T-326-05
Referencia: expediente T-11012479
Sentencia T-326/05
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO Y EFICAZ-Improcedencia de tutela para permitir a un
tercero reclamar salario de quien se encuentre enfermo
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no haberse probado
vulneración de derechos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1013297
Acción de tutela instaurada por Edna Johana Duque
Torres en representación de su madre Emilse Torres Páez contra el Hospital Nelson
Restrepo Martínez de Armero- Guayabal (Tolima).
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos
mil cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), en la acción de
tutela instaurada por Edna Johana Duque Torres en representación de su madre
Emilse Torres Páez contra el Hospital Nelson Restrepo Martínez de Armero-
Guayabal (Tolima).
I. ANTECEDENTES.
1. Manifiesta la accionante que es hija de
la señora Emilse Torres Páez quien se desempeña como Auxiliar de Enfermería en
el Hospital Nelson Restrepo Martínez del municipio de Armero-Guayabal (Tolima).
2. Como consecuencia de un accidente
sufrido el día 23 de mayo de 2004, en el cual sufrió una lesión
craneoencefálica de gravedad, su madre fue atendida inicialmente en el hospital
donde labora. Posteriormente debió ser trasladada a la Clínica Colombia de la
E.P.S. Cajanal, de donde fue remitida al Hospital Federico Lleras Acosta de la
ciudad de Ibagué, en donde se encuentra internada en la Unidad de Cuidados
Intensivos desde el 1° de junio de 2004.
3. La situación de salud de la señora
Emilse Torres Páez es de tal gravedad que se encuentra en estado de coma.
4. Ante esta incapacidad casi absoluta, la
accionante mayor de edad, interpuso la presente tutela en representación de su
madre, con el fin de reclamar del Hospital accionado el pago de los salarios a
ella adeudados desde el día del accidente.
5.. Señala, que en vista de que ella y su
padre son desempleados, el que su madre no pueda reclamar su salario y no pueda
autorizar para que otros lo reciban a su nombre, ha generado una difícil
situación en la familia, que ha vulnerado sus derechos fundamentales, al
trabajo, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
6. Considera la accionante, que la negativa
del hospital en pagar los salarios a que tiene derecho su madre, por no
contarse con expresa autorización por parte de la trabajadora, o por no existir
orden judicial en tal sentido, ha generado incumplimientos de las obligaciones
familiares como son el pago de servicios públicos, educación, alimentación,
manutención mínima, etc.
7. Por todo lo anterior, se solicita la
protección de los derechos fundamentales ya anotados, y para ello, se pide que
se ordene al hospital accionado el pago de los salarios adeudados, así como las
demás prestaciones laborales a que tiene derecho la madre de la accionante.
II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
- Folio 6, certificado de registro civil de nacimiento en el que
consta que Edna Johana Duque Torres es hija de la señora Emilse Torres Páez y
del señor Jaime Duque Miranda.
- Folio 7, Poder, sin presentación
personal, otorgado por el señor Jaime Duque Miranda como padre de la menor
Magda Lorena Duque Torres, hermana de Edna Johana Duque Torres.
III.
INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.
En escrito recibido en el juzgado de conocimiento el día 6
de octubre de 2004, el Gerente del Hospital Nelson Restrepo Martínez de
Armero-Guayabal (Tolima), respondió a la presente tutela en los siguientes
términos:
“Es cierto que la señora EMILSE TORRES PÁEZ, labora
como Auxiliar de Enfermería al servicio de esta institución.
“Es cierto que sufrió un accidente ‘no laboral’ el día
23 de mayo del presente año y actualmente se encuentra hospitalizada en el
Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué.
“Es cierto que se le adeudan los salarios del periodo
mayo 2004 a la fecha, y que no han sido cancelados por negligencia del
Hospital, sino por su estado de incapacidad que no le permite por sus propios
medios o por autorización reclamarlos y la institución unilateralmente no puede
determinar a quien o a quienes pagar las acreencias pendientes.
“Además de lo anterior, por tratarse de una
incapacidad por enfermedad o accidente de origen común es decir no profesional,
le corresponde a la EPS en este caso CAJANAL, asumir el valor de la incapacidad
(por información de la familia, la trabajadora sufrió el accidente montando a
caballo en el Municipio del Líbano Tolima).
“Creemos que los familiares de la señora Torres Páez,
para beneficio de ellos y de la funcionaria misma, deben adelantar un proceso
especial ante juzgado competente para que se le nombre quien la represente
legalmente por motivo de su incapacidad.”
Así mismo, la Pagadora del hospital accionado remitió
una constancia en la que certifica que la señora Emilse Torres Páez es funcionaria
del hospital desde el 7 de febrero de 1986, devengando a la fecha (octubre 6 de
2004), un salario de $ 771.653. pesos.
IV. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 11 de octubre de 2004, el
Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) negó la tutela por considerar que
a este mecanismo de protección constitucional no se puede acudir ante cualquier
eventualidad en la que se crea que se vulneran derechos fundamentales, pues su
misma condición no excluye la intervención de los jueces competentes, según lo
ha reiterado la jurisprudencia constitucional.
De esta manera y teniendo en cuenta las
normas del Código Civil en cuanto a las tutelas y las curatelas o curadurías,
se debe acudir ante el Juez de Familia con el fin de que proceda de acuerdo a
la figura que corresponda, en atención a las reglas especiales contenidas en
las normas del mencionado Código Civil.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala establecer si, en el presente
asunto, existió vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo
vital a la vida digna y a la salud, en razón a que el Hospital Nelson Restrepo
Martínez no ha realizado los pagos de los salarios y demás derechos laborales a
los familiares de su trabajadora Emilse Torres Páez, quien por su grave estado
de salud no puede reclamarlos personalmente.
3. Breve justificación de esta sentencia: el análisis
efectuado por el juez de instancia para negar el amparo solicitado, es
compartido por esta Sala de Revisión.
El Decreto 2591
de 1991 dispone en su artículo 35 que las decisiones de revisión de la Corte
Constitucional que no revoquen, modifiquen o unifiquen jurisprudencia podrán
ser brevemente justificadas,[1]
motivo por el cual la Sala hará una breve explicación de las razones que la
llevan a confirmar la decisión de instancia.
El artículo 86
de la Constitución dispuso la acción de tutela como un mecanismo judicial
subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que
resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades,
o de los particulares en los casos previstos en la ley. De la misma manera se
ha señalado jurisprudencialmente que, sólo en ausencia de las vías judiciales
ordinarias o en presencia de ellas pero con el fin de evitar un perjuicio
irremediable es que la acción de tutela resulta procedente.
Entonces el juez constitucional deberá valorar las
circunstancias particulares en las cuales se encuentra el particular que
interpuso la acción de tutela, a fin de determinar en que forma afecta sus
derechos, y concluir si la vía ordinaria dispuesta por el legislador para la
protección de tales derechos debe ser desplazada por la tutela en tanto aquella
vía ordinaria se torna ineficaz[2].
Estas situaciones especiales se presentan particularmente cuando la persona se
encuentra expuesta ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable; cuando la
subsistencia de una persona de la tercera edad se encuentra comprometida en
razón a un estado de indefensión, el cual no le permita aguardar una decisión
fruto de un proceso ordinario y, por último, cuando se afecta el mínimo vital
del accionante o de su familia.
Para esta
última situación, la jurisprudencia ha señalado que deberá probarse, así sea
sumariamente la afectación de tal derecho, pues la sola afirmación de tal
sentido no es suficiente.
En el presente
caso, la hija de la señora Emilse Torres Páez, actuando en su nombre y en
representación igualmente de su padre y hermana menor de edad, reclama la
presunta violación de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y
a la salud por parte del Hospital Nelson Restrepo Martínez, por cuanto ante la
imposibilidad de que su madre para reclamar los salarios por ella devengados
como enfermera del hospital en mención, se han deteriorado las condiciones de
vida de la familia, pues no han podido cumplir con sus obligaciones más
elementales como el pago de servicios públicos, educación, alimentación, etc.
Considera la
Sala, tal y como lo indicara el juzgado de conocimiento, que efectivamente en
este tipo de situaciones, la ley ha dispuesto de procedimientos especiales que
permitan asumir la representación o curaduría de la persona incapaz para
representarse o actuar por si misma. Ciertamente, el que por vía de tutela se
pretenda que la entidad accionada asigne a uno de los miembros del núcleo
familiar de la persona incapacitada, la posibilidad de reclamar las acreencias
laborales a las cuales esa persona tiene de derecho, y actuar en su nombre y
representación, implicaría como muy bien lo anota el juez de instancia, la
invasión por parte del juez constitucional de otras competencias judiciales. Si
el juez de tutela adopta tales decisiones estaría dando alcance a una serie de
circunstancias que generan efectos legales muy concretos, así como estaría
asignando responsabilidades a personas y entidades que solo pueden ser
definidas judicialmente. Por tal razón lo reclamado por la accionante en esta
tutela corresponde a actuaciones totalmente ajenas a la órbita y competencia
del juez constitucional.
Ciertamente, de
los hechos que se exponen en el expediente, así como de las escasas pruebas
allí existentes, la accionante simplemente afirma que a su familia se le esta
vulnerado su derecho al mínimo vital, sin aportar prueba siquiera sumaria que
confirme tal afirmación.
De la misma
manera, alega que se ha vulnerado el derecho a la salud, punto en el cual
tampoco existe prueba que demuestre que alguno de los miembros de la familia se
encuentre enfermo y no haya obtenido atención médica, o que más claramente en
el caso de su madre, no se le estén dando los cuidados y atenciones médicas que
requiere por su delicado estado de salud, pues ello tampoco se desprende de los
hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.
Por otra parte,
el Código Civil regula en su artículo 428 y siguientes la figura jurídica de
las tutelas y curadurías en general, disposiciones en las que se señalan las
situaciones que den lugar a las mismas.
Bajo estas figuras jurídicas es que el legislador pretendió proteger
a ciertas personas para que vistas las circunstancias especiales en que se
encuentran, puedan ser representadas legalmente y en debida forma. De esta
manera, será el juez ordinario, por medio de un proceso de jurisdicción
voluntaria, quien podrá determinar quien o quienes deben asumir la
representación de la persona incapaz.
En consecuencia, escapa de lleno a la competencia del juez
constitucional la posibilidad de ordenar por vía de tutela, quien o quienes
pueden reclamar y actuar en representación de la señora Torres Páez quien, pues
no puede abusivamente asumir competencias que no le corresponden, máxime cuando
de los hechos no se puede deducir que exista violación de derecho fundamental
alguno.
De esta manera, vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de
Revisión, confirmará la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de
Lérida (Tolima), por las consideraciones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), por las
consideraciones aquí expuestas.
Segundo. Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo
ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549
de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentería), T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-125 de 2005, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra y T-091 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2]
Cfr. sentencia T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.