T-325-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-325/24
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Vulneración
por cuanto la empresa tenía conocimiento sobre el estado de salud del empleado
(...) en el proceso
de (la accionante) sí se acreditaron los presupuestos para conceder el amparo,
en tanto su enfermedad era actual al momento del despido, afectaba el
cumplimiento de sus actividades y se mantiene generándole inconvenientes
laborales hasta la actualidad. Además, su empleador tuvo pleno conocimiento de
los padecimientos por varias incapacidades prescritas durante la ejecución del
contrato y la despidió sin justa causa durante una de las incapacidades.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de
tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad
manifiesta
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración
sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las
relaciones de trabajo
PRESUNCION DE
DISCRIMINACION-Cuando
el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que
por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral
reforzada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA
T-325 DE 2024
Expedientes AC: T-9.987.501, T-9.997.008, T-10.035.438
Acciones de tutela acumuladas instauradas
por: (i) Katia Meléndez Franco contra la Clínica de Fracturas y Medicina
Laboral S.A.S. y otros (T-9.987.501); (ii) Zoraida Sosa Castaño contra la
Fundación Universidad de Antioquia (T-9.997.008); y (iii) Marina Beltrán Sativa
contra la Caja de Compensación Familiar -Cafam- (T-10.035.438)
Magistrado ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera
y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 del Decreto Ley 2591
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los procesos acumulados promovidos
por: (i) Katia Meléndez Franco contra la Clínica de Fracturas y
Medicina Laboral S.A.S., Sergio Xavier Hoyos Colombo “o
quien haga sus veces como representante legal”, Salud Total EPS y AXA
Colpatria ARL, decidido en primera instancia
el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena
con Funciones de Conocimiento y, en segunda instancia, el 16 de enero de 2024
por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Cartagena (T-9.987.501); (ii) Zoraida Sosa Castaño
contra la Fundación Universidad de Antioquia, el cual tuvo una sola instancia y fue fallado por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Puerto Berrío el 31 de agosto de 2023 (T-9.997.008); y (iii) Marina Beltrán Sativa contra la Caja de
Compensación Familiar -Cafam- que obtuvo el
fallo de primera instancia el 4 de diciembre de 2023 por parte del Juzgado 124
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y, de segunda instancia,
el 30 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Bogotá con Función de Conocimiento (T-10.035.438).
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos y pretensiones de las acciones de tutela
1.
Las tres acciones de tutela fueron presentadas entre los meses de
agosto y noviembre de 2023, así: (i) el 23 de octubre se radicó la demanda de
Katia Meléndez Franco contra la Clínica de Fracturas y
Medicina Laboral S.A.S., Sergio Xavier Hoyos Colombo “o quien haga sus veces como
representante legal”, Salud Total EPS y AXA Colpatria ARL;
(ii) el 16 de agosto se presentó la de Zoraida Sosa Castaño contra la Fundación
Universidad de Antioquia; y (iii) el 20 de noviembre se interpuso la de Marina
Beltrán Sativa contra la Caja de Compensación Familiar -Cafam- .[1]
2.
Las tres accionantes trabajaban en servicios generales dentro de
sus respectivas empresas, así: (i) Katia Meléndez Franco prestaba sus servicios
a la empresa demandada en “oficios varios”, con contrato a término
indefinido desde el 19 de octubre de 2016; (ii) Zoraida Sosa Castaño informó
que trabajaba con la accionada con contrato por obra o labor desde el 22 de
febrero de 2021,[2]
realizando actividades de aseo en la Institución Educativa Bombona del
Municipio de Puerto Berrío Antioquia, o en cualquier sede física que designara
el empleador (Fundación Universidad de Antioquia), y por último, (iii) Marina
Beltrán Sativa se desempeñó como auxiliar de servicios de alimentos en el
comedor escolar del Colegio Cafam con contrato a término fijo por tres meses,
desde el 7 de junio de 2023.[3]
3.
En los tres trámites, la pretensión principal de las accionantes
consiste en el reintegro a sus lugares de trabajo y el pago de los salarios
dejados de percibir, pues consideran que fueron despedidas injustamente por
motivos de salud. Con todo, Katia Meléndez Franco (T-9.987.501) busca también
que AXA Colpatria ARL le realice la calificación de pérdida de capacidad
laboral (PCL). Todas las demandantes alegan que les fueron vulnerados sus
derechos a la seguridad social, la estabilidad laboral reforzada y al mínimo
vital.[4]
4.
En cuanto a los hechos particulares de cada expediente, se tiene
que la accionante en el proceso (T-9.987.501), Katia Meléndez, señaló
que el 16 de octubre de 2023 le notificaron la terminación del contrato sin
justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo, despido que, según
dice, firmó sin estar de acuerdo y manifestando verbalmente sus
inconformidades. Anotó que el 28 de septiembre de 2022 sufrió un accidente de
trabajo y desde ese entonces asiste a tratamientos por una fractura de la
epífisis inferior del radio y de la muñeca izquierda, patologías atendidas por
la ARL AXA Colpatria. Adicionalmente, informó que presenta síndrome del túnel
carpiano bilateral y síndrome del manguito rotador (diagnosticados por la EPS),
y dice que es posible que inicie tratamiento por psiquiatría a causa de la
afectación de su estado de ánimo por el despido injusto.[5]
5.
Sumando a lo anterior, menciona que recibió “malos tratos,
acoso laboral y discriminación por parte del personal de gerencia y mandos
medios los cuales me obligaban a hacer turnos nocturnos y labores riesgosas, de
fuerza, contrarias a las restricciones que ha recomendado la ARL”.
Finalmente, explicó (i) que la despidieron conociendo plenamente su estado de
salud, (ii) que lleva casi un año solicitando su calificación de PCL, pero AXA
Colpatria ha retrasado el proceso, y (iii) que a sus 51 años es madre cabeza de
hogar con una “hija enferma, en situación de manejo especial”, y por
ello quiere ser reintegrada para evitar un daño irremediable.[6]
6.
Por su parte, el 8 de febrero de 2023, Zoraida Sosa Castaño (T-9.997.008)
sufrió un accidente de trabajo que le fracturó el tobillo izquierdo, a raíz del
cual hubo que realizarle una cirugía. Desde el 10 de febrero le concedieron
incapacidad por 20 días y tuvo que asistir a terapias y a citas de control. En
estas últimas, el ortopedista le otorgó cuatro incapacidades más, cada una por
un período de 30 días, las cuales debían finalizar el 27 de junio de 2023. Sin
embargo, el 22 de junio anterior acudió a urgencias por un fuerte dolor en la
rodilla derecha y el médico encontró lo siguiente: “rodilla derecha con
derrame articular, franca limitación para flexo extensión (…)”. Por esta
razón, tuvo un nuevo control con el ortopedista (26 de junio), quien la remitió
a “tercer nivel de atención para la resolución quirúrgica por módulo de
rodilla en artroscopia con resonancia magnética simple de rodilla derecha”,
sin prescribir ninguna incapacidad adicional.[7]
7.
Con ese panorama, el 28 de junio, un día después del reintegro, le
fue terminado el contrato con el argumento de que las labores concluyeron.[8]
Afirma que es madre de tres hijos, de los cuales dos están desempleados y
dependen de ella, por lo que han tenido que solventar sus gastos con ayuda
familiar. Además, padece de fuertes dolores para movilizarse, que son cada vez
más insoportables y ni la accionada, ni la ARL Seguros Bolívar, ni la Nueva
EPS, responden.[9]
8.
Finalmente, Marina Beltrán Sativa (T-10.035.438) trabajó
como auxiliar de servicios de alimentos en el comedor escolar del Colegio Cafam
con un contrato inicialmente pactado por 3 meses, el cual debía terminar el 7
de septiembre de 2023 y que, según afirma, fue renovado automáticamente. Alegó
que fue retirada del cargo estando incapacitada de epicondilitis lateral,
situación conocida y no tenida en cuenta por el empleador. Dicha terminación le
fue comunicada el 2 de noviembre de 2023, mientras se encontraba incapacitada,
y 5 días antes de cumplir los 4 meses de trabajo en la entidad.[10]
9.
Señaló que a sus 51 años, su salario es el único ingreso para su
sustento y que su despido fue injusto porque, justo después terminar su
incapacidad, tendría que seguir en tratamiento. Por todo lo anterior, solicitó
su reintegro. Valga señalar que, como dato adicional, la Sala pudo verificar
que, según la historia clínica aportada por la accionante, también estuvo
incapacitada por la epicondilitis entre en 30 de agosto y el 4 de septiembre.[11]
B.
Respuestas de las accionadas
10.
T-9.987.501. El
25 de octubre de 2023 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena con
Funciones de Conocimiento admitió la tutela. Luego, con providencia del 25 de
noviembre de ese mismo año, decretó la nulidad de todo lo actuado al advertir
que la accionada principal (Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S.) no
fue notificada de la demanda. En ese sentido, se inició nuevamente el trámite
de admisión de la tutela y el traslado a las demandadas.[12] Hecho
esto, se recibieron respuestas de: (i) Salud Total EPS, la cual afirmó que el asunto no es de su
injerencia por lo que pidió ser desvinculada por falta de legitimación por
pasiva; (ii) AXA Colpatria, que inició pidiendo declarar improcedente la
tutela por falta de subsidiariedad ya que no se demostró la ineficacia de los
medios ordinarios. Sin embargo, confirmó la afiliación de la accionante y el
accidente laboral, pero indicó que no tiene solicitudes ni autorizaciones
negadas, motivo por el cual no ha vulnerado ningún derecho. Con respecto a la
calificación de PCL, dijo que el médico tratante no ha dado el aval para
iniciar con el proceso de calificación y que para ello la accionante deberá
solicitar una cita con el Área de Medicina Laboral; y (iii) de la Clínica de Fracturas
y Medicina Laboral, la cual guardó silencio.[13]
11.
T-9.987.008. El
17 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrio
admitió la tutela y vinculó a la Fundación Universidad de Antioquia, a la ARL
Seguros Bolívar y a la Nueva EPS. La dos últimas manifestaron que no
tienen relación con la pretensión y que, por tanto, no han vulnerado ningún
derecho. Pese a la solicitud de improcedencia por falta de legitimación por
pasiva se tiene, de un lado, que la Nueva EPS confirmó que la accionante es afiliada en el
régimen subsidiado y, de otro, que la ARL Seguros Bolívar dijo que la accionante se encuentra afiliada
desde el 19 de enero de 2023 y que tuvo conocimiento del accidente del 8 de
febrero de 2023, pero sólo se le reportó fractura de peroné. Adicionalmente, la
ARL admitió que hubo valoraciones por ortopedia, terapias, entrega de insumos
(muleta, bastón, tobillera y medias) y que sólo tuvo conocimiento de los
primeros 20 días de incapacidad.[14]
12.
La accionada principal, esto es, Fundación Universidad
de Antioquia, guardó silencio.
13.
T-10.035.438.
El Juzgado 124 Penal Municipal con Función de Conocimiento
de Bogotá admitió la tutela el mismo 20 de noviembre, y notificó a Cafam y al Ministerio del Trabajo.
Este último guardó silencio. Cafam confirmó la existencia de la relación laboral
por un contrato a término fijo del 7 de junio al 7 de septiembre de 2023, que
se prorrogó de manera automática, y el 5 de noviembre fue terminado sin justa
causa, con el pago de la indemnización correspondiente según el tipo de
contrato. Dijo expresamente que la carta de terminación quedó con fecha del 2
de noviembre por un error involuntario y, por tanto, en la verdadera fecha de
terminación ya no había incapacidad y la trabajadora desarrollaba las funciones
con normalidad.[15] Además, la incapacidad fue corta y puntual, y
en nada le impedía la realización de las funciones, por lo cual no aplica la
estabilidad reforzada. Por último, alegó que la tutela no era el mecanismo
idóneo para ventilar controversias laborales.[16]
C. Decisiones
de tutela de primera y segunda instancia
14.
El proceso T-9.987.501 fue decidido en primera instancia el
14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena con
Funciones de Conocimiento y, en segunda instancia, el 16 de enero de 2024 por
el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.
El asunto T-9.997.008 tuvo una sola instancia, fallado por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Puerto Berrío el 31 de agosto de 2023. Por último, el radicado
T-10.035.438, obtuvo fallo de primera instancia el 4 de diciembre de 2023 por
parte del Juzgado 124 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y,
de segunda instancia el 30 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, en los cuales se
decidió lo siguiente:
15.
T-9.987.501. El
Juez de primera instancia declaró improcedente el amparo frente a la Clínica de
Fracturas y Medicina Laboral S.A.S porque no encontró que la vía principal fuera
insuficiente. Sin embargo, sí le ordenó a AXA Colpatria realizar la valoración
por Medicina Laboral e iniciar el trámite de calificación de PCL dado que, en
su criterio, esa falta de valoración transgredía los derechos de la accionante.
El fallador de segunda instancia confirmó en su totalidad.[17]
16.
T-9.997.008.
En cuanto a este asunto, se tiene que fue declarado
improcedente porque no encontró probado que el empleador conociera del
tratamiento médico con posterioridad al 27 de junio de 2023. Entonces, por la
complejidad del debate probatorio, el juzgado estimó que el caso debía ser
resuelto ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.[18]
17.
T-10.035.438.
Este último asunto fue declarado improcedente en ambas instancias. El a quo
indicó que “más allá de las afirmaciones no se llegó medio
de prueba alguno que permita acreditar, siquiera de manera sumaria, en primer
lugar, la ocurrencia de un perjuicio irremediable o una afectación al mínimo
vital”. El de segunda instancia confirmó por los mismos motivos.[19]
D. Actuaciones
en sede de revisión
18.
La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2024 de la Corte
Constitucional, mediante auto del 22 de marzo de 2024, notificado el 15 de
abril siguiente, seleccionó y acumuló los expedientes T-9.987.501,
T-9.997.008 y T-10.035.438, “para que sean repartidos a una misma
Sala de Revisión a efectos de que, si así lo consideran, sean fallados en una
misma sentencia, por presentar unidad de materia”. Su
sustanciación, por sorteo, quedó a cargo de la Sala de Quinta de Revisión.[20]
19.
Mediante auto del 29 de abril de 2024, el magistrado sustanciador
decretó algunas pruebas con el fin de esclarecer los hechos objeto del litigio.[21] En
dicho proveído se requirió (i) a las tres accionantes para que allegaran al despacho una
narración clara y sucinta de su situación económica, familiar, laboral y de
salud, con una descripción de su situación laboral actual, es decir, si ya
habían encontrado nuevo empleo o, de lo contrario, cuáles eran sus fuentes de
ingreso y sostenimiento. Del mismo modo, se les pidió señalar cuáles son (si
las había) las recomendaciones médicas particulares para la realización de sus
actividades laborales; (ii) al Juzgado
Quinto Penal Municipal de Cartagena -en su calidad de
autoridad encargada de dar cumplimiento a la sentencia final del proceso T-9.987.501- y a AXA
Colpatria, para que remitieran
un informe sobre el cumplimiento de las decisiones de instancia, el cual debía
incluir todo lo relacionado con la realización del dictamen de PCL de Katia
Meléndez Franco; y (iii) a la Clínica de Fracturas y
Medicina Laboral S.A.S (accionada del T-9.987.501) y a la
Fundación Universidad de Antioquia ( accionada del
T-9.997.008), para que, si lo estimaban
pertinente, allegaran sus contestaciones.[22]
20.
Dentro del término otorgado se recibieron respuestas en cada uno
de los tres procesos,[23] así:
(i) T-9.987.501. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena remitió los
documentos del cumplimiento de las sentencias señaladas; (ii) T-9.997.008. La
Fundación Universidad de Antioquia presentó su contestación y, (iii)
T-10.035.438. Se recibió la respuesta de Marina Beltrán Sativa -accionante-.
Las demás requeridas no enviaron respuesta ni se pronunciaron dentro del
término del traslado.
Respuestas del expediente T-9.987.501. Caso de Katia Meléndez
Franco contra la Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S y otros
21.
Respuesta del Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena. Esta
autoridad hizo llegar un escrito de respuesta y el dictamen de PCL de la
accionante. En el primer documento, expuso que una vez recibido el
requerimiento de la Corte se comunicó directamente con Katia Meléndez Franco
(accionante) y fue ella quien remitió la copia de la calificación realizada por
AXA Colpatria. Es más, el Juzgado informó que le envió a la accionante el Auto
de pruebas de la Sala Quinta, pero ella no se pronunció al respecto. Una vez
revisado el dictamen adjunto, queda claro que el 28 de diciembre de 2023 fue
calificada con una PCL del 24.7% con fecha de estructuración el 30 de
septiembre de 2023.[24]
22.
La accionante y la accionada, guardaron silencio.
Respuestas del expediente T-9.997.008. Caso de Zoraida
Sosa Castaño contra la Fundación Universitaria de Antioquia
23.
Respuesta de la Fundación Universitaria de Antioquia. Reprochó
la actuación del Juzgado de instancia, pues consideró que no se le dio “el
traslado idóneo que le permitiera ejercer su derecho de defensa, precisamente
se negó dicha oportunidad procesal cuando el nombrado juzgado concedió apenas
escasas horas para que la Fundación ofreciera una respuesta”. Expuso
que, aunque solicitó al juzgado la ampliación del término para contestar la
demanda, la respuesta fue negativa.[25]
24.
En concreto, confirmó la vinculación laboral de la accionante
Zoraida Sosa Castaño, pero negó que el vínculo hubiera iniciado en 2021. Por el
contrario, según la “orden de inicio” adjunta a la contestación, puso de
presente que el contrato se dio entre el 19 de enero de 2023 y el 28 de junio
del mismo año como operaria de aseo en la Institución Educativa Bomboná de
Puerto Berrío, con asignación mensual de un salario mínimo.[26] Tuvo
como ciertos los hechos de la demanda sobre el accidente de trabajo y las incapacidades
hasta el 27 de junio, sin embargo, dijo que las recomendaciones médicas
posteriores a la incapacidad en nada le impedían a la accionante ejecutar sus
actividades laborales, pues únicamente debía realizar pausas activas durante la
jornada.[27]
25.
En ese sentido, adujo que la demanda busca crear en los operadores
judiciales “un imaginario distinto al realmente acontecido”, entre
otras, porque no le prescribieron a la accionante ninguna incapacidad
adicional. Sobre la terminación, informó que efectivamente el contrato fue
finalizado el 28 de junio de 2023, momento en el cual la accionante no tenía
ninguna incapacidad, ni ningún dictamen de PCL, ni nada que la configurara como
una persona en circunstancia de debilidad manifiesta. Sostuvo que la terminación
se dio por razones objetivas, ya que fue contratada únicamente para “la
ejecución del Proyecto SEDUCA, el cual feneció el 24 de febrero de 2023”.
En otras palabras, explicó que la mantuvo vinculada por más de 4 meses después
de terminada la obra o labor para no afectar sus derechos como trabajadora,
precisamente por la incapacidad que tenía en ese momento.[28]
26.
Por lo demás, alegó (i) que las demás enfermedades señaladas en la
demanda son de origen común, (ii) que no es cierto que ella -Zoraida Sosa-
tenga ningún dependiente económico, pues así lo manifestó al momento de
ingresar a trabajar con la Fundación, (iii) que la accionante tiene un
compañero permanente con solvencia económica formal (pensionado), y (iv) que la
recuperación concluyó de manera satisfactoria y sin secuelas, con una PCL de
0.0%, según documento del 3 de octubre de 2023 emitido por la ARL Seguros
Bolívar, dictamen frente al cual Zoraida Sosa no manifestó ninguna
inconformidad.[29] En
estos términos reiteró que la accionante “está en procura de crear un
imaginario que no guarda correspondencia con la realidad de las cosas” y
pidió declarar improcedente la acción de tutela.[30]
27.
La accionante guardó silencio.
Respuestas del expediente T-10.035.438. Caso de Marina Beltrán
Sativa contra Cafam
28.
Respuesta de Marina Beltrán Sativa. Expresó
que fue víctima de discriminación laboral por parte de Cafam, que su situación
económica actual es muy crítica y que ha pasado grandes necesidades. Se dolió
de que a su edad es muy difícil conseguir empleo y de que ha sufrido las
consecuencias de la inflación. Con todo, informó que en un primer momento
encontró un empleo en un restaurante, el cual duró muy poco. Después fue
contratada en tiendas D1 como asistente de tienda y ventas y se encuentra en
período de prueba, aunque con miedo a ser despedida en cualquier momento, ya
que su única opción, si eso llegara a suceder, sería vender dulces en el
trasporte público.[31]
29.
El señalado miedo al despido obedece a que, según dice, continúa
con dolor en los brazos, los cuales se encuentran debilitados y sin fuerza para
ejercer cualquier labor, lo que evidentemente ha afectado los encargos de su
nuevo trabajo al punto que ha recibido muchos llamados de atención. Dice que no
puede ir al médico pues inmediatamente la incapacitarán, situación que podría
llevarla al despido. Sobre su salud, manifestó que EPS Capital Salud sólo
realizó 12 de 20 sesiones de las terapias para la epicondilitis e informó que
no ha obtenido respuesta del dictamen de PCL que solicitó, sobre el cual realizó
una última averiguación en abril del presente año, en la que le hicieron saber
que la EPS no se había pronunciado.[32]
Respuestas recibidas con posterioridad al 20 de mayo de 2024
30.
El 22 de mayo de 2024, se recibieron dos documentos adicionales,
ambos dentro del trámite T-9.987.501, a saber: (i) la respuesta de Salud Total
EPS al auto de traslado y (ii) la contestación del apoderado de la Clínica de
Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. Días después, el 24 de mayo, los documentos
de AXA Colpatria con el dictamen de PCL.
31.
Salud Total EPS manifestó que la accionante,
Katia Meléndez Franco, ya no figura en sus bases de datos como afiliada, es
decir, que la entidad no se encuentra legitimada por pasiva dentro de la
acción. Además, expuso que las pretensiones van únicamente dirigidas contra AXA
Colpatria y la Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S, razón por la cual
no tiene ninguna injerencia en la vulneración de derechos y pidió confirmar la
decisión de instancia.
32.
Por su parte, La Clínica de Fracturas y Medicina Laboral
S.A.S., se opuso a las pretensiones de la demanda por falta de
subsidiariedad al considerar que no vulneró ningún derecho de la accionante y,
además, señaló que la señora Katia Meléndez actuó de forma temeraria. Al
respecto, señaló que después de proferido el fallo de segunda instancia,[33] AXA
Colpatria cumplió la orden de tutela y emitió el dictamen de Pérdida de
Capacidad Laboral (PCL) de Katia Meléndez Franco, calificándola con una PCL de
24.7%, estructurada el 30 de septiembre anterior. Con ese nuevo dictamen, y
teniendo en cuenta que para ese momento la Corte Constitucional no había
seleccionado su expediente para revisión, el 30 de enero de 2024 la accionante
interpuso una segunda acción de tutela solicitando su reintegro, la cual fue
tramitada bajo el radicado 13001408800320240001800 y fue concedida en
segunda instancia por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Cartagena.[34] Por
esta razón, la accionante se encuentra actualmente reintegrada a su puesto de
trabajo “sin desmejorar sus condiciones laborales originales”.[35]
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
33.
La Sala Quinta de Revisión es competente para conocer de los fallos
materia de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9
de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y
en virtud Auto del 22 de marzo de 2024, notificado el 15 de abril siguiente,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, que escogió y
acumuló los expedientes para revisión y los asignó por sorteo a la presente
Sala de Revisión.[36]
B. Cuestión
previa. Carencia actual de objeto
34.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia de
objeto se da cuando “el juez no puede
proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales
invocados”.[37] Ello puede ocurrir por tres motivos: (i) el hecho superado,
(ii) el daño consumado o (iii) la circunstancia o hecho sobreviniente. Lo
primero “tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y
por completo lo pedido (…), la segunda ocurre cuando ‘la afectación que con la
tutela se pretendía evitar’ termina
perfeccionada”[38] y la tercera, “comprende aquellos eventos, en los que si
bien no es posible la emisión de una orden de protección de los derechos
invocados, no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y
daño consumado. Es decir, cualquier “otra
circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por
lo tanto caiga en el vacío”.[39]
35.
En estos casos, la Corte ha sido clara en que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el
juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas
adicionales, “no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción
de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”. Este tipo de decisiones son perentorias cuando existe un
daño consumado. Por el contrario, son optativas cuando acontece un hecho
superado o una situación sobreviniente.[40]
36.
En atención a las pruebas recaudadas en sede de revisión, a
continuación corresponde declarar la carencia de objeto con respecto al proceso
T-9.987.501, dada la circunstancia o hecho sobreviniente acaecido en el trámite
de Katia Meléndez Franco contra la Clínica de Fracturas y Medicina Laboral
S.A.S. y otros. Lo anterior, teniendo en cuenta que las dos pretensiones de la
accionante ya fueron efectivamente satisfechas, pero no por la voluntad libre
de las entidades accionadas, sino a raíz del cumplimiento de sendas órdenes
judiciales.
37.
En concreto, se tiene que la pretensión dirigida contra AXA
Colpatria consistente en obtener su dictamen de PCL, fue concedida durante el
trámite de la presente acción de tutela y cumplida de manera apropiada por la
entidad mediante el dictamen emitido el 28 de diciembre de 2023 con el que
Katia Meléndez fue calificada con una PCL del 24.7% estructurada el 30 de
septiembre de 2023.[41] Por
su parte, la pretensión dirigida contra la Clínica de Fracturas y Medicina
Laboral S.A.S., consistente en el reintegro a su lugar de trabajo en iguales o
mejores condiciones, también fue satisfecha en cumplimiento de una orden
judicial proferida en el marco de un nuevo proceso de tutela iniciado por la
accionante.[42]
38.
A propósito de la interposición de la segunda acción de tutela, la
Sala considera necesario llamar la atención sobre el proceder de Katia
Meléndez, puesto que no es apropiado iniciar un segundo trámite de tutela con
las mismas pretensiones sin haber finalizado el anterior. No hay que olvidar
que existía la posibilidad de la revisión por parte de la Corte Constitucional,
la cual efectivamente se concretó. Con todo, debe decirse que dicha actuación
no puede considerarse como temeraria como indebidamente lo alegó la accionada,
en tanto se obtuvo un nuevo elemento de prueba de significativa relevancia para
el caso concreto (el dictamen de AXA Colpatria que la calificó con un 24.7% de
PCL). Este documento permitiría a la accionante pensar que contaba con un
motivo de carácter objetivo que la hacía acreedora de la estabilidad reforzada,
para lo cual interpuso la nueva acción de tutela.
39.
Así pues, aunque dicha conducta no es constitutiva de una
actuación temeraria por la presencia de un hecho nuevo, sí es cierto que debió
aportar esa información al presente proceso y no desgastar a la administración
de justicia con dos trámites de tutela. Sumado a esto, se recuerda que la
accionante no dio respuesta a ninguno de los requerimientos realizados por esta
Sala de Revisión.
40.
Pese a lo anterior, puede afirmarse que la información aportada
por la parte accionada sobre el nuevo trámite de tutela, esto es, (i) su número
de radicado, (ii) las partes involucradas, (iii) la identificación del fallador
de segunda instancia, (vi) el contenido de la decisión con la que se amparan
sus derechos, y (v) su afirmación según la actual la accionante ya se encuentra
reincorporada al empleo sin desmejora de las condiciones,[43] son
suficientes para declarar la carencia de objeto por hecho sobreviniente. Esto
último, teniendo en cuenta que el reintegro no se dio por voluntad de la
accionada -la cual inclusive solicitó a la Corte un fallo en su favor para
poder desvincular a la accionante- sino por virtud de un hecho externo, en este
caso una orden judicial.
41.
Así las cosas, en el resolutivo de la presente sentencia se
declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en el trámite
T-9.987.501 y, a continuación, se sigue adelante con al estudio de la
procedencia en los otros dos asuntos acumulados.
C. Examen
de procedencia
42.
Legitimación en la causa por activa. Con
base en lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política,
desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 y reiterado por los distintos
pronunciamientos de la Corte Constitucional, se tiene que la legitimación por
activa hace referencia al sujeto activo cuyos derechos se encuentran
presuntamente vulnerados. En ese orden de ideas, las dos accionantes acreditan
este requisito, en tanto que ambas (Zoraida Sosa y Marina Beltrán) presentaron
la acción de tutela en su propio nombre y para la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales.
43.
Legitimación en la causa por pasiva. El
mismo artículo 86 de la Constitución Política dispone que cualquier persona
podrá solicitar la protección de sus derechos por vía de tutela “cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”.[44] En
desarrollo de este artículo, el Decreto 2591 de 1991, estableció que la acción
de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los
siguientes casos: (…) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una
organización privada (…), siempre y cuando el solicitante tenga una relación de
subordinación o indefensión con tal organización.
44.
De ahí que, en varias oportunidades, la legitimación por pasiva se
ha definido como “la aptitud legal de la
persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a
responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.[45] En el
presente caso, las accionadas de ambos procesos acreditan este presupuesto,
teniendo en cuenta que, de un lado, la Fundación Universitaria de Antioquia (T-9.997.008)
y, de otro, Cafam (T-10.035.438), serían las dos
entidades que eventualmente tendrían a su cargo atender las pretensiones de las
accionantes, esto es, la posible orden de reintegro a sus puestos de trabajo.
Adicionalmente, es cierto que las accionantes se encontraban en una posición de
subordinación a raíz de sus respectivos contratos de trabajo con las dos
entidades privadas, ya que en el marco de las relaciones de trabajo la subordinación es un
elemento distintivo y definitorio del contrato.[46]
45.
Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de
tutela está para reclamar la “protección inmediata” de los derechos
fundamentales.[47] Al respecto, en
abundante jurisprudencia, esta “Corte ha señalado que esta acción debe
ejercerse dentro de un término razonable (…), dado que de otra forma se
desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una
protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”.[48] Sobre este punto, se
tiene que ambos trámites acreditan el requisito de inmediatez, teniendo en
cuenta el lapso que transcurrió entre el despido y la interposición de las
acciones, el cual da cuenta de la necesidad inmediata de protección.
46.
En
el proceso T-9.997.008, la Universidad de Antioquia terminó el contrato con
Zoraida Sosa Castaño el 28 de junio de 2023 y la acción se interpuso el 16 de
agosto siguiente, es decir, un mes y 19 días después. Por su parte, a Marina
Beltrán Sativa (T-10.035.438) le comunicaron de su terminación con un documento de
fecha del 2 de noviembre y ella presentó la acción de tutela el 20 de noviembre
siguiente, esto es, 18 días después. En ese sentido, está clara la acreditación
del requisito y se sigue adelante con el análisis.
47.
Subsidiariedad. En la misma línea, el ya
citado artículo 86 expresa que la acción de tutela “solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.[49] Al
respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.[50] En
este último caso, si se comprueba que el mecanismo alternativo carece de
eficacia el amparo será definitivo.
48.
En la Sentencia T-151 de 2017, la Corte explicó que es posible que
a través de la acción de tutela se discuta excepcionalmente el reintegro de un
trabajador cuando este se encuentra en circunstancias particulares de salud,
que le impidan obtener su mínimo vital o tener una vida digna.[51] En
esa misma línea, en la Sentencia T-442 de 2017 se consideró que “en los
eventos en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un
factor determinante, es posible que la acción de tutela pase a otorgar
directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a
pesar de existir mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible
acudir”.[52]
49.
Visto lo anterior, al analizar en primera medida el asunto de
Zoraida Sosa (T-9.997.008), la Sala observa que la acción de tutela se hace procedente como
medio de protección definitivo, en tanto su circunstancia de salud y económica
actual le permite acudir a este mecanismo expedito para obtener pronta
resolución sobre su caso. Ello, teniendo en cuenta que actualmente no cuenta
con afiliación a ninguna EPS, pues en las bases de datos de la ADRES figura
como “retirada” desde el 7 de noviembre de 2023 y, en el Sisbén, se encuentra
catalogada como “vulnerable”.[53] Todo
esto, sumado a la incapacidad que le impidió trabajar durante casi medio año
(entre febrero y junio de 2023) y la necesidad urgente de que su situación
laboral sea resuelta, más aún cuando afirma tener dificultades de salud,
impedimentos para movilizarse e incertidumbre sobre los ingresos que no le
permiten aportar en su hogar.[54]
50.
Con respecto al trámite de Marina Beltrán Sativa (T-10.035.438)
ocurre algo similar. En efecto, también se acredita la procedencia dadas sus
circunstancias particulares de salud y, sobre todo, por las dificultades para
mantener un empleo y un ingreso que le permita su subsistencia. Aunque afirmó
que actualmente cuenta con un nuevo contrato, también dejó claro que está en
período de prueba y mantiene las mismas dolencias y complicaciones de salud que
le habrían ocasionado la pérdida del empleo, las cuales le han causado llamados
de atención y bajo rendimiento. En ese sentido, no sería eficaz para ella el
mecanismo ordinario, en tanto necesita urgente resolución no sólo sobre su
condición de salud, sino sobre la posibilidad de mantenerse en un empleo digno.[55]
D. Planteamiento
del problema jurídico y estructura de la decisión
51.
De conformidad con todo lo expuesto, a la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional le corresponde definir: (a) ¿vulneró la Fundación
Universidad de Antioquia los derechos fundamentales a la seguridad social, a la
estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de Zoraida Sosa Castaño al
finalizar su contrato por obra o labor sin tener en cuenta su situación de
salud? y (b) ¿vulneró Cafam el los derechos fundamentales a la seguridad
social, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital Marina Beltrán
Sativa al finalizar su contrato por obra o labor sin tener en cuenta su
situación de salud?
52.
Para dar respuesta a estos interrogantes, se reiterará el contenido
y alcance de la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud según la
jurisprudencia constitucional, para luego dar aplicación a la regla
jurisprudencial en cada uno de los casos concretos.
E. Contenido
y alcance de la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. Reiteración
de jurisprudencia
53.
Los artículos 25 y 53 de la Constitución reconocieron el derecho
al trabajo y exigieron al Congreso de la República de Colombia que para su
regulación tuviera en cuenta unos principios fundamentales mínimos, por
ejemplo, la “estabilidad en el empleo”, la “situación más favorable
al trabajador en caso de duda (…); [la] primacía de la realidad sobre
formalidades”, entre otras.[56] Con base en esto, y en concordancia
con otras disposiciones constitucionales que garantizan el derecho a la
seguridad social, buscan la igualdad material y protegen a las personas con
alguna disminución física (v.g artículos 1, 13, 47, 48 ),[57]
la Corte Constitucional ha afirmado que cuando se habla de “estabilidad laboral
reforzada”, se está haciendo referencia a las protección de “aquellas
personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral y que se
concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que
exista una justificación no relacionada con su condición”.[58]
54.
Al respecto, el Congreso de la República mediante el artículo 26
de la Ley 361 de 1997, reguló la no discriminación a un persona en situación de
discapacidad de cara a su vinculación laboral, estableciendo que “ninguna
persona en situación de
discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo”.[59] Así, al pronunciarse sobre esta
disposición, la Corte Constitucional con la sentencia SU-049 de 2017, dejó
claros algunos aspectos importantes entre los que se encuentran los siguientes:
(i) que dicha prerrogativa aplica para cualquier persona en situación de
discapacidad “sin entrar a determinar
ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha
limitación”; (ii) que para ser
beneficiario de la estabilidad reforzada no es
necesario contar con un carné de seguridad social que indique el grado de
pérdida de capacidad laboral y (ii) que la determinación de la PCL -moderada,
severa o profunda- es un asunto de carácter reglamentario.[60]
55.
Estos criterios fueron aplicados por las respectivas salas de
revisión durante los años posteriores, hasta que en el año 2022 (SU-087 de 2022)
la Corte unificó nuevamente su jurisprudencia para determinar con mayor
claridad los estándares para que una persona sea beneficiaria de la estabilidad
laboral reforzada. En esta oportunidad, se dijo que “la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que
el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o
dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador
en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación
suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene
origen en una discriminación”.[61]
56.
Estas consideraciones han sido reiteradas en tres sentencias de
unificación más recientes, la SU-061 de 2023, la SU 269 de 2023 y la SU-428 de 2023. En las tres
ocasiones se revisaron acciones de tutela contra providencias judiciales y
fueron revocadas distintas decisiones de la Corte Suprema de Justicia,
utilizando afirmaciones y presupuestos contenidos en las sentencias de
unificación anteriores, tanto la de 2017 como la de 2022.[62]
Al final, la jurisprudencia de la Corte se mantiene en reconocer que, al día de
hoy, se requieren los tres supuestos señalados en el párrafo anterior para ser
beneficiario de la estabilidad laboral reforzada.[63]
57.
Es
más, en varias de las decisiones de unificación se decidió profundizar sobre
cada uno de los criterios y se dijo, en primera medida, que para
establecer si un trabajador se encuentra en una condición de salud que le
impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus
actividades, puede utilizarse el siguiente cuadro, sin que lo ahí
señalado corresponda a un listado taxativo:[64]
Supuesto
Eventos que permiten acreditarlo
Condición de salud que impide significativamente el normal
desempeño laboral
(a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la
enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se
presentó incapacidad médica durante días antes del despido
(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento
de la terminación de la relación laboral.
(c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el
consecuente tratamiento médico.
(d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado
durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un
accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores
a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene
lugar antes del despido.
Afectación psicológica o psiquiátrica que impida
significativamente el normal desempeño laboral
(a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y
mental.[100]
(b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor
se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y
recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante informe al
empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición
de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la
enfermedad.
(c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental
y, además, se cuente con un porcentaje de PCL.
Inexistencia de una condición de salud que impida
significativamente el normal desempeño laboral
(a) No se demuestra la relación entre el despido y las
afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.
(b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el
último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente
médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto.
58.
Por su parte, con respecto al segundo supuesto, es decir, que la
condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento
previo al despido, se incorporaron también algunos parámetros para
acreditar los casos en los que el juez constitucional puede afirmar que el
empleador conoció de la condición de salud, a saber:
“1)
La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria. 2) El
empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del
periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe
cumplir recomendaciones de medicina laboral. 3) El accionante es
despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una
enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas
durante la relación laboral. 4) La accionante prueba que tuvo un
accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó
una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de
la terminación del contrato. 5) El empleador decide contratar a una
persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al
momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo
incapacitada un mes antes del despido. 6) No se le puede imponer al
trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme
entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible
establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del
actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del
accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela. 7)
Los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecución del contrato, el
trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó
incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de
salud al empleador”.[65]
59.
Inclusive,
sobre ese último punto, la jurisprudencia de unificación quiso también incluir
criterios adicionales para que el juez tenga la posibilidad de concluir lo
contrario, es decir, que el empleador no conocía de la situación de
salud del trabajador. Por ejemplo, cuando (i) ninguna de las partes
prueba su argumentación; (ii) la enfermedad se presenta en una fecha
posterior a la terminación del contrato; (iii) el diagnóstico médico se da
después del despido; o (iv) pese a la asistencia a citas médicas durante la
vigencia de la relación laboral, no se presentó incapacidad o recomendaciones
laborales como consecuencia de dichas citas.[66]
60.
Ahora bien, con respecto a la falta de justificación
suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene
origen en una discriminación, se tiene que, cumplidos los dos requisitos anteriores, se
presumirá que el despido se dio sin una justa causa y habrá lugar al reintegro.
Con todo, se trata de una presunción que se puede desvirtuar, y para ello, la
carga de la prueba radica en cabeza del empleador. En ese sentido, este podrá
demostrar que el despido obedeció a una justa causa, distinta a la afectación
de salud del trabajador.[67]
61.
Claro todo lo anterior, debe decirse que las reglas establecidas
por la Sala Plena han sido aplicadas por las distintas salas de revisión y, si
bien en muchos casos se han amparado los derechos de los accionantes una vez
verificadas las causales, también es cierto que en otras oportunidades no ha
sido posible determinar que las dolencias que los trabajadores dicen tener, impiden
o disminuyen realmente el desarrollo de sus actividades, o que el empleador
conocía de dicha situación.
62.
En sentencias como la T-273 de 2023 o la T-378 de 2023, se
concedió el amparo a los accionantes que alegaban haber sido despedidos por
motivos de salud al encontrar que las afectaciones de los trabajadores les
impedían desempeñar sus funciones, pues “los dolores, espasmos y limitaciones de movilidad impidieran
a la accionante realizar el esfuerzo físico que sus funciones le exigían”,[68]
y teniendo en cuenta que los empleadores “deben
actuar de manera diligente y verificar, en
la medida de lo posible, si para dar por terminado el contrato laboral es
necesario solicitar la autorización de la oficina de trabajo”.[69]
63.
Contrario a esto, en decisiones como la Sentencia T-111 de 2024,
dando aplicación a los mismos criterios de unificación, la Sala de Revisión
concluyó que no había lugar a conceder la estabilidad reforzada porque “el accionante en su escrito de tutela nunca hizo referencia
alguna a las condiciones en las que se encontraba laborando al momento de su
despido (…), jamás se pronunció sobre su disminución en el rendimiento, ni
sobre un llamado de atención por la desmejora en su desempeño, (…), ni nada
relacionado con el cumplimiento de las actividades para las que fue contratado.
Es decir, no se trata de una indebida valoración probatoria por parte de la
Sala accionada, sino de la falta de prueba aportada por parte del accionante”.[70] En esos términos,
es cierto que la concordancia entre la situación fáctica -respaldada con los
elementos de prueba- y los criterios de la estabilidad reforzada, corresponde
determinarlos al juez en el caso concreto.
64.
En síntesis, en la actualidad se cuenta con una
línea jurisprudencial decantada por la Sala Plena de la Corte Constitucional,
según la cual los accionantes deben acreditar tres presupuestos para hacerse
acreedores de la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.[71]
De manera tal que corresponderá al juez constitucional en cada circunstancia determinar
si las pruebas aportadas al proceso y el relato de los interesados se ajusta a
los parámetros jurisprudenciales para configurar la estabilidad laboral en
razón de la salud o si, por el contrario, no se demuestra ninguno de dichos
supuestos. En ese sentido, los remedios jurisprudenciales a adoptar en caso de
conceder el amparo, será la orden de vinculación al trabajador en iguales o
mejores condiciones y la realización de los pagos correspondientes, según el
caso.
65.
Al respecto, se recuerda que sentencias como la T-445 de 2022, la
Corte ha señalado que la violación del derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada implica la imposición de los siguientes remedios: (i) la
ineficacia del despido; (ii) el pago de los salarios y prestaciones
sociales dejados de percibir durante el periodo de desvinculación, cuando ello
fuere procedente; (iii) el pago de «una indemnización equivalente a
ciento ochenta días del salario», en caso de comprobar que el despido fue
discriminatorio; (iv) el reintegro del afectado al cargo que ocupaba, o
a uno mejor en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud; cargo, de ser
necesario.[72]
F. Análisis
del caso concreto
(i) Zoraida
Sosa Castaño contra la Fundación Universidad de Antioquia (T-9.997.008)
66.
En este caso la accionante afirmó que había trabajado con la
accionada desde el 22 de febrero de 2021,[73] y que el 28 de junio de 2023 fue
despedida después de un largo periodo de incapacidades (desde el 10 febrero de
2023 hasta el 27 de junio). Según ella, para ese momento persistía el dolor su
rodilla, causado por el accidente de trabajo que dio origen a la incapacidad y,
además, esta sería la razón por la cual le impidieron continuar con el
contrato, pues se le dificultaría realizar las actividades para las que fue
contratada.
67.
Por su parte, aunque la accionada guardó silencio en el trámite de
instancia, lo cual en un principio implicaría dar aplicación a la presunción de
veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Con todo, la
Sala de Revisión pudo conocer que la falta de respuesta se debió a que, en la
primera etapa del proceso, el juzgado no le otorgó la prórroga solicitada para
contestar la tutela y procedió a proferir el fallo improcedente de manera
inmediata. Pese a esto, una vez le fue solicitada la información en sede de
revisión, remitió diligentemente la contestación a la Corte otorgando mayor
claridad sobre los hechos.[74]
68.
Para estos efectos, aportó las pruebas respectivas que daban
cuenta de que el contrato suscrito fue efectivamente de obra o labor, y no
inició en 2021, sino que se pactó desde el 19 de enero de 2023, únicamente
mientras duraba el proyecto SEDUCA, el cual finalizó en febrero del mismo año.[75]
Adicional a esto, mostró que la Fundación respetó los derechos de la Zoraida
Sosa mientras se encontraba incapacitada, manteniéndola vinculada hasta el 28
junio de 2023, momento en el cual (i) la accionante no tendría más
incapacidades ni impedimentos para realizar las funciones para las que fue
contratada y (ii) había desaparecido la obra o labor para la cual se requerían
sus servicios. Además, aportó la evidencia de que la accionante se recuperó
satisfactoriamente, con las recomendaciones de realizar pausas activas durante
la jornada, lo cual se sustenta también con el dictamen de PCL del 0% emitido
por Seguros Bolívar.[76]
69.
Con ese escenario en mente, y teniendo en cuenta que Zoraida Sosa
no sólo no se opuso al dictamen de PCL antes mencionado, sino que tampoco
contestó el requerimiento realizado por la Corte en el auto de pruebas del 29
de abril, ni se pronunció frente a la contestación de la Fundación durante el
término de traslado, para la Sala resulta inevitable concluir que en el
presente trámite no se acreditan los presupuestos para otorgarle a la
accionante la estabilidad laboral reforzada. De entrada, el primer requisito no
se cumple, pues para el momento del despido es claro que la accionante podía
realizar sus actividades con normalidad.
70.
En efecto, las pruebas recientes demuestran que para el 28 de
junio de 2023 Zoraida Sosa se encontraba recuperada, con una PCL de 0% y podía
continuar realizando las labores de aseo para las que fue contratada en un
primer momento, pero el proyecto para el cual se requerían sus servicios
(SEDUCA) había finalizado. Adicionalmente y de cara al estudio del segundo
requisito jurisprudencial, debe decirse que el empleador, respetando sus obligaciones
contractuales, la mantuvo vinculada mientras tuvo conocimiento de los
padecimientos de salud, de las incapacidades y de las citas médicas. Sólo
cuando pudo acreditar que la accionante había superado la condición de salud
causada por el accidente laboral, y teniendo una causal objetiva para el
despido (terminación de la obra o labor), procedió a finalizar el contrato.
(ii) Marina
Beltrán Sativa contra Cafam (T-10.035.438)
71.
Para este segundo proceso, la Sala observa que las dos partes
coinciden en que Marina Beltrán Sativa tenía un contrato a término fijo por
tres meses, desde el 7 de junio de 2023, el cual se siguió ejecutando con
posterioridad al 7 de septiembre, fecha en la cual debía finalizar. Según esto,
el contrato fue renovado automáticamente por el mismo término.[77]
Asimismo, las partes también coinciden en que Marina Beltrán estuvo
incapacitada entre el 1 y el 4 de noviembre de 2023 por una epicondilitis en el
codo derecho. Con todo, dentro de la historia clínica aportada por la paciente
se observa que esta no fue su única incapacidad, pues hay prueba de que también
estuvo incapacitada entre el 30 de agosto y el 4 de septiembre por el mismo
diagnóstico.[78]
72.
Hay una discrepancia en cuanto a la terminación del contrato, pues
la accionante afirma que se dio el 2 de noviembre (mientras estaba
incapacitada), para lo cual aportó la carta del despido con fecha de ese día.
La accionada sostiene que la relación fue finalizada el 5 de noviembre, un día
después de la terminación de la incapacidad, y que la carta que recibió la
accionante contiene un error de digitación. Inclusive, adjuntó una declaración
escrita a mano y firmada por otra de las trabajadoras, en la cual se señala que
ella estuvo presente el 5 de noviembre para el despido de la accionante, hecho
que pretende corroborar igualmente con una captura de pantalla de la plataforma
“Teams” con una reunión citada para ese día.[79]
73.
Ante esta situación fáctica, la Sala Quinta de Revisión concluye
que en el caso de Marina Beltrán hay lugar a conceder la estabilidad laboral
reforzada por motivos de salud. Esto, teniendo en cuenta que los presupuestos
jurisprudenciales se encuentran acreditados, como pasa a explicarse. De un
lado, es cierto que el padecimiento del que sufre la accionante (epicondilitis
lateral derecha), la mantiene con un dolor en el codo y con dificultad para
maniobrar con su brazo, lo cual puede afectar gravemente la capacidad laboral de una
persona. En efecto, dicha enfermedad se caracteriza por el dolor e inflamación
de los tendones que unen los músculos del antebrazo al epicóndilo lateral. Es
decir, que la dificultad para maniobrar con su brazo es indiscutible, y ello
afectará su desempeño laboral pues la actividad en el área de la cocina
requiere principalmente maniobrar con los brazos y con las manos para manipular
los alimentos y todos los implementos relacionados con la labor. Si una persona
tiene un impedimento para trabajar con estas extremidades, difícilmente podrá
desempeñarse como auxiliar de servicios de alimentos.
74.
No hay que olvidar que la regla jurisprudencial no requiere contar
con una PCL para acreditar este requisito,[80] y la accionante se refirió a las
dificultades que ha tenido para materializar el trámite de calificación ante la
EPS. Igualmente, puso en conocimiento de la Sala que ha sido incapacitada en
más de una ocasión por causa de la enfermedad y, aunque ha conseguido otros
empleos, se le dificulta incluso superar el período de prueba, pues su estado
físico le impide realizar las actividades propias de los contratos que
requieren trasladar y movilizar cargas. Con base en esto, puede afirmarse que
el primer presupuesto para la estabilidad reforzada se encuentra acreditado,
pues efectivamente su condición de salud le impide realizar adecuadamente las
funciones para las que fue contratada.[81]
75.
Ahora, con respecto al segundo y tercer criterio contenidos en la
jurisprudencia de unificación para otorgar la estabilidad, debe decirse que
también se encuentran cumplidos. Como se explicó, la entidad accionada (Cafam)
tenía pleno conocimiento de la condición de Marina Beltrán, pues como se ha
reiterado, estuvo incapacitada más de una vez por el mismo hecho mientras se
encontraba ejecutando el contrato laboral, e incluso procedió a despedirla en
medio de su incapacidad. Ciertamente, para la Corte no es de recibo el
argumento según el cual la carta de despido tuvo un error de digitación y
realmente fue despedida el día después de la incapacidad, pues bien pudo
remitir la comunicación del despido el 2 de noviembre (durante la incapacidad)
y citar para la reunión de despido el 5 de noviembre. No puede la Corte
concluir que la afirmación de la accionante es falsa y menos aun cuando ella
aportó la carta de despido con fecha del 2 de noviembre firmada por ella, y la
prueba de que en esa fecha estuvo incapacitada.
76.
A su turno, el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del
Trabajo es claro al indicar que “La parte que termina unilate...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.