T-326-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-326/02
ACCION DE TUTELA CONTRA HOSPITAL
UNIVERSITARIO-Despido
colectivo de trabajadores
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido colectivo de
trabajadores
Debe tenerse
en cuenta que el funcionamiento de la organización sindical se afecta
gravemente si el despido de un número múltiple de trabajadores sindicalizados
coloca al sindicato en una situación de inferioridad o indefensión. Máxime si
ese despido se efectúa violándose el debido proceso.
DEBIDO PROCESO DE TRABAJADORES OFICIALES
SINDICALIZADOS-Se vulnera
cuando se despiden durante un conflicto colectivo y tienen fuero
circunstancial/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por despidos
colectivos por aparente reestructuración/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Plan
de retiro no pudo ser conocido por empleados
La protección
frente a los despidos colectivos también se aplica cuando se trata de
trabajadores oficiales por la siguiente razón: el artículo 67 de la ley 50 de
1990 está vigente y no ha sido acusado por inconstitucional, modificó el
artículo 40 del decreto 2351de 1965. La nueva norma establece la protección
frente a los despidos colectivos y ordena que “deberá solicitar autorización
previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”. Agrega el artículo 67 de
dicha ley que la autorización puede darse, entre otros casos, cuando haya
necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, o sea que la
reestructuración cabría como causal. Se violó el debido proceso porque el plan
de retiro no pudo ser conocido ni analizado, no está probada la aceptación de
los trabajadores a dicho plan, se les impidió por la fuerza trabajar, y el
fundamento jurídico de la reestructuración no es claro por las inconsistencias
jurídicas antes expuestas. Estas reiteradas violaciones al debido proceso
hicieron que se violaran consecuencialmente otros derechos fundamentales:
asociación, libertad sindical y contratación colectiva, porque los
trabajadores y el sindicato al cual se encontraban afiliados estaban en un
momento crucial del conflicto colectivo y el retiro masivo de personas
pertenecientes a la organización sindical afectaba no solo al sindicato sino al
equilibrio que se debe mantener cuando se está en una negociación colectiva.
También se vulneró el derecho al trabajo de las personas que han presentado la
tutela, porque ellas recibían un salario, que no llegaba a los dos salarios
mínimos, pero que es indispensable para el mínimo vital del trabajador y de su
familia. El proceder del empleador significó que perdieran el trabajo y no
recibieran el salario.
ACCION DE TUTELA CONTRA HOSPITAL UNIVERSITARIO-Procedencia como mecanismo transitorio
El juez
ordinario laboral tiene hoy la competencia para conocer de asuntos en que se
discuta lo de despidos colectivos y el fuero circunstancial, caso en el cual la
acción prosperaría si se dan los elementos de la tutela como mecanismo
transitorio. Pero, también se ha sostenido por la jurisprudencia que si se
afecta el derecho de asociación la tutela se decreta de manera definitiva.
Tratándose de la protección foral en todas sus vertientes: dirigentes sindicales,
comisión de reclamos, fundadores, trabajadores que han presentado un pliego de
peticiones y se está en trámite el conflicto colectivo, existen medios
judiciales de protección, pero, si además está de por medio la violación a
derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho de asociación y el
derecho al trabajo, tiene cabida la tutela, y, según el caso concreto, prospera
la acción de tutela de manera definitiva y en otros ocasiones como mecanismo
transitorio. En tal caso el perjuicio debe ser inminente; las medidas han
de ser urgentes, el perjuicio se requiere que sea grave, y la acción de tutela
impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad. En el presente caso es indudable que se trata
de un hecho de extrema gravedad dadas las circunstancias antes anotadas. El
retiro del trabajo afecta gravemente a trabajadores, no solamente en el mismo
instante en que se les impide laborar, sino con mayor razón con el paso del
tiempo porque el sostenimiento de ellos y de sus familias dependía y depende
del salario recibido. El perjuicio es por consiguiente irremediable. Además,
como lo dice la jurisprudencia de la Corte Suprema, antes citada, en estos
casos en que está de por medio el fuero circunstancial lo que se impone es el
reintegro y no existe por lo tanto indemnización.
Referencia: expediente T- 530496
Peticionarios: SINDESS, Verónica Anillo y
otros
Procedencia: Sala Laboral, Tribunal
Superior de Barranquilla
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco
Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur
Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla el 17 de agosto de 2001 y, en
segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 26 de
septiembre de 2001, dentro de la acción de tutela instaurada por el Sindicato
Nacional de Salud y Seguridad SINDESS y Verónica Anillo y otros contra el
Hospital Universitario de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES FACTICOS PREVIOS
A LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA PRESENTACION DE LA TUTELA
1. El 1° de enero de 1996, se firmó una convención colectiva entre
el Hospital Universitario de Barranquilla y SINDESS. Merece resaltarse la
cláusula que estableció que los contratos de trabajos existentes serán de
carácter indefinido en los términos del artículo 5° del decreto 2351 de 1965.
Su vigencia fue de dos años, hasta el 31 de diciembre de 1997.
2. El 15 de octubre
de 1998 se profirió por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio un laudo
arbitral que en el artículo 7° establece la estabilidad. En el artículo 6° se
consagra el respeto a los derechos adquiridos y la aplicación de la norma mas
favorable a los trabajadores. La vigencia del laudo fue de dos años a partir
del 1° de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 1999.
3.El sindicato
Nacional de la Salud y Seguridad Social SINDESS, Seccional Barranquilla, antes
de finalizar la vigencia del Laudo Arbitral, presentó un pliego de peticiones
al Hospital Universitario de Barranquilla. Se dice por la empresa que a ella se
le notificó el 23 de diciembre de 1999´, de lo cual se colige que la presentación
del pliego fue mucho antes. La etapa de arreglo directo se inició el 20 de
junio de 2000, con la participación del hospital empleador y de los delegados
sindicales, y terminó el 29 de julio de 2000.
4. Los trabajadores
afiliados a la organización sindical, de acuerdo con la ley, en Asamblea
General celebrada el día 3 de agosto de 2000, optaron por someter la solución
del conflicto colectivo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento
Obligatorio.
5.Mediante la
resolución # 02049 del 3 de octubre de 2000, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento
Obligatorio, para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo
existente entre la E.S.E. Hospitalario Universitario de Barranquilla y el
Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social - SINDESS, Subdirectiva
Barranquilla. En la misma resolución se dice que el hospital designó como
árbitro al doctor Alfredo Melgoza y que el sindicato designó al doctor Wilson
Mejía y por lo tanto el Ministerio resolvió que el Tribunal estuviera integrado
por ellos y por el tercero que esos los árbitros designaran, y, si no se
pusieren de acuerdo, lo designará el Ministerio de Trabajo.
Esta era la
situación existente en el momento en que ocurren las acciones y omisiones que
dan lugar a la presentación de la tutela por parte del sindicato y los
trabajadores sindicalizados.
II. HECHOS QUE
MOTIVARON LA TUTELA
1. Inicialmente el
sindicato instaura la tutela el 17 de noviembre de 2000 porque a un grupo de
sus afiliados les impidieron laborar el 15 y el 16 de noviembre de 2000.
Posteriormente e inmediatamente se reinició propiamente el trámite de la
tutela (demorado por conflicto de competencia) el sindicato y los trabajadores
sindicalizados ponen de presente que la continuidad del trabajo se ha
obstaculizado definitivamente y esto afecta no solo a los trabajadores sino al
sindicato que ha visto disminuido el número de sus afiliados estando en
trámite un conflicto colectivo.
2. El 15 de
noviembre de 2000, un grupo de trabajadores, dentro del cual están quienes
interponen la tutela, se presentó al hospital a laborar y no pudieron trabajar
porque sus puestos de trabajo fueron ocupados por nuevos trabajadores. Se dice
en la solicitud de tutela que personas ajenas al Hospital, por orden del Jefe
de Personal ocuparon de hecho los cargos que venían desempeñando los
demandantes y otros trabajadores oficiales, sin que se les hubiera notificado
la terminación de su relación de trabajo, como lo establece la ley. También
dicen los trabajadores que frente a la actuación de hecho de la administración,
los trabajadores se opusieron a ser retirados, mientras su relación de trabajo
no fuera aclarada, pero que fueron retirados por la fuerza pública. El
sindicato acudió ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, denunció la
situación anómala presentada en la E.S.E. Hospital Universitario de
Barranquilla y solicitó la presencia de un delegado para constatar los
hechos. Para tal fin, se comisionó a un Inspector de Trabajo, quien se presentó
en las dependencias del Hospital el 15 de noviembre de 2001, pero no pudo
realizar adecuadamente la diligencia, por impedirlo el Gerente de dicha
institución. En efecto, consta en el acta de inspección que el Gerente del Hospital
doctor Guillermo Mendoza se negó de plano a suministrar información y dijo “de
manera tajante que regresara el 16 de noviembre cuando estuvieran presentes los
asesores jurídicos”. El funcionario del Ministerio del trabajo constató
que había trabajadores con sus respectivos uniformes deseando trabajar y siete
agentes de la policía en la puerta de acceso impidiéndolo.
3. Al día siguiente,
el 16 de noviembre de 2000, la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad
Social del Atlántico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, nuevamente
comisiona a una inspectora de trabajo que de inmediato procede a levantar un
acta de constatación. La funcionaria del Ministerio consignó en el acta que “a
la entrada del hospital se encontraba un grupo de personas quienes
manifestaron ser trabajadores del Hospital pero que no se les había permitido
entrar a laborar ni se les había comunicado que habían sido despedidos puesto
que a la presente no habían recibido comunicación alguna y que ellos estaban
dispuestos a entrar a laborar puesto que estaban en turno en las distintas
secciones donde laboran, también observó la funcionaria que en las labores de
aseo se encontraba personal laborando a partir del día de hoy y que no habían
recibido ningún nombramiento como es el caso de los señores Joel Zambrano,
Guillermo Rabat y Eduardo Meneses, que no han recibido ni han firmado ninguna
clase de contrato que solamente los llamaron a laborar y ellos se encuentran
laborando...”. En el acta de la diligencia el gerente del hospital expresó
que en el Convenio #422 se dijo que “el plazo límite para la salida de los
trabajadores oficiales es el 15 de noviembre”; añadió que los trabajadores
podían seguir trabajando por medio de “bolsa de empleo”; protestó por los actos
de reclamo del sindicato a los cuales califica de “saboteo” y dijo que el 15 de
noviembre se llamó por parlante a los trabajadores para entregarles las cartas
en la cual se les notificaba la supresión del cargo, pero que como se negaron a
recibirlas se las envió por correo certificado. Agregó que existía un
plan de retiro voluntario. El Gerente del Hospital expresó en el acta y así
quedó consignado que la fecha para acogerse a dicho plan, era el 15 de
noviembre; en efecto, afirmó: “el 1° de noviembre en asamblea se le comunicó
a los trabajadores oficiales que había como plazo el 15 de noviembre para
acogerse a un retiro voluntario”. El representante del sindicato dejó
constancia en el acta de que si se fijó el “término para sus respuestas el
día 15 de noviembre como él (el gerente) lo manifiesta, no habiéndose
vencido el término ese mismo día 15 de noviembre la gerencia ordena al jefe de
personal desplazar de sus puestos de trabajo a los trabajadores oficiales,
llevando personal extraño a la institución, a lo cual los trabajadores se
opusieron, por lo cual fue utilizada la fuerza pública para la imposición de
las vías de hecho..” Dentro de la misma diligencia el Jefe de Personal
expresó que el 9 de noviembre se expidió un comunicado exhortando a los
trabajadores para que recibieran la circular con un manual de inducción para el
retiro voluntario pero que como algunos no lo recibieron se procedió a “notificarlos
mediante correo certificado de fecha noviembre 11 del año en curso”.
4. El juez de tutela
(Tribunal de Barranquilla) le pidió al gerente del hospital que informara si
otras personas asumieron las funciones que desempañaban los trabajadores a
quienes inicialmente se les impidió entrar a laborar y luego se los desvinculó.
El gerente, le dijo por escrito al Tribunal, el 8 de agosto de 2001: “Si. A
través de la bolsa de empleo ‘Decisiones Ltda.”. Y, en el mismo escrito
dirigido al Tribunal agregó: “Este hospital contrató a través de una bolsa
de empleo Empresa de Servicios Temporales-Decisiones-, a 65 trabajadores por la
siguiente razón: era necesario garantizar la continuidad en la prestación del
servicio y teniendo en cuenta la grave crisis que afronta el hospital, a través
de este medio se aminoraban los costos laborales..”. Consta también en el
expediente, en el texto de la Resolución 344 de 6 de abril de 2001, del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, “que según el informe del Revisor
Fiscal presentado a la Junta Directiva de la empresa el día 9 de febrero del
2001, los 69 trabajadores despedidos costaban $51’000.000.oo con el pago de lo
parafiscal, y los trabajadores de la bolsa de empleo en igual número costaban
mas de $90’000.000.oo además de la inclusión de supernumerarios que costaron el
año 2.000 cerca de 200’000.000.oo que aquí se observa una violación de la
primacía de la realidad sobre las formas de la contratación laboral”.
5. Como se aprecia,
los trabajadores despedidos eran sindicalizados y fueron reemplazados por otros
trabajadores, no obstante estar en trámite un conflicto colectivo.
6. El Hospital
Universitario de Barranquilla alega que el despido de un gran número de
trabajadores sindicalizados se debió a que el Hospital ofreció un plan de
retiro compensado a los trabajadores oficiales. Pero, según la prueba que obra
en el expediente, el escrito que ofrece el plan no tiene fecha de la
expedición, ni de su publicidad. El único elemento de juicio que existe en el
expediente es un escrito del Gerente del Hospital, quien afirma que el 1° de
noviembre de 2000 hubo una reunión con empleados en la cual se informó sobre la
reestructuración del hospital. Dicho Plan de Retiro invoca el artículo 27 del
Plan de Desarrollo para los años 1999-2002. Pero, para ese 1° de noviembre de
2000 ya estaba en firme la sentencia C-557/00 que declaró INEXEQUIBLE, por
vicios de forma, la Ley 508 de 1999, “Por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo para los años 1999-2002”.
7. En el
“cuadernillo” (término empleado por el Hospital de Barranquilla) que contenía
el plan de retiro, el punto 6° estableció: “Una vez aprobado el plan
de retiro compensado por la Junta Directiva del Hospital, se dará a conocer
esta propuesta a los correspondientes destinatarios, mediante circular firmada
por el Gerente de la entidad, con la indicación expresa de que la misma puede
ser consultada a fin de que la decisión que adopte el interesado sea la mas
conveniente para el destinatario y su familia”. La entidad demandada
remitió al juez de tutela “Fotocopia del cuadernillo denominado Plan de
retiro voluntario” sin constancia de su aprobación por parte de la Junta
Directiva del Hospital como el mismo plan lo ordenaba.
8. El Gerente de la
E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla, también envió al Juez de
tutela, en fotocopia, la “Circular” a la cual se refiere el punto 6°, antes
mencionado. Lo enviado a la justicia no tiene la firma del gerente.
9. Además, según el
propio gerente ( escrito dirigido al juez de tutela), debido a la
reestructuración, el hospital “Envió por correo a todos y cada uno de los
empleados, cuyo cargo había sido suprimido, un cuadernillo denominado plan de
retiro compensado”. Este escrito, en el punto ocho, sobre plazos, expresa
que el 10 de noviembre de 2000, a las 5 p.m. vencía el plazo para dar respuesta
a dicho plan de retiro voluntario. El cuadernillo fue enviado por correo
urbano a 49 personas. Obra en el expediente el recibo de Servientrega en el
cual consta que le fueron entregados, para su distribución, 49 sobres, el 9 de
noviembre del año 2000, a las 16.40; es decir que en el correo ingresó el
ofrecimiento del plan de retiro el dia anterior a la fecha que se le puso como
vencimiento. Hay constancia, con fecha 10 de noviembre de 2000, en el sentido
que algunos de esos sobres son devueltos por dirección equivocada o por negativa
al recibo.
10. Con fecha 15 de
noviembre de 2000, el gerente del hospital escribió unas cartas dirigidas a 49
trabajadores. Fotocopia de dos de ellas se remitieron por el hospital al juez
de tutela, solo una corresponde a un tutelante. De los demás no existe copia
alguna de carta de despido. Textualmente dice la que se remitió al Tribunal de
Barranquilla: “De conformidad con el acuerdo 010 del 10 de diciembre de
1999, emanado de la Junta Directiva del Hospital, el cargo que usted ha venido
desempeñando fue suprimido. Esta supresión hecha mediante este Acuerdo fue el
resultado de la ordenanza # 0039 de la misma fecha que mediante ella se
autorizó al Gobernador del Departamento del Atlántico, para celebrar convenios
con la Nación y constituir garantías y celebrar acuerdos de endeudamiento
requeridos por el sector salud y los hospitales. De tal suerte, desapareció por
tanto la disponibilidad presupuestal para sostener el cargo que usted ha venido
desempeñando. Razón por la cual a partir del día de hoy ha dejado usted de
prestar servicios a la institución”.
El Hospital no
presentó en el proceso de tutela la copia de la ordenanza, ni constancia alguna
de cuando comenzó a regir. Lo concreto es que el Acuerdo 10 en ninguna parte
cita la ordenanza 0039, se refiere a otra ordenanza, la 037 de 1994, que
transformó al hospital de Barranquilla en empresa social del estado.
11. Según informe
rendido por el gerente del hospital al juez de tutela de primera instancia
(Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla), ese Acuerdo 010 de 1999
tuvo el siguiente origen: “ entre el Ministerio de Salud, el departamento
del Atlántico y la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de
Barranquilla, se suscribió el Convenio de Desempeño # 000422 de 1999, el cual
contempló entre sus considerandos que la Junta Directiva del Hospital expediría
los actos administrativos necesarios para modificar la planta de personal,
ajustar el presupuesto y adoptar el manual específico de funciones y requisitos
de los cargos. Por lo que la Junta Directiva del Hospital expidió el Acuerdo
#0010 de 1999, debidamente motivado, mediante el cual se modifica la estructura
organizacional del Hospital Universitario de Barranquilla y se establece la
planta de personal, suprimiendo cargos tanto para empleados públicos como
trabajadores oficiales, el cual entró en vigencia el 10 de diciembre de 1999 y
su desarrollo y ejecución se extendió hasta el 15 de noviembre de 2000,
conforme a lo establecido en el artículo 66 del C.C.A.”. Es decir que, según
lo dicho, primero tenía que ser el Convenio (la causa) y luego el Acuerdo (el
efecto). Ese orden se corrobora no solo con lo expresado bajo juramento en un
denuncio penal: “La empresa Social del Estado Hospital Universitario de
Barranquilla, conforme a un convenio de desempeño suscrito con la Gobernación
del Atlántico y el Ministerio de Salud, reestructuró la planta de persona
suprimiendo por ello algunos cargos; esta acción se materializó con el Acuerdo
0010 de diciembre 10 de 1999, emanado de la Junta Directiva del Hospital”; sino
con la copia de una resolución presentada por el gerente del hospital, que
reconoció la compensación por retiro voluntario de la señora Isabel Bobadilla
(quien no hace parte de los tutelantes); en dicha Resolución el gerente del
hospital consignó lo siguiente: “1. Que el Convenio de desempeño 000422 de
1999 suscrito entre el Ministerio de Salud, el Departamento del Atlántico y la
Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Barranquilla, contempla
entre sus consideraciones que la Junta Directiva expedirá los actos
administrativos necesarios para modificar la planta de personal, ajustar el
presupuesto y adoptar el manual específico de funciones y requisitos de los
cargos. 2. Que conforme a ello, la Junta Directiva del Hospital expidió el
Acuerdo # 00010 de 1999, mediante el cual se modifica la estructura
organizacional del Hospital Universitario de Barranquilla y se establece la
planta de personal, suprimiéndose algunos cargos”.
12. Obra en el
expediente copia del Convenio de Desempeño 000422 y allí se lee “se firma el
presente convenio por las partes, a los 20 días del mes de diciembre de 1999”. En
el expediente obra una comunicación del Ministerio de Salud, de 20 de enero de
2000, dirigida al gerente del Hospital de Barranquilla, donde se dice que la
ejecución del Convenio, según la cláusula 7ª “se inicia a partir del 28 de
diciembre de 1999”. La cláusula 7ª hace referencia a la vigencia del
convenio. Sea lo que fuere, 28 o 20 de diciembre de 1999, estas fechas no son
anteriores al 10 de diciembre de 1999 que es la fecha con que aparece el
Acuerdo 0010. Así mismo, con posterioridad a la firma y entrada en vigencia
del Acuerdo, no se ha expedido Acuerdo alguno por la Junta Directiva del
Hospital Universitario de Barranquilla.
13. En el expediente
no aparece constancia de que los 49 trabajadores a quienes en la tarde del
nueve de noviembre del año dos mil se les envió a sus residencias el plan de
retiro voluntario lo hubiere recibido antes de que venciera el plazo el 10 de
noviembre de 2000, a las 5 de la tarde. Existe prueba, por información del
propio gerente, que esos 49 trabajadores estaban sindicalizados.
14.El 20 de
noviembre de 2000, cuatro días después de impedirse el ingreso a los
trabajadores a sus labores, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, puso
en conocimiento del señor Gobernador del Departamento del Atlántico, la
situación anormal que se presentaba en el Hospital Universitario de
Barranquilla, y le advirtió varias cosas: que existe una negociación colectiva
en curso, que por tal razón es nulo e ineficaz el despido de los trabajadores;
que se tiene pactado que el contrato es a término indefinido; que hay que
respetar el debido proceso y el derecho de asociación; y termina diciendo el Ministro:
“El gobierno nacional realiza ingentes esfuerzos por demostrar ante la
comunidad internacional, particularmente la Organización Internacional del
Trabajo, el cumplimiento de los derechos laborales, so pena de imposición de
graves sanciones para el país, siendo la anotada circunstancia (lo ocurrido
en el Hospital de Barranquilla) hecho que contraviene el espíritu del
gobierno y de las normas internacionales relacionadas con los derechos y
garantías sindicales”.
15. Además de la
anterior comunicación, por resolución # 344 de 6 de abril de 2001, el
Ministerio de trabajo y Seguridad Social sancionó a la E.S.E. Hospital
Universitario de Barranquilla con multa de $4.290.000. El Ministerio consideró
que se violaron los artículos 25 del decreto 2351 de 1965 y 36 del decreto 1469
de 1968, que prohíben el despido de trabajadores después de presentado al
empleador un pliego de peticiones y mientras se tramite el conflicto colectivo.
16. A su vez, el
Ministerio de Salud también se dirigió al Gobernador del Atlántico y, en un
aparte de la comunicación le sugirió “dejar sin valor ni efecto la
desvinculación de los trabajadores oficiales, efectuada mediante oficio de
fecha 15 de noviembre de 2000. Esta medida no se aplicaría a quienes se hayan
acogido al plan de retiro compensado”.
17. Los anteriores
hechos significaron una disminución de la actividad sindical, el
desconocimiento del fuero circunstancial, la pérdida del trabajo de muchos
trabajadores oficiales que devengaban un salario ligeramente superior al mínimo.
Todo eso motivó la presentación de la tutela. Y cuando al Tribunal de
Barranquilla, Sala Laboral, se le adscribió el conocimiento de la tutela, como
se explicará posteriormnte, los afectados pidieron que se los reintegrara al
trabajo por cuanto se habían violado los derechos de asociación sindical,
debido proceso y trabajo.
III. PRUEBAS
Obran en el expediente y son dignas de resaltar las
siguientes pruebas:
1. Reconocimiento de la personería jurídica
del sindicato.
2. Poderes del presidente
del sindicato y de todos los tutelantes a la abogada que presentó la tutela y
actuó hasta cuando sustituyó el poder en otro profesional para intervenir en
la revisión.
3. Convención colectiva, 1996-7, suscrita entre SINDESS y el
Hospital Universitario de Barranquilla.
4. Laudo arbitral
correspondiente a 1998-9.
5. Convenio de
Desempeño suscrito entre el Ministerio de Salud, el Departamento del Atlántico,
la Secretaría de Salud de dicho Departamento y la E.S.E. Hospital Universitario
de Barranquilla. El objeto del Convenio figura en la cláusula 1ª: “fijar los
términos y condiciones bajo los cuales el Hospital, la Dirección, el
Departamento y el Ministerio, concurren para adelantar las acciones de
mejoramiento y fortalecimiento de la gestión del Hospital”. El Convenio,
en la cláusula 2ª señala que “La Junta Directiva expedirá los actos
administrativos necesarios para modificar la planta de personal...”. Al
final del texto del Convenio consta que “Para constancia se firma el
presente convenio por las partes, a los 20 dias del mes de diciembre de 1999.
6. Constancia del
Ministerio de Salud sobre vigencia, a partir del 28 de diciembre de 1999, del
Convenio de Desempeño.
7. Acuerdo # 0010 de 10 de diciembre de 1999, de la Junta Directiva
del Hospital Universitario de Barranquilla por el cual se modifica la
estructura organizacional, se establece la planta de personal de dicho hospital
y se dictan otras disposiciones.
8. Resolución 2049 de 3 de octubre de 2000, del Ministerio del
Trabajo, ordenando la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio,
“para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre
E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA y el SINDICATO NACIONAL DE LA
SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL –Subdirectiva Barranquilla”. Fue notificada el 17
de octubre de 2000.
9. Propuesta de plan de retiro compensado, presentado por la
empresa, dándose libertad para la aceptación o rechazo de la propuesta. Se dio
como plazo (así aparece en lo escrito) el 10 de noviembre de 2000 a las cinco
de la tarde. Se expresa en dicho escrito que en caso de ser aceptado se hará
constar en diligencia de conciliación ante el Inspector de Trabajo o el Juez
Laboral. El cuadernillo que contiene el plan no tiene fecha.
10. “CIRCULAR”,
que tiene fecha 6 de diciembre de 2000, sin firma del Gerente o Director del
Hospital, dirigida al señor Escolástico Alfaro (no es de las personas que
instauran la presente tutela) ofreciendo el plan de retiro compensado.
11. Respuesta, sin
fecha, a la propuesta del plan de retiro por parte de Yomaira Muñoz Peñaloza
(no figura como tutelante)
12. Fotocopia de
recibo de Servientrega sobre 49 sobres para entregar; fueron dejados en
Servientrega el 9 de noviembre de 2000 a las 4 y 40 de la tarde. Y listado de
devoluciones.
13. Acta levantada
por el Ministerio del Trabajo el 15 de noviembre de 2000, en el Hospital
Universitario de Barranquilla, por comisión de la Directora Territorial.
14. Acta de
constatación del 16 de noviembre de 2000, en las instalaciones del Hospital
Universitario de Barranquilla.
15. Listado de
personal temporal que a través de Bolsa de empleos, reemplazó a los
despedidos. La información la firma el Gerente del Hospital. Son 65
trabajadores los que ingresaron por la bolsa de empleos.
16. Fotocopias de
las dos únicas cartas de retiro que aparecen en el expediente, dirigidas a
Lesbia Arrieta Torrenegra, (instauró la tutela) y Hilda Potes Villarreal (no
instauró la tutela). Tienen fecha 15 de noviembre de 2000, con constancia de
que se negaron a recibir la comunicación. Igualmente, una audiencia de
conciliación con Johny Bastidas (no instauró tutela).
17. Resolución
reconociendo a Isabel Bernavela Bobadilla la compensación por retiro voluntario
(aparece como tutelante, pero no hay constancia de que hubiera recibido la
compensación).
18. Listado de
indemnización presuntiva a unos trabajadores, pero sin ninguna constancia de
haber recibido, ni hay acta de conciliación como era lo debido, ni existe
prueba alguna de haber recibido tal indemnización.
19. Comunicación del
Ministro del Trabajo al Gobernador del Atlántico, de 20 de noviembre de 2000,
poniendo de presente la ilegalidad de la actuación del Hospital y los
perjuicios que puede ocasionar tal comportamiento.
20. Resolución 344
de 6 de abril de 2001, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
sancionando al Hospital Universitario de Barranquilla.
21.Comunicación del
Ministerio de Salud al Gobernador del Atlántico, sugiriendo el reintegro de los
trabajadores, de fecha 12 de diciembre de 2000.
22. Nueva
comunicación del Ministerio de Salud reiterando lo anterior y supeditando a
fallos judiciales.
23. Copia de un
denuncio penal presentado por el Gerente porque los despedidos se declararon en
asamblea permanente perjudicando, según el gerente, el acceso de las personas
al hospital. Escrito dirigido a la policía en el mismo sentido. E informe
interno.
24. Nóminas de 11
empleados a quienes se les pagó el retiro compensado (no está ninguno de los
tutelantes).
25. Listado de
trabajadores que salen por el Acuerdo 0010 en noviembre de 2000. Son 69
personas, dentro de ellas quienes instauran la tutela.
26. Otras nóminas
enviadas por el Hospital a petición del juzgado. Entre ellas, la de 1° de
noviembre de 2000. El total de trabajadores que allí figura para esa fecha es
de: 513
25. Proyecto de
mejoramiento, fortalecimiento y ajuste de la gestión de los hospitales. Y Plan
de evaluación y seguimiento.
26. Informe de la
organización sindical sobre los trabajadores sindicalizados que retiró la
empresa. En el curso del mes de noviembre de 2000 fueron 63 los retirados.
IV. ANTECEDENTES SOBRE LOS
TRAMITES ADELANTADOS EN ESTA TUTELA
1. El 17 de
noviembre de 2000, PABLO DE LA PEÑA PAEZ, en su condición de presidente del
Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social -SINDESS- Seccional
Barranquilla, en nombre del sindicato y de los trabajadores oficiales “afiliados
a nuestra organización” instauró tutela contra la E.S.E. Hospital
Universitario de Barranquilla por violación a los derechos de asociación
sindical, debido proceso y trabajo. Afirma que “En estos momentos los
trabajadores oficiales del Hospital, desconocen por qué razón se les ha
impedido el ingreso a sus labores”, pese a que no había conocimiento de que
se hubiera roto la relación laboral y se estaba en la etapa de arreglo directo
dentro de una negociación colectiva, luego los trabajadores sindicalizados
estaban protegidos por el fuero circunstancial. Solicitó el presidente del
sindicato en ese momento que se “permita a los trabajadores oficiales de la
institución, ingresar a sus labores hasta tanto no se aclare la situación y
exista un acto administrativo y en firme como lo ordena la ley, y en su defecto
como mecanismo transitorio, para evitar que daños irreparables que puede
ocasionar la pérdida del mínimo vital, ya que son trabajadores de dedicación
exclusiva, bajos salarios y muchos de ellos han adquirido viviendas con
hipotecas al fondo nacional del ahorro y pueden perderlas irremediablemente”.
2. En el mismo día,
la tutela fue repartida en el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral.
Por auto de 20 de noviembre de 2000, se aplicó el decreto 1382 de 2000 y se
remitió el expediente al Juzgado Civil del Circuito. Le correspondió por
reparto al Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que admitió
la tutela el 29 de noviembre de 2000 e inició su tramitación, citando al
representante legal del Hospital contra quien se dirigía la acción.
3. El 11 de
diciembre de 2000 el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla dijo no ser
competente y envía el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Barranquilla.
4. El 15 de enero de
2001 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla consideró equivocada
la decisión del Juzgado Civil del Circuito y remitió el proceso a la Corte
Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia.
5. El 19 de abril de
2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó enviar el expediente a la
Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para
que en Sala Mixta resolviera el conflicto.
6. El 16 de julio de
2001 la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla dirimió el
conflicto, determinando que la Sala Laboral de dicho Tribunal era la competente
para conocer.
7. El 19 de julio de
2001, una vez definido quien era el juez competente, se presentaron al
expediente poderes y petición de tutela, de las siguientes personas: VERONICA
ANILLO, FABIOLA ACUÑA AVILA, ONEIDA YADITH ACUÑA, LESBIA ARRIETA TORRENEGRA,
SERGIO ATENCIO SOTO, MARIA VARON HERNANDEZ, ANA BARRIOS RAMOS, YOMAIRA BAYONA,
NELLY BERMEO VITOLA, BERNABELLA BOBADILLA, NATIVIDAD CEPEDA, PEDRO COBA, DADILA
ORTES, ISABEL CAUSIL ARROYO, FELICIA DE LA HOZ DIAZ, TERESA DEL VALLES OSORIO,
DORIS DIAZ DE SANTIS, NURIS DIAZ MORELO, DAVID ESCORCIA ZARATE, SONIA FERNANDEZ
POLO, BEATRIZ FERRER, SIXTO GONZALES, TEMILDA LUGO CORTES, VILOLA DE AVILA,
IRINA MENCO, CLEOTILDE MEZA GUTIERREZ, MARIA MONTES DURAN, ESTELA MORALES
GUILLÉN, ARGEMIRO MUÑOZ, ESCOLASTICO NAVARRO, RODOLFO REYES PINTO, ROSANA
RODRIGUEZ VEGA, ALVARO ROJAS, ANGELICA ALCART CONTRERAS, TEODORA SAN JUAN,
ROGER SAN JUAN, NERYS DE JESUS SANTIS, CESAR TAPIAS MONTERO, WUILMA VASQUEZ
FERNANDEZ, CARMIÑA WAYNER, AMPARO ZUÑIGA MARMOL Y CARLOS ARTURO OÑORO DE LA
CRUZ. Todas ellas pertenecen al Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad
Social SINDESS, Seccional Barranquilla. También otorgó poder a la misma
profesional el presidente del sindicato señor Pablo de la Peña y la solicitud
de tutela también se hizo a nombre del sindicato. Como para esta fecha ya era evidente
el retiro de los trabajadores sindicalizados, se puso de presente que “los
actos administrativos de carácter particular deben ser notificados
personalmente al interesado” y se dijo que como eso no ocurrió se había
violado el debido proceso. También se invocó el fuero circunstancial. Se agregó
que se trataba de un despido colectivo. Por esta razón se solicitó el
reintegro de los trabajadores despedidos, y, adicionalmente se pidió que la
Junta Directiva del ente hospitalario creara nuevamente los cargos, “como lo
ha solicitado el Ministerio de Salud”. En la solicitud piden que les sean
tutelados los derechos fundamentales de asociación, trabajo, debido proceso y
negociación colectiva, que les fueron vulnerados.
Las decisiones de
instancia se van a referir tanto a lo pedido por el presidente del sindicato
como por los trabajadores sindicalizados y despedidos.
V. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
En primera instancia el fallo fue proferido
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 17 de agosto de
2001.
Concedió la tutela porque consideró que se
había violado el derecho de asociación y la libertad sindical. Se fundamentó
en la jurisprudencia de la Corte Constitucional: T-321/99, T-436/00, SU-998/00,
T-527/01. Considera que se afectó la organización sindical porque con base en
el informe del sindicato que obra en el expediente: “antes del 15 de
noviembre de 2000, la organización sindical tenía 351 afiliados,
posterior a ello ha quedado con 280 afiliados; en el mes de enero del mismo año
fueron despedidos 54 afiliados y remplazados por compra de servicios, para un
total de 117 en menos de un año y en el mes de noviembre del mismo año se le
suprimió el cargo a 63 trabajadores sindicalizados”. Agrega la sentencia
que “los programas de retiro voluntario compensado constituyen una oferta,
la que como tal puede ser aceptada o rechazada; mal podría entonces asociarse
los programas de retiro voluntario compensado, como la conjugación de un
acuerdo de voluntades, ya que parte de una decisión unilateral de la patronal”.
El a-quo ordenó en el fallo que “ dentro
del término de los veinte días siguientes a la notificación del presente fallo
proceda a reintegrar en cargos de igual o superior categoría a los que
desempeñaban en el momento de su desvinculación a los trabajadores mencionados
en el punto anterior, sin solución de continuidad, so pena de incurrir en las
consecuencias de que habla el decreto 2591/91”.
La decisión fue
impugnada por ambas partes. El Hospital consideró que la tutela no debería
haberse concedido y la apoderada de los trabajadores consideró que faltó
ordenar la reestructuración de la planta de personal.
Conoció en segunda
instancia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. En fallo de
26 de septiembre de 2001 revocó la decisión del a-quo y negó el amparo. Dice el
ad-quem que los accionantes son trabajadores oficiales y por consiguiente su
conflicto jurídico debe ser decidido por la jurisdicción del trabajo, la que
analizará si hubo o no justa causa para la terminación de los contratos,
establecer si ha debido seguirse un procedimiento especial antes de la
finalización de las relaciones laborales y examinar si la convención colectiva
fue vulnerada o no. Para la Sala Laboral de la Corte Suprema: “De otro lado,
aparte de la manifestación efectuada por los accionantes, no explica el
Tribunal la razón por la cual la reducción del número de sus afiliados afectó
al sindicato de trabajadores y vulneró su derecho de asociación, pero de
haberse presentado la violación de ese derecho, es ante el Ministerio de
Trabajo que deben los accionantes interponer la correspondiente queja, por ser
dicha entidad la que tiene a su cargo la vigilancia y control de las
disposiciones consagradas en el C.S.T. (artículos 451 y ss.), teniendo
competencia para sancionar administrativamente e incluso de configurarse un
ilícito, denunciarlo ante la justicia penal”. Considera la Corte Suprema
que hay medios judiciales idóneos diferentes a la tutela y que la orden de
reintegro es de carácter legal y reglamentario “cuyo incumplimiento puede
eventualmente vulnerar derechos de los extrabajadores, pero sin que alcancen
la categoría de derechos fundamentales”. Según el ad-quem se trata de una
prestación de contenido económico, que no adquiere el carácter de derecho
inherente al ser humano.
VI. ALEGATO ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de los
peticionarios solicita a la Corte Constitucional que se revoque el fallo de
segunda instancia entre otras razones por las siguientes:
“Es errada la apreciación de
la Sala Laboral de la Corte, porque para determinar si el demandante dispone o
no de otro medio de defensa judicial, no basta con verificar exclusivamente, de
manera mecánica y formalista, como lo hace aquella, si existe una norma
jurídica que establece el aludido medio”.
“La Corte ignoró la relevancia constitucional del caso, que es un
criterio que la Corte Constitucional ha manejado para determinar si la solución
de una controversia compete al juez laboral o al juez de tutela (SU-342/95). No
cabe duda que en este caso el problema debía ser resuelto desde la óptica
constitucional, por las siguientes razones: i) el despido de los trabajadores
no obedeció a un procedimiento legal formal, sino que se acudió a las vías de
hecho; esto es, simplemente se les remplazó sin previo aviso, por personal
contratado con bolsas de empleo. Con este proceder se desconoció el derecho al
debido proceso; ii) el despido se produjo, antes de que venciera el plazo de
que disponían aquellos para acogerse al plan de retiro voluntario. Por este
aspecto nuevamente se les vulneró el debido proceso; iii) el mencionado despido
se produjo con violación flagrante de la constitución y de la normatividad
legal, al no repararse de que estaba pendiente la solución de un conflicto
colectivo de trabajo, a través del arbitramento. Una vez mas incurrió en
violación del debido proceso; iv) el problema del despido no era, en
consecuencia, meramente legal sino que tocaba con aspectos de orden
constitucional, como son: Es válido que el empleador pueda acudir a vías de
hecho para poner fin a la relación laboral? Es válido que el empleador para
solucionar un conflicto colectivo haga un despido colectivo que acabe con la
organización sindical y de paso con dicho conflicto? No se trataba, como de
manera simplista lo considera la Sala Laboral de la Corte que se trata de un
mero despido de trabajadores que se debe analizar dentro del ámbito legal, por
la jurisdicción del trabajo. Por el contrario, el referido despido trasciende
el campo meramente legal para situarse en el escenario constitucional.
Incurre en error
manifiesto de derecho la Sala Laboral de la Corte, cuando manifiesta que la
violación del derecho de asociación incumbe exclusivamente a las autoridades
del trabajo (arts. 451 y ss. Del C.S.T.), porque por tratarse de un derecho
fundamental su protección compete en principio al juez de tutela. El otro medio
de defensa que dicha Corporación considera viable es administrativo y no
judicial. Ha dicho la Corte Constitucional reiteradamente que el medio
alternativo de defensa que excluye la tutela ha de ser judicial y no
administrativo. Además, la competencia de las autoridades del trabajo, limitada
ordinariamente a la imposición de multas, no tiene el alcance requerido para
asegurar la debida protección del derecho de asociación sindical”.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de
1991; así mismo por la selección del respectivo expediente.
B. TEMAS JURIDICOS A TRATAR
Por cuanto el
ad-quem considera que es simplemente legal y de carácter prestacional la
petición de reintegro al trabajo, se reiterará la jurisprudencia que le
reconoce al derecho al trabajo su carácter de derecho fundamental.
Se debe analizar
también si ha habido o no violación al debido proceso en el caso sometido a
revisión y la incidencia que esto tiene en la tutela como mecanismo
transitorio.
1. El
derecho al trabajo
El
artículo 25 de la Constitución Política expresamente incluye al derecho al
trabajo dentro de los derechos fundamentales. En la sentencia C-055/99 la Corte
indicó: “ La Constitución
del 91 introdujo una gran transformación en la concepción del trabajo al
catalogarlo como un derecho y un deber de toda persona, que goza en sus
distintas modalidades de la especial protección del Estado (art. 25 CP.).
Por otro
aspecto, los artículos 38 y 39 de la Constitución establecen que el derecho de
asociación y la libertad sindical son derechos fundamentales. Y los Convenios
98 y 87 de la OIT, que se refieren a la libertad sindical y al derecho de
asociación, integran la normatividad nacional. Dijo la sentencia T-568/99:
“Derecho
de asociación y sindicalización : en el capítulo de derechos
fundamentales de la Constitución Política, el artículo 39 establece el derecho
de los trabajadores (y los empleadores) a constituir sindicatos, sin
intervención del Estado. Tal facultad está en consonancia con la Declaración
Universal de los Derechos Humanos (1948), art. 23.4,[1]
el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (1966)
art. 8, que consagra el deber de los Estados Parte de garantizar el derecho de
toda persona de formar y afiliarse a sindicatos, y el Protocolo Adicional a la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Sociales,
Económicos y Culturales (Protocolo de San Salvador, 1988) art. 8, que incorporó
a la Carta Americana el deber de las Partes de garantizar "a) El derecho
de los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse al de su elección, para
la protección y promoción de sus intereses".
Además,
la Constitución de la OIT en su preámbulo, como uno de los propósitos de la
Organización de luchar contra la injusticia social, propone mejorar las
condiciones de los trabajadores - entre otros aspectos - en lo que atañe a la
libertad sindical . Afianzando este compromiso y con el consenso de la
comunidad internacional, se suscribió el Convenio 87 (1948), Sobre la Libertad
Sindical y el Derecho de Sindicación, en el cual se dice expresamente :
"Artículo 1. Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en
práctica las disposiciones siguientes." Se confirma el derecho de los
trabajadores de constituir sindicatos autónomos, y se advierte a las
autoridades públicas que "deberán abstenerse de toda intervención que
tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal".[2]
Más tarde, el Convenio 98 reiteró este derecho, y la obligación de no
injerencia externa.[3]
Ultimamente
en la T-80/02, se agregó:
“Esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre
el derecho de asociación sindical, afirmando que el mismo: “debe necesariamente
considerarse integrado a la concepción democrática del Estado Social de
Derecho, pluralista, participativo, fundado en el respeto de la dignidad y de
la solidaridad humanas, que reconoce y protege unas libertades básicas, si se
repara que la libertad de asociarse en sindicatos no es otra cosa que la
proyección de un conjunto de libertades fundamentales del hombre, como las de
expresión y difusión del pensamiento y opiniones e información, y de reunión,
las cuales conducen a afirmar el derecho de participación en la toma de
decisiones relativas a los intereses comunes de los asociados, que constituye
el punto de partida para la participación política." [4]
2. El
derecho al debido proceso se predica respecto del despido colectivo
El derecho a la
asociación sindical implica respetar el desarrollo normal de un sindicato. En
la sentencia T-173/95[5] se
hizo referencia al funcionamiento de los sindicatos, en los siguientes
términos: “Es por esta razón por la que el ordenamiento jurídico no puede
ser indiferente frente a las condiciones de funcionamiento de organizaciones de
esa naturaleza, mucho más cuando está fundado en valores de participación y
pluralismo (artículo 1 de la Carta).”
Por consiguiente,
debe tenerse en cuenta que el funcionamiento de la organización sindical se
afecta gravemente si el despido de un número múltiple de trabajadores
sindicalizados coloca al sindicato en una situación de inferioridad o
indefensión. Máxime si ese despido se efectúa violándose el debido proceso.
La sentencia
SU-667/98 dijo lo siguiente:
“En consecuencia,
el poder que la ley ha otorgado al patrono para dar por terminada
unilateralmente la relación contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos
todavía si se establece que el ejercicio de la atribución no es otra cosa que
un instrumento retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo
estrictamente laboral.
Además, ya la
Sala Plena ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en
cuanto a la terminación del contrato de trabajo, así como el principio de
estabilidad que favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y
la necesaria aplicación del debido proceso cuando se trata de decisiones
unilaterales del empleador".
En sentir de la Sala
de Revisión, la protección frente a los despidos colectivos también se aplica
cuando se trata de trabajadores oficiales por la siguiente razón: el artículo
67 de la ley 50 de 1990 está vigente y no ha sido acusado por
inconstitucional, modificó el artículo 40 del decreto 2351de 1965[6]. La nueva norma
establece la protección frente a los despidos colectivos y ordena que “deberá
solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”. Agrega
el artículo 67 de dicha ley que la autorización puede darse, entre otros casos,
cuando haya necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, o sea que la
reestructuración cabría como causal.
Dicho artículo 67
también indica qué se entiende por despido colectivo y determina que éste
existe cuando afecte en un período de seis meses a determinado porcentaje de
los trabajadores; por ejemplo, si es superior a 500 e inferior a 1000, el
porcentaje es del 7%. Establece que no produce ningún efecto el despido
colectivo sin esa previa autorización.
El Código Sustantivo
del Trabajo y las leyes que lo modifican se aplican en materia de derecho
colectivo a los trabajadores particulares y oficiales, así lo ordena el
artículo 3°: “El presente Código regula las relaciones de derecho individual
del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo de trabajo,
oficiales y particulares”. No hay pues la menor duda de que las relaciones
colectivas de trabajo quedan reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo y
las normas que lo modifiquen. Otra cosa son las relaciones individuales de los
trabajadores oficiales que escapan a ese control[7].
Pero, se vuelve a repetir, en el presente caso, normativa y fácticamente, se
está dentro del espacio propio del derecho colectivo del trabajo. En
consecuencia, el despido colectivo debe someterse al trámite establecido por
la ley 50 de 1990.
3. El derecho al
debido proceso también se afecta si se despiden trabajadores durante un
conflicto colectivo
Estando en curso un
conflicto colectivo, los trabajadores gozan de fuero circunstancial.
El artículo 55 de la
Constitución dice:
“Se garantiza el
derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con
las excepciones que señale la ley”.
Tratándose de
trabajadores oficiales, como es el caso que se estudia en la presente tutela,
ellos tienen derecho a suscribir una convención colectiva. La Corte ha dicho en
la sentencia C-110/94[8]
:
“El análisis
varía tratándose de los trabajadores oficiales, quienes tienen con el Estado
una relación de índole contractual. Sus sindicatos, de acuerdo con la norma
bajo examen, tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de
trabajadores, lo cual no pugna con la Constitución y, por el contrario, la
desarrolla, de conformidad con lo expuesto.”
En la sentencia
C-377 de 1998,[9]
al revisar la constitucionalidad del “Convenio 151 sobre la protección del
derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de
empleo en la administración pública” y de la Ley 411 de 1997 aprobatoria de
dicho instrumento, la Corte consideró constitucional la diferenciación entre
trabajadores oficiales y empleados públicos para efectos del ejercicio del
derecho de negociación colectiva, señalando que los primeros gozan de este
derecho plenamente.
Un instrumento
garantista para la protección del conflicto colectivo es el fuero
circunstancial, consagrado en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 que
establece:
“ Protección
en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al
patrono [hoy empleador] un pliego de petición no podrán ser despedidos sin
justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante
los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.”
La sentencia
C-201/02 que declaró exequible el mencionado artículo[10], dijo:
“En el ámbito del
derecho colectivo del trabajo, el derecho de todos los trabajadores de negociar
libre y voluntariamente con sus empleadores las condiciones derivadas de la
relación laboral, constituye un elemento esencial de la libertad sindical, en
la medida en que sirve de instrumento para alcanzar mejores condiciones de vida
y de trabajo de aquellos a quienes representan las organizaciones sindicales.
En ejercicio de
este derecho, y dado el carácter dinámico de las relaciones laborales, los
trabajadores pueden celebrar convenciones colectivas con sus empleadores “para
fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su
vigencia”, al tenor del artículo 467 del C.S.T. Por su parte, el artículo 25
del Decreto de 1965 consagra la institución denominada doctrinalmente “fuero
circunstancial”, mecanismo que busca proteger a los trabajadores que hubieren
presentado al empleador un pliego de peticiones, en el sentido de que éstos no
pueden ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la
presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas
establecidas para el arreglo del conflicto.”
Esa protección del
artículo 25 del decreto 2351/65 incluye todo el conflicto. Así lo ha reconocido
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 5 de octubre de
1998) [11]:
“ El artículo 10
del decreto 1373 de 1966, reglamentario de la norma transcrita (art. 25 citado)
precisa que dicha protección ‘comprende a los trabajadores afiliados al
sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de
peticiones, desde el momento de su presentación al patrono hasta que se haya
solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del
pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso”.
Cuando se procede en
contra de lo señalado en el artículo 25 del decreto 2351/65, la citada
jurisprudencia de la Corte Suprema es terminante:
“Dicho en otros
términos, el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 establece claramente una protección
especial, proscribiendo el despido sin justa causa comprobada, como garantía
para el trabajador involucrado en un conflicto colectivo con su patrono; y la
violación de esta norma a través de un despido, que constituye así un acto
ilegal e ilícito, no debe producir efecto en perjuicio del trabajador”.
La mencionada
jurisprudencia de la Corte Suprema, fue dictada el 5 de octubre de 1998 y
modificó el criterio que venía desde 1986.
Anteriormente se le
otorgaba al Ministerio del Trabajo la facultad para calificar las causas
aducidas por el empleador contra el trabajador amparado por el fuero
circunstancial; pero esa facultad fue anulada por el Consejo de Estado el 12 de
septiembre de 1980, por consiguiente la competencia le corresponde ahora a los
jueces de trabajo. Precisada la competencia, los alcances de las decisiones de
la justicia laboral, en este aspecto, están fijados en la citada sentencia de
la Corte Suprema, en los siguientes términos:
“Por eso cuando
el artículo 25 establece la prohibición legal expresa de despedir sin justa
causa comprobada a los trabajadores, desde que presentaron el pliego hasta que
se resuelva el conflicto, el efecto no puede ser la indemnización, pues se
estaría frente a la repetición del resultado previsto en la disposición
consagrada en el artículo 8°, lo que resulta a todas luces impropio, por lo
que debe interpretarse la norma de manera que produzca un resultado diferente,
que corresponde al expresado anteriormente de no producir la decisión patronal
el efecto natural de todo despido, aun injusto, que es la terminación del
contrato. Esa situación, que bien puede entenderse originada en la nulidad
absoluta o en la ineficacia, que es la figura jurídica que se encuentra
plasmada específicamente en diversas disposiciones de naturaleza laboral,
supone la continuidad del vínculo contractual con todas sus consecuencias, lo
que apareja el pago de los salarios dejados de percibir con fundamento en el
artículo 14º Código Sustantivo del Trabajo,[12]
debido a que la ausencia del servicio se origina en una determinación del
empleador, con los aumentos y reajustes que se produzcan en el interregno, pago
de salarios que se proyectará hasta que se presente la reinstalación física del
trabajador en su cargo.”
Es, pues, una
protección reforzada que se traduce en la continuidad de la relación laboral,
que obliga al pago de los salarios dejados de percibir y que, como lo expresa
la jurisprudencia de la Corte Suprema, no apunta hacia la indemnización
sino hacia la estabilidad laboral. Este último punto es muy importante porque
viabiliza aun más la tutela como mecanismo transitorio, en el evento en que en
la tramitación se afecte el debido proceso.
4. Los derechos
de asociación sindical, negociación colectiva y trabajo frente al debido
proceso
Las garantías
establecidas para restringir el despido colectivo y para garantizar mediante
el fuero circunstancial el normal desarrollo de un conflicto colectivo, no solo
fortalecen el derecho de asociación, la libertad sindical y la negociación
colectiva, sino que hacen parte del debido proceso.
Cualquier
determinación de la dirección de un hospital no puede desconocer los derechos
fundamentales. Sería darle un poder sin límites al gerente de un hospital y a
su junta directiva si se les permitiere omitir o vulnerar los procedimientos
establecidos para los despidos colectivos y los despidos de trabajadores
amparados por el fuero circunstancial.
En principio, una
reestructuración no debe mirarse como algo que permita afectar los derechos,
pero tampoco puede mirarse como una justificación para violarlos. La sentencia
T-793/01, dice que hay que respetar ciertos parámetros:
“4. La
estructura, funciones y planta de personal de las entidades públicas no
constituyen elementos inalterables. Las necesidades del servicio, los nuevos
retos a los que se enfrentan las entidades públicas, la superación de ciertos
problemas, factores económicos, son, entre muchas, razones por las cuales en
algunas ocasiones resulta necesario proceder a reestructurar entidades
públicas.
“La Corte ha
señalado que tales procesos no puede realizarse de manera libre, sino que a las
autoridades les asiste el deber de respetar ciertos parámetros[13]. Entre
ellos, se ha destacado la necesidad de respetar y proteger los derechos de los
trabajadores.”
Por eso continúa
diciendo la aludida sentencia:
“En consecuencia,
el proceso de reestructuración que adopte el Legislador en una entidad dentro
de los principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si
en él se protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no
exceden los límites legalmente establecidos para realizarlo; esto significa,
que el ret...
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