T-326-06
II
Sentencia T-326/06
RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Presentación
de recibos de pago o consignación de los cánones para ser oído en juicio
RESTITUCION DE
BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Carga de la prueba en
causal de no pago del arrendamiento
PROCESO DE
RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Dudas
respecto a la existencia real del contrato
DERECHO DE
DEFENSA EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Vulneración por cuanto no se dio trámite al incidente de tacha de
falsedad
El derecho de defensa de la accionante se encuentra vulnerado, como
quiera que fue propuesta la tacha de falsedad dentro del término legal, y no se
le dio trámite, limitando su derecho y oportunidad para ser oída dentro del
proceso de restitución de inmueble en el que actuaba como demandada.
Referencia:
expediente T-1290490
Acción de tutela de Zoila Rosa Reina
Gaviria, contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá.
Procedencia: Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil,
dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Zoila Rosa Reina
Gaviria, contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, a efectos de
reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, en el asunto que originó la
tutela de la referencia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES.
La actora
presentó acción de tutela el treinta (30) de noviembre de 2005, ante los Juzgados
Civiles del Circuito de Bogotá (reparto), por los hechos que se resumen a
continuación:
A. Hechos
La actora indica
que en el Juzgado accionado, se inició en su contra un proceso abreviado de
restitución de inmueble arrendado, por lo que el día 11 de agosto de 2005
procedió a notificarse del auto admisorio de la demanda.
El 16 de agosto
de 2005, su apoderado contesta la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la
demanda, proponiendo la tacha de falsedad de documento base de la acción de restitución
(Art. 289 a 293 CPC). Solicita la práctica de pruebas, y se refirió en uno de
los capítulos de la demanda al denuncio penal que el 22 de agosto de 2005
formuló ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de indeterminados por
los delitos de estafa, falsedad de documento privado, uso de documento falso,
falsedad personal y fraude personal.
El Juzgado
Noveno Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 7 de septiembre de 2005
ordenó no atender, ni oír a la demandada por no haber acreditado el pago o
consignación de los cánones de arrendamiento adeudados. Luego interpone recurso
de reposición y en subsidio de apelación contra el mencionado auto, alegando
entre otras razones: (i) que nunca suscribió contrato de arrendamiento
con el demandante ni lo conoce, (ii) que en apariencia la persona que
suscribió el contrato de arrendamiento objeto de la acción de restitución,
responde el nombre de Zoila Rosa Reina Gaviria, pero los rasgos de trazado de
la firma en dicho contrato, no son de autoría material de la persona que
realmente se ha identificado como Zoila Rosa Reina Gaviria, (iii) que el
22 de agosto de 2005 mediante apoderado formuló denuncio penal ante la Fiscalía
General de la Nación en contra de personas indeterminadas, para la
investigación de los hechos que dieron lugar al proceso de restitución de bien
inmueble arrendado adelantado en su contra.
Mediante
proveído del 11 de noviembre de 2005 el Juzgado demandado, decidió no reponer
el auto recurrido y negó el recurso de apelación, ciñéndose al texto del inciso
2 del artículo 39 de la ley 820 de 2003, “Cuando la causal de restitución
sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se
tramitará en única instancia”.
Pruebas
obrantes dentro del expediente
Obran en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas
documentales:
a.
Copia del proceso de restitución de inmueble
arrendado instaurado por el señor William Hernández Vargas en contra de Zoila
Rosa Reina Gaviria y Angela Patricia Piñeros Ramírez, adelantado ante el
Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, pendiente de dictar sentencia.
b.
Copia del contrato de arrendamiento de casa de
habitación, suscrito el 1 de septiembre de 2004, entre Angela Patricia Piñeros
y Zoila Rosa Reina Gaviria (demandada en el proceso de restitución y aquí
accionante) como arrendatarias y el señor William Hernández Vargas como
arrendador.
c.
Copia de la contestación de la demanda en el
proceso de restitución de inmueble arrendado, con fecha del día 16 de agosto de
2005, realizada por el apoderado de la señora Zoila Rosa Reina Gaviria.
d.
Copia del recurso de reposición y en subsidio de
apelación presentada por el abogado de la tutelante, fechado del 14 de
Septiembre de 2005.
B.
Pretensiones.
Con fundamento
en los anteriores argumentos, la actora solicita al juez constitucional que
tutele sus derechos al debido proceso y de defensa, ordenando al Juzgado Noveno
Civil Municipal de Bogotá, decretar la nulidad del auto calendado el 11 de
noviembre de 2005 mediante el cual se negó oír a la demandada por no haber dado
cumplimiento a la exigencia del parágrafo 2 numeral 2 del artículo 424 del
CPC., y como consecuencia de esa nulidad se le permita ejercer tanto su derecho
de defensa como oposición frente a las pretensiones y medidas cautelares objeto
de la demanda.
C. Respuesta del Juzgado Noveno Civil
Municipal de Bogotá.
Una vez notificado de la acción de tutela
instaurada en su contra, la titular del Juzgado demandado, mediante escrito de
fecha 6 de diciembre de 2005, señala que el proceso de la referencia
(restitución de inmueble arrendado) fue admitido en su despacho el primero de
julio de 2005, lo que se hizo cumpliendo a cabalidad con las formalidades y
ritualidades propias para esta clase de procesos, sin violar norma legal o
constitucional alguna; agregando que efectivamente la señora Zoila Rosa Reina
Gaviria aparece como demandada en el mismo y así se emitió el mencionado auto.
Por auto calendado del 21 julio de 2005 y
previa presentación de la correspondiente caución de que trata el artículo 35
de la ley 820 de 2003, se ordenaron las cautelas deprecadas por el apoderado de
la parte actora. Igualmente el representante de la parte demandada en este
proceso de restitución, se notificó en forma personal el 11 de agosto de 2005,
y por auto de septiembre 7 del mismo año se le reconoció personería, ordenando
no escuchar a la demandada de conformidad con lo normado por el numeral 2
parágrafo 2 del artículo 424 del C.P.C., y no conforme con lo allí dispuesto el
apoderado de la señora Zoila Rosa Reina Gaviria, interpone el recurso de
reposición y en subsidio de apelación, los que se denegaron dando cumplimiento
a la ley procesal civil que rige esta clase de actuaciones.
Concluye que se han atendido las normas
del procedimiento civil citadas, las cuales son de orden público y de
obligatorio cumplimiento.
D. Sentencia
de primera instancia.
Mediante
sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado
Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, denegó la tutela solicitada, por las
siguientes razones:
Se pone de
presente, que la demanda restitutoria, presentada a reparto el 27 de junio de
2005 (folio 19), se apoyó en el contrato de arrendamiento escrito, donde entre
otras aparece, antefirma y rúbrica auténtica alusiva a la coarrendataria Zoila
Rosa Reina Gaviria, y como causal de la pretensión de restitución se alegó la
mora por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero
a junio de 2005 y de los que se causen en el curso del proceso.
Notificada la
demanda, no se escuchó a la tutelante en la contestación a la misma sobre la
tacha de falsedad propuesta respecto del contrato de arrendamiento, por no
haber acreditado el pago o consignación de los cánones adeudados, de
conformidad con lo establecido en el numeral 2 parágrafo 2 del artículo 424 del
C.P.C.
El recurso de
reposición fue negado, y la apelación no se concedió por ser el trámite del
litigio de restitución de única instancia, toda vez que la causal alegada en
esa demanda, fue la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, de acuerdo
a la ley 820 de 2003 artículo 39.
Se evidencia por
lo tanto que la señora Juez Noveno Civil Municipal de Bogotá, actuó bajo los
preceptos procesales que le impone la ley, y no bajo sus personales designios,
ya que por haber sido la mora la causal alegada en la demanda restitutoria, la
hoy accionante en tutela debió haber acreditado el pago o consignación de los
cánones adeudados, para que hubiese sido oída en la contestación de la demanda
y tacha planteada, pues el hecho de considerar no ser su firma la que parece en
el contrato de arrendamiento, no le exime de demostrar ese pago establecido en
el Código de Procedimiento Civil artículo 424, por ser normatividad procesal de
orden legal y obligatorio cumplimiento.
De esta manera,
no se vislumbra vulneración alguna por parte de la Juez demandada, pues su
actuación se surtió con la observancia de las normas procesales que regulan ese
litigio, con garantía del debido proceso, derecho de defensa y de acceder a la
administración de justicia.
E.
Impugnación.
El apoderado de
la actora impugnó la anterior decisión, señalando que al exigir a la señora
Zoila Rosa Reina Gaviria que para ser oída dentro del proceso de restitución de
inmueble arrendado, tenga que consignar a ordenes del Juzgado la suma por
concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar, cuando ésta no ha
suscrito contrato alguno, ni conoce al arrendador demandante, se le impide de
manera directa el ejercicio justo y adecuado de sus derechos al debido proceso
y acceso a la administración de justicia.
Agrega que
aunque la tutelante Zoila Rosa Reina Gaviria, podría intentar la suspensión del
proceso civil de restitución, acudiendo a lo reglado por el artículo 170 – 1
del C.P.C., prejudicialidad penal en lo civil, igualmente tal mecanismo
jurídico la mantendría atada y sub - júdice por un espacio cercano a los 3
años, que es el tiempo promedio en que se está tardando el trámite de la sola
etapa de instrucción ante una Fiscalía Seccional, cuando no hay presuntos
responsables conocidos o determinados en el proceso penal. Ante la Fiscalía 298
Seccional Unidad de Delitos contra el orden económico se tramitan las
preliminares N° 810152, como consecuencia del denuncio penal formulado el día 22
de agosto de 2005 por la señora Zoila Rosa Reina Gaviria, en contra de personas
indeterminadas, para que se investiguen los hechos que dieron lugar al proceso
N° 2005-00809 – restitución de bien inmueble dado en arrendamiento – adelantado
en su contra ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá.
Además, se le
está impidiendo el acceso a la administración de justicia, desconociendo el
debido proceso, en la medida de que no tendrá oportunidad para debatir la
falsedad del documento base de la acción restitutoria.
F. Sentencia de segunda instancia
Mediante
sentencia del primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, confirmó el fallo del a
quo, al considerar que la decisión de la Juez accionada, de no oír a la
demandada Zoila Rosa Reina Gaviria en el proceso de restitución de inmueble
arrendado, encuentra sustento en lo reglado en el numeral 2 del parágrafo 2 del
artículo 424 del C.P.C. y por ende no constituye vía de hecho.
Finalmente, manifiesta que el tema en análisis la Corte Suprema de
Justicia ha precisado que “De inmediato salta el revés de esta queja
constitucional, pues el accionante vio frustrado el trámite del recurso de
apelación contra la sentencia cuestionada, porque no cumplió la carga procesal
prevista en el numeral 3 del parágrafo del artículo 424 del C.P.C., de
consignar el valor completo de los arriendos causados en el curso del proceso,
esa omisión trae aparejada consigo la sanción de no ser oído en el proceso con
miras a la concesión del recurso de apelación propuesto, lo cual equivale a
decir que la sentencia cuestionada no pudo ser revisada en segunda instancia,
por su propia desidia, dilapidando la oportunidad de que allí fueran analizados
los aspectos propuestos por esta vía, circunstancia que impide acudir con éxito
al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y
subsidiaria, sólo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio resguardado
judicial” (6 de octubre de 2005)
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
Corresponde a la
Sala establecer si la decisión adoptada por el Juzgado accionado dentro de un
proceso de restitución de inmueble arrendado, de no oír a la demandada, se
erige, en las particulares circunstancias del caso, en una vulneración de su
derecho fundamental al debido proceso, específicamente de las garantías de
defensa y contradicción probatoria, y de acceso a la Administración de
Justicia.
Tercera. Jurisprudencia precedente relativa a la constitucionalidad
de la limitación al derecho de defensa de los arrendatarios demandados en
procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, consignada en el numeral
segundo del parágrafo segundo del artículo 424 del C.P.C, y la posibilidad de
inaplicar la misma en ciertos casos excepcionalísimos.[1]
3.1 Algunas normas legales introducen limitaciones al derecho
de defensa de los arrendatarios demandados en procesos de restitución de
inmueble, en la medida en que sujetan la posibilidad de que éstos sean oídos
dentro del proceso al cumplimiento de una carga procesal de tipo probatorio,
como es presentar ante el juez de conocimiento la prueba de que efectivamente
se han pagado los cánones de arrendamiento adeudados, o que han cancelado el
valor de los costos de servicios, cosas o usos conexos y adicionales que hayan
asumido en virtud del contrato de arrendamiento. En varias oportunidades esta
Corporación ha estudiado estas normas en sede de constitucionalidad, y han sido
objeto de pronunciamientos contenidos en las siguientes sentencias;
En Sentencia
C-070 de 1993 del M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en donde la Corte estudió la
referida norma, dijo respecto de ella lo siguiente:
“La causal de terminación del contrato de arrendamiento por falta de
pago de los cánones de arrendamiento, cuando ésta es invocada por el demandante
para exigir la restitución del inmueble, coloca al arrendador ante la
imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago. No es lógico
aplicar a este evento el principio general del derecho probatorio según el cual
"incumbe al actor probar los hechos en los que basa su pretensión".
Si ello fuera así, el demandante se vería ante la necesidad de probar que el
arrendatario no le ha pagado en ningún momento, en ningún lugar y bajo ninguna
modalidad, lo cual resultaría imposible dadas las infinitas posibilidades en
que pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad indefinida de la
negación -no pago-, es que se opera, por virtud de la ley, la inversión de la
carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la
causal invocada por el demandante, ya que para ello le bastará con la simple
presentación de los recibos o consignaciones correspondientes exigidas como
requisito procesal para rendir sus descargos.
“...
“El desplazamiento de la carga probatoria hacia el demandado cuando
la causal es la falta de pago del canon de arrendamiento es razonable atendida
la finalidad buscada por el legislador. En efecto, la norma acusada impone un
requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia al proceso, el
cual es de fácil cumplimiento para el obligado de conformidad con la costumbre
y la razón práctica. Según la costumbre más extendida, el arrendatario al
realizar el pago del canon de arrendamiento exige del arrendador el recibo
correspondiente. Esto responde a la necesidad práctica de contar con pruebas
que le permitan demostrar en caso de duda o conflicto el cumplimiento de sus obligaciones.”
“...
“Para esta Corte es de meridiana claridad que la exigencia hecha al
demandado de presentar una prueba que solamente él puede aportar con el fin de
dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el núcleo esencial de
su derecho al debido proceso, pudiendo éste fácilmente cumplir con la carga
respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser oído,
presentar y controvertir pruebas. La inversión de la carga de la prueba, cuando
se trata de la causal de no pago del arrendamiento, no implica la negación de
los derechos del demandado. Este podrá ser oído y actuar eficazmente en el
proceso, en el momento que cumpla con los requisitos legales, objetivos y
razonables, que permiten conciliar los derechos subjetivos de las partes con la
finalidad última del derecho procesal: permitir la resolución oportuna, en
condiciones de igualdad, de los conflictos que se presentan en la sociedad.”
Posteriormente en la Sentencia C-056 de
1996 M.P. Jorge Arango Mejía, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del
numeral 3° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil,
en el que se dispone que, cualquiera que sea la causal invocada, el
arrendatario debe consignar a órdenes del Juzgado los cánones que se causen
durante el proceso so pena de no ser oído, esta Corporación vertió similares
consideraciones a las anteriores, para concluir nuevamente que no se desconocía
el debido proceso cuando se imponían cargas procesales adecuadas a la finalidad
de cada proceso en particular.
La Corte
Constitucional ha encontrado que no resulta contrario a la Constitución
Política, el que la ley procesal imponga algunas cargas probatorias a los
demandados en proceso de restitución de inmueble arrendado, cargas sin cuyo
cumplimiento no pueden ser oídos en el juicio. Se ha consierado además que como
regla general, en todos los procesos de restitución de
inmueble arrendado en los que el demandante alegue una mora en el pago de
cánones, debe exigirse la carga procesal al arrendatario demandado, consistente
en acreditar su satisfacción. En efecto, en la sentencia T-162 de 2005 del M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, se pronunciaron al respecto las siguientes
consideraciones:
“Se pregunta
entonces la Sala si esta circunstancia hace en todos los procesos de
restitución de inmueble arrendado en los que el demandante alegue una de estas
dos causales debe exigirse irrestrictamente esta carga procesal al demandado.
Al respecto encuentra que la respuesta es positiva, y que la solución legal consagrada
en las normas procesales civiles, que busca dar proyección normativa al
principio de eficiencia que debe presidir la administración de justicia, no
sólo persigue la protección de los arrendadores, sino que tiene un soporte
lógico en claros principios de derecho probatorio acuñados de vieja data, que
fueron explicados en la Sentencia C-070 de 1993[2], arriba
comentada. En efecto, al respecto se dijo en aquella ocasión lo siguiente:
“Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la
prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su
doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: "onus probandi
incumbit actori", al demandante le corresponde probar los hechos en que funda
su acción; "reus, in excipiendo, fit actor", el demandado, cuando
excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y,
"actore non probante, reus absolvitur", según el cual el demandado
debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos
fundamento de su acción.
“...
“Las reglas generales de la carga de la prueba admiten excepciones
si se trata de hechos indefinidos o si el hecho objeto de prueba está
respaldado por presunciones legales o de derecho.
“En el primer evento, se trata de aquellos hechos que por su
carácter fáctico ilimitado hacen imposible su prueba para la parte que los
aduce. Las negaciones o afirmaciones indefinidas no envuelven proposiciones que
puedan ser determinadas por circunstancias de tiempo, modo o lugar. La
imposibilidad lógica de probar un evento o suceso indefinido - bien sea
positivo o negativo - radica en que no habría límites a la materia o tema a
demostrar. Ello no sucede cuando se trata de negaciones que implican una o varias
afirmaciones contrarias, de cuya probanza no está eximida la parte que las
aduce. A este respecto establece el inciso 2 del artículo 177 del C.P.C.:
"Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no
requieren prueba".
“Las excepciones al principio general de "quien alega,
prueba", obedecen corrientemente a circunstancias prácticas que hacen más
fácil para una de las partes demostrar la verdad o falsedad de ciertos hechos.
En estos casos, el traslado o la inversión de la carga de prueba hace que el
adversario de la parte favorecida con la presunción o que funda su pretensión
en hechos indefinidos es quien debe desvirtuarlos. En uno y otro evento el
reparto de las cargas probatorias obedece a factores razonables, bien por
tratarse de una necesidad lógica o por expresa voluntad del legislador, para
agilizar o hacer más efectivo el trámite de los procesos o la protección de los
derechos subjetivos de la persona.
“...
“La exigencia impuesta por el legislador al arrendatario demandado
responde a las reglas generales que regulan la distribución de la carga de la
prueba, se muestra razonable con respecto a los fines buscados por el
legislador y no es contraria a las garantías judiciales del debido proceso
consagradas en la Constitución y los tratados internacionales que guían la
interpretación de los derechos fundamentales.”
3.2 De otro
lado, la Corte ha admitido que en algunos casos excepcionalísimos no procede
aplicar la norma contenida en el segundo numeral del parágrafo segundo del artículo
424 del Código de Procedimiento Civil, inaplicación que no se hace en
utilización de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, sino por
razones de justicia y equidad que están presentes cuando existen graves dudas
respecto de la existencia del contrato de arriendo entre el demandante y el
demandado.
En resiente pronunciamiento de esta Corporación la
Sentencia T-162 de 2005 del M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se dijo lo
siguiente:
“No obstante
todo lo anterior, la Sala estima que, en el caso particular que ahora se somete
a su decisión, no procede aplicar la norma que exige al arrendatario demandado
cancelar la totalidad de los cánones que se imputan en mora, como requisito
para ser oído en el juicio. Empero, esta inaplicación no obedece a la
utilización de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, como lo
propuso el juez de primera instancia, pues, por las razones que arriba se
dejaron reseñadas, la Corte ha demostrado que no existe una contradicción
objetiva entre dicha regla legal y la Constitución. La razón que en este caso
impone inaplicar la disposición estriba en que el material probatorio obrante
tanto en el proceso de tutela, como en el civil de restitución, arroja una duda
seria respecto de la existencia real de un contrato de arriendo entre el
demandante y el demandado, es decir, está en entredicho la presencia el
supuesto de hecho que regula la norma que se pretende aplicar.
“En otras palabras, cuando el parágrafo 2°, numeral 2°, del artículo
424 del Código de Procedimiento Civil dispone que no se oirá al demandado si no
cancela los cánones adeudados, parte de la base de la existencia de un contrato
de arriendo incumplido, cuya prueba ha sido aportada con la demanda. Pero si,
por la razón que fuere, el juez encuentra un motivo grave para dudar de la
validez de la prueba aportada, como sucede en este caso, mal haría en aplicar
automáticamente la disposición.”
“En efecto, la decisión judicial no consiste en la imposición
irreflexiva de las consecuencias previstas en las normas, sin una evaluación
particularizada de la situación de hecho sujeta a examen, para determinar que
ella sea realmente la premisa de aplicación de la disposición. La actividad
judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez
obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más
cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede
conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el
derecho al debido proceso, concretamente en sus garantías de defensa y
contradicción.
“Es decir, en el concreto y particular caso de autos, la
inaplicación de la norma que exige que para ser oído en juicio el demandado
debe probar que se han cancelado los cánones que se denuncian en mora, no
obedece a la inconstitucionalidad de la disposición, sino a que se ha puesto
en manos del juez una prueba relevante que hacer surgir una duda grave sobre la
existencia del contrato de arriendo y de la deuda por concepto de mensualidades
en mora. Así pues la inaplicación de la disposición obedece a tal grave duda
respecto del presupuesto fáctico de aplicación de la misma.”
3.3 De la
jurisprudencia precedentemente sentada por la Corte Constitucional emerge que
aunque la norma contenida en el numeral segundo del parágrafo segundo del
artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, se ajusta a los preceptos
Constitucionales y los principios del Derecho Probatorio, entre los cuales está
aquel según el cual al demandante le corresponde probar los hechos en que funda
su acción, pero esta regla general se invierte cuando se trata de hechos
indefinidos (como lo es el hecho del no pago de los cánones de arrendamiento,
que impone al acusado moroso, demostrar el hecho positivo contrario a la mora,
es decir la efectiva cancelación de lo adeudado), también es cierto que tal
inversión de la carga de la prueba, en el caso en que el demandante alega la
mora en el pago del canon de arrendamiento, presupone la demostración así sea
sumaria de la existencia del contrato de arrendamiento que daría lugar a la
mora en los cánones. Por lo tanto, existiendo estas dudas graves y serias sobre
este punto, el supuesto práctico de aplicación de la regla contenida en el
numeral segundo del parágrafo segundo del artículo 424 del C.P.C. queda en
entre dicho.
Teniendo
presente esta posición jurisprudencial, que ahora se reitera, la Sala entrará a
examinar el caso en estudio, para establecer si se estructura o no la
vulneración que denuncia la demanda.
Cuarta. El
caso concreto.
La actora
sostiene que se inició en su contra un proceso abreviado de restitución de
inmueble arrendado, derivado de un contrato de arrendamiento que nunca suscribió
con el demandante que ni siquiera conoce, además que la persona que suscribió
el contrato de arrendamiento objeto de la acción de restitución, responde el
nombre de Zoila Rosa Reina Gaviria, pero los rasgos de trazado de la firma en
dicho contrato no son de su autoría y que por este motivo el 22 de agosto de
2005, formuló el respectivo denuncio penal ante la Fiscalía General de la
Nación en contra de personas indeterminadas, para la investigación de los
hechos que dieron lugar al mencionado proceso de restitución de bien inmueble
arrendado adelantado en su contra.
La actora
sostiene que no se encuentra en mora de los cánones de arrendamiento porque no
ostenta la condición de arrendataria del inmueble objeto del litigio, y que
para ser oída dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, se le
exige consignar a órdenes del Juzgado la suma en mora por concepto de cánones
de arrendamiento, impidiéndole el acceso a la administración de justicia, y
desconociendo el debido proceso, en la medida de que no tendrá oportunidad para
debatir la falsedad del documento base de la acción restitutoria.
Como quedó anotado anteriormente, el fallador de
primer grado negó la protección constitucional, fundado en que la Juez
demandada se limitó a aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
confirmó la providencia, fundada en que la actora no interpuso dentro del
asunto los recursos de ley.
No obstante los
recursos legales con que el demandado en proceso de restitución de inmueble
arrendado cuenta para oponerse a la entrega del inmueble del que alega no ser
arrendatario, cuando el demandante anexa a la demanda prueba sumaria de un
contrato en el que figura como arrendatario, y además funda su pretensión en la
falta de pago de los cánones pactados, no resultan eficaces, a menos que el
arrendatario consigne a órdenes del Juzgado los valores que el demandante hace
figurar a su cargo.
Lo dicho, por
canto el demandado no puede ser oído sino hasta tanto demuestre que ha
consignado a órdenes del Juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba
allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, en su defecto presente
los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres
últimos períodos, o si fuere el caso, allegue las consignaciones efectuadas de
acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél.
Por razones jurídicas que se derivan directamente de lo dispuesto
por el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, la aquí demandante no
puede controvertir la prueba del contrato de arrendamiento dentro del proceso
de restitución de inmueble que se adelanta en su contra, porque sin cancelar
los supuestos cánones en mora, no obtiene el derecho de ser oída en juicio. Es
decir, los mecanismos de defensa que dentro del proceso civil tendría a su
alcance para demostrar que no existe el contrato de arrendamiento, y que por lo
tanto no debe los cánones que se le imputan, resultan completamente ineficaces,
porque tendría que satisfacer la deuda que discute, como requisito previo para
demostrar que ni esta, ni el contrato que la causaría tienen existencia
jurídica.
Percibe la Sala que la accionante sí intervino dentro del proceso de
restitución en defensa de sus derechos; desde el mismo momento en que contesta
la demanda del proceso de restitución de inmueble arrendado (folio 74-79),
negando la existencia del contrato y de la deuda de cánones de arrendamiento,
para lo cual aduce no conocer al arrendador William Hernández Vargas, ni
arrendatarios Angela Patricia Piñeros Ramírez ni la que supuestamente se hizo
pasar por Zoila Rosa Reina Gaviria, interviniendo a través de apoderado. Entre
otros, también solicitó la práctica de pruebas para la tacha de falsedad, como
son experticio grafológico para constatar que las formas impuestas en el
contrato no corresponden a la realidad, un experticio dactiloscópico para
demostrar que la impresión dactilar impuesta en el momento de reconocimiento
ante la Notaria 33 del Circulo de Bogotá o en el contrato de arrendamiento no
corresponde a Zoila Rosa Reina Gaviria.
Luego presenta recurso de reposición y en
subsidio de apelación contra el auto que negó oír a la demandada Zoila Rosa
Reina Gaviria, sustentando sus argumentos de defensa, y manifestando que para
que se investigaran los hechos que dieron lugar al proceso de restitución de
inmueble arrendado adelantado en su contra, radicó denuncio el día 22 de agosto
de 2005 ante la Fiscalía 298 Seccional, Unidad de Delitos contra el Orden
Económico - preliminares N° 810152 - en contra de personas indeterminadas, por
los delitos de estafa, falsedad en documento privado, falsedad personal y
fraude procesal (arts. 246, 289, 291, 296 y 453 del C.P – Ley 599 de 2000). Es
decir, la demandante hizo uso de todos los recursos judiciales que tenia a su
alcance.
Por lo tanto, la única forma en que la señora Zoila Rosa Reina
Gaviria podría hacer efectivo su derecho de defensa dentro del proceso civil de
restitución de inmueble arrendado, sería consignando a órdenes del Juzgado los
valores en supuesta mora que el demandante hace figurar a su nombre, carga
procesal que, en las circunstancias concretas del presente caso, resulta
excesiva, ya que se pone en grave entredicho la existencia de dicha deuda y del
contrato que le daría origen.
Para la Sala, en el caso en estudio, no
procede aplicar la norma que exige al arrendatario demandado cancelar la
totalidad de los cánones que se imputan en mora, como requisito para ser oída
en el juicio. Por lo tanto, la razón que en este caso impone inaplicar la
disposición, deriva en que el material probatorio obrante en el proceso de
tutela, arroja una duda respecto de la existencia real de un contrato de
arrendamiento entre el demandante y el demandado, es decir, que está en
entredicho la presencia del supuesto de hecho que regula la norma que se
pretende aplicar.
Ahora bien, se debe tener en cuenta
según el Código de Procedimiento Civil la procedencia de la tacha de falsedad
se tramitará de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 289.Procedencia de la
tacha de falsedad. La parte contra quien se presente un documento público o
privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se
acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la
notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en
que haya sido aportado en audiencia o diligencia.
Los herederos a quienes no les conste que la firma o el manuscrito
no firmado proviene de su causante, podrán expresarlo así en las mismas
oportunidades.
No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado
carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no
firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.
ARTÍCULO 290.¿Trámite de la
tacha. En el escrito de tacha de un documento deberá expresarse en qué consiste
la falsedad y pedirse las pruebas para su demostración.
El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del
documento por fotografía u otro medio similar, y con el secretario procederá a
rubricarlo y sellarlo en cada una de sus hojas, y a dejar testimonio minucioso
del estado en que se encuentra. Dicha reproducción quedará bajo custodia del
juez.
Del escrito de tacha se correrá traslado a las otras partes por tres
días, término en el cual podrán pedir pruebas.
Surtido el traslado se decretarán las pruebas pedidas y se ordenará,
de oficio o a petición de parte, el cotejo pericial de la firma o del
manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas
deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente
en el cual se adujo el documento, si fuere posible; de lo contrario, el juez
concederá con tal fin un término de seis días. La decisión se reservará para la
providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión y en los de
ejecución en que no se propusieren excepciones, la tacha se tramitará y
resolverá como incidente.
El trámite de la tacha terminará cuando quien aportó el documento
desista de invocarlo como prueba
ARTÍCULO
291.¿Efectos de la declaración de falsedad.
Cuando se declare total o parcialmente falso un documento, el juez lo hará
constar así al margen o a continuación de él, en nota debidamente especificada.
Si la falsedad recae sobre el original de un documento público, el juez la
comunicará con los datos necesarios a la oficina donde se encuentre, para que
allí se ponga la correspondiente nota. En todo caso, dará aviso al juez penal
competente, a quien enviará las copias necesarias para la correspondiente
investigación.
El proceso penal sobre falsedad no suspenderá el incidente de tacha,
pero la providencia con que termine aquél surtirá efectos en el proceso civil,
siempre que el juez penal se hubiere pronunciado sobre la existencia del delito
y se allegue copia de su decisión en cualquiera de las instancias, con
anterioridad a la sentencia.”
Según la norma trascrita, se observa entonces que el apoderado de la
señora Zoila Rosa Reina Gaviria en su escrito de contestación de la demanda (folio
74-79) propuso el incidente de tacha de falsedad, respecto del contrato
presentado como documento base de la acción de restitución del inmueble
arrendado (artículo 289 C.P.C.), solicitando para ello la práctica de
pruebas para su demostración (artículo 289 C.P.C.), como experticio
grafológico para constatar que las formas impuestas en el contrato no
corresponden a la realidad, un experticio dactiloscópico para demostrar que la
impresión dactilar impuesta en el momento de reconocimiento ante la Notaria 33
del Circulo de Bogotá o en el contrato de arrendamiento no corresponde a Zoila
Rosa Reina Gaviria, lo que significa que el derecho de defensa de la señora
accionante se encuentra vulnerado, como quiera que fue propuesta la tacha de
falsedad dentro del término legal, y no se le dio trámite, limitando su derecho
y oportunidad para ser oída dentro del proceso de restitución de inmueble en el
que actuaba como demandada.
Así las cosas,
la Sala revocará la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá Sala Civil, que confirmó la sentencia que negó el amparo, proferida por
el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar tutelará el
derecho al debido proceso de la señora Zoila Rosa Reina Gaviria, concretamente
en lo que se refiere a las garantías de defensa y contradicción probatoria;
para esos efectos, ordenará dejar sin efecto lo actuado en el proceso de
restitución de inmueble arrendado a partir de la actuación siguiente a la
contestación de la demanda, y se ordenará por lo tanto darle trámite al
incidente de tacha propuesto, de acuerdo a los artículos 289 a 291 del CPC,
teniendo en cuenta la contestación de la demanda y escuchando a la demandada
Zoila Rosa Reina Gaviria dentro del proceso adelantado en su contra en el
Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia
proferida el primero (1) de febrero de 2006 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, que confirmó la sentencia
que negó el amparo, proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de
Bogotá, y en su lugar conceder la tutela para la protección de los derechos al
debido proceso, defensa y contradicción de la señora Zoila Rosa Reina Gaviria.
Segundo: En consecuencia, ORDENAR a la Juez Noveno Civil Municipal de
Bogotá, dejar sin efecto lo actuado en el proceso de restitución de inmueble
arrendado a partir de la actuación siguiente a la contestación de la demanda, y
darle trámite al incidente de tacha de falsedad de acuerdo a los artículos 289
a 291 del CPC, teniendo en cuenta la contestación de la demanda y escuchando a
la demandada Zoila Rosa Reina Gaviria dentro del proceso adelantado en su
contra en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-035 de 2006 del M.P Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
[2]
M.P Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.