T-325-15
Sentencia T-325/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE RESUELVEN LAS
SOLICITUDES DE DESACATO Y DE CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DE TUTELA-Procedencia excepcional
Sólo de manera excepcional, la acción de amparo
procede para atacar tal tipo de decisiones, siempre que tengan ocurrencia los
requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales y por tanto, se constate una vulneración o una amenaza
a los derechos fundamentales del sancionado. Únicamente, en ese escenario, se
contempla el concurso del juez constitucional en procura del restablecimiento
de los derechos fundamentales quebrantados mediante la decisión de sanción por
desacato. En todo caso, es criterio de esta Corporación que, en virtud de los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, las decisiones que se tomen en
el trámite del incidente de desacato o de una solicitud de cumplimiento, no
podrán versar sobre los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia
de tutela que sirve como parámetro para decidir dicho incidente o dicha
solicitud. La procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven
sobre solicitudes de desacato y de cumplimiento, se extiende también a aquellas
en las cuales el juez se abstiene de tramitarlos.
INCIDENTE DE DESACATO Y CUMPLIMIENTO DE FALLOS DE TUTELA-Fines
La persona cuyos derechos
fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta
con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo
fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el
particular a quienes se dirijan. No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga
ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo puede
lograse a través de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato, o
de ambos.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto fáctico y procedimental,
por cuanto las providencias se
adoptaron con fundamento en el hecho de que el tema relacionado con el
cumplimiento de la tutela había sido resuelto en incidente de desacato
Referencia:
Expediente T- 4.731.195
Acción de tutela instaurada por
Aracelly Ahumada y otros contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Barranquilla
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de Mayo de
dos mil quince (2015)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de las
providencias dictadas el 13 de agosto del año 2014 por el Juzgado Séptimo Penal
del Circuito de Barranquilla y, el 25 de septiembre de 2014 por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
El
señor Luis Armando Mola Insignares, actuando como apoderado judicial de la
señora Aracelly Ahumada Lozano y otros, presentó acción de tutela contra las
providencias dictadas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Barranquilla los días 12 de marzo y 29 de
mayo de 2014; mediante las cuales, respectivamente, se abstuvo de dar trámite a
incidentes de desacato y a solicitudes de cumplimiento de un fallo de tutela
proferido por ese mismo despacho judicial el 13 de abril de 2007. La acción se
fundamenta en los siguientes
1. Hechos
1.1.
Por
medio del Acuerdo 010 del 12 de marzo de 1993, el Consejo Municipal de
Barranquilla autorizó al alcalde de turno para oficializar el servicio
educativo en ciertos planteles de la ciudad. Los artículos primero y tercero de
dicho acuerdo son del siguiente tenor:
“Artículo Primero: Facúltase al
señor Alcalde Mayor de Barranquilla para oficializar el servicio educativo de
las siguientes instituciones docentes:
- Colegio JORGE ROBLEDO ORTIZ
(Barrio 7 de abril).
- Escuela PABLO NERUDA (Barrio
Conidec).
- Escuela Comunitaria (Villa del
Cármen).
- Escuela Salesiana NIÑOS DE JESÚS
(Barrio Rebolo).
- Colegio Cooperativo de JUAN MINA.
- Colegio Comunal del SANTUARIO.
- Escuela 12 de Octubre de BELLA
ARENA.
- Instituto LAS MERCEDES (Barrio La
Paz).
Artículo Segundo: (…)
Artículo Tercero: Para el cabal
cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, el Alcalde Mayor de
Barranquilla celebrará los convenios y/o acuerdos con las entidades interesadas
en el proceso de oficialización del servicio educativo, en los cuales se
estipulen los criterios sobre manejo y dirección de estas instituciones (…)”[1].
1.2.
En
desarrollo de dicho acuerdo, aparecen convenios firmados por Bernardo Hoyos
Montoya -alcalde mayor de Barranquilla de la época-, con varios representantes
de las Juntas de Acción Comunal del Barrio Los Laureles, del Comité
Prodesarrollo del Barrio Villa del Carmen y de la Junta de Acción comunal del
Barrio Bellarena, todos de la ciudad de Barranquilla[2].
El objeto de tales convenios, fue el de organizar en los barrios marginados de
dicha ciudad diferentes escuelas auspiciadas por la comunidad.
1.3.
Como
resultado de lo anterior, y dado que el Distrito aparentemente incumplió con el
pago de las obligaciones en favor de quienes se vincularon a dichos
establecimientos educativos, el 16 de marzo de 2007, el abogado Ever Fernando
Altamar Gómez, como apoderado judicial de la señora Aracelly Ahumada Lozano y
otros[3],
presentó una acción de tutela contra el Alcalde Distrital de Barranquilla, en
virtud de la cual puso de presente como antecedentes:
“1. Que en los barrios subnormales
de esta ciudad, o de los barrios marginados, mucho antes de elevarse el
municipio de Barranquilla a la categoría de Distrito, las comunidades de los
diferentes sectores, organizaron diferentes escuelas auspiciadas por la misma
comunidad, es decir, crearon las escuelas comunitarias, con el fin de suplir
esta necesidad para sus hijos en materia de Educación, ya que el municipio en
ese entonces no tenía los recursos suficientes para ampliar la cobertura
educativa tanto en la parte locativa como en la parte académica, y algunos
miembros de la misma comunidad, prestaban sus servicios algunos en calidad de
docentes, celadores, porteros, aseadoras, secretarias, oficios varios, entre
otros.
2º.
Que estos colegios comunitarios, se sostenían por los aportes que hacían en
primer lugar los padres de familia, organizados en Asociaciones de Padres de
familia o Junta[s] de Padre[s], en segundo lugar las organizaciones de base,
tales como Juntas de Acción Comunal, Comités Cívicos, etc…
3º.
Que estos Colegios entraron en crisis, por allá en los 90, teniendo en
cuenta que para la comunidad le (sic) era imposible la sostenibilidad de estas
escuelas, por lo tanto se empezó a explorar la posibilidad de que la
Administración a través de la Secretaría de Educación de ese entonces el
Municipio, acogiera en su seno estas instituciones, para poderle dar
continuidad al proyecto educativo y poder seguir prestando el servicio a los
menores, para que no quedaran a mitad de camino, fue así que se empezaron a
hacer los contactos más o menos en el año 92, con algunos funcionarios de la
Administración, lo cual fue de bien recibo.
4º.
Que acogido el proyecto por parte de la Administración, [é]sta de inmediato
preparó el proyecto de Acuerdo solicitándole a el (sic) Consejo de
Barranquilla, para (sic) que le concediera facultades para asumir estas
instituciones comunitarias, es decir, oficializara el servicio, en consecuencia
el Consejo mediante Acuerdo No. 010 de fecha 12 de marzo de 1993 “Por la cual
se autoriza al Alcalde Mayor de Barranquilla para oficializar el servicio
educativo de unas Instituciones Docentes sin ánimo de lucro” (sic), es decir, que
el referido Acuerdo, facultó al Alcalde para que procediera a asumir estas
escuelas e implementara todo lo necesario para materializar estas facultades.
5º
Que el señor Alcalde en ese entonces Bernardo Hoyos Montoya, mediante Decreto
No. 417. De 1994, oficializó el servicio educativo, que se prestaba en estas
instituciones, contratando a los docentes y los rectores en calidad de
encargados, a cada escuela según sus necesidades. El personal de servicios
generales, y administrativo como el caso de secretarias, seguía siendo de la
comunidad, hasta tanto la Alcaldía apropiara los recursos necesarios para
asumir este personal, valga la oportunidad de señalar que este personal,
cumplía y actualmente cumple horario de trabajo y ordenes de los Rectores
mencionados.
6º.
Que posteriormente a través de la insistencia de la comunidad la Administración
contrata un celador para cada Institución, algunos residentes en las mismas
escuelas y otros externos, y en los otros cargos la comunidad continuaba
prestando los servicios.
7º
Que ante el crecimiento de estas Instituciones ya Oficiales, se fueron
presentando mayores necesidades, por lo tanto la comunidad exigía a la
Administración la contratación del personal que ya venía laborando en ellas en
los diferentes cargos, sin embargo la Administración insistía en que no tenía
los recursos suficientes para contratar todo este personal, pero lo dejaba
laborando.
8º
Que debido a la perseverancia de la comunidad unas organizadas y otras
representadas por líderes, en el sentido de exigir la contratación del personal
que se encontraba laborando allí ya que se había convertido en una necesidad
preponderante e inclusive por exigencia de los mismos Rectores, la Secretaría
de Educación autorizada por la Alcaldía Distrital contrató una parte de este
personal para cubrir los cargos de Secretarias, Aseadoras y Celadores, quedando
mis poderdantes vinculados de hecho.
9º.
Que hasta la fecha un gran número de mis poderdantes empezaron laborando en
estas instituciones (sic), continúan sin resolverse (sic) su situación laboral,
tal como lo demostraremos con certificaciones expedidas por los mismos Rectores
de las diferentes instituciones, pero además también demostraremos con
certificaciones que algunos han sido vinculados mediante órdenes de prestación
de servicio (OPS) y otros mediante nombramientos provisionales o en propiedad,
por lo tanto se observa una violación al Derecho de Igualdad.
10º.
También queremos señalar que a los docentes y rectores que iniciaron en estas
escuelas en calidad de encargados, se les ha venido resolviendo su situación
laboral nombrándolos en propiedad, cosa que no sucede con una gran parte del
personal administrativo, cuando es tan necesario el uno como el otro y más
cuando en algunas instituciones una misma persona cumple las funciones de
Secretaria, Aseadora, Mensajera, Portero y algunas de estas personas se valen
de sus menores hijos para poder cumplir con todas estas funciones.
[…]”[4].
1.4.
Con
base en los anteriores hechos, en la acción de tutela interpuesta el 16 de
marzo de 2007, el apoderado judicial de los demandantes solicitó el pago de los
salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por sus poderdantes en los
años 2004, 2005 y 2006; así también, que se decretara la vinculación laboral de
cada uno de ellos a la planta de personal del Distrito de Barranquilla[5].
1.5.
La
acción de tutela le correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla,
el que, estando a cargo de Rosa María Muñoz Rodríguez, mediante fallo del 13 de
abril de 2007, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Conceder, como en
efecto se hace, la acción de tutela promovida por los señores […], a través de
apoderado judicial, contra el Alcalde Distrital de Barranquilla, conforme a
(sic) las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta fallo.
SEGUNDO:
Ordenar, como en efecto se hace, al señor Alcalde Distrital de Barranquilla,
para que un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación
de este fallo, proceda si aún no lo ha hecho, a adelantar las acciones
pertinentes y eficaces para la legalización de la situación laboral de los
accionantes, procediendo a la gestión y consecución de los recursos, acudiendo
ante el Ministerio del Ramo si es menester, y a realizar las apropiaciones
presupuestales correspondientes, para cumplir con las obligaciones que le
asisten en cuanto al restablecimiento de los derechos laborales que tienen los
accionantes, relacionados con sus salarios y demás prestaciones sociales y el
cubrimiento integral de la seguridad social, de conformidad a (sic) lo
establecido en la parte motiva de esta providencia judicial.
TERCERO: Prevenir
a la autoridad accionada, para que se apreste a cumplir lo aquí resuelto, so
pena de incurrir en desacato.
[…]”[6].
1.6.
El
anterior fallo no fue impugnado por el Distrito Especial Industrial y Portuario
de Barranquilla, tal y como da fe la constancia secretarial expedida por el
Juzgado Séptimo Penal Municipal de dicha ciudad, el siete de junio de 2007[7].
De igual forma, el mismo, según constancia secretarial de la Corte
Constitucional del 28 de febrero de 2008, fue excluido de revisión.
1.7.
Así,
encontrándose ejecutoriado el fallo del 13 de abril de 2007, mediante escrito
del 3 de diciembre del año 2007, los accionantes presentaron ante el Juzgado Séptimo
Penal Municipal de Barranquilla incidente de desacato. Una vez se le corrió
traslado del mismo a la Alcaldía Distrital, ésta, a través de su apoderado,
respondió que estaba realizando las acciones necesarias para acatar la mencionada
sentencia.
1.8.
No
obstante lo anterior, el mismo Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla,
mediante oficio No. 628 del 7 de abril de 2008, resolvió vincular al trámite
del incidente de desacato al señor Alcalde de la época, Alejandro Char Chaljub,
para que rindiera las explicaciones del caso sobre el cumplimiento del fallo de
tutela del 13 de abril de 2007.
1.8.1. En acatamiento del oficio No. 628
del siete de abril de 2008, el Alcalde del Distrito Barranquilla el 14 de abril
de 2008, le “solicitó a la señora Secretaria de Educación que con carácter
urgente procediera a abrir una actuación administrativa con el objeto de
recaudar los documentos y las pruebas necesarias para el cumplimiento del
referido fallo por parte de la Administración Distrital, orden que de inmediato
fue cumplida por parte de la Secretaria de Educación Distrital con la
expedición de la Resolución No. 00903 de Abril 15 de 2008”[8],
mediante la cual dio inicio a la actuación administrativa.
1.8.2. Paralelo al inicio de la actuación
administrativa, la abogada Yadira Quiroz Butron, en calidad de apoderada del
Distrito, acatando también el oficio No. 628 del siete de abril de 2008, rindió
sus descargos ante el juez de conocimiento.
1.8.3. Por su parte, la Secretaría de
Gestión de Talento Humano de Barranquilla, en desarrollo de la actuación
administrativa y dando respuesta al oficio No. 00861 del 15 de abril de 2008
remitido por la Secretaría de Educación del Distrito, manifestó que revisada la
base de datos del personal que laboraba con la administración distrital, solo
uno de todos los tutelantes había tenido vínculo laboral con esta[9].
1.8.4. De igual forma, la Secretaría de
Educación Municipal, mediante oficio No. 0191 del 15 de mayo de 2008, le
solicitó a la Secretaría de Hacienda Distrital “información relacionada con
la existencia de disponibilidad presupuestal en el sector educación para asumir
el pago de salarios a personal administrativo, ordenado mediante fallo de
tutela”[10].
A dicho escrito, el Jefe de la Oficina de Presupuesto de la secretaría
receptora, contestó el 21 de mayo de 2008 “que los accionantes al no estar
incorporados a la planta de cargos viabilizada por el Ministerio de Educación
Nacional, no contaban con respaldo financiero para que se pudieran asumir
compromisos salariales de personal administrativo adscrito las instituciones
educativas, para las vigencias fiscales 2007 y 2008”[11].
1.8.5. Paralelo a anterior, la Secretaría
de Educación Distrital de Barranquilla, mediante oficio No. 01092, les comunicó
a los accionantes y a su apoderado sobre el inicio de la actuación
administrativa, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido
proceso y para que se sirvieran allegar a ésta todos los documentos necesarios
para el cumplimiento de la orden de tutela del 13 de abril de 2007, incluidas
las hojas de vida y las certificaciones laborales con el tiempo de servicios.
En efecto, los accionantes aportaron 83 carpetas con sus respectivas hojas de
vida.
1.8.6. La misma Secretaría de Educación
Distrital, el 19 de mayo de 2008, le envió un oficio a la Ministra de Educación
Nacional mediante el cual le solicitó la asignación de una partida presupuestal
adicional para cumplir con el fallo de tutela, sin embrago, dicha solicitud fue
respondida el 29 de mayo de 2008 en los siguientes términos:
“De acuerdo a (sic) lo anterior, la
Nación no puede reconocer la legalización de derechos laborales de las 85
personas que han prestado sus servicios como “Voluntarios”, dado que en varias
ocasiones el [M]inisterio le ha indicado a la Secretaría de Educación Distrital
que el tipo de vinculación “voluntarios administrativos” no se encuentra
relacionada en los criterios y procedimientos establecidos por el Decreto 3020
de 2002, para organizar las plantas de personal docente y administrativo del
servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales, ni en
ninguna norma adicional y bajo ninguna circunstancia la Nación asignará
recursos para financiar vinculaciones que la entidad estableció por fuera de
las normas vigentes”[12].
1.8.7. Con oficio No. 01093 del 19 de mayo
de 2008, dirigido a la Directora de Descentralización del Ministerio de
Educación, se le pidió que certificara si los accionantes fueron reportados en
su momento al “Distrito de Barranquilla para la incorporación a la planta de
cargos de Docente, Directivo Docente y Administrativos de la Secretaría de
Educación Distrital, también se le pidió que indicara desde qué tiempo fue
certificado el Ente Territorial Distrito de Barranquilla y si desde ese
entonces ha sido ampliada la planta de personal y si dentro de esa posible
ampliación han sido incorporados los accionantes. En respuesta a esa solicitud,
la Directora de Descentralización del Ministerio de Educación mediante oficio
2008BEE24752, manifiesta que es competencia de los entes territoriales
certificados incorporar el personal en las plantas de cargo, y que por lo tanto
es este quien después de revisar los respectivos archivos debe determinar si
estas personas fueron incorporadas o no”[13].
1.8.8. A pesar de haber recibido los
anteriores informes, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla,
mediante auto del 14 de junio de 2008, en cabeza de Oswaldo Guerrero Ospino,
ordenó la práctica de una inspección judicial en las oficinas de la Alcaldía
Distrital de Barranquilla. En el desarrollo de dicha diligencia, la apoderada
de la administración reiteró la imposibilidad material y legal en la que se
encontraban para dar cumplimento al fallo del 13 de abril de 2007.
1.8.9. Finalmente, mediante Resolución No.
04814 del 26 de noviembre de 2008, la actuación administrativa adelantada por
el Distrito se cerró, y en dicho acto se determinó “que no se podía asumir
el pago de salarios a los accionantes ARACELL[Y] AHUMADA Y OTROS, por no
cumplir con los requisitos y disposiciones previstas en la Ley 715 de 2001,
Decreto 111 de 1996. En el referido acto administrativo de cierre de la
Actuación Administrativa se concedió el recurso de reposición, del cual no
hicieron uso los accionantes, por lo que se produjo su ejecutoria”[14].
De tal resolución fue enterado el titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal
de Barranquilla.
1.9. Así
las cosas, el trámite incidental adelantado por el Juzgado Séptimo Penal
Municipal de Barranquilla, en cabeza de Oswaldo Guerrero Ospino, concluyó con
la providencia del 28 de diciembre de 2008, en la cual resolvió sancionar al
Alcalde Distrital de Barranquilla Alejandro Char Chaljub, con 3 días de arresto
y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha providencia reza lo
siguiente:
“PRIMERO. Sancionar, como
en efecto se hace, al señor Alcalde Distrital de Barranquilla, ALEJANDRO
CHAR CHALJUB con tres (3) días de arresto los cuales deberá cumplir en las
dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, Seccional
Atlántico, y el pago de una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, los cuales deberán ser cancelados dentro del
término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de este fallo. No
obstante la sanción impuesta no exime el cumplimiento del fallo”[15].
(Negrita original).
1.10.
Consultada la sanción por desacato en los términos del inciso 2º del artículo
52 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Barranquilla en cabeza de Greis María Villamil Martínez, mediante providencia
del 6 de marzo de 2009, la revocó bajo los siguientes argumentos:
“Dentro de la presente actuación
incidental, observamos que el fallo orden[ó] al ente accionado para (sic) que
adelantara todas las acciones pertinentes en aras de legalizar la situación de
los accionantes y gestionara la consecución de los recursos ante el ministerio
del ramo, y a realizar las apropiaciones presupuestales para cumplir con las
obligaciones que le asisten a los accionantes. Pero una vez adelantada la
actuación ordenada por el juez de tutela, la administración Distrital a través
de su actual alcalde ALEJANDRO CHAR CHALJUB, se encontró después de haber
adelantado todas las actuaciones ordenadas por el fallo de tutela, que era
imposible cumplir con el mismo, porque, como claramente se dejó sentado en ese
fallo, debía acudir ante el Ministerio del ramo, es decir, ante el Ministerio
de Educación, el cual dictamin[ó] que no era posible reconocer derechos
laborales de los voluntarios (accionante) (sic) por
cuanto estos no se encuentran relacionados en el criterio y procedimientos
establecidos en el [D]ecreto 3020 del 2002 y que bajo ninguna circunstancia la
nación asignar[á] recursos para financiar vinculaciones establecidas fuera de
las normas vigentes”[16].
1.11.
Inconformes con la decisión que revocó la sanción de desacato, la señora
Aracelly Ahumada y otros, representados por el abogado Camilo Torres Becerra,
presentaron una acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito,
el Juzgado Séptimo Penal Municipal y la Alcaldía de Barranquilla. Dicha tutela
le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
dicha ciudad, la que mediante fallo del 4 de mayo de 2009[17],
por unanimidad, avaló la providencia del 6 de marzo de 2009 proferida por Greis
María Villamil Martínez, Juez Primera Penal del Circuito de Barranquilla.
1.11.1.
Dicho cuerpo colegiado expuso que la Juez Primera Penal del Circuito de
Barranquilla había considerado razonable el hecho de que la Alcaldía Distrital,
luego de adelantar los trámites pertinentes para dar cumplimiento al fallo del
13 de abril de 2007, hubiera decidido que el mismo era de imposible
acatamiento, por cuanto a la luz de las normas vigentes no se pudo legalizar la
situación de los accionantes, pues no se habían vinculado al Distrito dentro de
los términos establecidos por las normas vigentes. El fallo de tutela reza lo
siguiente:
“En el
caso subexamine, se analizará si la accionada dio cabal cumplimiento a las
órdenes dictadas por el juez constitucional, dentro de la acción de tutela
instaurada por los accionantes contra la Alcaldía Distrital. Sin embargo, antes
de entrar al fondo de la discusión planteada por los intervinientes, respecto
del cumplimiento de la orden emitida por el juez penal municipal, dentro del
[término] otorgado. Al respecto, el apoderado de los accionantes, señala que la
orden judicial dictada dentro del proceso de tutela mencionado, “no fue acatada
por la Alcaldía”.
Por su
parte, la Juez Primera Penal del Circuito de esta ciudad, Dra. Greis Villamil
Martínez, hace un estudio minucioso del incidente de desacato en el auto
calendado marzo seis (6) de la presente anualidad llegando a la conclusión que
no se demostró la responsabilidad subjetiva de la Alcaldía, pues no se encontró
negligencia, temeridad e intención dolosa de incumplir la orden impartida.
Razón por la cual ordenó revocar la decisión de sanción en virtud de estar el
señor Alcalde en una imposibilidad material y jurídica para el cumplimiento del
fallo de tutela.
Observa
la juez que los trámites para dar cumplimiento al fallo de tutela se iniciaron
por parte de la Secretaría de Educación Distrital, solicitando los Decretos que
establecen los salarios para el personal administrativo adscrito a la alcaldía
y proceder a la liquidación de sueldos y prestaciones de los accionantes,
manifestó además la parte accionada, que se encuentra realizando el trámite de
investigación ante la oficina de control CTI y del Ministerio de [E]ducación
Nacional en todas las hojas de vida de los accionantes y están a la espera del
concepto de dichos organismos.
Pero además
en la administración del Dr. Hoenisbergh, se procedió a ordenar la liquidación
de los últimos tres años, de cada accionante en cumplimiento del fallo, y en la
presente administración se manifestó que esta en (sic) la espera de decisiones
de la Secretaría de Educación la cual solo tuvo conocimiento de la acción en
abril del 2008 cuando se comunicaba la admisión del incidente de desacato, no
obstante la Alcaldía requirió a esa Secretaría para establecer la existencia
del compromiso de la Administración Distrital con los accionantes para evitar
sanciones penales por el pago de contratos sin el lleno de los requisitos. Pues
al remitir la relación de pago no se hallaron en el expediente varios
requisitos. No obstante manifiesta que la Alcaldía ordenó dar cumplimiento al
fallo”[18].
1.11.2.
Seguidamente, el Tribunal resaltó que se debió tener en cuenta, como en efecto
se hizo por la Juez Primera Penal del Circuito de Barranquilla, la actuación
del gobierno Distrital de Barranquilla para acatar el fallo del 13 de abril de
2007:
“Considera
la Sala que se debió tener en cuenta las gestiones de la Alcaldía Distrital al
procurar el cumplimiento del fallo emitido como a bien lo manifestó la juez accionada,
pues su actuar [h]a sido cauteloso y busca legalizar en todo momento la
situación de los accionantes además de estar gestionando los recursos y
apropiaciones presupuestales para dar cumplimiento a las obligaciones.
Por las
actuaciones minuciosas y acuciosas que la Juez Primero Penal del Circuito,
desplego [sic] al estudiar la consulta del incidente de desacato esta Sala no
puede señalar la existencia de una vía de hecho en el procedimiento y en la
decisión, así las cosas se procederá a denegar las pretensiones de los
accionantes por improcedentes.
Adicionalmente
la Sala no puede perder la perspectiva, de que en el asunto que nos ocupa lo
que se pretende amparar es una supuesta violación al debido proceso en una
decisión judicial esta decisión judicial es del seis de marzo de 2009 y la
misma fue presentada en copia por la juez accionada, en este sentido finalmente
lo que corresponde es analizar si con esa decisión en realidad de verdad se
trasgredieron derechos fundamentales de los accionantes, pero además si la
única salida judicial es la acción de tutela, por lo que deberá como viene
explicado demostrarse a toda costa que no existe otra posibilidad judicial que
permita resolver el entuerto si lo hubiere.
En este
sentido debe darse por sentado, que por el hecho que no se comparta la decisión
de un juez en un momento dado, puede tildarse de “vía de hecho”, lo cual
implicaría también que el juez prevarico (sic) pues la vía de hecho
generalmente constituye una decisión arbitraria injusta y contraria a derecho.
Por otro
lado y como se sabe las decisiones judiciales siempre tiene dos extremos
posibles, o se conceden las pretensiones de quien la demanda y se condena al
demandado en términos generales, o se niegan las mismas y en este caso se
absuelve al demandado.
Insistiremos
entonces en que tal y como lo plantea el representante de los accionantes,
ahora, parecería que se pretendiera que el juzgado Primero Penal del Circuito
solo tenía una posibilidad, la cual era confirmar la sanción por desacato,
supuestamente porque la tutela fallada por el Séptimo Penal Municipal, no
habría sido cumplida, no obstante esa forma de apreciar el tema resulta
apriorística, y como que si la labor del Juez de Instancia en este caso fuese
puramente objetiva ante el presunto incumplimiento, a contrario sensu, se nota
en la providencia del 6 de marzo de 2009, y en el incidente de desacato se hace
un análisis ponderado de la situación, con importante estudio de lo subjetivo y
de lo objetivo, llegándose a la conclusión que la Alcaldía Distrital de
Barranquilla, no había incurrido en incumplimiento con la intensión subjetiva
de defraudar el fallo judicial de marras, pero que tampoco había existido dolo
en el incumplimiento, ni temeridad ni negligencia, y en ese sentido se hacen
todos los análisis del caso para concluir entre otras reflexiones que nadie
está obligado a lo imposible, como reiteradamente lo ha decantado la Corte
Constitucional, ese solo hecho pone de presente un pesado argumento para
sustentar la improcedencia de la acción que ahora nos ocupa […]”[19].
1.11.3.
Finalmente, en un aparte de la providencia, la Sala Penal del Tribunal dejó ver
su preocupación por el contenido del fallo del 13 de abril de 2007, señalando
que no era la acción de tutela la vía ordinaria para reconocer derechos
laborales y prestaciones sociales a más de 72 personas, así:
“Acorde
con lo anterior podría deducirse también que la vía juridicial propia o medio
de defensa idóneo sería precisamente el trámite de desacato hasta que se diese
cumplimiento.
Pero no
puede pasar por alto la Sala, que tanto en las actuaciones de origen como en la
que nos ocupa por consecuencia, se pretendieron tutelar derechos de más de 72
personas, de carácter laboral, o relativos a la seguridad social tales como son
(sic) derecho al trabajo, mínimo vital, igualdad, pago oportuno de salarios,
derecho de vinculación etc., dentro de los cuales es posible que pueda
advertirse la necesidad de verificar, si en realidad la persona existe, si se
encuentra con vida, si en efecto otorgó el poder que se predica de ella, si no
se trasladó como docente o asalariado con el Distrito en otro ámbito de la
Administración, o del Magisterio, si su categoría equivale en efecto a la pretensión
que se alude en su favor, si su vínculo se dio por contrato o por empleo
público, si tom[ó] posesión efectiva del cargo, si su desvinculación obedeció a
una salida masiva de empleados, por retiro o por insubsistencia, o aún
finiquit[ó] por liquidación de los contratos, o si en efecto las personas
prestaron los servicios que de ella se demanda, en fin toda suerte de
comprobaciones que permitiesen establecer, que no nos encontramos ante una
defraudación en contra del Distrito o de la administración de justicia, lo cual
representaría también la incursión en un grave delito por parte de los
particulares y de los funcionarios y empleados que actuare ligeramente. Por
lo que llama la atención de la Sala que en menos de diez (10) días se hubiere
tramitado una tutela, a favor de 72 accionantes, comprobándose plenamente sus
derechos en cada uno de los casos, y aunque no es este el estanco propicio para
cuestionar esas decisiones ni esas actuaciones, es justo entender que se
hubiere acudido a la intervención del CTI y otros organismos para establecer la
veracidad de tales derechos y tales documentos, como bien lo entendió y lo
interpretó el juzgado accionado, pues de otra manera lo que se ofrecería la
compulsa de copias por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad en
documento, peculado o tentativa de peculado, estafa agravada, abuso de
autoridad por extralimitación de funciones, y hasta un presunto prevaricato.
Es por
ello que precisamente la acción de tutela como lo ha señalado la Corte en
reiteradas veces y lo demarcan el art. 86 de la Constitución y el artículo 1º
del Decreto 2591 es una acción especial esencialmente de carácter individual, y
personal […]
En cambio
que las acciones colectivas y populares están previstas a partir del artículo 88
de la Constitución Nacional para la protección de los derechos colectivos
relacionados con el patrimonio, espacio, la seguridad, salubridad pública, la
moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de
similar naturaleza que se definen en ella, adicionalmente señala esta misma
norma que mediante este tipo de acción se regulan las acciones originadas en
los daños ocasionados a un número plural de personas sin perjuicio de las
correspondientes acciones populares, y aunque no se trata de cuestionar las
decisiones anteriores o subyacente[s] que dieron lugar a esta acción queda
claro que la disposición del legislador tanto en lo Constitucional como en lo
legal la de limitar la tutela a acciones de carácter individual y particular y en
ningún caso popular o colectivo, como es la que ahora se nos viene presentando.
El
Decreto 306 de 1992 decanta cuando no son procedentes las acciones de tutelas,
entre otras cuando se trata de [ó]rdenes de reintegro o promociones de empleo
cargo rango o condición, igualmente no es posible la prensión de restituciones
o devoluciones de sumas de dinero pagadas por razón de una multa, tributo,
tasa, regalía o cualquier otro título o revisión o modificaciones sobre
determinaciones administrativas sobre obligaciones de pagar sumas de dinero
etc., es decir esta acción está limitada para todo tipo de pretensiones de
carácter colectivo y esencialmente para aquellas relacionadas con pretensiones
de dinero y otras simples.
No se
trata debe insistirse de cuestionar los fallos anteriores o por los que se
concediera o denegara las pretensiones, sino de acotar las razones por las
cuales la Sala entiende que no existió vía de hecho en la decisión del Juzgado,
la cual aparece suficientemente motivada, pero que además aún en el evento de
que no se llegase a compartir la decisión que ahora pretende cuestionarse por
esta vía, se haría acreedora de una decisión adversa a la misma amparando el
pretendido derecho pues en el universo de probabilidades las acciones judiciales
pueden concederse o negarse sin que lo que equivoco de fallo signifique
necesariamente una vía de hecho, merecedora de tutela e incursora en
prevaricato, nada más alejado de la realizad, pues en ese caso habría que
entender que si los jueces no fallan a favor de las pretensiones de los
accionantes o demandantes, los fallos judiciales todos serían incursores en vía
de hecho.
El Juez
es fundamentalmente un ser humano, y en ese sentido su actuación está investida
también de las presunciones de acierto y de legalidad, y al amparo del universo
jurídico tiene múltiples posibilidades para tomar una decisión dentro de un
extremo u otro, basta que se sustente en el derecho vigente, y motive con
suficientes razones de hecho y de derecho sustentadas en las pruebas lo que
permite concluir que se mantuvo dentro de los márgenes permisibles de error y
acierto, que el régimen legal y Constitucional establece o ampare, y máxime si
se trata de este último orden, y para que la decisión deba ser objeto del
respeto de los conciudadanos a los cuales los afecta, que para tal caso cuentan
con los recursos de ley dentro de sus límites para oponerse cuando no le
resulten favorables.
[…]”[20].
(Subraya fuera del texto original).
1.12. A
pesar de lo anterior, por auto del 28 de abril de 2009, mediante el cual se
resolvió una petición de medida cautelar radicada el 13 de abril de 2009 por el
abogado de los tutelantes; Tarcisio Manuel Benavides Acosta, titular(e) del
Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, “ordenó el embargo y
secuestro preventivo de los dineros de la Alcaldía Distrital de Barranquilla,
limitando la medida hasta cubrir la suma de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS
MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NUEVE PESOS ($5.762.844.009)”[21],
para garantizar el cumplimiento del fallo proferido por dicho despacho judicial
el 13 de abril de 2007. Esta decisión le valió que el 14 de octubre de 2011, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lo condenara por el
delito de prevaricato por acción a la pena de 60 meses de prisión, multa de 96
S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
por el término de 88 meses. Apelada la anterior sentencia, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de febrero de
2012, la confirmó íntegramente y censuró el actuar del condenado en los
siguientes términos:
“5.4.5. Bajo el supuesto anterior,
es necesario concluir que la Alcaldía Distrital de Barranquilla acató el fallo
de tutela tal y como lo exigió la parte resolutiva del mismo, esto es, se
realizaron las actuaciones administrativas correspondientes para la
legalización de la situación laboral de los accionantes, se gestionaron los
recursos ante la secretaría distrital de hacienda y finalmente se acudió ante
el Ministerio de Educación Nacional para que éste aprobara un rubro adicional,
actuaciones dirigidas a cumplir la tutela a pesar de encontrarse con
irregularidades manifiestas que debían tenerse en cuenta por el procesado
TARCISIO MANUEL BENAVIDES al momento de ordenar el embargo de las rentas.
5.4.6. Este criterio orientador fue
el mismo esgrimido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla,
que en providencia del 6 de marzo de 2009, revocó la sanción por desacato
impuesta contra el Alcalde Distrital de Barranquilla. En consecuencia, era
deber del procesado como juez encargado, revisar y atender las indicaciones de
su superior jerárquico tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva
del proveído, aún más cuando había sido proferida con tan solo 45 días de
antelación.
[…]
5.4.8. De acuerdo con lo anterior,
TARCISIO MANUEL BENAVIDES en calidad de juez encargado debía revisar y acatar
las decisiones de su superior jerárquico, quien en la decisión antes citada,
sostuvo que la alcaldía había adelantado las gestiones necesarias pero que
existía imposibilidad jurídica y material para cumplir la sentencia de tutela”[22].
1.13. Concluido en los
anteriores términos el primero de los desacatos presentados en contra del fallo
de tutela del 13 de abril de 2007, proferido por el Juzgado Séptimo Penal
Municipal ya con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, el 2 de
agosto de 2013 la abogada Rebolledo Ortega presentó un segundo incidente de
desacato por el incumplimiento de dicha providencia, ahora en contra de la
Alcaldesa de Barranquilla, Elsa Noguera[23].
1.14. Posteriormente,
la misma apoderada judicial, esto es, Luvis Rebolledo Ortega, el 15 de octubre
de 2013 presentó un nuevo escrito solicitando el cumplimiento del fallo de
tutela del 13 de abril de 2007, proferido por el Juzgado Séptimo Penal
Municipal de Barranquilla[24].
1.15. Para darle
trámite a los anteriores escritos, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, mediante auto del 22 de
noviembre de 2013 requirió al Distrito para que informara el cumplimiento que
le había dado al susodicho fallo de amparo. La respuesta a este particular fue
recibida el 26 de noviembre de 2013, a través de la cual se informó que el
cumplimiento material de dicha sentencia era imposible y se anexó la sentencia
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual
se confirmaba íntegramente la condena que por prevaricato le impuso la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al juez
Tarcisio Manuel Benavides.
1.16. Con posterioridad
a los anteriores escritos, el 3 de diciembre de 2013, el actor Olider Ramos
Sotelo, presentó un tercer incidente de desacato respecto del fallo del 13 de
abril de 2007 del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla.
1.17. De manera que,
para fallar de fondo las 3 nuevas peticiones, esto es, los incidentes de
desacatos presentados el 2 de agosto y el 3 de diciembre de 2013 y la solicitud
de cumplimiento del 15 de octubre de 2013, el Juez Séptimo Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías, Maxlinder Antonio Pichón Montaño, profirió
una única providencia tras considerar que las peticiones bajo su consideración
contenían identidad de hechos y pretensiones.
1.18. Fue así como,
mediante auto del 12 de marzo de 2014 Maxlinder Antonio Pichón
Montaño, Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Barranquilla, por considerar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Barranquilla bajo la titularidad de Greis María Villamil Martínez, mediante
providencia del 6 de marzo de 2009 había resuelto de fondo el desacato en
contra del fallo del 13 de abril de 2007 y, teniendo en cuenta la sentencia
condenatoria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en
contra del Juez Tarcisio Manuel Benavides; resolvió:
“1º ABSTENERSE de dar trámite a los
nuevos incidentes de desacatos y sanción al Alcalde Distrital de Barranquilla,
como a los cumplimiento (sic) de fallos solicitados por los accionantes ARACELY
(sic) AHUMADA LOZANO Y OTROS a través de apoderado judicial y OLIDER RAMOS
SOTELO en nombre propio ya especificados, de conformidad a (sic) lo expuesto en
la parte motiva del presente proveído.
2º Como consecuencia de lo anterior
archívese la presente acción de tutela e incidentes de desacatos y
cumplimientos de fallo, ante la imposibilidad material y legal de dársele
cumplimiento al susodicho fallo por parte de la accionada, de conformidad a
(sic) las consideraciones argumentadas en la presente providencia.
3º Contra esta decisión que
resuelve los incidentes de desacato, sanción al Alcalde Distrital de
Barranquilla, cumplimientos del fallo y el archivo de todo el expediente, no
obra ningún recurso de ley.
[…]”[25].
1.19. Posteriormente,
mediante escrito del 27 de mayo de 2014, el abogado Luis Armando Mola
Insignares, sustituto de la abogada Luvis Rebolledo Ortega, solicitó nuevamente
se le diera cumplimiento al fallo de tutela del 13 de abril de 2007, proferido
por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla.
1.20. La anterior
solicitud fue atendida mediante providencia del 29 de mayo de 2014
con ponencia de Maxlinder Antonio Pichón Montaño, Juez Séptimo Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, quien reiteró el
contenido de la providencia del 12 de marzo de 2014, se estuvo a lo resuelto
por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla en providencia del 6
de marzo de 2009 y consideró que al estar archivada toda actuación relacionada
con el cumplimiento de la tutela referida, la solicitud impetrada era
improcedente. Así, resolvió:
“1.- Abstenerse de darle trámite a
lo peticionado por el apoderado judicial de la parte accionante, de conformidad
a (sic) lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
[…]”[26]
1.21. Así pues, el
abogado Luis Armando Mola Insignares, presenta la acción de tutela de la
referencia contra las providencias dictadas por el Juez Séptimo Penal Municipal
de Barranquilla, Maxlinder Antonio Pichón Montaño, el 12 de marzo de 2014
y el 29 de mayo de 2014. Para el demandante, las providencias
atacadas contrarían la Constitución y adolecen de los defectos fáctico y
procedimental, al negarse a iniciar los trámites necesarios para que la
Alcaldía Distrital de Barranquilla acate el fallo del 13 de diciembre de 2007,
proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de dicho Distrito.
Según
argumenta, el primero de los defectos se configura porque el juez demandado al
proferir las providencias acusadas, actuó en contra de la evidencia probatoria
y resolvió a su arbitrio. En criterio del actor, el juez demandado ha debido
tener en cuenta que el fallo del 13 de abril de 2007 se encuentra ejecutoriado
y a pesar de ello, sigue siendo incumplido. Rechaza el hecho de que la
autoridad demandada haya considerado acatado el mismo luego de tramitado el
incidente de desacato que terminó con la providencia del 6 de marzo de 2009 del
Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, que en el trámite de
consulta revocó la del 28 de diciembre de 2008 proferida por ese mismo despacho
judicial. A este respecto, rebate que en esta nueva oportunidad el juez
accionado se haya abstenido de dar trámite a los escritos
presentados por sus poderdantes el 2 de agosto, el 15 de octubre y el 3 de
diciembre de 2013, bajo el argumento de que la Alcaldía Distrital ya había
adelantado una actuación administrativa que culminó con la Resolución No. 04814
del 26 de noviembre de 2008, con la cual se había acatado el fallo referido.
También reprocha que el juez accionado pretenda dejar sin efectos el fallo del
13 de abril de 2007, por cuenta de la condena penal al exjuez Tarcisio Manuel
Benavides, pues esto último no puede afectar el reconocimiento de los derechos
que en vía constitucional tienen sus representados.
De
otra parte, según expuso, el segundo de los defectos se configura por el hecho
de que a pesar de estar ejecutoriado el fallo de tutela del 13 de abril de
2007, el juez demandado no quiso tramitar las solicitudes de cumplimiento y de
desacato para que el mismo fuera efectivamente acatado por la Alcaldía
Distrital de Barquilla. Por lo tanto, manifiesta que se están trasgrediendo los
artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establece el
procedimiento para hacer efectivas las ordenes proferidas en una acción de
amparo. El referido defecto lo argumenta así:
“El
Juez 7º Penal Municipal incurre en vía de hecho por defecto procedimental
absoluto, al proferir las decisiones de fecha 12 de marzo y 29 de mayo del
presente, porque desconoce las formas propias del juicio constitucional y,
apartándose del camino que debe obligatoriamente seguir, hace un esguince, y se
enruta por el camino equivocado por la negativa de tramitar el incidente de
cumplimiento y el incidente de desacato de la orden de tutela, sumado al grave
hecho de atreverse a ordenar el archivo del expediente.
De
igual forma, ante la errada interpretación de IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y LEGAL
para exigir el cumplimiento del fallo, incurre como dice la Corte
Constitucional en la tutela T-781 de 2011, en defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto […]”[27].
II.
Pretensiones
Con fundamento en
los hechos anteriormente narrados, el accionante solita lo siguiente:
2.1. Revocar
las providencias del 12 de marzo y del 29 de mayo de 2014, proferidas por el
Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Barranquilla.
2.2. Ordenarle
al Juzgado
Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla,
que inicie el trámite de cumplimiento y le exija a la accionada Distrito
Especial Industrial y Portuario de Barranquilla/Alcaldía Distrital, acatar el
fallo del 13 de abril de 2007 de dicha oficina judicial, so pena de incurrir en
desacato.
2.3. Ordenarle
al Juzgado
Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla
que le exija al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, en
cumplimiento de la orden de amparo constitucional, que disponga de los recursos
necesarios para legalizar la situación laboral de los accionantes, dentro del
término señalado en la parte resolutiva de la sentencia del 13 de abril de
2007.
III. Trámite de la acción de amparo
3.1. La acción de
tutela de la referencia fue admitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito
de Barranquilla, mediante providencia del 13 de junio de 2014. En la misma, se
ordenó notificar al juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa
y contradicción.
3.1.1.
Respuesta del Juzgado
Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla
El accionado en cabeza de Maxlinder Antonio
Pichón Montaño, solicitó que la acción de tutela de la referencia
fuera declarada improcedente.
Manifestó que las providencias judiciales atacadas no
podían verse aisladamente sino como un conjunto dentro del cual también hacen
parte, entre otros, el incidente de desacato presentado el 3 de diciembre de
2007 por la abogada de los tutelantes Luvis Rebolledo Ortega, el cual en
primera instancia fue resuelto con la providencia del 28 de diciembre de 2008,
del Juez Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, Oswaldo Guerreo Ospino, que
resolvió sancionar al Alcalde de dicha ciudad por desacato, providencia que fue
revocada por la de la Juez Primero Penal del Circuito de Barranquilla, Greis
María Villamil Martínez, quien consideró, al contrario del a-quo, que el
fallo del 13 de abril de 2007 sí se había acatado.
Resaltó que, debe tenerse en cuenta que por haber
decretado una media cautelar el 28 de abril de 2009, en la que se ordenó el
embargo y secuestro de dineros del Distrito de Barranquilla para supuestamente
cumplir el fallo del 13 de abril de 2007, el Juez Séptimo Penal Municipal de la
época Tarcisio Manuel Benavides, fue condenado por prevaricato por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, condena que
fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y
que, además, hay otros 2 jueces que están siendo investigados penalmente por el
mismo delito.
Por lo anterior, anotó que valoradas en conjunto todas
estas circunstancias, el Despacho a su cargo no tuvo otra opción que obedecer y
cumplir lo resuelto por el superior, “que en este caso son las tres
instancias judiciales que concordaron en la imposibilidad material de que la
accionada le diera cumplimiento al fallo de tutela […]”[28].
Finalizó manifestando que no han habido hechos nuevos
que motiven los incidentes de desacato y las solicitudes de cumplimiento que se
han presentado con posterioridad al incidente de desacato iniciado el 3 de
diciembre de 2007, por lo que considera que es incompetente para pronunciarse
sobre más peticiones de desacato que se fundamentan en lo mismo.
3.1.2.
Luego de lo anterior, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Barranquilla, profirió fallo el primero de julio de 2014, mediante el cual negó
la acción de amparo interpuesta, aduciendo que las providencias judiciales
atacadas no adolecían de ninguno de los defectos que se les endilgaba[29].
3.2. En
contra de la anterior sentencia, el apoderado judicial de los accionantes, Luis
Armando Mola Insignares, presentó impugnación[30].
3.3. Al avocar
conocimiento de la alzada, mediante providencia del 24 de julio de 2014, la
Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, declaró
la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela desde el auto
admisorio de la misma, con el fin de que se vinculara al trámite a la Alcaldía
de Barranquilla Distrito Especial Industrial y Portuario. Sin embargo, en el
mismo auto, convalidó las contestaciones recibidas[31].
3.4. Dando
cumplimiento a lo ordenado por el Superior, el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Barranquilla mediante providencia del 29 de julio de 2014,
vinculó al trámite tutelar a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, a través de
su representante legal, Elsa Noguera[32].
3.4.1.
Respuesta de la Alcaldía de Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y
Portuario
La oficina jurídica de la
Alcaldía Distrital, a través de su apoderado, descorrió el traslado
oportunamente, solicitando declarar improcedente o negar la acción de amparo
impetrada.
Luego
de hacer un recuento de los antecedentes que dieron lugar al fallo del 13 de
abril de 2007, proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Barranquilla, puso de presente que el mismo en
efecto se había cumplido.
Expuso que la orden
impartida en el fallo del 13 de abril de 2007, se contrajo a que se debían “a)
Adelantar las acciones pertinentes y eficaces para la
legalización de la situación laboral de los accionantes, procediendo a la
gestión y consecución de los recursos, acudiendo ante el Ministerio del ramo
(Educación) si es menester, y b) Realizar las apropiaciones
presupuestales correspondientes para cumplir con las obligaciones que le
asisten en cuanto al restablecimiento de los derechos laborales que tienen los
accionantes, relacionados con sus salarios y demás prestaciones sociales y el
cubrimiento integral de la seguridad social”[33].
(Negrita y subraya original).
Así, aclaró que, en cuanto
a la primera de las órdenes de “Adelantar las acciones
pertinentes, estas (sic) se vieron reflejadas en la orden dada a la
Secretaria de Educación en el oficio de fecha 14 de abril de 2008 y recibido en
fecha 15 del mismo mes y año con el número radicado 23417 en la secretaría de
educación en el cual solicitó con carácter urgente procedieran a abrir una
actuación administrativa con el objeto de recaudar los documentos y las pruebas
para el cumplimiento del referido fallo por parte de la Administración
Distrital, motivo suficiente para considerar cumplida la orden judicial del
juez. La segunda obligación impuesta en el fallo de tutela, en el sentido de Realizar
las apropiaciones presupuestales correspondientes, a pesar de haberse iniciado
a través del funcionario competente para el caso oficio (sic) Secretaría
de Educación dentro de la actuación administrativa con su oficio remisorio a la
Secretaría de Hacienda del Distrito y esta a su vez se lo solicita al jefe de
la oficina de presupuesto del Distrito de Barranquilla, Doctor GERMAN MANOTAS
ORTEGA, quien informó que “las personas a las cuales hace referencia
la sentencia de Tutela No 00173-07, no se encuentran dentro de la planta de
cargos viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional y no cuentan con
respaldo financiero para asumir dichos costos” razón suficiente para tener
cumplida su orden en el sentido expresado en dicho fallo judicial”[34].
(Subraya y negrita fuera de texto).
De tal forma, señaló que,
en efecto, las anteriores órdenes se cumplieron por la administración distrital
de turno, pues el Alcalde del Distrito de Barranquilla le ordenó a la
secretaría de educación de la cuidad abrir una actuación administrativa con el
objeto de recaudar los documentos y pruebas necesarias para el cumplimiento del
referido fallo. Sin embargo, practicadas todas las pruebas decretadas en la
actuación administrativa, la misma se cerró mediante Resolución No. 04814 del
26 de noviembre de 2008, la cual resolvió “que no se podía asumir el pago de
salarios a los accionantes ARACEL[LY] AHUMADA Y OTROS, por no cumplir con los
requisitos y disposiciones previstas en la Ley 715 de 2001, Decreto 111 de
1996.”[35].
En
esos términos, anotó que la administración Distrital no puede asumir las
obligaciones que no estén presupuestadas y citó para el caso lo dispuesto por
el artículo 107[36]
de la Ley 115 de 1994 “Por la cual
se expide la Ley General de Educación”, que dispone
que es ilegal el nombramiento del personal docente que no esté aprobado por las
entidades territoriales o que se realice sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la ley.
De tal forma, señaló que hay “imposibilidad
material y jurídica para el cumplimiento del fallo de tutela de forma distinta
a la que adoptó la administración y que sust[entaron] las decisiones del Juez
Primero Penal del Circuito de Barranquilla al revocar la sanción de arresto en
su momento”[37]. Para sustentar esto,
agregó que:
“Como quiera que el cumplimiento del fallo de
tutela perseguía como fin último la “legalización de la situación laboral de
los accionantes, procediendo a la gestión y consecución de los recursos,
acudiendo ante el Ministerio del ramo si es menester, y a realizar las apropiaciones
presupuestales correspondientes, para cumplir con las obligaciones que le
asisten en cuanto al restablecimiento de los derechos laborales que tiene (sic) los accionantes, relacionados con sus salarios y
demás prestaciones sociales y el cubrimiento integral de la seguridad social”
y al no encontrarse los accionantes dentro de la planta de cargos
viabilizada por el Ministerio de Educación y no contar con respaldo financiero
para asumir esos costos, se hizo imposible que la administración distrital pudiera
cumplir con los efectos del fallo de tutela; razón suficiente para determinar
por parte del juez primero penal del circuito que el fallo solo se podía
cumplir adelantando las gestiones que se adelantaron (sic) en su momento, y que
solo eso se podía hacer en acatamiento de la referida orden judicial”[38]. (Subraya original).
Para concluir, el apoderado judicial de la
Alcaldía solicitó “decretar la improcedencia y negar el amparo deprecado por
el accionante, pues, lo ha dicho la jurisprudencia, que en efecto la acción de
tutela procede de manera excepcional “siempre y cuando en el trámite de éste
último [incidente de desacato] se advierta y demuestre que tal decisión
judicial se constituye en una causal de procedibilidad de la acción de tutela, en
tanto afecta derechos constitucionalmente protegidos”, sobra decir que para
los accionantes dentro del trámite de la acción de tutela como en el incidente
de desacato el A-quo ha sido demasiado generoso al momento de garantizar los
derechos constitucionales protegidos, al punto de haber mantenido en vilo al
Distrito con los sendos requerimientos y las sanciones que han pesado sobre la
primera autoridad Distrital, lo que ha incluido medidas cautelares de embargo y
secuestro de sumas de dinero, que dicho sea de paso generaron sentencias
penales condenatorias en contra de un juez encargado de decretar dicha medida”[39]. (Subraya original).
Con base en lo expuesto, reiteró que las
providencias acusadas no constituyen vías de hecho, señaló, por el contrario,
que al haberse abstenido el juez Maxlinder Antonio Pichón Montaño de dar
trámite a los nuevos incidentes de desacato y de cumplimiento del fallo del 13
de abril de 2007, garantizó los derechos fundamentales del Distrito de
Barranquilla, los que sí están siendo vulnerados por los actores, quienes han
abusado del mecanismo constitucional dispuesto en el artículo 86 de la Carta y
de las normas que lo reglamentan.
IV. Actuaciones judiciales sujetas a revisión
4.1. Juzgado Séptimo Penal del Circuito
de Barranquilla
4.1.1.
En una nueva sentencia del 13 de agosto de 2014, el a-quo negó el amparo
solicitado.
Expuso
que las providencias judiciales del 12 de marzo y del 29 de mayo de 2014 no
constituyen una vía de hecho, y que, por el contrario, “[d]ebe señalarse que
la decisión del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, de no apertura
(sic) de trámite incidental porque no observa incumplimiento de la orden
de tut...
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