T-325-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-325/25
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Vulneración al terminar la relación
laboral con trabajadora en estado de debilidad manifiesta por razones de salud,
sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo/EMPRESA DE SERVICIOS
TEMPORALES-Desvinculación del trabajador por su estado de salud y no por la
terminación de la obra contratada
(...) la verdadera
razón del despido no obedeció al fin de la obra o labor para la cual fue
contratado, como inicialmente argumentaron las empresas accionadas.... las
accionadas manifestaron que la razón del despido fue el cumplimiento del límite
legal establecido para los trabajadores en misión. Sin embargo... no es
admisible usar una garantía legal -que tiene como fin la protección del
trabajador- para evadir la obligación constitucional de solicitar autorización
para el despido ante el Ministerio del Trabajo, cuando el trabajador está
amparado por el fuero de salud. En consecuencia, no se logró desvirtuar la
presunción de despido discriminatorio y la Corte debe adoptar remedios para
proteger los derechos del accionante.
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración en el trámite de calificación
de origen de la pérdida de capacidad laboral
(...) por acción y
por omisión, las entidades involucradas en el trámite no han cumplido con sus
obligaciones para determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante. La
EPS, por una parte, no calificó en forma completa el origen de los diagnósticos
de “lumbago no especificado” y “otras degeneraciones especificadas de disco
intervertebral”. La AFP, por otra parte, se limitó a esperar que la EPS
realizara dicho diagnóstico a pesar de que la ley le impone el deber de
gestionar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, lo que
podía hacer ante la aseguradora. Esto llevó a que la AFP excediera el término
de 540 días que la ley le otorga para completar el trámite de calificación de
pérdida de capacidad laboral. Lo anterior se concluye al constatar que el período
de incapacidades del accionante se inició el 27 de septiembre de 2023, y han
transcurrido más de 630 días desde entonces.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración
de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
CONTRATO ENTRE
EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES Y TRABAJADORES EN MISIÓN-Relaciones
laborales
EMPRESA DE
SERVICIOS TEMPORALES-Protección
al trabajador
CONTRATO REALIDAD-Elementos
esenciales que deben demostrarse
EMPRESA DE
SERVICIOS TEMPORALES-Usuario
debe acudir a otra forma de contratación en el evento de que la necesidad del
servicio del trabajador en misión sea permanente
En los casos en
los que las empresas usuarias requieran del servicio prestado por el trabajador
por un período superior a un año, deberán recurrir a una modalidad de contratación
distinta. Así, en los casos en los que se incumpla el término legal de un año o
no se cumplan los presupuestos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, deberá
entenderse a la empresa usuaria como verdadera empleadora. En cualquier caso,
la empresa de servicios temporales deberá responder de forma solidaria por las
acreencias laborales de los trabajadores contratados en incumplimiento de los
límites legales.
EMPRESA DE
SERVICIOS TEMPORALES-Vinculación
laboral no modifica alcance de los derechos constitucionales fundamentales de
los trabajadores/CONTRATO A TERMINO FIJO O CUYA DURACION DEPENDE DE LA OBRA
O LABOR CONTRATADA-Derecho a la estabilidad laboral reforzada
(...) la
estabilidad laboral reforzada opera también en contratos de naturaleza temporal
y, en ellos, el vencimiento del término inicialmente pactado no es una causa
objetiva para desconocer el fuero. Al aplicar este criterio a la contratación
de un trabajador en misión, la Corte concluye entonces que el cumplimiento del
plazo máximo de un año no constituye una razón suficiente para desvincular al
empleado que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada. En estos casos,
el empleador conserva la obligación de demostrar que la obra o labor para la
cual fue contratado el trabajador en misión ha finalizado. Por lo cual, en los
casos de trabajadores protegidos por estabilidad laboral reforzada, cuando se
acredite la terminación de las causas que dieron origen a la contratación, pero
la empresa de servicios temporales no haya solicitado la autorización de
despido ante el Ministerio del Trabajo, se configura una vulneración del
derecho constitucional del trabajador a la estabilidad laboral reforzada, lo
que impone a dicha empresa la obligación de reintegrarlo.
CALIFICACIÓN DE LA
PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite
DECLARACIÓN DE
CONTRATO REALIDAD EN RELACIONES LABORALES CON EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES-Competencia de la
jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Orden
transitoria de reintegrar al accionante, hasta que justicia ordinaria se
pronuncie de fondo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA T-325 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.938.189.
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Esteban Parra en contra
de Prestador de Servicios S.A.
Tema:
Estabilidad laboral reforzada por fuero de salud de trabajadores en misión
contratados a término fijo o por obra o labor.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., 31 de julio de 2025.
Aclaración preliminar. En atención a que la presente sentencia contiene
información clínica del accionante, la Corte expedirá dos versiones de esta
providencia, de conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de esta corporación.
La primera versión, que contiene los nombres reales de los involucrados, será
la que se notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será la versión a
publicar en la página web.
* * *
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y Lina Marcela Escobar
Martínez, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se adopta dentro del trámite
de revisión de la sentencia adoptada el 11 de diciembre de 2024, en única
instancia, por Juzgado Promiscuo Municipal de Planicie, en el trámite de la
acción de tutela interpuesta por Esteban Parra en contra de Prestador de Servicios S.A.
La
Sala Tercera de Selección de Tutelas de esta Corporación, mediante auto del 28
de marzo de 2025, eligió el expediente T-10.938.189 para su revisión[1]. La sustanciación de su trámite fue
asignada por sorteo a la magistrada ponente, quien preside la Sala Primera de
Revisión.
Síntesis de la decisión
La Sala Primera de Revisión de la Corte conoció la acción de
tutela de un ciudadano quien estaba vinculado como trabajador en misión por
parte de una empresa de servicios temporales y prestaba sus servicios como
operario de campo de plateo químico. En el marco de su labor, el accionante
tuvo varias incapacidades médicas y fue diagnosticado con una enfermedad que no
le permitió desempeñar sus funciones. Una vez terminó el periodo de un año
previsto para su vínculo como trabajador en misión, la empresa de servicios
temporales dio por terminado el contrato con el argumento de que, para ese
momento, el trabajador no tenía incapacidades vigentes.
Para resolver el caso, la Corte recordó la caracterización de la
estabilidad laboral reforzada por fuero de salud según la jurisprudencia
constitucional y su importancia como una protección constitucional al trabajo y
la prohibición del despido por razones discriminatorias. Asimismo, la Corte
estudió la naturaleza de las empresas de servicios temporales, de los contratos
laborales de los trabajadores en misión y las implicaciones de esta modalidad
de contratación, que es esencialmente temporal, frente al derecho a la
estabilidad laboral reforzada. Finalmente, la Corte revisó las reglas
aplicables al proceso de calificación del origen de la enfermedad y de la
pérdida de capacidad laboral, así como las responsabilidades de cada una de las
entidades involucradas en este proceso.
A partir de los anteriores elementos, la Corte resolvió el caso
concreto y encontró que la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria
vulneraron los derechos al trabajo –en particular, a la estabilidad laboral
reforzada– y a la seguridad social del accionante. En efecto, la Corte constató
que el demandante estaba amparado por el fuero de salud y gozaba de estabilidad
laboral reforzada, pero aun así se terminó indebidamente su relación laboral.
Por lo tanto, la Corte adoptó distintas órdenes para proteger los derechos del
accionante como mecanismo transitorio, a la espera de que la jurisdicción
ordinaria en su especialidad laboral resuelva de fondo sobre la naturaleza de
la vinculación del accionante con la empresa de servicios temporales y la
empresa usuaria.
Por último, la Corte determinó que la EPS y la AFP del accionante
vulneraron su derecho a la seguridad social por no adelantar las gestiones
necesarias para realizar la calificación del origen de su pérdida de capacidad
laboral y, así, permitirle adelantar los trámites que correspondan para obtener
la protección social derivada de la calificación respectiva. Por lo tanto, la
Corte adoptó órdenes para garantizar que se realice dicha calificación del
origen de la pérdida de capacidad laboral.
I.
ANTECEDENTES
1. El 10 de octubre de 2024, Esteban Parra,
hombre de 43 años y padre
de un menor de 8 años,
presentó acción de tutela en nombre propio contra Prestador de Servicios S.A.,
con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al trabajo, al
considerar que estos fueron vulnerados por su desvinculación laboral, realizada
por dicha empresa, pese a que –según su criterio– se encontraba amparado por el fuero de salud.
1. Hechos y pretensiones
2. El 24 de agosto de 2023, Esteban Parra se vinculó
laboralmente mediante contrato de obra o labor con la empresa de servicios
temporales Prestador de Servicios S.A. El accionante fue asignado como
trabajador en misión a la empresa usuaria Hacienda
La Planicie S.A., en el
cargo de operario de campo de plateo químico HLP, que en la práctica
implicaba la cosecha y recolección de frutos del suelo y su posterior depósito
en “carromatos”. Según el contrato de trabajo, la empresa usuaria requirió los
servicios de Prestador de Servicios debido a un incremento en sus
operaciones.
3. A partir del 2 de
octubre de 2023, y de forma intermitente hasta el 23 de septiembre de 2024, Esteban
Parra tuvo 27 incapacidades médicas, para un total de 304 días autorizados
por la Nueva EPS. El accionante manifestó que, como resultado de su proceso
médico, fue diagnosticado con “discopatía degenerativa lumbar, con hernias de
disco a nivel L3-L4, L4-L5 y L5-S1, que contactan el saco dural y la raíz
nerviosa”.
4. El 23 de agosto de
2024, mediante comunicación escrita, Prestador de Servicios S.A.
manifestó su intención de dar por terminada la relación laboral con el señor Esteban
Parra. En dicha oportunidad, argumentó que la terminación obedecía a lo
dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, debido a que la empresa
usuaria notificó que dejó de requerir el servicio temporal desde el 20 de
agosto de 2024[2]. No obstante, el empleador decidió
suspender la terminación del contrato hasta que concluyeran las incapacidades
médicas del señor Parra.
5. El 27 de septiembre
de 2024, Esteban Parra asistió a una consulta médica en la que el médico
tratante dispuso el “[r]eintegro laboral con restricción: no levantar pesos
mayores a 10 kg”. El accionante aseguró haber entregado la última incapacidad
médica en las oficinas del empleador ese mismo día.
6. El 28 de septiembre de
2024, el empleador notificó por escrito al señor Parra la terminación
definitiva de su contrato laboral, basándose en el literal A, numerales 2, 6 y
7 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, las cláusulas duodécima y
décimo cuarta del contrato de trabajo y el Reglamento Interno del Trabajo, al
no existir incapacidades vigentes.
7. Según el accionante, durante el tiempo en que desempeñó su labor
presentó quebrantos de salud que le impedían moverse, caminar o sentarse.
Además, afirmó que su empleador no acató las órdenes del médico tratante en
relación con la posibilidad de su reintegro laboral con restricciones. Indicó
también que, al momento de interponer la tutela, se encontraba desempleado, con
procedimientos pendientes para determinar el grado de pérdida de capacidad
laboral, y era padre cabeza de familia, responsable del sostenimiento de su
hijo menor de edad. Asimismo, manifestó que Nueva EPS S.A. se negó a remitirlo
a valoración por medicina laboral, pese a que su incapacidad supera los 180
días.
8. En consecuencia, el
accionante solicitó: (i) que se ordene a Prestador de Servicios S.A. su
reintegro al cargo de operario de campo plateo químico, y (ii) que se ordene a
Nueva EPS S.A. su remisión a medicina laboral “para el respectivo diagnóstico
debido a mis incapacidades”.
2. Respuesta de las sociedades accionadas y entidades vinculadas
9. El 7 de octubre de
2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Planicie, admitió la acción de
tutela en contra de Prestador de Servicios. Sin embargo, mediante auto
del 22 de noviembre de 2024, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Planicie
declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del
contradictorio, al señalar que no fueron vinculados al proceso Hacienda La
Planicie S.A., en su calidad de empresa usuaria, la ARL Seguros Bolívar, la
AFP Colfondos y el Ministerio del Trabajo. Por lo tanto, el 29 de noviembre de
2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de La
Planicie readmitió la acción de tutela y decidió vincular al proceso a las
entidades mencionadas. A continuación, se sintetizan las respuestas de las
entidades accionadas y vinculadas luego que la demanda fue readmitida.
Prestador de Servicios S.A.
10. El 3 de diciembre de 2024, Prestador de Servicios S.A. se
opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que la terminación del
contrato obedeció a una causal objetiva, pues se trataba de un contrato de obra
o labor en misión, y la empresa usuaria ya no requería los servicios del
trabajador. Además, argumentó que se habían cumplido los límites legales del
contrato. Indicó también que, para el momento de la terminación definitiva (28
de septiembre de 2024), no existía una incapacidad médica vigente, pues la
última fue la correspondiente al periodo del 24 al 26 de septiembre de 2024.
11. Por lo anterior, el
empleador consideró que el accionante no se encontraba amparado por el fuero de
salud, ya que no se acreditó una condición de discapacidad o pérdida de
capacidad laboral, por lo cual no tenía estabilidad laboral reforzada. Además,
manifestó que, al tratarse de una causa objetiva, no era necesario contar con
la autorización previa del Ministerio del Trabajo.
12. El empleador alegó también la improcedencia de la acción de
tutela, por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Afirmó
que la demanda no fue interpuesta en un plazo razonable y que el accionante
cuenta con otros mecanismos idóneos para la protección de sus derechos, como lo
es el proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral. Sostuvo,
además, que no se demostró un perjuicio irremediable.
13. Finalmente, Prestador de Servicios se opuso a un eventual
reintegro, indicando que el cargo desempeñado por el accionante no existe
dentro de su planta y correspondía a un cargo en la empresa usuaria. Por lo
tanto, consideró que el reintegro era imposible y que, de ordenarse, implicaría
un grave detrimento patrimonial para la empresa.
Hacienda La Planicie S.A.
14. El 4 de diciembre de 2024, en su calidad de empresa usuaria,
contestó la acción de tutela y solicitó su desvinculación del proceso, al
afirmar que nunca existió una relación laboral con el accionante, ya que este
prestaba sus servicios como trabajador en misión. Señaló que el 20 de agosto de
2024 notificó a Prestador de Servicios la desaparición de la causa por
la que se había solicitado al trabajador, por lo cual pidió la terminación del
contrato.
15. Añadió que la causal de terminación fue justa, conforme al
artículo 77 numeral 3 de la Ley 50 de 1990. Finalmente, consideró improcedente
la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad y por la
inexistencia de un perjuicio irremediable probado.
Nueva EPS S.A.
16. La EPS solicitó su
desvinculación del proceso debido a que, según manifestó, no vulneró algún
derecho del accionante. Específicamente, indicó que medicina laboral emitió un
concepto favorable de rehabilitación el 2 de marzo de 2024, el cual fue
notificado a la AFP Colfondos para el pago de incapacidades superiores a los
180 días y para la calificación de pérdida de capacidad laboral. Además, aclaró
que medicina laboral no realiza valoraciones presenciales, sino que se trata de
un proceso técnico-administrativo basado en la historia clínica del paciente.
Solicitó también que se conminara a la AFP Colfondos a realizar la respectiva
calificación y al empleador a garantizar la estabilidad laboral reforzada. Por
último, presentó un recuento jurisprudencial sobre el fuero de salud.
Ministerio del Trabajo
17.
El
Ministerio del Trabajo solicitó ser desvinculado del proceso por falta de
legitimación en la causa por pasiva, al no existir ningún tipo de vínculo o
relación directa con el accionante. Indicó que no ha recibido ninguna solicitud
relacionada con el presente caso. Presentó también un recuento jurisprudencial
sobre el fuero de salud, aunque aclaró que no puede pronunciarse sobre derechos
individuales por no estar dentro de sus competencias.
AFP Colfondos S.A.
18.
El 5 de
diciembre de 2024, Colfondos manifestó carecer de legitimación en la causa por
pasiva, razón por la cual no se pronunció sobre los hechos y pretensiones del
proceso. Solicitó ser desvinculada.
Compañía de Seguros Bolívar S.A.
19. El 5 de diciembre de 2024, Compañía de Seguros Bolívar S.A.
presentó tres respuestas: una en calidad de administradora de riesgos laborales
(ARL) y dos como aseguradora de la AFP Colfondos en relación con los riesgos de
invalidez y sobrevivencia. En todas reiteró la improcedencia de la acción de
tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad ni acreditarse un perjuicio
irremediable. También solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la
causa por pasiva.
20. Respecto de su calidad
de ARL, manifestó que, aunque el accionante estuvo afiliado a Seguros Bolívar,
dicha afiliación corresponde a un periodo anterior y a un empleador distinto al
accionado. Afirmó no tener reportes sobre accidentes o enfermedades de origen
laboral. Finalmente, como aseguradora de la AFP Colfondos, indicó que no ha
recibido solicitud alguna en relación con el accionante.
3. Decisión objeto de revisión
21. Mediante la sentencia del 11 de diciembre de 2024, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Planicie, declaró la improcedencia de la acción de
tutela. El despacho fundamentó su decisión en que la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para reclamar el pago de acreencias laborales, debido a su
carácter subsidiario. Para la autoridad judicial, el asunto debe ser debatido
ante la jurisdicción ordinaria, ya que no se acreditó en debida forma que el
accionante se encontrara en una situación de debilidad manifiesta o ante la
posible configuración de un perjuicio irremediable que justifique la
intervención del juez de tutela.
22. Respecto de las
pretensiones relacionadas con el proceso ante medicina laboral frente a la EPS,
el juzgado consideró que la entidad accionada ya había realizado los
procedimientos que le competen, por lo cual no evidenció vulneración alguna de
derechos en relación con dicha solicitud.
4. Actuaciones en sede de revisión
23. Mediante auto del 9 de
junio de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. En
primer lugar, indagó sobre la situación socioeconómica y médica del accionante.
En segundo lugar, solicitó información sobre el contexto de la relación laboral
del accionante, sus inicios y su terminación; la situación que dio origen al
período de incapacidades; y la ARL a la cual se encontraba afiliado durante su
contratación. En tercer lugar, la magistrada requirió información sobre la naturaleza
de la relación jurídica existente entre Prestador de Servicios S.A. y Hacienda
La Planicie S.A., así como sobre la situación actual de la planta de
trabajadores de ambas compañías. Finalmente, se solicitó información acerca del
estado actual del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral del
accionante.
24. Mediante oficios del 13 y 16 de junio de 2025, el señor Parra,
Prestador de Servicios S.A., Hacienda La Planicie S.A. y la AFP
Colfondos dieron cumplimiento al requerimiento probatorio. Las respuestas a
este requerimiento se resumen en la siguiente tabla y, en todo caso, se hace
referencia más detallada a ellas en las consideraciones de esta sentencia, en
lo pertinente:
Tabla 1. Intervenciones
en sede de revisión
Interviniente
Resumen
Esteban Parra
El
señor Parra manifestó que actualmente vive con sus padres, se
encuentra desempleado y tiene a su cargo un hijo menor de edad. Indicó que
los ingresos del hogar ascienden a seiscientos mil pesos ($600.000),
provenientes del trabajo de su padre. Señaló que sobrevive gracias al crédito
que se le otorga en la tienda del barrio y que, en la actualidad, debe asumir
gastos de desplazamiento para asistir a sus citas médicas en las ciudades de
Aguachica y Bucaramanga.
Manifestó que continúa en tratamiento médico con ortopedia y
cirugía general, y que se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud.
De igual forma, explicó que el origen de sus dolencias se presentó cuando
recogía un ramo de corozo en el ejercicio de sus funciones laborales. Además,
aclaró que no tenía una incapacidad laboral para el 27 de septiembre de 2024,
sino que su médico tratante ordenó el reintegro a sus labores bajo
recomendaciones médicas.
Hacienda La Planicie S.A.
La
empresa usuaria manifestó que el requerimiento de trabajadores en misión se
originó por un incremento en la producción, asociado al aumento de las
precipitaciones registrado en el mes de agosto de 2023. Procedió, además, a
explicar las particularidades del cultivo de palma. Aclaró que desde 2011
mantiene un contrato con Prestador de Servicios S.A. para la provisión
de trabajadores en misión. Indicó también que, debido al fin de las
necesidades que originaron la contratación del accionante, se procedió a la
desvinculación gradual de los trabajadores en misión vinculados al mismo
proyecto, proceso que culminó en julio de 2024. Asimismo, señaló que, debido
a la situación médica del señor Parra, no le fue posible continuar con
el desarrollo de las funciones para las cuales fue contratado.
Adicionalmente, afirmó que, en atención al principio de buena fe y
solidaridad, estuvo conforme con la decisión de Prestador de Servicios S.A.
de mantener al trabajador en misión hasta el cumplimiento del plazo máximo
legal permitido para esta modalidad de contratación, y hasta tanto no
existieran incapacidades vigentes.
Igualmente,
la empresa indicó que actualmente cuenta con una planta laboral de 582
trabajadores de planta y que, en el último año, ha requerido 286 trabajadores
en misión para el desarrollo de cuatro proyectos, entre ellos el proyecto de
incremento de producción y poda, y el plan de mantenimiento y fertilización.
Prestador de Servicios S.A.[3]
La
empresa de servicios temporales señaló que mantiene una relación contractual
con Hacienda La Planicie S.A. para la provisión de trabajadores en
misión. En cuanto a la contratación del accionante, manifestó que esta se dio
por solicitud de la empresa usuaria con el fin de atender un incremento en la
producción, especialmente en las labores de mantenimiento del cultivo de
palma de aceite y el control químico de maleza, derivado del aumento de
lluvias. Indicó que en la actualidad dicho requerimiento ya no se encuentra
vigente, por lo cual se procedió a la desvinculación gradual de los trabajadores
en misión adscritos a ese proyecto.
Adicionalmente,
explicó que la imposibilidad de reintegrar al señor Parra obedece a
que el cargo para el cual fue contratado no existe actualmente, que su
reintegro vulneraría el límite legal de duración de los contratos de
trabajadores en misión, y que ninguna empresa vinculada requiere personal
para dicho cargo. Además, afirmó que no es posible su reintegro a la planta
administrativa, dado que esta se encuentra ubicada en la ciudad de
Bucaramanga y que los cargos administrativos no se ajustan al perfil del
accionante. También detalló la conformación de su planta laboral.
Señaló, por último, que la terminación del contrato del señor Parra
se sustentó en el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia
y de la Corte Constitucional, y reiteró que la culminación de la obra o labor
para la cual fue contratado se encuentra debidamente acreditada. Enfatizó
que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema, no resulta obligatorio
acudir al Inspector del Trabajo cuando se trata de una causa objetiva de
terminación del contrato.
AFP Colfondos[4]
La
AFP entregó dos oficios independientes. En el oficio del 12 de junio de 2025
manifestó que, hasta la fecha, no había recibido por parte de la Nueva EPS el
concepto de rehabilitación, y que dicho documento fue radicado el 23 de
diciembre de 2024 por el propio accionante. Indicó que el concepto evidencia
diagnósticos pendientes de determinar su origen, lo cual impide dar inicio al
trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, y señaló que una vez
se cumplan dichos requisitos, se procederá con la evaluación correspondiente.
En el oficio del 16 de junio de 2025, reiteró lo expuesto en la
comunicación anterior y añadió que dicha entidad no es competente para
adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, pues
esa función corresponde a las EPS y a las compañías de seguros que asumen el
riesgo de invalidez y muerte.
25. Como consecuencia de las respuestas entregadas por el accionante y
Prestador de Servicios S.A., la magistrada sustanciadora ordenó,
mediante auto del 16 de junio de 2025, la vinculación de la ARL Sura, en la
medida en que se estableció que esta era la administradora de riesgos laborales
a la cual se encontraba afiliado el accionante[5]. Lo anterior, sumado a la afirmación
del señor Parra en cuanto a que su período de incapacidades se originó
tras cargar un gajo de corozo durante su jornada laboral. El 24 de junio de
2025, la ARL dio respuesta manifestando que no tenía registro de ningún
accidente de trabajo ocurrido durante la vigencia de la afiliación del
accionante con Prestador de Servicios S.A. Adicionalmente, solicitó su
desvinculación del proceso y, de manera subsidiaria, pidió que se declare la
improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de una vulneración de
derechos fundamentales.
26. Por último, la
magistrada solicitó un conjunto de conceptos con el fin de conocer las
discusiones actuales sobre la naturaleza del contrato laboral de los
trabajadores en misión[6]. En la siguiente tabla se resumen los
conceptos recibidos:
Tabla 2. Intervenciones de universidades
Interviniente
Resumen
Universidad de los Andes
La universidad, a través de su Semillero de Investigación
Trabajo y Derecho, inició su intervención planteando que la tutela resulta
procedente. Sostuvo, en especial, que si se establece que el accionante es
una persona en condición de vulnerabilidad manifiesta por razones
socioeconómicas y de salud, la tutela procede como mecanismo subsidiario.
Respecto de los problemas jurídicos de carácter sustancial, criticó a la
división que han hecho la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia
entre causas objetivas y voluntarias para la terminación del contrato de
trabajo, al considerar que esta clasificación constituye una trampa dogmática
que desconoce que toda terminación del vínculo laboral resulta de una pugna
entre las facultades del empleador y los derechos del trabajador. Realizó un recuento
jurisprudencial de la estabilidad laboral reforzada y destacó la prohibición
general del despido discriminatorio, la presunción de dicho despido y el
derecho a permanecer en el empleo. En el caso de los trabajadores en misión,
estableció que cualquier incumplimiento de los requisitos legales de la Ley
50 de 1990 conlleva la ilegalidad del contrato. Advirtió, además, que este
tipo de contratación puede utilizarse como un medio para evadir la
prohibición general de tercerización. Finalmente, explicó el proceso de
calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Universidad del Rosario
La universidad explicó que, siempre que el trabajador
esté amparado por la estabilidad laboral reforzada, ésta requiere mantenerlo
en su cargo mientras subsistan las razones que dieron origen a su
contratación o no sobrevenga una causa legal justificada. Por lo tanto, para
desvincular a un trabajador amparado por el fuero el empleador debe presentar
una solicitud ante el Ministerio de Trabajo. También indicó que, en el caso
de los trabajadores en misión, se debe verificar que exista un verdadero
contrato por obra o labor y que no se utilice esta figura para encubrir
labores de carácter permanente.
Universidad Externado de Colombia
En primer lugar, la universidad hizo un recuento del
marco jurídico de la contratación a través de empresas de servicios
temporales. Manifestó que, en principio, estas ostentan la calidad de
empleadores mientras se cumplan las disposiciones legales. En segundo lugar,
resumió la jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada. A partir de
este recuento, señaló que la falta de autorización por parte del Ministerio
de Trabajo para el despido de personas protegidas por dicho grado de
estabilidad genera una presunción de despido discriminatorio, la cual puede
ser desvirtuada por el empleador. Indicó que, en el caso de los trabajadores
en misión, existe una tensión entre una causa que se reputa objetiva, como lo
es la finalización de la obra o labor, y su utilización como vehículo
discriminatorio. Finalmente, planteó tres escenarios para la solución del
conflicto en el caso concreto: (i) uno en el que se demuestre la
existencia real de una causal objetiva, caso en el cual no se activaría la
protección de la estabilidad laboral reforzada; (ii) otro en el que se
evidencie un acto discriminatorio por parte del empleador, para lo cual es
necesario verificar si realmente se extinguió la obra o labor, lo que implica
a su vez revisar la existencia y finalidad de otros proyectos en la empresa
usuaria; y (iii) finalmente, un escenario en el que se observe una
posible contratación fraudulenta, situación que, por su naturaleza y
complejidad, debería ser resuelta por la jurisdicción ordinaria en su
especialidad laboral.
II.
CONSIDERACIONES
5. Competencia
27. De conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 241 de
la Constitución, desarrollado por los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte es competente para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de tutela de la referencia.
6. Procedencia de la acción de tutela
28. La Corte encuentra que
la acción de tutela es procedente porque se cumplen los requisitos de
procedibilidad que desarrollan el artículo 86 de la Constitución, el Decreto
2591 de 1991[7] y la jurisprudencia de esta
Corporación: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por
pasiva; (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.
29. Legitimación[8].
El señor Esteban Parra, quien presentó la tutela a nombre propio, está
legitimado por activa porque reclama la protección de sus derechos
fundamentales. Por su parte, las entidades accionadas y vinculadas durante el
proceso se encuentran legitimadas por pasiva, por las razones que se expresan
en la siguiente tabla.
Tabla 3. Legitimación de las entidades accionadas y vinculadas
Entidad
Motivo de vinculación
Legitimación
Prestador de Servicios S.A.
Fue
la empleadora del accionante, en los términos de la Ley 50 de 1990, y es a
quien el demandante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.
Por realizar las actividades que cuestiona el accionante
y porque podrían, en principio, estar llamadas a adoptar medidas para
proteger los derechos del accionante.
Hacienda La Planicie
S.A.
El
accionante prestó sus servicios en esta empresa y ella solicitó la
desvinculación del demandante a Prestador de Servicios S.A.
Nueva EPS S.A.
En
su calidad de EPS, es una de las entidades responsables de los trámites de
calificación de pérdida de capacidad laboral, en los términos de la Ley 100
de 1993.
Compañía de Seguros Bolívar
S.A.
En
su calidad de aseguradora de riesgos de invalidez de la AFP, es una de las
entidades responsables de los trámites de calificación de pérdida de
capacidad laboral, en los términos de la Ley 100 de 1993. Está legitimada
para actuar en el proceso en esta condición.
Esta
empresa también compareció al proceso como ARL. Sin embargo, como se demostró
con las pruebas allegadas al trámite, el accionante no se encontraba afiliado
a dicha entidad como administradora de riesgos laborales durante su relación
laboral con Prestador de Servicios S.A. Por lo tanto, la Corte
considera que carece de legitimación para actuar dentro de este proceso en su
calidad de ARL.
Podrían,
en principio, estar llamadas a adoptar medidas para proteger los derechos del
accionante.
ARL Sura[9]
En
su calidad de ARL, es una de las entidades responsables de los trámites de
calificación de pérdida de capacidad laboral, en los términos de la Ley 100
de 1993.
AFP Colfondos S.A.
En
su calidad de AFP, es una de las entidades involucradas en los trámites de
calificación de pérdida de capacidad laboral, en los términos de la Ley 100
de 1993.
Ministerio del Trabajo
Cuenta
con información relevante sobre el proceso de desvinculación laboral y podría
ser necesaria su intervención para garantizar la protección de los derechos
del accionante.
30. Inmediatez[10]. La
desvinculación laboral del accionante se concretó el 28 de septiembre de 2024 y
la acción de tutela se presentó el 10 de octubre siguiente. Por lo tanto, solo
transcurrieron doce días desde su desvinculación, lo que es un plazo razonable para reclamar el amparo por las
afectaciones de los derechos que alega el señor Esteban Parra.
31. Subsidiariedad[11]. El accionante no cuenta con medios eficaces ni idóneos
para la protección de sus derechos ante la inminencia de un perjuicio
irremediable, razón por la cual la Corte encuentra acreditado el requisito de
subsidiariedad, y concluye que la acción de tutela procede como mecanismo
transitorio. Esta
conclusión se fundamenta en que, para determinar si se cumple el requisito de
subsidiariedad, el juez constitucional debe examinar las circunstancias
específicas del caso y verificar si existe un medio judicial idóneo y eficaz
para proteger los derechos fundamentales del solicitante[12].
32. Si bien en casos como
el presente existen mecanismos ordinarios diseñados para la protección de los
derechos laborales –como el proceso ordinario laboral, de conformidad con el
artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social–, esta
Corporación ha sostenido que ante el riesgo de un perjuicio irremediable al
accionante la tutela procede como mecanismo transitorio. Para que proceda la
acción de tutela en estos casos el perjuicio debe ser “(i) inminente, es
decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave,
esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar
el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) la acción de tutela sea impostergable
a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en
toda su integridad”[13].
33. En este caso, la Corte
considera que existe una afectación grave e inminente a los derechos del
accionante. En primer lugar, el señor Parra manifestó que actualmente no
está empleado y que de él depende económicamente su hijo de siete años[14].
Afirmó, además, que sus gastos mensuales ascienden a, por lo menos, quinientos
mil pesos[15], sin que obre en el expediente
prueba de que pueda sufragar dichos costos. Por el contrario, señaló que,
debido a su situación económica y de salud, reside en la vivienda de sus
padres, donde la única persona con ingresos es su padre, quien devenga un monto
mensual máximo de seiscientos mil pesos por realizar labores de limpieza de
motocicletas[16].
34. La afectación de sus derechos se agrava por su condición médica
pues lo ubica en una situación de vulnerabilidad, ya que manifestó que tiene
dificultades para desplazarse y sentarse debido a los dolores que presenta,
conforme con su diagnóstico de salud[17].
35. De forma consecuente, no hay pruebas que desvirtúen las
afirmaciones hechas por el señor Parra y, por el contrario, los
elementos que obran en el expediente la refuerzan. Así, los ingresos del hogar
no solamente son inferiores a un salario mínimo mensual ($1.423.500 para 2025),
sino que el accionante está clasificado en el grupo A4 del Sisbén[18], lo que significa que está considerado
en situación de pobreza extrema, dentro de la población con menor capacidad de
generación de ingresos[19]. Adicionalmente, si se tiene en cuenta
que el ingreso total de núcleo familiar del señor Parra –compuesto por
cinco personas– asciende apenas a seiscientos mil pesos ($600.000) mensuales, y
que la línea de pobreza extrema en el departamento del Cesar se ubica en un
ingreso per cápita de doscientos mil ciento once pesos ($200.111), según los
últimos datos publicados por el DANE[20], es evidente que su hogar se
encuentra en condición de privación del sustento mínimo requerido, incluso para
satisfacer las necesidades calóricas básicas de subsistencia. De esta forma, se
advierte la inminencia del daño y la gravedad del perjuicio, en la medida en
que incluso pueden resultar comprometidos los derechos al mínimo vital del
accionante y de su hijo menor de edad.
36. Por tanto, los
derechos fundamentales del accionante están en riesgo y, si se comprueba que le
asiste la razón, la Corte está llamada a adoptar medidas urgentes e
impostergables para cesar su vulneración. Por todo lo anterior, está acreditado
el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, la acción de tutela procede
como mecanismo transitorio para la protección de los derechos constitucionales
del accionante.
7. Planteamiento de los problemas jurídicos, anuncio de la decisión y
estructura
37. La Corte resolverá los siguientes problemas jurídicos:
i.¿Vulneran
una empresa de servicios temporales y una empresa usuaria los derechos a la seguridad
social, a la estabilidad en el empleo y al trabajo de un trabajador en misión
cuando es desvinculado pese a la posible configuración de una situación de
debilidad manifiesta derivada de su condición de salud?
ii.
¿Vulneran las entidades pertenecientes al
Sistema de Seguridad Social Integral el derecho a la seguridad social cuando
incurren en una demora injustificada en el trámite de calificación del origen
de una enfermedad y de la pérdida de capacidad laboral?
38. La respuesta a ambos
problemas jurídicos es afirmativa. En este caso, la Corte estudia la situación
de una persona que fue contratada como trabajador en misión para desempeñar su
actividad laboral en una empresa usuaria, en forma temporal. Esta figura contractual
tiene unos límites legales estrictos para evitar que sustituya o encubra
relaciones laborales permanentes. En efecto, la contratación de trabajadores en
misión tiene un término legal máximo cuya finalidad es que, cuando persistan
las razones que originaron la contratación del trabajador en misión, la
relación laboral adquiera un carácter permanente.
39. En este caso, el accionante sufrió de una condición de salud que
le impidió desempeñar plenamente sus funciones. El demandante estuvo
incapacitado por largos periodos y, finalmente, el médico tratante recomendó su
reintegro con unas recomendaciones y restricciones sobre el tipo de trabajos
que puede realizar. Por lo tanto, para la Corte, el accionante estaba amparado
por el fuero de salud para el momento en que la empresa de servicios temporales
dio por terminada su vinculación laboral.
40. Para la Corte, este caso plantea una pregunta sobre la forma en
que las protecciones constitucionales y legales, como el término legal máximo
para la contratación de trabajadores en misión, pueden terminar siendo
utilizadas como mecanismos para evadir la garantía de estabilidad laboral
reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta. En
efecto, una de las justificaciones que las empresas accionadas expusieron para
la terminación del contrato en este caso fue el vencimiento del término máximo
para contratar trabajadores en misión, a pesar de que esta medida busca
proteger al trabajador y no anular sus protecciones, como la estabilidad
laboral reforzada.
41. Al resolver los problemas jurídicos, la Corte reitera que la
Constitución prohíbe el despido automático cuando el trabajador esté amparado
por la estabilidad laboral reforzada, en cuyo caso es necesario obtener la
autorización previa del Ministerio del Trabajo para proceder con su
desvinculación. De igual forma, la Corte resalta que –para justificar el
despido en casos como este– es necesario constatar que las causas que motivaron
la contratación por obra o labor efectivamente hayan cesado, con el propósito
de evitar el encubrimiento de relaciones laborales permanentes bajo la figura
de la contratación temporal a través de empresas de servicios temporales.
42. En consecuencia, la
Corte amparará los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a
la seguridad social del accionante, y ordenará como mecanismo transitorio de
protección su reintegro, el cual deberá ser gestionado en forma conjunta y
coordinada por Prestador de Servicios S.A. –la empresa de servicios
temporales– y Hacienda La Planicie S.A. –la empresa usuaria–. Así mismo,
ordenará el pago de la sanción por despido discriminatorio, ya que se constató
el incumplimiento de la obligación de solicitar la autorización previa ante el
Ministerio del Trabajo para proceder con la desvinculación, y el empleador no
logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. Adicionalmente, la
Corte ordenará que se realice el trámite de calificación del origen de la
enfermedad y de pérdida de capacidad laboral.
43. Para justificar esta
decisión, la Corte abordará las siguientes temáticas: (i) la
caracterización de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud según la
jurisprudencia constitucional; (ii) la naturaleza de los contratos
laborales de los trabajadores en misión y sus implicaciones frente a la
estabilidad laboral reforzada; (iii) el proceso de calificación del
origen de la enfermedad y de la pérdida de capacidad laboral; y (iv) el
análisis del caso concreto.
8. Estabilidad laboral reforzada por fuero de salud
44. El trabajo constituye
un pilar fundamental de la vida en sociedad, no solo por ser la vía mediante la
cual las personas acceden a los recursos necesarios para una existencia digna,
sino porque también habilita el despliegue de un proyecto de vida autónomo y
significativo[21]. En este marco, la Constitución no
se limita a garantizar el acceso al trabajo, sino que exige condiciones que
aseguren su estabilidad y dignidad[22]. Así, el orden constitucional
reconoce que el trabajo no puede ser reducido a una relación instrumental. En
consecuencia, la Corte Constitucional[23] ha establecido que la desvinculación
laboral fundada en razones discriminatorias, como el deterioro del estado de
salud del trabajador, vulnera principios esenciales del Estado Social de
Derecho y desconoce la centralidad de la persona en el mundo del trabajo.
45. La Constitución, en su
artículo 53, reconoce el derecho a la estabilidad laboral de todos los
trabajadores. La estabilidad laboral puede ser precaria, relativa o reforzada,
y su intensidad se define con base en la titularidad del derecho y los
requisitos que la Constitución y la ley imponen al empleador para que la
desvinculación del trabajador sea válida y produzca efectos jurídicos. Según la
jurisprudencia de la Corte, la estabilidad laboral reforzada constituye un grado
de protección diferenciado que obedece a la necesidad de garantizar los
derechos fundamentales del trabajador[24]. Este nivel especial de protección
tiene lugar en determinados casos en los que, para la Constitución y la ley, un
despido puede estar motivado por razones discriminatorias.
46. En este contexto, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 introdujo
la figura de la estabilidad laboral reforzada para los casos en que un
trabajador presenta afectaciones de salud. Esto implica que la desvinculación
de un trabajador en dichas condiciones debe estar mediada por la autorización
previa de un inspector de trabajo. El objetivo de exigir esta autorización es
verificar que el despido no obedezca a las condiciones de salud del trabajador
o, en caso de que sí se deba a dicha situación, que cumpla con las exigentes
condiciones previstas en la Constitución y la ley para justificar la
terminación del contrato de trabajo por tales motivos.
47. En una línea
jurisprudencial pacífica, esta Corte ha precisado el alcance de esta protección
de rango constitucional[25], por lo cual en esta ocasión se
reitera: (i) la titularidad de la estabilidad laboral reforzada por
fuero de salud; (ii) el ámbito de protección; y (iii) los
remedios pertinentes ante la vulneración de dicha garantía.
48. En primer lugar, la
titularidad de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud recae
sobre los trabajadores con pérdida de capacidad laboral (PCL) calificada, así
como sobre “las personas que tienen una afectación en su salud que les impide o
dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares”[26],
es decir, que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por su
condición de salud[27]. De igual forma, la estabilidad
laboral reforzada aplica a todo tipo de relación laboral, incluidos los
contratos por obra o labor[28].
49. En segundo lugar, el ámbito de protección de la estabilidad
laboral reforzada se refleja en las siguientes garantías[29]:
i.
la prohibición general de despido discriminatorio;
ii.
el derecho a permanecer en el empleo;
iii. la obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al
inspector del trabajo para desvincular al trabajador; y
iv. la presunción de despido discriminatorio.
50. Esta Corte ha determinado que dichas garantías dependen de[30]:
i.
que se establezca que el trabajador realmente se
encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte
significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
ii.
que la condición de debilidad manifiesta sea
conocida por el empleador en un momento previo al despido; y
iii. que no exista una justificación suficiente para la
desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en un
criterio discriminatorio.
51. De esta forma, esta
Corporación ha identificado, de forma no taxativa, un conjunto de situaciones que
permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos para la protección
reforzada, los cuales fueron sistematizados en la sentencia SU-061 de 2023, y
han sido consistentemente reiterados por las distintas salas de revisión. En
consecuencia, para demostrar la existencia del primero de los requisitos
enunciados –esto es, una condición de salud que impida o dificulte de manera
significativa el desempeño de labores de forma normal y adecuada– la Corte ha
señalado el siguiente conjunto de circunstancias:
Tabla 4. Eventos que acreditan una condición de
salud que impida o dificulte de manera significativa el desempeño de labores de
forma normal y adecuada
Supuesto
Eventos
que permiten acreditarlo
Condición de salud que impida significativamente el normal
desempeño laboral
(a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la
enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se
presentó incapacidad médica durante días antes del despido.
(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento
de la terminación de la relación laboral.
(c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el
consecuente tratamiento médico.
(d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado
durante el último mes antes del despido, dicha enfermedad es causada por un
accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores
a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene
lugar antes del despido.
Afectación psicológica o psiquiátrica que impida
significativamente el normal desempeño laboral
(a) El estrés laboral genera quebrantos de salud física y
mental.
(b)
Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentra en
tratamiento médico y presenta diferentes incapacidades, y recomendaciones
laborales. Cuando, además, el accionante informa al empleador, antes del
despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que
después de la terminación de la vinculación continúa la enfermedad.
(c) El estrés laboral causa quebrantos de salud física y
mental y, además, se cuenta con un porcentaje de PCL.
Inexistencia de una condición de salud que impida
significativamente el normal desempeño laboral
(a) No se demuestra la relación entre el despido y las
afectaciones en salud, y la PCL es de un 0%.
(b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el
último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente
médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto.
52. Asimismo, la Corte ha
identificado diversas circunstancias que permiten deducir que el empleador
conocía la situación de debilidad manifiesta antes del despido[31],
como medida contra la discriminación. Esta lista no es taxativa y tales
situaciones se consideran acreditadas en los siguientes casos:
1.
La enfermedad presentaba síntomas que la hacían notoria.
2.
Después del periodo de incapacidad, el accionante solicitó
permisos para asistir a citas médicas y debía cumplir recomendaciones de
medicina laboral.
3.
El accionante fue despedido durante un periodo de incapacidad
médica o con una enfermedad diagnosticada que le exigía asistir a citas médicas
durante su relación laboral.
4.
El trabajador tiene un accidente laboral reportado que genera
incapacidades y/o recomendaciones médicas y, con ello, una calificación de un
porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato.
5.
El empleador contrata a una persona con el conocimiento de que
tiene una enfermedad diagnosticada que al momento de la terminación del
contrato estaba en tratamiento médico.
53. Por
el contrario, no se considera acreditada la situación cuando (i) ninguna de las
partes presenta pruebas mínimas que permitan deducir que el empleador conocía
la situación de debilidad manifiesta; o (ii) la enfermedad surge o se diagnostica
después del despido.
54. La jurisprudencia
constitucional ha reiterado de manera pacífica que debe existir una
justificación suficiente para la desvinculación, de forma que sea claro que la
misma no tiene origen en una causa discriminatoria. En tal sentido, en los
casos en que se desvincula a una persona en condición de debilidad manifiesta,
opera una presunción según la cual el despido obedece a dicha situación, y por
tanto, se presume que fue motivado por razones discriminatorias. En
consecuencia, corresponde al empleador desvirtuar dicha presunción y demostrar
que el despido obedeció a una justa causa o a una causa objetiva[32],
y no a razones discriminatorias. Esta causa debe ser acreditada en la solicitud
presentada ante el Ministerio del Trabajo para obtener la autorización del
despido.
55. En tercer lugar, en caso de no haberse solicitado dicha
autorización procede la declaración de ineficacia del despido y el
reconocimiento de la indemnización correspondiente a los 180 días de salario,
conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[33].
56. De igual forma, esta Corporación ha identificado las siguientes
reglas para la procedencia del reintegro y la adopción de otros remedios, con
el fin de reparar de forma integral la vulneración de derechos por discriminación
en el trabajo:
Tabla 5. Remedios procedentes por desconocimiento de la
protección de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud
Remedio
Descripción
Reintegro laboral
La
Corte considera que la tutela puede ser mecanismo para el reintegro laboral
de las personas que, debido a su condición de salud, requieran de una
protección laboral especial[34]. Se contempla la posibilidad de
que el trabajador sea reintegrado a un puesto de trabajo en condiciones
iguales, similares o mejores, que sean compatibles con su estado de
salud.
Para
garantizar que el reintegro laboral sea una medida efectiva, la Corte
establece el cumplimiento de las siguientes reglas:
(i) Voluntad
del trabajador. El reintegro laboral depende de la voluntad del
trabajador al momento de la sentencia, es decir, debe desear ser
reintegrado.
(ii) Compatibilidad con
la salud. El empleador debe reubicar al trabajador en un puesto
compatible con su salud, incluso si esto implica un cambio en las funciones
laborales debido a limitaciones físicas o psicológicas. Esta reubicación debe
considerar la proporcionalidad entre las funciones previas y las nuevas
asignadas.
(iii) Evaluación de
viabilidad. Debe evaluarse la viabilidad de la reubicación
considerando el tipo de función del trabajador, la naturaleza del empleador y
las condiciones de la empresa.
(iv) Capacidad
para el reintegro. Si la reubicación excede la capacidad del empleador, este debe
informarlo al trabajador y buscar soluciones razonables[35].
Pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir
El trabajador tiene derecho a recibir los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación
hasta el reintegro. Este derecho busca restablecer económicamente al
trabajador por el periodo en el que estuvo sin empleo debido a la
desvinculación discriminatoria.
Afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social
Obligación
del empleador de afiliar al trabajador al Sistema Integral de Seguridad
Social y realizar los respectivos aportes a los subsistemas. Esta medida
garantiza que el trabajador mantenga su protección integral en materia de
seguridad social durante todo el tiempo de su relación laboral.
Capacitación para nuevo cargo o funciones
En
caso de que el trabajador deba asumir un nuevo cargo o funciones diferentes a
las que desempeñaba antes de su desvinculación, debe recibir capacitación
adecuada para desempeñar las nuevas responsabilidades. Este remedio garantiza
que el trabajador esté debidamente preparado para adaptarse a los cambios en
su puesto de trabajo y contribuye a su desarrollo personal y profesional.
9. Las empresas de servicios
temporales, los trabajadores en misión y la estabilidad laboral reforzada en
estos casos
57. La Corte considera
pertinente, debido a la naturaleza contractual bajo la cual fue vinculado el
accionante, precisar los alcances y el ámbito de protección de la estabilidad
laboral reforzada por razones de salud en el caso de los trabajadores en
misión. En particular, se abordará el alcance de dicha garantía frente a los
presupuestos fácticos que justifican la terminación de este tipo de vínculo
laboral: (i) cuando se extingue la causa que dio origen a la
contratación del trabajador en misión, y (ii) cuando se cumple el
término legal máximo previsto para este tipo de contratos.
58. Con ese propósito, la
Corte desarrollará los siguientes ejes temáticos: (i) una exposición del
marco jurídico aplicable a las empresas de servicios temporales y a los
trabajadores en misión; (ii) un recuento jurisprudencial sobre los casos
en que el uso de este tipo de empresas ha sido considerado como un mecanismo
para encubrir contratos a término indefinido; y (iii) unas precisiones
sobre la estabilidad laboral reforzada en contratos a término definido o por
obra o labor, en el caso de los trabajadores en misión.
9.1. Marco
jurídico de las empresas de servicios temporales y los trabajadores en misión
59. La Ley 50 de 1990 estableció el marco jurídico de las empresas de
servicios temporales y de los trabajadores en misión. De esta forma, las
empresas de servicios temporales se dedican de forma exclusiva a suministrar
trabajadores a otras denominadas “empresas usuarias”, para que desarrollen
labores de carácter temporal, ocasional o transitorio. Así, aunque la labor se
desarrolla en las instalaciones o bajo las órdenes de la empresa usuaria, el
vínculo laboral y las obligaciones contractuales corresponden a la empresa de
servicios temporales.
60. El artículo 77 de la
Ley 50 de 1990 establece que las empresas de servicios temporales solo podrán
contratar trabajadores en misión bajo las siguientes circunstancias: (i)
cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que
se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) cuando
se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en
incapacidad por enfermedad o maternidad; o (iii) para atender
incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o
mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de
servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6)
meses más.
61. De lo anterior se
desprende que las relaciones laborales de los trabajadores en misión
“subsiste[n] mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se
haya finalizado la obra para la cual fue contratado”[36],
y están limitadas temporalmente a un periodo máximo de un año. Sobre esto, el
Decreto 4369 de 2006 establece que “si cumplido el plazo de seis (6) meses más
la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del
servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no
podrá prorrogar el contrato...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.