Sentencia T-326 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
T-326-09 REPÚBLICA DE COLOMBIA NOTA DE RELATORIA: Esta sentencia fue declarada NULA mediante auto 050 de marzo 08 de 2012 Sentencia T-326/09 LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL RECONOCIMIENTO O RELIQUIDACION PENSIONAL ACCION DE TUTELA-Se cumplió con el requisito de agotamiento de los recursos en sede administrativa y de acudir a la jurisdicción respectiva DERECHO AL MINIMO VITAL-Criterio para determinarlo depende de una evaluación cualitativa de las necesidades de cada persona ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL-Fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A PENSIONARSE SEGUN EL REGIMEN DE TRANSICION REGIMEN DE TRANSICION PARA EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL-Requisitos REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Inaplicación del literal b) del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-El actor no podía perder su derecho por circunstancias externas que él no podía prever REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Traslado nuevamente al régimen de prima media ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Seguro Social deberá iniciar los trámites para reconocer la pensión de vejez al actor Referencia: expediente T-2.112.365 Acción de Tutela instaurada por Hernán Duarte Parrado en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS). Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009). La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, la cual confirmó la sentencia del quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en cuanto negó la tutela incoada por Hernán Duarte Parrado en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS). 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD El señor Hernán Duarte Parrado solicita al juez de tutela que, como mecanismo transitorio, proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el mínimo vital, la vida digna, el trabajo y la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales (ISS). Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. HECHOS 1.1.1.1. Dice el actor que a la fecha de la demanda de tutela cuenta con cincuenta y ocho (58) años de edad y que laboró para la Gobernación de Vaupés, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, con lo que acredita un total de 1027 semanas cotizadas, según Resolución expedida por el propio Instituto demandado. 1.1.1.2. Afirma haber presentado solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el ISS, por considerar cumplidos los requisitos de edad y semanas cotizadas. 1.1.1.3. El ISS respondió su solicitud reconociendo que se encontraba dentro del régimen de transición al cual se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero adujo que el hecho de haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y cotizar para pensiones a PORVENIR, aunque luego hubiera regresado al ISS a partir del 1° de febrero de 2002, hacía que perdiera dicho régimen, toda vez que no se cumplía con lo exigido por el literal b) del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, pues la devolución efectuada por PORVENIR era inferior a los rendimientos de dichos aportes en caso de haber permanecido en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS. En tal virtud, mediante Resolución 011574 de 29 de marzo de 2007, el Instituto demandado negó la pensión de vejez. 1.1.1.4. El solicitante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, pues consideró que no era posible perder el régimen de transición por no existir norma alguna que así lo exigiera. De todas maneras, dijo estar dispuesto a consignar el valor correspondiente a la supuesta diferencia de rendimientos[1], a fin de lograr el reconocimiento pensional. 1.1.1.5. Mediante Resolución 042083 del 14 de septiembre de 2007, el ISS resolvió el recurso de reposición reiterando los argumentos expuestos en la Resolución impugnada. Agregó que el reclamante era beneficiario del régimen de transición por edad y no por tiempo de servicio, como quiera que había perdido los beneficios de dicho régimen de conformidad con lo prescrito por el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. En tal virtud, al no tener cumplidos los sesenta (60) años de edad, no era posible acceder al reconocimiento pensional. Explicó también esta Resolución que los beneficios del régimen de transición no podían recuperarse por el hecho de consignar las diferencias de los aportes y rendimientos. Finalmente, advirtió que con dicha Resolución se entendía agotada la vía gubernativa porque contra ella no cabe recurso alguno. 1.1.2 ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA TUTELA Como argumentos jurídicos que respaldan su solicitud de tutela, el demandante expone los siguientes: 1.1.2.1. En primer término alega que, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de cuarenta años de edad, por lo cual le era aplicable el régimen de transición que le daba derecho a pensionarse de conformidad con lo previsto en el Decreto ley 546 de 1971[2], al llegar a los cincuenta y cinco años de edad con veinte años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de ese Decreto, de los cuales por lo menos diez se hubieran trabajado al servicio de la Rama judicial o del Ministerio Público. Así mismo, afirma que para cuando solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión, contaba con más de cincuenta y cinco años de edad y que, según lo admitió el propio ISS, tenía acreditadas 1028 semanas de cotización, equivalentes a veinte años y un día. 1.1.2.2. Con base en las razones anteriores, afirma que cuando se han cumplido los requisitos legales para acceder a la pensión, como en su concepto sucede en su caso, la misma se erige en un derecho adquirido garantizado por el artículo 53 de la Constitución y en sustento de esta afirmación, cita varias sentencias emanadas de esta Corporación judicial. 1.1.2.3. En cuanto a la exigencia de haber permanecido en el régimen de prima media con prestación definida sin haber cotizado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sostiene que el ISS le impone los efectos de una norma que no le era aplicable. Destaca que esta Corporación, de un lado ha rechazado la exigencia de requisitos no previstos en la Ley[3], y de otro, ha defendido la aplicación del principio de favorabilidad cuando exista un conflicto entre dos normas o dos interpretaciones posibles de una disposición. 1.1.2.4. De otro lado, el demandante alega que la Constitución consagra la irrenunciabilidad de las garantías laborales mínimas, y la imposibilidad de transigir respecto de ellas. Por todo lo anterior, estima que no reconocerle el derecho a la pensión según el régimen de transición y las normas especiales consagradas para la Rama judicial y el Ministerio público constituye una vía de hecho por desconocimiento de su derecho adquirido a la seguridad social y al principio de favorabilidad. 1.1.2.5. Por otra parte, el demandante afirma que desde hace aproximadamente diez años padece de diabetes crónica, mal que ha afectado gravemente su salud y lo ha obligado a abandonar el ejercicio independiente de la profesión de abogado. Explica que es padre de varias hijas, tres de ellas aun estudiantes, y que sus ingresos actuales como administrador de un hotel, equivalentes a ochocientos mil pesos mensuales, no son suficientes para cubrir su mínimo vital de subsistencia en condiciones dignas. Por tales razones, solicita al juez de tutela que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conceda la presente tutela y ordene al ISS liquidar y hacer efectiva su pensión de jubilación de conformidad con lo reglado en el artículo 6° del Decreto-ley 546 de 1971. Reclama también el derecho a la “mesada 14”, por considerarse acreedor a ese derecho, al haber presentado la documentación para el trámite de su pensión antes de que se hubiera derogado ese derecho. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, la admitió y ordenó correr traslado de la misma al Instituto de Seguros Sociales. El término de traslado venció en silencio. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Copias de las resoluciones 011574 de marzo 29 de 2007, 042083 del 14 de septiembre de 2007 y 001328 de septiembre de 2006, proferidas por el Seguro Social pensiones. 1.3.2. Copias de peticiones elevadas por el accionante ante el ISS el 29 de julio de 2007 y el 19 de septiembre del mismo año. 1.3.3. Copia de la solicitud de pensión elevada el 18 de noviembre de 2004. 1.3.4. Registros civiles y certificaciones de estudio de tres hijas del demandante. 1.3.5. Diagnóstico emanado de la IPS PROVENSALUD, en donde consta que el actor padece diabetes mellitus. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio decidió negar la tutela interpuesta por el señor Hernán Duarte Parrado. Para sustentar su determinación expuso las siguientes consideraciones: En primer lugar la sentencia recuerda que el régimen de transición fue regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tras citar textualmente y analizar esta disposición, el fallo concluye que resultaba aplicable al demandante, pues aunque para cuando dicha norma entró a regir sólo tenía catorce (14) años de cotización, sí contaba con cuarenta y cuatro (44) años de edad, lo que lo hacía merecedor de este beneficio. Además, al momento de elevar la solicitud de reconocimiento pensional, había cotizado durante más de veinte años de servicio, razón por la cual sin duda tenía derecho a pensionarse según el régimen anterior a que se encontraba afiliado, dado que conforme a lo prescrito por los artículos 48 y 53 constitucionales, tenía al respecto un derecho adquirido irrenunciable. En este sentido transcribe in extenso la sentencia T-818 de 2007, en cuanto estudió la situación de los beneficiarios del régimen de transición que se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad y luego se devolvieron al régimen de prima media con prestación definida. Dicha providencia concluyó que el haber cotizado a las administradoras privadas de pensiones no implicaba la pérdida del derecho a pensionarse conforme al régimen más favorable. Sin embargo, refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela dijo que “bien pudo existir una vía de hecho, con motivo de la expedición de los actos administrativos que negaron el derecho pensional, motivo por el cual debemos abordar la temática relativa a determinar si es la acción constitucional el mecanismo idóneo de acuerdo al caso en particular, para obtener dicho reconocimiento, o, si, para la protección de ese derecho se debe acudir a la acción ordinaria laboral”. Al estudiar el asunto de la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, la sentencia recuerda los requisitos jurisprudencialmente decantados para la procedencia excepcional de la acción de amparo, fijados en la Sentencia T-055 de 2006[4], a saber: “(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”[5] A juicio del a quo, el demandante no cumple con el primero de los anteriores requisitos, toda vez que para la fecha de interposición de la acción contaba con cincuenta y nueve (59) años de edad, por lo que no podía ser catalogado como persona de la tercera edad. En cuanto al segundo, relativo a la vulneración del mínimo vital de subsistencia, estima que tal vulneración no está demostrada dentro del expediente, y que más bien se observa que el actor devenga actualmente la suma mensual de ochocientos mil pesos ($800.000 M/cte.). En cuanto al presupuesto relativo a determinar el por qué el medio judicial ordinario resulta ineficaz, afirma el fallo que en la demanda no hay ninguna manifestación al respecto. Agrega que las resoluciones del ISS adversas a la solicitud de reconocimiento pensional del demandante fueron proferidas en el año 2006 y en marzo y septiembre de 2007, sin que desde entonces “hubiese dado inicio a las acciones ordinarias pertinentes, lo que torna en inviable el amparo y no solo por no cumplirse el requisito de inmediatez, sino porque adicionalmente merced a su propia incuria e inoperancia ha dejado fenecer la acción contenciosa de que disponía para hacer valer sus derechos.” Explica el fallo que el último acto administrativo proferido por el ISS que negó el derecho pensional data del 14 de septiembre de 2007, y fue notificado el día 9 de noviembre de esa misma anualidad, momento a partir del cual el actor contaba con cuatro (4) meses para intentar la acción contenciosa contra dicha resolución, lo cual no hizo. Así las cosas, concluye la sentencia de primera instancia que fue la inercia o descuido del hoy demandante lo que determinó que no acudiera a los mecanismos de defensa judicial ordinarios, de suerte que la acción de tutela no podía considerarse como una instancia adicional o alterna para reclamar sus derechos. Expresa que no hizo uso de las acciones ordinarias laborales, ni de la acción contenciosa de restablecimiento del derecho, ni de la acción constitucional. En tal virtud, deniega por improcedente el amparo constitucional. 1.4.1.1. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Al ser notificado de la anterior decisión, el demandante la impugnó con fundamento en lo siguiente: Destaca la impugnación que el a quo reconoció la vulneración de su derechos pensionales y la vía de hecho cometida con ocasión de la expedición de los actos administrativos que negaron dichos derechos, no obstante lo cual estimó que el amparo constitucional resultaba improcedente por no cumplirse el requisito de inmediatez, ni haberse interpuesto oportunamente las acciones ordinarias. Para descartar la falta de inmediatez en la presentación de la presente demanda, explicó que el último acto administrativo expedido por el ISS el 14 de septiembre de 2007, fue notificado el 9 de noviembre siguiente, interpuso la acción de nulidad el 29 de febrero de 2008 y la acción de tutela el 29 de junio del mismo año. En relación con el tema de improcedencia del amparo porque existen otros medios de defensa judicial, el accionante manifestó que interpuso la acción constitucional como mecanismo transitorio porque demandó las Resoluciones 012574 del 29 de marzo de 2007 y 042083 del 14 septiembre del mismo año (la que le negó la pensión de vejez y la que confirmó esa decisión) en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dijo que esa demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, donde actualmente se tramita. Agregó que respecto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela en aquellos casos en que el peticionario tenga a su alcance otro medio de defensa judicial, la Corte Constitucional ha explicado que si la situación fáctica da cuenta de que las condiciones materiales de la persona demuestran que someterla a los trámites de un proceso ordinario resulta demasiado gravoso, la acción de tutela debe entenderse procedente. Prosigue entonces el impugnante tratando de demostrar que en su caso la negativa a concederle la pensión afecta su mínimo vital de subsistencia y para ello recuerda que es padre de tres hijas estudiantes, una de las cuales no pudo ser matriculada para el siguiente período por falta de recursos económicos, que desde hace varios años padece de diabetes mellitus y que la suma que actualmente devenga como producto de su actividad laboral es notoriamente insuficiente para atender a sus necesidades personales y familiares. Recalca que los trámites de un proceso contencioso duran varios años, durante los cuales se perpetuará la vulneración de derechos fundamentales en cabeza suya que fue admitida por el juez de primera instancia. 1.4.2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante Sentencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008), la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio decidió confirmar la sentencia de primera instancia. En sustento de esta determinación consideró lo siguiente: Dice el ad quem que en este caso no se discute que el demandante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial para reclamar el reconocimiento de su pensión, del cual ya ha hecho uso ante los jueces administrativos. Por lo cual, lo que debe ser estudiado es si la acción de tutela puede ser concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, recuerda que conforme a decantada jurisprudencia constitucional, para que se entienda que existe amenaza de consumación de un perjuicio irremediable, es menester que el mismo se presente como “inminente”, es decir que amenace acaecimiento inmediato, por lo cual las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser “urgentes”; además, dicho perjuicio debe ser grave, es decir de gran intensidad en la esfera de derechos del afectado; así, esta gravedad e inminencia determinan la impostergabilidad de la acción de tutela, que resulta entonces procedente. En cuanto al caso concreto sometido a decisión y de si se presenta o no la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable, dice el Tribunal que “la pasividad y lentitud con que el accionante ha actuado, deja al descubierto la ausencia del primer requisito, el del perjuicio inminente, pues desde septiembre de 2006, cuando el ISS mediante Resolución N° 001328 decidió el recurso de apelación confirmando la negativa de la pensión… quedó agotada la vía gubernativa, y , por ende, desde entonces el afectado podía accionar judicialmente para anular esa Resolución y solicitar el reconocimiento de su pensión. Por lo visto, se limitó a solicitar de nuevo directamente ante el ISS ese reconocimiento que, por supuesto, se lo volvió a negar con los mismos argumentos… Así las cosas, demorarse casi dos años para accionar habiendo ya agotado la vía gubernativa, pone de presente la inexistencia de un daño material o moral a suceder pronto, que no amerita medidas urgentes e impostergables para su restablecimiento.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal concluye que ante la ausencia de un inminente perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la acción ordinaria laboral, a la que ya ha acudido el demandante, es el mecanismo de defensa judicial adecuado, que desplaza la acción constitucional. Finalmente, el Tribunal agrega que no obran en el expediente los documentos que demuestran el tiempo cotizado con base en el cual el accionante pretende que le sea reconocida su pensión. 2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD 2.1.1. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.1.2. El expediente de la referencia fue seleccionado y repartido al despacho del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante auto del 9 de diciembre de 2008 de la Sala Doce de Selección. Al vencimiento del período del magistrado sustanciador, la Sala Plena de la Corte Constitucional designó en encargo a la doctora Cristina Pardo Schlesinger, quien mediante escrito del 6 de marzo de 2009 manifestó su impedimento para estudiar el asunto de la referencia por considerar que se configuraba la causal señalada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues tenía interés en la actuación procesal. Posteriormente, el 3 de abril de 2009, se posesionó como Magistrado de la Corte Constitucional el doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en reemplazo del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, por lo que, mediante auto del 13 de abril de 2009, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió devolver el expediente al despacho del Magistrado que ahora actúa como ponente porque se presentó una sustracción de materia para decidir sobre el impedimento presentado. Por esta razón, en la parte resolutiva de esta sentencia, la Sala levantará los términos que se habían suspendido para tramitar el impedimento presentado por quien en su momento actuó como magistrado ponente en el asunto de la referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO 2.2.1. El señor Hernán Duarte Parrado interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y proteger sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo y la seguridad social, porque el ISS le negó la pensión de vejez a que cree tener derecho con base en el régimen favorable previsto para los trabajadores de la Rama Judicial y el Ministerio Público. A juicio del accionante, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es claro en establecer que quienes cumplen los requisitos allí previstos, pueden pensionarse con base en el régimen anterior más favorable, por lo que al haber cumplido el número de semanas de cotización, el tiempo de servicios en la Rama Judicial o en el Ministerio Público y la edad de 55 años, le hacen acreedor de los beneficios establecidos en el Decreto ley 546 de 1971. El Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de vejez solicitada porque considera que el accionante perdió los beneficios del régimen de transición al haber cotizado en el régimen de ahorro individual y, al regresar nuevamente al régimen de prima media con prestación definida, no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003. De manera específica, arguyó que la solicitud no cumplió con la condición prevista en el literal b) de dicho artículo, pues la rentabilidad del ahorro depositado en el fondo de pensiones PORVENIR no fue igual a la que hubiere obtenido en el Seguro Social, requisito sin el cual no es viable aplicar el régimen anterior favorable. 2.2.2. Lo descrito en precedencia muestra que el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar si la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales que se consideran vulnerados por la decisión de negar la pensión de vejez a una persona beneficiaria del régimen de transición a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, con base en él, del régimen pensional más favorable para los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, cuando cotizó en pensiones tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el régimen de ahorro individual y la rentabilidad de los ahorros depositados en el segundo es inferior a la que hubiese obtenido en el Seguro Social. De esta forma, antes de detenerse a estudiar si dicha violación de derechos fundamentales efectivamente se dio, debe la Sala establecer la procedencia de la presente acción de tutela, es decir si en este caso se cumplen los presupuestos procesales que permiten acudir a este mecanismo de defensa judicial para reclamar el reconocimiento de pensiones. Si los requisitos de procedibilidad se cumplen, corresponde a esta Sala de decisión, entonces, establecer si al demandante le asiste un derecho a reclamar liquidación de su pensión según el régimen de transición. 2.3. PROCEDENCIA, JURISPRUDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y ESTUDIO DEL CASO CONCRETO 2.3.1. De conformidad con lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el presente caso, el Tribunal Superior de Villavicencio, al decidir en segunda instancia esta acción, consideró que el demandante tenía a su disposición otro medio de defensa judicial para reclamar el reconocimiento de su pensión, del cual ya había hecho uso ante los jueces administrativos. Por lo cual, lo que debía ser estudiado era si la acción de tutela podía ser concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Sala comparte el criterio del Tribunal, en cuanto a la existencia de otro medio de defensa judicial, a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho intentada ante la justicia de lo contencioso administrativo. Ciertamente, esta jurisdicción es la competente para definir la legalidad de las resoluciones proferidas por el Instituto de Seguros Sociales que denegaron al demandante el reconocimiento de su pensión con fundamento en el régimen de transición. Así mismo, coincide con el Tribunal en cuanto a la necesidad de estudiar si en esta oportunidad resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o como mecanismo definitivo ante la posible falta de idoneidad o de eficacia del mecanismo alterno de defensa judicial. Sin embargo, al hacer este último estudio llega a conclusiones distintas a las del Tribunal, por las razones que enseguida pasan a explicarse. 2.3.2. Respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando es utilizada para lograr el reconocimiento o la reliquidación de la pensión, la Corte ha sentado una clara línea jurisprudencial que atiende tanto a la idoneidad o eficacia de dicha acción administrativa como a la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, en la Sentencia T-634 de 2002[6] la Corte decantó la línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela en principio no procede para obtener el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos que exista un perjuicio irremediable, y fijó los requisitos para la procedencia excepcional de tal acción en estos casos, estimando que el amparo constitucional transitorio sólo es posible cuando se acredite: “a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho. “b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. “c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. “d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.” Ahora, la jurisprudencia ha explicado que frente a solicitudes de reconocimiento o reliquidación de pensiones, el requisito de afectación del mínimo vital de subsistencia debe ser apreciado en cada caso concreto, desde una perspectiva no solamente cuantitativa sino también cualitativa, que tenga en cuenta los siguientes criterios: “Se trata de las condiciones de salud del pensionado o beneficiario de la prestación, del grado de afectación del nivel de vida alcanzado por el afectado en función de la proyección histórica del monto que el mismo tendría que devengar, al igual que de las actuaciones administrativas y judiciales realizadas por el interesado para acceder al reajuste, acompañadas, en todo caso, de la claridad de su derecho a ver realizada su pretensión. “Siendo así, cuando el interesado devenga una pensión que le permite suplir sus necesidades de subsistencia y de contera acceder a la asistencia que presta el Régimen de Seguridad Social en Salud[7] y los hechos y pruebas presentadas no dan lugar a establecer “elementos fácticos que permitieran la concesión del amparo como un mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable”[8], la avanzada edad por si sola no hace inminente y grave el perjuicio e impostergable el amparo constitucional. “También, dentro de la línea jurisprudencial a que se hace mención, ante montos pensionales que impiden a sus beneficiarios satisfacer sus necesidades de manera adecuada al nivel de vida alcanzado y atender servicios complementarios de salud, dados sus padecimientos o el de personas dependientes de su cuidado, esta Corte ha dispuesto la reliquidación de la prestación, así el beneficiario de la medida “no sobrepase la edad que constituye el índice promedio de expectativa de vida de los colombianos[9]”. “Como puede apreciarse, sin perjuicio de la improcedencia general de la acción de tutela para disponer el reconocimiento y reliquidación de prestaciones sociales, corresponde al juez de tutela evaluar las circunstancias sometidas a su consideración, con el fin de ponderar la inminencia e irreparabilidad del daño en el caso concreto, en función de la claridad del derecho, particularmente cuando la demora del afectado en acudir a las acciones ordinaria o contencioso administrativa, claramente indica que el afectado no atraviesa una situación apremiante, que haría impostergable el amparo constitucional.”[10] Visto lo anterior, la Sala verificará enseguida si en el presente caso pueden entenderse cumplidos los requisitos jurisprudenciales necesarios para determinar la procedencia de la acción de tutela intentada para el logro del reconocimiento de una pensión: 2.4. REQUISITO DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA Y A LA PERSISTENCIA DE LA ENTIDAD EN SU DECISIÓN DE NO RECONOCER EL DERECHO Obran en el expediente las pruebas relativas al cumplimento del requisito que se acaba de enunciar, según pasa a verse: 2.4.1. El 18 de noviembre de 2004[11] el demandante elevó ante el ISS solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual fue respondida en forma negativa mediante la Resolución 032392 de octubre de 2005, “por no acreditar el tiempo mínimo requerido para acceder a la pensión”.[12] Contra este acto administrativo el solicitante interpuso recurso de reposición, alegando que no se le había tenido en cuenta el tiempo cotizado a PORVENIR; recurso que fue decidido mediante Resolución 014761 de 27 de abril de 2006, que confirmó la decisión administrativa[13]. Posteriormente, el ISS resolvió el recurso de apelación, mediante la Resolución 001328 del 5 de septiembre de 2006[14], en el sentido de confirmar la decisión administrativa al estimar que el petente: (i) aunque se había devuelto del régimen de ahorro individual al de prima media, no cumplía con lo prescrito por el literal b) del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, pues “el saldo de la cuenta de ahorro individual … es inferior al monto del aporte legal para el riesgo de vejez”; (ii) por lo anterior, el petente “ya no conservaría la transición en régimen de Prima Media con Prestación Definida Administrado por el ISS”; (iii) que “AL NO ESTAR EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, el asegurado no cumple con lo establecido en la Ley 33 de 1985, el cual exige para el derecho a la pensión acreditar mínimo 20 años al servicio del Estado y 55 años de edad… únicamente cuenta tiempo laborado al Estado 19 años, 3 meses, 1 día” (sic); y (iv) que si se tratara de aplicar el régimen pensional general de la Ley 100 de 1993, debía tenerse en cuenta que la regla era que la pensión se adquiría a los sesenta años en el caso de los hombres con un mínimo de mil semanas cotizadas en cualquier tiempo, pero que, con posterioridad a la expedición de la Ley 797 de 2003, los requisitos habían sido variados, imponiéndose que a partir del año 2005 el número de semanas se incrementaría en 50 y a partir de 2006 se incrementaría cada año en 25 más, hasta llegar a 1300 en el año 2015. En tal virtud, el petente no cumplía los requisitos para pensionarse por el régimen general. 2.4.2. Más adelante, el aquí demandante presentó una nueva solicitud de reconocimiento pensional, aportando las novedades registradas en su historia laboral. En respuesta a esta nueva solicitud, el ISS profirió la Resolución 011574 de 29 de marzo de 2007[15], en la que nuevamente volvió a negar la pensión al solicitante al estimar que aunque se encontraba en el régimen de transición, el haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, cotizando para pensiones a la AFP PORVENIR, hacía que perdiera los beneficios de dicho régimen, aunque hubiera vuelto a trasladarse al ISS de conformidad con lo autorizado por el artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, dado que no cumplía con la exigencia a que se refiere el literal b) de dicha disposición[16], pues “la devolución efectuada por la AFP PORVENIR, es inferior a los rendimientos de dichos aportes en caso de haber permanecido en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS.[17] Así las cosas, el ISS concluyó que era aplicable en su totalidad la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que exigía acreditar 60 años cumplidos y un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, incrementándose a 1050 para el año 2005 y en 25 semanas adicionales por cada año a partir de enero de 2006 hasta llegar a 1300 en el año 2015. Ahora bien, dado que el solicitante acreditaba un total de 1027 semanas y no cumplía con el requisito de edad fijado por la Ley 100, la pensión debía ser negada. 2.4.3. Ante esta negativa, en ejercicio del derecho de petición el accionante ofreció consignar la diferencia del rendimiento de los aportes pensionales motivada por el tiempo en que cotizó para PORVENIR, señalada por el ISS en la suma ocho millones noventa mil setenta y tres pesos moneda corriente ($8´090.073.00); además apeló la Resolución 011574 de 29 de marzo de 2007. Mediante la Resolución 042083 de 14 de septiembre de 2007, el ISS confirmó la negativa al reconocimiento de la pensión, insistiendo en que el actuante había perdido los beneficios del régimen de transición, por lo cual debía pensionarse de conformidad con el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Agregó que “los beneficios de la transición no se recuperan por el hecho que el asegurado consigne las diferencias entre los aportes y los rendimientos efectuados en el fondo privado… y los que le corresponde realizar en el Seguro Social.” 2.4.4. Visto lo anterior, la Sala no duda en estimar cumplido el primer requisito de procedencia de la acción de tutela cuando es intentada para lograr el reconocimiento o reliquidación de pensiones, relativo al agotamiento de los recursos en sede administrativa y la persistencia de la entidad en su decisión de no reconocer el derecho. En efecto, como se acaba de referir, el aquí demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez y ante la negativa del ISS de acceder a dicho reconocimiento, agotó la vía gubernativa mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación, adversamente decididos a sus pretensiones. Más adelante, presentó una nueva solicitud de reconocimiento pensional, aportando las novedades registradas en su historia laboral, la cual fue nuevamente negada, ante lo cual otra vez agotó la vía gubernativa ante el ISS, Instituto que persistió en su posición de no acceder al reconocimiento pensional. 2.5. REQUISITO DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN RESPECTIVA, ESTAR EN TIEMPO DE HACERLO O SER ELLO IMPOSIBLE POR MOTIVOS AJENOS AL PETICIONARIO 2.5.1. Según manifestación del aquí interesado, hecha en el momento de impugnar la sentencia de primera instancia, él interpuso ante los jueces administrativos del Circuito de Villavicencio acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 011574 de 29 de marzo de 2007 y 042083 de septiembre del mismo año, en las que el ISS denegó el reconocimiento pensional por él solicitado. Demanda repartida al Juzgado Cuarto Administrativo de ese Circuito, y radicada allí bajo el número 2008-00052, tomo 2 folio 446. No obra en el expediente prueba alguna que demuestre que efectivamente dicha acción fue incoada. No obstante, la afirmación que al respecto hizo el demandante no fue desvirtuada por su contraparte, por lo cual puede presumirse cierta. En efecto, según ha sido explicado por esta Corporación, “el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone que las informaciones suministradas al juez de tutela se tienen por ciertas, sin perjuicio del derecho de los accionados e intervinientes de contradecirlas y de las facultades oficiosas del fallador para comprobarlas”[18]. Como se ha dicho, lo actualmente exigido por la jurisprudencia constitucional es el haber acudido ante la jurisdicción contenciosa o estar en tiempo de hacerlo. En el presente caso, ante una primera negativa del ISS a reconocer la pensión solicitada, el accionante presentó una nueva solicitud de reconocimiento pensional, aportando las novedades registradas en su historia laboral. Nueva solicitud que motivó la expedición de un nuevo acto administrativo, otra vez adverso a sus pretensiones, el cual fue también discutido ante la administración mediante el agotamiento de la vía gubernativa y posteriormente demandado en tiempo ante la jurisdicción contencioso administrativa. Ciertamente, es de destacarse que la última resolución proferida por el Seguro Social denegando el reconocimiento pensional (Resolución 042083 del 14 de septiembre de 2007) fue notificada al interesado el día 9 de noviembre del mismo año[19], por lo cual puede estimarse que para cuando el aquí actor la demandó ante la jurisdicción contenciosa (29 de febrero de 2009) estaba en tiempo de hacerlo, de conformidad con lo prescrito por el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.[20] Así las cosas, la Sala da por cumplido este segundo requisito de procedencia de la acción. 2.6. REQUISITO DE DEMOSTRAR LA AMENAZA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE 2.6.1. El demandante, en el momento de interponer la demanda de tutela, tenía cincuenta y ocho (58) años de edad. El juez de primera instancia estimó que esta circunstancia impedía catalogarlo como persona de la tercera edad, por lo cual este requisito jurisprudencial exigido para la procedencia de la acción de tutela no estaría cumplido. Al respecto la Sala observa que prima facie le asistiría razón al a quo, toda vez que, en algunas oportunidades, la doctrina acogida por esta Corporación indica que la tercera edad se alcanza cumplidos los 71 años de edad. [21] Empero, esta no ha sido una postura continua, pues en ciertos casos se ha estimado que personas de menos de 71 años pertenecen a la tercera edad.[22] Sin embargo, cabe advertir que esa discusión quedó zanjada con la expedición de la Ley 1276 de 2007, en cuyo artículo 7º, dejó en claro que las personas de la tercera edad o adultos mayores son las que tienen 60 años o más. Con todo, la jurisprudencia también ha señalado que la circunstancia de no haber arribado a la tercera edad no es en sí misma un motivo que deba conducir a establecer la improcedencia de la acción de tutela, si se presentan otras circunstancias que lleven al juez constitucional a evidenciar que existe la amenaza de un perjuicio irremediable, y que someter al demandante a los trámites de un proceso ordinario resulta demasiado gravoso dada su situación. En efecto, en este sentido se han expuesto, por ejemplo, las siguientes consideraciones que en su oportunidad llevaron a considerar procedente la acción de tutela interpuesta para la reliquidación de una pensión: “El demandante tiene la edad de sesenta y cuatro (64) se trata por lo tanto de un adulto mayor que ciertamente se encuentra ya hacia el final de su vida laboral productiva, pero que aun no puede considerarse como una persona perteneciente a la tercera edad. “No obstante, está aquejado de múltiples enfermedades como consta de las numerosas pruebas allegadas a este proceso, tales como diabetes, hipertensión arterial y cáncer de próstata, tales dolencias además de afectar su patrimonio –como también se desprende de las pruebas aportadas al expediente- hacen que someterlo al trámite de un proceso ordinario haga más gravosa su situación personal. [23] (Negrillas fuera el original)[24] 2.6.2. En el caso que ahora estudia la Sala, si bien el demandante no alcanza una edad que permita considerarlo como una persona de la “tercera edad”, pues para la fecha de este fallo tiene sólo 59 años cumplidos, tal y como en similares casos ha considerado la Corporación[25], se trata también de un adulto mayor que se encuentra ya hacia el final de su vida laboral productiva, y que además está aquejado de un enfermedad crónica, pues obran en el expediente las pruebas que demuestran que padece de diabetes mellitus.[26] Además, es padre de familia y responde por tres hijas estudiantes, dos de nivel universitario y otra en el final del bachillerato[27]. Ahora bien, según se desprende de la demanda y de otras pruebas obrantes en el plenario, el demandante trabajó para la Gobernación de Vaupés, para la Rama Judicial y para la Procuraduría General de la Nación; en esta entidad se desempeñó como procurador ante el Tribunal Superior de Villavicencio, siendo el último cargo público que ejerció y del cual fue desvinculado por ser una plaza de libre nombramiento y remoción. A partir de entonces ejerció como abogado independiente, pero la diabetes crónica que padece lo obligó a abandonar esa actividad. Entonces, para atender la educación de sus hijas y a las necesidades familiares, se vio obligado a vender su casa y su automóvil. Actualmente, el demandante cubre los diversos compromisos familiares con cargo a la asignación salarial que recibe por su trabajo como administrador de un hotel, correspondiente a la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000) mensuales. Suma insuficiente para atender sus gastos personales y familiares, pues es padre de familia y responde por tres hijas estudiantes. 2.6.3. Así pues, el demandante ha expuesto ante el juez de tutela su situación económica y personal, demostrando la insuficiencia de los ingresos mensuales que actualmente recibe. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional consideró que el concepto de “mínimo vital de subsistencia” no es meramente cuantitativo, sino que también posee una naturaleza cualitativa, “en la medida en que debe permitir llevar una vida acorde con el nivel de vida alcanzado por el trabajador durante su vida activa laboral”[28], la Sala acepta que en la presente oportunidad el mínimo vital de subsistencia en condiciones dignas del actor se encuentra comprometido con la negativa al reconocimiento pensional de que ha sido objeto. Por lo que considera que someterlo a los trámites de un proceso ordinario haría aun más gravosa su situación, y configuraría “per se” la consumación de un perjuicio irremediable, por la indebida prolongación en el tiempo de la misma. Ciertamente, sobre lo que ha de entenderse como “mínimo vital de subsistencia” para efectos del reconocimiento o de la reliquidación de pensiones por la vía de la acción de tutela concebida como mecanismo transitorio, la Corte ha acudido al concepto de “mínimo vital cualitativo”, es decir, al conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. En este sentido ha explicado lo siguiente: “De acuerdo con la Jurisprudencia de esta Corporación, el concepto de mínimo vital corresponde a aquellos requerimientos básicos de toda persona para asegurar la digna subsistencia, el cual depende en forma directa de la retribución salarial, pues de esta manera también se estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. Así entendido el derecho al mínimo vital, no puede ser restringido a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Como desarrollo de lo anterior, la Corte ha explicado que el mínimo vital no equivale al salario mínimo, sino que depende de una valoración cualitativa que permita la satisfacción congrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto.”[29] En el caso presente, las condiciones actuales de vida del demandante, quien sólo cuenta con un ingreso de ochocientos mil pesos mensuales ($ 800.000), no corresponden a aquellas que alcanzó durante el tiempo en que laboró para el Estado (durante más de diecinueve años), y que con posterioridad a su retiro y debido en parte a su enfermedad, ha visto desmejorar notoriamente. Ahora bien, el oportuno y justo reconocimiento de su pensión, que solicitó desde el año 2005, hubiera impedido este estado de desmejora continua; de manera que la prolongación indebida de esta situación le produce sin duda un perjuicio irremediable en la esfera de sus derechos fundamentales, al verse privado de una mesada pensional a la que puede aspirar. No sobra recordar que esta Corporación ha definido que la independencia económica que garantiza el mínimo vital cualitativo, “no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional[30].”[31] 2.7. REQUISITO DE INVOCAR FUNDAMENTOS FÁCTICOS QUE DEN CUENTA DE LAS CONDICIONES MATERIALES DE LA PERSONA 2.7.1. El último requisito establecido por vía jurisprudencial para la procedencia excepcional de la acción de tutela intentada como mecanismo transitorio para obtener un reconocimiento pensional exige que en la demanda correspondiente se hayan invocado fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En la presente oportunidad la Sala encuentra igualmente acreditado este último requisito, pues según lo expuesto, el demandante fue acucioso al exponer ante el juez constitucional su situación económica y de salud personal, aportando pruebas que permitieran establecer el compromiso de su mínimo vital de subsistencia en condiciones dignas. Ahora bien, el ad quem denegó la presente acción al estimar que el demandante había solicitado en una primera oportunidad el reconocimiento de pensión, solicitud que había sido despachada en forma negativa, por lo que entonces había agotado la vía gubernativa, que culminó ratificando la decisión negativa al reconocimiento pensional. Ante o cual, en lugar de acudir inmediatamente ante la jurisdicción competente, “se limitó a solicitar de nuevo directamente ante el ISS ese reconocimiento que, por supuesto, se lo volvió a negar con los mismos argumentos…”. De donde el juez de segunda instancia dedujo la improcedencia de la presente acción de tutela, porque el comportamiento del actor probaría que no está de por medio la inminencia de consumación de un perjuicio irremediable, dado que “demorarse casi dos años para accionar habiendo ya agotado la vía gubernativa, pone de presente la inexistencia de un daño material o moral a suceder pronto…” A juicio de la Sala, tal conclusión no es de recibo. En efecto, en materia pensional, la negativa al reconocimiento de un derecho no implica que el peticionario no pueda volver a solicitarlo más adelante, teniendo en cuenta que la situación laboral y de cotizaciones puede variar con el transcurso del tiempo. Lo cual permite que el interesado mediante el ejercicio del derecho de petición nuevamente provoque una respuesta de la entidad correspondiente, como sucede en este caso en el que el demandante presentó una nueva solicitud de reconocimiento pensional, aportando las novedades registradas en su historia laboral. 2.7.2. Establecida la procedencia de la presente acción de tutela, pasa la Corte a examinar si al demandante le asiste el derecho a reclamar liquidación de su pensión según el régimen de transición. Para esos efectos se referirá brevemente a la evolución de la jurisprudencia relativa al carácter del derecho a pensionarse según el llamado “régimen de transición”. 2.8. LÍNEA JURISPRUDENCIAL RELATIVA AL CARÁCTER DEL DERECHO A PENSIONARSE SEGÚN EL LLAMADO “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN” 2.8.1. El demandante alega que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de favorabilidad en materia laboral, así como la irrenunciabilidad de las garantías laborales mínimas y la imposibilidad de transigir respecto de ellas. Por ello, estima que no reconocerle el derecho a la pensión según el régimen de transición y las normas especiales consagradas para la Rama judicial y el Ministerio público constituye una vía de hecho por desconocimiento del principio de favorabilidad y de su derecho adquirido a la seguridad social. La anterior consideración exige a la Sala estudiar si es cierto que el demandante tiene un derecho adquirido a pensionarse según el régimen de transición. Para dilucidar la situación a continuación se hará un breve recuento de la evolución de la jurisprudencia relativa al carácter del derecho a pensionarse según el llamado “régimen de transición”. Inicialmente, en la Sentencia C-596 de 1997[32], la Corte consideró que en materia pensional sólo podía hablarse de derechos adquiridos cuando se cumplen todos los requisitos legales para acceder a la pensión. Entretanto, sólo cabía hablar de expectativas de derecho. Así, respecto de la pensión, las personas cobijadas por el llamado régimen de transición sólo tenían una expectativa, más no un derecho adquirido. En efecto, al respecto en esa oportunidad, la Corte señaló lo siguiente: "Justamente por cuanto los derechos a la seguridad social no se tienen por el simple hecho de ser persona humana, como si sucede con los derechos fundamentales o derechos de primera generación, para ser titular de ellos es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley, de manera general, impone para adquirirlos. Cuando, en vigencia de la ley que señala tales requisitos, estos llegan a cumplirse, se habla de derecho adquirido en materia de seguridad social. Cuando, por el contrario, durante el término de vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos está en vía de cumplirlas, se habla de expectativa de derecho. (...) Las consecuencias jurídicas en uno y otro supuesto son bien distintas: los derechos adquiridos, al tenor del artículo 58 la Carta Política, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; no así las simples expectativas de derecho. Para el caso concreto de las personas a las que se refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias del régimen de transición al que se ha hecho referencia en esta sentencia, resulta evidente que, por cuanto ellas, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no habían cumplido aún con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez por el régimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no habían adquirido ningún derecho en tal sentido, y sólo tenían al respecto una expectativa de derecho.” Posteriormente, en la Sentencia C-789 de 2002[33], aunque la Corte reiteró el criterio acogido en el fallo anterior avanzó al precisar que el régimen de transición, en sí mismo considerado, constituía una expectativa del derecho a la cual no se extendía la prohibición de renuncia a las garantías laborales mínimas. Véase: “La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse en el momento del tránsito legislativo. En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas. Así mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, en relación con la aplicación de los regímenes de pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplían los requisitos para acceder a la pensión. Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico. Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.[34] Aun así, esta Corporación ha sostenido que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.[35] En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situación jurídica o adquirieron un derecho por el tiempo en que se mantuvieron en el régimen de prima media con prestación definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad. (…) [E]n relación con las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, la protección constitucional a favor del trabajador, que le impide al legislador expedir normas que les permitan renunciar a ciertos beneficios considerados como mínimos no se refiere a las expectativas legítimas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares.”[36] Más adelante, en la Sentencia C-754 de 2004[37], la Corte aclaró algunos conceptos que generaron discusiones en la aplicación del régimen de transición a los casos concretos, al decir que las personas beneficiarias de las condiciones favorables a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tenían el derecho adquirido a dicho régimen mientras no renunciaran a él. Dijo entonces la Corporación: “La Corte advierte en este sentido que al entrar en vigencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que a primero de abril de 1994 cumplían con los requisitos señalados en la norma adquirieron el derecho a pensionarse según el régimen de transición, -que por lo demás los indujo a permanecer en el Instituto de los Seguros Sociales en lugar de trasladarse a los Fondos creados por la Ley 100, así estos ofrecieran flexibilidad para graduar la pensión-. Ello por cuanto a esa fecha cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 36, y consecuentemente incluyeron en su patrimonio el derecho a adquirir su pensión en los términos del régimen de transición. “Ahora bien, cabe precisar que si bien la Corte en la Sentencia C-789 de 2003 (sic) señaló que no existe propiamente un derecho adquirido a ingresar al régimen de transición, -pues si el legislador cambia las condiciones en que se puede ingresar al régimen de transición, únicamente modifica meras expectativas-, esto no significa que las condiciones para continuar en él sí puedan ser cambiadas una vez cumplidos los supuestos normativos en él señalados, -que es lo que se discute en relación con el artículo 4º de la Ley 860, pues las personas cobijadas por dicho régimen tienen derecho a que se les respeten las condiciones en él establecidas” (subrayas fuera del texto original). Antes del fallo de constitucionalidad que acaba de comentarse, en sede de tutela esta Corporación había definido la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos en materia laboral. En efecto, la Sentencia T-631 de 2002[38], expresó: “Tratándose de la seguridad social, los derechos adquiridos se reafirman porque el derecho a la seguridad social es irrenunciable (artículo 48 C.P.). Este principio se reproduce en el artí...

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