T-326-18
Sentencia T-326/18
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho
superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de vejez
Expediente T-6.666.912
Acción de tutela presentada por Jesús Ernesto Velásquez Serrano
contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C.,
nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas Gloria
Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José
Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá,
dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Ernesto Velásquez Serrano
contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).
El proceso de la
referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas
Número Tres, mediante Auto proferido el 23 de marzo de 2018.
I.
ANTECEDENTES
1. Solicitud
El demandante,
por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela, el 25 de octubre de
2017 contra Colpensiones, en procura del amparo de sus
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad
social, a la protección especial por debilidad manifiesta, al mínimo vital y a
la salud, presuntamente vulnerados por dicha entidad a causa de la decisión de
negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez por él solicitada. En
consecuencia, mediante la presente acción de tutela, el accionante pide que se
le reconozca y pague la referida pensión.
2. Reseña
fáctica
El demandante, a través de apoderada judicial, manifestó lo
siguiente:
2.1.
Tiene 63 años y “ha cotizado al Instituto de
Seguros Sociales, hoy Colpensiones, un total de 1195 semanas entre febrero 19 de
1974 y mayo 31 de 2017”.
2.2. Trabajaba como vendedor hasta el 21 de marzo de 2015, fecha en que sufrió
un accidente de tránsito. Esto le produjo hemiparesia derecha quedando así,
paralizado de medio cuerpo, confinado para su movilización a una silla de
ruedas, incapacitado para trabajar y con necesidad de alguien que le colabore para
sus cuidados. Por todo esto debió trasladarse a vivir con su hermana en El
Espinal (Tolima).
2.3. El 23 de junio de 2015 radicó solicitud para obtener pensión de
vejez ante Colpensiones. El 27 de julio de esa misma anualidad, la entidad
accionada le negó la solicitud mediante la Resolución GNR 225282, argumentando
que no acreditaba los requisitos establecidos por el artículo 9 de la Ley 797
de 2003.
2.4. El 4 de diciembre de 2015 Colpensiones emitió dictamen de
calificación de pérdida de capacidad laboral y determinó una pérdida del 72.9%,
con fecha de estructuración el 21 de marzo de 2015 y de origen común. Ante
dicha incapacidad, el 25 de enero de 2016 solicitó a Colpensiones el
reconocimiento de la pensión de invalidez; fecha para la cual contaba con un
total de 1169 semanas cotizadas.
2.5. El 27 de abril de 2016, mediante Resolución GNR No.121833,
Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, solicitada
a su nombre toda vez que, presuntamente, no cumplía con los requisitos
establecidos en los conceptos emitidos por la entidad ni aquellos contemplados
en la Ley 860 de 2003.
2.6. A su juicio, Colpensiones no tuvo en cuenta el principio de la
condición más beneficiosa, según la jurisprudencia actual, para resolver su
caso.
2.7. Para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, esto
es, diciembre de 2003, contaba con más de 26 semanas cotizadas. Así mismo, antes
del 1 de abril de 1994 contaba con más de 300 semanas cotizadas en cumplimiento
de lo establecido por el Decreto 758 de 1990.
2.8. Es soltero y el único apoyo familiar con que cuenta desde el
momento del accidente es su hermana quien también es soltera y labora lavando
ropas y limpiando casas en busca del sostenimiento de ambos. Ninguno de ellos
cuenta con bienes inmuebles o fuentes de ingresos económicos diferentes a la
labor de la hermana, por lo que su ingreso se torna insuficiente, máxime con
los especiales gastos de salud del accionante. Aunado a ello, actualmente “no
solo está desempleado por su estado de salud, sino que enfrenta los
Padecimientos (sic) propios de su enfermedad sin posibilidades de obtener la
pensión ni de vejez ni de invalidez dados los obstáculos que ha generado
Colpensiones”.
3. Documentos relevantes cuyas copias
obran en el expediente
Obran en el Cuaderno 2 del expediente, copia de los
siguientes documentos:
- Historia
clínica del demandante (folios 3 y 4)
- Reporte de
semanas cotizadas de Colpensiones con fecha de actualización de junio 05 de
2017 (folios 5 a 7)
- Dictamen de
calificación de pérdida de capacidad laboral de Colpensiones con fecha de 4 de
diciembre de 2015 (folios 8 a 11)
- Resolución de
Colpensiones GNR 225282 del 27 de julio de 2015 (folios 12 a 15)
- Resolución de
Colpensiones GNR 121833 del 27 de abril de 2016 (folios 16 a 19)
- Escrito de
tutela (folios 21 a 34)
- Respuesta de
Colpensiones frente a la tutela (folios 74 a 78)
- Fallo de
tutela de instancia única del 9 de noviembre de 2017 del Juzgado Noveno Laboral
del Circuito de Bogotá (folios 84 a 88)
Obran en el Cuaderno 1 del expediente, copia de los siguientes
documentos:
- Oficio BZ_2018_7712373 elaborado por Colpensiones mediante el cual
informa a la Corte Constitucional el reconocimiento de la pensión de vejez a
nombre del accionante (folios 17 al 20).
- Resolución SUB 118545 de mayo 03 de 2018 de Colpensiones, mediante
la cual reconoce pensión de vejez a nombre del demandante (folios 21 al
24).
- Comunicación de Colpensiones dirigida al accionante citándolo
a notificación del reconocimiento de la pensión de vejez (folio 25).
- Guía de envío de correo físico al accionante (folio 26).
- Certificación de inclusión en nómina y montos girados por concepto
de pensión de vejez a nombre del peticionario (folio 27).
4. Respuesta
de la entidad accionada
El Juzgado
Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 27 de octubre de
2017, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad demandada para
que ejerciera su derecho de defensa.
En su escrito de
defensa, la entidad manifestó que la acción de tutela no era procedente en
tanto que el accionante tenía la posibilidad de acudir a otros procedimientos
administrativos y judiciales para resolver su desacuerdo con la Resolución GNR
No.121833 del 27 de abril de 2016, mediante la cual Colpensiones procedió a
resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su nombre.
En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la tutela y ordenar el
archivo definitivo de la presente acción constitucional.
5. Decisión judicial que se revisa
En instancia
única el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente la
acción de tutela formulada por el accionante, puesto que, para resolver su
solicitud “existen otros los (sic) medios por los cuales puede hacer que se
reconozca el derecho que solicita, además no demostró ser un sujeto de especial
protección, ni que estuviera en peligro inminente que causara un perjuicio
irremediable que por medio de esta acción de tutela se pudiera evitar, ni
tampoco se demostró ser una persona en condición de debilidad manifiesta por
edad u otras causas (tiene 63 años de edad según copia de la cédula de
ciudadanía vista a folio 2) y para la Corte Constitucional la tercera edad
inicia cuando se supera de 73 años. (T-138 de 2010)”. Así mismo señaló que “lo
que busca es la protección inmediata de los derechos fundamentales, los cuales
no han sido vulnerados por la accionada”.
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
La Corte
Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisión, es competente para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Prueba
allegada en sede de revisión
El 9 de julio de 2018, la Secretaría General de esta
Corporación envió al Despacho del Magistrado ponente el oficio BZ_2018_7712373,
suscrito por el Director de Acciones Constitucionales, con funciones asignadas
de Jefe de la Oficina Asesora de Colpensiones.
Allí informó que, por medio de la Resolución SUB
118545 del 3 de mayo de 2018, “Colpensiones concedió pensión de vejez de
conformidad al Decreto 758 de 1990, lo anterior por ser beneficiario del
régimen de transición, prestación reconocida a partir del 1 de septiembre de 2017
en cuantía de $737.717 y teniendo en cuenta para su liquidación un IBL de
%762.674, una tasa de reemplazo del 87% y 1225 semanas de cotización; lo cual
generó un retroactivo pensional de $6.083.953”[1].
3. Problema
jurídico y esquema de solución
Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y la
decisión de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad, le
corresponde a la Sala Quinta de Revisión establecer
si Colpensiones vulneró los derechos de Jesús Ernesto Velásquez
Serrano a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la protección
especial por debilidad manifiesta, al mínimo vital y a la salud, como
consecuencia de la negativa de dicha entidad a reconocerle la pensión de
invalidez por él solicitada.
Antes de dar respuesta al citado
interrogante y teniendo en cuenta que están acreditados los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela[2], en el caso bajo examen, es preciso
verificar si se presenta una carencia actual de objeto, con ocasión de la
información enviada por la entidad demandada, en la cual consta el
reconocimiento de una pensión de vejez a favor del accionante con fecha del 3
de mayo de 2018[3].
4. Carencia
actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia y análisis del caso concreto
4.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la
protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza
o afectación actual. La Corte, en reiterada jurisprudencia ha señalado que,
ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron
origen a la acción, la misma pierde su eficacia y sustento, así como su razón
de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
En efecto, al
desaparecer, entre otras circunstancias, el objeto jurídico sobre el que
recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación
que se pudiera tomar para salvaguardar las garantías que se estimaban en
peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente
previsto para esta acción. Frente al particular, esta Corporación ha sostenido:
“(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto
cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la
demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción,
se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda
posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la
defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de
administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene
que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas
circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de
cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características
totalmente diferentes a las iniciales”[4].
Es por ello que la
doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia
actual de objeto” y, así, denotar la imposibilidad material en la que
se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita
salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados, ante la
eventual sustracción de materia.
Sobre el particular, se
tiene que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las
siguientes figuras:
(i) Daño consumado. Consiste en que, a partir de la vulneración ius-fundamental
que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la
acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de
hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible
que el juez constitucional dé una orden al respecto.
Así las cosas, el daño
consumado supone que no es posible cesar la violación o impedir que se concrete
el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño
originado por la violación del derecho. En este escenario, esto es, la
reparación del daño, ha dicho la Corte que la acción de tutela resulta -por
regla general- improcedente cuando al momento de la interposición de la acción
de tutela el daño ya está consumado[5]
pues, como es conocido, la acción de tutela tiene una finalidad preventiva y no
indemnizatoria.
(ii) Hecho superado. Comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento
en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como
producto del obrar de la entidad accionada, se superó la vulneración a los
derechos fundamentales del actor[6],
esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y,
por tanto, cesó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda
realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en
la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (regulada en el artículo 26
del Decreto 2591 de 1991[7]).
(iii) Acaecimiento de
una situación sobreviniente[8]. Se presenta en aquellos casos en que como producto del
acaecimiento de una situación sobreviniente que no necesariamente tiene origen
en el obrar de la entidad accionada la protección invocada ya no tiene lugar,
sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a
raíz de la nueva situación, carece de objeto conceder el amparo solicitado.
No obstante lo
anterior, es pertinente agregar que esta Corporación ha indicado que (i)
si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la
acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto,
precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación
de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre
durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en
el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas
circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección
que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[9]), o por la
necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la
misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii)
no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una
situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia
objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no
tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la
atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia
de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”,
tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[10] .
4.2. En el caso bajo estudio, el accionante solicitó el amparo de
sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la
protección especial, al mínimo vital y a la salud, debido a la negativa de Colpensiones
respecto de su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
No obstante, durante la
etapa de revisión, Colpensiones allegó al proceso escrito en el que informa que
ya efectuó el reconocimiento de pensión de vejez a favor del accionante. Para
sustentar esta afirmación, anexa copia de la Resolución SUB 118545 de mayo
03 de 2018 y de los soportes de la inclusión en nómina del demandante y del
pago de las mesadas correspondientes a los meses de mayo y junio del presente
año. Si bien el actor había solicitado la pensión de invalidez, Colpensiones
reconoció la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, a
partir del 1° de septiembre de 2017 en cuantía de $737.717 pesos y teniendo en
cuenta para su liquidación un IBL de $762.674, una tasa de reemplazo del 87% y
1225 semanas de cotización, lo que generó un retroactivo pensional de
$6.083.953 pesos[11];
por lo que se entiende que, con dicho reconocimiento pensional, se supera la
vulneración alegada pues el demandante encuentra cubierto su mínimo vital al
recibir las mesadas pensionales a las que tiene derecho, a través de la pensión
de vejez, y no de invalidez, siendo la primera definitiva y garante de los
derechos incoados por el accionante.
Por lo expuesto, se
revocará la decisión de instancia única y en su lugar, se declarará la carencia
actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR
la
providencia proferida el 9 de noviembre de 2017 por el Juzgado Noveno Laboral
del Circuito de Bogotá; y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO, como consecuencia del reconocimiento por parte
de Colpensiones de la pensión de vejez a favor de Jesús Ernesto Velásquez
Serrano.
SEGUNDO.- Por Secretaría, LÍBRENSE
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y
cúmplase.
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cuaderno 1. Folio 18.
[2] De conformidad con el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, el requisito relacionado con la legitimación por
activa se encuentra acreditado, ya que el accionante tiene la condición de
persona natural y es respecto de quien se alega la vulneración de los derechos
invocados. Por su parte, en cuanto a la legitimación por pasiva, se
advierte que la acción se interpone contra la Administradora Colombiana de
Pensiones Colpensiones, quien presuntamente está desconociendo los derechos a
la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la protección especial
por debilidad manifiesta, al mínimo vital, y a la salud del actor. Por tratarse
de una entidad púbica, encuentra la Sala que se cumple con este requisito, ya
que se trata de una autoridad pública, para efectos de lo previsto en los
artículos 86 y 115 superiores. En cuanto al requisito de inmediatez, se
observa que entre la fecha en que Colpensiones le notificó al accionante la
Resolución GNR 121833 del 27 de abril de 2016, mediante la cual le negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez, y el momento en el cual presentó la
acción de tutela, 25 de octubre de 2017, transcurrió un año y cinco meses. Si
bien, puede tomarse como un espacio de tiempo extenso entre uno y otro evento,
ello no es óbice para que se dé por incumplido este requisito, máxime si se
tiene en cuenta que, para el caso concreto: (i) la vulneración de los derechos
permanece, toda vez que continúa y es actual; (ii) la situación del accionante
se agrava con el paso del tiempo en tanto que su estado de salud le impide
proveerse una manutención por sí mismo; y (iii) las condiciones económicas de
su hermana, quien es su único apoyo, son precarias e inestables poniendo en
riesgo las posibilidades de contribuir con la manutención y sustento digno de
su hermano. Por virtud de ello, a juicio de esta Sala de Revisión, se encuentra
cumplido el requisito de inmediatez. Finalmente, en relación con el requisito
de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la
acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, entre otras, cuando se presenta una situación de amenaza o de
vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda
generar un daño irreversible. En el caso bajo estudio, la tutela fue
interpuesta por una persona de especial protección constitucional, quien se halla
en estado de debilidad manifiesta, cuenta con un dictamen de pérdida de
capacidad laboral del 72.9%, por cuanto tiene parálisis en medio cuerpo, está
confinado para su movilidad a una silla de ruedas, no cuenta con más medios de
sustento que los brindados por su hermana quien también se encuentra en difícil
situación económica. En este sentido, la Sala advierte que, por las especiales
condiciones en las que se encuentra el actor, no podría soportar un proceso
ordinario. Por lo tanto, para la Sala se acredita el requisito de subsidiariedad.
[3] Cuaderno 1. Folio 21.
[4] Cfr. Sentencia T-001 de 1996, reiterada en
la jurisprudencia constitucional. Ver, entre otras, las Sentencias T-411 de
1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007, T-192 de 2008 y T-527 de 2017.
[5] En el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,
se indica que: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea
evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando
continúe la acción u omisión violatoria del derecho”.
[6] Ver sentencias T-021 de 2017, T-669 de
2016, T-624 de 2016, T-597 de 2015 y T-970 de 2014, entre otras.
[7] El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991
dispone lo siguiente: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare
resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la
actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos
de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
[8] Se ha empezado a diferenciar por la
jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección
pretendida del juez de tutela carece por completo de objeto actual como
consecuencia del acaecimiento de un hecho posterior a la demanda. Al respecto
ver las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y
T-158 de 2017.
[9] El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25,
regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de
perjuicios en el trámite de la acción de la tutela.
[10] El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991
dispone: “ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela
hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a
la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones
u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de
modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo
correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en
que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás
casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción
u omisión”.
[11] Cuaderno 1.
Folio 18.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.