T-326-93
Sentencia No
Sentencia
No. T-326/93
SERVICIO
MILITAR/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO
El servicio
militar, a pesar de constituir un deber de los colombianos y un derecho de la
Patria a exigirlo, no puede sobreponerse a los intereses de los niños, que la
Constitución Política consagró como derechos fundamentales y les reconoció una
evidente preeminencia sobre los derechos de los demás. Pretender lo contrario,
significa ignorar esa primacía, que el Estado no puede desconocer, porque uno
de sus fines esenciales, es el de "garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución".
DERECHO A LA
FAMILIA/UNION MARITAL DE HECHO-Reconocimiento/SERVICIO MILITAR-Exenciones
Cuando la ley
exencionó del servicio militar al "varón casado que haga vida
conyugal", estaba defendiendo la familia, que de acuerdo con los criterios
éticos-jurídicos que primaban antes de la nueva Constitución, merecía
protección únicamente cuando se formaba por el vínculo matrimonial; pero a la
luz de los principios profesados por los Constituyentes de 1991, la familia que
se origina entre compañeros permanentes, en las condiciones previstas por la
ley, merecen también reconocimiento y protección; de manera que el varón en
estas condiciones debe ser igualmente objeto de la exención que se otorga al
casado.
REF:
Expedientes
acumulados Nos: 12010-12096-12198.
DEMANDANTES:
Claudia Patricia
Castillo, Esperanza Ardila Orobio, Dolores Josefina Chamorro Luna.
TEMA:
De la obligación de
asistir y proteger al niño al deber de prestar el servicio militar.
PROCEDENCIA:
Juzgados 4o. Penal
Municipal de B/manga, 27 Penal Municipal de Cali y 7o. Penal Municipal de
Palmira.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
D.C., agosto doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa las
sentencias proferidas en los negocios de la referencia, los cuales fueron
acumulados por auto de la Sala de Selección No. 3, de fecha 11 de Mayo del
presente año.
I ANTECEDENTES
1. Los
hechos.
En el presente caso,
la coincidencia de situaciones de hecho, de las pretensiones, así como del
sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, permitieron la acumulación de
los negocios. Como se verá enseguida, los casos sub-exámine están dirigidos
contra el Ejército Nacional, y tienen como contenido de fondo una situación
humana tan parecida, que su fundamento se apoya en los mismos derechos y la
solución admite la aplicación de los mismos razonamientos jurídicos.
PRIMER CASO. La acción se promueve por la
señora Claudia Patricia Castillo Peña, de 18 años de edad, y está dirigida a
conseguir el desacuartelamiento de su compañero permanente Luis Rodríguez
Parra, incorporado a filas el 23 de junio de 1992, y con quien ha convivido en
unión libre desde dos años atrás, lapso durante el cual nació su hijo Luis
Carlos Rodríguez Castillo.
A partir de la
separación de su compañero, afirma la peticionaria, se ha hecho difícil en
grado extremo su situación familiar, porque el conscripto era el encargado de
subvenir, con su trabajo de pintor, las necesidades inmediantes de élla y su
hijo menor. "Como comprenderán -agrega la petente- tuvimos que reducirnos
al apoyo que mi madre puede brindarnos, ya que yo me encuentro desempleada y mi
madre es viuda y tiene a cargo suyo a mi hermano menor y pues su colaboración
es para nuestra alimentación teniendo que vivir mi hijo y yo, restringiéndonos
de lo necesario y a veces en condiciones económicas precarias ya que la crianza
de un niño implica demasiados gastos y mi madre como comprenderán ya tiene sus
responsabilidades, y nuestra presencia ya constituye una carga
más..."(fl.1).
SEGUNDO CASO. La tutela se promovió por la señora
Esperanza Adila Orobio Pineda, de 23 años de edad, residente en Cali, para
reclamar la desvinculación del servicio militar de su compañero permanente
Yimar Gómez Montaño, con quien vive en unión libre desde hace más de 6 años y
dentro de la cual nació el menor Jhon Alexánder Gómez Orobio, de 4 años de
edad.
"Como el señor
Yimar Gómez Montaño -dice la interesada- era el que sostenía el hogar, en la
actualidad estoy pasando muchas necesidades con mi hijo y el arriendo que él
venía pagando lo estoy debiendo, vivo en una pieza alquilada".
Luégo la petente
agrega: "Como el niño está tan pequeño y enfermo no puedo buscar un
trabajo para sostenernos y es por ello que acudo a esta acción de tutetela para
que mi marido regrese y se ponga al frente por (sic) el hogar".
TERCER CASO. En este caso la acción fue
invocada por la señora Dolores Josefina Chamorro Luna, residente en Palmira, de
26 años de edad, para demandar el regreso al hogar de Freddy Collazos Muñoz,
con quien convive en unión libre y de quien tiene un niño de 5 años de edad
aproximadamente.
"El es la
persona que responde por mi hijo y por mi, -dice la demandante- además de
sumnistrarnos alimentos y todo lo relacionado con nuestro sustento, el día 10
de Noviembre de 1992 lo llamaron aquí al batallón Codazzi de esta ciudad, donde
lo dejaron reclutado y de allí se lo llevaron para Pitalito Huila, (....), y a
mí se empezó a complicar la vida desde el día que se lo llevaron a él a prestar
el servicio militar, lo que sucede es que mi menor hijo Johan Herminsul
Collazos Chamorro le cayó una motocicleta encima y como consecuencia de eso le
duele mucho la pierna izquierda ya que eso sucedió cuando tenía dos años de
edad, y a raiz de ello hay que colocarle zapatos ortopédicos pero yo no he
tenido los medios necesarios para mandárselos a hacer, además de que yo no
trabajo pues siempre vivo pendiente es del niño, además que lo que hace que se
llevaron a mi esposo a prestar el servicio militar, vivo alcanzada para pagar
la mensualidad en la escuela donde estudia el niño..." (fl.4).
2. Las
pruebas.
Con ocasión de las
pruebas aportadas por las tres accionantes y las que decretó y recaudó cada uno
de los juzgados del conocimiento, han quedado establecidos los siguientes
hechos:
- Que cada una de
las peticionarias vivía en unión libre, de manera estable y con una completa
depencia económica de su compañero de unión.
- Que tienen un
hijo de poca edad, producto de su relación, y quien ha dependido exclusivamente
del padre para atender los gastos de la crianza.
- Que la situación
personal de cada una, luégo de que su compañero fue incorporado al ejército, es
sencillamente deplorable, porque carecen, en general, de los medios económicos
mínimos para mantenerse con sus hijos.
3. Derechos
vulnerados
Todas las petentes
apoyan sus pretensiones en los derechos de sus hijos, desconocidos con la incorporación
de sus compañeros al ejécito, al quedar desamparados de la ayuda económica y
la protección familiar que les venía ofreciendo con su presencia y su trabajo.
4. Fallos
de Instancia.
a. De la tutela
promovida por CLAUDIA PATRICIA CASTILLO PEÑA para conseguir el
desacuartelamiento de su compañero Luis Rodríguez Parra, conoció el Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga, organismo que en providencia del 17 de
Marzo de 1993, negó la tutela de los derechos presuntamente vulnerados al considerar,
en primer término, que ni la petente o cualquier otra persona hicieron conocer
de la autoridad militar encargada del reclutamiento, la situación particular
del conscripto, y mal podría acusársele, en consecuencia, de violar los
derechos reclamados.
Por otra parte, y
luégo de señalar que el servicio militar es un deber que compromete a todos los
ciudadanos (C.P., arts. 95 y 216), con las excepciones que consagra la ley (ley
1a. de 1945, art. 21), el juzgado considera que "...el citado Rodríguez
Parra está en la misma posición que la de sus conciudadanos obligados a cumplir
el servico militar y los deberes que éste conlleva. Aceptar su situación como
excepción específica y personal a su favor, constituye un privilegio y por
tanto, desconocimeinto flagrante del principio constitucional de igualdad ante
la ley" (fl. 24).
En cuanto a las
excepciones reconocidas por la ley primera de 1945 advierte la sentencia que su
artículo 21 "...no consagra la situación fáctica en que se sustenta la
presente acción de tutela como quiera que tan solo se refiere la eximente legal
a "los casados que hagan vida conyugal".
En virtud de la
situación anterior, agrega el Despacho Judicial, tampoco es viable la
pretensión de la actora, si se tiene en cuenta que en su favor surge la
posibilidad, para defender los intereses de su hijo, de demandar la
inconstitucionalidad de la ley primera de 1945, medida a la cual debió acudir
como mecanismo principal, ya que la tutela es un mecanismo de defensa de
carácter residual.
b. El Juzgado
27 Penal Municipal de Cali, con fecha 18 de Marzo de 1993, decidió en sentencia
de mérito tutelar los derechos vulnerados, al decir de la demandante, teniendo
en consideración los siguientes argumentos:
- "Las
probanzas que en el corto lapso que dispone el juez de tutela para decidir la
acción pudieron ser aportadas -dice la sentencia- permiten inferir válidamente
que en la unión extraconyugal creada por el señor Yimar Gómez Montaño y la
señora Esperanza Adila Orobio, fue procreado el niño Jhon Alexánder, quien para
la fecha cuenta con cuatro años de edad, e igualmente que desde su nacimiento
ha sido su progenitor, quien con el fruto de su trabajo y con la ayuda recibida
de su compañera, ha proveído para su subsistencia y a velado para que reciba todas
las atenciones y cuidados, a la medida de sus capacidades, a fin de que tenga
un crecimiento sano y confortable. Quedó demostrado, así mismo, que el día 12
de Noviembre del año próximo pasado, fue elegido para la prestación del
servicio militar, y que desde entonces fue alejado de su hijo, privándosele a
éste de esa ayuda vital, de esa asistencia indispensable, puesto que la madre
por sí sola, no dispone de los medios suficientes para proveerle alimentación,
vestuario, asistencia médida, etc, máxime si los quebrantos de salud del
infante impiden a élla dedicarse a una labor productiva que pudiera suplir,
siquiera parcialmente, la valiosa colaboración del padre" (fl.37).
- Al
adelantar un juicio de valor sobre los derechos en conflicto, el juzgado señaló
lo siguiente: " Se presenta así, pues, la colisión de dos derechos: de un
lado, el que le asite al ejército nacional para retener en sus filas al señor
Yilmer, por el período reglamentario de servicio, y del otro, el que le asiste
al niño Jhon Alexander de contar con la protección económica y moral de su
progenitor, que se sabe era prestada y dejó de serlo merced al reclutamiento.
Entre esos dos derechos, a nuestro juicio, necesariamente ha de prevalecer este
último, porque así lo manda la Constitución Nacional y porque teniendo la
calidad de atributo fundamental es susceptible de tutela" (fl. 38).
Como resultado de la
decisión, el Juzgado del conocimiento dispuso el desacuartelamiento del señor
Yimer Gómez Montaño dentro del plazo que establece la la ley.
c. El Juzgado
Séptimo Penal Municipal de Palmira, mediante la providencia de fecha 24 de
marzo de 1993, negó la tutela impetrada por Dolores Josefina Chamorro Luna, y
adoptó su determinación con el siguiente razonamiento.
- Las
autoridades de reclutamiento del ejército no conocieron los hechos que ahora
se esgrimen como fundamento para exonerar al señor Collazos Muñoz de la
obligación militar, de manera que " no vemos que se haya vulnerado ningún
derecho". Concluye señalando que " a la accionante le queda el campo
expedito para dirigirse al comandante BIMAG, en busca de la separación del
servicio militar de su compañero, o en su defecto se manifieste por escrito los
motivos que se tienen para pronunciamiento adverso a las pretensiones"
(fl. 26).
II
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA
La Corte
Constitucional es competente para conocer en grado de revisión de las
sentencias pronunciadas por los juzgados que conocieron en instancia de las
acciones de tutela, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del
decreto-ley 2591 de 1991.
2. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
Las tres
peticionarias invocan, como fundamento de la acción de tutela, la violación de
los derechos fundamentales del niño (C:P:, art. 44), en la medida en que la
prestación del servicio militar obligatorio de sus compañeros permanentes, ha
significado, para la vida familiar, el incumplimiento involuntario de sus
deberes de asistencia económica, cuidado y amor que les deben a sus hijos por
la condición de padres, lo cual afecta ineludiblemente su desarrollo, el
derecho a tener una familia y no ser separado de élla.
LOS DERECHOS DE
LOS NIÑOS
1. A NIVEL
INTERNACIONAL
En todos los paises
del mundo, no sólo en los industrializados, sino también en los paises en
desarrollo, se ha convertido en un motivo de legítima preocupación la necesidad
de procurar al niño la satisfacción de sus necesidades físicas, mentales y
emocionales.
En la CONVENCION
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 20 de Noviembre de 1989, se reconoció el hecho de que, aun cuando un
niño puede ser adecuadamente nutrido (derecho social), su derecho a
desarrollarse plenamente no estará suficientemente protegido si no se le educa
(derecho cultural), se le permite participar en las actividades culturales y
religiosas (derecho cultural), y se le protege contra las violaciones, la
explotación laboral y sexual y otros abusos (derecho social y económico).
A nivel familiar, se
concede prioridad al crecimiento del cuerpo y la mente del niño en términos de
nutrición, educación, cuidado, albergue y otras necesidades. A los padres,
según el artículo 27 de la Convención, les incumbe la responsabilidad primaria
de procurar, dentro de sus posibilidades, condiciones de vida familiar que
garanticen a sus hijos su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social
Se prevé igualmente
en la Convención, que los Estados Partes, deberán adoptar programas de apoyo a
los padres y a las personas responsables por el niño, con el fin de hacer
efectivos estos derechos, particularmente en las áreas de nutrición, vestido y
vivienda.
Los contenidos de la
Convención sobre los Derechos del Niño, han sido adoptada por casi todos los
países del mundo, y su filosofía y propósitos indudablemente se recogió en
nuestra Carta Constitucional, donde se han consagrado posibilidades que suponen
el reconocimiento de los derechos civiles, económicos, sociales, culturales y
políticos de la niñez .
2. A NIVEL
NACIONAL
La Constitución
reconoce al niño un status especial en razón de su propia condición, porque
frente a él, todo está por hacer, todo por otorgar, todo por ofrecer, siendo,
como es, un ser débil y vulnerable.
En la Constitución
anterior no se regularon de manera particular los derechos del niño, los cuales
adquirieron con la nueva Carta Política, identidad propia y una protección casi
ilimitada, justamente en razón de la naturaleza y la condición especial de su
titular.
Esta caracterización
constitucional se explica por el interés del Constituyente de integrar y
concentrar dentro de un espacio normativo específico, los derechos esenciales
del niño, lo cual facilita al intérprete su función de evaluar las situaciones
que comprometen al menor, sin necesidad prácticamente de invocar otras
regulaciones, porque el artículo 44 reune y condensa, si no todas, cuando menos
las modalidades más importantes de sus derechos, la manera de protegerlo contra
los abusos que normalmente lo acosan y las responsabilidades a cargo de la
familia, la sociedad y el Estado para garantizar y proteger su desarrollo
armónico e integral.
Quienes descalifican
el artículo 44 de la C.P. por su carácter repetitivo, ya que -según se dice-
reitera derechos consagrados en otras disposiciones de la misma Carta, se
olvidan del interés casi obsesivo del Constituyente, que coincide con el mismo
afán reflejado en la Convención sobre los Derechos del Niño, por identificar y
establecer de manera puntual, postulados exclusivos e independientes para la
protección de la niñez, a los cuales, por cierto, la Carta caracterizó con la
doble condición de "derechos fundamentales", no obstante haber
consagrado un Capítulo particularmente con ese fin, y de una indiscutible
preeminencia, porque al decir de la norma, "los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás".
Esta caracterización
especial explica la consagración a favor de los niños de derechos fundamentales
que no tienen en la Carta esa connotación para el resto de las personas, y que
su protección se pueda exigir mediante el ejercicio de la acción de tutela.
En el
informe-ponencia para primer debate de plenaria en la Asamblea Constitucional,
se consignaron las razones que movieron al Constituyente a reconocerle al niño
tan altas y tan justificadas prerrogativas,y que en lo pertinente expresan:[1]
"El niño no
puede ser considerado como un ser aislado. Es producto de la maternidad, la
familia y la sociedad. Estas condicionan su existencia por cuanto él evoluciona
siempre con respecto a éllas, lo cual hace evidente que el niño es un ser en
alto grado indefenso y frágil".
"De este modo,
a lo largo de la historia vemos cómo el niño ha sido destinado ha tomar un
lugar supeditado a las características de la sociedad a la cual pertenece. En
el origen fue protegido por instinto; más tarde, en la edad media, corrió con
la misma suerte de sus padres y familiares al ser explotado como siervo cuando
éllos también lo eran; mientras que por su parte, la sociedad de la revolución
industrial lo determinó, a través de la educación y la cultura, como un factor
de producción".
"En el siglo
XX, una vez superados los problemas de libertad y saciadas las necesidades
primarias del hombre, un despertar de la conciencia social llevó a las naciones
industrializadas a pensar en el niño y su protección, pues se entendió que éste
representa y garantiza el futuro de un pueblo.Sinembargo, en los paises menos
desarrollados el niño continúa siendo el más débil y vulnerable miembro de la
comunidad, objeto de malos tratos y desatenciones, a pesar de ser él quien
encarne la conservación de la especie".
3. EL SERVICIO
MILITAR Y LOS DERECHOS DEL NIÑO.
De acuerdo con los
artículos 95, numeral 3o y 216 de la Constitución Política, el servicio militar
es un deber patriótico que cifra su vigencia en la necesidad de que todos los
colombianos contribuyan a defender y mantener la independencia, la integridad
del territorio y el orden constitucional, cuando las necesidades públicas lo
exijan. Constituye, a la vez, una prestación correlativa de los derechos que la
Carta consagra a favor de los asociados.
Para la Corte es
claro que el servicio militar compromete intereses diferentes, tanto por el
sujeto pasivo de la obligación como por la naturaleza de los derechos
individuales que puede afectar. El primer afectado es, por supuesto, el
obligado, es decir, el colombiano cuya situación personal se encuadra dentro de
los parámetros que la Constiución y la ley establecen sobre el particular, el
cual, por lo mismo, ve limitados algunos de sus derechos personales al resultar
sometido a un deber, en relación con el cual, no puede, en principio,
sustraerse.
Pero también se
pueden ver comprometidos por la obligación, los intereses de la familia del
conscripto y, particularmente, los de sus hijos, y desde esta perspectiva hay
que admitir que son incompatibles los derechos de la patria con los derechos
del menor..
El servicio militar,
a pesar de constituir un deber de los colombianos y un derecho de la Patria a
exigirlo, no puede sobreponerse a los intereses de los niños, que la
Constitución Política consagró como derechos fundamentales y les reconoció una
evidente preeminencia sobre los derechos de los demás (C.P. art. 44). Pretender
lo contrario, significa ignorar esa primacía, que el Estado no puede desconocer,
porque uno de sus fines esenciales, al decir del artículo 2o. de la Carta, es
el de "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución".
4. EL CASO
MATERIA DE REVISION.
Con apoyo en los
análisis precedentes, procede la Corte a examinar las sentencias objeto de
revisión, a fin de establecer si sus determinaciones se pronunciaron teniendo
en cuenta la voluntad constitucional, o, por el contrario, la desconocieron.
Tal como se dejó
reseñado, en los tres eventos a que se contrae la presente decisión, se pudo
establecer que las peticionarias hacían una comunidad de vida permanente con
los conscriptos, dentro de la cual procrearon unos hijos que a la fecha de la
acción de tutela contaban con edades entre los catorce meses y los cinco años.
Como también quedó
establecido en cada uno de los expedientes, que la incorporación a filas de
sus compañeros permanentes significó para las actoras, la ruptura intempestiva
del núcleo familiar, y con élla, la desprotección casi absoluta de sí mismas,
así como de sus menores hijos, todos los cuales dependían de la asistencia
económica y el apoyo directo de los conscriptos.
Así pues, y por
virtud de la deteminación unilateral del ejército, entraron en abierta
oposición, el derecho del Estado de llamar a filas a los colombianos con el
deber de los padres, que surge del derecho de los niños, de asistir y proteger
a sus hijos menores para garantizar su desarrollo corporal y espiritual.
Tener una familia y
no ser separado de élla constituye un derecho fundamental de todo niño, porque,
como es sabido, el ámbito natural de su socialización y desarrollo es el núcleo
familiar y nadie, ni siquiera la autoridad civil o militar, tiene la potestad
de desarraigarlo de su medio, lo cual ocurriría al privarlo de la protección
paternal, porque ello entraña de hecho una violación constitucional por el
propio Estado, de un derecho primario y primero, cuando su deber, al contrario,
es el de "asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos" (C.P. art.44).
Para la nueva Carta
Política, la familia es un producto social y el núcleo fundamental de la
sociedad (art. 42), que se constituye con ocasión del matrimonio o de una unión
marital de hecho, y a la cual el Estado como la propia sociedad, deben
garantizarle una protección integral. Además, la Constitución predica una
igualdad de derechos y deberes de los "hijos habidos en el matrimonio o
fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia
científica", de manera que en materia de los derechos de los niños en
relación con su familia, y en particular frente a los deberes de sus padres
para con ellos, no juega ninguna discriminación entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales.
Ahora, cuando la ley
exencionó del servicio militar al "varón casado que haga vida
conyugal" (Ley 1a. - 45, f,), estaba defendiendo la familia, que de
acuerdo con los criterios éticos-jurídicos que primaban antes de la nueva
Constitución, merecía protección únicamente cuando se formaba por el vínculo
matrimonial; pero a la luz de los principios profesados por los Constituyentes
de 1991, la familia que se origina entre compañeros permanentes, en las
condiciones previstas por la ley, merecen también reconocimiento y protección;
de manera que el varón en estas condiciones debe ser igualmente objeto de la
exención que se otorga al casado.
Si la Constitución
equiparó los derechos de la familia, sin parar mientes en su origen, y
reconoció también los mismos derechos a los hijos "habidos en el
matrimonio o fuera de él", no puede la ley, ni mucho menos la
Administración, mantener o favorecer diferencias que consagren regímenes
discriminatorios, porque ello significa el quebrantamiento obstensible de la Carta
al amparo de criterios éticos e históricos perfectamente superados e injustos.
Por su naturaleza y
amplitud, los derechos de los niños tienen un valor intrínseco superior a la de
los demás, y esa connotación debe tenerse en cuenta por el intérprete para
reconocerles la mayor jerarquía dentro de la escala axiológica de los derechos,
de manera que los niños tienen el privilegio de ser primeros cuando se oponen
sus intereses a los intereses de los demás.
En armonía con estas
consideraciones, resulta evidente que se equivocaron los jueces cuarto penal
municipal de Bucaramanga y séptimo penal municipal de Palmira, cuando negaron
las tutelas reclamadas apoyados en situaciones intrascendentes, tales como no
haberse hecho conocer de las autoridades de reclutamiento la situación
particular de los conscriptos, mientras se dejó de lado el examen de los
derechos constitucionales de los niños y de la familia, razón de las tutelas y
objeto esencial de las decisiones.
III. DECISION
Con fundamento en
las consideraciones precedentes, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Revocar las sentencias proferidas por
los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga y Séptimo Penal Municipal de
Palmira, de fechas 17 y 24 de marzo de 1,993, respectivamente, por medio de las
cuales se negaron las tutelas promovidas por CLAUDIA PATRICIA CASTILLO PEÑA y
DOLORES JOSEFINA CHAMORRO LUNA en representación de sus hijos Luis Carlos
Rodríguez Castillo y Johan Herminzul Collazos Chamororo.
SEGUNDO. Conceder las tutelas solicitadas,
disponiendo con tal fin, que el Ejército Nacional, por intermedio de la Quinta
y Tercera Brigadas, respectivamente, proceda, dentro del término de 48 horas,
a ordenar el desacuartelamiento de los soldados LUIS RODRIGUEZ PARRA y FREDDY
COLLAZOS MUÑOZ y reintegrarlos a sus familias en Bucaramanga y Palmira.
De igual manera
deberá disponerse por el Ejército, el otorgamiento a favor de los referidos
ciudadanos, de sus libretas militares, en la forma establecida por la ley y el
reglamento.
TERCERO. Confirmar la sentencia de fecha 18 de
marzo de 1993, proferida por el Juzgado 24 Penal Municipal de Cali, mediante la
cual se otorgó la tutela promovida por ESPERANZA ADILA OROBIO PINEDA en nombre
de su menor hijo Jhon Alexánder Gómez Orobio.
CUARTO. Líbrese por Secretaría General las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí consagrados.
COPIESE,
COMUNIQUESE, CUMPLASE E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
[1]. Gaceta Constitucional
No.85, Mayo 29 de 1.991, p.5.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.