T-325-18
Sentencia T-325/18
ACCION
DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO DE TRABAJADOR-Procedencia
excepcional
Si bien por regla general la tutela no es procedente para
solicitar el reintegro de un trabajador, si procederá si en el caso concreto se
evidencia que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una
protección efectiva de los derechos fundamentales. En el caso particular de los
prepensionados, la edad y el hecho de que el antiguo salario sea el único medio
de sustento de quien solicita la protección son indicadores de la precariedad
de su situación y, en consecuencia, de la necesidad de que su asunto sea
tramitado a través de un mecanismo judicial preferente y sumario como lo es el
recurso de amparo.
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADOS EN EL SECTOR PRIVADO-Garantía
constitucional
En los
eventos de retiro de una persona a quien le falten tres años o menos para
adquirir la condición de pensionado, se debe analizar cada caso concreto para
establecer si están en riesgo sus derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR REINTEGRO
LABORAL DE PREPENSIONADO-Improcedencia
por incumplirse requisito de subsidiariedad
Es claro que
este mecanismo subsidiario no es el escenario propicio y adecuado para desatar
una controversia probatoria como la que tiene que surtirse ante el juez
ordinario laboral, para determinar si en efecto al actor se le desconocieron su
derecho al trabajo al darse por terminado de manera unilateral el vínculo
laboral.
Referencia: Expediente T-6.682.360
Acción de tutela interpuesta por
Luis Rodrigo Usma Marín contra Soluciones Servicios y Empaques Solserpack
S.A.S.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C.,
nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Octava de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal
Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia.
I.
ANTECEDENTES
Luis Rodrigo
Usma Marín interpuso acción de tutela el 12 de octubre de 2017 contra la
empresa Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S. al
considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo
vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad. Lo anterior porque, a pesar de que tiene la calidad de
prepensionado, se le dio por terminado el contrato de trabajo que tenía con la
sociedad accionada. Para fundamentar la acción relató los siguientes:
Hechos
1. Expuso
que es un hombre de 61 años, vive en el municipio de la Estrella (Antioquia),
con su esposa y su nieto, los gastos del hogar son sufragados por él y su único
ingreso provenía del trabajo que realizaba en la empresa Soluciones
Servicios y Empaques Solserpack S.A.S.
2. Manifestó que comenzó a
laborar en dicha sociedad el 26 de septiembre de 2016
mediante contrato a término indefinido, en el cargo de impresor, donde
devengaba un salario de $1.250.000.
3. Indicó que
el 26 de septiembre de 2017 le fue terminado el contrato laboral sin justa
causa.
4. Señaló que cuenta con 1798.71
semanas de cotización y está próximo a cumplir la edad de jubilación y que por
esa razón se encuentra “cobijado por el retén social”.
5. Por lo anteriormente expuesto,
consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por su empleador y
solicitó que (i) se ordene a la empresa su reintegro al cargo que venía
desempeñando a uno igual o de mayor jerarquía y que sean pagados los salarios
dejados de percibir desde el día del despido; (ii) se prohíba a la accionada
incurrir en futuras acciones u omisiones que lo perjudiquen, así como ejercer
contra él conductas de acoso laboral; y (iii) se ordene a la sociedad que
dentro de los diez días siguientes al fallo, informe el estado de cumplimiento
del mismo.
Trámite
procesal
6. Mediante auto del 17 de octubre de
2017[1], el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Estrella, Antioquia, admitió la
acción de tutela y corrió traslado de la acción a la parte accionada, para que
rindiera un informe detallado sobre los hechos y además aportara elementos
probatorios respectivos.
Respuesta
a la acción
7. La empresa Soluciones Servicios y
Empaques S.A.S. dio respuesta a la acción constitucional[2] y
aseguró que el señor Usma Marín no cumplía a cabalidad sus funciones como
impresor de la sociedad “pues cometía constantes errores que suponía
pérdidas económicas para la empresa”. Además aseveró que la terminación del
contrato de trabajo del accionante “se debió a la necesidad de la empresa de
recortar el personal y si bien fue el único trabajador despedido ese día, no ha
sido el único que la empresa se ha visto en la obligación de despedir (…)”.
Adicionalmente indicó que aunque el actor ostente la calidad de prepensionado,
este “no logró demostrar con las pruebas presentadas que se encuentre bajo
el amparo de la estabilidad laboral y que se esté ocasionando un perjuicio
irremediable, pues de ninguno de los documentos aportados, que son el único
medio probatorio solicitado, se logra deducir que él sea el único que vela por
el sustento económico de su familia, ni que no tenga ninguna otra fuente de
ingresos”. También indicó que en diciembre de 2016 la empresa tenía 38
trabajadores y para agosto de 2017 quedaron 27, lo que quiere decir que en 8
meses se han despedido a 11 personas por la difícil situación económica que se
generó a raíz de la expedición de la Ley 1819 de 2016 por medio de la cual se
creó un impuesto al consumo de bolsas plásticas y la actividad principal de la
empresa es la producción y venta de dichos productos. Añadió que “la empresa
se vio en la obligación de reducir un turno en el área de impresión, a la que
pertenecía el señor Luis Rodrigo, toda vez que no hay suficiente volumen de
trabajo y tampoco se cuenta con los recursos económicos para sufragar los
gastos que implica mantener los 3 turnos”. Puntualizó que “tan precaria
es la situación económica de la accionada, que en la Cámara de Comercio se
encuentra registrado un embargo a su establecimiento de comercio, debido a que
se encuentra incumpliendo con el pago de sus obligaciones”. Por último
insistió en que se negara el amparo impetrado porque la empresa no ha vulnerado
los derechos fundamentales invocados.
Primera
instancia
8. El 31 de
octubre de 2017, el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de la Estrella, Antioquia, amparó los derechos
fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana, a la seguridad
social y a la igualdad del señor Luis Rodrigo Usma Marín,
al considerar que reunía “los requisitos para ser considerado prepensionado,
contando con una protección especial, reflejada en la estabilidad laboral
reforzada. Por lo tanto, su empleador, no podía dar por terminada la relación
laboral, ya que, con ello, afectó los derechos fundamentales (…)”[3].
Seguidamente
ordenó el reintegro del accionante al mismo cargo que venía desempeñando como
impresor, u otro de igual o mayor jerarquía. Asimismo, ordenó a la sociedad a
pagar los salarios dejados de percibir desde el 26 de septiembre de 2017.
Impugnación
9. El 3 de
noviembre de 2017, el representante legal de la sociedad Soluciones Servicios y
Empaques Solserpack S.A.S. impugnó el fallo de
primera instancia, toda vez que el accionante no probó que su mínimo vital esté
afectado, no está incapacitado y no logró demostrar que se encuentre en una
situación generadora de un perjuicio irremediable.
Segunda
instancia
10. El
15 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí revocó
la sentencia de primera instancia ante la ausencia de un perjuicio irremediable
debido a la terminación del vínculo laboral, “más allá de su afirmación en
los hechos que sirven de fundamento de la Acción tutelar y en la declaración
extraproceso (sic) que rindiera ante el juez de primera instancia el 30
de octubre de 2017”[4].
Además aclaró que la acción constitucional “no es el escenario propicio
y adecuado para una controversia probatoria, como la que tiene que surtirse,
para determinar si el actor se le desconocieron sus derechos laborales, al
darse por terminada la relación laboral y en consecuencia si procedería o no el
reintegro”[5].
Finalmente concluyó que se debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral
para zanjar el debate probatorio.
Pruebas que obran en el
expediente
11. El
despacho sustanciador recibió un cuaderno[6] que
integra el expediente T-6.682.360, el cual contiene las actuaciones de primera
y segunda instancia surtidas en sede de tutela por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Estrella,
Antioquia y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí. Las
pruebas que obran en el expediente son las siguientes:
i) Copia del contrato de trabajo
a término indefinido celebrado entre Soluciones Servicios y Empaques S.A.S. y
Luis Rodrigo Usma Marín el 26 de septiembre de 2016 para el cargo de impresor,
devengando un salario de $1.250.000[7].
ii) Copia de la terminación del
contrato laboral de fecha 26 de septiembre de 2017[8].
iii) Copia de los reportes de
semanas cotizadas emitido por Colpensiones de fecha 26 de septiembre de 2017[9] en los que se evidencia que el señor
Usma Marín tiene 1798.71 semanas.
iv) Copia de la cédula de
ciudadanía del señor Luis Rodrigo Usma Marín mediante la cual se comprueba que
nació el 12 de marzo de 1957[10].
v) Copia de la respuesta a la
acción de tutela emitida por el representante legal de la sociedad Soluciones
Servicios y Empaques S.A.S. y enviada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
la Estrella, Antioquia el 27 de octubre de 2017[11].
vi) Copia de las planillas de la
ARL de diciembre de 2016 en donde se demuestra que la empresa contaba con 38
trabajadores y en agosto de 2017 quedaban 27 personas laborando en la sociedad[12].
vii) Copia del certificado de
existencia y representación legal de la empresa Soluciones Servicios y Empaques
Solserpack S.A.S. mediante el cual se establece que
el objeto social es la fabricación de artículos de plástico y que por oficio
No. 2434 del Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Medellín de 11 de
octubre de 2017 se decretó el embargo del Solserpack[13].
Actuaciones en sede de
revisión
12. El
expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de
Selección de Tutelas número Cuatro (4), integrada por los Magistrados José
Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo, mediante auto de 17 de
abril de 2018 y comunicado el 2 de mayo siguiente.
Decreto de
pruebas
13. Durante
el trámite adelantado en esta sede, el Magistrado Sustanciador consideró
necesario contar con suficientes elementos de juicio para mejor proveer. En ese
sentido ordenó mediante auto de 21 de mayo de 2018 la práctica de las
siguientes pruebas:
- Solicitar a la empresa Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S. que informara el número de trabajadores
que tiene actualmente y allegara los soportes correspondientes de los últimos 3
meses con el fin de conocer la situación de la empresa y el número de
trabajadores que continúan laborando en la misma.
- Solicitar al señor Luis Rodrigo Usma Marín que
enviara el registro civil de su nieto, el comprobante de pago de la matrícula
del semestre de los últimos 3 meses, los certificados de las entidades
bancarias COOBELÉN y COOTRAFA sobre los créditos que posee y los recibos de
servicios públicos de los últimos tres meses. En aras de verificar una
eventual afectación al mínimo vital.
14. Vencido el término otorgado por esta Corporación ninguna de las
partes allegó prueba alguna que permitiera afirmar los hechos expuestos por el
accionante.
15. Por lo anterior, el Magistrado Sustanciador requirió a la empresa y
al actor para para que allegaran las pruebas arriba solicitadas y profirió el
auto del 19 de junio de 2018, sin embargo, en esta ocasión las partes tampoco
aportaron ninguna prueba.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Sala es competente
para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto
Estatutario 2591 de 1991.
Presentación del
caso y planteamiento del problema jurídico
1. El señor Luis
Rodrigo Usma Marín interpuso acción de tutela contra Soluciones
Servicios y Empaques Solserpack S.A.S., por considerar vulnerados los
derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la
seguridad social y a la igualdad, toda vez que a pesar de
tener la calidad de prepensionado, le fue terminado el contrato de trabajo que
tenía con la sociedad accionada bajo el argumento de una crisis económica por
la que está pasando la empresa por el implemento del impuesto al consumo de bolsas plásticas.
2. A partir
de lo expuesto, corresponde en este caso a la Sala Octava de Revisión resolver
los siguientes problemas jurídicos:
¿La acción de
tutela procede para reintegrar a un trabajador que está próximo a cumplir la
edad de jubilación, aún cuando no se probó la afectación a su mínimo vital?
Para responder lo anteriormente planteado, la Corte abordará los
siguientes puntos: (i) procedencia de la acción de tutela (ii)
excepcionalidad de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral; (iii) el derecho a la estabilidad laboral
reforzada de los prepensionados en el sector privado; y (iv) el caso concreto.
Procedencia de la acción de
tutela
Legitimación en
la causa por activa y pasiva
3. El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa al que puede acudir cualquier persona, “por sí misma o por quien
actúe en su nombre”, para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En este sentido,
el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el
ejercicio de la acción de tutela, en el sentido de que la solicitud de amparo
puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante
legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante agente oficioso; y
(v) procure la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
4. Ahora bien, en cuanto a la legitimidad por pasiva,
el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o
amenacen vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes.
5. De manera excepcional, es
posible ejercerla en contra de particulares si: (i) están encargados de la
prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente
el interés colectivo; o, (iii) el accionante se encuentra en una situación de
indefensión o de subordinación respecto a este.
Particularmente, en relación con la
última hipótesis, dicho Decreto señala que:
“Artículo
42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de
particulares en los siguientes casos:
(…)
9. Cuando
la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre
en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el
cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite
la tutela.
(…)”.
6. La indefensión y la
subordinación se sustentan en el equilibrio o desequilibrio que guardan las
relaciones entre los particulares, ambos conceptos aluden a la existencia de un
nexo jurídico de dependencia de una persona respecto de otra; sin embargo,
mientras que la subordinación exige que la relación esté regulada por un título
derivado de un orden jurídico o social determinado, la indefensión tiene su
origen en situaciones de naturaleza fáctica, por lo que la persona en el
extremo débil del vínculo, carece de la posibilidad de presentar una defensa
efectiva frente al ataque.
En la sentencia T-334 de 2016, esta
Corporación precisó que:
“[L]a
diferencia existente entre una y otra es el tipo de relación con el particular,
ya que si está regulada por un título jurídico se trata de un caso de
subordinación, pero si la dependencia del particular es producto de una
situación de hecho, nos encontramos frente a un caso de indefensión.”
7. Las relaciones de subordinación
implican la sujeción de un individuo respecto a las órdenes, directrices del
otro y generalmente, obedecen a las que se presentan entre el trabajador y su
empleador o entre el estudiante y su profesor. Por otra parte, la
jurisprudencia constitucional[14] ha
establecido la indefensión en situaciones en las que se puede identificar:
(i) La falta, ausencia o
ineficacia de medios de defensa legales, materiales o físicos, que le permitan
al particular que instaura la acción contrarrestar los ataques o agravios, que
contra sus derechos sean inferidos por el particular contra el cual se impetra
la acción.
(ii) La imposibilidad de
satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y
desproporcionada en la que un particular ejerce una posición o un derecho del
que es titular.
(iii) La existencia de un vínculo
afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u
omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes.
(iv) En el uso de medios o
recursos que buscan, a través de la presión social, que un particular haga o
deje de hacer algo en favor de otro, por ejemplo la publicación de la condición
de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación,
o la utilización de personas con determinadas características para efectuar el
cobro de acreencias.
8. Asimismo, la Corte también ha
reconocido la indefensión en casos en los que, pese a haber existido un negocio
jurídico, concurrieron circunstancias fácticas que desbordaron los límites
fijados en dicha relación, y como consecuencia, se presenta una situación que
imposibilita la defensa de sus derechos; por lo anterior, en la sentencia T-181
de 2017 determinó:
“[E]l eventual estado de indefensión en que se
encuentre el presunto afectado debe ser evaluado por el juez de tutela en cada
caso concreto, a partir de las circunstancias fácticas que lo rodean,
procediendo en todo caso a determinar en cuál de los supuestos se encuentra el
accionante y, además, examinar el grado de sujeción e incidencia en los
derechos fundamentales objeto de amenaza o vulneración.”
9. En conclusión, cualquier
persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede
interponer una acción de tutela, ya sea de manera directa, cuando es ejercida
en nombre propio por la persona afectada; o indirecta, cuando es promovida por
un agente oficioso, el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el
Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus funciones constitucionales
y legales. Igualmente, la acción procede contra una actuación u omisión de una
autoridad pública, o de un particular en casos estrictamente regulados por el
Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
Requisito de
inmediatez
10.
El artículo 86 de la Constitución establece la procedencia de la acción de
tutela para solicitar la protección inmediata de derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o afectados por la actuación
u omisión de una autoridad o un particular. Pese a que el mecanismo por regla
general no cuenta con término de caducidad, esta Corte ha establecido que
procede dentro de un término “razonable y proporcionado” a partir del
hecho que originó la vulneración[15].
Así, cuando el titular de manera negligente ha dejado pasar un tiempo excesivo
o irrazonable desde la actuación irregular que trasgrede sus derechos, se
pierde la razón de ser del amparo[16] y
consecuentemente su procedibilidad[17].
Requisito de subsidiariedad
11. El artículo 86 de la Carta
Política[18], estableció la acción de
tutela como el mecanismo que tienen las personas para la protección inmediata
de un derecho fundamental que se encuentra lesionado o en riesgo de ser
vulnerado. No obstante, es una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los
caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un
instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios[19],
salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías
constitucionales.
12. De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela solo
puede interponerse cuando se hayan agotados todos los mecanismos ordinarios
establecidos para defender los derechos fundamentales, excepto cuando se
pretenda evitar un perjuicio irremediable. Así lo ha expresado este Tribunal:
“(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al
interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha
los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico
para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional
pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe
haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero
también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales
deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo
86 superior.
Sobre este
particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial
de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo,
permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela
en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas
circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni
siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal
se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo
trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a
la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”[20].
13. El
mencionado artículo debe interpretarse en concordancia con los artículos 13 y
47 Superiores, ya que existen personas que por sus condiciones requieren una
especial protección por parte del Estado[21]. En relación con
estas personas no es posible hacer el examen de subsidiariedad con la misma
rigurosidad que se aplica para los demás.
14. Por ello, el
requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial
que reciben los sujetos de especial protección constitucional. Un análisis
riguroso de este principio de cara a dicho grupo acentuaría su condición de
debilidad, toda vez que el juez de tutela aplicaría los mismos criterios que al
común de la sociedad. Es por eso que su valoración no debe ser exclusivamente
normativa, sino de cara a los aspectos subjetivos del caso[22]. Por tanto, cuando de los
elementos del asunto se concluya que la persona que solicita el amparo es un
sujeto de especial protección constitucional, el análisis se hace más flexible
para el accionante pero más riguroso para el juez, ya que debe considerar
circunstancias adicionales a las que normalmente valora. De igual modo, se
tiene que la respuesta que podría surgir del proceso ordinario laboral, no
lograría satisfacer la necesidad de protección pronta y efectiva del derecho
requerido, aunado en el hecho de que al accionante le falta un poco más de un
año para cumplir la edad de jubilación.
La procedencia
excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral.
Reiteración de jurisprudencia
15. Como
se señaló anteriormente, la acción de tutela es un mecanismo
creado para la protección inmediata de un derecho fundamental que se encuentra
vulnerado o en riesgo de serlo. Sin embargo, es una herramienta residual que no
puede reemplazar
los medios judiciales ordinarios para resolver controversias jurídicas y se
convierte en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente
dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las
garantías constitucionales. Ahora bien, se puede utilizar como mecanismo
transitorio de protección de derechos cuando se está ante un perjuicio
irremediable que hace urgente la intervención del juez constitucional.
16. En cada caso
en particular se deben tener en cuenta las condiciones particulares de la
persona cuyo derecho está siendo presuntamente vulnerado, así como los
supuestos fácticos que generaron la conducta vulneradora y la efectividad de
los mecanismos ordinarios para proporcionar una garantía oportuna y eficaz en
el momento de existir un desconocimiento de los derechos invocados. El hecho de
existir un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico
para dirimir la controversia ante el juez constitucional, no es óbice para que
el juez de tutela conozca del asunto si se requieren acciones urgentes[23].
17. En el caso
específico de los reintegros laborales, la Corte ha establecido que la acción
de tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo para ventilar
controversias de esta naturaleza[24]. Sobre este
particular, la sentencia T-341 de 2009 indicó que “La jurisprudencia de esta corporación ha
establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el
reintegro laboral, sin miramientos a la causa que generó la terminación de la
vinculación respectiva, al existir como mecanismos establecidos la jurisdicción
ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la forma de vinculación
del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad
manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les protege con una
estabilidad laboral reforzada”.
18. En relación
con las personas que gozan de una estabilidad laboral reforzada, la
jurisprudencia constitucional ha considerado que estas son los menores de edad,
los adultos mayores, las mujeres en estado de embarazo y los trabajadores
discapacitados. No obstante, se ha establecido que las personas próximas a
pensionarse pueden ser sujetos de especial protección constitucional cuando en
los hechos presentados al juez de tutela se hace evidente que están en riesgo
de sufrir una afectación a su mínimo vital o de causarse un perjuicio
irremediable.
19. En la
sentencia T-824 de 2014, la Corte analizó el caso del reintegro de un
trabajador oficial que fue desvinculado por expiración del plazo presuntivo
cuando estaba próximo a pensionarse, indicando lo siguiente: “Así bien, la
jurisprudencia constitucional ha admitido, de manera excepcional, la
procedencia de la tutela para ordenar reintegros laborales, siempre que el juez
constitucional se percate de que el medio de defensa existente no resulta
eficaz para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. Ahí
podrá, válidamente, garantizar la protección preeminente y efectiva de los
derechos fundamentales, aceptando la procedencia de la acción de tutela y
estará habilitado para conceder la protección constitucional de manera
definitiva, si por la gravedad de las circunstancias del caso resulta ineficaz
ventilar el debate ante la jurisdicción laboral”.
20. Asimismo, en
la sentencia T-693 de 2015, esta Corporación estudió el caso de una persona de
62 años cuyo contrato de trabajo a término fijo no fue renovado por parte de la
Empresa Social del Estado Pasto Salud a pesar de estar próxima a
pensionare. La Corte se manifestó sobre la procedencia de la acción de tutela
así: “En innumerables oportunidades, las diferentes Salas de Revisión
han precisado que cuando exista un conflicto de índole laboral que comprometa
significativamente los derechos fundamentales de una persona de avanzada edad
y, además, la acción ordinaria prevista jurídicamente para resolver el
conflicto no garantice de manera oportuna y plena las prerrogativas
constitucionales comprometidas; la acción de tutela es procedente”.
21. En la sentencia T-595 de
2016, este Tribunal estudió el caso de 4 personas, así:
- El primer caso correspondió a un
señor de 61 años, padre de tres hijos, que contaba con el apoyo
económico de su cónyuge para solventar los gastos familiares, eran propietarios
del inmueble en el que residían y debido a la ocupación laboral de su cónyuge
tenían acceso al servicio de salud en el régimen contributivo.
- El segundo era el asunto de una
señora de 56 años, madre de una hija, cuyos gastos económicos eran solventados
con ayuda de su cónyuge y de lo que generaba, a través de la venta de sus
preparaciones culinarias.
- El tercer caso se refería a una señora 61 años, que
afirmaba que tanto su hija de 23 años como su madre de 90 años dependían
económicamente de ella, y que el inmueble en el que habitaban no era de su
propiedad. No obstante, se encontró demostrado que retiró las cesantías
definitivas por $32.850.592, de acuerdo con la declaración juramentada de
bienes y rentas sus ingresos en el año 2015 ascendían a $107.516.577 y
(iii) tenía un vehículo avaluado en $48.000.000.
-El cuarto caso correspondió a un señor de 65 años,
que mantenía económicamente a su compañera permanente, cuya única fuente de
ingresos la constituía el salario que recibía del contrato de trabajo, lo que
había generado que viviera de la beneficencia de sus ex compañeros de trabajo,
amigos y familiares.
En
los tres primeros casos, no se encontraron probados los elementos que permitían
declarar la existencia de un perjuicio irremediable a efectos de hacer
procedente la acción de tutela. Sin embargo, en el
último caso, la Corte determinó que la acción de tutela sí era
procedente en tanto el accionante se encontraba en una difícil situación
económica generada por la desvinculación laboral. Lo anterior se explica en su
avanzada edad y en el hecho de que no disponía de otra fuente de ingresos que
le permitiera satisfacer sus necesidades básicas. Además, advirtió que cumplía
los requisitos para ostentar la calidad de prepensionado y, en virtud de ello,
dispuso conceder el amparo de manera definitiva.
22. En ese sentido, la Sala
concluye que si bien por regla general la tutela no es procedente para
solicitar el reintegro de un trabajador, si procederá si en el caso concreto se
evidencia que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una
protección efectiva de los derechos fundamentales. En el caso particular de los
prepensionados, la edad y el hecho de que el antiguo salario sea el único medio
de sustento de quien solicita la protección son indicadores de la precariedad
de su situación y, en consecuencia, de la necesidad de que su asunto sea
tramitado a través de un mecanismo judicial preferente y sumario como lo es el
recurso de amparo.
El derecho a la estabilidad
laboral reforzada de los prepensionados en el sector privado
23. La estabilidad laboral es una
figura que se creó con el fin de garantizar a quien se encuentre laborando que
conserve el empleo aun cuando sus capacidades físicas o psicológicas se puedan
ver disminuidas.
24. Así, la Corte ha establecido
que la estabilidad laboral reforzada consiste en una “garantía que tiene
todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes
beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono,
si no existe una causa relevante que justifique el despido. La doctrina ha
entendido entonces que el principio de estabilidad laboral configura, en cabeza
de los trabajadores, un verdadero derecho jurídico de resistencia al despido[25], el cual es expresión del hecho
de que los fenómenos laborales no se rigen exclusivamente por el principio de
la autonomía de la voluntad, ya que están en juego otros valores
constitucionales, en especial la propia dignidad del trabajador y la búsqueda
de una mayor igualdad entre patrono y empleado. Por ello, en función del
principio de la estabilidad laboral, y de la especial protección al trabajo (CP
arts 25 y 53), no basta el deseo empresarial para que pueda cesar una relación
de trabajo sino que es necesario que se configure una justa causa, en los
términos señalados por la ley, y en armonía con los valores constitucionales.”[26]
25. De ahí que se desprenda que
la estabilidad laboral de los prepensionados no proviene de un mandato legal
sino que es creación constitucional. En ese sentido lo definió esta Corporación
en sentencia T-186 de 2013:
“(…) Con todo, debe hacerse una distinción conceptual de especial
importancia para la solución de los problemas jurídicos materia de esta
decisión. El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada
de los prepensionados no es un asunto que dependa de un mandato legislativo
particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional. Esto debido a
que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los
derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente
interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, la Corte desestima lo
expresado por los jueces de instancia, en el sentido de confundir la
estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con la figura del retén
social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es
aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante
la liquidación de la entidad y en el marco de los procesos de restructuración
de la Administración Pública”.
26.
Adicionalmente, la Corte ha sostenido que no basta con ostentar la calidad de
prepensionado para gozar de esta protección, pues además se requiere que la
terminación del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales
tales como el mínimo vital, debido a la edad en que se encuentra quien es
retirado de su puesto de trabajo, lo cual puede conllevar a que sea difícil
conseguir un nuevo empleo y por ende satisfacer las necesidades básicas de un
hogar. Lo que implica que, en los eventos de retiro de una persona a quien le
falten tres años o menos para adquirir la condición de pensionado, se debe
analizar cada caso concreto para establecer si están en riesgo sus derechos
fundamentales. Así lo consideró esta Corporación en sentencia T-357 de 2016:
“(…) La condición de prepensionado, como sujeto de especial
protección, no necesita que la persona que alega pertenecer a dicho grupo
poblacional se encuentre en el supuesto de hecho propio de la liquidación de
una entidad estatal y cobija incluso a los trabajadores del sector privado que
se encuentren próximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensión por
lo que puede decirse que tiene la condición de prepensionable toda persona con
contrato de trabajo que le falten tres (3) o menos años para reunir los
requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el
disfrute de la pensión de jubilación o vejez.
En todo caso, a pesar de haberse superado el contexto de la
renovación de la administración pública como requisito para ser considerado
sujeto de especial protección constitucional en el caso de los prepensionados,
la Corte ha protegido los derechos de estas personas cuando su desvinculación
suponga una afectación de su mínimo vital derivada del hecho de que su salario
y eventual pensión son la fuente de su sustento económico. En efecto, la mera
condición de prepensionado no es suficiente para ordenar el reintegro de un
trabajador sino que es necesario evidenciar en el caso concreto que la
desvinculación está poniendo en riesgo los derechos fundamentales del
accionante, donde la edad del mismo es un indicador la falta de probabilidades
de integrarse al mercado laboral que debe apreciarse junto con el hecho de que
el salario sea la única fuente de ingresos de este o, en todo caso, que los
ingresos por otros conceptos sean insuficientes para garantizar una vida en
condiciones dignas ante la ausencia del primer”.
27. Tal y como lo estableció la
sentencia T-638 de 2016 “En suma, la estabilidad laboral de los prepensionados
es una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o
privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas
de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. De otro lado,
no basta la mera condición de prepensionado, sino que se precisa verificar si
hubo afectación de los derechos fundamentales.”
En dicha sentencia se reiteró que
para proteger el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores del
sector privado no existe una ley como la 790 de 2002[27] que establece claramente la garantía
de no terminar los contratos laborales de los empleados del sector público.
28. En conclusión, aunque para
los trabajadores del sector privado no exista norma legal que determine la
estabilidad laboral para madres o padres cabezas de familia, discapacitados o
prepensionados, se deben aplicar los valores y principios constitucionales en
los casos en los que se evidencie la vulneración de derechos fundamentales como
la seguridad social, el mínimo vital, el trabajo y la igualdad.
Caso concreto
29. En el
presente caso el accionante pretende el amparo de sus garantías
constitucionales, al considerar que la sociedad accionada vulneró sus derechos
fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y la igualdad
al terminarle el contrato de trabajo aun cuando ostentaba la calidad de
prepensionado.
30.
Respecto del análisis de procedencia de la acción de tutela, la Sala encuentra
que solo algunos de los requisitos fueron satisfechos, así:
i)
Legitimación en la causa: el señor Luis Rodrigo Usma Marín actúa en nombre
propio, toda vez que sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital,
seguridad social e igualdad fueron presuntamente vulnerados por la empresa
Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S., que fue su empleadora
durante un año y por lo tanto se encontraba en una situación de subordinación.
Por lo anterior, es posible imputarle la vulneración de dichos derechos cuya
protección se solicita.
ii) Inmediatez: el actor interpuso la acción de tutela el
12 de octubre de 2017, tras haber sido despedido el día 26 de septiembre de
2017 de la sociedad accionada.
iii) Subsidiariedad: el
señor Usma Marín es una persona de 61 años, próximo a cumplir la edad requerida
para solicitar pensión de vejez, porque al momento del despido tenía 60 años de
edad[28] y había cotizado un total de 1798,71
semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones[29],
además es el encargado de sostener su hogar, pues su esposa de 67 años es ama
de casa y a su nieto de 19 años le paga la universidad y también corre con los
gastos de su transporte. En este caso, lo que se busca debatir es la legalidad
de su despido y esto debe hacerse en la jurisdicción ordinaria laboral. Para la
Corte, este requisito no se agotó toda vez que el accionante acudió
directamente al amparo constitucional sin recurrir a la vía ordinaria.
Adicionalmente, fue negligente al no allegar ninguna prueba en sede de revisión
(a pesar de ser requerido por esta Corporación) que demostrara su condición de
debilidad y su afectación al mínimo vital.
31. Ahora, tal y
como se mencionó anteriormente, es importante tener en cuenta que en dos
oportunidades el Despacho Sustanciador profirió dos autos de pruebas (21 de
mayo y 19 de junio de 2018) mediante los cuales se solicitaba a las partes
pronunciarse y ampliar los hechos descritos en la acción constitucional, y
cumplidos los términos legales otorgados no se recibió contestación alguna ni
del actor, ni de la accionada.
32. De las
pruebas que obran en el expediente, la Sala evidencia por un lado, que el señor
Usma Marín afirma que debe pagar mensualmente alrededor de:
-
Servicios públicos: $190.000
-
Créditos bancarios: $238.000 y $92.000
-
Parabólica, internet, teléfono: $90.000 o
$95.000
-
Alimentación: $500.000
-
Transporte nieto: $70.000 u $80.000
-
Matrícula semestre nieto: $170.000
El total de los
gastos asciende a $1.365.000.
33. Por otro
lado, en la contestación de la acción de tutela, la sociedad Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S. manifestó
la difícil situación económica por la que atravesó la empresa, debido a la
implementación del impuesto al consumo de bolsas plásticas que generó que se
tuvieran que despedir algunos trabajadores[30].
34. Como se estableció anteriormente, la
acción de amparo es un mecanismo creado para garantizar la protección efectiva
de los derechos fundamentales constitucionales, de naturaleza residual o
supletoria, por lo que no puede ser utilizada como un medio judicial
alternativo, complementario o adicional a los establecidos por el legislador
para resolver los conflictos jurídicos en los que se involucren dichos
derechos, pues estos, deben en principio ser resueltos por las vías ordinarias,
bien sea jurisdiccionales o administrativas.
35. La Sala encuentra que al momento que
se dio por terminado el contrato de trabajo, al accionante le faltaban
menos de tres años para tener la edad de pensión de 62 años[31] y
había cotizado un total de 1798,71 semanas al Sistema de Seguridad Social en
Pensiones[32]. Sin embargo, el hecho de que le falte un poco más de un año para cumplir con los
requisitos para solicitar su pensión, no hace procedente per se el
amparo solicitado puesto que (i) el actor no ha acudido al juez ordinario
laboral y por ende no ha agotado el mecanismo idóneo y eficaz para que se
defina su derecho, (ii) no probó la configuración de un perjuicio.
36. En diferentes autos proferidos por
esta Corporación (21 de mayo y 19 de junio de 2018), se solicitaron pruebas a
la parte accionante como a la accionada para que aportaran más elementos de
juicio con los cuales apoyar la decisión en sede de revisión de tutela. A
pesar de la advertencia realizada por la Corte a las partes que debían
prestar en forma eficaz e inmediata la colaboración solicitada por este
Tribunal, so pena de las sanciones por desacato al cumplimiento de decisiones
judiciales previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, las mismas guardaron silencio.
37. En este orden de ideas no existen
suficientes elementos probatorios en el expediente que le permitan a la Corte
tomar una decisión de fondo, en la medida en que era al accionante al que le
correspondía asumir la carga de demostrar el perjuicio irremediable ocasionado
con la terminación del contrato de trabajo por parte de Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S. Es importante aclarar que no es suficiente con
que se alegue un supuesto de hecho del cual se pretenda derivar una
consecuencia jurídica, sino que dicho supuesto debe estar suficientemente
demostrado.
38.
En efecto, era necesario evidenciar en el caso concreto que la terminación del
contrato de trabajo puso en riesgo los derechos fundamentales del señor Usma
Marín y probar que su mínimo vital se vio afectado como consecuencia de la
desvinculación, porque el solo requisito de la edad para acceder a la pensión y
las semanas cotizadas no eran suficientes para amparar los derechos solicitados
por el accionante.
39. Bajo el anterior criterio y siguiendo
la directriz jurisprudencial sobre las reglas probatorias en materia de tutela[33], es claro que este
mecanismo subsidiario no es el escenario propicio y adecuado para desatar una
controversia probatoria como la que tiene que surtirse ante el juez ordinario
laboral, para determinar si en efecto al actor se le desconocieron su derecho
al trabajo al darse por terminado de manera unilateral el vínculo laboral.
40. Así las cosas, esta Sala debe concluir que la tutela
resulta improcedente ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo con el
que cuenta el accionante para el reclamo de los derechos laborales cuya
protección buscaba a través del presente amparo constitucional, por lo que se
confirmará la sentencia de segunda instancia proferida por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí el 15 de diciembre de 2017.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia
proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Itagüí el 15 de diciembre de 2017 que declaró improcedente la acción de
tutela interpuesta por el señor Luis Rodrigo Usma Marín, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Proceda
la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones
correspondientes.
Comuníquese y
cúmplase,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con aclaración de
voto
CARLOS BERNAL
PULIDO
Magistrado
Con aclaración de
voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
CARLOS BERNAL PULIDO
A LA SENTENCIA T-325/18
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR REINTEGRO
LABORAL DE PREPENSIONADO-Se
debió resolver el problema jurídico, para concluir que debían negarse las
pretensiones de tutela, debido a que el actor no ostenta la calidad de
prepensionable, por cuanto el requisito de semanas está ampliamente cumplido
(Aclaración de voto)
Lo procedente, a mi juicio,
era resolver el problema jurídico sustantivo del caso, de todas formas, para
concluir que debían negarse las pretensiones de tutela, debido a que el
accionante no ostenta la calidad de prepensionable por cuanto la expectativa de
su pensión no se frustra con su despido, ya que el requisito de semanas de
cotización está ampliamente cumplido y sólo es el paso del tiempo lo que se
espera para el cumplimiento de la “edad” como segundo requisito.
Referencia: T-6.682.360
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
En
atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en el expediente
de la referencia, me permito presentar Aclaración de Voto, con fundamento en
que si bien estoy de acuerdo con no otorgar el amparo de los derechos
fundamentales incoados, lo cierto es que también considero que en el presente
caso no debió declararse la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta
que la verificación del requisito de subsidiariedad, que la Sala entendió no
acreditado en el sub examine, debió hacerse con un análisis que
ponderara el tiempo faltante para el cumplimiento de la edad, con la eficacia
del proceso ordinario laboral, tal como se abordó en la sentencia SU 003 de
2018.
En
ese sentido, dadas las particularidades del caso concreto, lo procedente, a mi
juicio, era resolver el problema jurídico sustantivo del caso, de todas formas,
para concluir que debían negarse las pretensiones de tutela, debido a que el señor
Usma Marín no ostenta la calidad de prepensionable por cuanto la
expectativa de su pensión no se frustra con su despido, ya que el requisito de
semanas de cotización está ampliamente cumplido y sólo es el paso del tiempo lo
que se espera para el cumplimiento de la “edad” como segundo requisito[34].
Con
el debido respeto,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALBERTO ROJAS RÍOS
A
LA SENTENCIA T-325/18
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO DE
TRABAJADOR-En
aras de permitir la efectiva notificación del actor, hubiera desplegado mayores
esfuerzos que permitieran su participación en el proceso (Aclaración de voto)
Referencia:
Expediente No. T-6.682.360.
Demandante:
Luis Rodrigo Usma Marín.
Accionado:
Soluciones Servicios y Empaques Solserpack
S.A.S.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones adoptadas por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
manifiesto que, a pesar de encontrarme de acuerdo con el sentido de la decisión
adoptada en esta oportunidad, en virtud de la cual se declaró la improcedencia
del amparo ius-fundamental al trabajo y al mínimo vital invocado por el
accionante, debo aclarar un aspecto específico de la valoración realizada de
los hechos que le dieron sustento.
Al respecto, considero pertinente llamar la
atención en que la decisión objeto de aclaración tomó fundamento en la
observación de que el actor cuenta con otros medios ordinarios de defensa
judicial y no solo se abstuvo de acudir a ellos, sino que en adición a esto
omitió allegar el material probatorio que le fue requerido con el objetivo de
verificar la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que habilitara
la excepcional intervención del juez constitucional. Material probatorio que le
fue solicitado en dos ocasiones por esta Corporación.
Al respecto, resulta relevante expresar que
si bien en el expediente no existen elementos de juicio que permitan obtener
certeza sobre cuáles son las condiciones socio económicas, físicas y sociales
en que se encuentra el actor, lo cierto es que tras una observación de los
documentos allegados, en específico de las constancias de envío relativas a la
notificación de los autos de prueba proferidos por esta Corte, se estima
evidente que el actor nunca pudo ser notificado de las providencias proferidas
en cuestión[35].
No obstante lo anterior, se evidencia que en
el texto contentivo de la demanda de tutela reposaba un número telefónico en el
que el actor pudo ser contactado y notificado de manera alternativa[36],
sin que quedara constancia de que así efectivamente se hizo. Por lo anterior,
considero que era posible que este tribunal, en aras de permitir la efectiva
notificación del actor, hubiera desplegado mayores esfuerzos que permitieran su
participación en el proceso y, en últimas, hubieran permitido a esta
Corporación adoptar una decisión eventualmente diferente.
Con todo, como indiqué inicialmente, considero que, dado el
material probatorio obrante, la decisión no pudo ser otra que la adoptada en
esta ocasión. En
estos términos dejo sentados los argumentos que sustentan mi Aclaración de Voto
en esta ocasión.
Fecha ut supra,
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
[1] Cuaderno
de instancia, folio 14.
[2] Cuaderno
de instancia, folios 16 a 20.
[3] Cuaderno
de instancia, folio 36.
[4] Cuaderno
de instancia, folio 65.
[5] Cuaderno
de instancia, folio 66.
[6] El
primero con un total de 44 folios y el segundo con un total de 232.
[7] Cuaderno
de instancia, folios 6 y 7.
[8] Cuaderno
de instancia, folio 8.
[9] Cuaderno
de instancia, folios 9 a 11.
[10] Cuaderno
de instancia, folio 12.
[11] Cuaderno
de instancia, folios 16 a 20.
[12] Cuaderno
de instancia, folios 21 a 24.
[13] Cuaderno
de instancia, folios 25 a 30.
[14] Sentencia
T-181 de 2017.
[15] Sentencia
T-219 de 2012.
[16] Sentencia
T-743 de 2008.
[17] La Sala Plena de la Corte Constitucional ha inferido
tres reglas para el análisis de la inmediatez: “En
primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la
seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de
caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la
Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse
bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada
caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de
la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho
constitucional fundamental”. Sentencia
SU-189 de 2012, reiterada en la sentencia T-246-15.
[18] “La acción
de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los
personeros municipales.”
“Artículo
390 del Código General del Proceso: Se tramitarán por el procedimiento verbal
sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en
consideración a su naturaleza: 1. Controversias sobre propiedad horizontal de
que tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001”.
[19] Ver sentencias T-858 de 2002, T-313
de 2005, T-774 de 2010, T- 826 de 2012, T-268 de 2013, T-179
de 2015, T-244 de 2015, T-597 de 2015, T-690 de 2015 y
T-691 de 2015, entre otras.
[20] Sentencia
T-480 de 2011.
[21] Sentencia T-1316 de 2001.
[22] Sentencia T-662
de 2013. No puede olvidarse
que las reglas que para la sociedad son razonables, para sujetos de especial
protección “pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que
justifican un “tratamiento diferencial positivo”, y que amplía a su
vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía
de tutela”.
[23] Sentencia T-1268 de 2005 y reiterado en la T-357 de 2016.
[24] T-198 de 2006 y T-11 de 2008.
[25] Ver, entre otros, Américo Pla
Rodríguez. Curso de derecho laboral. Montevideo, 1978, Tomo II, Vol I, pp. 250
y ss. Igualmente Oscar Ermida Uriarte. La Estabilidad del Trabajador en la Empresa.
¿Protección real o ficticia? Montenvideo: Acali Editorial, 1983, pp 15 y ss.
[26] Sentencia
C-470 de 1997.
[27] “De conformidad con la
reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser
retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la
Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica,
las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores
que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para
disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años
contados a partir de la promulgación de la presente ley”.
[28] El día de la terminación del contrato
de trabajo, esto es el 26 de septiembre de 2017, el actor tenía 60 años 6 meses
y 14 días, es decir que le faltaban un total de 1 año 6 meses y 16 días para
cumplir la edad pensional de 62 años.
[29] Cuaderno de instancia, folios 9 a 11.
[30] Cuaderno
de instancia, folios 16 a 20.
[31] El día de la terminación del contrato
de trabajo, esto es el 26 de septiembre de 2017, el actor tenía 60 años 6 meses
y 14 días, es decir que le faltaban un total de 1 año 6 meses y 16 días para
cumplir la edad pensional de 62 años.
[32] Cuaderno de instancia, folios 9 a 11.
[33] Sentencia T-298 de 1993 y T-131 de
2007.
[34] Cfr. SU-003 de 2018.
[35] Al respecto, en folio 22 del cuaderno
de Revisión, se observa la constancia dejada por la empresa 4-72 de “no abre”.
[36] Ver
folio 5 del cuaderno contentivo del trámite de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.