T-325-16
AUTO
Sentencia T-325/16
AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE EDAD-Procedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a
manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa
ACCION DE TUTELA EN CASOS QUE INVOLUCRAN DERECHOS DE MENORES DE
EDAD-Reglas de procedencia
Este
Tribunal ha señalado que los jueces de tutela tienen una obligación general
frente a la procedencia de esta acción. Así, éstos deben tener en cuenta que
se trata de un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los
derechos fundamentales, que se identifica por tener un carácter residual o
supletorio. De esta manera, en primer término, se deben preservar las
competencias atribuidas por el Legislador a las diferentes autoridades
judiciales a partir de los procedimientos ordinarios contemplados por la Ley.
Por esta razón, este recurso de amparo constitucional es un recurso alternativo
y complementario de las diferentes acciones judiciales, si éstas últimas
resultan ineficaces para salvaguardar un derecho fundamental o se está frente a
un perjuicio irremediable. Por eso, el análisis de procedencia también implica
que el juez deba determinar la gravedad del perjuicio, lo que lo obliga a
precisar si es inminente, grave o que requiere de medidas urgentes e
impostergables. Entonces, frente a esta obligación general el
juez debe: (i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un
derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que
se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea
inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii)
comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio
adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela
procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
DERECHO A LA SALUD-Alcance y contenido
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Accesibilidad
como requisito inherente al ejercicio efectivo de este derecho
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Responsabilidad de los padres, o guardianes legales que ejercen la
custodia, y las autoridades públicas
DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS AL CUIDADO Y AMOR-Deber en el ejercicio de la responsabilidad paternal
La decisión de ser padre y madre tiene
implicaciones directas en la sociedad, en la familia como institución
reconocida por la Constitución a través del artículo 42 y su referencia expresa
a las obligaciones derivadas de la maternidad y la paternidad. Las mismas, se
ven agrupadas bajo el concepto de patria potestad, o el conjunto de derechos
que la ley civil le reconoce a los padres sobre sus hijos para facilitar a
aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone lo que
implica un alto grado de compromiso y responsabilidad. De la misma manera, la
Ley de Infancia y Adolescencia, en su artículo 14, define la responsabilidad
paternal como una obligación inherente a la orientación, cuidado,
acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su
proceso de formación. Esto incluye, especialmente, la obligación para quien
ostenta está función de garantizar que los menores de edad logren el máximo
grado de satisfacción de sus derechos fundamentales. En el mismo sentido, el
artículo 23 del mencionado Estatuto, señala con claridad que los niños, niñas y
adolescentes tienen el derecho a que sus padres, o a quienes conviven con ellos
en su ámbito familiar, en forma permanente y solidaria, asuman directa y
oportunamente su custodia para su desarrollo integral.
PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA FAMILIA DIVERSA-Reconocimiento jurídico a los padres de crianza
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES-Vulneración por EPS al negar a menor
de edad, afiliación al sistema contributivo de salud como beneficiario de madre
de crianza
La Sala encuentra que la interpretación aplicada por la accionada de las
normas que definen el carácter de beneficiario al régimen contributivo resultan
contrarias a la Constitución ya que equivaldría a desconocer las garantías de
accesibilidad del derecho a la salud, en la medida en que limita el grado
máximo de bienestar que merece el menor de edad y, la protección a tener una
familia y ser cuidado por ella y terminar por constituir un obstáculo en el ejercicio
de las obligaciones de cuidado derivadas de la responsabilidad paternal y la
custodia. En ese sentido, la Sala debe precisar que, si bien el menor está
adscrito al sistema de salud a través del régimen subsidiado lo cierto es que,
tiene el derecho de estar vinculado como beneficiario de su madre de crianza al
régimen contributivo, como quiera que ésta ejerce la autoridad maternal
y tiene la calidad de guardiana del menor de edad.
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL MENOR-Orden a EPS afilie, en calidad de beneficiario de madre de crianza,
a menor sin que genere pago de la Unidad de Pago por Capitación adicional
Referencia: expediente
T-5.432.184
Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Carolina
Giraldo Garay contra Servicio Occidental de Salud EPS.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en única
instancia el 3 de noviembre de 2015, por el Juzgado 27 Penal Municipal de Cali,
dentro del proceso de acción de tutela promovido por la señora Carolina Giraldo
Garay contra Servicio Occidental de Salud EPS.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por
remisión de la Secretaría del Juzgado 27 Penal Municipal de Cali, en
cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del
Decreto 2591 de 1991. En auto del 31 de marzo de 2016, la Sala de Selección
Número Tres de esta Corporación escogió la presente tutela para su revisión.
I. ANTECEDENTES
Carolina Giraldo Garay, actuando como
agente oficiosa del niño Atticus[1],
presentó acción de tutela[2]
el 21 de octubre de 2015 en contra de Servicio Occidental de Salud EPS. La
peticionaria consideró que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental a
la salud del menor de edad. Particularmente, la accionante sostuvo que la
vulneración se generó por la decisión de la EPS de no aceptar a Atticus,
pues sobre él tiene la custodia provisional por resolución del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), como su beneficiario en el
régimen contributivo del sistema general de salud, en tanto que es su primo
hermano.
1. Hechos relevantes
1. El 19 de octubre de 2010, cuando el menor Atticus tenía
nueves meses de edad[3],
el ICBF lo declaró en estado de vulnerabilidad[4]
al encontrar probado que para ese momento estaba residiendo con la peticionaria
y no con su madre biológica quien desde su nacimiento no convivía con él. En el
mismo acto administrativo, el Defensor de Familia le concedió a la señora
Giraldo Garay, prima hermana del menor, la custodia provisional del niño, acto que
ha sido renovado cada seis meses hasta la fecha. Posteriormente, mediante Resolución
171 del 24 de noviembre de 2011 el ICBF aprobó una conciliación entre la actora
y la señora Elizabeth Garay Méndez, madre biológica de Atticus, donde
se acordó mantener la cesión de la custodia provisional y establecer un régimen
de visitas con acompañamiento de la actora[5].
2. La accionante indicó que el 27 de agosto de 2015
presentó una solicitud escrita ante la EPS accionada para incluir a Atticus como
beneficiario suyo en el régimen contributivo del sistema general de salud[6]. Posteriormente, señaló que la
entidad se negó a realizar dicho trámite el 22 de septiembre del mismo año, alegando
que el menor de edad solo podía ser incluido dentro del régimen contributivo
como cotizante dependiente ya que no cumplía con los requisitos legales para
ser reconocido como su beneficiario[7].
Por estos motivos, acudió entonces a la acción de tutela al
considerar que la actuación de la EPS desconoció el derecho fundamental a la
salud del menor de edad.
2. Actuación procesal y respuestas de las entidades
demandadas
El Juzgado 27 Penal Municipal de Cali conoció de la tutela
en única instancia. Por medio de auto del 22 de octubre de 2015, ordenó la
notificación de la tutela a la EPS accionada. De la misma manera, procedió a
vincular al Ministerio de Protección Social. En la misma providencia, le otorgó
a todas las partes accionadas un plazo de dos (2) días para que presentaran una
respuesta a la tutela o allegaran información adicional que pudiera ser
relevante para el examen del caso concreto.
A. Servicio Occidental de Salud EPS
Mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2015, la
empresa accionada se opuso[8]
a las pretensiones al alegar que el marco legal vigente[9] sólo permite incluir como
beneficiarios del régimen contributivo a los menores de edad entregados en
custodia legal permanente al afiliado o a cuyos padres se les haya revocado la
patria potestad por mandato judicial. Así, consideró que la custodia
provisional no se encuentra dentro de este escenario como quiera que no existe
una decisión definitiva de la autoridad competente. Sin embargo, advirtió que
la afiliación se podía realizar a través de la figura de cotizante dependiente por
lo que la señora Giraldo Garay tendría que asumir el pago adicional de la
Unidad de Pago por Capitación (UPC).
B. Ministerio de Protección Social
El Director Jurídico del Ministerio de Protección Social[10], solicitó que se declarara la
improcedencia de la tutela en lo que respecta a la responsabilidad de dicha
entidad. Después de transcribir varias normas reglamentarias, señaló que le corresponde
a la EPS accionada, dentro de las obligaciones del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, garantizar la regularidad y movilidad en el servicio para el
afiliado. Así, indicó que este tipo de entidades no pueden negar los traslados
entre regímenes a menos de que exista un impedimento legal para realizarlo. Por
último, adjuntó a su respuesta un reporte de afiliación de Atticus donde
consta que se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud a través de la
entidad Emssanar EPS-S en calidad de beneficiario de su madre biológica.
3. Decisión objeto de revisión
El Juzgado 27 Penal Municipal de Cali, en sentencia del 3
de noviembre de 2015, negó la acción de tutela invocada por la señora Giraldo
Gary. Para sustentar su decisión, el juez argumentó que: (i) la Ley 100 de 1993
establece las reglas de cobertura familiar para efectos de afiliaciones en
calidad de beneficiarios, sin embargo en el caso de la peticionaria no se
cumplen ya que solamente cuenta con la custodia provisional del menor de edad Atticus
y la norma pertinente se refiere a casos donde se decrete la pérdida de la
patria potestad o exista una definición permanente sobre la custodia legal; (ii)
en ese sentido, la normatividad señala que solo hasta los parientes en tercer
grado de consanguinidad pueden acceder a las coberturas que ofrece el Plan
Obligatorio de Salud, siempre y cuando se asuma el pago de un aporte adicional correspondiente
al valor de la Unidad de Pago por Capitación; y (iii) la actora no hizo alusión
alguna frente a una posible incapacidad económica para cancelar el valor de la
UPC por lo que se debe inferir que cuenta con los recursos suficientes para
asumir dicho pago.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional
analizar, a través de esta Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Actuaciones previas realizadas por la Corte
Constitucional
2. Ante la necesidad de obtener información suficiente
para mejor proveer, mediante auto del 16 de mayo de 2016 la Sala decretó pruebas
–a partir de las competencias concedidas en el artículo 170 del Código General
del Proceso[11] y en el Reglamento Interno
de la Corporación[12]- con el objetivo de realizar un
análisis completo del presente caso. En ese sentido, se ofició al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar para que en un término no mayor a tres (3) días
enviara a este Tribunal información donde: (i) se detallará si, a la fecha, el
acuerdo de conciliación de custodia provisional suscrito entre la señora Diana
Carolina Giraldo Garay y Elizabeth Garay Méndez, madre biológica del niño Atticus,
se mantiene vigente o si el mismo ha sido modificado de cualquier manera; (ii)
se precisará si existe un proceso judicial en curso para declarar la pérdida de
la patria potestad y determinar de manera definitiva el régimen de custodia del
menor de edad; y (ii) se indicará el estado actual de su afiliación al sistema
general de seguridad social en salud.
En oficio del 25 de mayo del 2016, la Secretaría
General del Tribunal remitió al despacho de la magistrada ponente un memorial
allegado por la peticionaria[13].
En el mismo, ésta señala que la madre biológica de Atticus no ha
cumplido desde el 2011 los acuerdos contenidos en el proceso de conciliación
que se realizó durante el trámite de la custodia provisional ya que “la
señora Elizabeth nunca lo visitó y tampoco ha realizado ningún aporte de
carácter económico ni moral para con el menor”[14]. En ese sentido, adjuntó una
valoración psicológica realizada al menor de edad por un psicólogo del ICBF el
14 de octubre de 2015 donde se indica que“ha sufrido el abandono total de
sus progenitores desde la de edad de nueve (9) meses de nacido. Desde entonces
ha sido acogido por su prima (quien) a la fecha ha demostrado ser garante de
los derechos fundamentales del niño para su crecimiento y desarrollo (…) siendo
proveedora de todo lo que éste ha necesitado”[15].
Igualmente, el reporte señala que Atticus reconoce a la accionante como “su
referente materno, a quien se refiere como mamá (y) con quien demuestra
estrecho vínculo afectivo (sic)”[16].
Por otro lado, la actora señaló que en la actualidad el niño se encuentra
afiliado al régimen subsidiado como beneficiario de su madre biológica a través
de Emssanar EPS-S desde el 1 de junio del 2010[17].
Por su parte, mediante oficio del 27 de mayo de 2015,
se allegó al despacho de la magistrada ponente el documento de respuesta del
ICBF[18].
En primer lugar, la entidad explicó que el 18 de diciembre de 2015 la
peticionaria inició un proceso de privación de la patria potestad que fue
admitido por el Juzgado Segundo de Familia de Cali. En el proceso, de acuerdo con
la información presentada, sólo se han surtido las etapas de notificación y
contestación por parte de la madre biológica del menor de edad, sin que a la
fecha exista un pronunciamiento de fondo. Asimismo, la entidad allegó una copia
del registro del niño en la Base Única de Afiliados al Sistema de Seguridad
Social donde se observa que se encuentra afiliado al régimen de salud
subsidiado[19].
Asunto bajo revisión y planteamiento de los
problemas jurídicos
3. El presente caso se trata de un niño de 6
años que a los 9 meses de nacido, en razón de su situación de abandono, fue
declarado en estado de vulnerabilidad. A partir de ese momento, su prima
hermana se ha hecho cargo de él y ostenta la custodia provisional por mandato
de un Defensor de Familia. La misma ha sido renovada desde el 2010 hasta la
fecha de manera continua y sin interrupciones. Igualmente, las valoraciones psicológicas
realizadas por el ICBF indican que el menor de edad la identifica como su
madre. Por lo tanto, desde hace alrededor de 6 años la tutelante se ha hecho
cargo del menor de edad brindándole el cuidado como un hijo. Asimismo, el 18 de
diciembre del 2015 fue admitida una demanda de privación de la patria potestad
presentada por la peticionaria contra la madre biológica del niño. En dicho
proceso la demandada contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.
La madre de crianza de Atticus solicitó a
su EPS que afiliara al niño al régimen contributivo como su beneficiario. Sin
embargo, la entidad se negó a aceptar el requerimiento, pues la norma vigente
aplicable al caso solo se refiere a menores de edad sobre los cuales exista
una decisión definitiva sobre la revocatoria de la patria potestad de sus
padres biológicos o que una autoridad competente haya definido su régimen de
custodia de manera permanente. Por otra parte, la entidad advirtió que se podía
realizar la afiliación en calidad de cotizante dependiente siempre y cuando la
actora asumiera el pago de la Unidad de Pago por Capitación. Por su parte, el
juez de única instancia que conoció de la tutela negó el amparo al considerar
que existía una limitación legal para ese fin y que la actora -quien en su
criterio no acreditó una situación material de incapacidad de pago- podía,
vincular al niño al régimen contributivo en los términos de la norma.
4. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, antes de resolver el
problema de fondo, deberá verificar si la acción es procedente. Así, desde una
perspectiva formal asociada a los requisitos generales de procedencia de las
acciones constitucionales debe determinar sí:
¿Procede una acción de tutela presentada por una agente
oficiosa que pretende la inclusión de un menor de edad al régimen contributivo
como beneficiario de quien ostenta la custodia provisional del mismo?
5. Para el efecto, la Sala reiterará los elementos
generales de procedibilidad de la acción de tutela. Así, en primer lugar
señalará cúales son las reglas de la agencia oficiosa como quiera que la
peticionaria alega actuar en representación de los intereses del menor de edad Atticus.
En segundo lugar, se analizará la aplicación de estas reglas de procedencia cuando
se está frente a una controversia asociada a los derechos fundamentales de un
menor de edad.
Reglas generales de la agencia oficiosa y la procedencia de
la acción de tutela en casos donde se solicita la protección de los derechos
fundamentales de un menor de edad. Reiteración jurisprudencial.
Legitimación por activa
6. Toda
vez que la peticionaria actúa como agente oficiosa, es necesario verificar si
en el presente caso se cumplen con las condiciones delimitadas por la
jurisprudencia para aceptar este tipo de intervenciones. La Corte ha señalado[20] que los elementos de la
agencia en materia de tutela son dos, a saber: (i) que el agente oficioso
manifieste explícitamente que está actuando como tal; y (ii) que el titular de
los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción
de tutela a nombre propio[21]. De allí que, en diversos casos, se hayan considerado
improcedentes las acciones de tutela interpuestas a nombre de terceros en
aquellos eventos en que no está probada la imposibilidad del titular del
derecho fundamental afectado para promover su propia defensa.
En el caso que se revisa, la Sala considera que
la agencia oficiosa de quien ostenta la custodia provisional de Atticus,
resulta procedente en la medida en que ésta lo anunció con claridad en su
escrito de tutela, se trata de un caso que involucra los derechos de un niño de
seis años de edad y que por lo tanto no se encuentra en la capacidad de asumir
su propia defensa. Además, como se explicó en los hechos del caso, actualmente
la señora Giraldo Garay ostenta la custodia del menor de edad, la cual le fue
otorgada a través de un acta de conciliación vigente por el ICBF. Esto, implica
una serie de deberes, entre los que se destaca la protección y garantía de los
derechos fundamentales de quien es legalmente responsable. En otras palabras,
la actora está en la obligación de actuar con diligencia y prontitud para
evitar situaciones que pongan en riesgo los derechos de su prohijado, lo que
implica presentar las acciones judiciales que considere conveniente para tal
fin.
Legitimación por pasiva
En la tutela la actora señala que se encuentra adscrita
a la EPS accionada. Asimismo, aporta copia de la respuesta a la petición que
presentó solicitando la inclusión del menor de edad como su beneficiario en el
régimen contributivo[22]
y que se encuentra suscrita por la entidad accionada. Así, para la Sala resulta
evidente que se cumplen con los requisitos de legitimación en la causa por
pasiva, ya que la accionada es la entidad responsable de garantizar el servicio
de salud a la actora y, por lo tanto, de la potencial amenaza o vulneración de
los derechos fundamentales del menor de edad involucrado en el presente caso.
Reglas
de procedencia de la acción de tutela en casos que involucran derechos de los
menores de edad
7. El
artículo 86[23] de la Constitución Política -refrendado por las normas
procesales de la tutela[24]- establece que esta acción constitucional procede como un
mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos
fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo,
la misma regla constitucional establece un claro límite a la procedencia de la
acción, al señalar que ésta solo será admisible cuando: (i) el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos donde la tutela
sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;
o cuando (ii) el medio judicial no sea adecuado o idóneo.
Ahora bien, este Tribunal, en repetidas ocasiones[25],
ha señalado que los jueces de tutela tienen una obligación general frente a la
procedencia de esta acción. Así, éstos deben tener en cuenta que se trata de
un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos
fundamentales, que se identifica por tener un carácter residual o supletorio.
De esta manera, en primer término, se deben preservar las competencias
atribuidas por el Legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir
de los procedimientos ordinarios contemplados por la Ley. Por esta razón, este
recurso de amparo constitucional es un recurso alternativo y complementario de
las diferentes acciones judiciales, si éstas últimas resultan ineficaces para
salvaguardar un derecho fundamental o se está frente a un perjuicio
irremediable. Por eso, el análisis de procedencia también implica que el juez
deba determinar la gravedad del perjuicio, lo que lo obliga a precisar si es
inminente, grave o que requiere de medidas urgentes e impostergables[26].
Entonces,
frente a esta obligación general el juez debe: (i) establecer si se está frente
a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido
constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento
del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que
debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro
remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa
para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es importante anotar que la
acción de tutela fue concebida por el Constituyente como un mecanismo de
protección de derechos fundamentales, cuando las demás herramientas que ofrece
el sistema no han sido eficaces. Así, todos los ciudadanos tienen la
posibilidad de hacer efectivos sus derechos, y garantizar el cumplimiento de
las obligaciones estatales. No obstante, la Corte Constitucional, en virtud de
la cláusula de igualdad, en repetidas ocasiones ha dejado en claro que en el
país hay grupos de personas que deben recibir un mayor nivel de protección por
parte del Estado.
Se trata de los sujetos de especial protección, que son aquellas
personas que por sus condiciones se encuentran en un estado de debilidad
manifiesta. Así, la Corte ha entendido que esta es una figura para reducir los
efectos de la desigualdad material, de conformidad con el artículo 13 de la
Constitución. Consecuentemente, esta Corporación ha considerado a los menores
de edad como acreedores de esa protección adicional. La Corte, en numerosas oportunidades[27] ha señalado que la
protección de niños, niñas y adolescentes responde a un deber prioritario
impuesto por el artículo 44 de la Carta Política[28]. Así, esta norma
constitucional establece que “los derechos de los niños prevalecen
sobre los derechos de los demás”, lo que
implica que el Estado tiene la responsabilidad de velar por el interés superior
de los menores de edad. Esto tiene concordancia con las obligaciones derivadas
de los tratados internacionales ratificados por Colombia para la protección de
los niños, como la Convención de los Derechos del Niño de 1989. De esta manera,
se pretende garantizar el desarrollo de todos los niños, niñas y adolescentes,
y así ofrecerles condiciones de salubridad, dignidad y libertad para que se
desarrollen armónica e integralmente.
Por esta razón, la regla de procedencia de la tutela como
mecanismo de protección idóneo resulta ser más clara y evidente en los casos
que involucren a personas en estado de indefensión, como lo son los menores de
edad. Así, es preciso anotar que en virtud de los principios antes descritos el
derecho a la salud de los menores de edad es autónomo por lo que, para que
proceda su protección, solo es necesario demostrar que existe una amenaza
cierta contra la salud del niño. De esta forma, la garantía efectiva del
derecho depende del acceso al servicio público de salud, es decir, de la
afiliación al Sistema General de Seguridad Social.
En tal sentido, la
sentencia T-218 de 2013[29] resulta
relevante. En este caso, la Corte Constitucional analizó la petición formulada
por la abuela materna de un menor de edad quien, tras un acuerdo de conciliación
con la madre biológica del mismo, obtuvo su custodia. La peticionaria,
entonces, decidió acudir a su Entidad Promotora de Salud para solicitar que su
nieto fuera vinculado al régimen contributivo pero la empresa se negó a
realizar dicho registro aduciendo que las condiciones del contrato de servicios
suscrito entre las partes no permitía ese tipo de adiciones. En esa
oportunidad, este Tribunal reafirmó que el derecho a la salud de un menor de
edad puede considerarse vulnerado, sin importar que no exista una patología que
tratar, pues el simple hecho de no encontrarse incluido en el sistema que le
permita contar en forma oportuna con los servicios de salud frente a cualquier
contingencia constituye en sí misma una vulneración de ese derecho fundamental.
Análisis
de procedencia
7. Como
quiera que un examen de procedencia cuidadoso debe determinar, en primer lugar,
si existe o no un mecanismo idóneo ordinario para resolver la controversia
planteada por la peticionaria, la Sala primero aclarará si se está frente a una
violación de un derecho fundamental. En el presente caso, la accionante reclama
como agente oficiosa la afiliación de un menor de edad, sobre el cual tiene la
custodia provisional, al régimen contributivo de salud en calidad de beneficiario
y reclama la vulneración de su derecho a la salud. Así, resulta razonable
deducir que existe una posible violación al derecho fundamental a la salud y a
la cláusula de protección superior de los derechos de los niños toda vez que la
posible amenaza a este derecho no requiere que se demuestre la existencia de
una patología, sino también puede asociarse a una amenaza cierta sobre las
condiciones de accesibilidad al mismo.
Ahora bien,
es necesario establecer si existe un mecanismo ordinario adecuado que pueda
resolver de manera oportuna la reclamación de la accionante. De manera inicial,
se puede observar que la señora Giraldo Garay agotó el trámite interno ante la
EPS accionada ya que presentó una solicitud, conforme a las reglas generales
del derecho de petición, el 27 de agosto del 2015 y la misma fue resuelta de
manera negativa el 22 de septiembre del mismo año. Esta decisión, como se
advierte en la respuesta reseñada no está sujeta a recurso alguno por lo que es
evidente que no existe una instancia interna adicional a la que puede acudir la
agente oficiosa.
Por otra
parte, tampoco existe un mecanismo ordinario ante otra autoridad diferente a
los jueces constitucionales ya que las competencias jurisdiccionales de la
Superintendencia de Salud contempladas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[30]
se circunscriben a conflictos derivados de la cobertura de procedimientos, el
reconocimiento económico de los gastos en los que incurran las personas por
concepto de emergencias médicas, conflictos por múltiples afiliaciones dentro
del Sistema General de Seguridad Social y aquellos relacionados con la libertad
de los usuarios para elegir a sus prestadores de salud.
Además, al
tratarse de un menor de edad, como quiera que es un sujeto de especial protección
constitucional, el análisis de procedencia se atenúa en la medida en que la
cláusula del interés superior del menor de edad obliga al juez a actuar de manera
oportuna y eficaz y establece la prevalencia de sus derechos fundamentales.
Por esta razón, la Sala
concluye que el presente amparo resulta procedente en tanto que la
peticionaria agotó el trámite interno ante la EPS por lo que no existe otro
medio de defensa judicial ordinario al que pueda acudir para dirimir la
controversia.
Por estas razones, a
continuación, la Sala pasará a presentar el problema jurídico material que será
resuelto de fondo en la presente providencia, así:
¿La negativa de Servicio Occidental de Salud EPS de incluir
a Atticus en el régimen contributivo del sistema general de salud como
beneficiario de quien ostenta su custodia provisional viola sus derechos
fundamentales a la salud, a tener una familia y desconoce la cláusula de
protección especial por ser un menor de edad contenidos en los artículos 44 y
49 de la Constitución Política?
8. La Sala
verifica que si bien la actora invoca la violación del derecho a la salud, la
controversia planteada involucra otros temas referidos a los derechos de los
niños, tales como los derechos al cuidado, a tener una familia y a la
protección especial de los menores de edad. Lo anterior ya que la denegación de
cobertura planteada, se encuentra circunscrita a una situación de protección de
un niño de seis años que no vive con su madre biológica y es protegido por su
madre de crianza. Así, el título con el cual la tutelante invoca la inclusión
en el sistema es la custodia provisional que tiene desde hace años y busca
garantizar el derecho a la salud de su prohijado.
Por su parte, ya la jurisprudencia de este
Tribunal[31]
ha reconocido que el juez constitucional, dada la naturaleza de la presente
acción, no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier
persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar
encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales
relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En
otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en
algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos se refieran a
peticiones no invocadas por los peticionarios. Argumentar lo contrario
significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o
amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no
podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo
expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la
administración de justicia tendría que desconocer la vigencia de los derechos
constitucionales fundamentales como pilar del Estado Social de Derecho.
De esta
manera, para analizar el fondo del asunto, primero la Sala presentará un breve
resumen sobre el alcance y contenido del derecho a la salud. En segundo lugar, se
expondrán las obligaciones que tienen los padres o guardianes de los menores de
edad derivadas del deber de cuidado que existe en las familias. En tercer
lugar, se resaltará la manera como la Corte ha delimitado la definición de
familia diversa y las garantías de protección que en la actualidad existen para
este tipo de núcleos familiares. Finalmente, se expondrá un análisis de fondo
del caso concreto para resolver la controversia constitucional descrita.
Contenido
y alcance del derecho a la salud. Reiteración jurisprudencial[32].
9. La Constitución Política de Colombia, en el artículo 48, al
referirse a la seguridad social, la describe como “un servicio público de
carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad en los términos que establezca la ley.”. Con
posterioridad, al pronunciarse sobre el derecho a la salud, el artículo 49
dispone que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son
servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
En numerosas oportunidades[33]
y ante la complejidad que plantean los requerimientos de atención en los
servicios de salud, la jurisprudencia constitucional se ha referido a sus dos
facetas: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su
carácter de servicio público. En cuanto a ésta última faceta, el servicio
de salud debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, de
conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad;
mientras que, respecto de la primera, el derecho la salud debe atender los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos
previstos en los artículos constitucionales reseñados.
Ahora bien, con respecto a la faceta de la salud como
derecho, resulta oportuno mencionar que éste ha atravesado un proceso de
evolución a nivel jurisprudencial[34] y
legislativo[35], cuyo
estado actual implica su categorización como derecho fundamental autónomo. Para
tal efecto, desde el punto de vista dogmático, a partir de la sentencia
T-760 de 2008 se considera que dicha característica se explica por su
estrecha relación con el principio de la dignidad humana, por su vínculo con
las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la
integridad física y moral de las personas.
De igual modo, en
aras de garantizar el citado derecho fundamental, el Legislador estatutario
estableció una lista de obligaciones para el Estado en la Ley 1751 de 2015[36], cuya lectura no puede realizarse de forma
restrictiva, pues responden al mandato amplio del deber del Estado de adoptar
medidas de respeto, protección y garantía del derecho a la salud. Estos deberes
incluyen dimensiones positivas y negativas. En las primeras, el Estado tiene el
deber de sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como
generar políticas públicas que propugnen por garantizar su efectivo acceso a
toda la población, adoptar leyes u otras medidas para velar por el acceso igual
a la atención de la salud y servicios relacionados con la salud proporcionados
por terceros, vigilar que la privatización del sector de la salud no represente
una amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de
los servicios de atención, controlar la comercialización de equipos médicos y
medicamentos, asegurarse que los profesionales de la salud reúnan las
condiciones necesarias de educación y experiencia, y adoptar
medidas para proteger a todos los grupos vulnerables o marginados de la
sociedad, en particular las mujeres, los niños, los adolescentes y las personas
mayores[37].
Por otro lado, en
las segundas, se impone el deber a los actores del sistema de no agravar la
situación de salud de las personas afectadas, de abstenerse de
denegar o limitar el acceso igual de todas las personas a los servicios de
salud preventivos, curativos y paliativos, abstenerse de imponer prácticas
discriminatorias en relación con el estado de salud y las necesidades de los
ciudadanos, prohibir o impedir los cuidados preventivos, las prácticas
curativas y las medicinas tradicionales, comercializar medicamentos peligrosos
y aplicar tratamientos médicos coercitivos[38].
Así, la jurisprudencia constitucional[39] ha
reconocido que estos deberes negativos implican que el Estado, o las personas,
pueden violar el derecho a la salud, bien sea por una omisión, al dejar de
prestar un servicio de salud, o bien por una acción, cuando realizan una
conducta cuyo resultado es deteriorar la salud de una persona. En lo que
respecta a las dimensiones negativas del derecho a la salud, de las cuales se
deriva la obligación general de abstención, no hay razón alguna para que su
cumplimiento sea pospuesto hasta que el Estado, la entidad o la persona cuenten
con los recursos suficientes y la capacidad administrativa adecuada.
En cuanto a los elementos que rigen el derecho fundamental a la
salud, la Corte ha destacado que se trata de los principios de disponibilidad,
aceptabilidad, accesibilidad y la calidad e idoneidad procesional. Específicamente, en
relación con cada uno de ellos, se ha dicho que: (i) la disponibilidad[40] implica que el Estado tiene el deber de
garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable,
establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y
personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la
población; (ii) la aceptabilidad[41] hace
referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de
los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su
etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida. Por
su parte, (iii) la accesibilidad[42] corresponde a un concepto mucho más
amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la
facilidad para acceder físicamente a las prestaciones de salud, lo que a su vez
implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la
población, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la
necesidad de garantizar la accesibilidad económica y el acceso a la
información. Finalmente, (iv) la calidad[43] se vincula con la necesidad de que la
atención integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y
técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y calificado que,
entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios.
10. En lo que atañe a los principios que se vinculan con la
realización del derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, se
destacan, entre otros, los siguientes: universalidad, pro homine,
equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad¸
libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad[44]. Para efectos de esta sentencia, la
Sala ahondará en dos de ellos, ya que resultan relevantes para resolver el
asunto objeto de revisión. Así, en lo que respecta al derecho a
la salud, este Tribunal ha dicho que el principio pro homine permite
la interpretación de las normas que rigen el tema de salud en el sentido más favorable
a la protección de los derechos de las personas.
Por lo demás, es relevante traer a colación que, en cada caso
concreto, la aplicación del principio pro homine dependerá del
análisis que se haga de las particularidades del asunto y de lo que en él
resulte más favorable para la protección del derecho. Al respecto, en la sentencia
C-313 de 2014[45], al
realizar el control de constitucionalidad sobre la Ley Estatutaria de Salud se
expuso que:
“No puede renunciar de antemano esta
Corporación al escenario específico del caso y a las circunstancias propias
que, de manera excepcional, puedan orientar una decisión más favorable y
proporcional en procura del derecho fundamental a la salud. Con todo, una
concepción de las prestaciones en salud que asuma la inclusión como regla y, la
exclusión como excepción, clausura en mucho las tensiones y dudas que impelen
al intérprete a apelar al principio pro homine”.
Otro de los principios que incluye es el de prevalencia
de derechos. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Estatutaria[46], le compete al Estado implementar medidas
concretas y específicas para garantizar la atención integra a niñas, niños y
adolescentes en cumplimiento del principio de interés superior contenido en el
artículo 44 de la Constitución Política. De ahí que, tratándose de menores de
edad, el derecho a la salud cobra mayor relevancia, toda vez que se trata de
sujetos que por su temprana edad y situación de indefensión requieren de
especial protección. Por esta razón, la Corte ha concluido que su análisis debe
realizarse de forma flexible, en aras de garantizar el ejercicio pleno de sus
derechos[47].
En conclusión, la Sala quiere destacar que las reglas relevantes a
este caso frente a la exigibilidad del derecho a la salud son las siguientes:
(i) el derecho a la salud tiene un elemento sustancial relativo a la accesibilidad,
que se traduce en primera instancia en la afiliación al mismo, que impone una
obligación positiva de remover cualquier obstáculo que impida el acceso
oportuno a los servicios de salud por lo que cualquier falta frente al mismo,
en especial en los casos de los menores de edad, constituye una amenaza cierta
al derecho a la salud; (ii) existen obligaciones negativas derivadas de este
derecho que le imponen al Estado el deber de abstenerse de implementar medidas
regresivas y discriminatorias; y (iii) las autoridades y agentes prestadores
del servicio de salud deben siempre realizar la interpretación más favorable
para el usuario a partir de los principios pro homine y de prevalencia
de los derechos.
Ahora bien, como quiera que el presente caso se relaciona con el ejercicio
de la custodia provisional sobre un menor de edad, la Sala considera necesario analizar
las obligaciones y deberes que se derivan del mismo con respecto a la protección
de los derechos fundamentales del menor.
El derecho fundamental de los niños y niñas a ser cuidado
se deriva en un deber en el ejercicio de la responsabilidad paternal
11.
La decisión de ser padre y madre tiene implicaciones directas en la sociedad,
en la familia como institución reconocida por la Constitución a través del
artículo 42 y su referencia expresa[48]
a las obligaciones derivadas de la maternidad y la paternidad. Las mismas, se
ven agrupadas bajo el concepto de patria potestad, o el conjunto de derechos
que la ley civil le reconoce a los padres sobre sus hijos para facilitar a
aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone[49]
lo que implica un alto grado de compromiso y responsabilidad. De la misma
manera, la Ley de Infancia y Adolescencia, en su artículo 14[50],
define la responsabilidad paternal como una obligación inherente a la
orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los
adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye, especialmente, la
obligación para quien ostenta está función de garantizar que los menores de
edad logren el máximo grado de satisfacción de sus derechos fundamentales. En
el mismo sentido, el artículo 23[51]
del mencionado Estatuto, señala con claridad que los niños, niñas y
adolescentes tienen el derecho a que sus padres, o a quienes conviven con ellos
en su ámbito familiar, en forma permanente y solidaria, asuman directa y
oportunamente su custodia para su desarrollo integral.
A su vez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
refrendado de manera sostenida este mandato. Por ejemplo, la sentencia T-688
de 2012[52],
al analizar un caso que involucraba la responsabilidad paternal al momento de
garantizar el ejercicio de los derechos de los niños y niñas a la educación,
recordó que
el
ser padre y madre implica una serie de derechos y deberes que en principio
deben ser asumidos de manera conjunta, con la finalidad de proporcionarle a los
menores de edad un adecuado desarrollo físico, psicológico, una vivienda digna,
educación, vestuario, recreación, salud y en general el compromiso de proporcionarle
a los hijos un clima favorable que les garantice el desarrollo integral de sus
derechos fundamentales.
En otras palabras, los padres son los primeros y principales responsables
en el desarrollo integral de sus hijos, situación que se ve refrendada por lo
dispuesto en el Código de Infancia y Adolescencia que establece con claridad
que la responsabilidad parental es una obligación inherente a la orientación,
cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes
durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y
solidaria de los padres, o quien ejerce la función de guardián, de asegurarse
que los niños y las niñas puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus
derechos[53].
En particular, con respecto al derecho a la salud la Corte ha
sido enfática en advertir que es una de las obligaciones primarias que tienen
los padres de familia para con sus hijos. En primera instancia, este derecho se
materializa a partir de la afiliación al sistema de seguridad social en salud en
la medida en que, como lo recordó la sentencia T-133 de 2013[54],
dicho derecho tiene un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos
con otros intereses ya que los menores de edad gozan de un régimen de protección
especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que
cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria
por parte de todas las autoridades públicas, incluyendo al juez constitucional.
Ahora
bien, la figura de la custodia se debe entender como una medida de protección
en los términos del Código de Infancia y Adolescencia[55]
a la que puede acudir el defensor de familia[56] cuando
encuentre que un menor de edad se encuentra en situación de vulnerabilidad.
Esta medida busca retirar al niño o niña de la actividad que vulnere sus
derechos y tiene la particularidad de que quien ostenta la custodia comparte
las obligaciones y deberes derivadas de la patria potestad y la responsabilidad
paternal. En otras palabras, aunque se pueda considerar como una medida
provisional, el ejercicio de la custodia implica el cuidado y crianza del menor
de edad por lo que a quien la ejerce por mandato de una autoridad le
corresponde garantizar el grado de bienestar máximo del niño.
En
conclusión, (i) cuando se trata de la protección del derecho a la salud de los
niños y niñas, concurren las responsabilidades de los padres, o guardianes
legales que ejercen su custodia, y las autoridades públicas; y (ii) estas
obligaciones derivadas del deber de cuidado se extienden a quienes ostentan su
custodia por decisión provisional del Defensor de Familia, bajo sus
competencias legales y en aplicación de las diferentes medidas de
restablecimiento de derechos contempladas en el Código del Menor. En ese
sentido, sobre estas personas también se aplican las cargas asociadas a la
responsabilidad parental.
Ahora
bien, la Corte a continuación entrará a realizar algunas precisiones sobre el
concepto dinámico y diverso de la familia y su relevancia para el caso en
cuestión.
La protección constitucional a la
familia diversa. Reiteración jurisprudencial del reconocimiento jurídico a los
padres de crianza[57].
12. De manera reciente, pero reiterada y vigente, la Corte
Constitucional ha escriturado una sólida jurisprudencia que reconoce la
importancia de la familia diversa en nuestro ordenamiento constitucional a
partir de una interpretación armónica del artículo 42 de la Carta Política[58]. Inicialmente, el Tribunal abordó esta
controversia a partir de un problema de discriminación estructural basado en la
orientación sexual o la identidad de género de las personas que formaban este
tipo de familias. Por ejemplo, la sentencia C-075 de 2007[59] señaló con precisión, al conocer una
demanda contra la Ley 54 de 1990, que el déficit de protección en el ámbito
patrimonial para la pareja homosexual, resultaba lesiva de la dignidad de la
persona humana, contraria al derecho al libre desarrollo de la personalidad y
que se constituía en una forma de discriminación, proscrita por la
Constitución. Bajo este principio, y después de reconocer también el derecho
que tienen estas parejas a ser beneficiarios del régimen de salud[60], de la pensión de sobrevivientes[61] e, incluso, de la extensión del
delito de inasistencia alimentaria[62] y
el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de todo funcionario público[63], la Corte aceptó plenamente que la
Constitución reconoce el principio de familia diversa y que, particularmente
las que están conformadas por parejas del mismo sexo, están sujetas a un
déficit de protección que debe ser corregido por el Estado.
Sin embargo, esta Corporación ha sido enfática en señalar que las
familias diversas no solo se configuran a partir de la orientación sexual u
identidad de género de sus miembros sino que también admiten una gran
pluralidad de formas a partir de su integración. Puntualmente, la sentencia
C-577 de 2011[64], señaló
que la idea de la heterogeneidad de los modelos familiares permite pasar de una
percepción estática a una percepción dinámica y longitudinal de la familia,
donde el individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distintas
configuraciones con funcionamientos propios. De esta manera, en su
conformación, la familia resulta flexible a diversas maneras de relacionarse
entre las personas, a las coyunturas personales que marcan el acercamiento y el
distanciamiento de sus integrantes, o a los eventos que por su carácter
irremediable determinan la ausencia definitiva de algunos de sus miembros.
Por lo demás, como lo recordó la sentencia T-606 de 2013[65] la protección constitucional a la
familia no se restringe a aquellas conformadas en virtud de vínculos jurídicos
o de consanguinidad exclusivamente, sino también a las que surgen de facto o
llamadas familias de crianza, atendiendo a un concepto sustancial y no formal
de familia, en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el
auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que el
derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento
de derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias.
Así,
de manera reciente esta Corte recordó en la sentencia T-071 de 2016[66],
al analizar un caso de adopción en una familia de crianza, señaló que incluso
en este tipo de vínculos persisten los deberes y derechos propios de toda
relación paterno-filial que se resumen en la responsabilidad paternal de
cuidado y de garantía del grado máximo de bienestar. En dicha ocasión, la Corte
recordó que la protección constitucional de la familia también se proyecta
a las conformadas por padres e hijos de crianza, esto es, las que surgen no por
lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos, sino por relaciones de afecto,
respeto, solidaridad, comprensión y protección. La evolución y dinámica de
las relaciones humanas en la actualidad hace imperioso reconocer que existen
núcleos y relaciones familiares en donde las personas no están unidas única y
exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino por situaciones de
facto, caracterizadas y conformadas a partir de la convivencia y en virtud de
los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia, y en las
cuales pueden identificarse como padres o abuelos de crianza a los cuidadores
que ejercen la autoridad parental; relaciones familiares de crianza que también
son destinatarias de las medidas de protección a la familia fijadas en la
Constitución Política y la ley como también las obligaciones de cuidado y
protección que se predican del ejercicio de la responsabilidad paternal y la
custodia.
Con
todo, se pueda extraer la siguiente regla para el caso concreto a partir de las
consideraciones expuestas: (i) cuando se trata de la protección del derecho de
los niños a tener una familia se debe entender esta última de manera diversa,
plural y dinámica de acuerdo a la definición finalista incorporada en el
artículo 42 de la Constitución.
Ahora bien, realizadas las
anteriores consideraciones jurídicas, la Sala pasará a analizar el caso
concreto para determinar si es necesario acudir a la excepción de
inconstitucionalidad y las razones para que efectivamente proceda.
Análisis de caso
concreto
14. Para empezar, la Sala quiere recordar que el presente caso
involucra a un menor de edad que, por definición constitucional, es un sujeto
de especial protección. Asimismo, aunque el caso fue presentado por la actora
como una violación al derecho a la salud, se tiene que también están
involucrados los derechos del niño a tener una familia en la medida en que existe
un vínculo afectivo estable entre la peticionaria y Atticus que se circunscribe
dentro del concepto dinámico y diverso de la familia. De igual manera, la
presente controversia guarda relación con las obligaciones derivadas de la
custodia ya que esta medida de protección impone sobre quien la ejerce los
mismos deberes de cuidado que se derivan de la patria potestad y la
responsabilidad paternal.
En ese sentido, si bien el
reclamo está relacionado con el derecho a la salud, la Sala considera que
también existe un problema de interpretación de las normas que regulan la
materia lo que necesariamente implica que el juez constitucional debe
intervenir, ya que las medidas administrativas y jurisdiccionales de la
Superintendencia de Salud no tienen la idoneidad de resolver las controversias
que se derivan de este caso particular. Así, resulta importante anotar que en este caso
no se trata de aplicar una suerte de excepción de inconstitucionalidad a las
normas legales transcritas con anterioridad y que definen las reglas de
vinculación del núcleo familiar de una persona cotizante. Por el contrario, de lo
que se trata en este caso es de acudir a una interpretación sistemática y
finalista de la norma a partir de los mandatos constitucionales del interés
superior del menor, el principio pro homine -que resultan ser elementos
axiales del derecho a la salud-, los deberes de cuidado y máximo beneficio
implícito en el ejercicio de la paternidad o la custodia de un menor y el derecho
a tener una familia.
En el caso concreto, se tiene que Atticus efectivamente
forma parte de una familia diversa en la medida en que su prima hermana es quien
ha ejercido la figura de autoridad maternal ya que ostenta, según el acervo
probatorio recaudado, la custodia material del menor de edad desde que éste
tenía 9 meses de edad. Por otra parte, bajo el entendido de que la actora
ostenta en este momento un rol definitorio para la vida de Atticus, en
la medida en que se encarga de su cuidado y éste la identifica como su figura materna,
para la Sala resulta relevante describir las obligaciones generales que impone
la responsabilidad de asumir el cuidado de los niños, niñas y adolescentes.
15. La Sala recuerda que el problema jurídico a resolver en
la tutela se circunscribe a establecer si la decisión de la EPS accionada de no
aceptar la vinculación de Atticus como beneficiario de la accionante al
régimen contributivo del sistema general de salud vulneró los derechos de éste
último a la salud y la garantía de la protección prevalente de los derechos,
con la negativa de afiliación al sistema contributivo de salud como
beneficiario de su madre de crianza.
En primer lugar, se debe recordar que la peticionaria, quien
ostenta la custodia legal del menor de edad solicitó a la EPS accionada
vincularlo como su beneficiario al régimen contributivo del sistema general de
salud. Sin embargo, la entidad se negó a aceptar dicha petición con fundamento
en que la norma relevante en la materia, el artículo 218 de la Ley 1753 de
2015, señala que sólo se puede reconocer dicha prerrogativa a favor de los
niños sobre los cuales se tenga la patria potestad por vínculos biológicos o
mandato legal o por la entrega de su custodia al cotizante de manera
permanente. La norma dice:
Ley 1753 de 2015.
Artículo 218. “Beneficiarios del régimen contributivo de salud. El núcleo
familiar del afiliado cotizante, estará constituido por:
a) El cónyuge;
b) A falta de cónyuge
la compañera o compañero permanente;
c) Los hijos hasta que
cumplan los veinticinco (25) años de edad que dependen económicamente del
afiliado;
d) Los hijos de
cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del
afiliado;
e) Los hijos del
cónyuge o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones
definidas en los numerales e) y d) del presente artículo;
f) Los hijos de
beneficiarios y hasta que dichos beneficiarios conserven su condición;
g) Las personas
identificadas en los literales e), d) y e) del presente artículo que están a
cargo del afiliado familiar hasta el tercer grado de consanguinidad como
consecuencia del fallecimiento o la ausencia de sus padres o la pérdida de la
patria potestad por parte de los mismos;
h) A falta de cónyuge
o compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no
estén pensionados y dependan económicamente de este; y
i) Los menores
entregados en custodia legal por la autoridad competente” (resaltado fuera del texto).
Por estas razones, la entidad respondió que dicho trámite se
podía realizar siempre y cuando Atticus fuera incorporado a dicho
régimen a través de la figura de cotizante dependiente tras el pago de la
respectiva Unidad de Pago por Capitación adicional. Así, la Sala quiere anotar
que en este caso se debe acudir a una interpretación finalista y sistemática de
la norma a partir del principio de pro homine y de prevalencia de los
derechos. Por lo tanto, es claro que la norma en su literal (i) no hace ninguna
distinción entre la custodia provisional o definitiva, de hecho solo incorpora
la obligación de que la misma sea otorgada por la autoridad competente, como en
efecto ocurre en este caso. En ese sentido, se explicará cómo en este caso, la
interpretación que la EPS hace de la definición legal del régimen de
beneficiarios viola los artículos 44 y 49 de la Constitución. Por lo tanto, se
interpretará la norma en un sentido incluyente a partir de los principios antes
mencionados y los deberes de cuidado y máximo beneficio implícito en el
ejercicio de la paternidad o la custodia de un menor de edad y el concepto
constitucional de familia diversa.
La Sala verifica que en el presente asunto el menor de edad
tiene una cobertura en salud mediante el régimen subsidiado, como beneficiario
de su madre biológica. Por lo tanto, en esta oportunidad no se trata de un caso
en el que se amenace la salud del menor de edad en relación con la
disponibilidad del servicio. Esto, pues parecería que si el niño tuviera una
enfermedad, la EPS a la que está afiliado lo atendería. Así, la controversia
gira en torno a las condiciones de accesibilidad al servicio en relación con el
tipo de protección que la tutelante quiere brindar a su custodiado con el tipo
de cobertur...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.