T-326-99
Sentencia T-326/99
Sentencia
T-326/99
SUBORDINACION
LABORAL-Aplicación
FUERO SINDICAL-Finalidad
Ha sostenido esta
Corte, que la institución del fuero sindical es una consecuencia de la
protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan
cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la
defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley,
procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no
sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza;
por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los
directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones,
sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la
garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el
desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la
acción que el legislador le asigna a los sindicatos.
FUERO SINDICAL-Justas causas para que juez autorice
despido de trabajador
ACCION DE
REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Eficacia para la protección de derechos fundamentales
por despido sin previa calificación judicial
Referencia:
Expedientes Acumulados
T-194376 T-194378 T-194381 T-194385
T-194386 T-194398 T-194403 T-194405
T-194406 T-194408 T-194409 T-194413
T-194414 T-194623 T-194624 T-194625
T-194626 T-194627 T-194628 T-194629
T-194636 T-194672 T-194743 T-196745
T-196755 T-196756 T-196770 T-196772
Peticionarios:
Luis Humberto Páez
Cortés, Rafael Reyes Velandia, Ricardo De Bustos Moreno, Jesús Carrascal Pardo,
Luis Hernando Cuervo Guerra, Héctor Forero Medina, Marco Aurelio Salazar
Zambrano, Rafael Cruz Gómez, José Benito Castañeda, Germán Esquivel González,
Jesús Burgos Moreno, Manuel Torres Camacho, Héctor Zamora Romero, Juan Nemesio
Jerez Barajas, Diego Libreros López, José Sarmiento Lozano, Miguel Antonio
Cadena Guerrero, Juan Carlos Bustos Guerra, Daniel Rojas Mateus, Wilmer Arias
Galindo, Víctor Julio Rojas García, Alcides Quintero, Omar Giraldo Torres,
Hermes Quimbayo Parra, Manuel Rojas Alvarado, Nicolás Pulido Chacón, María
Fuentes Blanco y Edilfonso Moreno Bejarano.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., mayo once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, conformada por los H. Magistrados ANTONIO BARRERA
CARBONELL, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre los procesos de tutela acumulados interpuestos por el ciudadano
LUIS HUMBERTO PAEZ CORTES y Otros, en su condición de trabajadores sindicalizados
contra la Empresa COMERCIAL RAMO S.A.
INFORMACION
PRELIMINAR
Por decisión de las
respectivas Salas de Selección y en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 241 numeral 9 de la C.P., en concordancia con los artículos 33 y 36
del decreto 2591 de 1991, los Juzgados Laborales del Circuito de Santafé de
Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, remitieron
a la Corte Constitucional los expedientes de la referencia, para los efectos de
la revisión constitucional de los fallos proferidos por ellos, en el trámite de
primera y segunda instancia de las diferentes tutelas cuyos procesos se
encuentran acumulados, por razón de la identidad del objeto y de la parte
demandada y en consecuencia se deciden conjuntamente.
I. ANTECEDENTES
En todos los casos
se trata de extrabajadores que, actuando mediante apoderado judicial,
instauraron sendas acciones de tutela contra la sociedad COMERCIAL RAMO S.A.,
tendientes a obtener, por este mecanismo judicial, la protección constitucional
a los derechos fundamentales de asociación sindical, trabajo y debido proceso
consagrados en los artículos 25, 29 y 39 superiores.
Coinciden, en aducir
los actores, que prestaron sus servicios en la sociedad accionada, mediante
contratos de trabajo a término indefinido; que siendo las 9 de la noche del día
6 de julio de 1998, se constituyó y fundó la organización sindical de primer
grado y de base denominada "SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMERCIAL RAMO
S.A. (SINTRACOMERAMO) en cuya Asamblea General fundacional asistieron 30
trabajadores, quedando como socios fundadores de la prenombrada asociación
sindical, todos los que posteriormente iniciaron las acciones de tutela.
También coinciden en
afirmar, igualmente, es su demanda de tutela, que a través de los señores
SEGUNDO NELSON LEGUIZAMON SANCHEZ y LUIS DARIO GOMEZ, en su condición de
Presidente y Secretario, respectivamente, del Sindicato recién constituído,
comunicaron el día 7 de julio de 1998, a la División de Registro y Asuntos
Sindicales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la fundación y
constitución del ente sindical, radicando los documentos pertinentes y
necesarios, levantados como consecuencia de la creación del Sindicato. Aducen,
así mismo, que la organización sindical SINTRACOMERAMO, a través de sus
directivos, el mismo día 7 de julio de 1998, se hicieron presentes en las
dependencias de la empresa demandada con el propósito de notificarla de la
existencia y fundación de la organización gremial, donde, según exponen, fueron
maltratados por la señora AMPARO CONTRERAS BROCHERO, entonces Jefe de
Relaciones Industriales de la empresa, quien, enterada del contenido de los
documentos que iba a recibir, se negó a aceptarlos, ordenando a su vez, al
vigilante de la empresa, que retirara al Presidente y al Secretario del nuevo
Sindicato, de las dependencias de la empresa.
Igualmente, que los
órganos directivos del Sindicato, una vez cumplidos los requisitos de
publicidad y debido proceso que contempla el decreto 1469 de 1978, por
resolución No. 001770 de julio 14 de 1998, se inscribieron, en el Registro
Sindical a la Organización Sindical SINTRACOMERAMO y a su correspondiente Junta
Directiva aprobando, a su vez los estatutos internos por encontrarlos ajustados
a la ley.
Argumentan, igualmente,
que los días 8, 9, 10, 11, 12, 14 y 15 de julio de 1998, los actores fueron
despedidos en forma unilateral y sin justa causa por el patrono, a sabiendas,
de que estaban amparados por el “fuero sindical como socios fundadores” de la
organización sindical SINTRACOMERAMO de acuerdo a lo previsto en el artículo 57
de la Ley 50 de 1990.
Finalmente, exponen
los actores que, en su opinión, la empresa COMERCIAL RAMO S.A., al despedirlos
injustamente, los días 8, 9, 10, 11, 12, 14 y 15 de julio de 1998, desconoció
los procedimientos legales; especialmente los previstos en el artículo 7 del
decreto 204/57, con lo que la empresa demandada conculcó sus derechos
fundamentales al trabajo, asociación sindical y debido proceso, protegidos por
la Carta Política de 1991, pues en ningún momento la empresa procedió a
levantar legalmente el fuero sindical para proceder a terminar el vínculo
laboral de acuerdo a los marcos legales.
II.
LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
Expediente
T-194376
El juzgado 10
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en providencia del 26 de octubre de
1998, negó la tutela a los derechos fundamentales al trabajo, asociación
sindical y debido proceso del peticionario LUIS HUMBERTO PAEZ CORTES al
considerar que las condiciones particulares del despido del actor, no ubican su
situación en el conjunto de los derechos fundamentales invocados en la demanda
de tutela, por cuanto no surgen evidencias determinantes que permitan imputar
persecución sindical por parte del empleador, mucho menos un flagrante
desconocimiento de la garantía foral en el caso concreto, lo que tampoco lleva
a la sustitución, por vía de tutela, de la acción judicial prevista para
obtener el restablecimiento de las condiciones de trabajo.
Impugnado el
anterior fallo por el apoderado de la empresa demandada, correspondió conocer
en segunda instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, donde,
en providencia de 2 de diciembre de 1998, confirmó la sentencia inicial,
argumentando que el afectado debe acudir al proceso laboral especial de
reintegro ante la jurisdicción laboral correspondiente, para obtener el
restablecimiento de los derechos conculcados.
Expediente
T-194378
El Juzgado 16
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia de fecha 3 de noviembre
de 1998, resuelve negar la tutela incoada por el peticionario RAFAEL REYES
VELANDIA para proteger sus derechos fundamentales a la asociación sindical,
trabajo y debido proceso; en consideración a que, en criterio del juez, el
actor cuenta con otros medios de defensa judicial, según lo prevé el artículo 6
del decreto 2591 de 1991.
Impugnado el
anterior fallo por parte del apoderado del peticionario, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, resolvió confirmar la decisión inicial mediante
fallo de 2 de diciembre de 1998, estimando que el actor cuenta con el
procedimiento laboral ordinario para reclamar las obligaciones laborales y su
restablecimiento, demostrando la hipótesis legal que el ordenamiento sustantivo
laboral señala para estos efectos; igualmente, considera el juez de segunda
instancia, que en el caso concreto, no se encuentran elementos que permitan
deducir la presencia de un perjuicio irremediable para conceder la tutela.
Expediente
T-194381
El juzgado 19
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en fallo del 5 de noviembre de 1998,
resolvió negar por improcedente la tutela de los derechos fundamentales al
trabajo, asociación sindical y debido proceso del peticionario RICARDO DE
BUSTOS MORENO, afirmando que le corresponde al juez del trabajo dirimir el
conflicto que se presenta entre un trabajador y su patrono, cuando este último
ha dado por terminado el contrato indefinido de trabajo, de otra parte, estimó
el juez de tutela, que el decreto 204 de 1957 y el decreto ley 2351 de 1965,
establecen los procedimientos judiciales para hacer valer los derechos a la
asociación sindical contenidos en la ley, y es precisamente, este proceso
especial, la sede en donde el petente debe demostrar las circunstancias del
desconocimiento patronal de la garantía foral.
Al impugnar el
anterior fallo, por parte del apoderado del actor, el Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá, en su Sala Laboral, mediante providencia de 27 de noviembre
de 1998, resolvió confirmar el fallo de primera instancia, al estimar que la
tutela no es el mecanismo judicial idóneo para restablecer los derechos a la
asociación sindical y al trabajo, pues con ello, se desconocería el principio
de la seguridad y no simultaneidad que comporta la acción de tutela.
Expediente
T-194385
El Juzgado 15
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en fallo de 6 de Noviembre de 1998,
resolvió negar por improcedente la tutela a los derechos fundamentales de
trabajo, debido proceso y asociación sindical del peticionario JESUS CARRASCAL
PARDO, afirmando que la acción de tutela, no procede por expreso mandato del
artículo 6 del decreto 2591 de 1991, en razón a que en el evento subjudice,
existen otros recursos o medios de defensa judicial, ya que, en criterio del
juez de tutela, el conflicto jurídico es producto de una controversia sobre
terminación con o sin justa causa de un contrato de trabajo a término
indefinido, el cual debe tramitarse por otras vías judiciales.
Impugnada la
sentencia anterior, por el apoderado del actor, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá, en providencia de 27 de noviembre de 1998,
confirmó la decisión inicial, estimando que el artículo 7 del decreto 204 de
1957, dispone que es al Juez del Trabajo, a quien le corresponde conocer las
demandas que, por asociación sindical presenten los trabajadores amparados por
tal garantía, mediante el ejercicio de las acciones de reintegro o de
reinstalación, previstos en el artículo 114 a 118 del Código de Procedimiento
Laboral.
Expediente
T-194386
El Juzgado 11
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en fallo de 6 de noviembre de 1998,
resolvió negar la tutela de los derechos fundamentales de asociación sindical,
debido proceso y trabajo del actor LUIS HERNANDO CUERVO GUERRA. Estimó el Juez,
que el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial y no puede
utilizarse la tutela para suplir el proceso laboral ordinario, ni la
jurisdicción del trabajo, máxime cuando del caso sublite, no se desprende un
perjuicio irremediable.
Impugnado el fallo
anterior, por parte del apoderado del actor, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá, en providencia de 27 de noviembre de 1998,
resolvió confirmar la decisión judicial de primera instancia estimando que la
acción de tutela no es el mecanismo judicial requerido para decidir sobre los
supuestos derechos reclamados por el actor, pues existen normas que determinan
los procesos para restablecer la legalidad o no de las situaciones en el caso
sub judice. No le corresponde a la tutela la solución de las controversias
contractuales de carácter laboral, según lo establecido por la jurisprudencia
de la H. Corte Constitucional y de este mismo Tribunal.
Expediente
T-194398
El Juzgado 14
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia de fecha 6 de
noviembre de 1998, resolvió no tutelar los derechos invocados por el
peticionario HECTOR FORERO MEDINA como fundamentales, considerando que el actor
puede acudir a un procedimiento diferente a la tutela, como sería el proceso
especial de fuero sindical (acción de reintegro) en el cual se logre establecer
si el actor, en realidad es o no aforado, para lo cual existe la jurisdicción
ordinaria laboral.
Impugnó el fallo de
tutela el apoderado de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de 9 de diciembre de 1998, confirmó la
decisión inicial, considerando que la acción de tutela no puede reemplazar a la
jurisdicción laboral ordinaria porque sus características de subsidiariedad e
inmediatez no son de tal calidad que desplace el mecanismo judicial especial de
fuero sindical o el procedimiento ordinario laboral para establecer la
legalidad o no del despido patronal.
Expediente
T-194403
El Juzgado 8 Laboral
del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo de fecha 6 de noviembre de
1998, resolvió no conceder la tutela de los derechos fundamentales de trabajo,
debido proceso y asociación sindical del peticionario MARCO AURELIO SALAZAR
ZAMBRANO, aduciendo que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial,
igualmente, aduce el juez de tutela que esta acción no se puede utilizar
indiscriminadamente, máxime cuando el actor cuenta con el proceso especial de
fuero sindical que contempla el ordenamiento jurídico y el proceso ordinario
laboral para discutir, si el despido se efectuó con o sin justa causa, y,
eventualmente, se determine la indemnización o las prestaciones sociales del
caso.
Impugnó la sentencia
de primera instancia el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de 9 de diciembre de
1998, confirmó la decisión recurrida, estimando que el artículo 6 numeral 4 del
decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela no procederá cuando existen
otros medios de defensa judicial, por lo tanto, la Sala consideró que el actor
cuenta con el proceso ordinario o de fuero sindical según sea el evento
jurídico. La tutela no está diseñada para definir la legalidad o no de la
desvinculación laboral o para establecer si el trabajador está o no aforado
sindicalmente.
Expediente
T-194405
El Juzgado 18
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia de octubre 23
de 1998, resolvió rechazar de plano la tutela incoada para proteger los
derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y asociación sindical del
actor RAFAEL CRUZ GOMEZ, aduciendo que, del análisis de los hechos que
motivaron la presente acción, el despacho concluye, que el accionante cuenta
con otro medio de defensa judicial, breve y expedito, como es la acción de
reintegro, prevista en el artículo 118 del C. de P. L. Los hechos de los cuales
se deriva la violación hacen que la tutela sea improcedente.
Impugnado el
referido fallo por parte de los apoderados de las partes, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 4 de diciembre
de 1998, resolvió confirmar la decisión inicial, con base en el argumento,
según el cual, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 1998 el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral, en un caso similar al estudiado, expuso que
el actor cuenta con el mecanismo previsto en el decreto 204 de 1957.
Expediente
T-194406
El Juzgado 17
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo de noviembre 3 de
1998, resolvió negar tutela de los derechos fundamentales invocados por el
actor JOSE BENITO CASTAÑEDA, al considerar que el peticionario posee el
procedimiento especial de fuero sindical, que regula el Código de Procedimiento
Laboral, ya que la tutela no se concibe como mecanismo apto para resolver
conflictos laborales, sino, únicamente, cuando el actor haya agotado la
totalidad de los medios judiciales que el ordenamiento legal prevé para la
defensa de sus derechos.
Impugnado el fallo
inicial por parte de los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá, decidió, mediante providencia de 4 de diciembre
de 1998, confirmar la decisión de primera instancia, aduciendo que la tutela no
es el mecanismo judicial requerido para decidir sobre los supuestos derechos
reclamados por el actor, pues existen normas que determinan los procesos, para
establecer la legalidad o no de las situaciones expuestas en este particular
proceso.
Expediente
T-194408
El Juzgado 17
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo de noviembre 3 de
1998, resolvió declarar improcedente la acción de tutela de los derechos
fundamentales invocados por el peticionario GERMAN ESQUIVEL GONZALEZ, al
estimar que en múltiples sentencias de la Corte Constitucional, esa alta
Corporación, ha estimado que el afectado debe agotar previamente todos los
medios de defensa judicial ordinarios, para luego, una vez que no produzcan
resultados, accionar en tutela, con el propósito de proteger sus derechos
conculcados o violados, por lo tanto, el peticionario debe acudir primero a los
procedimientos ordinarios laborales que prevé el sistema jurídico colombiano.
Impugnado el
referido fallo por parte de los apoderados de las partes, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, decidió, mediante providencia de 4 de
diciembre de 1998, confirmar la decisión inicial, con base en el argumento,
según el cual, no es posible con la tutela desconocer el orden existente en los
estatutos legales que rigen el procedimiento laboral colombiano, el cual se
fundamenta en los principios de la seguridad y no simultaneidad, que
caracteriza la tutela, la cual cumple una función eficaz, sin perturbar la
existencia de otros medios judiciales que posee el actor para su defensa.
Expediente
T-194409
El Juzgado 9 Laboral
del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo de noviembre 11 de 1998,
resolvió declarar improcedente la acción de tutela incoada por el peticionario
JESUS BURGOS MORENO, para que mediante una orden judicial se le protegieran sus
derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y asociación sindical, ya
que, estimó el juez, en el presente caso, el conflicto es de carácter jurídico
legal, cuya decisión es competencia exclusiva de la justicia ordinaria laboral,
a través de un proceso de fuero sindical.
Impugnado el fallo
de primera instancia por parte del apoderado de la parte demandante, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, resolvió, mediante
providencia judicial de 7 de diciembre de 1998, confirmar la sentencia
impugnada, con el argumento, según el cual, el actor debe utilizar el
procedimiento previsto en el decreto 204 de 1957, sobre fuero sindical,
regulado por los artículos 113 a 188 del Código de Procedimiento Laboral.
Expediente
T-194413
El Juzgado 20
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, resolvió mediante decisión judicial
de fecha 4 de noviembre de 1998, no conceder la tutela a los derechos
fundamentales del trabajo, debido proceso y asociación sindical del
peticionario MANUEL TORRES CAMACHO, por considerar que, del recaudo probatorio
existente en el expediente, no se desprende que se configure perjuicio
irremediable y que de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte
Constitucional, especialmente la Sentencia T-01 de 1992 y T-022 de 1995, la
tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial prevista por
el sistema jurídico nacional.
Impugnado el fallo
anterior por parte del apoderado del peticionario y de la empresa, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, resolvió, mediante
providencia de 9 de diciembre de 1998, confirmar la decisión inicial, por
estimar que el actor puede utilizar la acción laboral ordinaria y el
procedimiento especial de fuero sindical, según el caso, a fin de definir la
legalidad o no de la desvinculación laboral, y por lo tanto, se le restablezcan
sus derechos.
Expediente
T-194414
El Juzgado 1 Laboral
del Circuito de Santafé de Bogotá, en providencia de 6 de noviembre de 1998,
resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor HECTOR
ZAMORA MORENO, esto es, el trabajo, debido proceso y asociación sindical, en
virtud a que en el caso estudiado no se encontró violación alguna de derechos
fundamentales, por lo tanto, el actor debe concurrir a la justicia laboral
ordinaria, a través del respectivo proceso para hacer valer los derechos que
afirma le desconocieron, por cuanto el ordenamiento jurídico laboral diseñó los
mecanismos judiciales para resolver lo planteado.
Impugnado el fallo
anterior por parte de los apoderados de las partes, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, decidió mediante providencia de 9 de
diciembre de 1998 confirmarlo, por estimar que la tutela no es un mecanismo
judicial para inmiscuirse en derechos de rango legal pues ello desborda su
espíritu. Finalmente expuso el Tribunal que tampoco existen, en el caso
concreto, perjuicio irremediable, pues mediante los procesos ordinarios
laborales se puede establecer los derechos de las partes que fije la ley.
Expediente
T-194623
El Juzgado 17
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en providencia de fecha 3 de
noviembre de 1998, resolvió negar la acción de tutela instaurada por el actor
JUAN NEMESIO JEREZ BARAJAS, con base en que el demandante cuenta con otros
medios de defensa judicial, como quiera que el conflicto que surge entre el
patrono y el trabajador es producto de un despido unilateral del primero frente
al segundo, el cual debe dirimirse mediante los procedimientos que el ordenamiento
jurídico colombiano prevé.
Impugnada la
decisión referida por parte de los apoderados del actor y de la empresa
demandada, respectivamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá, en providencia de 25 de noviembre de 1998, decidió confirmar la
decisión inicial, estimando que el peticionario puede acudir al procedimiento
judicial previsto en el Decreto 204 de 1957 y en los artículos 112 a 118 del
C.S. del T., los cuales fijan el procedimiento especial de fuero (acción de
reintegro).
Expediente
T-194624
El Juzgado 12
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en providencia de 5 de Noviembre de
1998, negó la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, asociación
sindical y debido proceso del peticionario DIEGO LIBREROS LOPEZ, al considerar
que, la tutela no es la vía judicial adecuada para solicitar la protección de
estos derechos. Luego de un amplio análisis de la figura del fuero sindical y
de los derechos de asociación en algunas legislaciones comparadas así como en
algunos documentos de la Iglesia Católica y en los artículos 38 y 39
superiores, concluyó el juez de tutela, apoyándose en jurisprudencia de la
Corte Constitucional, que el procedimiento especial de reintegro de los
trabajadores despedidos que gozan del fuero es la vía principal que se debe
utilizar para solucionar el conflicto suscitado entre el trabajador y su
empleador.
Impugnado el
anterior fallo por parte del apoderado del actor, correspondió conocer en
segunda instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, donde en
providencia de 30 de Noviembre de 1998, se confirmó la sentencia inicial,
argumentando que el afectado cuenta con otros medios de defensa judicial,
especialmente el previsto en el decreto 204 de 1957 y los artículos 114 a 118
del Código de Procedimiento Laboral.
Expediente
T-194625
El Juzgado 10
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en fallo de 16 de octubre de 1998,
resolvió negar la tutela a los derechos fundamentales de trabajo, asociación
sindical, petición y debido proceso, aduciendo que las condiciones en que fue
despedido el actor JOSE SARMIENTO LOZANO no se ubican en el campo de los
derechos fundamentales incoados en el libelo, en cuanto no surgen evidencias
determinantes que permitan imputar persecución sindical, por parte del patrono,
por lo tanto denegó la acción ya que el actor cuenta con otros medios de
defensa judicial.
Al impugnar la
sentencia, el apoderado del peticionario, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá, en providencia de 2 de diciembre de 1998,
confirmó la sentencia inicial, aduciendo que la acción de tutela, según
jurisprudencia de la Corte Constitucional T-01 de 1992, no es la vía judicial
para resolver conflictos de carácter laboral que surgen como consecuencia de la
terminación unilateral con o sin justa causa del contrato de trabajo.
Expediente
T-194626
El Juzgado 8 Laboral
del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo de 6 de noviembre de 1998,
resolvió negar la tutela de los derechos fundamentales del trabajo, asociación
sindical y debido proceso del peticionario MIGUEL ANTONIO CADENA GUERRERO, al
estimar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo
es acudir a la justicia ordinaria a través de un proceso especial de fuero
sindical, para determinar, si, al momento del despido, éste se encontraba
efectivamente gozando del beneficio sindical o no.
El apoderado
judicial del accionante impugnó el anterior fallo, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá, en providencia de 2 de octubre de 1998, confirmó
el fallo de primera instancia aduciendo que, la acción de tutela, según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es procedente para resolver
conflictos que nacen con ocasión de un despido con o sin justa causa de un
contrato de trabajo, pues para ello cuenta el trabajador con las vías
ordinarias de carácter laboral y con el proceso especial de fuero sindical.
Expediente
T-194627
El Juzgado 10
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de 28 de octubre
de 1998 resolvió no tutelar los derechos invocados por el actor JUAN CARLOS
BUSTOS GUERRA, al estimar que las condiciones particulares del despido, no
implican el desconocimiento al fuero sindical, ni se erigen en conductas patronales
de persecución sindical, lo cual obliga a que el actor utilice otras vías
judiciales distintas a la acción de tutela para que se le restablezcan sus
derechos laborales.
El apoderado de la
parte actora, impugnó el contenido del fallo anterior. La sala Laboral del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, confirmó la decisión de primera
instancia en fallo de 1 de diciembre de 1998, considerando que la doctrina y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, han estimado que la tutela es un
mecanismo transitorio específico y directo para proteger derechos fundamentales
y no para reemplazar la jurisdicción ordinaria laboral.
Expediente
T-194628
El Juzgado 4 Laboral
del Circuito de Santafé de Bogotá en fallo de 3 de noviembre de 1998 resolvió
negar la acción de tutela de los derechos fundamentales de trabajo, asociación
sindical y debido proceso del peticionario argumentando que el actor DANIEL
ROJAS MATEUS cuenta con otros medios de defensa judicial, expresamente los
definidos en el artículo 405 del C.S. del T. y 1 de la Ley 362 de 1997, por lo
tanto, la tutela no es procedente para proteger el fuero sindical, ni mucho
menos para decidir conflictos de trabajo que surgen con ocasión de la
terminación unilateral del vínculo laboral.
Al impugnarse el
anterior fallo, por parte del apoderado del actor, el Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá, Sala Laboral, confirmó la decisión anterior mediante fallo
de fecha 1 de diciembre de 1998, estimando que el actor puede disponer de otros
medios de defensa judicial, específicamente los previstos en los numerales 4
del artículo 405 del C.S.T., y 38 de la Ley 50 de 1990 los cuales regulan el
procedimiento especial de fuero sindical.
Expediente
T-194629
El Juzgado 14
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo de 6 de noviembre de
1998, resolvió negar la acción de tutela de los derechos al trabajo, asociación
sindical y debido proceso, invocados por el peticionario WILMER ARIAS GALINDO,
estimando que el actor posee otros medios de defensa judicial tales como el
proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) en el cual el
trabajador debe demostrar si en realidad es aforado o no, según la ley.
Impugnada la
decisión anterior por parte de los apoderados tanto del actor como de la
empresa demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá,
en providencia de fecha 1 de diciembre de 1998, decidió confirmar la sentencia
de primera instancia, aduciendo que la doctrina y la jurisprudencia de la H.
Corte Constitucional, han sido enfáticas en establecer que la acción de tutela
no es el mecanismo judicial que puede utilizarse, para reemplazar la justicia
laboral ordinaria, como consecuencia de lo anterior, el actor debe utilizar las
acciones judiciales previstas en el artículo 59 del C.S.T. y 38 de la ley 50 de
1990 y 114 a 188 del C. de P.L.
Expediente
T-194636
El Juzgado 19
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de Noviembre 5 de
1998, resolvió negar el amparo solicitado por el peticionario a sus derechos
fundamentales al trabajo, asociación sindical y debido proceso, al estimar que
el actor VICTOR JULIO ROJAS GARCIA cuenta con otros medios judiciales de
defensa, ya que del caso concreto se desprende que el patrono despidió
unilateralmente al trabajador, terminando el contrato de trabajo a término
indefinido, frente a lo cual el trabajador posee, según el ordenamiento
nacional, un medio de defensa judicial distinto a la tutela.
Al impugnar el fallo
anterior por parte del apoderado del peticionario, la Sala Laboral de Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá, en providencia de 1 de diciembre de 1998,
resolvió confirmar la sentencia inicial, estimando que, del contexto del caso,
no se desprende ningún perjuicio irremediable para el trabajador, ya que el
peticionario posee otras vías judiciales para resolver la controversia
planteada, es decir, el actor puede utilizar los mecanismos previstos en el C.
de P.L. (Art. 451 y ss.).
Expediente
T-196672
El Juzgado 1 Laboral
del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia de fecha 10 de
noviembre de 1998, resolvió negar la tutela de los derechos invocados por el
actor ALCIDES QUINTERO, estimando que la tutela es improcedente, ya que en el
caso sub judice, no se presenta violación de ningún derecho fundamental, el
actor puede concurrir ante la justicia laboral para que ésta dirima la
controversia relativa a la terminación con o sin justa causa del contrato de
trabajo por parte del patrono.
Impugnada la
sentencia de primera instancia por parte del apoderado del actor, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en providencia de 11 de
diciembre de 1998, decidió confirmar la decisión inicial, estimando que el
trabajador debe acudir al procedimiento señalado en el artículo 6 del Decreto 204
de 1957, ya que la tutela no puede reemplazar a la justicia ordinaria del
trabajo, en virtud del carácter subsidiario y supletivo de la misma.
Expediente
T-196743
El Juzgado 20
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia de fecha 4 de
noviembre de 1998, resolvió negar la tutela de los derechos al debido proceso,
trabajo y asociación sindical del actor OMAR GIRALDO TORRES, en virtud a que
éste cuenta con otros medios de defensa judicial en virtud del carácter
residual de la acción de tutela, y por lo tanto ésta no puede desplazar la
jurisdicción ordinaria laboral, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de
la H. Corte Constitucional, desde la sentencia T-01 de 1992. Y la sentencia de
6 de marzo de 1997 del Tribunal de Bogotá, M.P. Dr. Reinaldo Valderrama Meza.
Impugnado el fallo
por parte del apoderado del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá, decidió confirmar la decisión inicial, estimando que la
tutela es un instrumento jurídico subsidiario e inmediato que no puede
reemplazar a la justicia ordinaria del trabajo, para lo cual se apoya la sala
Laboral, en diversas sentencias de la H. Corte Constitucional que han negado la
utilización de la acción de tutela para resolver controversias de carácter
laboral.
Expediente
T-196745
El Juzgado 12
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá., mediante providencia de fecha 5 de
noviembre de 1998, resolvió negar el amparo solicitado por el actor HERMES
QUIMBAYO PARRA de los derechos fundamentales de trabajo, asociación sindical y
debido proceso, al estimar, luego de citar algunos documentos de la Iglesia
Católica, así como jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que no es la
tutela la vía judicial pertinente para resolver sobre el conflicto laboral
suscitado con ocasión de la terminación unilateral del contrato de trabajo a
término indefinido, pues el actor puede utilizar las vías judiciales ordinarias
para proteger el fuero sindical.
Impugnada la
sentencia anterior por parte del apoderado de la empresa demandada, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, confirmó la decisión
inicial mediante providencia del 11 de diciembre de 1998, aduciendo que el
actor dispone de otros medios de defensa judicial, tales como acudir al
procedimiento especial de fuero sindical previsto en el artículo 7 del Decreto
204 de 1957.
Expediente
T-196755
El Juzgado 16
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia de fecha 4 de
noviembre de 1998, resolvió negar la tutela de los derechos invocados por el
actor MANUEL ROJAS ALVARADO, en consideración a que el demandante posee otros
medios de defensa judicial para reclamar lo impetrado, y bajo esa premisa
declaró improcedente la acción de tutela.
Impugnado el
anterior fallo por parte del apoderado del peticionario, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en providencia de 11 de diciembre de
1998, decidió confirmar la decisión inicial, estimando que el peticionario debe
acudir a la acción judicial prevista en el Decreto 204 de 1957, el cual
establece el procedimiento especial de fuero sindical, por lo cual el actor no
se encuentra ante un perjuicio irremediable.
Expediente
T-196756
El Juzgado 5 Laboral
del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia de fecha 5 de noviembre
de 1998, resolvió declarar improcedente la acción de tutela de los derechos
invocados por el actor NICOLAS PULIDO CHACON al debido proceso, trabajo y
asociación sindical, en virtud a que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
prevé que la tutela es improcedente cuando el actor cuenta con otros medios de
defensa judicial. Para el caso concreto no existe prueba alguna donde se
desprenda que se haya vulnerado derecho fundamental alguna, por lo que el actor
debe acudir al procedimiento ordinario para discutir si existe o no justa causa
para despedir al trabajador vinculado mediante un contrato de trabajo.
Impugnado el fallo
de primera instancia por parte de los apoderados de las partes, la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, resolvió confirmar la decisión
recusada, mediante fallo de 11 de diciembre de 1998, considerando que la tutela
solo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa
judicial, tal como lo señala el artículo 86 de la Carta y la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, especialmente la Sentencia T-01 de 1992. En este orden
de ideas, en criterio de la Sala, el actor puede utilizar los procedimientos
ordinarios laborales que existen en el ordenamiento jurídico laboral vigente.
Expediente
T-196770
El Juzgado 15
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en providencia de 6 de noviembre de
1998, resolvió declarar improcedente la acción de tutela de los derechos
fundamentales al trabajo, asociación sindical y debido proceso de la actora
MARIA FUENTES BLANCO, por estimar que la doctrina jurisprudencial de la Corte
Constitucional y el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, son enfáticos en
establecer que cuando un peticionario cuenta con otros medios de defensa
judicial éstos desplazan la acción de tutela, la cual no se puede utilizar para
iniciar procesos paralelos o alternativos, máxime cuando la ley prevé, para el
caso concreto, el proceso especial de fuero o reintegro, o, el ordinario
laboral para establecer la legalidad del despido.
Impugnado el fallo
referido por parte de los apoderados del actor y de la empresa cuestionada, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, confirmó la decisión
recusada, mediante providencia de 11 de diciembre de 1998, considerando que en
el presente caso el actor cuenta con el procedimiento previsto en el artículo 7
del decreto 204 de 1957, ya que tiene la calidad de aforado sindical y de
constituyente y fundador de la organización sindical
"Sintracomeramo".
Expediente
T-196772
El Juzgado 5 Laboral
del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia de fecha 5 de noviembre
de 1998, resolvió no conceder la tutela de los derechos fundamentales al
trabajo, asociación sindical y debido proceso del actor EDILFONSO MORENO
BEJARANO, por estimar que el peticionario posee otros mecanismos de defensa
judicial, y que en virtud de los hechos expuestos en la demanda, no hay prueba
alguna que permita establecer que se ha vulnerado ningún derecho fundamental,
ya que la tutela no es el escenario para establecer si hubo o no despido o
terminación injusta del contrato de trabajo entre el peticionario y la empresa
demandada.
Impugnado el fallo
por parte de los apoderados del actor y de la empresa demandada, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, confirmó la decisión
recusada, mediante providencia de 11 de diciembre de 1998, por estimar que en
el presente caso el actor puede acudir al procedimiento previsto en el decreto
204 de 1957, ya que tiene la calidad de aforado sindical como constituyente y
fundador de la organización sindical "Sintracomeramo".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. La
Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar los fallos de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y el decreto
2591 de 1991.
Antes de entrar a
estudiar el fondo del asunto, en relación con los múltiples casos que se
revisan, esta Corte estima necesario advertir, que la acción de tutela que
instauraron los trabajadores contra una empresa particular, es procedente, dada
la relación de subordinación que entre ellos existía al momento de ser incoadas
las acciones y el carácter fundamental de los derechos que alegan los
trabajadores son vulnerados por una de las partes. En efecto, esta Corte ha
estimado múltiples veces que la procedencia de la tutela está supeditada, entre
otros preceptos a "que el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión frente al particular". En los casos
analizados, valga decir, cuando sucedieron los hechos que obligaron a la acción
de tutela, los actores eran empleados de la empresa demandada, vinculados por
contrato de trabajo a término indefinido, según consta en la totalidad de los
expedientes. Como lo ha señalado esta Corte, el hecho de la existencia de una
relación laboral entre las partes, coloca a los peticionarios en una relación
de subordinación con la acusada, aspecto esencial para incoar acciones de
tutela entre particulares, tal como ha sido definido por esta Corte, desde la
sentencia C-134 de 1994 y reiterada entre otras decisiones en la T-290 de 1997
y SU-342 de 1995 a propósito de lo regulado por el decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que
se debate.
Los trabajadores,
actuando mediante apoderado judicial, instauraron, en sendas demandas, acciones
de tutela contra la sociedad Comercial Ramo S.A., tendientes a obtener amparo
constitucional a los derechos de asociación sindical, trabajo y debido proceso,
consagrados en los artículos 25, 29 y 39 de la Constitución Política.
Afirman los
peticionarios, que una vez constituido y fundado, el 6 de julio de 1998, la
organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de Comercial Ramo
S.A. "SINTRACOMERAMO" de la que son fundadores, intentaron, mediante
el presidente y el secretario de la organización sindical, notificar a la
empresa demandada de la existencia del ente gremial, debidamente registrado en
el Ministerio de Trabajo, según Resolución No. 001770 del 15 de julio de 1998.
Aducen que la Jefe de Relaciones Industriales, se negó a recibir la
documentación respectiva, sobre la creación del ente sindical. Afirman que
todos los actores fueron despedidos unilateralmente y sin justa causa los días
8, 9, 10, 11, 12, 14 y 15 de julio de 1998, a sabiendas de que se encontraban
amparados por el fuero sindical, en su calidad de fundadores, desconociendo las
previsiones contenidas en el artículo 7 del Decreto 204 de 1957 y en el
artículo 57 de la Ley 50 de 1990, con lo que la empresa, ha violado el debido
proceso y el derecho al trabajo que la Carta les otorga, pues, nunca tramitó
permiso judicial para levantar el fuero sindical y terminar la relación laboral
que existía entre las partes.
Por su parte, el
apoderado judicial de la empresa demandada, expuso, reiteradamente, en los
memoriales de impugnación y en la actuación de primera y segunda instancia, que
en los casos concretos, se está frente a conflictos jurídicos de carácter
individual, los cuales tienen su origen en la terminación unilateral y con
justa causa del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre los
accionantes y la Empresa Comercial Ramo S.A.; lo que conduce, a su juicio, a
que el conocimiento de esta clase de asuntos de carácter legal, esté radicado,
únicamente, en cabeza de la justicia ordinaria, por mandato expreso del
artículo 12 del Código de Procedimiento Laboral. Afirma que en ningún caso es
asunto de competencia del juez de tutela, por lo cual, solicitó,
insistentemente, en que se deberán negar estas acciones por improcedentes, ya
que el Juez de tutela carece de competencia para dirimir este tipo de
conflictos.
Tercera. El derecho de asociación sindical, el
derecho al trabajo, el debido proceso y la acción de reintegro.
El tema de la sindicalización
de los trabajadores colombianos ha sido ampliamente analizado en esta
Corporación[1]
a lo largo de su doctrina jurisprudencial. La Carta de 1991, introdujo, en esta
materia, un cambio de gran importancia, al reconocer expresamente el derecho de
todos los empleadores y trabajadores de constituir organizaciones sindicales, a
excepción de los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 39 superior otorga
pleno reconocimiento a los representantes sindicales, del fuero y las demás
garantías para el cumplimiento de su gestión y defensa de sus intereses.
Por su parte, el
artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1 del
decreto 204 de 1957, definió el fuero sindical, como "la garantía de
que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus
condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma
empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada
por el Juez del Trabajo".
Ha sostenido esta
Corte, que la institución del fuero sindical es una consecuencia de la
protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan
cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la
defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley,
procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no
sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza;
por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los
directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones,
sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la
garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el
desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la
acción que el legislador le asigna a los sindicatos.
En este orden de
ideas, por mandato del artículo 406 del Código Sustantivo del trabajo, modificado
por el decreto 2351 de 1965, a su vez derogado por el artículo 57 de la ley 50
de 1990, están amparados por el fuero sindical, el siguiente conjunto de
trabajadores, a saber:
a) "Los fundadores de un sindicato desde
el día de su Constitución hasta dos meses después de la inscripción en el
registro sindical, sin exceder de 6 meses".
b) "Los trabajadores que, con antelación
a la inscripción en el registro sindical, ingresan al sindicato, para quienes
el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores".
c) "Los miembros de la junta directiva y
subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin
pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes y los miembros de los
comités, Seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este
amparo se hace efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses
más".
d) "Dos de los miembros de la comisión
estatutaria de reclamos que designan los sindicatos, federaciones o
confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva, por
seis (6) meses más, sin que pueda existir en la misma empresa más de una (1)
comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la
organización sindical que agrupa el mayor número de trabajadores".
Ahora bien, esta
Sala debe anotar que, el artículo 407 del citado código, aclara aún más la
materia al expresar que:
"cuando la
directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5)
suplentes, el amparo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los
cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al
patrono".
Por su parte, el
legislador, en el artículo 410 del C.S.T. subrogado por el artículo 8 del
decreto 204 de 1957, señala taxativamente las justas causas que permiten
levantar el fuero sindical. En efecto, "son justas causas para que el juez
autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero las siguientes:
"a) La
liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la
suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de
ciento veinte (120) días, y
b) Las causales enumeradas en los artículos 62
y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, para dar por terminado el contrato de
trabajo." los
cuales fueron, a su vez, modificados por el artículo 7 del decreto 2351 de
1965”.
No obstante lo anterior, la Corte debe enfatizar que
las mismas deben agotarse, de conformidad con los procedimientos que el
estatuto de trabajo prevé para cada una de ellas, de conformidad con la
jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- y la ley.
En consecuencia, la
demanda para obtener la autorización judicial del despido debe sujetarse, al
igual que el trámite procesal, a lo dispuesto en los artículos 25, 113, 114,
116, 117 del C. P.L. y 2, 3, 4 del decreto 204 de 1957; por lo tanto, en la
misma se deberá expresar la justa causa invocada y contener una relación
pormenorizada de las pruebas que la demuestren.
Como puede
entenderse, el legislador colombiano, en desarrollo de la garantía foral,
prevista en el artículo 39 superior, diseñó las acciones de reintegro y la de
restitución para que el trabajador amparado por el fuero sindical, no pueda
ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo, ni trasladado a
otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto", sin
la previa autorización judicial; hecho que implica el agotamiento de un
proceso especial para el levantamiento de la garantía constitucional del fuero.
En consecuencia, el artículo 118 del Código de Procedimiento Laboral,
modificado por el artículo 6 del decreto 204 de 1957, dispone que "la
demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido,
sin el permiso del juez del trabajo, se tramitará conforme al procedimiento
dispuesto en los artículos siguientes de este Código", cuya
competencia, en virtud de la ley 362 de 1997, es la asignada a la Justicia
Laboral Ordinaria.
Como se puede observar,
la acción de reintegro tendrá lugar, cuando el trabajador ha sido despedido y
la de restitución, cuando el trabajador ha sido desmejorado o trasladado a otro
sitio.
Corolario de lo
anterior, es que el legislador ha establecido un régimen especial, de carácter
procesal, para la defensa de los trabajadores amparados con la garantía del
fuero sindical, que por su naturaleza desplaza a la acción de tutela presente
en el artículo 86 de la Carta Política.
Cuarta. El caso
concreto. Existencia de otro medio de defensa judicial. Aplicación de la
sentencia de unificación SU-036 de 1998.
En reciente
sentencia de unificación, esta Corporación, sostuvo, que con la expedición de
la ley 362 de 1997, el mecanismo de la acción de reintegro o de reinstalación
es más ágil y expedito que la misma acción de tutela para proteger los derechos
fundamentales de los trabajadores amparados por el fuero sindical, ya que
introdujo un cambio al Código de Procedimiento Laboral, en su artículo 2, al
asignar competencia a la jurisdicción laboral ordinaria "para conocer
de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y
oficiales y del que corresponde a los empleados públicos".
En efecto, en la
sentencia SU-036 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, expresa la Corte, lo
siguiente:
"La entrada
en vigencia de la mencionada ley -febrero 21 de 1997-, trajo dos consecuencias
trascendentales: la primera, que la administración para despedir, desmejorar
las condiciones laborales o trasladar a un servidor público amparado por fuero
sindical, deberá contar con la autorización del juez laboral -calificación
judicial-. Para ello, será menester agotar el trámite establecido en los
artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo, que regula todo lo
referente a esta autorización. La segunda, que el servidor público podrá
hacer uso de la acción de reintegro que consagra el artículo 118 del
mismo código, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido despedido, sus
condiciones laborales desmejoradas o trasladado sin la mencionada calificación.
Acción que, dado
el procedimiento breve y sumario que el legislador ha previsto para su trámite,
hace improcedente la acción de tutela, aun como mecanismo transitorio para la
protección de los derechos fundamentales a la asociación y a la libertad
sindical, tal como lo había reconocido esta Corporación, toda vez que si un
servidor público o trabajador particular, amparados por la garantía del fuero
sindical son despedidos, trasladados o sus condiciones laborales desmejoradas,
sin la calificación judicial previa, la acción de reintegro es el mecanismo
judicial idóneo para la protección de los derechos en mención. Veamos.
De conformidad
con el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, la acción de reintegro se
tramitará conforme al procedimiento señalado en el artículo 114 y siguientes
de ese código. Esto es, recibida la demanda de reintegro, el juez, dentro de
las veinticuatro (24) horas siguientes, debe notificar personalmente al
empleador y citarlo para audiencia. En la audiencia, que debe celebrarse dentro
de los cinco (5) días siguientes a la notificación, se intentará la
conciliación. Si ésta fracasa, se practicarán las pruebas solicitadas por las
partes y se pronunciará la decisión correspondiente. En caso de que la decisión
no pueda dictarse en esa audiencia, se debe citar a una nueva, que debe
celebrarse dentro de los dos (2) días siguientes.
Como puede
observarse, el juez laboral está obligado a fallar la acción de reintegro a
más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la
correspondiente demanda. Términos que son de estricta observancia.
Por tanto, es
necesario concluir que la acción de reintegro es un mecanismo judicial
ágil y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de asociación y
libertad sindical de los empleados públicos o particulares amparados con fuero
sindical, despedidos sin la calificación judicial previa, esencia de esta
garantía, que desplaza y hace improcedente la acción de tutela"
De otra parte, en el
acervo probatorio obrante en el expediente acumulado, aparece un memorial
dirigido al Despacho del Magistrado Sustanciador de este proceso de fecha 23 de
marzo de 1999, suscrito por el apoderado de la parte demandada, en donde éste
acompaña sendas copias de las demandas de fuero sindical presentadas por los
actores mediante apoderado judicial y admitidos por autos de fechas 8, 9, 10,
11, 12, 14 y 15 de septiembre de 1998, ante diferentes Juzgados Laborales de
Santafé de Bogotá, así como las contestaciones a las mismas por parte de la
empresa demandada (folios 249 a 326 Expediente T-194376).
En consecuencia,
estima esta Sala de Revisión, que, al estar pendiente el trámite de las mismas,
fundamentadas en el despido de trabajadores amparados por el fuero sindical,
ante las autoridades competentes de la justicia laboral, es claro entonces, que
existe otro medio de defensa judicial, que, por lo mismo, excluye la acción de
tutela. La Sala reitera entonces que, estando en curso varios procesos
especiales de fuero sindical, no son procedentes las acciones de tutela
acumuladas en el presente caso. Pues, repárese que el Juez de tutela no puede
invadir órbitas y competencias de la justicia ordinaria. En virtud a la
existencia de las demandas de fuero sindical incoadas por los extrabajadores de
Comercial Ramo, en donde se corrobora lo manifestado en los escritos de
demandas de tutela de primera instancia y reiterado en los recursos de
impugnación de la segunda instancia; es claro que, en criterio de la Corte, se
configura una sustracción de materia que obliga a esta Corporación, a negar las
acciones de amparo de los procesos acumulados. En consecuencia confirmará las
decisiones de primera y segunda instancia proferidos en los procesos de tutela
acumulados en esta ocasión en los expedientes T-194376 T-194378 T-194381
T-194385 T-194386 T-194398 T-194403 T-194405 T-194406 T-194408
T-194409 T-194413 T-194414 T-194623 T-194624 T-194625
T-194626 T-194627 T-194628 T-194629 T-194636 T-194672 T-194743
T-196745 T-196755 T-196756 T-196770 y T-196772, pero por las
razones expuestas en esta providencia.
DECISION
En consideración a
lo anteriormente expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución.
RESUELVE
Primero.- Confirmar
los fallos proferidos por el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala
Laboral, los cuales a su vez confirmaron las providencias dictadas por los
Juzgados 1, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 Laborales del
Circuito de Santafé de Bogotá, al resolver sobre las acciones de tutela
radicadas bajo los siguientes números correspondientes a los peticionarios que
se indican a continuación, pero por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia:
T-194376 Luis
Humberto Páez Cortés, T-194378 Rafael Reyes Velandia, T-194381 Ricardo De
Bustos Moreno, T-194385 Jesús Carrascal Pardo, T-194386 Luis Hernando Cuervo
Guerra, T-194398 Héctor Forero Medina, T-194403 Marco Aurelio Salazar Zambrano,
T-194405 Rafael Cruz Gómez, T-194406 José Benito Castañeda, T-194408 Germán
Esquivel González, T-194409 Jesús Burgos Moreno, T-194413 Manuel Torres
Camacho, T-194414 Héctor Zamora Romero, T-194623 Juan Nemesio Jerez Barajas,
T-194624 Diego Libreros López, T-194625 José Sarmiento Lozano, T-194626 Miguel
Antonio Cadena Guerrero, T-194627 Juan Carlos Bustos Guerra, T-194628 Daniel
Rojas Mateus, T-194629 Wilmer Arias Galindo, T-194636 Víctor Julio Rojas
García, T-194672 Alcides Quintero, T-194743 Omar Giraldo Torres, T-194745
Hermes Quimbayo Parra, T-196755 Manuel Rojas Alvarado, T-196756 Nicolás Pulido
Chacón, T-196770 María Fuentes Blanco y T-196772 Edilfonso Moreno Bejarano.
Segundo. LIBRAR
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Sentencias C-593 de 1993, C-377 de 1998, SU-036 de 1999, entre
otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.