T-326-10
Sentencia T-326/10
Sentencia T-326/10
EJERCICIO DEL IUS VARIANDI EN EL SERVICIO PUBLICO DE
EDUCACION
ACCION DE TUTELA Y TRASLADO DE DOCENTES-Procedencia
DEBER DE SOLIDARIDAD Y ESPECIAL PROTECCION QUE MERECEN
PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS
TRASLADO DE DOCENTE-Caso en que la señora madre de la demandante padece cáncer de seno
La enfermedad que padece la señora no es una enfermedad
de poca trascendencia, y que requiere difíciles cuidados y tratamientos (como
quimioterapias) que ameritan la compañía de su núcleo familiar, compañía que se
encuentra justificada en virtud del deber de solidaridad expuesto por la
Constitución, deber que en el presente caso recae de sobre la accionante como
única compañía de su mamá. Por estas razones, se considera que la compañía y el
respaldo que la accionante puede y debe dispensar a su señora madre son
fundamentales para hacer más llevadera la grave enfermedad de la misma y de
este modo brindar también una mejor calidad de vida a la accionante, por lo
cual se hace necesario el traslado de la docente al Área Metropolitana de
Bucaramanga, en donde la accionante podrá prestar la debida atención a la
enfermedad de su mamá. Por otra
parte, es claro que en el traslado de docentes por medio de la acción de
tutela surge una tensión entre los derechos del trabajador, y los intereses de
la administración para organizar su planta de personal y de este modo garantizar la adecuada prestación del servicio
educativo.
TRASLADO DE DOCENTES ENTRE DISTINTAS ENTIDADES
TERRITORIALES-Debe acudirse a lo
dispuesto en el artículo 22 de la Ley 715/01
En virtud de que en el presente caso se precisa un
traslado entre distintas entidades territoriales – Departamento de Santander y
Municipio de Bucaramanga-, en este caso se debe acudir a lo dispuesto en el
artículo 22 de la ley 715 de 200, que establece que “cuando se trate de
traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se
requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio
interadministrativo entre las entidades territoriales”, por lo cual se ordenará
a las accionadas la realización del correspondiente convenio
interadministrativo con el objeto de garantizar el traslado de la docente al Área
Metropolitana de Bucaramanga, en los términos del párrafo precedente.
Referencia: expediente T-2529491
Acción de tutela interpuesta por Sandra Patricia Baeza
Benavides contra la Secretaría de Educación Departamental de Santander y la
Secretaría de Educación de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Luis
Ernesto Vargas Silva, María Victoria
Calle Correa, y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el
Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, en el
trámite de la acción de tutela incoada por Sandra Patricia Baeza Benavides
contra la Secretaría de Educación Departamental de Santander y la Secretaría de
Educación de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES.
La señora Sandra Patricia Baeza Benavides interpuso
acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Santander,
al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y la vida
digna.
El Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo
de Bucaramanga, quien conoció de la acción de tutela, vinculó oficiosamente al
proceso a la Secretaría de Educación de Bucaramanga como parte pasiva dentro
del mismo.
La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes:
1.
Hechos.
1.1. La accionante manifestó que desde el año 2005 se
encuentra laborando como docente al servicio de la Secretaría de Educación
Departamental en el corregimiento de San Rafael, Municipio de Rionegro-
Santander.
1.2. Expuso como su señora madre, Mary Luz Baeza
Benavides, quien se encuentra radicada en la ciudad de Bucaramanga, fue
diagnosticada con cáncer de seno, por lo cual debe someterse a exámenes y
quimioterapias en las cuales requiere ayuda y compañía.
1.3. Relató la accionante que ella es el único sustento
físico y económico de su señora madre, pues no existe ninguna otra persona que
le preste ayuda de alguna índole.
1.4. Por lo anterior, mediante dos derechos de
petición de fechas 22 de julio de 2009 y 11 de agosto de 2009, la señora Mary
Luz Baeza Benavides solicitó a la Secretaria de Educación Departamental de
Santander el traslado de la docente Sandra Patricia Baeza Benavides a alguno de
los municipios que componen el Área Metropolitana de Bucaramanga, argumentando
que la actual ubicación laboral de la docente dificulta enormemente la
posibilidad de brindarle el cuidado y la protección que requiere su estado de
salud.
1.5. Dichas solicitudes fueron resueltas mediante Oficio
DFEC 03760-09 de 13 de agosto de 2009 emitido por el Coordinador de
Planeamiento Educativo, indicando que por el momento no existía posibilidad de
realizar traslado alguno dado el proceso de reorganización de la planta de
cargos y directivos docentes que se estaba adelantando. Precisó que era necesario
esperar a que dicho proceso culminara.
1.6. De este modo, la accionante acudió a este medio
con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y la vida
digna, solicitando que se ordene su traslado al Área Metropolitana de
Bucaramanga.
2. Contestación de la solicitud de tutela
2.1. El Coordinador del Grupo de Apoyo Jurídico de la
Secretaría de Educación Departamental se opuso a las pretensiones de la tutela
apoyándose en los siguientes argumentos:
-Ha ocurrido históricamente que los docentes aceptan
sus nombramientos para áreas rurales y municipios apartados y al poco tiempo
solicitan su traslado a cabeceras de provincia o al Área Metropolitana de
Bucaramanga, alegando razones de diversa índole familiar o personal.
- De los municipios que conforman el Área
Metropolitana de Bucaramanga, el Departamento únicamente tiene competencia
sobre el Municipio de Piedecuesta, pero en dicho municipio no existen cargos
vacantes en los niveles de preescolar y básica primaria, que es donde se
desempeña la accionante.
- La posibilidad de atender el traslado laboral de un
docente por parte del Departamento hacia los municipios del Área Metropolitana
de Bucaramanga no depende del Departamento sino de la aceptación por parte del
respectivo municipio, toda vez que en desarrollo de la 715 de 2001 estos
municipios fueron certificados y manejan de manera autónoma el servicio educativo.
- Por último, la posibilidad de traslado para las
áreas urbanas de los restantes 83 municipios del Departamento resulta muy
limitada pues en la mayoría de los casos no existen vacantes, y por el
contrario sobran docentes.
2.2. En virtud de su vinculación, la Secretaria de
Educación de Bucaramanga también se hizo parte en el proceso para contestar la
tutela y solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda, por las
siguientes razones:
- De conformidad con lo establecido en la ley 715 de
2001, Bucaramanga como municipio certificado tiene la competencia de
administrar el servicio educativo, sujetándose a la planta de cargos que le
corresponde, razón por la cual la Secretaría de Educación Municipal en
principio no tiene competencia frente a los asuntos relacionados con la
tutelante pues la misma no hace parte de su planta de cargos.
- La misma ley 715 de 2002 establece en su articulo 22
que cuando se requiera el traslado de un docente, el mismo se realizará
discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora
departamental, siendo en este caso el Departamento de Santander a quien
corresponde la realización de los traslados respectivos.
- Si bien es cierto la norma mencionada plantea la
posibilidad de realizar traslados entre departamentos, distritos, o municipios
certificados, de igual forma se indica que los mismos solo procederán
estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse
con ellos la composición de las plantas del personal de las entidades
territoriales.
- Así, es posible el traslado entre entidades
territoriales o municipios certificados previa realización de convenio
administrativo, siempre y cuando se cumplan las condiciones necesarias para
efectuarlo, es decir, que exista una plaza vacante para ubicar a la docente.
- En la actualidad, la Secretaría de Educación
Municipal de Bucaramanga no puede realizar el traslado de la accionante porque
ello significaría una afectación de la composición de su planta de personal por
cuanto el municipio se encuentra realizando un proceso de ajuste de la planta
global de docentes. En este proceso varios rectores han colocado a disposición
de la Secretaría algunos docentes que deben ser reubicados en vacancias
definitivas, por lo cual se hace necesario reubicar al personal docente en
propiedad que se encuentra sin carga académica, docentes que pertenecen a la
planta del municipio de Bucaramanga.
- Reitera la accionada que no existen vacantes para
ubicar a la docente Sandra Patricia Baeza
Benavides, pues es deber del municipio de
Bucaramanga garantizar la administración y ubicación de la planta a su cargo,
mas aun cuando existen docentes de su planta que se encuentran sin carga
académica y hay un concurso de méritos que busca incorporar a la planta a
ciertos docentes que superaron las pruebas.
- Por lo anterior, solicita la accionada declarar la
falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta al municipio de
Bucaramanga- Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga-, por falta de
competencia en el asunto de la acción y en consecuencia desestimar las
pretensiones de la tutela.
3. El fallo a revisar
En primera instancia, mediante
sentencia del 20 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial
Administrativo de Bucaramanga resolvió denegar el amparo solicitado, con
fundamento en los siguientes argumentos:
- En primer lugar, el juez de
tutela delimitó como problema jurídico del caso sub lite el determinar si por
vía de tutela es procedente acceder a la solicitud de traslado de una docente
cuando se esgrimen razones de índole familiar.
- Para resolver dicho
problema, el a quo indicó que la acción de tutela resulta improcedente para
ordenar o controvertir decisiones sobre traslados proferidas por la
administración, salvo situaciones excepcionales en las que se vulneren derechos
del trabajador o de su núcleo familiar.
- Dichas situaciones
excepcionales se encuentran consignadas en la sentencia T- 922 de 2008, en la
cual se indica que “en cuanto a las condiciones de salud del profesor o de
su familia, la Corte Constitucional también ha indicado que no toda enfermedad
o alteración física o mental autoriza a suspender el traslado, pues para que
proceda el cambio de sede o jornada laboral es indispensable que se encuentre
probado, en cada caso, que: “(i) en la localidad de destino no sea
posible brindarle el cuidado médico requerido o no existan las condiciones ni
la capacidad médica para ello, (ii) la afectación a la salud sea de una entidad
importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la
afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y
emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia
constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el
familiar y el trabajador”[1]. De todas maneras,
debe estar demostrado el nexo de causalidad entre la afectación del derecho a
la salud del docente o de su miembro de familia y la necesidad de la
reubicación o cambio de lugar de trabajo.”
- Atendiendo las anteriores
reglas fijadas por la Corte Constitucional, y observando el expediente, el juez
de tutela consideró que la accionante “no demostró que con su traslado
efectivamente se reestablecería la salud de su madre, ni que efectivamente la
salud de esta fuese tan precaria que requiriese su presencia permanente a
efectos de obtener su restablecimiento”, lo cual no permitió inferir que la
accionante se encuentre en circunstancias de carácter excepcional que ameriten
la protección de sus derechos fundamentales por vía de tutela, denegándose de
este modo el amparo solicitado.
Este fallo no fue impugnado.
4. Las pruebas allegadas al
proceso
- Derechos de petición
elevados por la señora Mary Luz Baeza Benavides a la Secretaría Departamental
de Educación solicitando el traslado de la docente Sandra Patricia Baeza
Benavides, con fecha de radicación 22 de julio de 2009 y 11 de agosto de 2009
(fls. 5-6).
- Resultados de exámenes
histopatológicos, Hemograma II, examen de orina, y mamografía bilateral de la
señora Mary Luz Baeza Benavides (fls. 7-19).
- Oficio DFEC 03760-09 de 13
de agosto de 2009 emitido por el Coordinador de Planeamiento Educativo y
dirigido a la señora Mary Luz Baeza Benavides (fl.28-29).
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es
competente para revisar la sentencia del 20 de octubre de 2009, proferida por el
Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, mediante la
cual se negó el amparo solicitado por la señora Sandra Patricia Baeza Benavides.
Presentación del problema jurídico
2. De conformidad con la situación fáctica planteada,
corresponde a la Sala determinar la posibilidad de ordenar por medio de la
acción de tutela el traslado de una docente que afirma ser el único apoyo de su
señora madre enferma de cáncer y a la cual no puede dispensar el cuidado que
requiere en razón a su ubicación laboral alejada del lugar donde aquella reside
y recibe la atención médica. Si la acción resultará procedente la Corte deberá
definir si con la negativa de la entidad accionada de efectuar el traslado de
la docente se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vida
digna, toda vez que su solicitud de traslado se sustenta en el acompañamiento y
asistencia a su señora madre, quien padece una enfermedad catastrófica. Para
resolver este problema la Sala abordará los anteriores pronunciamientos que la
Corte ha realizado sobre: i) el ejercicio del ius variandi en el
servicio público de educación, ii) la acción de tutela como mecanismo para
ordenar traslados de docentes, y iii) el deber de solidaridad y la especial
protección de la que son objeto por parte del Estado las personas que padecen
enfermedades catastróficas o ruinosas.
El ejercicio del ius variandi en el servicio
publico de educación.
3. En primer lugar, es menester recordar que la Corte
Constitucional en diversos pronunciamientos ha especificado los alcances y
límites del principio ius variandi entendido este como la facultad de la
que goza el empleador para modificar las condiciones laborales de sus empleados
en cuanto a circunstancias de tiempo, modo, lugar y carga de trabajo, entre
otras. Así mismo, la Corte ha sido enfática en reiterar que esta facultad del
empleador de ningún modo es absoluta, sino que se encuentra limitada por los
derechos fundamentales del trabajador y de su familia, de tal suerte que en el
evento de que el ejercicio del ius variandi afecte de alguna manera
estos derechos, la acción de tutela surgirá como el mecanismo adecuado para la
defensa de los derechos fundamentales del trabajador y de su núcleo familiar[2].
4.Tratándose del servicio público de educación el
Estado se encuentra en la obligación constitucional de garantizar su prestación
eficiente a la todos los habitantes del territorio nacional y de suplir las
necesidades insatisfechas que en este campo existan (artículos 365 y 366
Constitución Nacional), por esta razón el ejercicio del ius variandi en
el servicio público de educación se encuentra limitado por el deber del Estado
de garantizar la debida prestación del servicio en la totalidad del territorio
nacional.
En este sentido, en lo que respecta al ejercicio del ius
variandi específicamente frente a la modificación del lugar de trabajo en
el servicio público de Educación, el legislador dispuso mediante la ley 715 de
2002, articulo 22, lo siguiente:
“Artículo 22. Traslados. Cuando para la debida
prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o
directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente
motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio
certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.
Cuando se trate de traslados entre departamentos,
distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto
administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las
entidades territoriales.
Las solicitudes de traslados y las permutas procederán
estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse
con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades
territoriales.
El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.”
Tal como lo dispuso la norma en mención,
posteriormente el Gobierno Nacional procedió a reglamentar el citado artículo
22 de la ley 715 de 2001, mediante la expedición del Decreto Nº 3222 de 2003.
El artículo 2 del mencionado Decreto estableció:
“Articulo 2. Traslados por necesidades del
servicio. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera
el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora
efectuará el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado. Para
todo traslado la autoridad nominadora deberá tener en cuenta las necesidades
del servicio y la disponibilidad presupuestal.
Los traslados por necesidades del servicio son de
carácter discrecional y pueden tener origen en: a) disposición de la autoridad
nominadora, b) solicitud de los docentes o directivos docentes.
Para los traslados solicitados por los docentes o
directivos docentes, la entidad territorial certificada hará pública la
información sobre los cargos de docentes y directivos docentes disponibles en
los establecimientos educativos de su jurisdicción, como mínimo dos (2) meses
antes de la finalización del año lectivo, conforme al calendario académico
adoptado. Estos traslados se harán efectivos en el primer mes del año lectivo
siguiente.
Para decidir sobre los traslados solicitados por los
docentes o directivos docentes, la autoridad nominadora tendrá en cuenta los
siguientes criterios: a) El docente o directivo docente debe haber prestado
como mínimo tres (3) años de servicio en el establecimiento educativo, b) La
evaluación de desempeño del año anterior debe ser satisfactoria de acuerdo con
la metodología establecida por el Ministerio de Educación Nacional.
Las solicitudes de traslado que se sustenten en
razones de salud, y estén verificadas por la entidad territorial teniendo en
cuenta el concepto de la entidad prestadora de salud, podrán ser atendidas en
cualquier época del año y no se sujetarán a las disposiciones establecidas en
el inciso anterior.
La decisión sobre traslado por permutas solicitadas
por docentes o directivos docentes se ejecutará discrecionalmente, procederán
estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio según lo establecido
en el inciso 3 del artículo 22 de la Ley 715 de 2001, y requieren previa
disponibilidad presupuestal cuando exista diferencia salarial. El traslado por
permuta que implique un cambio de entidad territorial certificada, se tramitará
de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del presente decreto.
Parágrafo 1. Cuando la autoridad nominadora efectúe un
traslado de un docente o directivo docente, deberá garantizar la continuidad de
la prestación del servicio en el establecimiento educativo.
Parágrafo 2. El traslado por permuta no será
autorizado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le
faltan cuatro (4) años o menos de servicio, para alcanzar la edad de retiro
forzoso.
Parágrafo 3. El traslado no procederá cuando el
docente o directivo docente deba permanecer en el municipio por orden judicial
o de autoridad policiva.”
5. Se observa como las normas en mención exponen la
posibilidad que tiene la administración de hacer uso del ius variandi
para modificar las condiciones del docente en cuanto al lugar de prestación del
servicio, de manera discrecional, y como resultado del ejercicio de la potestad
de organización administrativa, en aras de garantizar la efectiva y adecuada
prestación del servicio público de educación y de cubrir las necesidades
básicas insatisfechas en materia de educación[3].
Se resalta, además, como la normatividad expuesta le
otorga la posibilidad al docente para que motu proprio solicite a la
administración su traslado hacia otro lugar de prestación del servicio,
atendiendo ciertos requisitos establecidos, los cuales no deben ser observados
cuando la solicitud sea realizada por motivos de salud.
Entonces, resulta claro que la potestad discrecional
de la administración para realizar traslados de docentes no puede ser
arbitraria sino que se encuentra limitada por:
i)
condiciones objetivas que
responden a necesidades reales en el servicio de educación, y por
ii)
condiciones subjetivas que
atienden a las necesidades personales del docente y/o su familia, cuando estas
comprometan derechos fundamentales del trabajador o de su familia.
Por esta razón, al decidir sobre un traslado, el
empleador deberá motivar su acto ponderando los elementos en tensión: por una
parte la necesidad de garantizar la adecuada prestación del servicio educativo,
y de otro lado, las necesidades y derechos del trabajador y de su familia[4].
La acción de tutela como mecanismo para ordenar
traslados de docentes. Reiteración de jurisprudencia.
6. Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte en
la cual se ha considerado como perfectamente viable ordenar por medio de la
acción de tutela el traslado de docentes cuando la ubicación laboral del
trabajador vulnera de algún modo los derechos fundamentales del docente o de su
familia, en especial los derechos a la vida digna, al trabajo en condiciones
dignas y justas, a la salud en conexidad con la vida y a la integridad personal[5].
En su jurisprudencia, la Corte no se ha limitado a
conceder o evitar traslados de docentes cuando se encuentran en peligro los
derechos del propio trabajador, sino que ha extendido la protección
constitucional a aquellos eventos en los cuales algún miembro del núcleo
familiar del docente padezca alguna enfermedad o situación que socave sus
derechos fundamentales y que demande el cambio de lugar de prestación de
servicio del docente.
En este sentido, encontramos la sentencia T-815 de
2003, en la cual se ordenó el traslado de una docente que requería estar cerca
de su hijo quien padecía una enfermedad neurológica y sufría de dificultades de
aprendizaje que requerían sesiones de terapia ocupacional, psicología y
fisioterapia, 3 veces por semana. En esta misma línea, en la sentencia T-825 de
2003 se tuteló el derecho al trabajo de una docente cuyo traslado generaba
“consecuencias dramáticas respecto de la situación” de su hijo gravemente
enfermo y que no contaba con el apoyo de su padre. En idéntico sentido,
encontramos la sentencia T-909 de 2004, en la que se concedió la tutela de
una docente que vivía en Manizales, pero fue trasladada al municipio de
Villamaría, por cuanto requería estar cerca de su esposo discapacitado quien
necesitaba frecuentemente atención médica especializada y de su hija menor cuyo
cuidado no podía compartirse con el padre por sus condiciones de salud. Más
reciente se encuentra la sentencia T-922 de 2008 en la cual se concedió la
tutela a una docente cuyo hijo padecía graves problemas neurológicos y
coronarios, que exigían el constante desplazamiento de la accionante y su hijo
a la ciudad de Medellín y a otros lugares, necesidades que se habían visto
gravemente afectadas con el traslado de la docente al Municipio de Atrato, por
lo cual la Corte ordenó el traslado de la docente al municipio de Quibdó.
Sin embargo, también existen pronunciamientos de la
Corte en los cuales se ha negado el amparo solicitado. Por ejemplo, en la
sentencia T-1046 de 2004, si bien se demostró que el esposo de la accionante
tenía una dolencia y que en el lugar donde ella fue trasladada no existían
condiciones para atenderlo médicamente, no se pudo probar que el mantenimiento
de la salud del cónyuge dependía de la atención que la profesora pudiera darle
ni que el traslado le generara serios problemas de salud. Del mismo modo, la
sentencia T-1156 de 2004, negó el amparo de una docente que pretendía dejar sin
efectos la decisión de trasladarla de la ciudad de Puerto Carreño al municipio
de Nueva Antioquia por dificultades de salud de su esposo, por cuanto el
mantenimiento de su salud no dependía de la atención de la accionante ni estaba
demostrado que el traslado ocasionara serios problemas de salud para el
cónyuge.
7. En la construcción de esta línea jurisprudencial
sobre las condiciones de salud del docente o de su familia la Corte ha
establecido que “no toda enfermedad o alteración física o mental autoriza a
suspender el traslado, pues para que proceda el cambio de sede o jornada
laboral es indispensable que se encuentre probado, en cada caso, que: “(i) en
la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado médico requerido o
no existan las condiciones ni la capacidad médica para ello, (ii) la afectación
a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa,
guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para
alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea
necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de
dependencia entre el familiar y el trabajador”[6].
De todas maneras, debe estar demostrado el nexo de causalidad entre la
afectación del derecho a la salud del docente o de su miembro de familia y la
necesidad de la reubicación o cambio de lugar de trabajo”[7].
Ahora bien, en un caso en lo que se pretende no es la
suspensión de un traslado, sino por el contrario su otorgamiento, la Corte
manifestó en la sentencia T- 815 de 2003 que “cuando los docentes, sus hijos, o algún otro miembro de la familia
padecen quebrantos de salud, ya sea a nivel físico o mental, que evidencien la
necesidad de un cambio de sede o de jornada como en este caso, no sólo para
la (sic) lograr la recuperación del docente, sino también
para alcanzar la mejoría física y emocional que demanden quienes depende del
docente, es deber de la
administración, y llegado el caso del juez constitucional, dar un trato
diferencial positivo, garantizando con ello los derechos al trabajo en
condiciones dignas y justas, y a la salud en conexidad con la vida. Esta
jurisprudencia ha ido acompasada de ciertos condicionamientos operativos y
presupuestales de la administración pública, como la ausencia de vacantes o la
carencia de recursos. En estos casos, a menos que se demuestre fehacientemente
la impostergabilidad del traslado o la reubicación, la medida consistirá en una
orden de atención prioritaria a la persona, una vez exista la vacante o
se apropien recursos para el efecto.” (Se subraya)
Como se observa en todos estos pronunciamientos,
entratandose de traslados de docentes la postura de la Corte ha buscado
ponderar y armonizar los derechos a la salud, la vida, y el trabajo en
condiciones dignas con los principios que rigen la prestación del servicio público
de salud como lo son el deber de garantizar un servicio eficiente, cubrir las
necesidades básicas insatisfechas en el sector, y garantizar el acceso a la
educación de los niños. Esto, sin perjuicio de asegurar según las
circunstancias de cada caso concreto la materialización de tratos diferenciales
positivos hacia algunos habitantes o sectores de población que por sus
condiciones de debilidad manifiesta frente al resto de la sociedad requiere una
especial protección por parte del Estado[8].
El deber de solidaridad y la especial protección que
merecen las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas como
cáncer.
8. La protección constitucional de las personas que
padecen enfermedades catastróficas o ruinosas cobra una especial relevancia en
la medida que al encontrarse estas personas en un estado de debilidad
manifiesta merecen una singular atención por parte del Estado y de la sociedad,
y por supuesto, por parte del Juez constitucional quien al momento de sopesar las
circunstancias de un caso en el que vislumbre la posible vulneración de los
derechos fundamentales del enfermo, debe valorar cada elemento tomando siempre
en consideración la protección constitucional reforzada que se ha dispuesto a
los pacientes de enfermedades catastróficas o ruinosas.
En efecto, en personas que padecen enfermedades
catastróficas o ruinosas la Corte ha sido enfática en insistir en la protección
constitucional reforzada que este grupo de personas merece, apoyada en mandatos
constitucionales como: asegurar a sus integrantes la vida (Preámbulo), Estado
social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad
(artículos 1), fines esenciales del Estado como garantizar la efectividad de
los principios y derechos (artículo 2), primacía de los derechos inalienables
de la persona (artículo 5), derecho a la vida (Articulo 11), integridad física
(artículo 12), derecho a la igualdad y protección especial a las personas que
por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta (artículo 13), dignidad de la familia (artículo 42),
protección de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos a quienes se
prestará atención especializada (artículo 47), seguridad social (artículo 48),
atención en salud (artículo 49), deber de la persona de obrar conforme al
principio de solidaridad social (artículo 95), finalidad social del Estado de
bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población. Solución
de las necesidades insatisfechas de salud y prioridad del gasto público social
(artículo 366), entre otras disposiciones[9].
En la sentencia T- 699/08 la Corte expuso que una
enfermedad de las características del cáncer, “por la complejidad en el manejo de la misma, se
encuentra enmarcada como una enfermedad catastrófica o ruinosa, tal y como
puede apreciarse en la Resolución 5261 de 1994, conocida como “mapipos” que
contempla en los artículos 17 y 117 de la misma, los eventos en que una
enfermedad o tratamiento se considera ruinoso, así:
“ARTICULO 17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS. Para efectos del presente manual se definen como
aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o
catastróficas que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la
modificación del pronóstico y representan un alto costo.
Se incluyen los siguientes:
a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para
el cáncer.
b. Diálisis para insuficiencia renal crónica,
transplante renal, de corazón, de medula ósea y de cornea.
c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones.
d. Tratamiento quirúrgico para enfermedades del
corazón y del sistema nervioso central.
e. Tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen
genético o congénitas.
f. Tratamiento medico quirúrgico para el trauma mayor.
g. Terapia en unidad de cuidados intensivos.
h. Reemplazos articulares.
(…)
El
anterior artículo debe interpretarse en conjunto con el 117 de la referida
Resolución 5261/94, que contempla:
“ARTICULO 117. PATOLOGIAS DE TIPO
CATASTROFICO. Son patologías
catastróficas aquellas que representan una alta complejidad técnica en su
manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento.
Se consideran dentro de este nivel, los siguientes procedimientos:
- TRANSPLANTE RENAL
- DIALISIS
- NEUROCIRUGIA. SISTEMA NERVIOSO
- CIRUGIA CARDIACA
- REEMPLAZOS ARTICULARES
- MANEJO DEL GRAN QUEMADO.
- MANEJO DEL TRAUMA MAYOR.
- MANEJO DE PACIENTES INFECTADOS POR
VIH
- QUIMIOTERAPIA Y RADIOTERAPIA
PARA EL CANCER.
- MANEJO DE PACIENTES EN UNIDAD DE
CUIDADOS INTENSIVOS”[10].
Respecto a los pacientes que padecen cáncer la Corte ha
señalado que el juez de tutela debe observar las recomendaciones formuladas en
el seno de la Organización Mundial de la Salud en relación con los programas de
control en los cuales “se ha establecido que, frente a personas que padezcan
leucemia o padecimientos cancerológicos similares, las autoridades nacionales
de salud deben “proporcionar una atención apropiada con el fin de aumentar
la supervivencia, reducir la mortalidad y mejorar la calidad de vida”
(se subraya)[11].
9. Es indiscutible, entonces, que las personas que
padecen cáncer merecen una protección constitucional reforzada, protección que
atiende a su condición de debilidad manifiesta y que exige del Estado y de la
sociedad los mejores esfuerzos para mejorar la salud y la calidad de vida del
paciente. En virtud de esta especial protección, el principio de solidaridad
cobra especial relevancia cuando se trata de la protección y el cuidado de los
pacientes de enfermedades catastróficas o ruinosas.
La Constitución establece en su artículo 95 numeral 2,
el deber de solidaridad social “según el cual es deber de todas las personas
responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la
vida o la salud de las personas, y cuya primera manifestación, sin lugar a
dudas, ha de darse entre los miembros de la familia, en caso de necesidad de
uno de sus integrantes.”[12]
En el caso de las personas que padecen alguna
enfermedad el principio de solidaridad impone a la familia de los pacientes el
deber inmediato de acudir en su auxilio, proporcionando al enfermo toda la
ayuda de la que se disponga en términos económicos, logísticos y de apoyo. “Se encuentra acorde con el principio de
supervivencia y autoconservación, el que sea el enfermo el primer interesado en
procurarse los cuidados pertinentes para recuperar la salud. No obstante, si
éste se halla en imposibilidad de hacerlo, le corresponde a la familia
proporcionarle la atención necesaria y, a falta de ésta, es deber de la
sociedad y el Estado concurrir a su protección y ayuda”[13].
Este deber de ayuda entre los miembros de la familia
resulta mucho más palmario en el caso de los enfermos de cáncer, toda vez que
las condiciones especialmente catastróficas de esta enfermedad imponen una
carga considerablemente más elevada al enfermo, carga que en la medida de las
posibilidades debe ser aliviada por los miembros del núcleo familiar del
paciente, lo cual no solo responde al deber de solidaridad social, sino que se
justifica en otros preceptos constitucionales como lo son el principio de
dignidad humana, estrechamente vinculado en estos casos con los derechos a la
vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la unidad familiar,
entre otros.
Análisis del caso concreto
10. Se encuentra probado dentro del expediente:
a. Que la accionante se encuentra vinculada como
docente en propiedad de básica primaria en el establecimiento educativo Colegio
Juan Pablo II, corregimiento de San Rafael, del Municipio de Rionegro-
Santander (fl. 27).
b. Que la señora Mary Luz Baeza Benavides, madre de la
accionante, le fue diagnosticado cáncer mamario derecho (fls. 7-19).
c. Que la señora
Mary Luz Baeza Benavides, madre de la accionante, solicitó a la Secretaría de
Educación Departamental, el traslado de su hija al Área Metropolitana de
Bucaramanga, apelando a su estado de salud y a que su hija es la única persona
que está pendiente de ella (fls 5-6).
d. Que la solicitud de traslado fue negada por la
Secretaría de Educación Departamental, indicando que a la fecha se encontraban
suspendidas el trámite de solicitudes de traslado (fls. 28-29).
La accionante expone en su escrito de tutela como a
raíz de la enfermedad contraída por su señora madre, se hace necesario su
traslado al Área Metropolitana de Bucaramanga, toda vez que ella es la única
persona que se encuentra al cuidado de su mamá y su actual ubicación laboral le
dificulta en gran medida la posibilidad de acompañarla a los exámenes y
quimioterapias que su enfermedad demandan.
Por lo anterior, la accionante solicita le sean
tutelados sus derechos a la igualdad y a la vida digna, por cuanto la zozobra
que le produce no estar pendiente del estado de su señora madre no le permiten
llevar una vida digna.
11. Una vez tomadas en cuenta las consideraciones
realizadas en los anteriores acápites, la Corte considera que el fallo del juez
de única instancia está llamado a ser revocado por las siguientes razones:
11.1 La accionante expuso en su escrito de tutela: “Mi
señora madre necesita cuidados especiales, ayuda para llevarla a exámenes, y
quimioterapias para que recobre su salud. (…) Señor Juez, mi señora madre se
encuentra delicada de salud, soy la única persona que está para ayudarla y
colaborarle pues no tengo más familia en el departamento. Mi señora madre
necesita ayuda inmediatamente y así poder brindarle una vida digna.”
En el mismo sentido, se encuentra la solicitud
realizada por propia señora Mary Luz Baeza Benavides a la Secretaría de
Educación Departamental, en la que indica: “solicito un lugar donde ella se
pueda trasladar todos los días como podría ser Rionegro Alto o Lebrija y así
ella pueda acompañarme ya que me encuentro con una enfermedad terminal y es la
única persona que está pendiente de mi estado de salud.”
Por su parte, el juez de instancia denegó el amparo
solicitado bajo el argumento de que la accionante “no demostró que con su
traslado efectivamente se restablecería la salud de su madre, ni que
efectivamente la salud de esta fuese tan precaria que requiriese su presencia
permanente a efectos de obtener su restablecimiento.”
Se encuentra que el argumento bajo el cual el juez
negó la acción de tutela desconoce lo establecido por esta Corte en la
sentencia T- 815 de 2003, antes mencionada, según la cual en el caso de que un
miembro del núcleo familiar de un docente padezca de un quebranto de salud que
demande el traslado del docente “no
sólo para la lograr la recuperación del docente, sino también para
alcanzar la mejoría física y emocional que demanden quienes dependen del
docente ,es deber de la
administración, y llegado el caso del juez constitucional, dar un trato
diferencial positivo, garantizando con ello los derechos al trabajo en
condiciones dignas y justas, y a la salud en conexidad con la vida.” (Se subraya)
Este trato diferencial positivo cobra mayor
importancia y aplicación en el caso concreto, en el cual existe una situación
de debilidad manifiesta por parte de la madre de la accionante, quien padece de
cáncer, situación que debió ser tomada en consideración por el juez de
instancia al momento de fallar la solicitud de amparo elevada por la
accionante.
La protección constitucional que solicita la
accionante no puede ser negada bajo el argumento de que no se demostró que el
traslado garantizará la mejoría en el estado de salud de su mamá, pues con ello
se cercena el derecho a la salud y la vida digna de la señora Mary Luz Baeza Benavides, el cual no solo se
circunscribe a la búsqueda de la recuperación somática de la misma,
sino que implica además una suerte de apoyo, compañía, y respaldo que dentro del
espíritu humanista y dignificador de la Constitución no puede ser negado a los
enfermos, y menos aun, a quienes padecen enfermedades catastróficas como el
cáncer.
11.2. Por otra parte, en reiterada jurisprudencia la
Corte ha establecido que el derecho a la vida no solamente se circunscribe a la
posibilidad de gozar de una mera existencia física, sino que implica además una
serie de circunstancias que garanticen el desarrollo de dicha existencia en
condiciones acordes con el precepto de dignidad humana, de tal suerte que la
protección constitucional al derecho a la vida se extiende a la garantía de la
vida en condiciones dignas[14].
La angustia que produce la imposibilidad de acompañar
y apoyar a un ser querido en el trance de una enfermedad catastrófica es una
situación que hace indigna la existencia de un ser humano, pues no le permite
disfrutar de una adecuada calidad de vida, situación esta que además dificulta
el desarrollo del papel como individuo que cada mujer y hombre tiene dentro de
la sociedad.
En el caso concreto, se observa como la situación de
angustia permanente que asegura sufrir la accionante por su alejada ubicación
laboral la cual no le permite estar al cuidado de su señora madre, lesiona el
derecho a la vida en condiciones dignas de la señora Sandra Patricia Baeza Benavides, toda vez que resulta acorde con la naturaleza humana
sentir preocupación y zozobra al no poder brindar la compañía y los cuidados
necesarios a una madre enferma, máxime cuando la accionante es el único apoyo
de su señora madre, y cuando dicho estado de angustia puede ser atenuado con un
traslado laboral.
11.3. Aparece entonces que la señora Mary Luz Baeza Benavides padece una enfermedad
considerada como catastrófica y que su único apoyo económico y emocional es su
hija Sandra Patricia Baeza Benavides,
quien no puede dispensar el cuidado necesario a su señora madre en razón a la
ubicación de su sitio de trabajo respecto al lugar en donde prestan el servicio
médico a la señora Mary Luz Baeza
Benavides.
Se observa como esta situación lesiona el derecho a la
vida en condiciones dignas de la accionante, pues estar lejos de su señora
madre genera un estado de desasosiego en la accionante al no poder brindar la
compañía, el apoyo y los cuidados que su señora madre requiere por la enfermedad
que padece.
Es claro, además, que la enfermedad que padece la
señora Mary Luz Baeza Benavides no es una enfermedad de poca trascendencia, y
que requiere difíciles cuidados y tratamientos (como quimioterapias) que
ameritan la compañía de su núcleo familiar, compañía que se encuentra
justificada en virtud del deber de solidaridad expuesto por la Constitución,
deber que en el presente caso recae de sobre la accionante como única compañía
de su mamá.
Por estas razones, se considera que la compañía y el
respaldo que la accionante puede y debe dispensar a su señora madre son
fundamentales para hacer más llevadera la grave enfermedad de la misma y de
este modo brindar también una mejor calidad de vida a la accionante, por lo
cual se hace necesario el traslado de la docente al Área Metropolitana de
Bucaramanga, en donde la accionante podrá prestar la debida atención a la
enfermedad de su mamá.
Por otra parte, es claro que en el traslado de
docentes por medio de la acción de tutela surge una tensión entre los derechos
del trabajador, y los intereses de la administración para organizar su planta
de personal y de este modo garantizar la
adecuada prestación del servicio educativo.
En este sentido, en busca de aliviar esta tensión y
proteger los derechos fundamentales del trabajador, la Corte ha establecido en
anteriores fallos que salvo en ocasiones en las que “se demuestre fehacientemente la impostergabilidad del
traslado o la reubicación, la medida consistirá en una orden de atención
prioritaria a la persona, una vez exista la vacante o se apropien
recursos para el efecto”[15].
Revisando el acervo probatorio, se evidenció en la
respuesta de las accionadas una especial situación administrativa que hace
extremadamente dificultoso el traslado de docentes al Área Metropolitana de
Bucaramanga, sin embargo, tomando en consideración la especial enfermedad que
padece la señora Mary Luz Baeza Benavides
se ordenará a las accionadas realizar los tramites administrativos
correspondientes para garantizar el traslado con carácter preferencial de la
accionante a uno de los municipios que conforman el Área Metropolitana de
Bucaramanga, en cuanto exista la primera vacante en el nivel docente
correspondiente a la señora Sandra Patricia Baeza Benavides.
En virtud de lo anterior, se revocará la
sentencia proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo
de Bucaramanga, mediante la cual se negó la acción de tutela promovida por
Sandra Patricia Baeza Benavides, y en su lugar, se concederá la
protección de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas.
11.4. Por último, es menester aclarar que en virtud de
que en el presente caso se precisa un traslado entre distintas entidades
territoriales – Departamento de Santander y Municipio de Bucaramanga-, en este
caso se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 715 de 200, que
establece que “cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o
municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo
debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades
territoriales”, por lo cual se ordenará a las accionadas la realización del
correspondiente convenio interadministrativo con el objeto de garantizar el
traslado de la docente Sandra Patricia
Baeza Benavides al Área Metropolitana de
Bucaramanga, en los términos del párrafo precedente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto
del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, mediante la cual se negó
la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Baeza Benavides, y en su
lugar, CONCEDER la protección de su derecho fundamental a la vida en
condiciones dignas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación
Departamental de Santander y a la Secretaría de Educación de Bucaramanga
suscribir un convenio interadministrativo mediante el cual se garantice el
traslado de la docente Sandra Patricia
Baeza Benavides a una institución de educación con sede en el Área
Metropolitana de Bucaramanga, traslado que deberá ser realizado con carácter preferencial en cuanto exista la primera vacante en el nivel docente
correspondiente a la señora Sandra Patricia Baeza Benavides. Con la finalidad
indicada, las entidades deberán aplicar alternativamente la figura de los
traslados recíprocos o permuta de cargos, si fuere posible, en las mismas
condiciones.
TERCERO: Por
la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ponente
María Victoria Calle Correa
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Aclaración de
voto a la sentencia T-326 de 2010
TRASLADO LABORAL DE DOCENTE Y ACCION DE TUTELA-Caso en que la señora madre de la demandante padece
cáncer de seno (Aclaración de voto)
Debe concluirse que es válida la intervención del juez
de tutela en el caso concreto porque las condiciones de salud de la madre de la
accionante determinaron la inconstitucionalidad de la negativa de la accionada
a autorizar el traslado de la docente. En tal virtud, debió ampararse los
derechos de la docente en representación de su madre, porque se pone en peligro
la vida en condiciones dignas y la salud de ésta, quien padece CANCER en estado
terminal. En este orden de ideas, la situación de desasosiego que aparentemente
afronta la docente por no poder apoyar a su madre no es de tal entidad que
pueda llegar a considerarse que vulnera sus propios derechos.
Referencia: Expediente T-2.529.491.
Accionante: Sandra
Patricia Baeza Benavides
Accionados: la
Secretaría de Educación Departamental de Santander y la Secretaría de Educación
de Bucaramanga.
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.
Aclaro
mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de revisión
en sesión celebrada el 6 de mayo de 2010,
por las razones que a continuación expongo:
Al resolver el problema jurídico consistente a si la
entidad accionada vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida
de la accionante al no autorizar el traslado de la misma, a pesar de que como
se manifestó dentro del proceso la madre de la docente padece una enfermedad
catastrófica “CANCER” y es la peticionaria quien le brinda el
acompañamiento, la asistencia y la ayuda no solo física sino también económica.
La sala de revisión llegó a la conclusión que esta situación lesiona el derecho
a la vida en condiciones dignas de la docente, pues estar lejos de su madre
genera un estado de desasosiego en la accionante al no poder brindar la
compañía, el apoyo y los cuidados que requiere por la enfermedad que padece,
razón por la cual se concede el amparo de su derecho fundamental a la vida en
condiciones dignas.
Cabe destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia
que ha señalado que deben autorizarse o evitar los traslados de los docentes
cuando se encuentran en peligro no solo los derechos del propio trabajador,
sino que ha extendido la protección constitucional a aquellos eventos en los
cuales algún miembro del núcleo familiar del docente padezca alguna enfermedad
o situación que socave sus derechos fundamentales y que demande el cambio de
lugar de prestación de servicio del docente.
Es claro entonces que cuando se habla de un familiar
del docente, el menoscabo es de los derechos fundamentales del familiar a causa
de una situación que afecta al trabajador, en este caso a causa del traslado de
la docente quien cuida y suministra la atención necesaria a su madre, y quien a
causa de este hecho no lo puede seguir haciendo, transgrediéndose así los
derechos de ésta.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la señora Mary Luz
Baeza Benavides madre de la aquí peticionaria, padece una enfermedad
considerada como catastrófica y que su único apoyo económico y emocional es su
hija Sandra Patricia Baeza Benavides, quien no puede dispensar el cuidado
necesario a ésta en razón a la ubicación de su sitio de trabajo respecto al
lugar en donde prestan los servicios médicos, se hace necesario su traslado al
Área Metropolitana de Bucaramanga con el fin de que pueda acompañarla a los
exámenes y quimioterapias que su enfermedad demandan.
Para el efecto la sentencia T- 815 de 2003, señaló que
debe autorizarse el traslado del docente cuando un miembro de su núcleo familiar
padezca un grave quebranto de salud “no sólo para la lograr la recuperación
del docente, sino también para alcanzar la mejoría física y emocional que
demanden quienes dependen del docente, es deber de la administración, y llegado
el caso del juez constitucional, dar un trato diferencial positivo,
garantizando con ello los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y
a la salud en conexidad con la vida.”
En este orden de ideas, y reiterando la jurisprudencia
existente sobre el traslado de los docentes cuando se pone en peligro no solo
sus derechos fundamentales sino también los de un miembro del grupo familiar
del mismo, era claro que en el presente caso los jueces de tutela y la Corte
Constitucional debían acceder al amparo del derecho fundamental a la vida en
condiciones dignas de la señora Mary Luz Baeza Benavides madre de la docente
Sandra Patricia Baeza Benavides, quien se encuentra en un estado de debilidad
manifiesta por la enfermedad catastrófica que padece, que genera una clara
dependencia frente a su hija, en tanto que de su cercanía depende su
recuperación o el mejoramiento de sus condiciones de vida toda vez que requiere
no solo una especial atención y cuidado sino también de una serie de circunstancias
que garanticen el desarrollo de dicha existencia en condiciones acordes con el
precepto de dignidad humana, de tal suerte que la protección constitucional al
derecho a la vida se extiende a la garantía de la vida en condiciones dignas[16].
Desde esta perspectiva, debe concluirse que es válida
la intervención del juez de tutela en el caso concreto porque las condiciones
de salud de la madre de la accionante determinaron la inconstitucionalidad de
la negativa de la accionada a autorizar el traslado de la docente. En tal
virtud, debió ampararse los derechos de la docente en representación de su
madre, porque se pone en peligro la vida en condiciones dignas y la salud de
ésta, quien padece CANCER en estado terminal. En este orden de ideas, la
situación de desasosiego que aparentemente afronta la docente por no poder
apoyar a su madre no es de tal entidad que pueda llegar a considerarse que
vulnera sus propios derechos.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
[1] Sentencia T-969
de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] Ver, entre otras, las sentencias T- 407/92, T-483/93, T- 707/98, T-125/99, T -503/99, T -065/07.
[3] Ver sentencias
T -065/07 y T -922/08
[4] Sentencias T -969/05, T -1011/07, T -922/08.
[5] Ver, entre otras, las
sentencias T -514/96, T -002/97,
T -516/97, T- 208/98, T- 815/03, T -825/03, T -969/05, T -909/04, T -922/08.
[6] Sentencia T -969/05
[7] En este
sentido, pueden verse las sentencias T- 815/03, T- 922/08.
[8] Sentencia T -922/08
[9] Este mandato de protección constitucional reforzada hacia los
pacientes de enfermedades catastróficas o ruinosas puede ser recogido en las
sentencias C- 695/02, T- 881/02, T- 560/03, T- 262/05,
T- 443/07, T- 550/08, entre muchas otras.
[10] Sentencia T- 699/08
[11] T- 652/06
[12] T-1079/01
[13] T- 209/99, T- 434/02.
[14] Ver, entre otras, T-576/94, T-489/98, T-926/99,
T-393/03 T-969/04, T- 536/07.
[15] T-815/03, T-922/08, entre otras.
[16] Ver, entre otras, T-576/94, T-489/98, T-926/99,
T-393/03 T-969/04, T- 536/07.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.