T-326-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-326/94
TRABAJO
SUPLEMENTARIO-Igualdad de
oportunidades/HORAS EXTRAS-Discrecionalidad/COOPFEBOR
La jornada
suplementaria no puede ser asimilada, en estricto sentido, a la jornada
ordinaria, por cuanto su efecto remunerativo siempre es extraordinario. Como la
labor suplementaria viene determinada por la necesidad, y no por la pretensión
o facultad del trabajador, no puede interpretarse que existe el derecho a la
jornada extraordinaria, sino el derecho a la igualdad de oportunidades ante
ella. En cuanto a la igualdad de oportunidades, hay que señalar que el
arbitrio del patrono no puede descartar a un trabajador por ningún motivo
distinto al de su capacidad. El trabajador tiene derecho a contribuir con el
mejoramiento de la empresa, dentro del límite de sus posibilidades. Por lo
anterior, el patrono no puede negar a un trabajador la oportunidad de
trabajar horas extras. Hay que dejar en claro que el bien debido no es la hora
extra, sino la oportunidad de contribuir con el fin requerido, es
decir, la posibilidad a nadie se le puede negar.
REF.: Expedientes
Acumulados Nos. T- 28949, T- 28950, T- 29062, T-29499
Peticionario: MYRIAM
SEGURA MENESES, MARIA HELENA DEL SOCORRO GARCIA ORTIZ, CARLOS ALFONSO GARCIA
SOLANO Y JOSE ELIAS SOLANO
Procedencia:
Juzgados 1o., 6o. y 15 Laborales del Circuito de Santafé de Bogotá D.C.
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En los procesos de
tutela acumulados, radicados bajo los números T- 28949, T-28950, T-29062 y
T-29499, adelantados por Myriam Segura Meneses, María Helena del Socorro
García Ortiz, Carlos Alfonso García Solano y José Elías Acosta, en contra de la
empresa "FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA COOP-FEBOR", representada legalmente
por el señor Javier Pinilla Pinilla.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efecto de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
Los actores
presentaron ante los Juzgados 1o., 6o. y 15 Laborales del Circuito de Santafé
de Bogotá, sendas acciones de tutela en contra de la empresa "FEBOR
ENTIDAD COOPERATIVA COOP-FEBOR", representada legalmente por el señor
Javier Pinilla Pinilla, con el fin de que se les ampararan sus derechos a la
igualdad, al trabajo y a constituir sindicatos, consagrados en los artículos
13, 25 y 39 de la Constitución Política.
2. Hechos
Declaran los
petentes que, en virtud de un contrato de trabajo, se hallan vinculados con la
empresa "FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA COOP-FEBOR", y que en virtud de la
naturaleza de dicho contrato, se encuentran en situación de subordinación
frente a la accionada.
Según afirman los
peticionarios, todos los trabajadores de FEBOR completaban sus ingresos
salariales laborando horas extras; sin embargo, a partir del 1o. de octubre de
1993, la demandada empezó a programar horas extras única y exclusivamente para
trabajadores no sindicalizados. "Con la discriminación para la
programación de horas extras -afirma cada una de las accionantes-, se me está
castigando por ser afiliada a SINTRACOOP-FEBOR, hecho que constituye una
discriminación". Igualmente afirman que FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA
COOP-FEBOR modificó la jornada de trabajo de todos los trabajadores
sindicalizados, eliminando con ello el auxilio diario de alimentación.
Según las
accionantes "como consecuencia de la discriminación señalada en los
hechos anteriores, 96 trabajadores, aproximadamente, se han desafiliado de
SINTRACOOP-FEBOR y automáticamente la empresa las vuelve a programar para
laborar horas extras e igualmente se les devuelve el auxilio de
alimentación". Así, dicen que debido a la discriminación de la cual han
sido objeto, se les ha violado su derecho al trabajo en condiciones de dignidad
y justicia, y que esto se refleja en una reducción salarial y prestacional de
más de un 40%.
3. Pretensiones
Solicitan las
demandantes que se ordene al Consejo de Administración y al Gerente de
"FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA COOP-FEBOR" que cese la discriminación de
la cual han sido víctimas, y les restablezca su derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas; además, solicitan que se le ordene a la demandada
que se les respete y garantice el derecho de asociación sindical, y que se
condene a la indemnización de perjuicios ocasionados con la discriminación de
la cual han sido objeto, y que estiman en la suma de quinientos mil pesos
($500.000,oo).
II. ACTUACION
PROCESAL
Las acciones de
tutela radicadas con los números T-28949 y T-28949, peticionarias Myriam Segura
y María Helena García, respectivamente, fueron tramitadas ante el Juzgado 6o.
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual recaudó las pruebas que a continuación
se relacionan:
- Oficio G-120, remitido por el Gerente de Febor (diciembre 12/93)
Informó el Gerente
de Febor que Myriam Segura se desempeña como Cajera en jornada
parcial de cinco horas diarias, en un horario comprendido entre las 8:45
a.m. y la 1:45 p.m.; que a partir de la segunda quincena de octubre su
horario ha sido de 9:30 a.m. a 2:30 p.m., "aun cuando en algunas
oportunidades, por necesidades del servicio su horario ha sido
temporalmente de 3:45 p.m. a 8:45 p.m., lo que la ha hecho
acreedora a recargo nocturno, y de 11:00 a.m. a 4:00 p.m. Certifica
también que durante los últimos dos meses, Myriam Segura laboró 23
horas y 5 minutos extra diurnos, 7 horas y 23 minutos extra nocturnos y 15
horas y 24 minutos dominicales.
En relación con
María Helena García, se certificó que se desempeña como Secretaria de tiempo
completo, en un horario comprendido entre las 9 a.m. y las 6 p.m., con una hora
de descanso. En la segunda quincena de septiembre y primera de octubre -afirma
el gerente de FEBOR-, por ser negociadora del pliego de peticiones, para
facilitar la negociación, volvió a su horario normal. Además, afirmó que del 21
de septiembre al 20 de noviembre laboró 30 minutos extra diurnos, una hora
extra nocturna, 8 horas y 6 minutos dominicales.
Finalmente, el
Gerente de FEBOR afirma que en desarrollo de una política de la administración
de dicha empresa "y atendiendo el clamor sindical, se ha buscado mayor
eficiencia que disminuya la causación de horas extras que afecta la economía de
la Cooperativa y es simplemente un reflejo de una ineficiencia administrativa.
El trabajador debe cumplir su labor dentro de la jornada normal. Sólo cuando
sea realmente apremiante para las necesidades del servicio, se autoriza y
requiere jornada suplementaria. La disminución no se ha hecho selectiva, sino
que ha cobijado a todo el personal".
- Memorial presentado por el apoderado especial de FEBOR (diciembre
7/93)
La demandada,
mediante apoderado especial, presentó memorial en el cual solicita que se
niegue la tutela, con base en los siguientes argumentos:
Afirma el
memorialista que no existe, ni ha existido discriminación por parte de su
representada hacia los trabajadores, toda vez que la posibilidad de trabajar
horas extras corresponde a circunstancias extraordinarias "y dentro de
tal connotación, el trabajo suplementario constituye más exactamente una
obligación del trabajador y no un derecho".
Del mismo modo,
afirma que no se ha coartado el derecho de asociación sindical de los
peticionarios, porque, como ellas mismas lo afirman, se encuentran
sindicalizadas, lo cual implica que han podido ejercer libremente este derecho.
A juicio del
mandatario de FEBOR, el auxilio de alimentación no constituye una retribución
del servicio, ni una bonificación, "sino simplemente un elemento natural
para poder atender la necesidad correspondiente para quienes no pueden
ausentarse del trabajo por necesidades del servicio. De modo que, si no se dan
tales circunstancias, no hay lugar al pago en cuestión que en ningún momento,
por su origen y finalidad, representa un elemento de lucro para el trabajador y
por el contrario se ha considerado como un elemento o instrumento para poder realizar
su trabajo".
Considera el
memorialista que la acción de tutela resulta improcedente ya que los
peticionarios pueden acudir a la jurisdicción laboral para reclamar una
eventual violación al derecho al trabajo por el detrimento en su remuneración,
lo mismo que para reclamar por una desmejora en las condiciones laborales.
Igualmente, los actores pueden acudir al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social para que investigue la supuesta persecución sindical.
La acción de tutela
No. T-29062 interpuesta por el señor Carlos Alfonso García Solano, fue
tramitada por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual
recaudó las pruebas que a continuación se relacionan:
- Testimonio
de María Elena del Socorro García Ortiz
La declarante, quien
manifestó ser secretaria de la demandada, y presidente del Sindicato SINTRACOOP
FEBOR, manifestó que conoce al señor García Solano, quien se desempeña como
vigilante en la misma empresa donde ella trabaja. Sostuvo la declarante que la
empresa asumió desde un principio una actitud de rechazo hacia el sindicato
que preside, ya que desde el nacimiento de la organización fueron
despedidos tres de sus miembros; además afirmó que FEBOR se negó a negociar el
pliego de peticiones, razón por la cual se convocó a un Tribunal de
Arbitramento para dirimir los conflictos laborales. A partir de ese momento
-dice la señora García Ortiz- "como represalia nos quitó las horas extras,
los festivos, dominicales, auxilio de almuerzo y reformó nuestro horario de trabajo";
afirma que, una vez se desvinculan del sindicato, los trabajadores recuperan
todas estas prerrogativas.
- Declaración
de Javier Pinilla Pinilla
El declarante, quien
afirmó ser el representantes legal de FEBOR, manifestó que no conocía al señor
Carlos Alfonso García, pero que presumía que se trataba de un empleado de la
cooperativa.
El señor Pinilla
dijo que para él, "todos los trabajadores son iguales, lo importante es su
honestidad, lealtad y eficiencia en el desempeño de sus funciones. El
sindicato, que inicialmente en varios escritos censuró la existencia de
jornadas laborales que ellos mismos calificaban de extenuantes e inhumanas,
llevó a la gerencia a disponer como política general que las horas extras
fueran las mínimas necesarias para garantizar la buena marcha de la operación
de la cooperativa y que subsistieran como tiempo suplementario que es,
solamente en las circunstancias en que fuere inevitable hacerlo. De esta
manera se han disminuido horas extras como sana política de administración, pero
sin discriminar si quien la ejerza sea o no sindicalizado".
La acción de tutela
radicada bajo el No. T-29499, interpuesta por el señor José Elías Acosta, fue
tramitada por el Juzgado 1o. Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual
recaudó las pruebas que a continuación se relacionan:
- Certificado
del Gerente de FEBOR (diciembre 6/93)
El gerente de FEBOR
informó que el señor José Elías Acosta se encuentra vinculado laboralmente con
la entidad que representa, ejerciendo el cargo de operario 2; igualmente
constató que, durante los últimos dos meses, el accionante laboró 22 horas y 15
minutos de jornada suplementaria diurna, 11 horas y 10 minutos extra en
jornada nocturna y 14 horas dominicales.
1. Los fallos
que se revisan
A. El Juzgado 6o. Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá, mediante sendas providencias de fecha 9 de diciembre de
1993, resolvió, con base en las mismas consideraciones, denegar las acciones de
tutela interpuestas por María Elena del Socorro García Ortiz y Myriam Segura
Meneses.
Consideró el
fallador de única instancia que la acción de tutela es improcedente, toda vez
que "la transgresión que se le imputa al empleador, determinada en el
libelo introductorio del presente diligenciamiento, lo limita el solicitante a
las condiciones de trabajo, con graves consecuencias salariales y
prestacionales que se redujeron en un 40%, lo cual constituye un incumplimiento
de contrato por parte del empleador, que por ser de naturaleza legal, habilita
al trabajador afectado a (sic) acudir bien al Ministerio de Trabajo, ya a la
jurisdicción laboral, procurando en el primer caso obtener la vigilancia y
control del empleador a (sic) objeto de que se tomen las medidas preventivas
que se consideren necesarias para impedir que se violen las disposiciones
relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en
el ejercicio de su profesión, y del derecho de libre asociación sindical, todo
sin perjuicio de que ante la jurisdicción laboral se promuevan las acciones
legales en procura de obtener el restablecimiento de las condiciones de trabajo
inobservadas por el empleador".
B-. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá, mediante providencia de fecha 13 de diciembre 1993, resolvió
negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Carlos Alfonso
García.
Encontró el fallador
que el actor puede acudir ante la jurisdicción laboral o ante el Ministerio del
Trabajo con el fin de que se le protejan los derechos invocados en la acción de
tutela. En relación con una posible persecución sindical, el Juzgado 15
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá sostuvo que el derecho a la libre
asociación sindical cuenta para su protección con los mecanismos judiciales
previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990 y el Código
Penal.
C.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Santafé de Bogotá, mediante providencia de fecha 15 de diciembre de 1993
resolvió negar la acción de tutela interpuesta por José Elías Acosta Delgado.
Consideró el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que
"confrontados los derechos fundamentales que se alegan vulnerados con las
cosas en que procede la acción de tutela contra particulares, se tiene que la
acción de tutela pretendida por el accionante está llamada a no prosperar, pues
fácilmente surge de la confrontación anterior, que los derechos al trabajo y a
la asociación sindical, no son susceptibles de ser reparados mediante la
acción excepcional que se estudia, y menos aún cuando la entidad respecto de la
que se predica la vulneración, corresponde a una persona jurídica que no cumple
funciones públicas ni está encargada de ejecutar actos que por su propia
naturaleza se encuentran tabulados en el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991".
Además, el fallador
encontró que el peticionario cuenta con otros mecanismos judiciales para la
protección de sus derechos, cuales son acudir ante la jurisdicción laboral y
ante las autoridades administrativas del trabajo.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 24, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. La
materia
2.1. El trabajo
suplementario no es un derecho
Puede ocurrir que
una persona se vea impelida a trabajar horas extras, caso en el cual se le debe
una justa remuneración. El derecho, pues, en el caso de la jornada extra no es
en sí la facultad de hacer una labor suplementaria, sino la remuneración que ella
genera.
Cabe preguntarse:
¿La labor suplementaria hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo
? Lo que resalta a la vista es que si la labor que se realiza es suplementaria,
no es esencial, y al no serlo, obviamente no puede estar comprendida
dentro del núcleo esencial del derecho al trabajo. Lo anterior no implica que
se desconozca que en algunas ocasiones sea necesario realizar una jornada
suplementaria, evento en que, antes que un derecho, constituye una obligación.
El punto
determinante de una jornada extraordinaria es la intensidad del trabajo
requerido para lograr los objetivos propuestos. Por tanto, no es en sí el
arbitrio del patrono, ni la supuesta facultad del trabajador, los factores que
justifican la jornada extraordinaria, sino la necesidad misma que determina el
deber de ejecución.
Claro está que
pueden presentarse situaciones en las cuales se excluya arbitrariamente a
algunos trabajadores de la obligación de trabajar horas extras, de suerte que
cabría la hipótesis de una discriminación. Esta es una de las denuncias
que hacen los actores, quienes sostienen que por estar sindicalizados son
excluidos de la participación en la jornada extraordinaria.
En casos como el
señalado es conveniente hacer una distinción entre discriminación y
selección por parte del patrono. Discriminar, jurídicamente hablando, es
una medida no adecuada, por cuanto implica una diferenciación sin razón
legitimante; de suerte que vulnera necesariamente le derecho a la igualdad,
pues se convierte en una actitud desproporcionada. En cambio, seleccionar
supone la escogencia con base en la conexidad entre las condiciones del
candidato y el resultado esperado, en aras de la proporcionalidad entre la
capacidad del trabajador y el fin propuesto. Siempre debe haber, en atención a
la calidad del trabajo, una selección y un control.
Por lo demás, cabe
recalcar que la jornada suplementaria no puede ser asimilada, en estricto
sentido, a la jornada ordinaria, por cuanto su efecto remunerativo siempre es
extraordinario.
La norma general se
refiere a lo ordinario. Como la labor suplementaria viene determinada por la
necesidad, y no por la pretensión o facultad del trabajador, no puede
interpretarse que existe el derecho a la jornada extraordinaria, sino el
derecho a la igualdad de oportunidades ante ella. Pero cuando se habla del
derecho a la igualdad, se debe advertir que ésta no consiste en la identidad
absoluta o en dar a todos exactamente lo mismo, sino en la proporcionalidad en
el trato a los trabajadores según su capacidad y necesidad.
Sin embargo, en el
caso sub exámine la discriminación de la cual dicen los demandantes ser
víctimas, es un hecho que no fué probado dentro del presente proceso, razón por
la cual la Corte desestimará dicho argumento, sin ahondar en mayores razones.
2.2 El auxilio
de alimentación no es retributivo
Hay que establecer
una diferencia, sin la cual no se entiende bien el asunto que ocupa la atención
de la Sala. Pues si se confunden los términos, y se cree entonces que el
auxilio de alimentación es una retribución por servicio prestado, obviamente se
establecería una discriminación -y no una simple distinción- a los que no son
llamados a laborar jornada extraordinaria. Se rompería la proporcionalidad,
luego el derecho a la igualdad se vería vulnerado.
El auxilio y la
remuneración son cosas bien distintas. El auxilio es una ayuda ante una
necesidad, en cambio la remuneración es la contrapartida equivalente a un
trabajo desarrollado. La alimentación, en este caso, es un auxilio y no una parte
de la remuneración, puesto que se trata de un medio necesario para que
el trabajador pueda desarrollar su labor adecuadamente. Como el trabajador no
puede ausentarse del trabajo por exigencias de la labor misma -que requiere
ser continuada- tiene que alimentarse, y ese auxilio se lo brinda el patrono
como elemento apenas natural.
2.3 El valor de
las horas extras no rompe el principio de igualdad
El hecho de que las
horas extras tengan una remuneración especial, no constituye, propiamente
hablando, una sobrerremuneración, sino una remuneración proporcionada a
la naturaleza de la labor extraordinaria; si la causa es especial, el efecto,
lógicamente, también lo será.
No es correcto
argumentar que las horas extras son debidas al trabajador, porque puede ganar
más, ya que entonces, aunque no se necesitara más tiempo del normal, la
pretensión del trabajador de ganar más haría que se tornara en una obligación
del patrono programar un plan especial de horas extras con el fin de aumentar
el salario, situación no sólo injusta, sino absurda, por cuanto se dejaría al
arbitrio absoluto de una de las partes la determinación de las obligaciones de
la otra.
2.4 Objetividad
en la determinación de la jornada extra
Si la jornada
extraordinaria fuese un derecho, la exclusión de uno de los trabajadores
constituiría una discriminación. En principio, pues, hay una facultad
discrecional del patrono para seleccionar a la persona que ha de laborar
extraordinariamente. Pero, la Sala advierte que dicha discrecionalidad no es
absoluta, sino limitada por tres aspectos: primero, por el principio de la
igualdad de oportunidades; segundo, por la conexidad entre las capacidades del
trabajador y el objetivo terminal del trabajo a realizar. Y en tercer lugar,
por la necesidad objetiva de un tiempo suplementario. En cuanto a la igualdad
de oportunidades, hay que señalar que el arbitrio del patrono no puede
descartar a un trabajador por ningún motivo distinto al de su capacidad. El
trabajador tiene derecho a contribuir con el mejoramiento de la empresa, dentro
del límite de sus posibilidades. Por lo anterior, el patrono no puede negar a
un trabajador la oportunidad de trabajar horas extras. Hay que dejar en
claro que el bien debido no es la hora extra, sino la oportunidad de
contribuir con el fin requerido, es decir, la posibilidad a nadie se le puede
negar.
3. EL CASO
CONCRETO
Hecho el examen del
caso en particular, la Sala encontró que tanto los fundamentos de la demanda,
como las circunstancias de índole laboral que lo rodean y como el demandado,
coinciden con un caso recientemente decidido por la Sala Tercera de Revisión de
esta Corte, mediante Sentencia No. T-230/94, de manera que encuentra
uniformidad de materia entre el asunto ya fallado y el que se somete a su
consideración.
En efecto, en una
acción de tutela interpuesta contra la Cooperativa "Febor" por uno de
sus trabajadores, miembro del sindicato de la misma, alegó razones similares a
las expuestas por los demandantes en este caso, a saber, que desde el mes de
octubre de 1993 y con ocasión de un cambio de administración le fueron
reducidas las horas extras que normalmente la empresa le asignaba, a causa de
su pertenencia al sindicato, lo cual se traduce en una abierta discriminación.
Tanto en el caso ya resuelto por la Sala Tercera de Revisión como en el
presente caso se expusieron similares consecuencias de la reducción de horas
extras para los trabajadores. En cuanto a los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados también hay coincidencia en ambos casos, al señalar
los de igualdad, asociación sindical y trabajo.
En su oportunidad la
Sala Tercera ordenó una inspección judicial a la entidad demandada, la cual, a
su juicio, "permitió hacer claridad sobre el ambiente laboral en el que se
inscribe el conflicto que originó la presentación de la acción de tutela".
Del análisis de esta inspección concluyó dicha Sala que la empresa ha incurrido
en prácticas discriminatorias contra los trabajadores sindicalizados y, por
consiguiente, ha violado el principio de igualdad, consagrado como derecho
fundamental en la Constitución Política (Art. 13). Por tratarse, como se ha
dicho, de casos, circunstancias, fundamentos y demandado similares, esta Sala
considera pertinente valorar las pruebas contenidas en la Sentencia No.
T-230/94 (folios 5 al 15) para ser tenidas en cuenta en el presente caso y,
adoptar, por consiguiente, como en efecto lo hace, la misma decisión adoptada
en dicho fallo.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO : REVOCAR
el fallo del 9 de
diciembre de 1993 proferido por el Juzgado 6o. Laboral del Circuito de Santafé
de Bogotá, así como las providencias del 13 de diciembre de 1993, proferida por
el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, y de 15 de diciembre
de 1993, proferida por el Juzgado 1o. Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá,
y en su lugar TUTELAR el derecho a la igualdad de los ciudadanos Myriam
Segura, María Helena García, Carlos Alfonso García y José Solano.
SEGUNDO:
LIBRESE comunicación a los
Juzgados Primero, Sexto y Quince Laborales del Circuito de Santafé de Bogotá
con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo
establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO:
ORDENAR a los jueces
Primero, Sexto y Quince Laborales del Circuito de Santafé de Bogotá que vigilen
el cumplimiento de la presente providencia e impongan las sanciones
correspondientes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 52 y 53 del
Decreto 2591 de 1991, en el evento de que persista la práctica discriminatoria
a que alude esta Sentencia.
Cópiese, notifíquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.