T-326-03
SENTENCIA T-
Sentencia T-326/03
DERECHO DE PETICION-Término para resolver reconocimiento y
pago de pensiones
PENSION DE JUBILACION-Término de seis meses para trámite y pago
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expedientes acumulados
T-711.844, T-711.886, T-711.889,T-711.898, T-711.924, T-712.276, T-712.638,
T-712.973, T-714.161, T-715.379, T-715.480, T-715.683, T-716.076, T-716.077,
T-716.147, T-716.180, y T-716.148.
Acción de tutela instaurada contra Cajanal
Seccionales Bucaramanga, Medellín y Bogotá.
Procedencia: Juzgados 49 Penal del Circuito
de Bogotá, Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, Juzgado 2 Civil del Circuito
de Bogotá, Juzgado 2 Laboral del Circuito de Medellín, Juzgado 12 Civil del
Circuito de Bogotá, Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, Juzgado 1 Laboral
del Circuito de Bucaramanga, Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá,
Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá, Juzgado 38 Penal del Circuito, Juzgado
11 Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado 17 Penal del Circuito.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil
tres (2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en los procesos de revisión de los fallos adoptados
por los despachos judiciales de la referencia, dentro de las acciones de tutela
instauradas por los señores María Teresa Duran Nuñez (T-711.844), Margarita
Delgado de Cortes (T-711.886), Rosa Isabel Marroquín Serrato (T-711.889), Lupe
María Montenegro Navarro y Germán Augusto Gómez Mendez (T-711.898), María Ines
Monsalve de Ortíz (T-711.924), María Noelia Tangarife Sánchez (T-712.276),
María Ninfa Gómez Giraldo (T-712.638), Alvaro Gustavo Guzmán Velandia
(T-712.973), Pablo Manuel Iriarte Lara (T-714.161), Esperanza González Girón
(T-715.379), Teresa Emilia Mesa Sampedro (T-715.480), Luis Alberto Jiménez Polanco
(T-715.683), Victor Gualteros (T-716.076), Jesús Eduardo Jiménez Latorre
(T-716.077), María de los Angeles Torres Prieto (T-716.147), Gloria Ines
Arbelaéz López (T-716.148) y Eugenia Bahamón de Jiménez (T-716.180) contra la
Caja Nacional de Previsión Social Cajanal Seccionales Bucaramanga, Medellín y
Bogotá.
La Sala de Selección No. 3 de la Corte Constitucional,
por auto de marzo veintiséis (26) del año en curso, seleccionó, para efectos de
su revisión, los fallos de la referencia. Los expedientes llegaron a la Corte
Constitucional, por remisión que hicieron los despachos judiciales señalados,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Los diecisiete (17) expedientes de tutela en
referencia fueron seleccionados y acumulados entre sí por medio del auto de
selección de marzo veintiséis (26) de dos mil tres (2003), para ser decididos
en una sola sentencia, si así lo considera pertinente la Sala de Revisión.
Esta Sala encuentra que, existe identidad en los
hechos y derechos fundamentales vulnerados que dieron origen a las presentes
acciones de tutela y, por ello es procedente la acumulación decretada por la
sala de selección, razón suficiente para proferir una sola sentencia.
Advierte que el expediente T-712.684 actor Nemesio
Coronado Padilla, fue acumulado al expediente T-710.189, tal como lo consideró
la Sala de Revisión.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Expresan los actores, algunos de ellos actuando por
medio de apoderado que, ejerciendo el derecho de petición contenido en el
artículo 23 de la Carta, solicitaron a Cajanal reconocimiento de sus derechos
pensionales pero aún no han tenido respuesta. El cuadro que se presenta a
continuación relaciona la fecha y el tipo de petición elevada.
Número de tutela
Nombre del actor
Fecha de presentación
Solicitud
T-711.844
María
Teresa Duran Nuñez
Julio 29 de
2002
Reconocimiento
y pago de la pensión de jubilación
T-711.886
Margarita
Delgado de Cortes
Agosto 20
de 2002
Reconocimiento
y pago de la pensión gracia
T-711.889
Rosa Isabel
Marroquín Serrato
Septiembre
10 de 2002
Reconocimiento
y pago de la pensión gracia.
T-711.898
Lupe María
Montenegro Navarro y Germán Augusto Gómez Mendez
Agosto 14 y
septiembre 5 de 2002
Reconocimiento
y pago de la pensión gracia.
T-711.924
María Inés
Monsalve de Ortíz
Junio 19 de
2002
Reconocimiento
y pago de la pensión gracia.
T-712.276
María
Noelia Tangarife
Septiembre
10 de 2002
Reconocimiento
y pago de la pensión gracia.
T-712.638
María Ninfa
Gómez Giraldo
Julio 8 de
2002
Reconocimiento
y pago de la pensión de jubilación
T-712.973
Alvaro Gustavo German Velandia
Septiembre 23 de 2002
Reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación.
T-714.161
Pablo
Manuel Iriarte Lara
Agosto 28
de 2002
Reconocimiento
y pago de la pensión de jubilación
T-715.379
Esperanza
González Girón
Septiembre 11 de 2002
Recursos de
revisión y apelación a favor de los señores María Teresa Gómez y Jaime
González contra la resolución que les reconoció pensión de sustitución.
T-715.480
Teresa
Emilia Mesa Sampedro
Diciembre
24 de 2002
Reconocimiento
y pago de la pensión de jubilación
T-715.683
Luis
Alberto Jiménez Polanco
Diciembre 5
de 2002
Reconocimiento
y pago de la pensión de gracia
T-716.076
Victor
Gualteros
Noviembre
14 de 2002
Reconocimiento
y pago de la pensión de jubilación
T-716.077
Jesús
Eduardo Jiménez Latorre
Noviembre 7
de 2002
Reconocimiento
y pago de la pensión de jubilación
T.716.147
María de
los Angeles Torres Prieto
Septiembre
26 de 2002
Reconocimiento
y pago de la pensión de jubilación
T-716.148
Gloria Ines
Arbelaez López
Octubre 2
de 2002
Reconocimiento
y pago de la pensión de gracia
T-716.180
Eugenia
Bahamon de Jiménez
Septiembre
10 de 2002
Reconocimiento
y pago de la pensión de gracia
2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.
Para los actores, Cajanal les está vulnerando los
derechos de petición, seguridad social y debido proceso, al no atender las
solicitudes presentadas con relación al derecho pensional que creen les asiste,
luego de haber transcurrido más de cuatro meses de haber elevado las
solicitudes. Motivo por el cual, solicitan se resuelva de fondo.
3. Sentencias de primera y segunda instancia que son
objeto de revisión.
No. expediente
Nombre del actor
1ª Instancia y fecha de fallo
Decisión
2ª Instancia y fecha de fallo
Decisión
T-711.844
María
Teresa Duran Nuñez
Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá. Diciembre 3
de 2002.
Deniega
Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá. Enero 28 de
2003.
Confirma
T-711.886
Margarita
Delgado de Cortes
Juzgado 49 Penal del Circuito. Enero 28 de 2003.
Deniega
T-711.889
Rosa Isabel
Marroquin Serrato
Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá. Enero 27 de
2003.
Deniega
T-711.898
Lupe María
Montenegro Navarro y Germán Augusto Gómez Méndez
Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá. Diciembre
19 de 2002
Deniega
T-711.924
María Inés
Monsalve de Ortíz
Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá. Noviembre 6
de 2002
Deniega
Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá. Enero 17 de
2003.
Confirma
T-712.276
Maria
Noelia Tangarife Sánchez
Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá. Enero 28 de
2003.
Deniega
T-712.638
María Ninfa Gómez Giraldo
Juzgado 2
Laboral del Circuito de Medellín. Noviembre 26 de 2002
Deniega
T-712.973
Alvaro Augusto Gúzman Velandia
Juzgado 12
Civil del Circuito de Bogotá. Enero 20 de 2003.
Deniega
T-714.161
Pablo
Manuel Iriarte Lara
Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá. Febrero 6
de 2003.
Deniega
T-715.379
Esperanza
González Girón
Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Febrero 14 de 2002.
Deniega
T-715.480
Teresa
Emilia Mesa Sampedro
Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá. Febrero
10 de 2003.
Deniega
T-715.683
Luis
Alberto Jiménez Polanco
Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá. Enero 29 de
2003.
Deniega
Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá. Febrero 2
de 2003.
Confirma
T-716.076
Victor
Gualteros
Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá. Febrero 17
de 2003.
Deniega
T-716.077
Jesús
Eduardo Jiménez Latorre
Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá. Febrero 17
de 2003.
Deniega
T-716.147
María de
los Angeles Torres Prieto
Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá. Febrero
4 de 2003.
Deniega
T-716.148
Gloria Ines
Arbelaez López
Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá. Febrero
4 de 2003.
Deniega
T-716.180
Eugenia
Bahamón de Jiménez
Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá. Enero 27
de 2003.
Deniega
Los despachos judiciales que se relacionan en la tabla
precedente, fallaron con base en la Ley 700 de 2001, al considerar que es la
norma que señala el término de seis meses para aplicar en materia de
pensiones. Bajo esa consideración se concluyó que Cajanal no había excedido
ese plazo para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento pensional.
Los señores María Teresa Duran Nuñez, María Inés
Monsalve de Ortíz y Luis Alberto Jiménez Polanco presentaron impugnación
respecto de las acciones de tutela radicadas con los números T-711.844,
T-711.924 y T-715.683 respectivamente, escrito en el cual, se tuvo en cuenta la
sentencia T-170 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, donde se sostuvo
que las administradoras de fondo de pensiones tienen un plazo de cuatro meses,
para decidir sobre el reconocimiento de un derecho pensional, término que a su
parecer, les debe ser aplicado.
Estas acciones de tutela fueron confirmadas en
segunda instancia, los despachos judiciales de conocimiento compartieron el
argumento del a quo, al dar aplicación a la Ley 700 de 2001.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir
sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
La discusión del tema objeto de revisión, centra su
atención en el término que fijo el legislador en la Ley 700 de 2001, para
resolver sobre asuntos pensionales y el alcance que tiene constitucionalmente.
La Sala de Revisión debe decidir entonces, si el
término de seis meses a que se refiere la ley 700 de 2001, es aplicable para el
reconocimiento y pago de derechos pensionales, lo mismo que para resolver
derechos de petición relacionados con el tema. En caso contrario, resulta
necesario aclarar que término se utiliza en uno y otro caso.
Tercera. Término para resolver
reconocimiento y pago de pensiones de acuerdo a la ley 700 de 2001 y aplicación
del derecho de petición contenido en el artículo 23 de la Constitución
Política.
Luego de la innumerable jurisprudencia
proferida por la Corte Constitucional con relación al derecho de petición, se
concluyó en la sentencia T-001 de 2003 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, que
el término de cuatro (4) meses establecido en el artículo 19º del Decreto 656
de 1994 es para resolver solicitudes pensionales y el de seis (6) meses
contenido en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001, es para adelantar el trámite
de reconocimiento y pago de las mesadas respectivas. Se dijo además que,
existe un tercer término señalado en el artículo 6º del C.C.A., que es de 15
días, aplicable en caso de que se eleven derechos de petición para obtener
información sobre el trámite de una diligencia o la resolución de recursos
contra decisiones que hayan decidido reconocimiento o no de derechos
pensionales.
La sentencia mencionada observó que, con la
expedición de la Ley 700 de 2001, el artículo 4º fijó el término de seis (6)
meses para “adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas
correspondientes.”, entonces, se refirió de ésta manera: “Obsérvese cómo el artículo 4º establece un término de seis meses
no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el
artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites
necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el
desembolso efectivo del monto de las mismas.
Estos dos
términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados
con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la
resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el
reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “sigue vigente y le resulta
aplicable (...) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”[1]
El término
de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo,
se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los
cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite
adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro
del expediente de la solicitud de pensión.”
El pronunciamiento constitucional
mencionado tuvo como fundamento jurisprudencial, la sentencia T-170 de 2000
M.P. Dr. Alfredo Beltran Sierra, dentro de la cual, se aplicó por analogía el
Decreto 656 de 1994, estableciendo cuatro (4) meses para resolver solicitudes
que tienen que ver con diversas clases de pensiones, así mismo dijo “Hecho éste
que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia
el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”[2].
Sobre el término señalado, se dijo en esta sentencia lo siguiente:
“La
norma a la que se hace referencia, es al artículo 19 del decreto 656 de 1994,
por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades
que administren fondos de pensiones. El mencionado artículo, faculta al
Gobierno Nacional para establecer plazos y procedimientos para que las
administradoras de fondos de pensiones decidan las solicitudes que sobre las
diversas clases de pensiones que se les presenten, plazo que en ningún caso
puede ser superior a cuatro (4) meses. Al tiempo que el artículo 21 del mismo
decreto, impone sanciones en el evento en que dicho término sea incumplido,
sanción que consiste en el pago de una pensión provisional hasta tanto exista
un reconocimiento definitivo de la prestación.
3.7.
El Gobierno hasta la fecha no ha reglamentado esta norma, pese a su
importancia. Sin embargo, es claro que el artículo en comento consagra un
límite máximo que no sólo obliga al Gobierno sino a las sociedades
administradoras de pensiones, pues el mencionado precepto sirve de parámetro -
límite tanto a la función reglamentaria de aquél como a la discrecionalidad de
éstas al momento de decidir sobre esta clase de solicitudes. Así las cosas, la
inexistencia de reglamentación sobre los plazos y procedimientos de que trata
la norma en mención, no impide su aplicación, en cuanto ella determina el
límite máximo para dar respuesta a las solicitudes sobre reconocimiento de
pensión, en cualquiera de sus modalidades.
...
Así,
mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable
en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las
solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de
pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el
lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las
solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro
(4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición.”
En estas condiciones, se reitera que las
entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer
efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un término máximo de
seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión respectiva, que se
distribuyen así: quince días para atender preliminarmente la petición y hacer
las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para
resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera que se comience
a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis meses después de que se
hizo la solicitud inicial.
Frente al caso objeto de estudio, tenemos
que, se trata de diecisiete personas que en forma individual y en distintas
fechas elevaron derechos de petición a Cajanal, en el sentido de obtener
reconocimiento y pago de pensión o resolución de recursos interpuestos, pero a
pesar de que en cada una de las solicitudes ha transcurrido más de cuatro
meses, Cajanal ha omitido dar información o establecer la fecha en que dará respuesta
efectiva.
Ello quiere indicar que,
Cajanal no ha tenido en cuenta la jurisprudencia constitucional ni la ley
existente sobre el tema del derecho de petición y por ello, dejó vencer el
término para informar o resolver lo pedido. En estas condiciones, se revocarán
los fallos dictados por los despachos judiciales de instancia y en su lugar, se
concederá el derecho de petición invocado por los actores, para que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo ha hecho, profiera el acto
administrativo correspondiente.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgados 49 Penal
del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, Juzgado 2 Civil
del Circuito de Bogotá, Juzgado 2 Laboral del Circuito de Medellín, Juzgado 12
Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, Juzgado
1 Laboral del Circuito de Bucaramanga, Juzgado 13 Laboral del Circuito de
Bogotá, Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá, Juzgado 38 Penal del Circuito,
Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado 17 Penal del Circuito dentro
de las acciones de tutela instauradas por los señores María Teresa Duran Nuñez
(T-711.844), Margarita Delgado de Cortes (T-711.886), Rosa Isabel Marroquín
Serrato (T-711.889), Lupe María Montenegro Navarro y Germán Augusto Gómez
Mendez (T-711.898), María Ines Monsalve de Ortíz (T-711.924), María Noelia
Tangarife Sánchez (T-712.276), María Ninfa Gómez Giraldo (T-712.638), Alvaro
Gustavo Guzmán Velandia (T-712.973), Pablo Manuel Iriarte Lara (T-714.161),
Esperanza González Girón (T-715.379), Teresa Emilia Mesa Sampedro (T-715.480),
Luis Alberto Jiménez Polanco (T-715.683), Victor Gualteros (T-716.076), Jesús
Eduardo Jiménez Latorre (T-716.077), María de los Angeles Torres Prieto
(T-716.147), Gloria Ines Arbelaéz López (T-716.148) y Eugenia Bahamón de Jiménez
(T-716.180) respectivamente, por cuanto denegaron la protección del derecho
fundamental de petición invocado en las acciones de tutela interpuestas contra
la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal Seccionales Bucaramanga, Medellín
y Bogotá.
Segundo: En su lugar, CONCEDER la protección del derecho de petición
solicitado por los actores. ORDENAR al representante legal de Cajanal
Seccionales Bucaramanga, Medellín y Bogotá, o quien haga sus veces, que dentro
del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este
fallo, expida si aún no lo ha hecho, acto administrativo que resuelva de manera
clara, precisa y de fondo las solicitudes elevadas por los actores.
Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver sentencia T-1086/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasión la Corte
tuteló el derecho de petición en materia de pensiones a una persona que había
interpuesto recurso de apelación contra la reliquidación de su pensión de
gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta
alguna. La Sala de Revisión señaló que tal solicitud se debió haber respondido
en 15 días.) En el mismo sentido ver la sentencia T-795/02, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[2] “Art.
6- Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar
la petición, en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando
los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o se
dará respuesta”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.