T-326-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-326/13
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Procedencia por cuanto
se cumplen requisitos y para evitar perjuicio irremediable
El derecho a la seguridad social es un
derecho fundamental que supedita su protección a través de amparo -transitorio
o definitivo- a ciertos requisitos jurisprudenciales. El juez constitucional
debe evaluar el cumplimiento de esas condiciones de forma menos estricta cuando
se encuentre en presencia de sujetos de especial protección constitucional.
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO
FALLECIDO-Requisito de
dependencia económica frente al causante
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Alcance del requisito de dependencia
económica que deben acreditar los padres frente al fallecimiento de un hijo
CONCEPTO DE DEPENDENCIA ECONOMICA
ESTABLECIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA C-111/06 A EFECTOS DE
ACCEDER A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES
La sentencia C-111 de 2006 precisó qué
grado de dependencia económica deben exigir los fondos de pensiones para
acceder a la prestación estudiada. En esa oportunidad la
Sala Plena estudió la demanda
instaurada contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. El precepto objeto de
censura disponía que para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, el
peticionario supérstite –padres- debía acreditar total y absoluta dependencia
económica del causante
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Sentencia C-111/06 declaró inexequible la
expresión "de forma absoluta y total" en relación con la dependencia
económica
La
Corte declaró inexequible la
expresión “de forma total y absoluta”. Al mismo tiempo, advirtió que la
dependencia económica se presenta cuando una persona demuestra: i) haber
dependido de forma completa o parcial del causante; o ii) que a falta de la
ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad
relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia
económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante
para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos.
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL
MINIMO VITAL-Vulneración
por norma que exige a padres demostrar la dependencia económica “total y
absoluta” respecto a hijo
DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PENSION DE INVALIDEZ-Son compatibles
La Sala aclara
que las pensiones de sobrevivencia y las de invalidez son compatibles, toda vez
que protegen riesgos, al igual que fines disímiles. Así, la primera prestación
cubre la vulnerabilidad
económica en que quedan las personas más cercanas al causante y su fin responde
atender a las personas que sufren
el desamparo al fallecer quien era su sostén económico. Mientras que la segunda pensión salvaguarda las “contingencias que provocan [los]
estados de incapacidad” y pretende subsanar las necesidades básicas de quien no
puede laborar, debido a sus condiciones de discapacidad. De ahí que no existen supuestos que excluyan esas
prestaciones entre sí. Incluso, el hecho que una persona devengue la pensión de
invalidez no le impide que reciba la de sobrevivientes, comoquiera que en ésta
no se exige al interesado una dependencia absoluta con relación al pensionado o
cotizante fallecido. Por ello, si el interesado demuestra que a pesar de que
recibe la prestación de invalidez necesitaba de la ayuda económica del hijo
para satisfacer sus necesidades básicas, también será titular de la pensión de
sobrevivencia. Al mismo tiempo, las cotizaciones en que se apoyan las
referidas prestaciones son diferentes, dado que la de sobrevivencia se sustenta
en lo aportado por el causante, de otro lado la invalidez descansa en las
cotizaciones del afiliado y en los recursos del sistema derivado del principio de
solidaridad.
COMPATIBILIDAD DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PENSION
DE VEJEZ-Reglas jurisprudenciales de la
Corte Suprema de Justicia
PENSION
DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Orden
a Colpensiones reconocer y pagar sustitución pensional de hijo fallecido
Referencia: expediente:
T-3762301
Acción de tutela
instaurada por: Laura María Medina Palencia contra el Instituto de Seguros
Sociales en liquidación (ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013)
La Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo emitido en
única instancia por el Juzgado Doce Laboral de Circuito de Bogotá, en el
trámite de la acción de tutela incoada por Laura María Medina Palencia contra
el Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).
I. ANTECEDENTES
La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes:
1.
Hechos
1.1
La
señora Laura María Medina de Palencia es una persona de 70 años de edad, madre de
Mario Humberto Palencia Medina. Éste último cotizó 142 semanas al Sistema de
Seguridad Social en el Régimen de prima media del año 1994 hasta el 2009,
anualidad en la que falleció el día 8 de diciembre.
1.2
Como
consecuencia de lo anterior, la actora solicitó al Instituto de Seguros
Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia de su difunto
hijo, en la medida que ella dependía económicamente de Mario Humberto Palencia
Medina.
1.3
El
21 de junio de 2011 por medio de la resolución No 24551, el ISS negó la postulación
de la pensión de sobrevivencia, toda vez que la petente se encontraba cotizando
al sistema de seguridad social en salud al momento del fallecimiento de su hijo,
hecho que evidencia que la peticionaria no dependía económicamente del causante.
1.4
Una
vez interpuesto los recursos de reposición y apelación, a través del acto
administrativo 02424 de julio de 2012, la entidad demandada confirmó su decisión
con los mismos argumentos.
1.5
La
señora Laura María Medina de Palencia manifestó que aporta al Sistema de
Seguridad Social en salud, en razón a que recibe como único ingreso una pensión
de invalidez, la cual asciende a $ 687.098.oo. Esta suma de dinero es
insuficiente para atender sus gastos de manutención y los de su hijo menor, que
consisten en: i) matrícula del colegio; ii) la cuota del crédito de la casa en
que habita; iii) el pago a seguridad social; iv) los servicios púbicos
domiciliarios; y v) la alimentación del núcleo familiar. Las erogaciones
reseñadas tienen un valor de $ 1.160.000.oo. La actora afirmó que la diferencia
entre sus ingresos y egresos eran cubiertos por Mario Humberto Palencia.
1.6
En
tal virtud, el 10 de octubre de 2012, la señora Laura María Medina de Palencia promovió
acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que
vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la
subsistencia, a la seguridad social, al mínimo vital, al negar el reconocimiento
de la pensión de sobrevivencia, porque la actora cotizó al sistema de seguridad
social en salud al momento de la muerte de su hijo, el señor Palencia Medina.
2
Intervención
de la parte demandada
2.1
Instituto de Seguros
Sociales (ISS) en liquidación.
2.1.1
Ana Cecilia Aguilar
Zapata, asesora jurídica de la
presidencia del ISS en liquidación contestó de forma extemporánea el amparo. En
tal escrito pidió
vincular al proceso de tutela a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, comoquiera que ésta es la institución
competente para resolver de fondo el asunto sometido a la competencia del juez
de tutela, además de cumplir con cualquier orden que él expida.
Lo anterior se sustentó en que el Decreto 2013 de 2012 suprimieron el objeto
social del Instituto de Seguro Social, al igual que ordenaron que dicha
institución asumiera la defensa de las acciones de tutela interpuestas al 28 de
septiembre de 2012, de modo
que no tiene posibilidad jurídica de acceder o efectuar la pretensión de la
actora.
2.2
La Administradora
Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) no respondió el amparo promovido por la señora Medina de
Palencia.
3
Actuaciones
procesales y sentencia de tutela de única instancia
3.1.1 Por medio de auto
del 5 de octubre de 2012, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá
admitió la acción de tutela interpuesta por la actora y vinculó a Colpensiones
al proceso de la referencia, con el fin de que se pronunciara frente al
reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de la peticionaria.
3.1.2 En sentencia
proferida el 16 de octubre de 2012, el Juez de única instancia decidió negar el
amparo, porque no se configuró la vulneración a los derechos fundamentales de
la petente. Esta decisión se basó en que el ISS adelantó el procedimiento
administrativo con el respeto al derecho al debido proceso. Frente al derecho
de seguridad conceptuó que no había sido quebrantado, en la medida que existen
otros medios de defensa judicial que protegen esa garantía. Con relación a la
igualdad y al mínimo vital, el funcionario judicial estimó que no existen
pruebas en el expediente que demuestren la afectación a esos derechos
fundamentales.
3.2 El fallo de primera instancia no
fue impugnado por las partes del proceso.
4
Pruebas
relevantes aportadas al proceso
4.1 . Pruebas aportadas
por el accionante:
4.1.1
Copia
de las resoluciones 024551 de julio de 2011 y 02424 de julio de 2012 por medio
de las cuales el Instituto de Seguros Sociales denegó la pensión de sobrevivencia
a la señora Laura María Medina de Palencia, comoquiera que no dependía
económicamente del causante, conclusión que se derivó de las cotizaciones
realizadas al sistema de seguridad social en salud por la actora, al momento de
la muerte de su hijo (Folios 14-17 Cuaderno 2).
4.1.2
Copia
de la cedula de ciudadanía de la actora, que muestra que tiene 70 años de edad
(Folio 20 Cuaderno 2).
4.1.3
Copia
del registro civil de nacimiento de Jeferson Ferney Palencia Medina, que
ejemplifica que es hijo de la tutelante. Además que en la actualidad tiene 18
años de edad.
4.1.4
Copia
de la historia laboral del señor Mario Humberto Palencia Medina, que evidencia
que cotizó 100,71 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, el 8
de diciembre de 2009 (Folios 6 Cuaderno 2)
4.1.5
Copias
de diferentes recibos que demuestran la situación económica de la solicitante
entre los que se encuentran:
4.1.5.1
El
desprendible de pago de la pensión de invalidez de la tutelante, la cual
asciende a $687.098.oo. Sin embargo, esa suma de dinero queda reducida a
$344.774 luego de los descuentos correspondientes a salud ($82.400), al pago a
ASPENCAJANAL ($ 3.435.oo) y al crédito adquirido por la vivienda en que habita la
peticionaria a favor de Coop-produzamos ($ 256.489) (Folio 13 Cuaderno 2).
4.1.5.2
Copia
de la cuenta de cobro expedida por el Colegio San Juan de Avila por concepto de
los costos educativos de Jeferson Ferney Palencia Medina, deuda que asciende a
$ 970.000.oo (Folio 19 Cuaderno 2).
4.1.5.3
Copia
del estado de cuenta de la tarjeta éxito, en la cual la actora debía cancelar $
1.051.495.oo a agosto de 2012 (Folio 11 Cuaderno 2).
4.1.5.4
Copia
de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de luz y gas por las
que la solicitante debía cancelar $ 93.749.oo en el mes de agosto de 2012
(Folios 8-10 Cuaderno 2).
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
1. Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, de acuerdo con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del quince (15) de
febrero de dos mil trece (2013), expedido por la
Sala de Selección número Dos de esta Corporación, que escogió el expediente
para revisión.
Problemas jurídicos.
2.
En
el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si el Instituto de
Seguro Social en liquidación vulneró los derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital de Laura María Medina de Palencia, una persona
discapacitada, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia,
porque cotizaba al sistema de seguridad social en salud al momento del
fallecimiento de su hijo, situación que demostró la falta de dependencia económica
de aquella frente a éste.
Cabe
resaltar que la peticionaria manifestó que aporta al sistema de seguridad
social en salud, dado que recibe una pensión de invalidez. Por eso, dentro del
problema jurídico planteado esta Corte debe determinar si: i) las pensiones de
sobrevivencia e invalidez son compatibles; y ii) existe dependencia económica
de una madre frente a su hijo cuando aquella recibe un ingreso adicional, por
ejemplo una pensión.
Para
abordar el problema descrito, la Sala comenzará por reiterar la procedibilidad
la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social, en especial
la pensión de sobrevivencia. A continuación, hará referencia a los requisitos
necesarios para acceder a la pensión de sobrevivencia en el caso de los
ascendientes de los causantes. Al terminar, llevará a cabo el análisis del caso
concreto.
La procedibilidad la acción de tutela para proteger el
derecho a la seguridad social, en especial la pensión de sobrevivencia.
3.
Para
el estudio de este tema la Sala advertirá que a pesar de que el derecho a la
seguridad social es de raigambre fundamental, la acción de tutela en principio
es improcedente para obtener una pensión. No obstante, señalará que dicha regla
tiene excepciones que se manifiestan cuando los medios ordinarios de defensa judicial
no son idóneos ni eficaces. Sobre el particular, esta Corporación explicará que
el juez constitucional ha amparado la seguridad social, en especial la pensión
de sobrevivencia siempre que se cumplan las reglas de procedibilidad. Incluso,
precisará que el estudio de tales requisitos jurisprudenciales se flexibiliza
en los eventos en que nos encontramos en presencia de sujetos con especial
protección constitucional, por ejemplo las personas en condición de
discapacidad.
3.1.
En la
jurisprudencia constitucional la seguridad social[1] trascurrió por un proceso de
transmutación que implicó dejar de reconocerlo como un derecho social, para
concebirlo como uno fundamental. Lo que es más importante, es posible distinguir
entre el carácter esencial de un derecho –fundamentalidad- y la procedencia de
la tutela para su protección –justiciabilidad-. Esta diferencia implica que el
hecho que un derecho cuente con requisititos de procedibilidad para su amparo
no le quita su carácter de fundamental. Por ello, la
Sala procederá a estudiar los requisitos de justiciabilidad del derecho
fundamental a la seguridad social.
3.2.
El
Decreto 2591 de 1991 y el precedente constitucional manifiestan que en
principio la acción de tutela es procedente siempre que el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, en la medida que el amparo no puede desplazar,
ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento
jurídico[2].
Esta regla que se deriva del carácter excepcional y residual de la acción de
tutela cuenta con dos excepciones que comparten como supuesto fáctico la
existencia del medio judicial ordinario, que consisten en[3]: i) la instauración de la
acción de tutela de forma transitoria para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable; y ii) promover el amparo como mecanismo principal, lo
que ocurre en la situaciones en que las acciones ordinarias carecen de
idoneidad o de eficacia para defender los derechos fundamentales del accionante[4].
3.2.1.
En
el primero de los eventos, la jurisprudencia ha señalado que el perjuicio
irremediable se presenta “cuando el peligro que se cierne sobre el derecho
fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su
subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo
neutralicen”[5].
Al respecto, la
Corte
ha identificado las caracterizas de dicha institución en: “(i)
inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar
o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado
relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv)
que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado
restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.[6]
3.2.2.
En
la segunda de las hipótesis esbozadas, esto
es, cuando el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia
ha advertido que el juez constitucional debe analizar la eficacia e idoneidad
de las acciones judiciales ordinarias a la luz de las circunstancias
particulares en que se encuentre el solicitante[7].
Lo anterior con el fin de concluir si el amparo desplaza los medios de defensa existentes
en la jurisdicción laboral y contenciosa. En ese sentido, el precedente ha
identificado ciertos elementos que permiten afirmar que el amparo es
procedente, como son: i)
el estado de salud del
solicitante; ii) el
tiempo que la
autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; iii) la
edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo,
verbigracia el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de
familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al
igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas
del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los
gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleo.
Adicionalmente, el Tribunal
Constitucional ha precisado que en desarrollo del principio de igualdad el
examen de procedibilidad se flexibiliza en las situaciones en que el demandante
es un sujeto de especial protección constitucional, o se encuentra en posición
de debilidad manifiesta, en razón de la protección reforzada que ostentan
dichos individuos. De ese modo “el análisis formal de procedibilidad,
independientemente del escenario en que se ejercite la acción de tutela, debe
efectuarse en arreglo a las particularidades fácticas y normativas que rodean
el asunto iusfundamental concreto. Asimismo, la
Sala estima imprescindible tomar en consideración que el artículo 1 de la
Constitución Política identifica al Estado colombiano como Social de Derecho.
Este principio se proyecta de forma inmediata en los incisos 2 y 3 del artículo
13 superior, los cuales ordenan la superación de las desigualdades materiales
existentes, la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva, la adopción de medidas positivas en favor de grupos discriminados o
marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta. Adicionalmente, el artículo 229 superior garantiza el
derecho de toda persona a acceder en igualdad de condiciones a la
administración de justicia. Debido a lo anotado en precedencia, cuando la
acción de tutela es presentada por personas de especial protección
constitucional, el juez debe: (i) efectuar el análisis de procedibilidad formal
bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la
Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún
dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional
existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los
sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados
de protección”[8].
Empero, la
Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto
de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para
que en materia pensional la tutela sea procedente. Por ello, las Salas de
Revisión han construido varias reglas jurisprudenciales para estudiar las
pretensiones que implican otorgar una pensión, que consisten en:
“a. Que la falta de pago de la
prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,
b Que el accionante haya desplegado
cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea
reconocida la prestación reclamada.
c. Que se acredite siquiera
sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es
ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados[9]
y
d. Que exista
“una mediana
certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho
reclamado”[10].
3.3.
Ahora bien, las Salas
de Revisión han precisado que la pretensión de sustitución pensional o pensión
de sobrevivencia, aunado con una debilidad manifiesta del solicitante torna
ineficaz el medio de defensa judicial ordinario, porque estas acciones no son lo suficientemente expeditas frente a la
exigencia de la protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna,
al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la
alimentación adecuada y a la seguridad social[11].
3.4.
En suma, el derecho a
la seguridad social es un derecho fundamental que supedita su protección a través
de amparo -transitorio o definitivo- a ciertos requisitos jurisprudenciales.
El juez constitucional debe evaluar el cumplimiento de esas condiciones de
forma menos estricta cuando se encuentre en presencia de sujetos de especial
protección constitucional.
Los requisitos necesarios para acceder a la pensión de
sobrevivencia[12]
en el caso de ascendientes y análisis de condición de dependencia económica
frente al causante.
4.
La Corte mostrará que la pensión de sobrevivencia
es una prestación que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones
y tiene la finalidad de cubrir el riesgo en que quedan los familiares del
pensionado o del cotizante, cuando éste fallece. Luego, advertirá que la ley
identificó a los titulares de dicho beneficio, así como los requisitos
necesarios para acceder a la pensión. Además, esta Corporación indicará cómo el
precedente ha estudiado y analizado cada una de las condiciones que permiten la
sustitución pensional, de modo que ha construido reglas jurisprudenciales en cada
uno de esos supuestos, en especial en la dependencia económica del peticionario
con relación al causante[13].
4.1.
La sustitución
pensional es un desarrollo del derecho a la seguridad social establecido en el
artículo 48 de la
Constitución Política. A su vez, la pensión de sobrevivencia ha sido definida
como aquella prestación que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones y que se reconoce a los miembros del grupo familiar más próximo del
pensionado o afiliado que fallece[14]. De ahí que su finalidad responde a
cubrir el riesgo de vulnerabilidad económica en que quedan las personas más
cercanas al causante. En otras palabras, tiene “por objeto impedir que, ocurrida la muerte de una
persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella,
se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su
fallecimiento. Esto, mediante la asignación de una prestación económica que
suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de
evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de
subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”[15].
Lo expuesto evidencia un vínculo
indiscutible entre la pensión de sobrevivencia y los derechos al mínimo vital
además de la vida digna, puesto que esa prestación otorga a los beneficiarios
la satisfacción de sus necesidades básicas, las cuales eran suplidas por el
pensionado o el afiliado[16].
En efecto, bajo estas condiciones la sustitución pensional es un contenido de
derecho fundamental al derecho a la seguridad social[17]. Esta
naturaleza convierte a la pensión de sobrevivencia en una garantía
cierta, indiscutible, irrenunciable e imprescriptible, en cuanto al derecho en
sí mismo, es decir, solo existe la prescripción de las mesadas pensionales y no
de la prestación. El termino extintivo se configura a partir de los tres años
anteriores a la solicitud de reconocimiento, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948.[18]
4.2.
Frente a la
regulación legal, el legislador estableció en los artículos 46 y 74 de la
Ley 100 de 1993 –modificados por la Ley 397 de 2003- la sustitución pensional
o pensión de sobreviviente tanto para el régimen solidario de prima media como
para el de ahorro individual.
Además, el artículo de la
Ley 793 de 2003 establece que gozarán de esa prestación los miembros del
grupo familiar del causante ya sea pensionado o cotizante. Específicamente, los
titulares de la pensión de sobrevivencia son: “i) el (la) cónyuge o
compañero (a) permanente o supérstite; ii) los hijos menores de 18 años; iii)
los hijos mayores de 18 años y hasta los 25, que se encuentren incapacitados
para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del
causante; iv) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,
mientras subsistan las condiciones de invalidez; v) los padres del causante
que dependieran económicamente de él, sólo en el caso de no existir cónyuge,
compañero (a) permanente e hijos; vi) a falta de cónyuge, compañero (a) permanente,
padres e hijos, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si
dependían económicamente de éste”[19].
(Subrayado por fuera del original)
4.3.
De acuerdo con las
circunstancias del caso sometido a revisión, la
Sala solo se pronunciará respecto de la titularidad de la sustitución
pensional que tienen los ascendientes que dependían económicamente del
causante.
Esta hipótesis tiene la finalidad de
proteger a quien necesitó del auxilio de otra persona (su hijo) para satisfacer
sus necesidades básicas, puesto que las condiciones de edad u otras situaciones
de debilidad manifiesta les impide obtener los recursos e ingresos para tal fin.
La pensión de sobrevivencia adquiere una relevancia constitucional en estos
destinatarios, toda vez que protege a personas con especial protección
constitucional.
Con base en la ley, la jurisprudencia[20] ha advertido
que los padres que pretendan obtener la
pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e
hijos con derecho, deberán
acreditar la dependencia económica con relación al ascendiente pensionado o
afiliado al momento de su muerte. Así mismo, el peticionario deberá cumplir
con la condición general que responde a que el causante debió cotizar 50 semanas
dentro de los tres años anteriores de su muerte. Sobre estos requisitos, la Sala procederá hacer algunas precisiones:
4.3.1.1.
En primer lugar, la
Corte Constitucional no ha considerado desproporcionado o regresivo exigir al
interesado que el causante haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años
anteriores a su muerte (artículo 46 No 2 Ley 100 de 1993 modificado por el
artículo 12 de la Ley 793 de 2003)[21].
En contraste ha estimado de manera reiterada y uniforme que es inconstitucional
que una autoridad
aplique o requiera los literales a) y b) del artículo 12 de la
Ley 797 de 2003[22], mediante los cuales se buscó
instaurar un requisito de fidelidad para adquirir la pensión de sobrevivientes[23]. Lo expuesto en razón de que la
sentencia C-556 de 2009[24]
declaró inexequible las normas referidas porque eran regresivas, al punto que
vulneraban el principio de progresividad. Cabe acotar que la infracción a las
normas superiores se advirtió desde la expedición del artículo en comento, en
la medida que la exigencia de fidelidad para acceder a la pensión de sobrevivientes “desde siempre fue contraria al derecho
fundamental a la seguridad social en pensiones”[25].
4.3.1.2.
En segundo lugar la
ley exige a quien pretende obtener una pensión de sobrevivencia la dependencia
económica del causante, al momento de su muerte. Este requisito ha sido objeto
de pronunciamiento por parte de la Corte en sede de control abstracto y
concreto tal como se mostrará a continuación. Sobre el particular debe
precisarse que el precedente de esta condición se conforma con la verificación de
la dependencia económica de los padres y de los hijos inválidos con relación al
causante, ya que estos titulares son dos sujetos de especial protección
constitucional, los primeros por pertenecer a la tercera edad, los segundos por
la pérdida de capacidad laboral. Este elemento es más preponderante que las
diferencias que pueden presentarse entre estas personas. Entonces en virtud del
derecho a la igualdad, las reglas jurisprudencias producidas en uno y otro
evento son aplicables al caso sub-judice[26].
4.3.1.2.1.
La sentencia C-111 de
2006[27]
precisó qué grado de dependencia económica deben exigir los fondos de pensiones
para acceder a la prestación estudiada. En esa oportunidad la
Sala Plena estudió la demanda
instaurada contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. El precepto objeto de
censura disponía que para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, el
peticionario supérstite –padres- debía acreditar total y absoluta dependencia
económica del causante[28].
El Tribunal Constitucional concluyó que ese requisito era
una medida adecuada y conducente para alcanzar objetivos constitucionalmente
válidos como la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. Sin
embargo la dependencia económica total y absoluta desconocía el principio de
proporcionalidad frente a los derechos al mínimo vital y los deberes del Estado
de Solidaridad[29],
puesto que
dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguardar el
mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para
legitimar el cobro de la mencionada prestación.
“En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir
de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres
cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación
prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para
asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato
constitucional de la solidaridad. Si bien como lo ha sostenido la
jurisprudencia de esta Corporación[30], el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello
no lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un
desconocimiento de su obligación positiva de proteger a las personas que se
encuentran en condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los
padres que debido a su avanzada edad se encuentran subordinados económica y
materialmente a sus hijos”[31].
En tal virtud, la
Corte declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”. Al
mismo tiempo, advirtió que la dependencia económica se presenta cuando una
persona demuestra: i) haber dependido de forma completa o parcial del causante;
o ii) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría
experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas,
es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos
los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la
ausencia de éstos.
Por último, la
Corte identificó varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar si
una persona es o no dependiente económicamente de otra, a partir de la
valoración del denominado mínimo vital cualitativo, criterios que se
pueden sintetizar en los siguientes términos:
1. “Para tener independencia económica los recursos deben
ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la
subsistencia y la vida digna[32].
2. El salario mínimo no es determinante de la
independencia económica[33].
3. No constituye independencia económica recibir otra
prestación[34]. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de
pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo
reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la
Ley 100 de 1993[35].
4. La independencia económica no se configura por el
simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o
un ingreso adicional[36].
5. Los ingresos ocasionales no generan independencia
económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[37].
6. Poseer un predio no es prueba suficiente para
acreditar independencia económica[38]”[39].
4.3.1.2.2.
En sede de tutela, existe una
sólida línea jurisprudencial que ha interpretado los requisitos de la
dependencia económica.
De esta manera, la sentencia T-401 de 2004[40] reconoció de
manera definitiva la pensión de sobrevivientes a una persona que pertenecía a
la tercera edad, quien además sufría de retardo mental congénito por
hidrocefalia perinatal y macrocefalia. Así mismo, el actor de ese entonces
estaba en una precaria situación económica, pues no poseía algún ingreso
económico a causa de su imposibilidad de acceder al mercado laboral. En esta
ocasión se afirmó que negarle la prestación requerida “(…) equivale a
someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras
personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía.
Al respecto, esta Corporación ha considerado que el principio de dignidad
humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad
ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos
propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas”.
Más adelante, la
Corte estudió el caso de un hijo en condiciones de discapacidad a quien la
Universidad y la Gobernación del Atlántico le negaron la pensión de
sobrevivencia de su señora madre porque no existían pruebas contundentes que
demostraran la minusvalía del tutelante y su dependencia económica con la
causante[41].
En esa oportunidad la Sala ordenó a las entidades accionadas tomar la decisión
de fondo del reconocimiento pensional después de que el actor fuese evaluando
por la junta de calificación y de que aportara las pruebas necesarias que
demostraran la dependencia económica con su progenitora.
La sentencia T-396 de 2009[42] analizó la negativa por
parte del ISS de conceder la sustitución pensional solicitada a favor de una
madre, en la medida que no demostró la dependencia económica respecto a su hija,
al existir el pago de una cuota de alimentos que cancelaba el esposo de la
interesada. La Sala reprochó que la institución accionada exigiera una total y
absoluta dependencia económica de la accionante de ese entonces con relación a
su progenitora, dado que ese requisito había sido declarado inexequible por la
Corte. De ahí que reconvino al ISS por no evaluar una dependencia económica
parcial.
Además, advirtió que: “en varias ocasiones esta
Corte ha indicado que las investigaciones administrativas que se adelantan con
el fin de examinar el cumplimiento de determinados requisitos pensionales, como
la dependencia económica, deben reflejar la realidad de las personas que
solicitan tales prestaciones, de modo tal que a los funcionarios
administrativos les está vedado interpretar las pruebas recolectadas de una
forma incompleta o sesgada con el objetivo de buscar algún pretexto para negar
el derecho pensional, lo que constituiría una vía de hecho administrativa[43].
Una actuación semejante puede llegar a violar no sólo los derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a
la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social sino
también el derecho fundamental al debido proceso administrativo (artículo 29 de
la Constitución)”[44].
(Subrayado por fuera de texto).
Luego, la sentencia T-198 de 2009[45] confirmó la regla
jurisprudencial establecida en la providencia C-111 de 2006 que consiste en que
la dependencia económica no significa la carencia absoluta y total de ingresos
por parte de los padres o de quien solicita la sustitución pensional
(indigencia), de modo que tal condición se observa a pesar de que existan
asignaciones mensuales o ingresos adicionales, o cualquier otra prestación en
su favor, siempre que éstas les resultan insuficientes para lograr su auto
sostenimiento. En consecuencia, esta condición se cumple cuando es evidente la
necesidad de la prestación y la existencia de la dependencia económica.
Incluso, precisó que este requisito debe ser evaluado por el juez atendiendo
las circunstancias del caso sometido a su conocimiento. En esa ocasión la
Sala analizó la decisión del Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte de
negar la solicitud de sustitución pensional a los padres del causante, porque
en las declaraciones extrajuicio se señaló que sus ingresos económicos
ascendían a $800.000 mensuales y que su hijo fallecido les colaboraba con
$100.000, también mensuales. Para esa entidad pensional, la declaración
demuestra que no existía dependencia económica de la accionante respecto de su
hijo. En dicho proveído se concedió el amparo a partir de un análisis del
contexto del asunto, además se relevó a los actores de demostrar la dependencia
económica total y absoluta frente al causante.
En el mismo sentido, el fallo T-361 de 2010[46] analizó el
caso de una madre que solicitó la pensión de sobrevivencia al ISS cuando su
hijo falleció por causas violentas. Sin embargo, la institución accionada negó
esa prestación, debido a que el esposo de la actora de ese entonces con quien
estaba separado hace 30 años recibía el incremento pensional por
cónyuge, hecho que según dicha entidad desvirtúa la dependencia absoluta de la
peticionaria frente a su hijo. La
Sala confirmó que el requisito exigido a la solicitante fue declarado inconstitucional
por esta Corporación. Así mismo, indicó que la interesada no queda relevada de
acreditar la dependencia económica con relación a su descendente, condición que
debe ser evaluada por el juez constitucional atendiendo las circunstancias del
caso. De manera que precisó que la tutelante es independiente económicamente
de su exesposo, en razón de que se encuentra separada de aquel hace tres décadas,
al punto que no le suministra el incremento que recibe por conyugue. De igual
forma esta condición se acreditó, comoquiera que la solicitante acudió a una
comisaría de familia para regular los alimentos con su exmarido, institución en
la que se acordó que él suministraría una suma de $115.000.oo. Esta Corte
admitió que ese dinero aliviaba la situación financiera de la petente, empero
no significaba la independencia económica con relación a su hijo. Por lo
anterior, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia.
Otra providencia relevante en la línea jurisprudencia
sobre la dependencia económica del causante es la
T-557 de 2010[47].
En dicho asunto la Sala estudió el caso de un hijo inválido a quien el ISS y
otra institución le negaron el reconocimiento de la sustitución pensional, ya
que no dependía económicamente del causante. Esta tesis se basó en que el actor
de ese entonces devengaba ingresos ocasionales y se encontraba emancipado
legalmente. El falló precisó que “cuando el hijo inválido percibe ingresos
ocasionales que por su naturaleza no son periódicos ni le brindan estabilidad
para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe
otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No se puede esperar
que se encuentre el discapacitado en situación de total indigencia y sin
recurso alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, más aún cuando
se trata de un sujeto de especial protección constitucional”.
Adicionalmente, ese fallo reiteró que la independencia
económica es “tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la
propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”[48]
o, como “la posibilidad de que dispone el individuo para generar un ingreso
económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las
necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”[49]. De
ahí que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos
ocasionales con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de
existencia que le permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al
auxilio recibido por parte del causante, procede el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes a favor de la persona en condición de discapacidad[50].
Por tanto, amparó los derechos del actor y concluyó
que los ingresos ocasionales de un hijo inválido no eran una razón suficiente para
negar una solicitud de sustitución pensional. Lo expuesto significa que el
único criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la
pensión de sobrevivencia de un descendiente en condición de discapacidad responde
a identificar la satisfacción plena de las necesidades básicas del interesado.
Es oportuno, traer a colación la sentencia T-136 de
2011[51],
fallo que revisó una tutela que solicitaba el reconocimiento de una pensión de
sobrevivencia para los padres de un pensionado, porque la entidad encargada de
reconocerla negó esa petición, argumentando que no existía dependencia entre el
actor y su hijo fallecido. Esta decisión se sustentó en que las contribuciones
del cotizante al hogar del peticionario eran ayudas de un buen hijo de familia
y no un aporte considerable del cual dependiera cabalmente este último, además,
porque sus ingresos como radio técnico eran suficientes para su
autosostenimiento. En esa oportunidad, la
Sala estimó que el petente tenía una dependencia parcial y razonable respecto
de su hijo, hecho que lo hacía beneficiario de la pensión de sobrevivientes
solicitada. Al mismo tiempo, la Corte reiteró que un fondo administrador de
pensiones no puede negar el reconocimiento de una prestación de sobrevivientes
por no encontrar una dependencia económica total y absoluta, sino que debe
estudiar de fondo la situación del peticionario y contemplar la dependencia
económica en términos de contribución para evitar una existencia indigna.
Posteriormente, la
Sala expidió el fallo T-353 de 2011[52],
providencia que analizó el caso de un hijo invalido que le fue negada la
sustitución de la pensión de vejez de su padre, dado que no demostró la
dependencia económica frente a su progenitor. Al respecto, el Tribunal Constitucional
estimó que el tutelante dependía económicamente del causante. Esta
consideración se basó en tres declaraciones extrajuicio que al unísono
informaron que el peticionario requería del auxilio dinerario de su padre para
mantener una subsistencia digna.
En el año 2012, la
Sala Séptima de Revisión concedió la pensión de sobrevivencia a una madre de
92 años de edad, a quien el ISS le negó esa prestación, dado que recibía otra
pensión de sobrevivencia de su difunto esposo, la cual ascendía al salario
mínimo legal vigente[53].
Para la entidad este hecho demostró que la actora no tenía dependencia
económica con relación a su hijo. El fallo confirmó que “para probar la
dependencia económica no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de
recursos al punto de llegar a la desprotección, abandono, miseria o indigencia,
sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo
existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos
indispensables para subsistir de manera digna”[54]. Por eso, sintetizó en el
caso concreto que la pensión de sobrevivencia que recibía la tutelante no es
suficiente para mantener su subsistencia, de modo que era evidente que su hijo
apoyaba su sostenimiento. Decisión que se sustentó en una valoración
cualitativa del mínimo vital y móvil.
Más adelante, la sentencia T-973 de 2012[55] instó a que en
cada caso de dependencia económica de padre o madre con su hijo o hija “se
debe definir si a partir de la muerte del hijo que daba el aporte o el auxilio,
los padres no son autosuficientes y se les afectó la condición económica y
nivel de vida que mantenían antes de ese evento, lo que hace necesario suplir
mediante la pensión solicitada ese ingreso que recibían”. La
Sala Octava de Revisión estudió la negativa del reconocimiento de la pensión
de sobrevivencia expedida por un fondo de pensión y de una aseguradora,
petición que fue presentada por la madre del causante. Las entidades demandadas
argumentaron que no había dependencia económica con el causante, al comprobar
que la peticionaria recibía ayuda económica de otra hija. La
Corte concedió el amparo al considerar que la situación financiera de la
petente se deterioró poco a poco con la muerte de su hijo, además reprochó que
las instituciones accionadas no atendieran las declaraciones extrajuicio que
manifestaban la dependencia económica de la actora frente a su descendiente.
En forma reciente, esta Sala de Revisión expidió la
sentencia T-140 de 2013[56]
por medio de la cual se amparó el derecho a la seguridad de una hija invalida, a
quien CAJANAL negó la sustitución pensional argumentando que su hermana (la curadora
legitima) no demostró la dependencia económica con relación al padre de la
tutelante. En la providencia la Corte reiteró la jurisprudencia señalada y
advirtió que
“el único criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de
la pensión de sobrevivencia de una descendiente minusválida responde a
identificar la satisfacción plena de sus necesidades básicas”. Al mismo
tiempo reprochó la actuación de la entidad demandada, quien sin tener certeza
de la independencia económica de la tutelante negó la pensión de sobrevivencia.
4.4.
Ahora bien, la
Sala aclara que las pensiones de sobrevivencia y las de invalidez son
compatibles, toda vez que protegen riesgos, al igual que fines disímiles. Así,
la primera prestación cubre la vulnerabilidad
económica en que quedan las personas más cercanas al causante y su fin responde
atender a las personas que sufren el
desamparo al fallecer quien era su sostén económico. Mientras que la segunda pensión salvaguarda las “contingencias que provocan [los]
estados de incapacidad”[57]
y pretende subsanar las necesidades básicas de quien no puede laborar, debido a
sus condiciones de discapacidad. De
ahí que no existen supuestos que excluyan esas prestaciones entre sí. Incluso,
el hecho que una persona devengue la pensión de invalidez no le impide que
reciba la de sobrevivientes, comoquiera que en ésta no se exige al interesado
una dependencia absoluta con relación al pensionado o cotizante fallecido. Por
ello, si el interesado demuestra que a pesar de que recibe la prestación de
invalidez necesitaba de la ayuda económica del hijo para satisfacer sus
necesidades básicas, también será titular de la pensión de sobrevivencia.
Al mismo tiempo, las cotizaciones en que se apoyan las
referidas prestaciones son diferentes, dado que la de sobrevivencia se sustenta
en lo aportado por el causante, de otro lado la invalidez descansa en las
cotizaciones del afiliado y en los recursos del sistema derivado del principio
de solidaridad.
En utilización legitimo del precedente, esta Sala de
Revisión considera necesario traer a colación las reglas jurisprudenciales
expuestas por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia sobre la compatibilidad de las pensiones de
sobrevivencia y de vejez. Al respecto ese Tribunal señaló que “en cuanto a que la
<dependencia económica>, soporte de la pensión de sobrevivientes
otorgada, desaparece al concedérsele la pensión de vejez, como lo sostiene la
censura, contrario a tal inferencia, tal como lo ha reiterado la
jurisprudencia, dicho criterio no se circunscribe a la carencia absoluta y
total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en
la “indigencia”, por lo que cuando existen asignaciones mensuales, ingresos
adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, porque los
ingresos les resultan insuficientes para lograr autosostenerse, no por ello
puede afirmarse que al entrar a disfrutar otra prestación económica, la persona
se constituya en autosuficiente económicamente, además de que las señaladas
prestaciones vitalicias de sobrevivencia y de vejez tienen origen y finalidad
diferentes, incluidas las cotizaciones en que se apoyan para su otorgamiento. Por otra parte, es oportuno destacar que
la dependencia económica de los beneficiarios frente al pensionado o al
afiliado, se debe definir y establecer al momento del deceso a éste y no con
posterioridad, pues desde ese momento trasciende a la vida jurídica y no es
revisable. (…) Tampoco es cierto que la concesión de las dos pensiones a la
actora atenta contra los principios de solidaridad y de unidad a que se refiere
el artículo 2o de la
Ley 100 de 1993. El principio de solidaridad, según el referido precepto, está
definido como “práctica de la ayuda mutua entre las personas, las generaciones,
los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del
más fuete hacia el más débil” y ninguna de esas situaciones acontece en el
asunto bajo examen. Mucho menos se desconoce el principio de unidad, pues las
dos pensiones reconocidas tienen causa y finalidad diferente, ya que la pensión
de sobrevivientes cobija a la persona que sufre el desamparo al fallecer quien
era su sostén económico, mientras que la pensión de vejez favorece al ciudadano
o ciudadana que por el correr del tiempo sufre los avatares normales de la
senectud”[58].
En virtud de la analogía, dichos
argumentos son aplicables a la compatibilidad de las pensiones de sobrevivencia
e invalidez, en razón de que muestran que aquella no se excluye cuando una
persona recibe otro ingreso. Ello por cuanto no exige una dependencia económica
absoluta y exclusiva del causante, lo cual permite evaluar la satisfacción de
necesidades básicas del interesado.
4.5.
De lo expuesto y reiterando las
reglas jurisprudenciales planteadas en la sentencia T-140 de 2013, con relación
al requisito de la dependencia económica que debe tener el solicitante frente al
causante, la Sala Novena concluye que:
i) Esta condición se presenta cuando una persona
demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante; b) que
a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado
una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la
dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del
causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de
éstos; o c) si a partir de la muerte del pensionado o cotizante que daba el
aporte o el auxilio, los padres o hijos inválidos no son autosuficientes y se
les afectó la condición económica y nivel de vida que mantenían antes de ese
evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensión solicitada ese ingreso
que recibían.
ii) El principio de dignidad humana resulta vulnerado
cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la
posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le
permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas.
iii) Los funcionarios
administrativos que estudian las peticiones sobre las sustituciones pensiónales
tienen vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o
sesgada, con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho
pensional, pues esa actitud constituiría una vía de hecho administrativa.
iv) La dependencia económica se observa a pesar de que
existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier otra
prestación a favor del peticionario supérstite, siempre que éstas resulten
insuficientes para lograr su auto sostenimiento. De ahí que si el sujeto
beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los
que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de existencia que le
permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al auxilio recibido de
parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a
favor de los descendientes discapacitados o ascendientes.
v) Las pensiones de sobrevivencia y de invalidez son
compatibles, porque cubren riesgos diferentes, además tienen una finalidad
disímil y se apoyan en cotizaciones distintas.
vi) El único criterio que se puede utilizar para
denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de un descendiente
minusválido o del ascendente responde a identificar la satisfacción plena de
las necesidades básicas del interesado.
vii) Este requisito debe ser evaluado por el juez
atendiendo las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y valorando
las diferentes pruebas que existan en el acervo probatorio, por ejemplo las
declaraciones extrajuicio.
4.6.
En suma, la pensión de
sobrevivientes es una prestación que tiene la finalidad de proteger la
condición de vulnerabilidad en que quedan quienes dependían económicamente del
causante, entre ellos los padres de aquel. La sustitución pensional adquiere el
carácter de fundamental debido al vínculo que tiene con el derecho al mínimo
vital. Ahora bien para que el peticionario discapacitado supérstite acceda a
este beneficio debe acreditar una dependencia económica de forma total o
parcial frente al causante, la necesidad de los recursos de la pensión de
sobrevivencia para satisfacer su subsistencia, o el deterioro de su situación económica
desde la muerte del cotizante. Por otra parte los funcionarios que estudian las
sustituciones pensionales solo pueden negar su reconocimiento, siempre y cuando
concluyan que el interesado tiene una subsistencia digna sin el dinero que
compone la prestación.
Caso concreto.
5.
En
el asunto que ahora ocupa la atención de la
Sala, se discute si el Instituto de Seguro Social en liquidación vulneró los
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Laura María
Medina de Palencia, una persona invalida, al negar el reconocimiento de la
pensión de sobrevivencia, porque cotizaba al sistema de seguridad social en
salud al momento del fallecimiento de su hijo, situación que demostró la falta
de dependencia económica de aquella frente éste.
Cabe
resaltar que la peticionaria manifestó que aporta al sistema de seguridad
social en salud, dado que recibe una pensión de invalidez. Por eso, dentro del
problema jurídico planteado esta Corte debe determinar si: i) son compatibles
las pensiones de sobrevivencia e invalidez; y ii) existe dependencia económica
de una madre frente a su hijo cuando aquella recibe un ingreso adicional, por
ejemplo una pensión.
5.1.
Como se anunció
desde el planteamiento del problema jurídico, la
Sala abordará estos puntos de manera sucesiva empezando por examinar la
procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto. Para continuar con
el estudio de fondo respecto de la vulneración alegada por la demandante a sus
derechos fundamentales.
Procedibilidad de la acción de
tutela en el caso concreto.
6. En este acápite de
la providencia se evaluará el cumplimiento de las reglas planteadas en la parte
motiva de esta providencia sobre procedibilidad de la acción de tutela para
ordenar pensiones (Supra 3.2.2).
6.1.
El
Decreto 2591 de 1991 y el precedente constitucional manifiestan que en
principio la acción de tutela es improcedente siempre que el afectado disponga
de otro medio de defensa judicial (Supra 3.2). Esta regla cuenta con dos
excepciones que comparten como supuesto fáctico la existencia del medio
judicial ordinario, que consisten en: i) la instauración de la acción de tutela
de forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable;
y ii) la falta de idoneidad o de eficacia de la acción ordinaria para
salvaguardar los derechos fundamentales del accionante.
La
Sala
considera que dado el estado de vulnerabilidad de la petente solo puede
analizarse si concede el amparo de forma definitiva, ya que no puede
supeditarse a un proceso ordinario a una persona de 70 años de edad, quien además
es una persona en condiciones de discapacidad (folio 13 Cuaderno 2). En este
supuesto, la Corte ha precisado que la idoneidad y la eficacia del medio
judicial ordinario deben evaluarse atendiendo a las circunstancias específicas
del caso. Así mismo, la Sala estima que las condiciones enunciadas flexibilizan
el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en la
medida que la actora es sujeto de especial protección constitucional (Supra 3.2.2).
6.1.1.
En primer lugar, con base en las
circunstancias fácticas obrantes en el plenario, la
Sala considera que la falta de pago de la prestación solicitada genera un
alto grado de afectación de los derechos fundamentales de la peticionaria, en
particular del derecho al mínimo vital, comoquiera que es una persona que si
bien tiene un ingreso que asciende a $687.098, éste no alcanza para sufragar
sus gastos y los de su hijo menor. De hecho, la actora remitió varias deudas
que superan el monto que recibe de mesada pensional, en la medida que los gastos
cotidianos que la tutelante debe atender tienen mayor valor que la pensión de
invalidez (Folios 8-13 Cuaderno 2).
6.1.2.
En segundo lugar, la accionante ha
desplegado cierta actividad administrativa con el objeto de obtener la
prestación reclamada, por ejemplo agotó la vía gubernativa con relación a la
petición de pensión de sobrevivencia, la cual se desató a través de las
resoluciones 024551 de julio de 2011 y 02424 de julio de 2012, por medio de las
cuales el Instituto de Seguros Sociales denegó la pensión de sobrevivencia a la
señora Laura María Medina de Palencia, comoquiera que ella no dependía
económicamente del causante, conclusión que se derivó de las cotizaciones
realizadas al sistema de seguridad social en salud por la actora, al momento de
la muerte de su hijo (Folios 14-17 Cuaderno 2).
6.1.3.
En tercer lugar, esta Corte
concluye que en la tutela se acreditaron las razones por las cuales el medio
judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales presuntamente afectados. Estas consistieron en la
especial protección constitucional de la que es destinataria Laura María Medina
de Palencia, calidad que impide que se someta a un proceso judicial ordinario.
De hecho, la avanzada edad de la actora, su invalidez, y su condición económica
hacen desproporcionado exigirle que agote los demás medios de control que tiene
a su disposición.
Adicionalmente,
el caso sub-judice supera el requisito de la subsidiariedad porque la
acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para reclamar la pensión de sobrevivencia,
prestación que hace parte del derecho fundamental a la seguridad social (Supra
4.1). Lo expuesto se basa en que la accionante es una persona en situación de
vulnerabilidad manifiesta, comoquiera que tiene una disminución física.
6...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.