T-325-19
Sentencia T-325/19
TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA REAJUSTE PENSIONAL CONVENCIONAL-Improcedencia
COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Características/COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Procedencia
excepcional de la acción de tutela ante un perjuicio irremediable
“Las acreencias
laborales derivadas de la pensión compartida o compatible escapan de la jurisdicción
constitucional a menos de que se compruebe que existe un grave perjuicio
irremediable frente al mínimo vital y la consecuente falta de idoneidad de los
mecanismos ordinarios. Para esto, el juez constitucional debe comprobar: (i) la
existencia y titularidad del derecho reclamando; (ii) el grado de diligencia de
los accionantes al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado; y
(iii) la afectación al mínimo vital como consecuencia de la negación del
derecho prestacional”.
Referencia: Expediente T-6.440.975
Asunto: Acción de tutela
presentada por el señor Vicente Emilio Mercado Machacón
y otros contra Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En la revisión de los fallos dictados por
el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico) y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del mismo
ente territorial, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Vicente Emilio Mercado Machacón y otros contra Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P. (en adelante “Electricaribe”).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1.1. Los accionantes indican que hacen parte de la nómina de pensionados de Electricaribe.
1.2. Relatan que la Electrificadora del
Atlántico S.A. y el sindicato de trabajadores de dicha empresa suscribieron una
convención colectiva de trabajo en 1983, en la cual la compañía se obligó a
reconocer a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª
de 1976 sin consideración a su vigencia”[1]. Cabe mencionar que, según el parágrafo 3º del artículo 1º de la ley
en cita, en ningún caso el reajuste de las pensiones equivalentes a cinco
salarios mínimos será inferior al 15% de la respectiva mesada[2].
1.3. Asimismo, refieren que, el 4 de agosto de 1988, la Electrificadora del Atlántico S.A. y la
accionada celebraron contrato de transferencia de activos, que hace parte del
convenio de sustitución patronal. En virtud de este, Electricaribe se
comprometió a respetar los derechos de los trabajadores adquiridos legal o
convencionalmente.
1.4. Señalan
que, sin embargo, la sociedad demandada desconoció los derechos contemplados en
la Ley 4ª de 1976, pues, a pesar de que sus pensiones no superan los cinco
salarios mínimos, calculó su incremento atendiendo a la variación porcentual
del IPC[3].
1.5. Por otro
lado, sostienen que la compañía ha aplicado de manera arbitraria la figura de
la compartibilidad respecto de los trabajadores a los que se les reconoció pensión
convencional antes del 17 de octubre de 1985 y a quienes, en su criterio, se
les debería aplicar la regla de compatibilidad[4].
1.6.
Además, afirman que, con el fin de obtener el reconocimiento del reajuste
pensional, un grupo de accionantes suscribió actas de conciliación y/o transacción
con Electricaribe respecto de este derecho[5].
1.7.
Por último, resaltan que son sujetos de especial protección constitucional, en
razón a su avanzada edad, a sus padecimientos de salud y a sus precarias
condiciones económicas.
2. Solicitud de tutela
Con
fundamento en los hechos expuestos, el 2 de mayo de 2017, por intermedio de
apoderado judicial, los señores Vicente Emilio Mercado Machacón, Álvaro Alonso
Barrios Castro, Sofía Esperanza Castro de Peñate, Alfredo Antonio Rebolledo
Maury, Sebastián José Torres Barraza, Cielo Esther Laitano Varela, Nubia Fanny
Medina de Salcedo, José Víctor Viaña Bovea, Ana Agripina Movilla Jácome, Vidal
Enrique Monroy Rodríguez, Daniel Santos Sarmiento Andrade, Celia María Rudas de
Bula, Rafael Antonio Rodríguez Suárez, Donaldo Enrique Castaño Narváez, Jorge
Luis Choperena Sánchez, Emilanda María Hernández Charris, Álvaro Manuel Quiroz
Navarro, Álvaro de Jesús Matos Omar, Hugo Estrada Maldonado, Diógenes Rafael
Bolívar Africano, Néstor Aquiles de la Rosa Wilches, Gilberto Antonio Mendoza
Abad, Jorge Eliecer Bula de las Salas, Juan Aramis Marenco Méndez, Armando
Julio Moreno Márquez, Edgardo Enrique Martínez Bustamante, Diego Granados
Granados, Luis Eduardo Argüello Pastrana, Rafael Tomás Sánchez Flórez, Egidio
Medina Urueta, Roberto Caballero Rodríguez, Marlene Esther Estrada Mogollón y
Joaquín Eduardo Valencia Valencia presentaron acción de tutela invocando el
amparo de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo
vital, a la dignidad humana y al pago oportuno y completo de las mesadas
pensionales.
En
consecuencia, solicitan al juez constitucional (i) ordenar a Electricaribe incrementar
las mesadas pensionales en un 15%; (ii) disponer que dicho reajuste sea reconocido
desde el año 2000 o desde la fecha en la que se haya accedido a la prestación; y
(iii) decretar el pago de los retroactivos causados. Aunado a lo anterior,
piden (iv) la suspensión de los efectos de las actas de conciliación y/o
transacción; y (v) la aplicación de la regla de compatibilidad.
3.
Trámite surtido en primera instancia
En auto del 5 de mayo de 2017, el Juzgado
Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga admitió la acción de tutela y dio
traslado a Electricaribe para que ejerciera su derecho a la defensa.
4. Contestación de Electricaribe
4.1. El 15 de mayo de 2017, la apoderada
judicial de Electricaribe contestó la demanda. En primer lugar, sostuvo que la
actuación era temeraria respecto de los señores Vidal Enrique Monroy Rodríguez,
Cielo Esther Laitano Varela, Jorge Luis Choperena Sánchez, Edgardo Enrique
Martínez Bustamante y Diego Granados Granados, quienes habían promovido una
tutela anterior contra su representada, con identidad de pretensiones.
En seguida, manifestó que la acción debía
ser declarada improcedente en relación con los señores Alfredo Antonio
Rebolledo Maury, Rafael Antonio Rodríguez Suárez, Joaquín Eduardo Valencia
Valencia, Cielo Esther Laitano Varela, José Víctor Viaña Bovea, Donaldo Enrique
Castaño Narváez, Emilanda María Hernández Charris, Álvaro Manuel Quiroz Navarro,
Álvaro de Jesús Matos Omar, Néstor Aquiles de la Rosa Wilches, Armando Julio
Moreno Márquez, Edgardo Enrique Martínez Bustamante, Diego Granados Granados,
Rafael Tomás Sánchez Flórez, Egidio Medina Urueta y Roberto Caballero
Rodríguez, ya que operó la figura de la cosa juzgada en virtud de providencias proferidas
por jueces laborales.
Asimismo, indicó que los señores Vicente
Emilio Mercado Machacón, Álvaro Alonso Barrios Castro, Ana Agripina Movilla
Jácome, Daniel Santos Sarmiento Andrade, Celia María Rudas de Bula, Jorge Luis
Choperena Sánchez, Hugo Estrada Maldonado, Diógenes Rafael Bolívar Africano, Gilberto
Antonio Mendoza Abad, Juan Aramis Marenco Méndez, Edgardo Enrique Martínez
Bustamante, Rafael Tomás Sánchez Flórez y Joaquín Eduardo Valencia Valencia promovieron
procesos laborales contra Electricaribe en los que, actualmente, se debate lo
pretendido en esta acción de tutela.
Igualmente, destacó que el amparo era
improcedente respecto de los señores Sofía Esperanza Castro de Peñate,
Sebastián José Torres Barraza, Nubia Fanny Medina de Salcedo, Vidal Enrique
Monroy Rodríguez, Jorge Eliecer Bula de Salas, Luis Eduardo Argüello Pastrana y
Marlene Esther Estrada Mogollón, en razón a que los citados ciudadanos no
habían acudido a las vías judiciales ordinarias.
Por último, sostuvo que no se satisfacía el
requisito de inmediatez, toda vez que los tutelantes dejaron transcurrir, en
promedio, más de 19 años para presentar la demanda. Agregó que, en ninguno de
los casos, se acreditó una vulneración al mínimo vital o la ocurrencia de un
perjuicio irremediable y que, en la Sentencia T-374 de 2016[6],
esta Corporación falló un caso similar y declaró la improcedencia del amparo.
4.2. Por otro
lado, indicó que, si bien la empresa se comprometió a reconocer a los
pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, su
derogatoria le impide realizar el reajuste en los términos señalados por la norma
en cita. En consecuencia, el incremento debe realizarse conforme al IPC, atendiendo
a lo previsto en la Ley 100 de 1993.
En relación con la compatibilidad, explicó que
las pensiones de jubilación de los accionantes son compartibles con las
otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales (ISS). Precisó que la mayoría obtuvo
la pensión convencional con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y, por
mandato del artículo 5º del Decreto 2879 de 1985, se presume su
compartibilidad. Respecto de aquellas causadas antes de la referida fecha, señaló
que se acordó su carácter compartible[7].
5. Sentencias objeto de revisión
5.1. Primera
instancia
En sentencia
del 17 de mayo de 2017, el Juzgado
Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga resolvió negar el amparo, al no
encontrar acreditados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Respecto
de la subsidiariedad, señaló que el proceso ordinario laboral es idóneo y
eficaz para darle trámite a las pretensiones de los accionantes. Asimismo, consideró
que no se hallaba probado un perjuicio irremediable, pues “[es] necesario demostrar de manera puntual y concreta en qué se consolida
esta afectación [al mínimo vital]”[8].
Además, sostuvo que “para la prosperidad de la tutela bajo estudio, además
de demostrarse la afectación al mínimo vital, las mesadas pensionales deben
estar reconocidas, asunto que no aparece acreditado”[9].
De otra parte, destacó que no se cumplía el requisito de inmediatez, en la
medida en que han transcurrido más de 18 años entre el reconocimiento de las
pensiones y la presentación de la demanda.
5.2. Impugnación
El 8 de junio de 2017, el abogado de la
parte actora presentó escrito de apelación, en el que argumentó que la situación
resuelta por este Tribunal en la Sentencia T-374 de 2016[10],
difiere de aquella sometida a decisión en esta oportunidad. En su criterio, en el
presente caso, sí se satisfacen los requisitos de procedencia, ya que los
tutelantes cumplen las condiciones para ser titulares del reajuste previsto en
la Ley 4ª de 1976. Además, son personas de la tercera edad, se encuentran en
situación de pobreza y padecen diferentes patologías.
Agregó que los derechos de sus
representados “(…) fueron ampliamente desconocidos por parte del juez de
primera instancia, quien en su oportunidad procesal manifestó, no solo que no
había acervo probatorio suficiente para determinar el estado de debilidad
manifiesta de los accionantes, sino que además (…) no ostentaban la calidad de
pensionados”[11]. En este sentido, aclaró
que todos pertenecen a la nómina de pensionados de Electricaribe, como consta
en las certificaciones aportadas por la empresa accionada y por los
certificados de retribuciones y compensaciones que obran en el expediente.
5.3. Segunda
instancia
En
sentencia del 29 de junio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de
Sabanalarga revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió el
amparo pretendido.
En
primer lugar, consideró que el proceso ordinario laboral carece de eficacia e
idoneidad pues, debido a la avanzada edad de los accionantes, “no [es]
razonable obligarlos a presentar procesos ordinarios para declarar la
nulidad de las actas de transacción o conciliación y luego otro proceso
ordinario para la reclamación del derecho que alegan haber adquirido como
pensionados convencionales”[12]. En cuanto al requisito
de inmediatez, sostuvo que la vulneración del derecho es permanente en el
tiempo y que, pese a que el reconocimiento de las pensiones es muy antiguo
respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. A
lo anterior agregó que los derechos pensionales emanados de la convención colectiva
eran ciertos e irrenunciables, por lo que cualquier conciliación o transacción
al respecto debía tomarse como no escrita.
Atendiendo a lo
anterior, ordenó a Electricaribe reajustar las mesadas
pensionales conforme con el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976,
desde el momento en que los actores adquirieron el derecho hasta que sus
mesadas superen los cinco salarios mínimos. De igual manera, declaró que las
actas de conciliación y/o transacción celebradas se tendrían como no escritas,
por versar sobre derechos ciertos e indiscutibles.
Por
último, el juzgado declaró improcedente el amparo respecto de los señores Jorge
Luis Choperena Sánchez, Diego Granados Granados, Cielo Esther Laitano Varela,
Edgardo Enrique Martínez Bustamante y Vidal Enrique Monroy Rodríguez, al
estimar que su actuación era temeraria.
6. Actuaciones
adelantadas en sede de revisión
6.1. En escritos del 9 de febrero de 2018[13]
y el 13 de abril del año en cita[14], enviados a esta
Corporación, el señor Luis Francisco Frías Suárez, apoderado de los
accionantes, manifestó que las actas de conciliación y/o transacción aportadas
por Electricaribe eran irrelevantes, inconducentes e impertinentes, por cuanto
el reajuste pensional es un derecho cierto e indiscutible y, en consecuencia,
no puede ser objeto de transacción o conciliación. De acuerdo con el abogado,
dichas actas fueron suscritas “con el fin de inducir al funcionario judicial
al error y fortalecer la aparente figura jurídica de la cosa juzgada”[15].
6.2. Por su parte, el 12 de febrero de 2018[16], las señoras Lilia Rosa Estrada Mogollón y Nubia Fanny Medina de
Salcedo presentaron escrito en el que solicitaron a la Corte (i) estudiar el
caso de manera individual, ya que no todos los peticionarios se encuentran en
las mismas condiciones; (ii) estarse a lo resuelto en la Sentencia SU-856 de
2013, en lo relativo a la procedencia de la acción de tutela; y (iii) ordenar a
la accionada aportar las actas de conciliación y/o transacción celebradas.
Asimismo, las ciudadanas señalaron que la
mayoría de los tutelantes transaron y/o conciliaron ilegalmente, “situación
que no debió presentarse y mucho menos debió ser aprobada por los distintos
jueces y magistrados de la República, en cuanto se trataba de derechos ciertos
e indiscutibles” [17]. También, afirmaron que ellas
y otros pensionados que acudieron a la justicia ordinaria han esperado más de
10 años a que se profiera un fallo definitivo.
6.3. Por su parte, el 8 de mayo de 2018[18],
el señor Vicente Emilio Mercado Machacón allegó escrito a la Corte en el que
señaló que las actas de conciliación y/o transacción suscritas fueron “suplantadas”
por otras en las que se resolvieron diferencias originadas en la terminación
del contrato de trabajo. Según el señor Mercado, “[t]oda esta actuación
inescrupulosa e ilegal del apoderado de [E]lectricaribe [,] además de buscar
inducir al funcionario en error, crea confusión respecto de los pensionados que
fuimos transados y/o conciliados, con los que no lo hicieron”[19].
6.4. Para efectos de adoptar una decisión
en el asunto de la referencia, en auto del 23 de marzo del 2018[20],
se solicitó a las partes informar qué
accionantes (i) han suscrito actas de conciliación o transacción con
Electricaribe y cuál es su contenido; (ii) quiénes han promovido procesos ante
la jurisdicción ordinaria, encaminados a reclamar el reajuste o la
compatibilidad de las pensiones y cuál es el estado de los mismos; y,
finalmente, (iii) quiénes han presentado acciones de tutela contra la compañía,
dirigidas a obtener el reconocimiento de los derechos en comento.
6.5. El 9 de abril de 2018[21],
la apoderada especial de Electricaribe dio respuesta al requerimiento realizado
y aportó copia de (i) las transacciones suscritas con algunos tutelantes; (ii) las
sentencias de tutela dictadas en relación con cinco accionantes[22];
y (iii) las piezas procesales expedidas en el marco de procesos ordinarios
promovidos por algunos actores[23].
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo
241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y
36 del Decreto 2591 de 1991.
El expediente
fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien registró proyecto de
sentencia el 19 de octubre de 2018. Sin embargo, dado que el mismo no obtuvo la
mayoría requerida para su aprobación[24], el 19 de marzo de 2019,
la sustanciación del asunto fue asignada al Magistrado Luis Guillermo Guerrero
Pérez.
2. Presentación
del caso y planteamiento del problema jurídico
2.1. Los accionantes refieren que hacen parte de la nómina de pensionados de Electricaribe. En
particular, como origen de la controversia, relatan que la Electrificadora del
Atlántico S.A. y su sindicato de trabajadores suscribieron una convención
colectiva en 1983, en la cual se acordó que el reajuste de las pensiones
equivalentes a cinco salarios mínimos no podría ser inferior al 15% de la
respectiva mesada. Indican que, en 1988, la Electrificadora del Atlántico S.A.
y la accionada, esto es, Electricaribe, celebraron contrato de transferencia de
activos, el cual hace parte del convenio de sustitución patronal. En virtud de
dicho negocio jurídico, Electricaribe se comprometió a respetar los derechos de
los trabajadores adquiridos legal o convencionalmente.
Como
soporte de su pretensión, los tutelantes dicen que la sociedad demandada
desconoció los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, pues, a pesar de que
sus pensiones no superan los cinco salarios mínimos, calculó su incremento
atendiendo a la variación porcentual del IPC. Igualmente, aplicó de manera arbitraria la compartibilidad respecto de los
trabajadores a quienes les fue reconocida una pensión convencional, antes del
17 de octubre de 1985.
Por
virtud de lo anterior, como se manifestó en el acápite de antecedentes, los
accionantes formularon las siguientes pretensiones: (i) ordenar a Electricaribe
incrementar las mesadas pensionales en un 15%; (ii) disponer que dicho reajuste
sea reconocido desde el año 2000 o desde la fecha en la que se haya accedido a
la prestación; y (iii) decretar el pago de los retroactivos causados.
Aunado
a lo anterior, piden (iv) la suspensión de los efectos de las actas de
conciliación y/o transacción; y (v) la aplicación de la regla de
compatibilidad.
Por su parte, Electricaribe solicita que
se declare improcedente el amparo, en razón a que: (i) cinco pensionados
promovieron una tutela anterior con identidad de partes y pretensiones, por lo
que se configura una actuación temeraria; (ii) operó la figura de la cosa juzgada
respecto de 16 tutelantes, en virtud de providencias proferidas con
anterioridad por jueces laborales; (iii) 13 de los demandantes incoaron procesos en los cuales se debate lo pretendido en esta
oportunidad; y (iv) siete pensionados no han acudido a las vías judiciales
ordinarias. Cabe mencionar que, en sede de revisión, la
empresa accionada aportó distintas piezas procesales que dan cuenta de las
actuaciones adelantadas por algunos actores.
2.2. A partir de
las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las
pruebas aportadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia,
este Tribunal debe determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se
presenta temeridad o cosa juzgada constitucional. De superar tal escenario, en
segundo lugar, le compete examinar si se cumplen o no los requisitos de
procedencia del recurso de amparo. En caso de que ello ocurra, en tercer lugar,
estudiará si Electricaribe vulneró los derechos al debido proceso,
al mínimo vital y a la dignidad humana de los accionantes, al incrementar sus
mesadas –según alegan– desconociendo el porcentaje pactado en la convención
colectiva y aplicando indebidamente la regla de la compartibilidad pensional.
3. Cuestión
previa: temeridad en la acción de tutela y el
respeto por la cosa juzgada constitucional
3.1. De conformidad con lo previsto en el
artículo 228 de la Constitución Política, la Administración de Justicia es una
función pública cuyo objetivo es “hacer efectivos los derechos,
obligaciones, garantías y libertades consagrados en [la Constitución y las
leyes], con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la
concordia nacional”[25].
En relación con tal finalidad, el
Constituyente estableció expresamente el derecho de toda persona de acceder a
la justicia, incluso sin la necesidad de representación profesional, siempre y
cuando se trate de aquellos casos contemplados en la ley, como ocurre respecto
de la acción de tutela[26].
Como obligación correlativa, pero también como parte del desarrollo de la
citada finalidad, fue consagrado el deber de todo colombiano de colaborar con
el buen funcionamiento de la Administración de Justicia[27], lo que
supone –entre otras– la exigencia de obrar sin temeridad en la búsqueda de la
realización de sus pretensiones[28].
El citado deber constitucional está ligado
con la obligación de actuar conforme con el principio de lealtad procesal, el
cual busca –a decir de sectores de la doctrina[29]–
evitar actuaciones de las partes que dañen o afecten el adecuado desempeño de
la Administración de Justicia (que pueden concretarse en maniobras para
entrabar procesos, dilatarlos o lograr varios pronunciamientos sobre una misma
causa) y que exigen de quien acude ante los jueces de la República en defensa
de sus derechos e intereses que obre de buena fe, tal y como lo demanda el
artículo 83 de la Constitución Política. Por ello, el desconocimiento de este
principio, faculta a las autoridades judiciales para adoptar medidas que
prevengan comportamientos contrarios a sus postulados.
Sin embargo, la jurisprudencia ha
distinguido casos en los cuales, a pesar de que existan actuaciones que afectan
el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, no por ello son
contrarias a la buena fe. Así, si bien el juez debe adoptar medidas para
prevenir tal incidencia negativa, estas no necesariamente acarrean alguna responsabilidad
para la parte que las cometió.
3.2. Ahora bien, para precaver afectaciones
a la administración de justicia en materia de acción de tutela, cuyo funcionamiento
se vería perjudicado si una persona, sin una justificación razonable, elevase
la misma causa ante los jueces de la República, contra las mismas partes y
buscando la satisfacción de idénticas pretensiones, el artículo 38 del Decreto
2591 de 1991 estableció la figura de la temeridad. Al respecto, la norma
en cita expresamente señala que:
“Artículo 38.
Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales, se rechazará o decidirá desfavorablemente todas las
solicitudes. // El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de
tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la
suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de
reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las
demás sanciones a que haya lugar.”
Esta Corte se pronunció sobre la
exequibilidad de esta norma en la Sentencia C-054 de 1993[30] y la declaró
ajustada a la Constitución, bajo las siguientes consideraciones: “esta
Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de
Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en
los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser
controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del
Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el [uso] desmedido
e irracional del recurso judicial (…) ocasiona un perjuicio para toda la
sociedad, porque (…) la repetición de casos idénticos necesariamente implica
una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para
atender los requerimientos del resto de [ciudadanos]”[31].
Así las cosas, es claro que la figura de la
temeridad pretende precaver el uso desmedido e irracional de la acción de
tutela, lo cual incide positivamente en su efectividad y en la celeridad de la
Administración de Justicia[32].
Por ello, la consecuencia procesal de incurrir en dicha conducta, a saber,
rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes, se ha considerado
ajustada al ordenamiento superior.
3.3. Como se infiere de la norma
previamente transcrita, para que exista una actuación temeraria es necesario
que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e
identidad de pretensiones o de objeto.
En este sentido, reiterando su
jurisprudencia, en la Sentencia T-727 de 2011[33],
esta Corporación señaló que existe temeridad cuando se presenta: “(i) una
identidad en el objeto, es decir, que ‘las demandas busquen la satisfacción de
una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho
fundamental’[34];
(ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a ‘que el ejercicio
de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa’[35];
y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan
dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por
el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona
jurídica, de manera directa o por medio de apoderado[36]”.
Con todo, la sola concurrencia de tales
elementos no conlleva el surgimiento automático de la temeridad que, como ya se
dijo, tiene por consecuencia la invalidad procesal de la acción de tutela. Así,
siguiendo lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,
a pesar de la identidad de causa, objeto y pretensiones, el accionante debe de
carecer de un motivo justificado y expreso para incoar de nuevo la acción
constitucional. Al respecto, en la Sentencia T-919 de 2003[37],
este Tribunal apuntó que: “Cuando en un proceso aparezca como factible la
declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos
y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en
efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una
causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que
efectivamente se presente la identidad (…).”[38]
Por esta razón y atendiendo a la presunción
de buena fe que ampara los actos de los particulares, puede declararse la
ocurrencia de una temeridad, luego de que el juez constitucional examine con
cuidado las circunstancias que envuelven el caso en concreto y establezca que
la actuación, entre otras, “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor
se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus
pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del
interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una
interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii)
deje al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener
razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) pretenda a través de
personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[39].
3.4. Como reiteradamente lo ha expuesto
esta Corporación[40],
una vez se acredita la existencia de una actuación temeraria, además de
declarar la improcedencia de la acción, en los términos del artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede imponer la sanción pecuniaria
prevista en los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso a quien
incurre en dicho comportamiento, salvo que “el ejercicio de las acciones
de tutela se [haya] funda[do] (i) en la ignorancia del
accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o
(iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de
aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho”. En estos casos, si bien lo que se
impone es declarar la improcedencia de las acciones de tutela indebidamente
interpuestas como lo dispone la ley, no es viable la imposición de sanción
alguna en contra de quien incurre en dicha conducta, básicamente por la
inexistencia de un supuesto que permita acreditar que se actuó de mala fe[41].
En suma, cuando quiera que una persona
acuda ante el juez constitucional para que éste resuelva idéntica causa, busque
la satisfacción de idénticas pretensiones y demande a la misma parte, salvo que
exista un motivo expreso y razonable, deberá declararse la improcedencia de la
acción de tutela. En caso de que tal actuación no haya obedecido –entre otras
hipótesis– a la ignorancia, al asesoramiento errado o a un estado de
indefensión, además de tal declaratoria, deberá sancionarse a quién obró con
temeridad.
3.5. El conjunto de reglas expuestas no
sólo se aplican para aquellos casos en que se presenta un ejercicio simultáneo
de dos o más acciones de tutela, sino también cuando su presentación ocurre de
forma sucesiva, esto es, cuando a la formulación de una nueva
solicitud le antecede otra que ya ha sido resuelta por las autoridades
judiciales. En esta última hipótesis, en los que una
misma persona instaura sucesivamente varias acciones de amparo en las que
converge la triple identidad (partes, hechos y pretensiones), la Corte ha
precisado que más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si
ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la
primera de las acciones promovidas, ya que, cuando ello ocurre, por sustracción
de materia, las tutelas subsiguientes son improcedentes[42].
Para tal efecto, como se expuso en la
Sentencia SU-1219 de 2001[43],
es preciso recordar que, por regla general, cuando el juez de tutela resuelve
un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la
decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante[44].
Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide
seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce
con la ejecutoria del fallo de la propia Corte y, cuando no lo selecciona, la
misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no
selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de
vista formal y material, por lo que no es posible que se profiera un nuevo
pronunciamiento sobre el mismo asunto[45],
pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda esta herramienta de
cierre del sistema jurídico.
En este caso y siempre que no se acredite
la existencia de una hipótesis que rompa la triple identidad que exige la
acreditación de la cosa juzgada o de un motivo que justifique la duplicidad en
el ejercicio del derecho de acción, el juez de tutela no sólo debe declarar
improcedente el amparo como consecuencia de un actuar temerario, sino
primordialmente como respuesta a la violación de la figura de la cosa juzgada
constitucional, ya que –de lo contrario– la acción de tutela perdería su
carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales,
para convertirse en una vía para socavar los mínimos de seguridad jurídica en
que se fundamenta el Estado de Derecho.
De este modo, se concluye que las
instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la
presentación sucesiva y simultánea de las acciones de tutela. Aun cuando son
conceptos diferentes, existen hipótesis en las que confluyen. Así, por ejemplo,
únicamente se presenta la temeridad, cuando se incurre en la presentación
simultánea de dos o más solicitudes que presentan la triple identidad a la que
se ha aludido, sin motivo que lo justifique y sin que ninguna haya hecho
tránsito a cosa juzgada. Por el contrario, existe cosa juzgada y temeridad,
cuando se interpone una acción de amparo sobre una causa decidida previamente
en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la
nueva solicitud. En este último caso, sólo habrá lugar a la imposición de una
sanción, como se explicó, cuando se acredite que el actuar de quien incurrió en
dicha conducta es contrario a los postulados de la buena fe.
3.6. En el asunto
sub examine, los señores Jorge Luis Choperena
Sánchez, Diego Granados Granados, Cielo Esther Laitano Varela, Edgardo Enrique
Martínez Bustamante y Vidal Enrique Monroy Rodríguez presentaron
dos acciones de tutela –mediante apoderado– contra Electricaribe, en las que solicitaron el
amparo de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social.
La primera fue resuelta en sentencia del 17
de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Ciénaga (Magdalena) y la segunda fue radicada el 2 de mayo del año en cita.
Esta última dio origen a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, cuya decisión se encuentra sometida al
presente proceso de revisión, en los términos del artículo 241.9 del Texto
Superior.
Al examinar la
sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo
del Circuito de Sabanalarga en la presente causa, se
encuentra que éste declaró improcedente el amparo propuesto, respecto de los
citados ciudadanos, al constatar que se configuraba una duplicidad en el
ejercicio del derecho de acción. En este orden de ideas, se resolvió que:
“3º.- Declárese improcedente la presente acción de tutela
respecto de los señores VIDAL ENRIQUE MONROY, CIELO ESTHER LAITANO VARELA,
EDGARDO MARTINEZ BUSTAMANTE, DIEGO GRANADOS GRANADOS, y JORGE LUIS CHOPERENA
SANCHEZ, por las razones expuestas por la entidad accionada y que aparecen
plenamente probadas”[46].
A juicio de
esta Sala de Revisión, vistos los hechos que fundamentan el caso, es claro que
se está en presencia de un ejercicio sucesivo de la acción de tutela
respecto de una materia que guarda conexidad temática, por lo que se debe
determinar si respecto de lo solicitado ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional, a partir de la primera decisión de amparo
proferida. Desde esta perspectiva, se entrará a determinar si existe la triple
identidad (partes, causa y objeto) y, de ser así, por sustracción de materia,
como ya se explicó, declarar la improcedencia de la última acción propuesta.
3.6.1. En cuanto a las partes, este
Tribunal estima que existe coincidencia material en los sujetos que integran el
rol activo y pasivo de ambos procesos. Ello, por cuanto, en las dos oportunidades,
Electricaribe fue demandada por un grupo de ciudadanos que incluía a los
señores Jorge Luis Choperena Sánchez, Diego Granados
Granados, Cielo Esther Laitano Varela, Edgardo Enrique Martínez Bustamante y
Vidal Enrique Monroy Rodríguez.
3.6.2. En lo que respecta al objeto, es
preciso señalar que en la primera acción de tutela se solicitó ordenar a
la compañía pagar el reajuste del 15%[47]. Sobre este punto, este
Tribunal observa que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga amparó
los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de los tutelantes. En tal
virtud, ordenó a Electricaribe incrementar las mesadas en el porcentaje pactado
convencionalmente y, en consecuencia, dejó sin efectos las actas de transacción
y/o conciliación suscritas[48]. Por su parte, en el
recurso de amparo objeto de revisión[49], se pidió al
juez constitucional decretar el pago del citado reajuste y declarar la
compatibilidad pensional.
Así las cosas, la identidad de objeto se
predica exclusivamente en relación con la pretensión referente al reajuste
pensional, por lo que, frente a la segunda solicitud formulada, esta
Corporación procederá a verificar si se cumplen el resto de los requisitos de
procedencia de la acción de tutela.
3.6.3. Finalmente,
con miras a determinar si existe o no cosa juzgada constitucional, queda por
examinar si se presenta identidad de causa. Respecto de este punto, esta
Sala de Revisión encuentra que los hechos sobre los que se pronunció el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga en una primera oportunidad y aquellos
que motivan la presentación de esta nueva acción son –en esencia– los
mismos. Así, en ambas ocasiones (i) el amparo se promueve a favor de sujetos que
trabajaron para Electricaribe, a quienes la citada compañía reconoció una
pensión convencional; y (ii) se hace especial énfasis en su condición de
adultos mayores, en su estado de salud y en su apremiante situación económica derivada
de la insuficiencia de la mesada pensional que devengan.
3.6.4. En suma, una vez realizado un examen
integral de las actuaciones judiciales adelantadas en materia de tutela, la
Sala de Revisión encuentra que se cumple con el requisito de la triple
identidad. No obstante, para que se presente un actuar temerario y se pueda
declarar la improcedencia de esta acción, con el fin de preservar la garantía
de la cosa juzgada constitucional, es necesario que, como lo señala el artículo
38 del Decreto 2591 de 1991, no exista un motivo justificado que explique la
duplicidad en el ejercicio de este mecanismo de defensa constitucional. Al
respecto, cabe mencionar que en la demanda no se hace referencia a la
interposición previa de otro recurso de amparo. Es más, sólo se indica que
algunos accionantes promovieron procesos laborales con miras a obtener el
aumento del 15%. Así las cosas, a juicio de la Corte, no se aprecia que exista
una causal que justifique la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.
Visto lo anterior, la Corte advierte que se
presenta una actuación temeraria por parte de los ciudadanos Jorge Luis Choperena Sánchez, Diego Granados Granados, Cielo
Esther Laitano Varela, Edgardo Enrique Martínez Bustamante y Vidal Enrique
Monroy Rodríguez respecto de la pretensión referente al reajuste pensional.
Con todo, cabe decir que, en esta ocasión,
no operó la cosa juzgada constitucional, por cuanto, de acuerdo con la
información allegada en sede de revisión[50],
Electricaribe promovió recurso de amparo contra la decisión de tutela proferida
por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga. Y,
en fallo del 2 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta amparó el derecho al debido proceso de la
compañía y dejó sin efectos la sentencia proferida por la autoridad judicial
demandada[51].
Igualmente, cabe agregar que no hay lugar a
imponer sanción alguna, pues ambas demandas fueron presentadas por intermedio
de apoderado y, por lo tanto, la actuación temeraria fue consecuencia de un
asesoramiento errado de profesionales del derecho[52].
Así las cosas, se confirmará la decisión de
segunda instancia, en tanto se declaró la improcedencia de la pretensión referente
al reajuste pensional. Por ello, respecto de estos cinco accionantes, como
ya se dijo, la Sala circunscribirá su pronunciamiento a la pretensión vinculada
con la compatibilidad.
4. Procedencia de la acción de tutela
4.1. En cuanto a la legitimación
por activa, el artículo 86 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede
acudir cualquier persona, “por sí misma o por quien actúe en su nombre”, para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo
del citado mandato, el Decreto 2591 de 1991[53],
en el artículo 10, definió los titulares de la acción de tutela[54], quienes
podrán impetrarla (i) en forma directa; (ii) por intermedio de un representante
legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas
jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder
judicial o mandato expreso), (iv) o a través de agente oficioso (cuando el
titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).
En el caso concreto, la Sala advierte que
se satisface este requisito, ya que los treinta y tres ciudadanos actúan a
través de apoderado[55] y en defensa de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo
vital y a la dignidad humana, con ocasión –según alegan– de la aparente aplicación arbitraria de
la regla de compartibilidad y de la falta de reconocimiento del reajuste
pensional.
4.2. Respecto a la legitimación por
pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de
tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los
particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley[56].
En este contexto, conforme lo ha
reiterado la Corte, esta legitimación exige acreditar dos requisitos. Por una
parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el
amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del
derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[57].
4.2.1. En cuanto a los sujetos
que pueden ser demandados a través de la acción de tutela, la regla general es
que la misma no procede contra los particulares, salvo en los casos previstos
en los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991.
El soporte sobre el cual se erige la viabilidad del amparo, es la posición de
poder o autoridad desde la cual un particular se halla en una situación
de preeminencia frente a otro, con la consecuencia de alterar la relación de
igualdad que en principio debe existir entre ellos[58].
Bajo tal consideración, el régimen
constitucional establece tres eventos en los cuales es procedente la acción de
tutela contra particulares, a saber: (i) cuando éstos se encargan de la
prestación de un servicio público; (ii) cuando con su conducta afectan grave y
directamente el interés colectivo; y (iii) cuando el solicitante se encuentra
en estado de subordinación o indefensión respecto de quien amenaza o lesiona
sus derechos fundamentales. Esta última hipótesis se reitera en el numeral 9
del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[59].
Ahora bien, la Corte se ha
ocupado de delimitar los conceptos de subordinación e indefensión, destacando
que la diferencia entre ellos radica en el origen de la relación de
dependencia. Al respecto, en la Sentencia T-290 de 1993[60]
se indicó que:
“la
subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de
dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus
patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos
del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si
bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una
persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada
de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica
en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida
ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que
se trate”.
En esta misma línea, al
referirse específicamente a la subordinación, la Corte ha señalado que
esta se origina en virtud de un contrato o vínculo jurídico que sitúa a las
partes en una relación jerárquica[61]. En contraste, la indefensión
ha sido caracterizada de la siguiente manera[62]:
“La
situación de indefensión a que alude el numeral noveno del artículo 42,
significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa
contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales
fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra. El
estado de indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las
circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos
relevantes (condiciones económicas, sociales, culturales, antecedentes
personales, etc.). Evidentemente, el concepto de indefensión es relacional.
Esto significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en
relación con otro particular habrá que determinarlo de acuerdo al tipo de
vínculo que exista entre ambos.” (Énfasis añadido)
Con
sujeción a lo anterior, en el asunto sub-judice, este Tribunal
observa que se demanda a un particular, como lo es la empresa de servicios
públicos de carácter privado Electrificadora del Caribe S.A. Ello implica
verificar si se acredita alguno de los supuestos excepcionales que permiten la
procedencia de la acción de tutela, en los términos previamente expuestos. Al
respecto, en primer lugar, se advierte que la afectación de los derechos que se
invocan no puede vincularse con la distribución y comercialización de energía
eléctrica, por lo cual no se configuraría el primer supuesto de procedencia de
la acción respecto de particulares, esto es, que se encargue de la prestación
de un servicio público. En segundo lugar, tampoco se invoca que la demandada
haya afectado con su conducta grave y directamente el interés colectivo, por lo
que los únicos eventos que quedarían por analizar son los de la subordinación e
indefensión.
En concepto de la Sala, el presente caso se
sitúa en el escenario de la subordinación, toda vez que la controversia se
origina en la existencia de un contrato laboral celebrado entre los accionantes
y la Electrificadora del Atlántico. Cabe agregar que,
en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito entre la citada empresa
y Electricaribe (ver numeral 1.3 del acápite de antecedentes), esta última se
comprometió a reconocer a los trabajadores los derechos contemplados en la Ley
4ª de 1976, entre estos, el reajuste pensional del 15% objeto de reclamación, y
cuya falta de pago se vincula con la posible afectación de los derechos a la
seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana.
4.3. Una vez acreditada la legitimación en la causa por
activa y por pasiva, se continuará con el examen del principio de subsidiariedad.
Al respecto, cabe recordar que, por su propia naturaleza, la
acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, en virtud del cual
“procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales
vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de
Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[63].
Precisamente, en
atención a su naturaleza eminentemente subsidiaria, esta Corporación ha
establecido que el amparo constitucional no está llamado a prosperar, cuando a
través de él se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[64]. Al respecto, este Tribunal ha señalado que: “no es propio de la
acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los
procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a
la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta Política, no
es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria
en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[65].
Con
sujeción a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la
acción de tutela es procedente en tres ocasiones específicas, a saber: (i)
cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para exigir la
protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados;
(ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el
mismo no es lo suficientemente idóneo para otorgar un amparo integral; o (iii)
cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud
material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el otorgamiento
de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa dirime la
controversia[66].
4.3.1. Ahora bien, dado que los actores formularon pretensiones vinculadas
con el reajuste y la compatibilidad pensional, el asunto podría debatirse en la jurisdicción ordinaria, pues,
según lo previsto en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social[67], corresponde a los
jueces laborales conocer de aquellas controversias concernientes a la seguridad
social. Incluso, se observa que, dependiendo de la cuantía, la demanda podría
ser presentada ante los jueces laborales de circuito o ante los jueces
municipales de pequeñas causas y competencia múltiple[68]. Habiendo aclarado
lo anterior, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre procedencia de la acción
de tutela para efectuar las reclamaciones en comento.
4.3.1.1. En lo que respecta al reajuste
pensional, por regla general, esta Corporación ha establecido que el
recurso de amparo es improcedente. En este sentido, en la Sentencia T-320 de
2015[69] se señaló que, en estas
situaciones, “le corresponde al actor demostrar, además de que le asiste el
derecho, que el monto económico mensual recibido, por sus condiciones actuales,
no le alcanza para suplir sus necesidades básicas ni cumplir con las obligaciones
financieras previamente adquiridas, situación que repercute en una afectación a
sus derechos fundamentales”.
De manera similar, en la Sentencia T-374
de 2016[70], al estudiar el caso de
un grupo de pensionados de Electricaribe que solicitó el reajuste referido vía
tutela, la Sala Novena de Revisión expresó que “es el juez ordinario quien debe
zanjar este tipo de controversias de carácter puramente económico, donde en
principio no existe amenaza del derecho al mínimo vital de quien ya percibe una
mesada pensional, que lo aleja de situaciones extremas que le puedan acarrear
un perjuicio irremediable”.
Al analizar el caso concreto en aquella
oportunidad, la Sala destacó que el juez de segunda instancia había realizado
un análisis excesivamente flexible sobre la procedencia de la acción de tutela,
toda vez que se limitó a argumentar que este recurso era procedente en razón a
la avanzada edad de los tutelantes. En tal virtud, esta Corporación insistió en
que debía examinarse minuciosamente el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad, a fin de no desnaturalizar el mecanismo de amparo.
Por ello, resolvió declarar la
improcedencia de la acción por tres razones: (i) no se había presentado una
reclamación en sede administrativa; (ii) en algunos casos se había iniciado
procesos ante la jurisdicción ordinaria y estos habían terminado normal o
anormalmente (mediante transacción o conciliación), por lo cual había operado
la figura de la cosa juzgada; y (iii) los tutelantes se limitaron a destacar que
eran personas de la tercera edad y que la mesada que devengaban era
insuficiente para cubrir su manutención, omitiendo demostrar que se encontraban
en condiciones especiales y que la ocurrencia de un perjuicio irremediable era inminente[71].
Posteriormente, en la Sentencia T-548 de
2017[72], le correspondió a la
Sala Quinta de Revisión estudiar la acción de tutela promovida por doce
pensionados de Electricaribe, en la que solicitaban el reconocimiento del
reajuste pensional contemplado en la Ley 4ª de 1976. En esa oportunidad, se
estimó que no se configuraba un perjuicio irremediable, toda vez que los
ciudadanos eran beneficiarios de una pensión de jubilación y en ningún momento
se acreditó que su nivel de vida se hubiese visto gravemente afectado. De otra
parte, se consideró que, a pesar de que los tutelantes padecían algunas
enfermedades, estas no eran de una trascendencia tal que hiciera necesaria la
intervención del juez constitucional, como medida urgente y transitoria de
protección. Por último, se resaltó que se había hecho un uso abusivo de la
acción de tutela, dada la ausencia de un análisis minucioso de procedencia por
parte del juez de segunda instancia.
4.3.1.2. Por otro lado, con el fin de
estudiar la procedencia de la acción de tutela en controversias relacionadas
con la regla de compatibilidad pensional, cabe precisar, con mayor
detalle, la diferencia entre esta figura y la compartibilidad.
Al respecto, en la Sentencia T-042 de
2016[73] se indicó que la compartibilidad
de las pensiones extralegales, otorgadas por los empleadores, fue
establecida en el Decreto 2879 de 1985. La norma en cita fue derogada por el
Decreto 758 de 1990[74], el cual preserva la figura
con las mismas condiciones:
“Artículo
18. Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados
como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores
afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto
colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de
octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y
muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el
Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá
a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor,
si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía
cancelando al pensionado.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva
convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las
partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas,
no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.”
Atendiendo lo previsto en el artículo transcrito,
en la providencia referida se interpretó que este “regula la situación en la
cual a un trabajador que recibe una pensión extralegal (concedida con
posterioridad al 17 de octubre de 1985), le es reconocida una legal por parte
del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones). La consecuencia jurídica
que la norma le asigna a esta situación, es que desde el momento en que el ISS
o Colpensiones reconoce la legal, el empleador es subrogado en su obligación de
pagar la extralegal quedando a su cargo únicamente la diferencia entre la
extralegal y la legal cuando la primera es de mayor valor que la última. En el
caso en que la legal sea mayor a la extralegal, el empleador quedará relevado
totalmente de su obligación por lo que no quedaría a su cargo ningún valor”.
En contraste, el fenómeno de la compatibilidad
habilita que un trabajador perciba dos mesadas pensionales de distinta fuente,
a saber, extralegal y legal, lo cual implica que el empleador no sería subrogado
en el pago de la prestación a su cargo. Lo anterior sucede cuando (i) la
pensión extralegal –que
concurre con la legal– haya
sido reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985; o (ii) cuando expresamente
se prevé la inaplicación de la compartibilidad.
Conforme con lo expuesto, se evidencia
que la compatibilidad pensional, cuya aplicación se reclama, implica
que, actualmente, los actores perciben una pensión legal y pretenden que
Electricaribe asuma el pago de la prestación extralegal. En consecuencia, en
caso de que prosperara esta pretensión, concurrirían dos mesadas de distinta
fuente.
Por tanto, la jurisprudencia ha señalado
que, cuando se presenta una controversia relacionada con la compartiblidad y la
compatibilidad pensional, “el proceso ordinario laboral
suele ser idóneo y eficaz, y, por consiguiente, la tutela debería proceder de
manera excepcional como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable frente al mínimo vital del accionante”[75].
En línea con lo anterior, en la Sentencia T-385 de 2016[76]
se resaltó que “las acreencias laborales derivadas de la pensión compartida o
compatible escapan de la jurisdicción constitucional a menos de que se
compruebe que existe un grave perjuicio irremediable frente al mínimo vital y
la consecuente falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios. Para esto, el
juez constitucional debe comprobar: (i) la existencia y titularidad del derecho
reclamando; (ii) el grado de diligencia de los accionantes al momento de buscar
la salvaguarda del derecho invocado; y (iii) la afectación al mínimo vital como
consecuencia de la negación del derecho prestacional”.
En síntesis, cuando se reclama por vía de
tutela un reajuste en la pensión y la aplicación de la compatibilidad,
corresponde a su promotor demostrar una afectación grave de su derecho al
mínimo vital. Ello, por cuanto, en ambos casos, se entiende que percibe una
mesada pensional que le permite asegurar su congrua subsistencia.
4.3.2. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
Con el propósito de facilitar el análisis
del caso concreto, se conformarán seis grupos de accionantes. Cabe advertir que
el examen de procedencia se adelantará con base en la información extraída de
(i) documentos anexos al escrito de tutela[77]; (ii) certificados
de retribuciones y compensaciones aportados por Electricaribe[78] y (iii) providencias y piezas procesales
allegadas en sede de revisión[79].
4.3.2.1. Casos en los cuales se
configura una actuación temeraria respecto de la pretensión vinculada con el
reajuste pensional
Como se señaló
en el acápite 3.6.4 de las consideraciones, se presenta una actuación
temeraria, por parte de cinco ciudadanos, respecto de la pretensión dirigida a
obtener el incremento pensional pactado por vía convencional. Por ende, el
análisis de subsidiariedad se adelantará, exclusivamente, en relación con la
pretensión referente a la compatibilidad.
PENSIONADO
MESADA (SMLMV)
FECHA PENSIÓN
CONVENCIONAL
Jorge Luis
Choperena Sánchez
1,51
9
de junio de 1981
Diego Granados Granados[80]
3,24
28
de noviembre de 2005
Cielo Esther Laitano Varela[81]
2,49
19
de julio de 2006
Edgardo Enrique Martínez Bustamante[82]
3,08
28
de noviembre de 1995
Vidal Enrique Monroy Rodríguez
2,3
31
de julio de 2010
En esta oportunidad, la Sala advierte que
sólo sería aplicable la regla de compatibilidad al señor Jorge Luis Choperena
Sánchez pues, como se ilustra en el cuadro, su pensión fue otorgada con
anterioridad al 17 de octubre de 1985. No
obstante, a pesar de que la titularidad se encuentre acreditada, no se
aportaron pruebas que demuestren que el actor obró diligentemente reclamando,
por otras vías, el reconocimiento del derecho en comento. Asimismo, no se
evidencia que la mesada que percibe sea insuficiente para garantizarle una
subsistencia digna y, por tanto, se presente una amenaza a su derecho al mínimo
vital.
4.3.2.2. Accionantes que perciben una mesada superior a cinco SMLMV
PENSIONADO
MESADA (SMLMV)
FECHA PENSIÓN
CONVENCIONAL
Luis Eduardo
Argüello Pastrana
11
1º
de enero de 1999
Jorge Eliecer
Bula de las Salas
9,48
27
de noviembre de 1994
Celia María
Rudas de Bula
5,4
27
de noviembre de 1994
Alfredo Antonio Rebolledo Maury
5,28...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.