T-326-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-326/11
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Alcance del requisito de dependencia económica que deben
acreditar los padres frente a fallecimiento de hijo
Referencia: expediente T- 2.913.229
Acción de Tutela instaurada por Blanca Marina Cagua Alonso en contra
el fondo de Pensiones y Cesantías del BBVA HORIZONTE.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside- Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la Sentencia proferida el diecinueve (19) de
noviembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Laboral, la cual confirmó la Sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos
mil diez (2010) del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto
denegó la tutela incoada por la señora Blanca Marina Cagua Alonso en contra del
Fondo de Pensiones y Cesantías del BBVA HORIZONTE.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte
Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil diez
(2010) escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
La señora Blanca Marina Cagua Alonso, a través de apoderado
judicial, solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la
vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados
por el Fondo de Pensiones y Cesantías del BBVA HORIZONTE, al negarle el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su fallecido hijo,
bajo el argumento de no acreditar el requisito de dependencia económica.
Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de
derecho:
1.1.1.
Hechos y argumentos de derecho
1.1.1.1.
Manifiesta la accionante que es la madre del señor Miguel Hernando
Medina Cagua, quien falleció el día 12 de agosto de 2002 como consecuencia de
una penosa enfermedad.
1.1.1.2.
Refiere el apoderado de la parte actora que el señor Miguel Hernando
Medina Cagua nunca contrajo matrimonio, ni convivió con compañera alguna, no
tuvo hijos y siempre veló por el sostenimiento y las necesidades de su madre.
1.1.1.3.
Como sustento de su afirmación, señala que el señor Miguel Hernando
Medina Cagua tenía como beneficiaria del servicio de salud, en la E.P.S.
FAMISANAR, a su progenitora Blanca Marina Cagua, quien dependía económicamente
y en forma exclusiva de su hijo.
1.1.1.4.
Relata que el señor Miguel Hernando Medina Cagua se encontraba
afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías del BBVA HORIZONTE en calidad de
trabajador dependiente desde el 25 de abril de 1995.
1.1.1.5.
Por lo anterior, la accionante mediante escrito del 7 de octubre de
2002 presentó petición y radicó la documentación pertinente para reclamar la
pensión de sobrevivientes.
1.1.1.6.
En respuesta, el Fondo de Pensiones y Cesantías del BBVA HORIZONTE
inicialmente, negó la petición argumentando que el causante no cumplía con el
requisito de las semanas cotizadas previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de
1993.
1.1.1.7.
Reiterada la solicitud de la pensión de sobrevivientes, el Fondo
accionado mantuvo su negativa y conminó a la peticionaria a reclamar lo
correspondiente a la devolución de saldos, habiéndole pagado un total de cuatro
millones, ciento cincuenta y tres mil, ciento setenta y ocho pesos ($4.153.178)
1.1.1.8.
Con posterioridad, y tras una nueva reiteración de la solicitud del
derecho pensional, el Fondo de Pensiones y Cesantías del BBVA HORIZONTE,
mediante comunicación del 3 de junio de 2009, aceptó que el afiliado fallecido
cumplía con el requisito de las veintiséis (26) semanas cotizadas dentro del
último año de vida, sin embargo, mantuvo la negativa de reconocer el derecho
pensional en cabeza de la accionante, esta vez con el argumento de no haber
demostrado la dependencia económica con el causante del derecho.
1.1.1.9.
Considera el apoderado judicial que la entidad demandada, al negar
la prestación pensional, alegando para ello la no dependencia económica de la
peticionaria con su fallecido hijo, estaba en la obligación de demostrar la
existencia de ingresos o rentas propias de la solicitante que permitieran
inferir su autosuficiencia.
1.1.1.10.
La demandante es una persona de 57 años de edad que padece de
artritis, hipotiroidismo y diabetes, enfermedades que la han incapacitado
laboralmente, por lo que se encuentra en una precaria situación económica.
1.1.1.11.
Por lo expuesto, la señora Blanca Marina Cagua Alonso, a través de
su representante judicial, solicita al juez de tutela amparar sus derechos
fundamentales y, en consecuencia, ordenar al Fondo de Pensiones y Cesantías
BBVA HORIZONTE reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de su fallecido
hijo Miguel Hernando Medina Cagua.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Bogotá procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma al
Fondo de Pensiones y Cesantías del BBVA HORIZONTE, quien guardó silencio ante
el requerimiento del despacho judicial.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Obran en el expediente, entre otros, los siguientes
documentos:
1.3.1.
Declaraciones extra juicio rendidas por diferentes personas en las
cuales se certifica la dependencia económica de la señora Blanca Marina Cagua
Alonso con su fallecido hijo Miguel Eduardo Medina Cagua.
1.3.2.
Copia del Registro Civil de Nacimiento de Miguel Eduardo Medina
Cagua.
1.3.3.
Copia del Registro Civil de Defunción de Miguel Eduardo Medina
Cagua.
1.3.4.
Certificado de la E.P.S. FAMISANAR en el cual figura la señora
Blanca Marina Cagua Alonso como beneficiaria del afiliado cotizante Miguel
Eduardo Medina Cagua.
1.3.5.
Constancia proferida por la oficina de catastro de la Alcaldía de
Bogotá, en la cual consta que la accionante no es propietaria de ningún
inmueble en la ciudad de Bogotá.
1.3.6.
Constancia de la radicación de los documentos exigidos para la
reclamación de la pensión de sobrevivientes.
1.3.7.
Copia de la respuesta emitida por el Fondo de Pensiones y Cesantías
del BBVA HORIZONTE de fecha 16 de diciembre de 2008, en la cual niega el
reconocimiento del derecho pensional, toda vez que el causante con cumple con
el requisito de semanas cotizadas.
1.3.8.
Escrito reiterando la solicitud de pensión de sobrevivientes, en el
cual se hace alusión a la comunicación JB-09-9976 del 3 de junio de 2009
proferida por BBVA HORIZONTE donde se acepta que el afiliado fallecido si
cumplió con las 26 semanas requeridas por el sistema para acceder a la pensión
de sobrevivientes.
1.3.9.
Respuesta emitida por el Fondo de Pensiones y Cesantías del BBVA
HORIZONTE de fecha 26 de noviembre de 2009, en la que se reitera el rechazo de
la solicitud de la peticionaria, teniendo como fundamento para dicha decisión
la no dependencia económica de la señora Blanca Marina Cagua con el afiliado
fallecido, y se afirma que la documentación presentada por la accionante no es
prueba irrefutable para determinar la dependencia económica. En este sentido,
manifestó el fondo accionado:
… para que se configure la dependencia económica debe existir una
total subordinación del ingreso del afiliado fallecido y no simplemente la
colaboración o ayuda que se brinde, situación que en este caso no se presenta
teniendo en cuenta que según el estudio de dependencia económica, se pudo
constatar que el señor MIGUEL HERNANDO MEDINA CAGUA (q.e.p.d.), no se
encontraba trabajando a la fecha del fallecimiento para ninguna empresa, lo que
desvirtúa totalmente la dependían (SIC) económica de la señora BLANCA MARINA
CAGUA ALONSO con nuestro afiliado fallecido.
1.3.10.
En ésta misma comunicación el Fondo de Pensiones y Cesantías del
BBVA HORIZONTE resaltó que realizó la devolución de saldos de que trata el
artículo 78 de la Ley 100 de 1993 a la señora BLANCA MARINA CAGUA ALONSO.
1.3.11.
Copia de la historia clínica de la señora Blanca Marina Cagua
Alonso.
2.
DECISIONES JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En Sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil diez
(2010), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá negó la solicitud de
amparo de los derechos invocados por la tutelante con fundamento en los
siguientes argumentos:
Reiteró la jurisprudencia constitucional en virtud de la cual, el
carácter subsidiario de la acción de tutela deviene en la improcedencia de la
acción para solicitar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, salvo
cuando se esté en presencia de la configuración de un perjuicio irremediable.
En el caso objeto de estudio, consideró el despacho judicial que del
material probatorio no se aprecia un daño inminente e irremediable que
justifique la intervención del juez de tutela, ya que el mero dicho de la
accionante no logra determinar la afectación a sus derechos fundamentales.
Finalmente, resaltó que la acción de tutela no es un mecanismo judicial
alternativo a las acciones ordinarias consagradas para la persecución de
acreencias laborales, pues la misma está instituida únicamente para la defensa
de los derechos fundamentales de las personas, circunstancia que no se
evidencia en el presente caso.
2.2.
IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El apoderado de la señora Blanca Marina Cagua Alonso, inconforme con la
decisión presentó impugnación, reiterando los argumentos esgrimidos en el
escrito de tutela.
Destacó que su prohijada es una persona de escasos recursos económicos,
con múltiples padecimientos en su salud, que vive de la caridad de su familia y
no percibe ningún tipo de ingreso para su subsistencia, lo cual la pone ante un
perjuicio irremediable objeto de protección constitucional.
Advirtió que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las
diferentes declaraciones extrajuicio, en las cuales consta el estado de
dependencia de la demandante con su fallecido hijo, ni tampoco el hecho de que
ella era la única beneficiaria del servicio de salud, circunstancias
indicativas de la dependencia económica alegada.
2.3.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA
LABORAL.
En Sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez
(2010) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la
sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente:
Determinó que no es competencia del juez constitucional establecer, así
sea de forma transitoria, si alguien tiene o no derecho a una prestación
económica, como en el caso, a una pensión de sobrevivientes, toda vez que la
competencia radica en cabeza de los jueces ordinarios, quienes a través de un
procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico determinan la titularidad
del derecho.
Indicó que en el sub examine si bien, la demandante aportó
prueba sumaria de que no cuenta con ingresos y que sufre delicadas afectaciones
a su salud, la procedencia de la acción se encuentra igualmente fijada por la
condición de sujeto de especial protección constitucional, condición que no se
cumple en el caso de la accionante, pues cuenta con 57 años de edad, no siendo
en consecuencia considerada como persona de la tercera edad.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 Y 241 numeral 9° de
la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en
el proceso de esta referencia.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, corresponderá a esta
Sala de Revisión determinar si el Fondo de Pensiones y Cesantías del BBVA
HORIZONTE ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Blanca Marina
Cagua Alonso, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes en calidad de madre del señor Miguel Hernando Medina Cagua,
argumentando ausencia de dependencia económica con el causante del derecho
pensional.
Con el fin de solucionar el problema jurídico señalado, esta Sala
reiterará: primero, las condiciones para la procedencia excepcional de
la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales; segundo,
los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y el alcance del
requisito de la dependencia económica y; tercero, el caso concreto.
3.2.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el
reconocimiento de un derecho pensional.
La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la
protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución Política de Colombia y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la
reglamentó y señaló las reglas básicas para su aplicación.
Es así como el artículo 6º de dicha normativa delimitó la procedencia
de la tutela para situaciones en las cuales no existan recursos o mecanismos
judiciales ordinarios, salvo que deba interponerse como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no obsta para analizar, en cada
caso, si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con
las circunstancias fácticas y jurídicas.
En la Sentencia SU-622 del 14 de junio de 2001, esta Corte se refirió
al tema en los siguientes términos:
La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de
esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la
inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar
la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal
diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el
afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que
busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la
Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida
como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de
la efectividad concreta y actual del derecho objeto de
violación o amenaza.[1]
En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo
procede:
(i) cuando no existe ninguna otra acción judicial por la que se
pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho
fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces
o idóneas para la protección de tales derechos; (iii) cuando aun existiendo
acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela
para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.[2]
De esta manera, la jurisprudencia
constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la acción
de tutela como mecanismo para el reconocimiento de derechos pensionales, toda
vez que existen otros mecanismos idóneos establecidos en la jurisdicción
ordinaria laboral o en la contencioso administrativa, según sea el caso.
Sin embargo, de manera excepcional, la Corte
ha señalado las siguientes reglas de procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento de una pensión de invalidez que jurídicamente se equipara a la
de vejez y supervivencia.
En este sentido, la Sentencia T -043 de 2007[3],
destacó:
No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable
excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes
tres condiciones:
(i) que
la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se
origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores
puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las
actuaciones de la administración pública;
(ii) que esa
negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho
fundamental;
(iii) que la acción de
tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable.
En relación con el primer requisito, la actuación de la
administración a través de la cual reconoció o reajustó la pensión de
invalidez, jubilación o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o
inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar
un análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la
administración, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante
la afectación de los derechos fundamentales del peticionario provocada
por una actuación que se muestra desde un principio como contraria a postulados
de índole legal o inconstitucional, la acción de tutela resulta procedente para
amparar los derechos fundamentales afectados.
Frente al segundo requisito, para que la acción de tutela esté
llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento,
pago o reajuste de la prestación económica amenace o vulnere un derecho
fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso de
pensión de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y
además no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de
la pensión compromete de manera cierta su derecho al mínimo vital.
Finalmente, para que pueda proceder la acción de tutela es necesario
demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad;
caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.
A
partir de estos planteamientos, la Sala pasará a estudiar si en el presente
caso se cumplen los anteriores enunciados que tratan concretamente sobre la
procedencia de la acción de tutela y, de corroborarse su cumplimiento, se
continuará con el estudio de fondo del caso.
3.2.2.
Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y el alcance
del requisito de la dependencia económica.
El derecho a la seguridad social está contemplado en los artículos 48,
49 y 365 de la Constitución Política de Colombia, como un derecho irrenunciable
de toda persona y como un servicio público inherente a la finalidad social del
Estado, el cual debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes
del territorio nacional con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad, solidaridad y progresividad.
Al respecto, la Corte en Sentencia T-049 del 31 de enero de 2002, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, indicó que la categoría constitucional de la
seguridad social implica que tal derecho está constituido a su vez por
varias expresiones entre las que se encuentra el derecho a pensión en sus
diferentes modalidades, las cuales incluyen la pensión de sobrevivientes.
(Negrilla fuera de texto).
A pesar de que la Ley 100 de 1993 no contempla una definición sobre la
pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
desarrollado este concepto. Al respecto, la Sentencia C-1094 de 2003[4] declaró:
La Constitución Política consagra una serie de mandatos referentes a
la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social. En el artículo 48 la
define como un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo
la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la
ley. Dispone igualmente la Carta que la seguridad social es un derecho
irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes (art. 48).
Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de
pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así
como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de
población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los
mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la
seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación
social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la
sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del
causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia4,
sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en
vida del pensionado o afiliado que ha fallecido5. Por ello, la
ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas
más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su
vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia.
Para esa Corporación, "no puede hacerse abstracción del sentido mismo y
finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente
impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y
prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a
soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que
supone su desaparición".
Según lo dispuesto por las normas vigentes, la pensión de
sobrevivientes se reconoce tanto en el régimen solidario de prima media con
prestación definida como en el de ahorro individual con solidaridad; para tal
efecto, se deben cumplir las exigencias fijadas por el legislador, dentro del
ámbito de configuración que le corresponde.
La
Corte confirmó esta posición en la Sentencia C-336-08[5]:
En cuanto se refiere a la pensión de
sobrevivientes, ésta constituye una de las expresiones del derecho a la
seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución, prestación
que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que
fallece, con el fin de impedir que deban soportar las cargas materiales y
espirituales de su fallecimiento En esa medida la sustitución personal responde
a la necesidad de mantener a sus beneficiarios, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado.
Es indudable la importancia y la finalidad de la pensión de
sobrevivientes, pues la misma busca suplir la ausencia del apoyo económico del
pensionado o afiliado al momento de su deceso, evitando que su muerte se
traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de
las personas beneficiarias de dicha prestación.
Así, lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en varios
pronunciamientos. En la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, M.P. Rodrigo
Escobar Gil, se estableció:
Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que
desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las
personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, debe ser
reiterada (sic) del ordenamiento jurídico por desconocer la protección
especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana
como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales
de solidaridad y protección integral de la familia, como soportes esenciales
del Estado Social de Derecho.
De igual manera, se ha indicado que a pesar de ser una prestación de
naturaleza económica puede ser protegida a través de la acción de tutela, en la
medida que busca lograr en favor de las personas que se encuentran
involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en
diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren de un
tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por
parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión[6]
Por su parte, la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46, 47 y 48 establece
quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y reconoce como
beneficiarios al cónyuge o compañero permanente supérstite y a los hijos
menores, estudiantes e impedidos del asegurado fallecido, mientras permanezcan estudiando
o en estado de invalidez respectivamente y, a falta de todos ellos, se
contempla a los padres del causante, quienes para acceder al derecho pensional
deben reunir 2 requisitos a saber, i) que no exista un beneficiario con
mejor derecho y, ii) que demuestre dependencia económica con el
causante.
Específicamente,
el literal d) del artículo 47 de la mencionada normativa señala que a falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante. Inicialmente, este artículo prescribía
que para que los padres del pensionado o afiliado tuvieran derecho a la pensión
de sobrevivientes debía acreditarse, entre otras cosas, que éstos dependieran
en forma total y absoluta de éste último.
Sin
embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-111 de 2006[7],
declaró la inexequibilidad de la expresión de forma total y absoluta pues
exigir esto significaba en términos prácticos que el solicitante debía
encontrarse en situación de indigencia para que fuera procedente el
reconocimiento del derecho pensional, lo que desconocía de manera flagrante el
principio de proporcionalidad al sacrificar los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la dignidad humana por alcanzar una cierta austeridad del
sistema de seguridad social en pensiones.
A
partir de la citada sentencia de constitucionalidad, la dependencia económica
que deben acreditar los padres para obtener la pensión de sobrevivientes ante
el fallecimiento de sus hijos puede ser parcial o total.
Esta
Corporación ha señalado que dicha dependencia se refiere a la necesidad que
tiene una persona del auxilio y protección de otra[8], lo que
supone que el beneficiario tiene que encontrarse subordinado o supeditado de
manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus
condiciones mínimas de subsistencia.
De
esta forma, la independencia económica hace alusión a tener la autonomía
necesaria para sufragar los costos de vida, sea a través de la capacidad
laboral o de un patrimonio propio[9]
o a la posibilidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso
económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las
necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas[10].
En
este sentido, para probar la dependencia económica no es necesario demostrar la
carencia total y absoluta de recursos al punto de llegar a la desprotección,
abandono, miseria o indigencia, sino que basta la comprobación de la
imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los
beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera
digna.
4.
CASO CONCRETO
Inicialmente,
debe entrar la Sala a verificar en el caso concreto la procedencia de la acción
de tutela. Tal como se plasmó en la parte considerativa de esta providencia,
las controversias referentes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
son competencia de los jueces ordinarios, no obstante, habrá de tenerse en
cuenta que merece la intervención del juez de tutela cuando se está frente a la
consumación de un perjuicio irremediable.
En
el caso objeto de estudio, encuentra la Sala, de conformidad con el material
probatorio obrante en el expediente, que la accionante es una persona que no
posee ningún tipo de ingresos, que habita en una casa de propiedad de una
hermana y enfrenta serios padecimientos en su salud que la han imposibilitado
para desempeñar algún oficio que le permita obtener una fuente sólida de
recursos para prodigarse una digna subsistencia.
Aunado
a lo anterior, dentro del apoyo que el señor Miguel Hernando Medina Cagua
brindaba a su progenitora se encontraba la afiliación al sistema de seguridad
social en salud, servicio brindado por la E.P.S. FAMISANAR, lo cual da cuenta
de que la ausencia de los recursos que provenían del causante, afecta tanto el
derecho fundamental a la seguridad social de la accionante como su mínimo vital.
A
propósito de la afectación al mínimo vital, vale la pena destacar cómo la Corte
ha señalado que la misma no puede valorarse en términos exclusivamente
cuantitativos, sino dentro de una perspectiva cualitativa.
Y es que, como igualmente lo ha definido la jurisprudencia, el
derecho al mínimo vital se evalúa a partir de una dimensión cualitativa y no
cuantitativa, de manera que su posible violación se mide conforme con las
condiciones personales de cada trabajador y el nivel de vida adquirido por éste.
El concepto de un mínimo de condiciones de vida -vgr. Alimentación, educación,
salud, vestido y recreación -, entonces, “no
va ligad[o] sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas
mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del
valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del
respeto por sus particulares condiciones de vida.[11]
Por
lo expuesto, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable que menoscabe los derechos de la accionante máxime cuando el caso
denota relevancia constitucional y la titularidad del derecho reclamado se
posibilita para los padres del afiliado fallecido que hayan dependido
parcialmente de éste, porque los recursos con que cuentan resultan
insuficientes.
Superado el anterior juicio de procedibilidad,
entrará la Sala a verificar si a la accionante le asiste el derecho para
reclamar la pensión de sobrevivientes de su fallecido hijo. Esto es, si reúne
los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, es decir,
que no exista un beneficiario con mejor derecho y que este demostrada la
dependencia económica con el causante.
Al respecto, se observa que el señor Miguel
Hernando Medina Cagua estaba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías del
BBVA HORIZONTE, en calidad de trabajador dependiente. Igualmente, habitaba bajo
el mismo techo de su madre, no tenía esposa ni compañera alguna, ni tampoco
tenía hijos que pudieran poseer un mejor derecho para solicitar el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Así mismo, resulta claro para la Sala que la
accionante dependía económicamente de su hijo, habida consideración que éste
era el encargado de suplirle sus necesidades básicas y garantizarle el mínimo
vital cualitativo, motivo por el cual, se hace evidente que la muerte del señor
Miguel Hernando Medina Cagua trajo como consecuencia el desequilibrio económico
de la demandante.
En este orden de ideas, la accionante logró
acreditar los dos requisitos que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley
797 de 2003, cuales son que no exista un beneficiario con mejor derecho y que
exista dependencia económica parcial o absoluta de la madre respecto al hijo.
Ahora bien, encuentra la Sala que la decisión del
Fondo de Pensiones y Cesantías del BBVA HORIZONTE de negar el reconocimiento
del derecho pensional a favor de la señora Blanca Marina Cagua Alonso no se
ajusta a la realidad, a las normas legales ni a la jurisprudencia
constitucional. Lo anterior, por cuanto el argumento utilizado para negar la
pensión de sobrevivientes fue la supuesta ausencia de dependencia económica
frente a su fallecido hijo, invocando para el efecto que el causante no se
encontraba laborando al momento de su muerte, razón por la cual, mal podría
entenderse que sin encontrarse vinculado laboralmente pudiera ayudar
económicamente a su madre.
En
varias ocasiones esta Corte ha indicado que las investigaciones administrativas
que se adelantan con el fin de examinar el cumplimiento de determinados
requisitos pensionales, como la dependencia económica, deben reflejar la
realidad de las personas que solicitan tales prestaciones, de modo tal que a
los funcionarios administrativos les está vedado interpretar las pruebas
recolectadas de una forma incompleta o sesgada con el objetivo de buscar algún
pretexto para negar el derecho pensional, lo que constituiría una vía de hecho
administrativa[12].
Es
evidente que una actuación semejante puede llegar a violar no sólo los derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a
la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social sino
también el derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Las
anteriores razones imponen la revocatoria de la resolución expedida por el
Fondo de Pensiones y Cesantías del BBVA HORIZONTE, mediante la cual se negó el
reconocimiento pensional a favor de la señora Blanca Marina Cagua Alonso.
Ahora
bien, aunque se encuentra probada la dependencia económica de la accionante con
su fallecido hijo, surge el interrogante sobre el cumplimiento del requisito de
semanas cotizadas al sistema para el acceso a la prestación requerida,
establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993.
Sobre
este punto, destaca la Sala que el Fondo accionado en la última respuesta
proferida a la accionante niega el reconocimiento pensional únicamente por la
supuesta falta de dependencia económica, sin hacer referencia a ningún tipo de
incumplimiento de las demás exigencias legales, adicionalmente, no se pronunció
durante el trámite tutelar, lo cual hace pensar a la sala que la accionante
cumple con éste requisito.
El
anterior análisis demuestra que en el presente caso la acción de tutela es
procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los
derechos fundamentales de la accionante, por lo cual se hace necesario que la
entidad accionada reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de la señora
Blanca Marina Cagua Alonso, con el fin de garantizarle el suministro de los
recursos necesarios que le garanticen una vida digna.
No
pasa de alto esta Sala de Revisión la afirmación realizada por el BBVA
HORIZONTE en el escrito de negación del derecho pensional, según el cual hizo
devolución de saldos a la accionante de conformidad con el artículo 78 de la
Ley 100 de 1993, el cual preceptúa que cuando el afiliado fallezca sin
cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le
entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta
individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono
pensional si a este hubiera lugar.
En efecto, la accionante recibió dicho saldo, suma
que según la demanda de tutela ascendió a cuatro millones, ciento cincuenta y
tres mil, ciento sesenta y ocho pesos ($4.153.178.), no obstante, en atención a
los antecedentes planteados que exponen su precaria situación económica y de
salud, se deduce que la señora Blanca Marina Cagua se vio obligada a aceptar
dicha suma de dinero para apaciguar en cierto modo su difícil realidad. Pues
evidentemente y tal como se planteó precedentemente el hijo de la peticionaria
cumplía con los requisitos legales para causar la pensión de sobrevivientes.
Por lo tanto, pese a ordenarse el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes se ordenará a su vez a la accionante la
devolución del mencionado saldo recibido, para lo cual deberá llegar a un
acuerdo de pago con el fondo de Pensiones y Cesantías del BBVA HORIZONTE, el
cual deberá atender la situación económica particular de la accionante y en
ningún caso podrá vulnerar su derecho fundamental al mínimo vital.
En atención a lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión revocará los fallos de instancia y en su lugar, concederá el amparo a
los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo
vital de la señora Blanca Marina Cagua Alonso. Por consiguiente se ordenará al
Fondo de Pensiones y Cesantías del BBVA HORIZONTE, que dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, proceda a realizar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes de la señora Blanca Marina Cagua Alonso, en calidad de madre del
señor Miguel Hernando Medina Cagua y, en consecuencia, sea incluida en nómina
de pensionados y en el sistema de seguridad social para que su derecho se
materialice.
Igualmente,
se ordenará a la señora Blanca Marina Cagua Alonso hacer devolución de la suma
de dinero dada por el BBVA HORIZONTE por concepto de devolución de saldos, para
lo cual deberá llegar a un acuerdo de pago gradual con dicho fondo en el que se
tendrá en cuenta las circunstancias particulares de la demandante.
5. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia
proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó la sentencia del
veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010) del Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derecho
fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital de la
señora Blanca Marina Cagua Alonso.
SEGUNDO.
ORDENAR fondo de Pensiones y cesantías del BBVA HORIZONTE que dentro del
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente sentencia proceda a realizar el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes a la señora Blanca Marina Cagua Alonso, en calidad de madre del
señor Miguel Hernando Medina Cagua y, en consecuencia, sea incluida en nómina
de pensionados y en el sistema de seguridad social para que su derecho a la
salud se materialice.
TERCERO.
ORDENAR a la señora Blanca Marina Cagua Alonso hacer devolución de la suma
de dinero dada por el BBVA HORIZONTE por concepto de devolución de saldos, para
lo cual deberá llegar a un acuerdo de pago gradual con dicho fondo en el que se
tendrá en cuenta las circunstancias particulares de la demandante. Dicho
acuerdo no podrá vulnerar el derecho fundamental al mínimo vital de la
accionante, por lo que durante el tiempo que demore la devolución total del
dinero, el monto de la mesada pensional pagada a la actora no podrá ser
inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.
En
todo caso, la suscripción del acuerdo en comento no constituye una condición
para el cumplimiento por parte del BBVA HORIZONTE del numeral segundo de la
parte resolutiva de la presente sentencia.
CUARTO.
LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2691 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JORGE IGNACIO PRTELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con salvamento de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
HUMBERTO SIERRA PORTO
A LA SENTENCIA T-326/11
Referencia: expediente T- 2.913.229
Acción de Tutela instaurada por Blanca Marina Cagua
Alonso en contra el fondo de Pensiones y Cesantías del BBVA HORIZONTE.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Con respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala de
Revisión, a continuación explicaré las razones por las cuales salvo mi voto en
relación con la decisión tomada en la sentencia T-326 de 2011, mediante la cual
se resolvió ordenar al demandado reconocer de forma definitiva la pensión de
sobrevivientes a la peticionaria.
Según la jurisprudencia reiterada de esta Corte, la
acción de tutela no es, en principio, el mecanismo judicial principal para que
sea reconocida una pensión bien sea de vejez, invalidez o de sobreviviente,
puesto que éstas son prestaciones de naturaleza económica que tienen señalado
un procedimiento legal ordinario para su reconocimiento, cual es la
jurisdicción ordinaria laboral. El amparo sólo procederá, como mecanismo
transitorio, cuando se pueda “comprobar la presencia de un perjuicio
irremediable en el caso concreto, que en la mayoría de los casos consiste en la
afectación del mínimo vital del peticionario(a) y de su familia, [para lo
cual esta Corte] ha utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para
ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la
tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y
(iii) las condiciones económicas del peticionario(a)”[13], los
cuales no fueron probados ni verificados durante el proceso ni en el desarrollo
de la providencia de la cual me aparto.
En efecto, en el expediente consta que la señora
Blanca Marina Cagua tiene 57 años de edad, es decir, no puede ser considerada
un sujeto de especial protección en razón de su edad ya que no es una persona
de la tercera edad, de acuerdo con el criterio legal, puesto que no cuenta con
60 años[14].
Tampoco se comprobó otro de los presupuestos que se exigen para que proceda la
acción en comento que es el estado de salud del solicitante pues al expediente
sólo se anexó la historia clínica de la peticionaria sin probar lo realmente
importante, que es el hecho de que sus enfermedades la incapaciten
laboralmente. Por último, la señora Blanca Cagua dependía sólo parcialmente de
su hijo, así que no se encuentra totalmente imposibilitada para mantenerse
económicamente, mientras se surte el correspondiente proceso laboral.
Por lo anterior, la acción de
tutela debió haber sido declarada improcedente para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes a favor de la señora Blanca Marina Cagua pues existen
medios judiciales ordinarios a los cuales puede acudir y ni siquiera se configuran
en su caso los criterios jurisprudenciales que han sido determinados para la
configuración de un perjuicio irremediable lo que, en todo caso, sólo hubiera
alcanzado para reconocer un amparo transitorio y no definitivo.
Fecha ut supra,
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1]Sentencia C- 543-1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Sentencias SU-622-01 y T-937 de 2007. M. P. Jaime Araujo Rentería
[2] Sentencia T-434 del 7 de mayo de 2008, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[3] Sentencia T-043 del 1 de febrero de 2007, M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[4] Sentencia C-1049 del 19 de noviembre de 2003, M.P. Jaime Córdoba
Triviño
[5] Sentencia C-336 del 16 de abril de 2008, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández
[6] Sentencia T-072 del 7 de febrero de 2002, MP. Álvaro Tafur
Galvis.
[7] Sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[8] Sentencia T-479 del 15 de mayo de 200, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9] Sentencia T-281 del 18 de abril de 2002,
M.P. Manuel José cepeda Espinosa.
[10] Sentencia T-574 del 26 de julio de 2002,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[11] Sentencia SU-995 del 09 de diciembre de 1999, M. P. Carlos
Gaviria Díaz.
[12] Sentencias T-1065 del 20 de octubre 2005,
M.P. Alvaro Tafur Galvis ; T-701 del 22 de agosto de 2006, M.P. Alvaro
Tafur Galvis y T-836 del 12 de octubre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto.
[13] Sentencia T- 090 de 2009.
[14] Artículo 3, Ley 1251 de 2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.