T-326-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-326/15
CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteración
de jurisprudencia
Por regla
general la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar el
reconocimiento o reliquidación de prestaciones pensionales. Sin embargo, en
algunos casos, el recurso de amparo procede para salvaguardar bienes
iusfundamentales que requieren una protección inmediata, siempre que los medios
ordinarios de defensa judicial previstos por el ordenamiento no sean aptos para
lograr ese objetivo, porque o bien carecen de idoneidad y eficacia, o porque se
necesita evitar la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para determinar
esa eficacia, el juez debe hacer un estudio de las circunstancias particulares
de cada caso, pues la aplicación del requisito de subsidiariedad, está
supeditada al estudio del contexto particular del accionante, de manera que, si
se comprueba que (i) se encuentra en un nivel de vulnerabilidad que amerita un
alto grado de protección, y por lo tanto no resulta proporcional someterlo al
trámite ordinario, y (ii) que necesita la pensión para satisfacer su mínimo
vital y otros derechos fundamentales, y en esta medida, resulta trascendental
la protección constitucional; la acción de tutela es procedente. Finalmente,
(iii) es necesario también acreditar un grado mínimo de diligencia en la
búsqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado, y (iv) una
mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento
del derecho reclamado.
PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad
La pensión de invalidez es una prestación
económica que tiene como fin, respaldar las contingencias que se presenten para
un afiliado que bien sea por una enfermedad de origen común, o por un accidente
de trabajo, pierde el 50% o más de su capacidad para laborar.
PENSION DE INVALIDEZ-Evolución de los requisitos
PENSION DE INVALIDEZ-Posición jurisprudencial de la Corte
Constitucional frente a los requisitos de la ley 860 de 2003 antes de proferir
la sentencia C-428 de 2009
PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ-Requisitos
Para la
pensión anticipada de vejez sin
distinción de género, se deben tener por lo menos 55 años. Existe un requisito
de semanas mínimas de cotización, que son 1.000 en cualquier tiempo, continuas
o discontinuas, y para la tercera. La pensión anticipada de vejez requiere la
calificación de una deficiencia igual o superior al 50%.
PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ Y EL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD-Reiteración de jurisprudencia
Cuando el operador jurídico tiene duda sobre
a cuál de estas dos prestaciones tiene derecho el peticionario (pensión anticipada de vejez, que puede ser confundida
con la pensión de invalidez), debe utilizar el criterio de favorabilidad
para resolver el conflicto entre los dos artículos vigentes.
PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer
de manera definitiva pensión anticipada de vejez por invalidez
Referencia: Expediente T- 4.706.206
Acción de tutela instaurada por Luis Guillermo Vanegas Palomino como
agente oficioso de Carmen Silva de Florez contra el Ministerio del
Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo
de dos mil quince (2015)
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Bucaramanga en primera instancia y, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Penal en segunda instancia, dentro del
proceso de tutela iniciado por Luis Guillermo Vanegas Palomino como
agente oficioso de Carmen Silva de Flores, contra el Ministerio del Trabajo y la
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones[1].
I. ANTECEDENTES.
El 14 de julio de 2014, el señor
Luis Guillermo Vanegas Palomino, actuando como agente oficioso de la señora
Carmen Silva de Florez, instauró acción de tutela contra Colpensiones por
considerar vulnerados los derechos fundamentales de su agenciada a la igualdad,
al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al derecho de
petición, de acuerdo con los hechos que se presentan a continuación.
1. Hechos.
1.1 El agente oficioso de
la señora Carmen Silva de Florez, manifestó que su representada está cerca a cumplir
70 años de edad, y sufrió un accidente automovilístico el 2 de diciembre de
2013 que le causó una pérdida de su capacidad para laborar del 50.05%.
1.2 El 6 de mayo de 2014, radicó
ante Colpensiones solicitud de pensión de invalidez. Afirmó que tiene más de 50
semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez y por lo tanto, tiene derecho a que se le
reconozca esa prestación. Sin embargo, para la fecha de interposición de la
acción de tutela, no había recibido ninguna respuesta.
1.3 Afirmó que dicha situación
vulnera los derechos fundamentales de su agenciada a la igualdad, al debido
proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, porque no cuenta con ningún
otro ingreso para subsistir, y no puede desempeñar ninguna actividad productiva
en razón a su discapacidad. Por lo tanto, solicitó al juez de tutela, ordenar a
la entidad demandada, que reconozca y pague una pensión de invalidez, a favor
de la señora Carmen Silva de Florez.
2. Intervención de la parte
demandada.
- Colpensiones.
Haydee Cuervo Torres, actuando
como Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, dio respuesta extemporánea
a la acción de tutela en la que manifestó que no existía legitimidad por
pasiva, toda vez que no tiene competencia para reconocer pensiones, pues de eso
se encarga la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de
Beneficios y Prestaciones de Colpensiones.
- Ministerio del
Trabajo.
El Ministerio de trabajo guardó
silencio durante el trámite de la acción.
3. Pruebas relevantes
aportadas al proceso.
3.1 Copia del dictamen de pérdida
de capacidad para laborar de la señora Carmen Silva de Florez emitido por
Colpensiones, en el que consta que fue calificada con un 50.05% de incapacidad,
con fecha de estructuración 2 de diciembre de 2013. (Folios 10 a 13, cuaderno
de primera instancia).
3.2 Copia de la solicitud de
reconocimiento de pensión de invalidez a favor de la señora Carmen Silva de
Florez, radicada el 6 de mayo de 2014. (Folios 14 a 17, cuaderno de primera
instancia).
3.3. Reporte de semanas cotizadas
en pensiones de Colpensiones, en el que consta que la señora Carmen Silva de
Florez cuenta con 1.004 semanas de cotización. (Folios 18 a 20, cuaderno de
primera instancia).
3.4. Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Carmen Silva de Florez, en la que consta que nació el 8
de marzo de 1946, es decir que actualmente tiene 69 años de edad. (Folio 21,
cuaderno de primera instancia).
3.5 Certificación emitida por la
Gerencia nacional de nómina de pensionados de Colpensiones el 13 de julio de
2014, en la que consta que la señora Carmen Silva de Florez no recibe ninguna
pensión por parte de dicha administradora. (Folio 22, cuaderno de primera
instancia).
4. Sentencias que se revisan.
4.1 Sentencia de primera
instancia.
El Juzgado Tercero Penal del
Circuito Especializado de Bucaramanga, el dictó sentencia de primera instancia
el 30 de julio de 2014, en la cual resolvió negar por improcedente el amparo
solicitado, porque de acuerdo con el artículo 19 del decreto 656 de 1994, y el
artículo 4 de la ley 700 de 2001, Colpensiones contaba con 4 meses para
responder a su solicitud, término que no había transcurrido para el momento de
la emisión del fallo.
4.2 Impugnación.
El agente oficioso de la señora
Silva de Florez manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia, bajo los
mismos argumentos presentados en la demanda de tutela.
4.3 Sentencia de segunda
instancia.
El 22 de septiembre de 2014 el
Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga – Sala Penal, resolvió confirmar
el fallo del a quo, tras comprobar que en efecto, no había vencido el
plazo para que Colpensiones diera una respuesta de fondo a la solicitud hecha a
nombre de la señora Carmen Silva de Florez.
5. Pruebas recaudadas durante
la revisión.
5.1 El 30 de abril de 2015 el Magistrado Sustanciador, le
solicitó al Gerente Nacional de Reconocimiento de Beneficios y
Prestaciones de Colpensiones que informara si a la señora Carmen Silva de
Florez, identificada con la cédula de ciudadanía 28.329.771 de Rionegro
(Santander), le ha sido reconocida por dicha entidad pensión de invalidez. Así
mismo, requirió al Gerente de la Regional Santanderes
de Colpensiones para que señalara si había emitido respuesta de fondo a la
solicitud radicada el 6 de mayo de 2014, bajo el No. 2014-3446951,
correspondiente a la solicitud de reconocimiento de una pensión por invalidez,
a favor de la señora Carmen Silva de Florez.
Por último, le pidió al señor Luis Guillermo Vanegas Palomino, agente oficioso de la
señora Carmen Silva de Florez, que estableciera si Colpensiones dio respuesta
de fondo a la petición radicada el 6 de mayo de 2014 bajo el No. 2014-3446951,
para el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de su agenciada.
5.2 El 20 de mayo del año en
curso, la Secretaría General de esta Corte recibió respuesta de la Gerente
Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones[2],
en la que manifestó que mediante el acto administrativo GNR 301095 del 28 de
agosto de 2014[3],
resolvió la petición de pensión de invalidez radicada el 6 de mayo de 2014
negando el reconocimiento de la prestación, porque según la historia laboral de
la señora Silva de Florez, no cuenta con 50 semanas de cotización al sistema
dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de
la invalidez. Frente esa resolución el apoderado de la accionante interpuso
recurso de reposición que fue resuelto con el acto administrativo GNR 382931
del 30 de octubre de 2014[4],
en el sentido de confirmar la decisión de negar el reconocimiento de la pensión
de invalidez.
También informó que el 10 de
noviembre de 2014 fue radicada una nueva petición de estudio para el
reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de la señora Silva de
Florez. En ésta, se solicitó que le fuera aplicado el parágrafo 2º del artículo
1º la ley 860 de 2003 que establece que cuando el afiliado cuenta con el 75% de
las semanas para acceder a la pensión de vejez, para la de invalidez solo es
necesario acreditar 25 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración. La petición fue resuelta en el acto administrativo GNR 16997
del 26 de enero de 2015[5],
que negó nuevamente su pretensión, por no tener el número de semanas necesarias
para el efecto. Señaló que, de acuerdo con el artículo 24 del decreto 3771 de
2007[6]
al cumplir 65 años de edad, se pierde el derecho al subsidio, y por lo tanto
los aportes efectuados por la señora Silva de Florez posteriores al
cumplimiento de sus 65 años no serían tenidos en cuenta.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
La Sala de Selección número Uno, mediante
Auto del 27 de enero de 2015, dispuso la revisión del expediente por la Corte
Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de la revisión de
los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Presentación del problema
jurídico.
En esta oportunidad le
corresponde a la Sala estudiar si, Colpensiones vulneró los derechos de
petición, seguridad social y mínimo vital de la señora Carmen Silva de Florez,
al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que alega
tener derecho.
Para resolver lo anterior, la
Sala se referirá (i) a la procedencia de la acción de tutela para reclamar
derechos pensionales, (ii) a los requisitos para acceder a una pensión de
invalidez y, (iii) a la pensión anticipada de vejez por invalidez. Por último,
resolverá el caso en concreto.
Procedencia de la acción de
tutela para el reconocimiento y pago de pensiones. Reiteración de
jurisprudencia.[7]
1. La Corte Constitucional ha
indicado que por regla general la acción de tutela no procede para reconocer o
reliquidar derechos pensionales, teniendo en cuenta que los interesados cuentan
con la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, para
resolver este tipo de controversias. Sin embargo, la Corte ha encontrado la
forma de armonizar el alcance del principio de subsidiariedad de la acción de
tutela, y la efectividad de los derechos fundamentales, indicando que en
determinados eventos el recurso de amparo procede para salvaguardar las
garantías fundamentales, cuando su protección resulta impostergable.
2. Así pues, ha estudiado dos
supuestos diferentes de procedencia de la acción de tutela, cuando (i) se
interpone como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa
transitorio, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Sobre
este punto, la sentencia T-235 de 2010[8],
señaló que para que la acción proceda como mecanismo principal y definitivo, el
demandante debe acreditar que no tiene a su disposición otros medios de defensa
judicial, o teniéndolos, que estos no resultan idóneos y eficaces para lograr
la protección de los derechos que considera afectados. Por otra parte, el
amparo procede como mecanismo transitorio, procede cuando existen medios de
protección judicial idóneos y eficaces, pero estos pueden ser desplazados por
la acción de tutela, ante la necesidad de evitar la consolidación de un
perjuicio irremediable[9].
“En este último caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la
acción proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicción competente
resuelva el litigio de manera definitiva.”
3. Adicionalmente, de acuerdo con
la sentencia T-721 de 2012[10],
el estudio de subsidiariedad de las acciones de tutela interpuestas para
solicitar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, debe hacerse a
partir de un análisis detallado de los supuestos fácticos y jurídicos que
sustentan el caso. Por eso, ha supeditado la aplicación del requisito de
subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante, al
respecto, señaló esta Corte que “[l]a
edad, el estado de salud, las condiciones económicas y la forma en que está
integrado el grupo familiar de quien reclama el amparo constitucional son
algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si su
pretensión puede ser resuelta a través de los mecanismos ordinarios, o
si, en realidad, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos
judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental
denunciada se prolongara de manera injustificada[11].”
En desarrollo de esta premisa, en la citada sentencia T-142
de 2013, el alto Tribunal señaló que aspectos como “el tiempo de espera
desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad
social (procedimiento administrativo), las condiciones socioculturales (grado
de formación escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios
para hacerlos valer) y las circunstancias económicas (promedio de ingresos y
gastos, estrato socioeconómico, calidad de desempleo) de quien reclama el
amparo constitucional” deben ser igualmente valorados por el juez
constitucional para tal fin.
4. Por otra parte, en los casos
en los que los accionantes piden el reconocimiento y pago de una pensión, la
Corte ha indicado que es necesario tener en cuenta si el peticionario es una
persona que por su condición de vulnerabilidad (tercera edad, cabeza de
familia, en precaria situación económica, con discapacidad), debe recibir una
especial protección constitucional, pues ante esa circunstancia, el análisis de
procedibilidad formal debe flexibilizarse, haciéndose menos exigente en razón
del amparo reforzado que deben recibir este tipo de grupos poblacionales. Al
respecto, la sentencia T-1093 de 2012[12]
señaló:
“[E]l análisis
formal de procedibilidad, independientemente del escenario en que se ejercite
la acción de tutela, debe efectuarse en arreglo a las particularidades fácticas
y normativas que rodean el asunto iusfundamental concreto. Asimismo, la Sala
estima imprescindible tomar en consideración que el artículo 1 de la
Constitución Política identifica al Estado colombiano como Social de Derecho.
Este principio se proyecta de forma inmediata en los incisos 2 y 3 del artículo
13 superior, los cuales ordenan la superación de las desigualdades materiales
existentes, la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva, la adopción de medidas positivas en favor de grupos discriminados o
marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta. Adicionalmente, el artículo 229 superior garantiza el
derecho de toda persona a acceder en igualdad de condiciones a la
administración de justicia. Debido a lo anotado en precedencia, cuando la
acción de tutela es presentada por personas de especial protección
constitucional, el juez debe: (i) efectuar el análisis de procedibilidad formal
bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta
concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de
la categoría de personas de especial protección constitucional existen
diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en
disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de
protección”.
4.1 Lo anterior resulta muy
importante en los casos de acciones de tutela contra decisiones que han negado
una garantía pensional, pues generalmente quienes buscan el amparo son personas
“con determinados grados de vulnerabilidad en razón de su pérdida de
capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los
quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes
sufridos, lo cual les impide realizar actividades económicas que reviertan en
la posibilidad de asegurar los medios necesarios para la satisfacción de sus
derechos fundamentales”[13].
En este contexto, no se les puede exigir las mismas cargas procesales a quienes
se encuentran en estado de vulnerabilidad, que aquellas que se les piden a
personas que no están en este tipo de condiciones, pues esto puede resultar
discriminatorio “y comportar una infracción constitucional al acceso a la
administración de justicia en igualdad de condiciones.”[14]
5. Específicamente, cuando el
amparo va encaminado al reconocimiento de pensiones de invalidez, la Sala
Novena de Revisión en la citada Sentencia T-721 de 2012, recordó que es
necesario observar un aspecto muy importante: la función que cumple esa
prestación, como única fuente de ingresos que les permite a quienes no se
encuentran en capacidad de seguir laborando, satisfacer sus necesidades
básicas. Así mismo, señaló que es posible inferir, sin mayor esfuerzo, que una
persona que solicita una pensión de invalidez, se encuentra en condición de
vulnerabilidad, y que la negativa al reconocimiento pensional o la mora en el
pago de las mesadas, pueden acentuar su especial condición, y afectar otros
derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o el
mínimo vital del peticionario y de su núcleo familiar.
6. Por
último, en la referida sentencia T- 142 de 2013, la Corte señaló como
requisitos para la procedencia formal del amparo en el escenario de la acción
de tutela contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de
cualquiera de los regímenes de seguridad social, a) demostrar un grado mínimo
de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por
parte del actor, y b) probar la afectación del mínimo vital como consecuencia
de la negación del derecho pensional. En cuanto a la procedencia material de la
acción, sostuvo que es criterio de la Corte exigir “que se presente un
adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho
reclamado.”
7. En conclusión, por regla general la acción de tutela no
es el mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento o reliquidación de
prestaciones pensionales. Sin embargo, en algunos casos, el recurso de amparo
procede para salvaguardar bienes iusfundamentales que requieren una protección
inmediata, siempre que los medios ordinarios de defensa judicial previstos por
el ordenamiento no sean aptos para lograr ese objetivo, porque o bien carecen
de idoneidad y eficacia, o porque se necesita evitar la inminente ocurrencia de
un perjuicio irremediable. Para determinar esa eficacia, el juez debe hacer un
estudio de las circunstancias particulares de cada caso, pues la aplicación del
requisito de subsidiariedad, está supeditada al estudio del contexto particular
del accionante, de manera que, si se comprueba que (i) se encuentra en un nivel
de vulnerabilidad que amerita un alto grado de protección, y por lo tanto no
resulta proporcional someterlo al trámite ordinario, y (ii) que necesita la
pensión para satisfacer su mínimo vital y otros derechos fundamentales, y en
esta medida, resulta trascendental la protección constitucional; la acción de
tutela es procedente. Finalmente, (iii) es necesario también acreditar un grado
mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho presuntamente
conculcado, y (iv) una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos
de reconocimiento del derecho reclamado.
La pensión de invalidez.
Reiteración de jurisprudencia.
8. La pensión de invalidez es una
prestación económica que tiene como fin, respaldar las contingencias que se
presenten para un afiliado que bien sea por una enfermedad de origen común, o
por un accidente de trabajo, pierde el 50% o más de su capacidad para laborar.
Se encuentra consagrada en la ley 100 de 1993, y los requisitos para acceder a
ella han sido modificados en varias ocasiones.
9. En un primer momento, la
redacción original de la ley 100 de 1993 contempló dos opciones para acceder a
la prestación, (i) estar cotizando al sistema y haber cotizado mínimo 26
semanas para el momento en que se adquiriera el estado de invalidez, o (ii)
quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, pero que tuvieran 26 semanas de
cotización dentro del año inmediatamente anterior al estado de incapacidad para
laborar.
10. Posteriormente, la ley 797 de
2003 modificó los requisitos, y dispuso que si el estado de invalidez era
causado por una enfermedad común, los requisitos eran haber cotizado 50 semanas
en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración
y tener una fidelidad de cotización al sistema de al menos el 25% del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez. Por su parte, para el caso
que el origen de la discapacidad fuera un accidente de trabajo, sólo exigía el
requisito de las 50 semanas de cotización. Adicionalmente, para el caso
de quienes fuesen menores de 20 años de edad, sólo debían acreditar 26 semanas
de cotización durante el último año inmediatamente anterior al hecho de su
invalidez o su declaratoria.
11. Sin
embargo, dicha norma fue declarada inexequible por esta Corte en la sentencia
C-1056 de 2003[15],
por vicios de procedimiento en su formación. “Para la Corte, el trámite que
precedió a la promulgación del artículo 11 de la Ley 797/03 vulneró el
principio de consecutividad, en la medida en que sólo fue incluido en la
plenaria de la Cámara de Representantes, sin que su texto hubiera sido aprobado
por las comisiones conjuntas, convocadas en virtud del mensaje de urgencia con
el que contaba el proyecto de ley correspondiente.”[16]
12. Así las cosas, el Congreso expidió la ley 860 de 2003, que
modificó el artículo 39 de la ley 100 de 1993 señaló nuevamente los requisitos
para acceder a una pensión de invalidez, esta norma actualmente se encuentra parcialmente
vigente. Los requisitos consagrados son muy similares a los de la ley 797 de
2003 pues solo le introdujo tres cambios: disminuyó el requisito de fidelidad
al sistema a un 20%, lo extendió a la pensión originada por accidente de
trabajo, y señaló que si el posible beneficiario tenía al menos 75% de las
semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, para efectos de
obtener la pensión de invalidez, solo necesitaba haber cotizado 25 semanas en
los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración.
13. A partir de dicha reforma,
el requisito referente a demostrar una fidelidad al sistema de por lo menos un
20% empezó a ser una barrera para acceder a la prestación, por ello, muchas
personas acudieron a la acción de amparo, y las Salas de Revisión de Tutela de
esta Corporación, inaplicaron en varias ocasiones el mencionado requisito por
ser contrario al principio constitucional de progresividad. La Corte construyó
una línea clara, en el sentido de establecer que la norma en comento era
regresiva, porque imponía mayores requisitos para acceder a la prestación por
invalidez, situación que, de entrada indicaría su inconstitucionalidad, además,
sostuvo que no existían razones que fueran constitucionalmente admisibles para
aplicar los requisitos consagrados en la ley 860 de 2003, en especial aquel que
se refiere a la fidelidad con el sistema, tras constatar que “en el
sistema de pensiones bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, solo se requería
para acceder a la pensión de invalidez la calificación de inválido según las
normas pertinentes y un tiempo de cotización de 26 semanas anteriores al tiempo
de producirse el estado de invalidez. || Así, con la Ley que rige actualmente,
no solamente se aumentaron las semanas de cotización requeridas sino que se
estableció un nuevo requisito consistente en la fidelidad al sistema, esto es
una cotización con una densidad de 20% del tiempo transcurrido entre los
extremos que la Ley señala. || De otra parte, se tiene que la norma que se
considera no afecta a la población en general sino que va en desmedro de las
expectativas de sectores minoritarios cuales son las personas discapacitadas
que merecen una especial atención por parte del Estado. Además de tales
destinatarios que se desprenden del supuesto fáctico que comprende la norma,
para el caso concreto que nos ocupa, sus efectos se dirigen de forma directa a
una persona de 73 años, perteneciente a la tercera edad y agobiada por un cáncer
pulmonar, circunstancias fácticas que deben incidir en la valoración que haga
el juez de tutela del caso concreto.”[17]
13.1 Por esa
razón, la Corte resolvió inaplicar por inconstitucional para cada caso concreto
el requisito en comento. Así sucedió por ejemplo, en las sentencias T-974 de 2005[18],
T-1291 de 2005[19],
T-221 de 2006[20],
T-043 de 2007[21],
T-699 A de 2007[22],
T-580 de 2007[23],
T-628 de 2007[24],
T-069 de 2008[25];
y T-104 de 2008, entre otras.
14.
Finalmente, el artículo 1º de la ley 860 de 2003, fue demandado ante la Corte, que
mediante la sentencia C-428 de 2009[26] resolvió “Declarar EXEQUIBLE el numeral
1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la
expresión "y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos
del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez", la cual se declarará INEXEQUIBLE.” En idéntico sentido, se
pronunció sobre el numeral 2ª de dicho artículo.
La Corte señaló en dicha sentencia,
que “[a] pesar de poder tener un fin
constitucional legítimo, en tanto buscaría asegurar la estabilidad financiera
del sistema pensional mediante la cultura de afiliación y disminución del
fraude, la norma [se refiere específicamente al requisito de fidelidad al
sistema] no es conducente para la realización de dichos fines al imponer una
carga mayor a las personas a quienes no se les había exigido fidelidad -los
afiliados de la tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad
que padecen de discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de
acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no podrán cumplir el nuevo
requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos
restantes. Se aprecia la desprotección a la población incapacitada más
vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad. Igualmente debe
resaltarse que para “promover la cultura de la afiliación y evitar el fraude”,
existen otras alternativas de tipo administrativo, que serían menos lesivas que
obstaculizar el derecho de acceso a la pensión de jubilación por invalidez a
cierto grupo de personas.”
15. Como consecuencia de lo anterior, el
requisito de fidelidad al sistema ya no hace parte del ordenamiento jurídico, y
actualmente, los requisitos para acceder a una pensión de invalidez son:
“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de
invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al
sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado
inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez
causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
2. Invalidez
causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
Parágrafo 1º. Los
menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado
veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho
causante de su invalidez o su declaratoria.
Parágrafo 2º.
Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas
requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya
cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.
La pensión anticipada de vejez
por invalidez y el principio de favorabilidad. Reiteración de jurisprudencia.
16. El artículo 33 de la ley 100
de 1993, que fue modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 contempla
los requisitos para ser titular de una pensión de vejez. De igual forma, estableció
una pensión especial en el primer inciso de su parágrafo 4:
“ARTÍCULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el
derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes
condiciones:
1. Haber
cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si
es hombre.
A partir del
1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años
de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber
cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del
1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir
del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300
semanas en el año 2015. (…)
PARÁGRAFO
4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2
del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física,
síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan
cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de
seguridad social establecido en la Ley 100 de
1993. (…)”
17. El parágrafo 4º del artículo
33 de la ley 100 de 1993, establece entonces una “pensión anticipada de vejez”,
que tiene diferencias sustanciales tanto frente a la pensión de vejez como a la
de invalidez, prestaciones con las cuales suele confundirse. Sobre el
particular, varias sentencias de esta Corte[27]
han analizado los aspectos que difieren entre una y otra.
17.1 En cuanto al requisito de
edad, para obtener la pensión de vejez[28]
es necesario contar con 55 años si se trata de una mujer y, 60 si es un hombre.
Por su parte, para la pensión anticipada de vejez[29]
sin distinción de género, se deben tener por lo menos 55 años. Finalmente, para
acceder a una pensión de invalidez[30]
no existe un requisito de edad. También existe un requisito de semanas mínimas
de cotización, que para la primera pensión mencionada dependen del incremento
año a año hasta llegar a 1300 en el 2015, para la segunda, son 1.000 en
cualquier tiempo, continuas o discontinuas, y para la tercera, 50 semanas en
los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración.
17.2 Los otros dos requisitos se
refieren al porcentaje de invalidez, que solo aplica para la pensión anticipada
de vejez por invalidez, y a la pensión de invalidez, en ambos casos en un 50%,
y el origen de la invalidez, que únicamente se tiene en cuenta para la pensión
de invalidez, dependiendo si es común o no profesional.
Así pues, aunque las tres
prestaciones reseñadas tienen algunos puntos en común, lo cierto es que se
trata de tres tipos de pensión distintas, cada una con sus propios requisitos.
18. Adicionalmente,
es necesario tener en cuenta que el parágrafo 4º del artículo 33 de la ley 100
de 1993, señala que para ser beneficiario de la pensión anticipada de vejez, se
debe tener un 50% o más de deficiencia. Por lo tanto, resulta pertinente
estudiar lo dispuesto por el decreto 917 de 1999 que contiene el Manual Único
para la Calificación de la Invalidez. Éste, en su artículo 7°, literal a),
señala lo que debe entenderse por deficiencia:
“Artículo
7°. CRITERIOS PARA LA CALIFICACION INTEGRAL DE INVALIDEZ. Para efecto de
la calificación integral de la invalidez se tendrán en cuenta los componentes
funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos
de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y definidos de
la siguiente manera:
a)
DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una
estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser
temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición
de una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u
otra estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la
función mental. Representa la exteriorización de un estado patológico y en
principio refleja perturbaciones a nivel del órgano.”
18.1 En
concordancia con lo anterior, el artículo 8° del citado decreto, establece que
el valor o puntaje máximo para calificar la deficiencia en una persona es de
50%:
“ARTÍCULO
8º.- DISTRIBUCIÓN PORCENTUAL DE LOS CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN TOTAL DE LA
INVALIDEZ. Para realizar la calificación integral de la invalidez, se
otorga un puntaje a cada uno de los criterios descritos en el artículo
anterior, cuya sumatoria equivale al 100% del total de la pérdida de la
capacidad laboral, dentro de los siguientes rangos máximos de puntaje:
CRITERIO
PORCENTAJE
(%)
Deficiencia
50
Discapacidad
20
Minusvalía
30
Total
100
Parágrafo
1. Cuando no exista deficiencia o su valor sea cero (0) no podrá
calificarse la discapacidad ni la minusvalía. Por tanto, la pérdida de la
capacidad laboral resultante se reportará con un valor de cero (0).
(...)”
18.2 Así las
cosas, el decreto establece que la deficiencia es solo uno de los criterios
para la calificación integral de una invalidez, pues además tienen que tenerse
en cuenta la discapacidad y la minusvalía, a cada uno de los cuales se les
asignó un porcentaje máximo, que al sumarse determina la pérdida de la
capacidad laboral de la persona.
18.3 Entonces,
mientras la pensión de invalidez exige la pérdida de la capacidad laboral igual
o superior al 50%, (porcentaje que, como se vio, se determina con la sumatoria
de los tres criterios arriba señalados), la pensión anticipada de vejez
requiere la calificación de uno solo de ellos, esto es una deficiencia igual o
superior al 50%.
19. En este
punto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto al respecto en la sentencia T-007 de
2009[31],
en la cual la Corte estudió el caso de un accionante que había solicitado al
Instituto del Seguro Social el reconocimiento y pago de una pensión anticipada
por vejez. El actor había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral
del 45.71%, como resultado de una deficiencia de 28.31%, una discapacidad de
5.90% y una minusvalía de 11.50%. De acuerdo con lo anterior, en principio el peticionario
en ese caso, no cumplía con uno de los requisitos para acceder a la prestación
que reclamaba, pues su deficiencia solo alcanzaba un 28.31%, y el decreto
establece que debe ser igual o superior a 50%.
19.1 Pero al
analizar el mencionado requisito, la Sala Segunda de Revisión encontró que los
profesionales que calificaron la pérdida de capacidad laboral del actor, lo
hicieron con base en el “Manual único para la calificación de la invalidez”
contenido en el decreto 917 de 1999, el cual señala que el porcentaje máximo
con el que puede ser calificada una deficiencia física, psíquica o sensorial es
de 50, norma jurídica que, en otras palabras impide que la deficiencia de una
persona sea calificada con un porcentaje superior a 50. En consecuencia, el
parágrafo 4º del artículo 33 de la ley 100 de 1993, que consagra la pensión
anticipada de vejez, para las “personas que
padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más,
que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o
discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la
Ley100 de 1993” – énfasis propio- nunca podría tener aplicación o
producir efectos. Atendiendo a lo anterior, la Corte señaló:
“Esa,
ciertamente, es una forma de interpretar los porcentajes atribuidos a la
deficiencia, que contraviene el principio interpretativo del efecto útil de
las normas.[32]
Ese precepto indica –como lo ha definido la Corte Interamericana de Derechos
Humanos- “que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede
interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea
manifiestamente absurdo o irrazonable”.[33]
Por otra parte,
semejante forma de interpretar los porcentajes, supondría que una norma de
rango infralegal –como el Decreto- tiene la virtualidad de privar de efectos a
la Ley, y de subvertir la competencia preferente del legislador en la
regulación de la seguridad social, que viene dispuesta por la Carta cuando dice
que “[l]a seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio
que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los
términos que establezca la ley” (Subrayas añadidas al artículo 48,
C.P.).”
19.2 Concluyó
entonces que era necesario interpretar los porcentajes estipulados en el
decreto 917 de 1997, en el sentido de que “todos los términos de la Ley 100
de 1993, artículo 33, parágrafo 4°, produzcan efectos”. Por lo tanto
explicó que, para efectos de establecer si una persona tiene derecho a la
pensión anticipada de vejez, debe entenderse que cuando es calificada con el
máximo porcentaje de deficiencia establecido en el decreto, obtuvo el 100% de
calificación. En otras palabras, como el porcentaje máximo que contempla la
norma para la calificación de una deficiencia es 50%, cuando una persona
obtiene ese grado ha llegado al tope, es decir al 100% de deficiencia. “En
consecuencia, si en el contexto de la calificación de la invalidez, a la
deficiencia de una persona se le asigna un porcentaje de 25 o más, quiere
decirse con ello que reúne la condición exigida por el artículo 33, parágrafo
4° de la Ley 100 de 1993, de contar con una deficiencia igual o superior al
50%.”. Así las cosas, resolvió amparar los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social del actor, y ordenó al ISS verificar el
cumplimiento de los requisitos para la pensión anticipada de vejez, de acuerdo
con la interpretación reseñada, y reconocerle la correspondiente pensión.
20. Esta
Sala de Revisión comparte la interpretación hecha en la sentencia T-007 de 2009
sobre los requisitos necesarios para ser titular de una pensión anticipada de
vejez, y en consecuencia, la aplicará para resolver el caso en concreto.
21. Finalmente, teniendo en
cuenta que es común no tener claro cuál es la pensión a la que tiene derecho
una persona que fue calificada con 50% o más de pérdida de la capacidad
laboral, para escoger cuál de las dos normas vigentes se debe aplicar (artículo
33 parágrafo 4º, o artículo 39 de la ley 100 de 1993), es necesario hacerlo
bajo el principio de favorabilidad, que se utiliza precisamente, cuando el operador
jurídico tiene duda acerca de cuál es la “disposición jurídica aplicable al
momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos
o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan
la solución del caso concreto. En estos eventos los cánones protectores de los
derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la
disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o
beneficiario del sistema de seguridad social.”[34]
22. En síntesis, existe una
pensión anticipada de vejez, que puede ser confundida con la pensión de
invalidez, porque uno de sus requisitos es contar con un 50% o más de
deficiencia para laborar. Sobre dicho requisito, esta Sala acoge el criterio
sentado en la sentencia T-007 de 2009, en cuanto a la interpretación de los
porcentajes de calificación contemplados en el decreto 917 de 1999.
Adicionalmente, cuando el operador jurídico tiene duda sobre a cuál de estas
dos prestaciones tiene derecho el peticionario, debe utilizar el criterio de
favorabilidad para resolver el conflicto entre los dos artículos vigentes.
23. Teniendo en cuenta las
diferencias entre la pensión de invalidez, y la pensión anticipada de vejez por
invalidez, y observando lo dispuesto por el principio de favorabilidad, la Sala
pasará a estudiar el caso en concreto.
Estudio del caso concreto.
- Presentación del
caso.
24. El señor Luis Guillermo
Vanegas Palomino interpuso acción de tutela como agente oficioso de la señora
Carmen Silva de Florez, con el fin de que le fuera reconocida por parte de
Colpensiones, una pensión de invalidez, porque fue calificada con un 50.05% de
pérdida de su capacidad para laborar, y cuenta con más de 1.000 semanas de
cotización al sistema. Alegó que la demandada no había dado respuesta de fondo
a su solicitud, vulnerando el derecho de petición, a la seguridad social y al
mínimo vital de su agenciada.
En primera instancia, el Juzgado
Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia del
30 de julio de 2014, resolvió negar el amparo solicitado, porque no se había
vencido el plazo de 4 meses con el que cuenta Colpensiones para dar respuesta de
fondo a las peticiones sobre reconocimiento de pensión de invalidez. Impugnada
dicha decisión, el 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga – Sala de decisión Penal confirmó la sentencia del a
quo.
Durante la revisión de los fallos
de instancia, la Corte logró establecer que Colpensiones dio respuesta oportuna
a las peticiones realizadas a nombre de la señora Carmen Silva de Florez. Sin
embargo, su respuesta fue negativa, pues señaló que no existen semanas cotizadas
durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez de
la agenciada. Aclaró, que las cotizaciones efectuadas después de que la misma
cumplió 65 años de edad, no serían tenidas en cuenta, en virtud de lo
estipulado en el artículo 24 del decreto 3771 de 2007.
- Estudio sobre la procedencia de la acción de tutela.
25. En primer
lugar, la Sala debe estudiar la legitimación por activa en el presente caso,
esto es sí el señor Luis Guillermo Vanegas Palomino podía interponer la acción
de tutela en nombre de la señora Carmen Silva de Florez, actuando como su
agente oficioso.
Sobre el
particular, basta con recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido
en reiteradas ocasiones[35] que dicha figura responde a las especiales condiciones que
se pueden predicar de la persona que está siendo directamente afectada en sus
derechos fundamentales, pues puede ocurrir que se halle en imposibilidad física
o síquica de acudir por si misma ante el juez de tutela para solicitarle la
salvaguarda de sus derechos, por lo tanto, bajo estos supuestos, se admite que
actúe por intermedio de una tercera persona que no es un apoderado judicial.
Así las cosas,
se ha estipulado que en los casos en los que quien interpone la acción de
tutela lo hace como agente oficioso de la persona directamente afectada, si
bien no es necesario que cuente con un poder para actuar, por lo menos debe
manifestar expresamente que está interviniendo en tal calidad y, también probar
la situación que impide que su representada interponga por sí misma la acción
de tutela o bien, que ello se pueda inferir de los hechos narrados y probados
durante el proceso. Estas dos condiciones fueron cumplidas a cabalidad por el
señor Luis Guillermo Vanegas Palomino quien manifestó que actuaba como agente
oficioso de la señora Silva de Florez. Así mismo, de los hechos narrados se
entiende que la afectada, cuenta con un delicado estado de salud que le impide
realizar actividades que le reporten ingresos a su familia, pues fue calificada
con un 50.05% de incapacidad para laborar. Cabe también mencionar que fue
precisamente el señor Vanegas Palomino quien representó, como apoderado
judicial, a la señora Carmen Silva de Florez, durante el trámite surtido ante
Colpensiones.
26. Por lo
tanto, existe plena legitimación en la causa por activa, y a continuación
la Sala pasará a estudiar los presupuestos de procedencia de la tutela para el
reclamo de una pensión, teniendo en cuenta los numerales 1 a 7 de la parte
considerativa de la presente sentencia.
27. En cuanto a la subsidiariedad de la acción, esta Sala considera
que la vía ordinaria no es un medio idóneo para la protección de los derechos
fundamentales de la señora Carmen Silva de Florez, pues es una persona
especialmente vulnerable, dado su porcentaje de incapacidad, y la difícil
situación económica por la que se encuentra pasando, al no poder devengar un
salario para costear sus necesidades básicas. Esta situación merece una
protección inmediata, pues no resulta proporcional someter a la agenciada a un
proceso ordinario laboral, por la urgencia de satisfacer su mínimo vital.
28. De igual forma, su mínimo vital se encuentra gravemente
comprometido, pues cuenta actualmente con 69 años de edad y no tiene ningún
ingreso económico para satisfacer sus necesidades básicas. Esta afirmación no
fue controvertida por ninguna de las partes, de manera que para la Sala son
válidas.
29. Finalmente, el agente oficioso ha solicitado a Colpensiones, el
pago de la prestación a las que considera, tiene derecho la señora Carmen Silva
de Florez. Cabe mencionar que la tutela también fue interpuesta contra el
Ministerio del Trabajo, no obstante, dicha entidad no tiene ninguna obligación
respecto de la prestación que solicitó, y por lo tanto la Sala no emitirá
ningún pronunciamiento frente a ésta. Así pues, se encuentran satisfechos los
requisitos necesarios para la procedencia formal de la acción de tutela en este
caso.
- Sobre el
fondo del asunto.
30. En primer lugar, la Sala estima
necesario mencionar, que los jueces de instancia no erraron en sus providencias
al negar el amparo que había sido solicitado por el agente oficioso de la
señora Silva de Florez, como quiera que para el momento en que profirieron sus
sentencias, no se conocía la respuesta de Colpensiones a la petición de pensión
de invalidez; y esto no tuvo que ver con una demora injustificada en la emisión
de la misma, sino con la premura en la instauración de la acción de tutela,
pues no había vencido el término con el que cuenta dicha entidad para responder
de fondo las solicitudes que se le formulen. Por ende, en este caso no existió
vulneración del derecho de petición de la agenciada.
31. No obstante lo anterior, en
el transcurso de la revisión la Corte pudo constatar una vulneración de los
derechos fundamentales de la señora Carmen Silva de Florez, quien por su
avanzada edad (69 años) y su condición de discapacidad, debe recibir una
especial protección por parte del juez constitucional; situación que además,
tal como se dejó enunciado durante el estudio de los requisitos formales de
procedencia de la acción, es suficiente para determinar la falta de idoneidad
del medio ordinario, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. En consecuencia, la Sala estudiará la presunta vulneración de los
derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones
dignas de la agenciada.
32. Pues bien, la señora Carmen
Silva de Florez, fue calificada con un 27.75% de deficiencia, 6.3% de
discapacidad y 4% de minusvalía, para un total de 50.05% de pérdida de su
capacidad para laborar, con fecha de estructuración 2 de diciembre de 2013[36].
Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, argumentando
que no cuenta con las semanas de cotización mínimas durante los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración señalada.
33. Por otra parte, pese a que la
señora Silva de Florez no cuenta con los requisitos para ser titular de una
pensión de invalidez, esta Sala observa, que si los tiene para obtener una
pensión anticipada de vejez por invalidez, prestación que se encuentra
consagrada en el parágrafo 4º del artículo 33 de la ley 100 de 1993 norma que
se encuentra vigente, y que en virtud del principio de favorabilidad, debe ser
tenida en cuenta para resolver el caso de la agenciada, de acuerdo con las
consideraciones hechas en los numerales 21 y 22 de la parte considerativa de
esta sentencia.
34. Tal como se señaló previamente[37],
es común confundirse sobre cuál es la norma aplicable en este tipo de casos.
Por lo tanto, atendiendo al principio de favorabilidad, la Sala encuentra que
la señora Carmen Silva de Florez tiene derecho a una pensión anticipada de
vejez por invalidez, toda vez que cumple con los requisitos señalados para esta
en el parágrafo 4º del artículo 33 de la ley 100 de 1993:
(i) Actualmente tiene 69 años de edad[38],
(ii) Fue
calificada con un 50.05% de pérdida de su capacidad para laborar, del cual el 27.75
% corresponde a su nivel de deficiencia[39],
porcentaje que según la interpretación[40]
hecha por la Corte en la sentencia T-007 de 2009, es más que suficiente para
tener como cumplido el requisito contemplado en el parágrafo 4º del artículo 33
de la ley 100 de 1993, entendido como ser calificado por lo menos con la mitad
del porcentaje máximo posible de deficiencia física, psiquica o sensorial, que
en este caso sería tener un 25%.
(ii) Finalmente,
cuenta con 1.004 semanas cotizadas al 20 de septiembre de 2013[41],
que además, reflejan un importante esfuerzo de cotización al sistema por parte
de la señora Silva de Florez.
35. Así las cosas, la Sala encuentra que Colpensiones vulneró los
derechos fundamentales de la agenciada a la seguridad social, al mínimo vital,
y a una vida en condiciones dignas, al no dar aplicación a la norma que le era
más favorable, y postergar la situación de vulnerabilidad económica en la que
se encuentra.
36. Por lo tanto, la Sala
revocará las sentencias de instancia que negaron el amparo solicitado por el
agente oficioso, y en su lugar, ordenará a Colpensiones que emita un nuevo acto
administrativo, en el cual reconozca la pensión anticipada de vejez por
invalidez, a la que tiene derecho la señora Carmen Silva de Florez.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR las
sentencias emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito especializado de
Bucaramanga el 30 de julio de 2014, en primera instancia, y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal, el 22 de septiembre
de 2014, en segunda instancia, las cuales negaron el amparo solicitado por el
señor Luis Guillermo Vanegas Palomino actuando como agente oficioso de la
señora Carmen Silva de Florez, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida en
condiciones dignas de la agenciada.
Segundo-. DEJAR SIN
EFECTOS las Resoluciones No. GNR 301095 del 28 de agosto de 2014, GNR
382931 del 30 de octubre de 2014, y GNR 16997 del 26 de enero de 2015,
proferidas por Colpensiones, mediante las cuales negó la solicitud de pensión
de invalidez de la señora Carmen Silva de Florez y ORDENAR a
Colpensiones, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación de esta sentencia, inicie y agote en un plazo máximo de un (1) mes
todos los trámites y gestiones encaminados a reconocer de manera definitiva la
pensión anticipada de vejez por invalidez a la señora Carmen Silva de Florez,
cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir desde la fecha
en que consolidó su derecho, de conformidad con las consideraciones expuestas
en la parte motiva de la presente sentencia.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
A LA SENTENCIA T-326/15
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación (Aclaración de
voto)
Considero que en el caso concreto, no se era necesario recurrir a
la condición más beneficiosa, que puede presentarse en casos en los cuales se
aplica otro régimen pensional, cuando (i) de las particularidades del
caso concreto se desprenda que a una misma situación resulten aplicables dos o
más cuerpos normativos, en ese evento en aplicación del principio de
favorabilidad el análisis del reconocimiento de la pensión se hará bajo los
requisitos que dispone la norma que le sea más favorable al peticionario o;
(ii) el principio de condición más beneficiosa se aplique para remitirse al
régimen pensional inmediatamente anterior.
FALLO DE TUTELA EXTRA PETITA-Caso en que no se presenta ninguna de las hipótesis contempladas
para la condición más beneficiosa sino de un fallo extra petita (Aclaración de
voto)
En el caso
concreto, no se presenta ninguna de las hipótesis contempladas para la
condición más beneficiosa sino de un fallo extra petita, como una facultad de
los jueces de tutela para conceder el amparo de los derechos y satisfacer las
pretensiones de los accionantes, aun cuando no hayan sido alegados por estos
con el fin de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales.
Referencia: Expediente T-4.706.206.
Accionante: Luis Guillermo Vanegas Palomino como agente oficioso
de Carmen Silva de Flórez.
Accionados: Ministerio del Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones
- Colpensiones.
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.
Aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la
Sala Novena de Revisión en sesión del veintiséis (26) de mayo de dos mil quince
(2015), por las razones que a continuación expongo:
En el presente caso, la Sala resolvió tutelar el derecho a la seguridad social,
al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas de la agenciada, Carmen
Silvia de Flórez, con el argumento que era acreedora de la pensión anticipada
de vejez por invalidez en virtud de lo establecido en el parágrafo 4º del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al dar aplicación al principio de la
condición más beneficiosa.
Si
bien concuerdo con la decisión, consideró que en el caso concreto, no se estaba
era necesario recurrir a la condición más beneficiosa, que puede presentarse en
casos en los cuales se aplica otro régimen pensional, cuando (i) de
las particularidades del caso concreto se desprenda que a una misma situación
resulten aplicables dos o más cuerpos normativos, en ese evento en aplicación
del principio de favorabilidad el análisis del reconocimiento de la pensión se
hará bajo los requisitos que dispone la norma que le sea más favorable al
peticionario o; (ii) el principio de condición más beneficiosa se aplique para
remitirse al régimen pensional inmediatamente anterior.
En el caso concreto, no se presenta ninguna de las anteriores
hipótesis contempladas para la condición más beneficiosa sino de un fallo extra
petita, como una facultad de los jueces de tutela para conceder el amparo de
los derechos y satisfacer las pretensiones de los accionantes, aun cuando no
hayan sido alegados por estos con el fin de garantizar la vigencia de los
derechos fundamentales.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
[1]
En adelante, Colpensiones.
[2]
Folio 18, cuaderno de la Corte.
[3]
Folios 19 y 20, cuaderno de la Corte.
[4]
Folios 21 y 22, cuaderno de la Corte.
[5]
Folios 23 y 24, cuaderno de la Corte.
[6]
“Artículo 24º. Pérdida del derecho al subsidio. El afiliado perderá la
condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes
eventos: (…) b) Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del
artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años de edad, de
conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993.”
[7]
En este aparte la Sala seguirá especialmente la sentencia T-142 de 2013, M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva.
[8]
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[9] Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus
características, la Corte, en sentencia T-786/08 (M.P. Manuel José Cepeda)
expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo
siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que
está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad.”. En un sentido semejante pueden consultarse
las sentencias T-225/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544/01 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett), T-1316/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983/01 (M.P.
Álvaro Tafur Galvis), entre otras.
[10]
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[11]
“La Corte ha
llamado la atención sobre la importancia de que dichas circunstancias sean
examinadas, también, al realizar el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.