T-326-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencias T-326/12
(Bogotá DC, mayo 3 de 2012)
ECOPETROL-Sociedad de
economía mixta de naturaleza estatal adscrita al Ministerio de Minas y
Energía
TEMERIDAD-Configuración
COMPETENCIA
A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar
donde ocurrió la violación o amenaza que motivó la solicitud
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ-Término
razonable y proporcionado
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ-Casos
en que no es exigible de manera estricta
ACCION
DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia de reintegro de trabajadora por
incumplimiento del requisito de inmediatez
Referencia: expediente
T-3.258.961
Accionante: Omaira Prada
Amado
Accionado: ECOPETROL
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta del 28 de julio de
2011, confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Cúcuta, Sala Laboral, del 14 de septiembre de 2011.
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio
González Cuervo, Adriana Guillén Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES
1.
Demanda de la accionante[1].
1.1. Derechos fundamentales invocados por la accionante: derecho fundamental a la vida, al reconocimiento del
derecho internacional, a la igualdad, al trabajo, a la defensa y al debido
proceso, a la reunión y a la manifestación pública, a la libre asociación, a la
organización sindical, a la estabilidad en el empleo y a la seguridad social, a
la protección del conflicto colectivo, a la huelga, al respeto de los derechos
humanos y los tratados internacionales, como los firmados con la OIT.
1.2. Conducta que causa la vulneración: negativa de ECOPETROL de reintegrar a la actora en el
cargo que venía desempeñando antes de ser despedida.
1.3. Pretensiones: reintegro
de la actora de manera indefinida a su lugar de trabajo, liquidando todas las
acreencias laborales, salarios y rubros actualizados o indexados a valor
presente desde el día del despido hasta que se haga efectivo el reintegro.
Asimismo, dejar sin efecto los fallos de los órganos disciplinarios de
ECOPETROL y de la Procuraduría General de la Nación.
1.4. Fundamentos:
La señora Prada
se desempeñaba como cocinera en ECOPETROL, compañía a la que se había vinculado
como obrera desde 1991. En el 2004, en el contexto de una pre-huelga, fue
citada a una diligencia de descargos por el supuesto hurto de una serie de
productos de la cocina, lo cual ella atribuye a un montaje en su contra, y el 9
de enero de ese año se le comunicó la terminación de su contrato de trabajo. La
actora, quien es afiliada y activista de la Unión Sindical Obrera (U.S.O),
manifiesta que ha sido víctima de persecución por participar en los
preparativos de una huelga en ECOPETROL.
El 21 de enero
del mismo año, y a raíz de la terminación del contrato de la señora Prada, se
envió la solicitud de estudio del caso al Comité de Reclamos de la Gerencia
Complejo Barrancabermeja en virtud de la cláusula compromisoria establecida en
el capítulo XII, artículo 88 y siguientes de la Convención Colectiva de Trabajo
vigente celebrada entre ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera (U.S.O.).
De otro lado, el
10 de agosto de 2005, la Oficina de Control Disciplinario Interno profirió
fallo que fue confirmado por el Presidente de ECOPETROL, sancionando a la
accionante con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un
término de 10 años, al haber infringido la Ley 734 de 2002.
El 5 de octubre
de 2005, la señora Prada interpuso acción de tutela ante el Juez Segundo
Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, contra la Oficina de Control
Disciplinario Interno de ECOPETROL por violación de los derechos fundamentales
a la igualdad y al debido proceso, que fue denegada.
El 18 de julio
de 2007, el Comité de Reclamos Gerencia Complejo de Barrancabermeja de
ECOPETROL dejó sin efecto la terminación unilateral del contrato de la
accionante así como el fallo sancionatorio resultante del proceso disciplinario,
ordenando a ECOPETROL reintegrar a la señora Prada, y cancelar los salarios
dejados de percibir con motivo de la cancelación de su contrato de trabajo[2].
Frente
al laudo arbitral, ECOPETROL interpuso recurso de anulación considerando que el
Comité no debió asumir el conocimiento del reclamo presentado por la
accionante, porque éste ya había sido resuelto por la Oficina de Control
Disciplinario, lo cual se configuraba como una nulidad por el efecto de la cosa
juzgada.
Interpuesta la
nulidad, la accionante presentó sin éxito derechos de petición y solicitudes
ante la empresa para obtener el cumplimiento del laudo arbitral, así como una
acción de tutela ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja
que en decisión del 10 de septiembre de 2007, posteriormente confirmada por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil-familia, fue declarada
improcedente por encontrarse en curso el recurso de anulación del laudo
arbitral proferido por el Comité de Reclamos.
El 14 de marzo
de 2008, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga profirió
sentencia en relación con el recurso de anulación interpuesto por ECOPETROL
decidiendo homologar la providencia impugnada, salvo en lo referido a la orden
arbitral que revoca la sanción disciplinaria interpuesta por la Oficina de
Control Interno, en cuanto, según el Tribunal, dicha decisión desbordó los
límites competenciales del Comité que debía ocuparse únicamente de la justa
causa del despido.
A raíz de lo
anterior, la señora Prada interpuso acción de tutela el 13 de julio de 2011
contra ECOPETROL solicitando el reintegro de manera indefinida a su lugar de
trabajo y pidiendo que se dejen sin efecto los fallos de los órganos
disciplinarios de ECOPETROL.
2. Respuesta de
la accionada.
En su respuesta
a la solicitud de tutela interpuesta por la actora[3],
ECOPETROL citó, en primer lugar, el fallo del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bucaramanga que homologó parcialmente el laudo arbitral proferido
por el Comité de Reclamos, resaltando que en la sentencia no se desconocieron
los efectos de la decisión de la Oficina de Control Disciplinario de
inhabilitar a la accionante para ocupar cargos públicos. Asimismo negó la
supuesta persecución de la empresa a la actora por ser activista sindical, y
advirtió que la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bucaramanga no se profirió en el “contexto de la pre-huelga”, término que según
la empresa no existe, y alega que la actora pretendió atar la terminación de su
contrato de trabajo con el cese colectivo de actividades ocurrido en ECOPETROL
entre el 22 de abril y el 26 de mayo de 2004, declarado ilegal por el
Ministerio de la Protección Social.
Admitió que
luego de la decisión del Laudo Arbitral, la empresa reconoció los salarios
dejados de percibir desde el 10 de enero de 2004 hasta el 22 de septiembre de
2005, fecha en la que se hizo efectiva la destitución impuesta mediante fallo
disciplinario el 16 de agosto de 2005. Adicionalmente, adujo que no es posible
desprender de la sentencia C-388 de 2011 citada por la accionante, que a los
trabajadores de ECOPETROL no le sea aplicable la ley disciplinaria, en cuanto
dicha interpretación constituye una lectura aislada del artículo 53 de la Ley
734 de 2002 interpretado por la Corte Constitucional que, en aquella ocasión,
analizó la situación de los particulares y no de los servidores públicos. Es
claro, según la accionada, que los trabajadores de las empresas de economía
mixta son servidores públicos, por tanto sujetos disciplinables, cuestión que
no fue objeto de discusión en la sentencia del Tribunal.
Precisó que si
bien el artículo 7º de la Ley 1118 de 2006 estableció que la totalidad de los
servidores públicos de ECOPETROL tendrán el carácter de trabajadores
particulares, las sentencias C-722 de 2007 y C-026 de 2009, determinaron que
estos conservaron su condición de servidores públicos y por ende les es
aplicable el Código Disciplinario Único. Acorde con lo anterior agregó, que en
el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la sanción
disciplinaria de la señora Prada, ECOPETROL era una sociedad pública por
acciones, con capital 100% estatal y sus trabajadores tenían la calidad de
servidores públicos por lo que no puede alegar la accionante que era “una
servidora con funciones netamente privadas, como el de cocinar para los
trabajadores de ECOPETROL…”.
A los anteriores
argumentos de fondo, se suman otros que apuntan a la improcedencia de la tutela
por las siguientes razones. 1) Falta de competencia territorial en materia de
tutela: con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo
1º del Decreto 1382 de 2000, en la medida en que la accionante no laboró en
ECOPETROL de Cúcuta ni tiene su domicilio en dicha ciudad, por lo cual no debió
presentar la acción en dicha jurisdicción. 2) Subsidiariedad: porque en el
presente caso la actora debió interponer la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que estableció la
sanción disciplinaria, cuyo término de caducidad es de cuatro meses, por lo
tanto no consideró legítimo que ahora la interesada pretenda revivir dichos
términos para atacar la decisión por vía de tutela. 3) Inexistencia de un
perjuicio irremediable: “si el supuesto perjuicio alegado por la accionante
ya se concretó, se tiene que la tutela no es la vía para obtener el
resarcimiento de tales daños, y por lo mismo resulta improcedente en este caso”
y agregó que la privación de los emolumentos que recibía la accionante por
parte de la empresa y la afectación a su estabilidad laboral se encuentra
justificada porque es la consecuencia de las actuaciones desplegadas por la
misma señora Prada y que dieron lugar a la sanción disciplinaria; además,
advirtió la empresa que la actora no es una persona incapacitada ni se
encuentra en situación de vulnerabilidad. 4) Temeridad: en el presente caso ha
operado el fenómeno de la cosa juzgada ya que los derechos cuya protección se
solicita y los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración fueron
analizados a través de la acción de tutela 2005-00509 del Juez Segundo
Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, instaurada contra la Oficina de
Control Disciplinario Interno de ECOPETROL para que se dejara sin efecto el
procedimiento disciplinario en su contra, en la que se negaron las
pretensiones; también en la acción de tutela 2007-00154 del Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Barrancabermeja, instaurada contra ECOPETROL para que
se le ordenara cumplir el laudo arbitral mediante el cual se dispuso el
reintegro de la señora Prada, y que fue declarada improcedente por cuanto se
encontraba en trámite el recurso de anulación contra la decisión del Comité de
Reclamos, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga;
igualmente la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga proferida el 14 de
marzo de 2008 en el marco del recurso de anulación del Laudo Arbitral, ya se
había pronunciado sobre la imposibilidad de revocar la sanción disciplinaria de
inhabilidad del 16 de agosto de 2005. 5) Inmediatez: los hechos que sustentan
la solicitud de tutela ocurrieron en el 2004, es decir hace más de siete años y
la decisión disciplinaria que se pretende invalidar data del 2005.
3. Decisiones
judiciales objeto de revisión.
2.1. Sentencia
de primera instancia[4].
En sentencia del
28 de julio de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito decidió amparar
los derechos de la accionante y ordenó a ECOPETROL reintegrarla en el término
de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia al mismo cargo o
una de superior jerarquía con el pago de todos los salarios y prestaciones
dejados de percibir desde el 10 de enero de 2004 hasta la fecha en que se haga
efectivo su reintegro. Asimismo ordenó a la señora Prada que en un término no
mayor a cuatro meses, promoviera la correspondiente acción ordinaria tendiente
a dejar sin efectos la sanción impuesta por la Oficina de Control Disciplinario
Interno.
El a quo resaltó
que no existía otro medio judicial de defensa porque es un conflicto que ya fue
decidido y por ende carece de un fundamento normativo y de un procedimiento
para su solución, además no se encuentra asignado a ninguna autoridad
competente y por ende no puede ser conocido por la jurisdicción ordinaria
laboral. El que la accionante no contara con otro medio de defensa hizo
considerar al juez que la trabajadora podía estar incursa en un perjuicio
irremediable, lo que la movió a solicitar el reintegro.
Verificada la
procedencia de la acción, el juez de primera instancia constató la violación de
los derechos de la actora al tratarse de un caso en el que se dan dos
situaciones en “absoluto contrasentido” que son de un lado la decisión
disciplinaria de la Oficina de Control Disciplinario, y de otra, la decisión
del Comité de Reclamos que ha ordenado el reintegro de la accionante. En
efecto, si se hubiera negado el reintegro, esa inhabilidad no tendría
discusión, pero al haberse ordenado como derecho creado a favor de la
accionante, la sanción disciplinaria queda relegada, en virtud del principio de
protección del trabajador consagrado en los artículos 25 y 53 de la Carta.
2.2. Sentencia
de segunda instancia[5].
En providencia
del 14 de septiembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,
confirmó la sentencia de primera instancia apelada por ECOPETROL.
El a quem
analizó la obligatoriedad de las recomendaciones de los organismos
internacionales, señalando que no existe ningún medio judicial que permita
exigirle al Estado el cumplimiento de las mismas y advirtió que la
jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia de la tutela cuando
se encuentren en juego derechos constitucionales reconocidos en la Constitución
o en tratados internacionales sobre derechos humanos. Con base en lo anterior,
concluyó que la petición de reintegro de la trabajadora podía ser considerada
por vía de tutela.
Una
vez admitida la procedencia de la acción de tutela, la sentencia analizó el
caso concreto a partir de consideraciones relativas a la OIT y al carácter
vinculante de sus recomendaciones. Al valorar las pruebas que constaban en el
expediente, el juez colegiado consideró que a raíz de la huelga política
desarrollada por los trabajadores de ECOPETROL en contra de la privatización de
la entidad, la accionante fue despedida de la empresa, situación que
conjuntamente con los casos de otros trabajadores participantes en la huelga,
fue puesta en conocimiento del Comité de Libertad Sindical de la OIT, el cual
ha formulado desde entonces diversas recomendaciones para que cesen los efectos
de su despido. El caso objeto de estudio es muy similar, por lo demás, a otros
analizados por la Corte en las sentencias T-568 de 1999 y T-603 de 2003 y en
los que se ampararon los derechos de los trabajadores. Acorde con lo anterior, la
Sala concluyó que la posición de ECOPETROL era contraria al ordenamiento
jurídico colombiano y a los compromisos asumidos por el Estado en el plano
internacional.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La
Sala es competente para la revisión de los presentes casos, con fundamento en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 14 de diciembre de 2011 de la Sala
de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional.
2.
Problema jurídico
En
esta ocasión, se debe establecer si el hecho de que ECOPETROL se negara a
cumplir con la orden de reintegro de la accionante de acuerdo con la sentencia
del Comité de Reclamos, posteriormente homologada por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bucaramanga, viola los derechos de la señora Prada a la
vida, al reconocimiento del derecho internacional, a la igualdad, al trabajo, a
la defensa y al debido proceso, a la reunión y a la manifestación pública, a la
libre asociación, a la organización sindical, a la estabilidad en el empleo y a
la seguridad social, a la protección del conflicto colectivo, a la huelga, al
respeto de los derechos humanos y los tratados internacionales, como los
firmados con la OIT.
Sin
embargo, ECOPETROL y la Procuraduría General de la Nación han manifestado que,
en el presente caso, la acción de tutela no es procedente debido a que se
verifica falta de competencia territorial, subsidiariedad, inmediatez y
presuntamente existe temeridad. En vista de lo anterior, la Sala deberá
determinar la procedencia de la tutela para evaluar si cabe hacer un
pronunciamiento de fondo sobre este asunto.
3. Procedencia
de la demanda de tutela.
3.1.
Legitimación activa
La accionante
titular de los derechos presuntamente vulnerados, presentó demanda de tutela a
través de apoderado judicial [6].
3.2.
Legitimación pasiva
ECOPETROL S.A. es una Sociedad de Economía Mixta[7],
de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden
nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo
establecido en la Ley 1118 de 2006,
regida por los Estatutos Sociales que
se encuentran contenidos de manera integral en la Escritura Pública No. 5314
del 14 de diciembre de 2007[8]. Si bien se trate de una sociedad de
economía mixta, la Corte[9]
ha establecido que este tipo de entidades no pierden su naturaleza estatal:
“En este sentido, la Corporación ha
advertido que las sociedades de economía mixta, pese a su naturaleza jurídica
específica, “no pierden su carácter de expresiones de la actividad estatal” y
que, por lo tanto, “no es acertado sostener que la participación de
particulares en la composición accionaria y la ejecución de actividades
comerciales en pie de igualdad con las sociedades privadas sean motivo para
excluir a las sociedades de economía mixta de la estructura del Estado”[10]
Al
ser ECOPETROL una entidad que hace parte de la estructura del Estado y que se
encuentra adscrita al Ministerio de Minas y Energía, es demandable en proceso
de tutela (CP, art. 86; D. 2591/91, art. 13).
3.3. Temeridad
3.3.1. De acuerdo con el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la temeridad se presenta cuando, “sin
motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por
la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por
lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las
solicitudes”.
La jurisprudencia ha
señalado reiteradamente que la temeridad se configura, al concurrir los
siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de
tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se
presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del
sujeto accionado, (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción[11].
La temeridad, que debe ser plenamente acreditada, produce el rechazo de la
acción de tutela por representar un desconocimiento del principio de buena fe y
un abuso del derecho.[12]
3.3.2. En el caso concreto,
tanto ECOPETROL como el Ministerio Público, han advertido la existencia de
temeridad ya que la actora presentó, en varias ocasiones, demanda de tutela
para exigir el respeto de sus derechos fundamentales en relación con el
reintegro y la sanción disciplinaria que le había sido impuesta.
3.3.3. Con respecto a la
solicitud de tutela presentada el 5 de octubre de 2005 y presentada al Juez
Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, actora Omaira Prado, interpuso
la acción en contra de la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL
por la presunta violación de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, y
por desconocer el principio del non bis in idem, al iniciar el
procedimiento disciplinario consagrado en la Ley 743 de 2002 habiendo ya
aplicado la sanción disciplinaria por los mismos hechos mediante el
procedimiento convencional, en virtud del artículo 86 de la Convención
Colectiva de Trabajo Vigente. El juez de instancia denegó el amparo y desestimó
las vulneraciones alegadas por la accionante, considerando por un lado, que no
se sustentó debidamente el cargo de igualdad, y por otra parte, aduciendo que,
en el presente caso, no había violación del non bis in idem por cuanto
la conducta de la accionante es de múltiple resultado punitivo o sancionatorio
(laboral, disciplinario, penal, civil, entre otros).
3.3.4. En relación a la
tutela interpuesta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Barrancabermeja y resuelta en primera instancia el 10 septiembre de 2007,
confirmada en su totalidad por el fallo de segunda instancia proferido por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de febrero de 2007,
se encuentra que la accionante Omaira Prada elevó su solicitud en contra de
ECOPETROL por la supuesta vulneración de los derechos de petición, debido
proceso, trabajo, igualdad y mínimo vital, dado que la empresa no había
cumplido para la fecha el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos y
mediante el cual se dispuso su reintegro. En esta ocasión, el juez de instancia
declaró improcedente el amparo ya que se encontraba en trámite el recurso de
anulación contra el laudo arbitral y no había una decisión en firme al
respecto.
3.3.5. Con base en la
revisión de las acciones de tutelas interpuestas previamente por la accionante,
la Sala verifica que no se presenta la causal de temeridad ya que, si bien la
actora y la accionada son la señora Omaira Prado y ECOPETROL respectivamente, y
no obstante los hechos desencadenantes de las acciones de tutela tienen que ver
con la terminación del contrato de la señora Prado y la sanción disciplinaria
impuesta a raíz de la supuesta sustracción de ciertos alimentos de la empresa,
las situaciones a partir de las cuales se presentaron las solicitudes de amparo
son diferentes.
A diferencia de la tutela
del 2005 que denunciaba el doble juzgamiento por los mismos hechos, y de la
sentencia de 2007 que no se pronunció sobre el fondo del asunto y se dio antes
del pronunciamiento del Tribunal Superior, lo que se pretende en esta ocasión
es el reintegro de la trabajadora en virtud de la orden arbitral confirmada por
el Tribunal Superior, centrándose específicamente en las recomendaciones
emanadas por la OIT al respecto.
Saltan a la vista por
consiguiente, las diferencias entre los hechos que originaron una y otra
acción, y las pretensiones que llevaron a la actora a solicitar amparo en cada
ocasión, hecho lo cual se desestima la causal de temeridad alegada por
ECOPETROL y por el Ministerio Público en su escrito de insistencia.
3.4. Competencia
territorial
3.4.1.
La demandada y la Procuraduría General de la Nación, en su escrito de
insistencia, sostienen la falta de competencia territorial en materia de tutela
con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del
Decreto 1382 de 2000, en la medida en que la accionante no laboró en ECOPETROL
de Cúcuta ni tiene su domicilio en dicha ciudad, ni la presunta vulneración de
los derechos ocurrió en la misma, por lo cual no debió presentar la acción en
dicha jurisdicción.
3.4.2.
Con respecto a este punto, la Sala comparte el planteamiento expuesto por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta al analizar en segunda
instancia el presente caso, y por ende desestima la alegada falta de
competencia territorial. Acorde con lo anterior, el artículo 37 del Decreto
2591 de 1991 establece que son competentes para conocer de la acción de tutela
a prevención, “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde
ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la
solicitud”, disposición que se reproduce en el artículo 1º del Decreto 2591
de 1991.
Con todo, y tal como lo señala el juez colegiado
en sentencia de segunda instancia[13], existen numerosos
autos de la Corte en los que se reconoce competencia por el factor territorial
a la autoridad judicial con jurisdicción en el lugar de residencia del
accionante.
3.4.3. Tal y como aparece en el escrito de la
acción de tutela[14], la señora Omaira
Parada, reside en la Avenida 3 calle 2ª no. 3-05 del Barrio Doña Ceci en Cúcuta,
por consiguiente y de acuerdo con los argumentos anteriormente reseñados, la
Sala considera que en el presente caso se cumple con el factor de competencia
territorial.
3.5. Inmediatez
3.5.1. En
numerosos fallos[15]
la Corte se ha pronunciado sobre la inmediatez como requisito fundamental de
procedencia de la tutela, considerando la necesidad de que el juez analice, en
cada caso, si el amparo ha sido interpuesto en un término razonable y
proporcionado, “impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de
alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice
la acción”[16].
Lo anterior es así porque “la falta de ejercicio oportuno de los medios que
la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para
beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros
involucrados en la decisión"[17].
En efecto, la tutela fue concebida por la Constitución como un mecanismo de
protección inmediata de derechos fundamentales por lo que es importante que las
personas hagan uso de la misma, interpongan la tutela en un término razonable
acorde con la vulneración o amenaza de los mismos.
3.5.2. La jurisprudencia ha señalado algunos criterios generales
para orientar al juez constitucional a establecer la razonabilidad y
oportunidad en la interposición de la acción de tutela:
“(i)
si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la
inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros
afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio
tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del
interesado;[18] (iv)
si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación
violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy
alejado de la fecha de interposición.”[19]
También
se han indicado los dos únicos casos en los que no es exigible el principio de
inmediatez de modo estricto (i) cuando se demuestre que la vulneración
es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por
primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la
situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de
aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace
desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por
ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, entre otros.[20]
3.5.3. De
acuerdo con lo anterior, el juez deberá evaluar en cada circunstancia
particular, el cumplimiento del requisito de la inmediatez, no solo considerando
el tiempo transcurrido desde la vulneración hasta la solicitud del amparo, sino
teniendo en cuenta si existe una justificación a la inactividad del actor,
cuando se trata de una persona en situación de vulnerabilidad o si se trata de
una violación continuada en el tiempo.
3.5.4. En este
caso, queda claro que la orden que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bucaramanga confirmó del laudo arbitral proferido por la Comisión de Reclamos,
estaba dirigida a ECOPETROL y consistía en reintegrar a la señora Prada a un
cargo de igual o superior jerarquía al que se encontraba desempañando antes de
que le fuera terminado de manera unilateral su contrato de trabajo. Sin
embargo, desde que el Tribunal Superior profirió la sentencia de homologación,
no consta en el expediente que la accionante haya promovido más acciones o
interpuesto otros recursos. Es evidente que el incumplimiento de la orden
impartida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial puede ocasionar una vulneración
de derechos fundamentales, que no depende de la actora, sin embargo lo anterior
no la exime de cumplir con el requisito de la inmediatez al interponer este
recurso. No se menciona en el escrito de la acción de tutela, ni consta en el
expediente ninguna prueba que justifique la demora de la señora Prada en
interponer el recurso casi cuatro años después de la decisión del Tribunal
Superior, proferida, como se anotó anteriormente el 14 de marzo de 2008. Por
esta razón, la Sala considera que el amparo no es procedente en vista del
incumplimiento del requisito de la inmediatez.
3.5.5.
En razón de lo anterior, no procede el amparo definitivo ni transitorio de
protección de los derechos de la accionante, por la cual la Sala revocará los
fallos de instancia que concedieron la acción de tutela a la señora Prado.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral,
del 14 de septiembre de 2011 que confirmó la sentencia del Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de San José de Cúcuta del 28 de julio de 2011 que amparó
los derechos de la señora Omaira Prada Amado contra ECOPETROL, y en su lugar
denegar por improcedente la acción de tutela.
Segundo.-
Por
Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
ADRIANA GUILLÉN ARANGO GABRIEL E. MENDOZA
MARTELO
Magistrada
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La acción de
tutela fue presentada el 13 de julio de 2011, tal y como consta en el folio 115
del Cuaderno Principal.
[2] El Laudo
concluyó que según las normas y la jurisprudencia en la materia, no debía
aplicársele a la señora Prada el procedimiento disciplinario convencional.
Además, el procedimiento para efectuar decomisos no se realizó de acuerdo con
las normas internas previstas.
[3]
Escrito presentado el 19 de julio de 2011 a través de apoderada, consta en los folios 306 a 328 del Cuaderno principal.
[4]
Folios 324 a 342 del cuaderno Principal.
[5]
Folios 6 a 29, Cuaderno # 2.
[6] La señora
Omaira Prada Amado confirió poder especial a la abogada Johana Katherine
Trillos Grimaldos para interponer acción de tutela en su nombre contra
ECOPETROL S.A. Folio 1 del Cuaderno Principal.
[7] El artículo 97 de la Ley 489 de 1998 define de la siguiente manera a las sociedades de economía mixta: “organismos
autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales
con aportes estatales y de capital privado que desarrollan actividades de
naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado,
salvo las excepciones que consagra la ley”.
[8]
http://www.ecopetrol.com.co/contenido.aspx?catID=30&conID=38178.
[9] C-388 de 2011.
[10]
C-529 de 2006.
[11]
T-135A de 2010, T-1215 de 2003, T-883
de agosto 9 de 2001, entre muchas otras.
[12]
T-1215 de 2003, T-308 de 1995, T-145
de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997.
[13]
Se citan los Autos 128 de 2006, 051 de 2003, 151 de 2005, 972 de 2006.
[14]
Folio 95, Cuaderno principal.
[15]
De manera reiterada la Corte ha señalado que a pesar de que la acción de tutela
no tiene término de caducidad si debe ser interpuesta dentro de un término
razonable y proporcionado de forma tal que no se lesiones derechos, bienes o
intereses de terceros. Al respecto Cfr. T-01 de 1992, SU-961 de 1999, T- 461 de 2001, T-105 2002, T-173
de 2002, T-728 de 2003, T-728 de 2003, T-764 de 2003 y T-802 de 2004, entre otras.
[16]
Su-961 de 1999.
[17] C-543
de 1992.
[18]
SU-961 de 1999.
[19]
SU-961 de 1999 , T-743
de 2008.
[20]
Sentencia T-584/11, T-158 de 2006 y T-792 de 2007, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.