutela por cuanto no cumplía el requisito de subsidiariedad. A su vez,
argumentó que la naturaleza del vínculo contractual entre las partes no era de
carácter laboral sino civil, y que la cláusula cuarta del mismo daba las
facultades al empleador para “terminar unilateralmente el contrato previa
comunicación escrita entregada al contratista con mínimo un día de antelación
sin que haya lugar a indemnización alguna”[37]. Indicó que no tenía conocimiento de todas las incapacidades del
accionante, pues la empresa no tiene reporte de la incapacidad del 7 de agosto
al 5 de septiembre de 2023, es decir, la última incapacidad que fue notificada
a la empresa es la que iba del 21 de julio al 20 de agosto de 2023[38].
También mencionó que no es cierto que el accionante haya entregado todas las
incapacidades a su jefe inmediato, el señor Jeison Meneses. Por último, afirmó
que en este caso no es aplicable la estabilidad laboral reforzada del
accionante pues esta no procede para los contratos de prestación de servicios[39].
§28.
Respuesta de Positiva Compañía Seguros. Informó que el señor Francisco se encuentra en el sistema como afiliado activo en Riesgos
Laborales, y que de acuerdo con sus reportes, el accidente de trabajo fue
informado el 19 de mayo de 2023 por el accionante. Luego del trámite del
dictamen de PCL, la Junta nacional de Invalidez confirmó un 20.3 % y clasificó
las enfermedades de origen laboral y común. Asimismo solicitó que sea
desvinculada del trámite al carecer de legitimidad en la causa por pasiva.
§29.
Respuesta de las otras entidades
vinculadas. La Nueva EPS, Colpensiones y
Equidad Seguros coincidieron en que carecen de legitimación en la causa por
pasiva, por lo que solicitaron la desvinculación del trámite de tutela[40]. En particular, la Nueva EPS informó que, verificado su sistema
de información, el señor Francisco se encontraba en estado activo.
§30.
Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 13 de septiembre
de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta declaró improcedente la
acción de tutela. Indicó que el accionante cuenta con otros mecanismos
judiciales para la protección de sus derechos por lo que debe acudir a la
jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para que se pronuncie de
fondo sobre sus pretensiones. De igual manera, consideró que no existe un
perjuicio irremediable que amerite el pronunciamiento de fondo del juez
constitucional[41].
§31.
Impugnación. El 21 de septiembre del 2023, el accionante impugnó la sentencia
de primera instancia argumentando que la acción de tutela es procedente como
mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio irremediable, pues se encuentra
en estado de debilidad manifiesta por condiciones de salud[42]. En ese sentido, afirma que el juez de primera instancia
desconoce que se encuentra en estado de discapacidad y de debilidad manifiesta,
por cuanto “no puede desarrollar sus actividades como trabajador y como ser
humano de manera normal, ya que estas patologías le impiden el movimiento del
hombro con total normalidad, y afectan su capacidad laboral para poder obtener
un nuevo empleo”[43].
§32.
Sentencia de segunda instancia. El 27 de noviembre de 2023 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Cúcuta dictó sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión
impugnada. Indicó que el accionante no demostró el grado de discapacidad que
alega presentar. Aunque tiene un diagnóstico médico, no se probó un estado
grave que lo haga merecedor de especial protección constitucional. Además,
debido al tipo de contrato pactado, debe ser el juez ordinario quien decida
sobre sus pretensiones[44].
3. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión
§33.
Selección de las acciones de tutela. Mediante Auto del 29 de febrero de 2024, la Sala de Selección de
Tutelas Número Dos de 2024 de la Corte Constitucional[45], seleccionó y acumuló para su revisión los expedientes
T-9.933.991 y T-9.942.679, los cuales fueron repartidos al despacho de la
magistrada Diana Fajardo Rivera para su sustanciación. Los criterios de
selección fueron la urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio
subjetivo) y la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental
(criterio objetivo).
§34.
Auto de pruebas. Revisados en detalle los expedientes de la referencia, la
magistrada sustanciadora advirtió la necesidad de ejercer la facultad de
decretar pruebas prevista en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional[46], con el propósito de recaudar elementos que permitieran resolver
adecuadamente el asunto. En ese sentido, en ambos expedientes se indagó sobre
la situación de salud, económica y familiar de los accionantes, así como las
condiciones en las cuales se había dado la terminación de los contratos de
prestación de servicios por parte de sus contratantes. También, en el
expediente T-9.942.679 se le solicitó información a Positiva Seguros Compañía sobre
la emisión del algún reporte por accidente de trabajo y sobre los dictámenes de
pérdida de capacidad laboral de Francisco.
3.1 Respuestas en el
Expediente T-9.933.991
§35.
La señora Camila allegó respuesta a las preguntas
formuladas por esta corporación en el auto de pruebas[47].
Señaló que actualmente no se encuentra laborando ya que no la aceptan en
ninguna entidad por su diagnóstico de cáncer de mama y el tratamiento que lleva
con radioterapias y quimioterapias. A su vez afirmó que su aspecto físico ha
cambiado en razón a su condición de salud, en particular su color de piel; ha tenido palidez cutánea, ojeras notables y
alopecia.
§36.
Manifestó que siente intranquilidad mental ante su situación
laboral, económica, familiar y sus condiciones de salud puesto que no percibe
ingresos desde que terminó su contrato de prestación de servicios con la Unidad
Prestadora de Salud del Atlántico. En ese sentido, su esposo que goza de una
pensión como capitán en uso del buen retiro, es quien está asumiendo los gastos
mensuales de su núcleo familiar, el cual está conformado por sus 3 hijos de 19,
17 y 15 años, respectivamente, y de su madre de 75 años. Sin embargo, los
ingresos son inferiores a los gastos mensuales en los que incurre.
§37.
Con relación a las circunstancias de la terminación de su contrato
de prestación de servicios, indicó que este se dio por el cumplimiento del
plazo pactado. Sin embargo, en ese momento se encontraba en tratamiento de
quimioterapia y había completado la quinta sesión el 9 de mayo de 2023. A su
vez indicó que en los meses posteriores continuó con el tratamiento asistiendo
a las quimioterapias agendadas[48]. En la actualidad, la accionante se
encuentra en tratamiento oncológico en la clínica Bonadona Porvenir donde va a
completar el octavo ciclo de 18 quimioterapias ordenadas, cuya fecha para su
realización es el 14 de mayo de 2024[49].
§38.
Respecto al interrogante sobre si recibió recomendaciones médicas
u ocupacionales como consecuencia de las patologías diagnosticadas, la
accionante señaló que el 24 de enero de 2022, fecha en la que ingresó a
trabajar en la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional,
se le realizó un examen médico ocupacional que no reportó alteración en su
capacidad laboral, ya que para esa fecha aún no se le había diagnosticado la
enfermedad. Sostuvo que, no obstante, al momento de la terminación del vínculo
los síntomas de su enfermedad eran notorios debido a los cambios físicos que
presentaba. A pesar de ello, sus conocimientos y sensatez mental permanecían
intactos, por lo que continuaba asistiendo, atendiendo y realizando su labor
médica, pues el trabajo le servía como fuente de distracción frente a su
diagnóstico[50].
§39.
Anexó el siguiente cuadro en el cual relacionó todas las
incapacidades que ha tenido durante su tratamiento:
FECHA INICIO
FECHA FINALIZACIÓN
DÍAS
17-agosto-2022
05-septiembre-2022
20
12-septiembre-2022
11-octubre-2022
30
12-octubre-2022
10-noviembre-2022
30
12-noviembre-2022
11-diciembre-2022
30
12-diciembre-2022
10-enero-2023
30
11-enero-2023
25-enero-2023
15
31-enero-2023
01-marzo-2023
30
14-marzo-2023
28-marzo-2023
15
14-abril-2023
28-abril-2023
15
24-mayo-2023
24-junio-2023
30
25-junio-2023
24-julio-2023
30
25-julio-2023
23-agosto-2023
30
24-agosto-2023
22-septiembre-2023
30
25-septiembre-2023
24-octubre-2023
30
25-octubre-2023
23-noviembre-2023
30
25-noviembre-2023
24-diciembre-2023
30
25-diciembre-2023
23-enero-2024
30
24-enero-2024
22-febrero.2024
30
23-febrero-2024
23-marzo-2024
30
24-marzo-2024
22-abril-2024
30
Cuadro incapacidades
anexado en la respuesta de la señora Camila.
§40.
Con relación al conocimiento de su situación de salud por parte de
la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico, indicó que “siempre ha tenido conocimiento de mi enfermedad, desde el momento
del diagnóstico de cáncer de mama, además de mi cirugía, mis citas médicas,
citas de control oncológico, citas para laboratorios y estudios y las
quimioterapias, a través de los jefes inmediatos quienes otorgaban dichos
permisos y me daban ayuda para reprogramar pacientes”[51].
Para tal efecto, la accionante adjuntó constancia de envío de correo
electrónico del 27 de marzo de 2023 a las 11:31 am, dirigido a Nadia Morales,
Javier Bula y José Gabriel Vergara[52] cuyo asunto correspondió a
“notificación permisos por enfermedad general” y en el mensaje se indicó “me
dirijo a ustedes para conocimiento y enfermedad general DX agosto de 2022
(cáncer de mama) en la cual llevo tratamiento oncológico clínica Bonadona,
motivo por el cual estaré solicitando permiso para realizar los exámenes y
tratamiento. Coloco a su conocimiento para comprensión y colaboración (...)”[53];
así como conversaciones de WhatsApp en las que se evidencia que la accionante
pedía permiso a las personas referidas[54] para asistir a sus citas y controles
médicos[55].
§41.
Respecto a su relación con la entidad accionada, indicó que desde
el año 2010 ha laborado en diferentes departamentos bajo la modalidad de
prestación de servicios[56]. En particular, en el año 2020 se
vinculó a la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico con un contrato de 6
meses como médico auditor de medicina laboral. Posteriormente, en el 2021,
ingresó a trabajar como médico general del programa de riesgos cardiovasculares
con “una duración estimada de (5) meses y (15) días a (6) meses en
la ejecución de cada contrato renovado”[57]. A continuación, se enuncian los
contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes:
NÚMERO DE CONTRATO
DURACIÓN
PLAZO DE EJECUCIÓN
67-7-20242-2021
1 de mayo de 2021
hasta
30 de noviembre de 2021
11 meses
67-7-720650-2021
13 de noviembre de 2021
hasta
31 de mayo de 2022
6 meses
104-7-200233-2022
23 de mayo de 2022 hasta
15 de diciembre de 2022
7 meses
104-7-200529-2022
17 de diciembre de 2022
hasta
31 de mayo de 2023
5 meses y 15 días
Cuadro contratos de
prestación de servicios celebrados con la Unidad Prestadora
de Salud del Atlántico
anexado en la respuesta de la señora Camila.
§42.
Indicó que, durante la ejecución de los diferentes contratos de
prestación de servicios, tuvo varios jefes y supervisores, como se describe a
continuación:
SUPERVISOR O JEFE
CARGO
Intendente
Rubén Pinto Vargas
Supervisor de contratos
Javier Bula
Barrios
Líder GUPAS
Sebastián
Ortiz
Jefe de Programa de Riesgos
Cardiovasculares
José
Gabriel Vergara
Jefe de Programa de Riesgos
Cardiovasculares
Nadia Diana
Morales
Coordinador
Rías UPRES - DEATA
Luis
Padilla
Coordinador médico de la
Unidad Prestadora de Servicio Sanidad Atlántico
Elaboración propia.
Cuadro supervisor o jefe que tuvo la señora Camila en la ejecución de los
contratos celebrados con la entidad accionada.
§43.
La accionante mencionó que en la actualidad se encuentra afiliada
como cotizante activo en el régimen contributivo desde el 4 de febrero del 2009
en la EPS Salud Total, recibiendo la ayuda de su esposo para no perder los
beneficios de cotizante de los años ya laborados y para continuar con el
proceso de valoración de pérdida de capacidad laboral con Colfondos, el cual se
viene adelantando. No obstante, indica que dicho fondo le “exige las
incapacidades transcritas por parte de la EPS Salud Total (…) las cuales no han
sido transcritas porque presento una mora en los periodos de junio a octubre de
2023, pues con la terminación del contrato ha sido muy difícil seguir cotizando
los aportes en salud y pensión”[58]. Finalmente, indicó que no ha
adelantado ningún otro procedimiento judicial diferente a la acción de tutela
presentada, mecanismo que espera sea útil para la protección de sus derechos
fundamentales[59].
§44.
Por su parte, la Unidad Prestadora de
Salud del Atlántico de la Policía Nacional no brindó respuesta a los
interrogantes planteados por la Corte.
3.2 Respuestas en el
Expediente T-9.942.679
§45.
Francisco. Brindó respuesta a las preguntas formuladas por la magistrada
sustanciadora en el auto de pruebas. Señaló que actualmente se encuentra
desempleado. Su núcleo familiar está compuesto por su esposa, sus dos hijos, de
15 y 9 años, respectivamente y su madre de 75 años de edad[60].
Afirmó que no cuenta con ingresos ya que desde el accidente laboral que sufrió,
su salud ha venido desmejorando y ninguna empresa le da trabajo. Sus gastos
mensuales superan los 1.600.000 pesos, incluyendo la alimentación de su núcleo
familiar, los estudios de sus hijos, las citas médicas y otros gastos diarios.
Debido a su situación económica, estos costos son cubiertos actualmente por su
pareja, quien trabaja realizando labores domésticas en casas de familia[61].
Dicho trabajo no es diario por lo que el accionante ha tenido que recurrir al
apoyo económico de sus suegros. Por último, mencionó que tuvo que vender varias
de sus pertenencias para solventar los gastos mensuales, los cuales
incrementaron con el deterioro de su estado de salud[62].
§46.
Relató el accionante que al momento del despido estaba en
rehabilitación y terapias físicas con el ortopedista. Señaló que su condición
médica ha ido decayendo, al punto que el “dolor del hombro es constante y se
irradia a la espalda, pecho y cuello a raíz del accidente”[63].
También afirmó que la imposibilidad de trabajar para subsistir le genera
angustia, razón por la cual ha buscado ayuda psicológica y psiquiátrica. En
estas consultas, le diagnosticaron trastorno depresivo, episodio depresivo
grave, hipertensión confirmada, cuadros de melenas, gastritis por ingesta de
múltiples pastillas durante lapsos prolongados. Por último, indicó que se encuentra en tratamiento, que tiene
pendiente un procedimiento de bloqueo de nervio simpático del hombro izquierdo
y cita con medicina laboral, medicina física, neurología y con medicina del
dolor, pues sufre de dolor crónico en su hombro.
§47.
A su vez, el accionante mencionó que recibió recomendaciones
laborales y de salud ocupacional las cuales se han ido prorrogando a la fecha.
Los síntomas eran notorios al momento de la terminación del contrato ya que no
podía mover el hombro, lo cual le imposibilitaba realizar sus labores como
lavador de carros y de motos de manera adecuada[64].
Frente a la comunicación de su estado de salud al empleador, señaló que puso en
conocimiento al “patiero” de todas las citas médicas, ya que para asistir a
ellas tenía que pedir permiso. Con relación a las recomendaciones médicas, el
contratante no tuvo conocimiento de estas pues las mismas se las dieron después
de la rehabilitación y, para esa fecha, ya lo habían desvinculado[65].
Respecto de las incapacidades médicas que tuvieron origen en el accidente de
trabajo indicó, “bajo gravedad de juramento, que cada vez que me expedían una
incapacidad médica, se la entregaba de manera personal a mi jefe inmediato o
supervisor (patiero), el señor Jeison Meneses”[66].
§48.
Frente a la vinculación laboral que tenía con Washcity Parking
Autolavado señaló que desde el 2012 trabaja en dicho establecimiento de
comercio. En ese momento su vinculación fue a través de un contrato laboral
verbal indefinido. Sin embargo, en enero de 2023 le hicieron firmar un contrato
de prestación de servicios en el que el supervisor era el señor Jeison Meneses.
Indicó que sus jefes al inicio de la relación laboral eran la señora Luz Dary
Cáceres y el señor Armando Bohórquez, padres de Angie Yurley Bohórquez, quien
es la dueña actual y quien está a cargo del lavadero de carros[67].
§49.
Con relación a las gestiones tendientes a la calificación de su
pérdida de capacidad laboral, indicó que el 14 de marzo del 2023 le fue
notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta de Calificación Regional de Norte de Santander en el
que se determinó un 20,33% de PCL y el origen laboral del accidente que dio
lugar a la presente acción de tutela[68]. Por último, mencionó que a la fecha
de la respuesta no ha adelantado otra acción judicial en procura de la
protección de sus derechos.
§50.
Positiva Compañía Seguros. Llevó a cabo un recuento cronológico en relación al proceso de
pérdida de capacidad laboral adelantado por el señor Francisco. Indicó que a nombre del
demandante se encuentra reporte de accidente de trabajo[69]
no. 448120259 de fecha 19 de mayo de 2023. Dicho siniestro fue reportado por el
accionante puesto que el usuario cotiza como independiente.
§51.
Positiva indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Norte de Santander emitió el dictamen n.º 11202301484
del 5 de septiembre de 2023 donde se estableció una PCL 20.33%, cuya fecha de
estructuración fue el 19 de mayo de 2023 y se determinó que la mayoría de las
patologías eran de origen de laboral, en particular “la contractura muscular
contractura de los músculos periarticulares del hombro izquierdo y contusión de
la región lumbosacra y de la pelvis de origen accidente de trabajo”[70],
mientras que de origen común la única patología fue la “tendinosis del subescapular de hombro izquierdo”[71]. Por esta razón, la entidad apeló el dictamen[72].
El caso fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien en
dictamen JN202328722 del 24 de
noviembre de 2023 confirmó la decisión de la Junta Regional[73].
§52.
La ARL mencionó que, posteriormente, recibió solicitud de
revisión, adición y calificación de PCL pues el accionante manifiesta sufrir de
ansiedad y depresión. El 10 de febrero de 2024 la ARL emitió un dictamen
pericial N°2752889 en donde se determinó una PCL del 17.35% con las mismas
patologías de origen laboral[74] y con nuevas patologías de origen
común “trastorno mixto de ansiedad y
depresión, y dolor crónico intratable” el cual fue notificado a las partes. El accionante
apeló nuevamente y el caso fue remitido a la Junta de Calificación de Invalidez,
quien al momento de brindar respuesta no había agendado la cita de valoración
para la PCL.
§53.
Por tal razón, Positiva solicita que se desvincule del presente
trámite de tutela pues su actuar no configuró una vulneración de los derechos
fundamentales del accionante.
§54.
Por su parte, Washcity Parking Autolavado y las otras entidades
vinculadas en este trámite no brindaron respuesta[75].
3.3 Respuesta frente al traslado de las pruebas allegadas
§55.
Una vez cumplido el término de tres (3) días para recibir las respuestas
solicitadas en el auto de pruebas, se corrió el respectivo traslado para que
las partes y personas con interés se pronunciara en cada uno de los procesos.
3.3.1 Expediente T-9.933.991
§56.
En el trámite de la acción de tutela presentada por Camila
en contra de la Unidad Prestadora de Servicios de Salud del Atlántico de la
Policía Nacional, no se allegaron respuestas adicionales una vez efectuado el
traslado de las pruebas allegadas.
3.3.2 Expediente T-9.942.679
§57.
En el transcurso del traslado de las pruebas allegadas en el
trámite de revisión de la acción de tutela presentada por Francisco en contra de Washcity
Parking Autolavado, esta corporación recibió respuesta del establecimiento de
comercio demandado y de Positiva Compañía de Seguros.
§58.
Respuesta de Washcity Parking Autolavado. Mediante escrito del 20 de mayo de 2024, la entidad accionada
manifestó que la gerencia del establecimiento de comercio se enteró
personalmente por el mismo señor Francisco de las citas médicas a las que asistía, pero que no tuvo
conocimiento de las recomendaciones médicas dadas al accionante[76].
A su vez, indicó que sabía de las incapacidades que le daba la Clínica Santa
Ana en la ciudad de Cúcuta, ya que el mismo accionante hacía entrega de estas
en la sección de caja del lavadero. La última incapacidad que recibió la
entidad demandada tuvo como fecha de inicio el 21 de julio de 2023 por un
periodo de 30 días. Ahora bien, señala que no resulta explicable por qué el
accionante contaba con dos incapacidades distintas que estaban vigentes para el
mismo periodo de tiempo, expedidas por la Cínica Santa Ana[77]
y la Clínica del Norte[78], respectivamente. De esta última,
sin embargo, no tuvo conocimiento al momento de la terminación del contrato[79].
§59.
Con relación al tipo de vinculación que existía entre las partes,
mencionó que se había celebrado un contrato de prestación de servicios el 11 de
enero de 2023 y terminaría el 31 de diciembre de 2023. A su vez, aclaró que
hubo un error tipográfico en la cláusula cuarta en la que se dispuso que el año
de ejecución iba a ser el 2022 cuando en realidad fue el 2023. Recordó que por
la naturaleza propia de los contratos de prestación de servicios el accionante
no tenía supervisor ni jefes inmediatos y que no tenía que asistir todos los
días al lugar de trabajo.
§60.
En ese sentido, y en virtud de la cláusula cuarta del contrato, le
entregó carta de terminación del mismo debido a la baja producción de lavado de
vehículos durante los últimos meses. Respecto de Jeison Meneses, indicó que es
el encargado de patio donde se encontraban los vehículos y era quien estaba
pendiente de la ejecución del objeto del contrato[80].
Por último, la empresa manifestó que, incluso para antes de la época en que se
retiró de su cargo al accionante, el flujo de clientes venía disminuyendo,
razón por la cual Washcity Parking Autolavado prescindió de otro contratista
llamado Yesid García.
§61.
Respuesta de Positiva Compañía de Seguros.
Se recibió comunicación de esta entidad el 16 de mayo de 2024. En
esta reiteraron los argumentos expuestos en su intervención inicial con
relación a la solicitud de desvinculación del presente trámite, toda vez que no
hay una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo,
en esta oportunidad precisaron que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez agendó cita para la valoración de la pérdida de capacidad laboral
para el 28 de mayo
de 2023 a las 8:30 a.m., con el objetivo de resolver la apelación que presentó
el accionante frente a la valoración
previa que había realizado la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Norte de Santander[81].
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
§62.
La Corte Constitucional es competente para conocer las decisiones
judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación de
los casos
§63.
Le corresponde a la Sala Tercera de Revisión decidir sobre dos
expedientes acumulados, en los cuales los accionantes solicitan por separado la
protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al
mínimo vital y a la estabilidad ocupacional reforzada por la terminación de sus
respectivos contratos de prestación de servicios sin contar con permiso del
Inspector de Trabajo.
§64.
El primer caso concierne a una mujer diagnosticada con cáncer de
mama, cuyo contrato de prestación de servicios como médica no fue prorrogado, a
pesar de encontrarse en tratamiento de quimioterapia y bajo una incapacidad
médica vigente. El segundo caso involucra a un hombre vinculado a través de
contrato de prestación de servicios en un lavadero de autos, que sufrió un
accidente laboral en vigencia del vínculo contractual. A este último, se le
terminó anticipadamente su contrato mientras se encontraba también con una
incapacidad médica en curso.
§65.
Previo a definir de fondo el asunto, la Sala analizará si se
satisfacen las exigencias de procedencia formal y solo en ese evento procederá
a formular el problema jurídico y la metodología de la decisión.
3. Requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela
§66.
A continuación, se harán unas precisiones generales sobre cada uno
de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y luego se estudiará
si estos se satisfacen en cada uno de los expedientes de tutela que la presente
sentencia aborda.
§67.
Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política
dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces
(…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales”. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la tutela
podrá ser presentada por cualquiera de estas formas: (i) a nombre
propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de
apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. Igualmente, los
artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la
acción de tutela procede en caso de acción u omisión de entidades públicas o de
particulares en los casos estipulados en la Constitución y en la ley.
§68.
Legitimación por pasiva. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, el requisito
de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea
interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o particular- que cuenta
con la aptitud o “capacidad legal”[82] para responder a la acción y ser
demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales o es el llamado a resolver las
pretensiones.
§69.
Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución dispone
que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de
derechos fundamentales. Aunque ni la Constitución ni el Decreto 2591 de 1991
definen el término para interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia
constitucional ha precisado que esta debe ejercerse dentro de un término
razonable y proporcionado[83].
§70.
Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela
solo procede en dos supuestos: (i) como mecanismo de protección
definitivo, cuando los accionantes no dispongan de otro medio judicial idóneo[84]
y eficaz[85] o (ii) como mecanismo
transitorio, en caso de que el accionante pretenda evitar un perjuicio
irremediable[86].
Se considera como mecanismo de protección definitivo (i) si el medio ordinario
de defensa es idóneo, este debe ser capaz de producir el efecto protector de
los derechos fundamentales que se reclaman, y (ii) eficaz, si permite
brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados
“atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”[87].
§71.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional
ha señalado que el examen de procedencia de la tutela debe ser más flexible
cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial
protección, o en circunstancias de debilidad manifiesta[88].
En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe
garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues
en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y
constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le
imponen los medios ordinarios de defensa judicial.
§72.
En relación con la procedencia de la acción de tutela instaurada
con el objeto de proteger la estabilidad laboral reforzada, esta Corte ha
señalado, por regla general, que la acción de tutela no es la vía judicial
idónea para la protección de los derechos, dado que existe una jurisdicción
especializada para resolver estos asuntos como lo es la jurisdicción de lo contencioso
administrativo o la jurisdicción ordinaria laboral.
§73.
No obstante, de manera excepcional, este Tribunal ha considerado
viable este mecanismo para la protección de aquellas personas que están en
situación de debilidad manifiesta y ven afectados sus derechos al mínimo vital
y a la vida digna de manera intensa, cuando atendiendo a las particularidades
del caso (i) el mecanismo ordinario carece de idoneidad y eficacia, evento en
que la acción de tutela procede con carácter definitivo o; (ii) a pesar de la
idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario, se busca evitar
la materialización de un perjuicio irremediable. En escenarios como estos, la
urgencia de abordar posibles vulneraciones de derechos fundamentales hace
inviable la resolución de la controversia a través de las vías ordinarias. Por
esta razón, es crucial la intervención inmediata a través de la acción de
tutela, ya sea para proporcionar un amparo integral o para prevenir un
perjuicio irremediable[89].
§74.
Adicionalmente,
ciertos factores pueden llegar a ser particularmente representativos en la
determinación de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del
sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir
ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las
cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la clase e intensidad de la
condición médica sufrida por el actor[90].
3.1 Análisis de requisitos
de procedencia: expediente T-9.933.991
§75.
Para la Sala, la acción de tutela presentada por Camila
contra la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional es
formalmente procedente por cuanto cumple los requisitos de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
§76.
Legitimación por
activa. La Sala encuentra
que la acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por
activa, porque fue presentada a nombre propio por la señora Camila, quien
es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
§77.
Legitimación por
pasiva. La Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía
Nacional[91] está legitimada
por pasiva en este caso, dado que es la entidad pública con la que la
accionante firmó un contrato de prestación de servicios para ejercer como
médica en la institución. Este contrato, al cumplir su plazo estipulado, no fue
renovado, a pesar de que la accionante estaba padeciendo cáncer de seno.
Además, la terminación del contrato se efectuó sin la autorización del
Ministerio de Trabajo, aspecto que a juicio de la accionante vulneró sus
derechos fundamentales.
§78.
Las otras entidades o personas vinculadas en
el presente trámite de tutela carecen de legitimación en la causa por pasiva
como se explica a continuación:
a.
Salud Total EPS. Carece de legitimación por
pasiva en este caso, ya que no es la entidad encargada de resolver las
pretensiones relacionadas con la protección de la estabilidad ocupacional
reforzada derivadas de la terminación del contrato de prestación de servicios
por vencimiento del plazo con la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la
Policía Nacional.
b.
Comisión Nacional de
Servicio Civil (CNSC). Esta entidad tampoco es la llamada a resolver las pretensiones de
la accionante, pues los diferentes contratos de prestación de servicios se
celebraron directamente entre la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la
Policía Nacional y la accionante, circunstancia que escapa de la órbita de la
competencia de la CNSC.
c.
Las demás personas que ocupan cargos
semejantes a los de la accionante. Aunque estos
profesionales ocupan cargos similares al de la médica accionante, carecen de
legitimación en la causa por pasiva debido a que su participación en el proceso
no influye ni determina los resultados de las pretensiones de la accionante
sobre la protección de la estabilidad ocupacional reforzad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.