Sentencia T-326 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-326-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-326/24 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Caso en que se dio por terminado contrato de prestación de servicios de accionante sin autorización previa del Ministerio del trabajo [i] (La entidad accionada) violó este derecho fundamental al no renovar el contrato de prestación de servicios con la accionante, pese a que se encontraba en una condición de debilidad manifiesta por cuenta de la enfermedad que padece y que no se advertían condiciones objetivas que justificaran la terminación del vínculo... [ii] (La empresa accionada) no tuvo en cuenta que la protección a la estabilidad ocupacional reforzada busca salvaguardar a los trabajadores contra despidos discriminatorios por razones de salud y, por tanto, que tenía la obligación de contar con autorización del Inspector del Trabajo para dar por finalizada la relación contractual. Así mismo, desconoció que tenía la carga de valorar otras alternativas para la continuación del vínculo contractual, tales como realizar ajustes razonables en el entorno laboral o reubicar al trabajador, antes de proceder a la terminación del contrato. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de jurisprudencia DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Enfoque interseccional DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Garantía constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Aplicación de enfoque de género antes de finalizar la relación de trabajo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Perspectiva de género al valorar la gravedad de la enfermedad DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo DERECHOS A LA SALUD Y AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS-Deber del empleador de acatar las recomendaciones médico-laborales REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión Sentencia T-326 de 2024 Referencia: expedientes T-9.933.991 y T-9.942.679. Acciones de tutela instauradas por (i) Camila contra la Dirección General de la Clínica de la Policía Nacional y la Clínica Regional del Caribe, y (ii) Francisco contra Washcity Parking Autolavado. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos en los expedientes T-9.933.991 y T-9.942.679, en segunda instancia. ACLARACIÓN PREVIA Los nombres de los accionantes serán modificados en la versión pública, teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal g) del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015[1] y la Circular n.º 10 del 10 de agosto de 2022 de esta Corporación. Esto, en atención a que en la presente sentencia se expone información relacionada con la historia clínica y la salud física o psíquica de varias personas. En consecuencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta Sala de Revisión adoptará la decisión que corresponda dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos. Una versión mantendrá los nombres de las partes, mientras que el otro, que será de acceso público, tendrá nombres ficticios. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN Expediente T-9.933.991 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por Camila contra la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico con el objeto de proteger sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados al no renovarse, tras el diagnóstico de cáncer de mama, el cuarto contrato de prestación de servicios que se había celebrado entre las partes. La accionante relató que al momento de finalizar el mencionado contrato de prestación de servicios se encontraba en tratamiento médico y contaba con una incapacidad debido a que, meses atrás, se detectó que padecía cáncer de seno. Sin embargo, continuó asistiendo a realizar sus labores incluso estando incapacitada, con el objeto de que no se suspendiera el vínculo que estaba en curso. En particular, la accionante señaló que al vencimiento del plazo de este contrato (31 de mayo de 2023), se encontraba vigente una incapacidad que iba desde el 24 de mayo de 2023 hasta el 24 de junio de 2023. La solicitante indicó que sus jefes directos tenían conocimiento de su estado de salud, pues el 27 de marzo de 2023 había remitido un correo electrónico a la institución informando sobre dicha incapacidad médica. A pesar de lo anterior, decidieron no renovar la orden de prestación de servicios. El juez de tutela de primera instancia concedió el amparo del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y ordenó la renovación del vínculo contractual de la tutelante con la entidad demandada. Impugnada la decisión por la parte accionada, el juez de tutela de segunda instancia revocó el fallo y, en su lugar, dispuso la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Al examinar el asunto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional encontró acreditado que la señora Camila era titular del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada. En ese sentido, advirtió que la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional infringió este derecho fundamental al no renovar el vínculo contractual con la accionante después de la finalización del último contrato de prestación de servicios, sin obtener la autorización previa del Inspector del Trabajo. En concreto, observó que la demandante, al iniciar su relación contractual con la entidad accionada, se encontraba en buenas condiciones de salud. Sin embargo, en vigencia del vínculo fue diagnosticada con cáncer de seno. Esta enfermedad impactó su capacidad para desempeñar normalmente sus funciones hacia el final de su contrato. Aunque la entidad accionada alegó que la no renovación del contrato se debió exclusivamente al cumplimiento del plazo acordado, la Corte determinó que no se proporcionó una justificación suficiente para dejar de requerir los servicios de la señora Camila, ni se refutaron adecuadamente las alegaciones presentadas por la accionante respecto al conocimiento de la enfermedad por la accionada y la no renovación de su contrato. Por lo tanto, concedió la tutela solicitada y, en consecuencia, protegió el derecho de la señora Camila a la estabilidad ocupacional reforzada, ordenó la renovación de su vínculo contractual y el pago de los honorarios dejados de percibir, así como de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Expediente T-9.942.679 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por Francisco en contra de Washcity Parking Autolavado solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por la terminación del contrato de prestación de servicios que sostenía con la parte accionada mientras se encontraba incapacitado por las secuelas de un accidente laboral. El tutelante manifestó que el 12 de enero de 2023 firmó un contrato de prestación de servicios con Washcity Parking Autolavado, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023. El 15 de mayo de 2023, mientras lavaba un vehículo, sufrió un accidente de trabajo. Posteriormente, en la Clínica Santa Ana de Cúcuta, le diagnosticaron contusión en la región lumbosacra y en la pelvis, así como un traumatismo no especificado en el miembro superior, lo cual resultó en múltiples incapacidades médicas extendidas desde mayo hasta septiembre de 2023. No obstante, mediante oficio fechado el 22 de agosto de 2023, la empresa le notificó la terminación de su contrato alegando una reducción en el número de vehículos lavados. El accionante sostuvo que esta medida fue arbitraria, pues la empresa ignoró la existencia de una incapacidad médica vigente al momento de la terminación del contrato y tampoco contó con autorización por parte del Ministerio de Trabajo. El juez de tutela de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues el actor tenía a su alcance el proceso laboral ordinario. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia. Al abordar el examen del asunto, la Corte encontró que el accionante sufrió un accidente de trabajo mientras se desempeñaba en Washcity Parking Autolavado, que resultó en una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 20.33%. Estas lesiones le impidieron desempeñar normalmente sus funciones como lavador y pulidor de carros. La continua entrega de incapacidades al contratante y la solicitud de permisos para asistir a citas médicas demostraron que Washcity Parking Autolavado estaba al tanto de la condición de salud del señor Francisco antes de la finalización de su contrato. Sin embargo, la empresa procedió a finalizar el mismo sin contar con autorización del Inspector del Trabajo. Además, la Corte encontró que el contratante no tomó medidas para ajustar las condiciones de trabajo del accionante o para reubicarlo en un puesto menos exigente físicamente, lo que hubiera sido razonable y necesario dado su estado de salud. Esta circunstancia llevó a la Corte a otorgar la protección del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y adoptar las órdenes de protección procedentes. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-9.933.991[2] §1. Hechos. La señora Camila (44 años) suscribió varios contratos de prestación de servicios con la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional para desempeñarse como médica general en el programa de riesgo cardiovascular liderado por la Clínica Regional del Caribe. Los tres contratos iniciales abarcaron entre el 1 de mayo de 2021 y el 15 de diciembre de 2022[3], mientras que el cuarto se suscribió para ser ejecutado desde el 17 de diciembre de 2022 hasta el 31 de mayo de 2023. §2. El 27 de julio de 2022, la accionante acudió a una cita médica de control en la EPS Salud Total, en la cual le ordenaron la realización de estudios de laboratorio. En la patología se identificó la existencia de un carcinoma (cáncer de mama) por lo que la accionante inició tratamiento oncológico en la Clínica Bonadona Porvenir. El 17 de agosto de 2022 se adelantó procedimiento quirúrgico ambulatorio por “tumor maligno de la mama parte no especificada”[4] y se le expidió una incapacidad por una duración de 20 días, la cual se extendía desde el 17 de agosto al 05 de septiembre del 2022[5]. §3. Al momento de iniciar el cuarto contrato de prestación de servicios (17 de diciembre de 2022), la accionante se encontraba con incapacidad vigente, del 12 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023 (30 días)[6]. Sin embargo, continuó asistiendo a su lugar de trabajo para realizar sus labores[7]. §4. En desarrollo del último contrato de prestación de servicios la accionante afirmó que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y recibía honorarios de 4.880.718 pesos. No obstante, teniendo en cuenta su estado de salud, asistía a diferentes controles médicos y se le expidieron varias incapacidades[8], las cuales venían otorgándose desde el mes de agosto de 2022. §5. La tutelante indicó que uno de sus jefes inmediatos le manifestó por WhatsApp el 13 de junio de 2023 que no se le renovaría el contrato de prestación de servicios profesionales porque su cargo sería sometido a concurso de méritos por la entidad y la Comisión Nacional del Servicio Civil[9], no obstante luego de su retiro, se abrió una nueva convocatoria para reemplazarla bajo la modalidad de orden de prestación de servicios[10]. §6. Así mismo, relató que al momento del vencimiento del plazo del último contrato de prestación de servicios (31 de mayo de 2023), se encontraba vigente una incapacidad que iba desde el 24 de mayo de 2023 hasta el 24 de junio de 2023. La solicitante señaló que sus jefes directos eran los señores Javier Bula Barrio y José Gabriel Vergara González[11]. Indicó que estos y el Director Seccional de la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional tenían conocimiento de su estado de salud, pues el 27 de marzo de 2023 había remitido un correo electrónico a la institución informando sobre una incapacidad médica que iba desde el 24 de mayo de 2023 hasta el 24 de junio de 2023[12]. §7. Precisó que el referido correo estaba dirigido a Nadia Morales González (coordinadora Rías UPRES - DEATA), y a Javier Bula Barrios y José Gabriel Vergara González (jefes de Programa de Riesgos Cardiovasculares); con el asunto “notificación permisos por enfermedad general” y el objetivo del mismo era gestionar los permisos respectivos para asistir a las citas médicas y a las quimioterapias que suponen el tratamiento del cáncer de mama[13]. §8. Acción de tutela. A raíz de lo anterior, la señora Camila, a nombre propio, presentó acción de tutela contra la Dirección General de la Clínica de la Policía Nacional y la Clínica Regional del Caribe con el objeto de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados al no renovarse el contrato de prestación de servicios que se había celebrado entre las partes, pese a encontrarse en una circunstancia de debilidad manifiesta de la que tenía conocimiento su contratante al momento de no renovar la relación jurídica. §9. Solicitó ordenar a la directora de la Clínica de la Policía Regional del Caribe que, de manera inmediata y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, restableciera sus derechos como contratista y la reincorporara nuevamente a las funciones que desempeñaba tan pronto se levantara la incapacidad que tenía. Igualmente pidió ordenar a la parte accionada que le otorgue los respectivos permisos para continuar con el tratamiento médico en la Clínica Bonadona Porvenir. Por último, que no se cancele su contrato hasta que no termine el tratamiento médico mencionado. §10. Trámite y nulidad. El 30 de junio de 2023 se dictó sentencia de primera instancia[14] en la que se accedió al amparo y se admitieron las pretensiones de la demanda, la cual fue impugnada[15] por la parte accionada. El trámite de impugnación le correspondió a la Sala Segunda Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En auto del 23 de agosto de 2023, se abstuvo de pronunciarse sobre la impugnación y, en su lugar, decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia y ordenó al juez de primera instancia que vinculara a Salud Total EPS, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a las personas que ocupaban cargos homólogos al de la actora. §11. Vinculación de entidades. En Auto del 23 de agosto de 2023 el despacho dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Segunda Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla respecto de la nulidad del fallo de tutela del 30 de junio de 2023. Por ende, ordenó la vinculación de Salud Total EPS, la Comisión Nacional de Servicio Civil y las personas que ocupaban cargos homólogos a los de la actora[16]. §12. Contestación de la tutela.[17] La Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la solicitante argumentando que el vínculo que sostuvieron no era de carácter laboral. Indicó que la naturaleza del contrato de prestación de servicios celebrado por las partes se rigió por la normatividad civil y mercantil, por lo que no le asistía razón a la accionante al solicitar el pago de acreencias laborales y la reincorporación al cargo que desempeñaba. §13. A su vez, la accionada señaló que la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues la accionante contaba con otros mecanismos judiciales idóneos para reclamar la protección de sus derechos, como la jurisdicción ordinaria laboral. También indicó que el supervisor del contrato era el señor Luis Antonio Padilla Barrios y que los señores Javier Bula Barrios y José Gabriel Vergara González no habían sido designados como sus jefes inmediatos. De igual manera afirmó que el contrato de prestación no se renovaba cada seis meses, como lo indicó la accionante. Por último, mencionó que la accionante no puso en conocimiento su estado de salud al señor Luis Antonio Padilla Barrios quien era el supervisor del contrato ni a la oficina de la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico[18]. §14. Respuesta de las entidades vinculadas. Salud Total EPS y la Comisión Nacional del Servicio Civil[19] coincidieron en que carecen de legitimación en la causa por pasiva ya que no son las entidades llamadas a resolver el problema jurídico planteado por la accionante. En particular, Salud Total EPS indicó que la accionante se encuentra afiliada en el Sistema de Seguridad Social en Salud con estado administrativo activo[20]. El resto de personas vinculadas no brindaron respuesta. §15. Sentencia de primera instancia. El 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla dictó sentencia de primera instancia en la que concedió el amparo solicitado, en el sentido de (i) declarar la ineficacia de la terminación del contrato de prestación de servicios n.º 104-7-200529-2022 del 1 de diciembre de 2022 y (ii) ordenar a la Unidad Prestadora de Salud-Atlántico de la Policía Nacional que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo, procediera a restablecer el vínculo contractual con la accionante en condiciones análogas a las que tenía al momento de dársele por terminado el contrato. §16. Para sustentar su decisión el juzgado señaló que la accionante contaba con estabilidad ocupacional reforzada, pues se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por el cáncer de mama que padecía, y que dicha situación fue puesta en conocimiento de la empleadora. Explicó que, aunque su contrato finalizó al cumplirse el plazo, la Corte Constitucional ha determinado que, en el caso de personas en estado de debilidad manifiesta y sin una autorización de despido del Ministerio del Trabajo, el simple vencimiento del contrato no constituye un motivo válido para terminar la relación contractual o negar la renovación del vínculo en condiciones iguales o mejores[21]. §17. Impugnación. En escrito del 11 de septiembre de 2023, la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico solicitó revocar el fallo de primera instancia. Manifestó que la condena al reintegro y pago de honorarios dejados de percibir era desproporcionada, pues la tutela no era el mecanismo jurídico pertinente para tratar dicho asunto. Alegó que las incapacidades sólo fueron informadas en el curso de esta acción constitucional, ya que la demandante no las remitió en su momento al supervisor del contrato; y que la relación con la accionante fue de tipo civil a través de un contrato de prestación de servicios, por lo cual se hacía imposible la aplicación de la normatividad en materia laboral. Igualmente, señaló que la accionante pudo cobrar al mismo tiempo las incapacidades médicas y los honorarios del contrato, situación que resultaría irregular por corresponder a un doble pago por los mismos periodos. Finalmente, precisó que mediante demanda de tutela no era posible solicitar ningún tipo de reintegro[22]. §18. Sentencia de segunda instancia. El 26 de octubre de 2023, la Sala Segunda Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó sentencia de segunda instancia en la que decidió revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela[23]. Argumentó que, por la naturaleza del contrato de prestación de servicios, la terminación del vínculo se podía dar por el vencimiento del plazo acordado y sin contar con la autorización previa de la oficina del trabajo. De igual manera, manifestó que la peticionaria no acreditó el envío de las incapacidades al empleador antes de la terminación del contrato, pues solo fueron puestas en su conocimiento con la presentación de la acción de tutela[24]. 2. Expediente T-9.942.679 §19. Hechos. El 12 de enero de 2023 se celebró un contrato de prestación de servicios entre el señor Francisco y Washcity Parking Autolavado cuya duración era hasta el 31 de diciembre de 2023. El cargo que desempeñó el señor Francisco fue de lavador y pulidor de carros, y recibía una contraprestación mensual de un millón trescientos mil pesos (1.300.000 pesos). El 15 de mayo de 2023 sufrió un accidente mientras lavaba un vehículo, que le ocasionó un fuerte dolor en la espalda y en uno de sus brazos[25]. Luego del accidente, acudió a la Clínica Santa Ana de Cúcuta donde le diagnosticaron una contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, y traumatismo no especificado de miembro superior[26]. §20. Dictamen de pérdida de capacidad laboral. Con ocasión del accidente, el 19 de mayo de 2023 el accionante lo reportó a la ARL Positiva[27]. La ARL registró el siniestro n.º 448120259 y el 28 de julio de 2023 dictaminó una PCL del 17.35 % que derivó en las siguientes patologías: “contractura muscular contractura de los músculos periarticulares del hombro izquierdo y contusión de la región lumbosacra y de la pelvis de origen accidente de trabajo, y los diagnósticos traumatismo del tendón del manguito rotatorio del hombro izquierdo, otros trastornos especificados de la sinovia y del tendón – tendinosos del subescapular del hombro izquierdo”, las cuales fueron consideradas de origen común[28]. §21. Impugnada la decisión por el actor, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander emitió el dictamen n.º 11202301484 del 5 de septiembre de 2023 donde se determinó una PCL 20.33%, cuya fecha de estructuración fue el 19 de mayo de 2023 y se determinó que la mayoría de las patologías eran origen laboral[29]. Ante apelación del dictamen por parte de la ARL[30], el caso fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien en dictamen JN202328722 del 24 de noviembre de 2023 confirmó la decisión de la Junta Regional[31]. §22. Incapacidades. A raíz del accidente, el accionante manifestó estar incapacitado en varias ocasiones, entre el 19 de mayo de 2023 y el 5 de septiembre del mismo año, de las que tuvo conocimiento la empresa contratante, pues hacía entrega de estas de manera presencial al jefe inmediato, el señor Jeison Meneses[32]. Así mismo, señaló que al momento de la presentación de la acción de tutela se encontraba asistiendo a terapias de rehabilitación y estaba en un estado de debilidad manifiesta, pues no podía realizar plenamente las actividades laborales. A continuación, se muestran las incapacidades que presentó el accionante ante la empresa: Incapacidad Fecha inicio incapacidad Fecha final incapacidad Días transcurridos incapacidad 1 19 de mayo de 2023 22 de mayo de 2023 4 días 2 23 de mayo de 2023 27 de mayo de 2023 5 días 3 30 de mayo de 2023 6 de junio de 2023 8 días 4 8 de junio de 2023 7 de julio de 2023 30 días 5 7 de julio de 2023 6 de agosto de 2023 30 días 6 7 de agosto de 2023 5 de septiembre de 2023 30 días Tabla 1. Incapacidades presentadas por Francisco. §23. Terminación del contrato de prestación de servicios. Pese a que la vinculación se había pactado hasta el 31 de diciembre de 2023, el vínculo jurídico fue rescindido. A través de oficio del 22 de agosto de 2023, mientras se encontraba en incapacidad médica, la accionada le informó la terminación del contrato de prestación de servicios argumentando la baja producción en el número de lavado de vehículos. §24. El accionante afirma que dicha acción fue arbitraria, ya que la empresa no tuvo en cuenta que tenía una incapacidad médica al momento de la terminación del contrato y tampoco contó con autorización del Ministerio de Trabajo. Así mismo, señala que su trabajo como lavador y pulidor de carros constituía la única fuente de ingresos económicos de su núcleo familiar compuesto por su compañera permanente, dos hijos menores de edad y su madre, persona de la tercera edad. §25. Tutela. Francisco, a nombre propio, presentó acción de tutela en contra de Washcity Parking Autolavado solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la terminación del contrato de prestación de servicios por parte de la accionada sin considerar su situación de debilidad manifiesta. Por tal razón, solicitó se ordene su reincorporación en las labores que venía desempeñando como lavador y pulidor de carros o la reubicación en un lugar de trabajo acorde con las patologías que presenta, el pago de la sanción de conformidad con la Ley 361 de 1997[33] y de todos los “salarios” y prestaciones sociales dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta su reingreso. §26. Trámite de la tutela. El 31 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la (i) clínica Santa Ana, (ii) Jeison Meneses[34], (iii) Catalina [35] representante legal de los menores Pedro y Simón, (iv) Claudia[36], (v) Centro de Estudios de Movilidad y Seguridad Vial S.A.S., (vi) Positiva Compañía de Seguros S.A., (vii) Clínica Norte SA, (viii) Nueva EPS, (ix) Colpensiones, (x) Ministerio de Trabajo, y (xi) La Equidad Seguros. Recibió respuesta de Washcity Parking Autolavado, Positiva Compañía de Seguros, Nueva EPS, Colpensiones y Equidad Seguros. §27. Respuesta de Washcity Parking Autolavado. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no cumplía el requisito de subsidiariedad. A su vez, argumentó que la naturaleza del vínculo contractual entre las partes no era de carácter laboral sino civil, y que la cláusula cuarta del mismo daba las facultades al empleador para “terminar unilateralmente el contrato previa comunicación escrita entregada al contratista con mínimo un día de antelación sin que haya lugar a indemnización alguna”[37]. Indicó que no tenía conocimiento de todas las incapacidades del accionante, pues la empresa no tiene reporte de la incapacidad del 7 de agosto al 5 de septiembre de 2023, es decir, la última incapacidad que fue notificada a la empresa es la que iba del 21 de julio al 20 de agosto de 2023[38]. También mencionó que no es cierto que el accionante haya entregado todas las incapacidades a su jefe inmediato, el señor Jeison Meneses. Por último, afirmó que en este caso no es aplicable la estabilidad laboral reforzada del accionante pues esta no procede para los contratos de prestación de servicios[39]. §28. Respuesta de Positiva Compañía Seguros. Informó que el señor Francisco se encuentra en el sistema como afiliado activo en Riesgos Laborales, y que de acuerdo con sus reportes, el accidente de trabajo fue informado el 19 de mayo de 2023 por el accionante. Luego del trámite del dictamen de PCL, la Junta nacional de Invalidez confirmó un 20.3 % y clasificó las enfermedades de origen laboral y común. Asimismo solicitó que sea desvinculada del trámite al carecer de legitimidad en la causa por pasiva. §29. Respuesta de las otras entidades vinculadas. La Nueva EPS, Colpensiones y Equidad Seguros coincidieron en que carecen de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaron la desvinculación del trámite de tutela[40]. En particular, la Nueva EPS informó que, verificado su sistema de información, el señor Francisco se encontraba en estado activo. §30. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela. Indicó que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos por lo que debe acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para que se pronuncie de fondo sobre sus pretensiones. De igual manera, consideró que no existe un perjuicio irremediable que amerite el pronunciamiento de fondo del juez constitucional[41]. §31. Impugnación. El 21 de septiembre del 2023, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio irremediable, pues se encuentra en estado de debilidad manifiesta por condiciones de salud[42]. En ese sentido, afirma que el juez de primera instancia desconoce que se encuentra en estado de discapacidad y de debilidad manifiesta, por cuanto “no puede desarrollar sus actividades como trabajador y como ser humano de manera normal, ya que estas patologías le impiden el movimiento del hombro con total normalidad, y afectan su capacidad laboral para poder obtener un nuevo empleo”[43]. §32. Sentencia de segunda instancia. El 27 de noviembre de 2023 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta dictó sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión impugnada. Indicó que el accionante no demostró el grado de discapacidad que alega presentar. Aunque tiene un diagnóstico médico, no se probó un estado grave que lo haga merecedor de especial protección constitucional. Además, debido al tipo de contrato pactado, debe ser el juez ordinario quien decida sobre sus pretensiones[44]. 3. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión §33. Selección de las acciones de tutela. Mediante Auto del 29 de febrero de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de 2024 de la Corte Constitucional[45], seleccionó y acumuló para su revisión los expedientes T-9.933.991 y T-9.942.679, los cuales fueron repartidos al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera para su sustanciación. Los criterios de selección fueron la urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo) y la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental (criterio objetivo). §34. Auto de pruebas. Revisados en detalle los expedientes de la referencia, la magistrada sustanciadora advirtió la necesidad de ejercer la facultad de decretar pruebas prevista en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional[46], con el propósito de recaudar elementos que permitieran resolver adecuadamente el asunto. En ese sentido, en ambos expedientes se indagó sobre la situación de salud, económica y familiar de los accionantes, así como las condiciones en las cuales se había dado la terminación de los contratos de prestación de servicios por parte de sus contratantes. También, en el expediente T-9.942.679 se le solicitó información a Positiva Seguros Compañía sobre la emisión del algún reporte por accidente de trabajo y sobre los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de Francisco. 3.1 Respuestas en el Expediente T-9.933.991 §35. La señora Camila allegó respuesta a las preguntas formuladas por esta corporación en el auto de pruebas[47]. Señaló que actualmente no se encuentra laborando ya que no la aceptan en ninguna entidad por su diagnóstico de cáncer de mama y el tratamiento que lleva con radioterapias y quimioterapias. A su vez afirmó que su aspecto físico ha cambiado en razón a su condición de salud, en particular su color de piel; ha tenido palidez cutánea, ojeras notables y alopecia. §36. Manifestó que siente intranquilidad mental ante su situación laboral, económica, familiar y sus condiciones de salud puesto que no percibe ingresos desde que terminó su contrato de prestación de servicios con la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico. En ese sentido, su esposo que goza de una pensión como capitán en uso del buen retiro, es quien está asumiendo los gastos mensuales de su núcleo familiar, el cual está conformado por sus 3 hijos de 19, 17 y 15 años, respectivamente, y de su madre de 75 años. Sin embargo, los ingresos son inferiores a los gastos mensuales en los que incurre. §37. Con relación a las circunstancias de la terminación de su contrato de prestación de servicios, indicó que este se dio por el cumplimiento del plazo pactado. Sin embargo, en ese momento se encontraba en tratamiento de quimioterapia y había completado la quinta sesión el 9 de mayo de 2023. A su vez indicó que en los meses posteriores continuó con el tratamiento asistiendo a las quimioterapias agendadas[48]. En la actualidad, la accionante se encuentra en tratamiento oncológico en la clínica Bonadona Porvenir donde va a completar el octavo ciclo de 18 quimioterapias ordenadas, cuya fecha para su realización es el 14 de mayo de 2024[49]. §38. Respecto al interrogante sobre si recibió recomendaciones médicas u ocupacionales como consecuencia de las patologías diagnosticadas, la accionante señaló que el 24 de enero de 2022, fecha en la que ingresó a trabajar en la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional, se le realizó un examen médico ocupacional que no reportó alteración en su capacidad laboral, ya que para esa fecha aún no se le había diagnosticado la enfermedad. Sostuvo que, no obstante, al momento de la terminación del vínculo los síntomas de su enfermedad eran notorios debido a los cambios físicos que presentaba. A pesar de ello, sus conocimientos y sensatez mental permanecían intactos, por lo que continuaba asistiendo, atendiendo y realizando su labor médica, pues el trabajo le servía como fuente de distracción frente a su diagnóstico[50]. §39. Anexó el siguiente cuadro en el cual relacionó todas las incapacidades que ha tenido durante su tratamiento: FECHA INICIO FECHA FINALIZACIÓN DÍAS 17-agosto-2022 05-septiembre-2022 20 12-septiembre-2022 11-octubre-2022 30 12-octubre-2022 10-noviembre-2022 30 12-noviembre-2022 11-diciembre-2022 30 12-diciembre-2022 10-enero-2023 30 11-enero-2023 25-enero-2023 15 31-enero-2023 01-marzo-2023 30 14-marzo-2023 28-marzo-2023 15 14-abril-2023 28-abril-2023 15 24-mayo-2023 24-junio-2023 30 25-junio-2023 24-julio-2023 30 25-julio-2023 23-agosto-2023 30 24-agosto-2023 22-septiembre-2023 30 25-septiembre-2023 24-octubre-2023 30 25-octubre-2023 23-noviembre-2023 30 25-noviembre-2023 24-diciembre-2023 30 25-diciembre-2023 23-enero-2024 30 24-enero-2024 22-febrero.2024 30 23-febrero-2024 23-marzo-2024 30 24-marzo-2024 22-abril-2024 30 Cuadro incapacidades anexado en la respuesta de la señora Camila. §40. Con relación al conocimiento de su situación de salud por parte de la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico, indicó que “siempre ha tenido conocimiento de mi enfermedad, desde el momento del diagnóstico de cáncer de mama, además de mi cirugía, mis citas médicas, citas de control oncológico, citas para laboratorios y estudios y las quimioterapias, a través de los jefes inmediatos quienes otorgaban dichos permisos y me daban ayuda para reprogramar pacientes”[51]. Para tal efecto, la accionante adjuntó constancia de envío de correo electrónico del 27 de marzo de 2023 a las 11:31 am, dirigido a Nadia Morales, Javier Bula y José Gabriel Vergara[52] cuyo asunto correspondió a “notificación permisos por enfermedad general” y en el mensaje se indicó “me dirijo a ustedes para conocimiento y enfermedad general DX agosto de 2022 (cáncer de mama) en la cual llevo tratamiento oncológico clínica Bonadona, motivo por el cual estaré solicitando permiso para realizar los exámenes y tratamiento. Coloco a su conocimiento para comprensión y colaboración (...)”[53]; así como conversaciones de WhatsApp en las que se evidencia que la accionante pedía permiso a las personas referidas[54] para asistir a sus citas y controles médicos[55]. §41. Respecto a su relación con la entidad accionada, indicó que desde el año 2010 ha laborado en diferentes departamentos bajo la modalidad de prestación de servicios[56]. En particular, en el año 2020 se vinculó a la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico con un contrato de 6 meses como médico auditor de medicina laboral. Posteriormente, en el 2021, ingresó a trabajar como médico general del programa de riesgos cardiovasculares con “una duración estimada de (5) meses y (15) días a (6) meses en la ejecución de cada contrato renovado”[57]. A continuación, se enuncian los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes: NÚMERO DE CONTRATO DURACIÓN PLAZO DE EJECUCIÓN 67-7-20242-2021 1 de mayo de 2021 hasta 30 de noviembre de 2021 11 meses 67-7-720650-2021 13 de noviembre de 2021 hasta 31 de mayo de 2022 6 meses 104-7-200233-2022 23 de mayo de 2022 hasta 15 de diciembre de 2022 7 meses 104-7-200529-2022 17 de diciembre de 2022 hasta 31 de mayo de 2023 5 meses y 15 días Cuadro contratos de prestación de servicios celebrados con la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico anexado en la respuesta de la señora Camila. §42. Indicó que, durante la ejecución de los diferentes contratos de prestación de servicios, tuvo varios jefes y supervisores, como se describe a continuación: SUPERVISOR O JEFE CARGO Intendente Rubén Pinto Vargas Supervisor de contratos Javier Bula Barrios Líder GUPAS Sebastián Ortiz Jefe de Programa de Riesgos Cardiovasculares José Gabriel Vergara Jefe de Programa de Riesgos Cardiovasculares Nadia Diana Morales Coordinador Rías UPRES - DEATA Luis Padilla Coordinador médico de la Unidad Prestadora de Servicio Sanidad Atlántico Elaboración propia. Cuadro supervisor o jefe que tuvo la señora Camila en la ejecución de los contratos celebrados con la entidad accionada. §43. La accionante mencionó que en la actualidad se encuentra afiliada como cotizante activo en el régimen contributivo desde el 4 de febrero del 2009 en la EPS Salud Total, recibiendo la ayuda de su esposo para no perder los beneficios de cotizante de los años ya laborados y para continuar con el proceso de valoración de pérdida de capacidad laboral con Colfondos, el cual se viene adelantando. No obstante, indica que dicho fondo le “exige las incapacidades transcritas por parte de la EPS Salud Total (…) las cuales no han sido transcritas porque presento una mora en los periodos de junio a octubre de 2023, pues con la terminación del contrato ha sido muy difícil seguir cotizando los aportes en salud y pensión”[58]. Finalmente, indicó que no ha adelantado ningún otro procedimiento judicial diferente a la acción de tutela presentada, mecanismo que espera sea útil para la protección de sus derechos fundamentales[59]. §44. Por su parte, la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional no brindó respuesta a los interrogantes planteados por la Corte. 3.2 Respuestas en el Expediente T-9.942.679 §45. Francisco. Brindó respuesta a las preguntas formuladas por la magistrada sustanciadora en el auto de pruebas. Señaló que actualmente se encuentra desempleado. Su núcleo familiar está compuesto por su esposa, sus dos hijos, de 15 y 9 años, respectivamente y su madre de 75 años de edad[60]. Afirmó que no cuenta con ingresos ya que desde el accidente laboral que sufrió, su salud ha venido desmejorando y ninguna empresa le da trabajo. Sus gastos mensuales superan los 1.600.000 pesos, incluyendo la alimentación de su núcleo familiar, los estudios de sus hijos, las citas médicas y otros gastos diarios. Debido a su situación económica, estos costos son cubiertos actualmente por su pareja, quien trabaja realizando labores domésticas en casas de familia[61]. Dicho trabajo no es diario por lo que el accionante ha tenido que recurrir al apoyo económico de sus suegros. Por último, mencionó que tuvo que vender varias de sus pertenencias para solventar los gastos mensuales, los cuales incrementaron con el deterioro de su estado de salud[62]. §46. Relató el accionante que al momento del despido estaba en rehabilitación y terapias físicas con el ortopedista. Señaló que su condición médica ha ido decayendo, al punto que el “dolor del hombro es constante y se irradia a la espalda, pecho y cuello a raíz del accidente”[63]. También afirmó que la imposibilidad de trabajar para subsistir le genera angustia, razón por la cual ha buscado ayuda psicológica y psiquiátrica. En estas consultas, le diagnosticaron trastorno depresivo, episodio depresivo grave, hipertensión confirmada, cuadros de melenas, gastritis por ingesta de múltiples pastillas durante lapsos prolongados. Por último, indicó que se encuentra en tratamiento, que tiene pendiente un procedimiento de bloqueo de nervio simpático del hombro izquierdo y cita con medicina laboral, medicina física, neurología y con medicina del dolor, pues sufre de dolor crónico en su hombro. §47. A su vez, el accionante mencionó que recibió recomendaciones laborales y de salud ocupacional las cuales se han ido prorrogando a la fecha. Los síntomas eran notorios al momento de la terminación del contrato ya que no podía mover el hombro, lo cual le imposibilitaba realizar sus labores como lavador de carros y de motos de manera adecuada[64]. Frente a la comunicación de su estado de salud al empleador, señaló que puso en conocimiento al “patiero” de todas las citas médicas, ya que para asistir a ellas tenía que pedir permiso. Con relación a las recomendaciones médicas, el contratante no tuvo conocimiento de estas pues las mismas se las dieron después de la rehabilitación y, para esa fecha, ya lo habían desvinculado[65]. Respecto de las incapacidades médicas que tuvieron origen en el accidente de trabajo indicó, “bajo gravedad de juramento, que cada vez que me expedían una incapacidad médica, se la entregaba de manera personal a mi jefe inmediato o supervisor (patiero), el señor Jeison Meneses”[66]. §48. Frente a la vinculación laboral que tenía con Washcity Parking Autolavado señaló que desde el 2012 trabaja en dicho establecimiento de comercio. En ese momento su vinculación fue a través de un contrato laboral verbal indefinido. Sin embargo, en enero de 2023 le hicieron firmar un contrato de prestación de servicios en el que el supervisor era el señor Jeison Meneses. Indicó que sus jefes al inicio de la relación laboral eran la señora Luz Dary Cáceres y el señor Armando Bohórquez, padres de Angie Yurley Bohórquez, quien es la dueña actual y quien está a cargo del lavadero de carros[67]. §49. Con relación a las gestiones tendientes a la calificación de su pérdida de capacidad laboral, indicó que el 14 de marzo del 2023 le fue notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta de Calificación Regional de Norte de Santander en el que se determinó un 20,33% de PCL y el origen laboral del accidente que dio lugar a la presente acción de tutela[68]. Por último, mencionó que a la fecha de la respuesta no ha adelantado otra acción judicial en procura de la protección de sus derechos. §50. Positiva Compañía Seguros. Llevó a cabo un recuento cronológico en relación al proceso de pérdida de capacidad laboral adelantado por el señor Francisco. Indicó que a nombre del demandante se encuentra reporte de accidente de trabajo[69] no. 448120259 de fecha 19 de mayo de 2023. Dicho siniestro fue reportado por el accionante puesto que el usuario cotiza como independiente. §51. Positiva indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander emitió el dictamen n.º 11202301484 del 5 de septiembre de 2023 donde se estableció una PCL 20.33%, cuya fecha de estructuración fue el 19 de mayo de 2023 y se determinó que la mayoría de las patologías eran de origen de laboral, en particular “la contractura muscular contractura de los músculos periarticulares del hombro izquierdo y contusión de la región lumbosacra y de la pelvis de origen accidente de trabajo”[70], mientras que de origen común la única patología fue la “tendinosis del subescapular de hombro izquierdo”[71]. Por esta razón, la entidad apeló el dictamen[72]. El caso fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien en dictamen JN202328722 del 24 de noviembre de 2023 confirmó la decisión de la Junta Regional[73]. §52. La ARL mencionó que, posteriormente, recibió solicitud de revisión, adición y calificación de PCL pues el accionante manifiesta sufrir de ansiedad y depresión. El 10 de febrero de 2024 la ARL emitió un dictamen pericial N°2752889 en donde se determinó una PCL del 17.35% con las mismas patologías de origen laboral[74] y con nuevas patologías de origen común “trastorno mixto de ansiedad y depresión, y dolor crónico intratable” el cual fue notificado a las partes. El accionante apeló nuevamente y el caso fue remitido a la Junta de Calificación de Invalidez, quien al momento de brindar respuesta no había agendado la cita de valoración para la PCL. §53. Por tal razón, Positiva solicita que se desvincule del presente trámite de tutela pues su actuar no configuró una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. §54. Por su parte, Washcity Parking Autolavado y las otras entidades vinculadas en este trámite no brindaron respuesta[75]. 3.3 Respuesta frente al traslado de las pruebas allegadas §55. Una vez cumplido el término de tres (3) días para recibir las respuestas solicitadas en el auto de pruebas, se corrió el respectivo traslado para que las partes y personas con interés se pronunciara en cada uno de los procesos. 3.3.1 Expediente T-9.933.991 §56. En el trámite de la acción de tutela presentada por Camila en contra de la Unidad Prestadora de Servicios de Salud del Atlántico de la Policía Nacional, no se allegaron respuestas adicionales una vez efectuado el traslado de las pruebas allegadas. 3.3.2 Expediente T-9.942.679 §57. En el transcurso del traslado de las pruebas allegadas en el trámite de revisión de la acción de tutela presentada por Francisco en contra de Washcity Parking Autolavado, esta corporación recibió respuesta del establecimiento de comercio demandado y de Positiva Compañía de Seguros. §58. Respuesta de Washcity Parking Autolavado. Mediante escrito del 20 de mayo de 2024, la entidad accionada manifestó que la gerencia del establecimiento de comercio se enteró personalmente por el mismo señor Francisco de las citas médicas a las que asistía, pero que no tuvo conocimiento de las recomendaciones médicas dadas al accionante[76]. A su vez, indicó que sabía de las incapacidades que le daba la Clínica Santa Ana en la ciudad de Cúcuta, ya que el mismo accionante hacía entrega de estas en la sección de caja del lavadero. La última incapacidad que recibió la entidad demandada tuvo como fecha de inicio el 21 de julio de 2023 por un periodo de 30 días. Ahora bien, señala que no resulta explicable por qué el accionante contaba con dos incapacidades distintas que estaban vigentes para el mismo periodo de tiempo, expedidas por la Cínica Santa Ana[77] y la Clínica del Norte[78], respectivamente. De esta última, sin embargo, no tuvo conocimiento al momento de la terminación del contrato[79]. §59. Con relación al tipo de vinculación que existía entre las partes, mencionó que se había celebrado un contrato de prestación de servicios el 11 de enero de 2023 y terminaría el 31 de diciembre de 2023. A su vez, aclaró que hubo un error tipográfico en la cláusula cuarta en la que se dispuso que el año de ejecución iba a ser el 2022 cuando en realidad fue el 2023. Recordó que por la naturaleza propia de los contratos de prestación de servicios el accionante no tenía supervisor ni jefes inmediatos y que no tenía que asistir todos los días al lugar de trabajo. §60. En ese sentido, y en virtud de la cláusula cuarta del contrato, le entregó carta de terminación del mismo debido a la baja producción de lavado de vehículos durante los últimos meses. Respecto de Jeison Meneses, indicó que es el encargado de patio donde se encontraban los vehículos y era quien estaba pendiente de la ejecución del objeto del contrato[80]. Por último, la empresa manifestó que, incluso para antes de la época en que se retiró de su cargo al accionante, el flujo de clientes venía disminuyendo, razón por la cual Washcity Parking Autolavado prescindió de otro contratista llamado Yesid García. §61. Respuesta de Positiva Compañía de Seguros. Se recibió comunicación de esta entidad el 16 de mayo de 2024. En esta reiteraron los argumentos expuestos en su intervención inicial con relación a la solicitud de desvinculación del presente trámite, toda vez que no hay una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, en esta oportunidad precisaron que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez agendó cita para la valoración de la pérdida de capacidad laboral para el 28 de mayo de 2023 a las 8:30 a.m., con el objetivo de resolver la apelación que presentó el accionante frente a la valoración previa que había realizado la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander[81]. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia §62. La Corte Constitucional es competente para conocer las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación de los casos §63. Le corresponde a la Sala Tercera de Revisión decidir sobre dos expedientes acumulados, en los cuales los accionantes solicitan por separado la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la estabilidad ocupacional reforzada por la terminación de sus respectivos contratos de prestación de servicios sin contar con permiso del Inspector de Trabajo. §64. El primer caso concierne a una mujer diagnosticada con cáncer de mama, cuyo contrato de prestación de servicios como médica no fue prorrogado, a pesar de encontrarse en tratamiento de quimioterapia y bajo una incapacidad médica vigente. El segundo caso involucra a un hombre vinculado a través de contrato de prestación de servicios en un lavadero de autos, que sufrió un accidente laboral en vigencia del vínculo contractual. A este último, se le terminó anticipadamente su contrato mientras se encontraba también con una incapacidad médica en curso. §65. Previo a definir de fondo el asunto, la Sala analizará si se satisfacen las exigencias de procedencia formal y solo en ese evento procederá a formular el problema jurídico y la metodología de la decisión. 3. Requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela §66. A continuación, se harán unas precisiones generales sobre cada uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y luego se estudiará si estos se satisfacen en cada uno de los expedientes de tutela que la presente sentencia aborda. §67. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la tutela podrá ser presentada por cualquiera de estas formas: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. Igualmente, los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en caso de acción u omisión de entidades públicas o de particulares en los casos estipulados en la Constitución y en la ley. §68. Legitimación por pasiva. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o particular- que cuenta con la aptitud o “capacidad legal”[82] para responder a la acción y ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es el llamado a resolver las pretensiones. §69. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales. Aunque ni la Constitución ni el Decreto 2591 de 1991 definen el término para interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[83]. §70. Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela solo procede en dos supuestos: (i) como mecanismo de protección definitivo, cuando los accionantes no dispongan de otro medio judicial idóneo[84] y eficaz[85] o (ii) como mecanismo transitorio, en caso de que el accionante pretenda evitar un perjuicio irremediable[86]. Se considera como mecanismo de protección definitivo (i) si el medio ordinario de defensa es idóneo, este debe ser capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales que se reclaman, y (ii) eficaz, si permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”[87]. §71. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen de procedencia de la tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección, o en circunstancias de debilidad manifiesta[88]. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial. §72. En relación con la procedencia de la acción de tutela instaurada con el objeto de proteger la estabilidad laboral reforzada, esta Corte ha señalado, por regla general, que la acción de tutela no es la vía judicial idónea para la protección de los derechos, dado que existe una jurisdicción especializada para resolver estos asuntos como lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la jurisdicción ordinaria laboral. §73. No obstante, de manera excepcional, este Tribunal ha considerado viable este mecanismo para la protección de aquellas personas que están en situación de debilidad manifiesta y ven afectados sus derechos al mínimo vital y a la vida digna de manera intensa, cuando atendiendo a las particularidades del caso (i) el mecanismo ordinario carece de idoneidad y eficacia, evento en que la acción de tutela procede con carácter definitivo o; (ii) a pesar de la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario, se busca evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En escenarios como estos, la urgencia de abordar posibles vulneraciones de derechos fundamentales hace inviable la resolución de la controversia a través de las vías ordinarias. Por esta razón, es crucial la intervención inmediata a través de la acción de tutela, ya sea para proporcionar un amparo integral o para prevenir un perjuicio irremediable[89]. §74. Adicionalmente, ciertos factores pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinación de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la clase e intensidad de la condición médica sufrida por el actor[90]. 3.1 Análisis de requisitos de procedencia: expediente T-9.933.991 §75. Para la Sala, la acción de tutela presentada por Camila contra la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional es formalmente procedente por cuanto cumple los requisitos de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. §76. Legitimación por activa. La Sala encuentra que la acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, porque fue presentada a nombre propio por la señora Camila, quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. §77. Legitimación por pasiva. La Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional[91] está legitimada por pasiva en este caso, dado que es la entidad pública con la que la accionante firmó un contrato de prestación de servicios para ejercer como médica en la institución. Este contrato, al cumplir su plazo estipulado, no fue renovado, a pesar de que la accionante estaba padeciendo cáncer de seno. Además, la terminación del contrato se efectuó sin la autorización del Ministerio de Trabajo, aspecto que a juicio de la accionante vulneró sus derechos fundamentales. §78. Las otras entidades o personas vinculadas en el presente trámite de tutela carecen de legitimación en la causa por pasiva como se explica a continuación: a. Salud Total EPS. Carece de legitimación por pasiva en este caso, ya que no es la entidad encargada de resolver las pretensiones relacionadas con la protección de la estabilidad ocupacional reforzada derivadas de la terminación del contrato de prestación de servicios por vencimiento del plazo con la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional. b. Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC). Esta entidad tampoco es la llamada a resolver las pretensiones de la accionante, pues los diferentes contratos de prestación de servicios se celebraron directamente entre la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional y la accionante, circunstancia que escapa de la órbita de la competencia de la CNSC. c. Las demás personas que ocupan cargos semejantes a los de la accionante. Aunque estos profesionales ocupan cargos similares al de la médica accionante, carecen de legitimación en la causa por pasiva debido a que su participación en el proceso no influye ni determina los resultados de las pretensiones de la accionante sobre la protección de la estabilidad ocupacional reforzad...

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