Sentencia T-325 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-325-15 Sentencia T-325/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE DESACATO Y DE CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DE TUTELA-Procedencia excepcional Sólo de manera excepcional, la acción de amparo procede para atacar tal tipo de decisiones, siempre que tengan ocurrencia los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado. Únicamente, en ese escenario, se contempla el concurso del juez constitucional en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales quebrantados mediante la decisión de sanción por desacato. En todo caso, es criterio de esta Corporación que, en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato o de una solicitud de cumplimiento, no podrán versar sobre los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirve como parámetro para decidir dicho incidente o dicha solicitud. La procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven sobre solicitudes de desacato y de cumplimiento, se extiende también a aquellas en las cuales el juez se abstiene de tramitarlos. INCIDENTE DE DESACATO Y CUMPLIMIENTO DE FALLOS DE TUTELA-Fines La persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el particular a quienes se dirijan. No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo puede lograse a través de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato, o de ambos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto fáctico y procedimental, por cuanto las providencias se adoptaron con fundamento en el hecho de que el tema relacionado con el cumplimiento de la tutela había sido resuelto en incidente de desacato Referencia: Expediente T- 4.731.195 Acción de tutela instaurada por Aracelly Ahumada y otros contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de Mayo de dos mil quince (2015) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de las providencias dictadas el 13 de agosto del año 2014 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla y, el 25 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. I. ANTECEDENTES El señor Luis Armando Mola Insignares, actuando como apoderado judicial de la señora Aracelly Ahumada Lozano y otros, presentó acción de tutela contra las providencias dictadas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla los días 12 de marzo y 29 de mayo de 2014; mediante las cuales, respectivamente, se abstuvo de dar trámite a incidentes de desacato y a solicitudes de cumplimiento de un fallo de tutela proferido por ese mismo despacho judicial el 13 de abril de 2007. La acción se fundamenta en los siguientes 1. Hechos 1.1. Por medio del Acuerdo 010 del 12 de marzo de 1993, el Consejo Municipal de Barranquilla autorizó al alcalde de turno para oficializar el servicio educativo en ciertos planteles de la ciudad. Los artículos primero y tercero de dicho acuerdo son del siguiente tenor: “Artículo Primero: Facúltase al señor Alcalde Mayor de Barranquilla para oficializar el servicio educativo de las siguientes instituciones docentes: - Colegio JORGE ROBLEDO ORTIZ (Barrio 7 de abril). - Escuela PABLO NERUDA (Barrio Conidec). - Escuela Comunitaria (Villa del Cármen). - Escuela Salesiana NIÑOS DE JESÚS (Barrio Rebolo). - Colegio Cooperativo de JUAN MINA. - Colegio Comunal del SANTUARIO. - Escuela 12 de Octubre de BELLA ARENA. - Instituto LAS MERCEDES (Barrio La Paz). Artículo Segundo: (…) Artículo Tercero: Para el cabal cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, el Alcalde Mayor de Barranquilla celebrará los convenios y/o acuerdos con las entidades interesadas en el proceso de oficialización del servicio educativo, en los cuales se estipulen los criterios sobre manejo y dirección de estas instituciones (…)”[1]. 1.2. En desarrollo de dicho acuerdo, aparecen convenios firmados por Bernardo Hoyos Montoya -alcalde mayor de Barranquilla de la época-, con varios representantes de las Juntas de Acción Comunal del Barrio Los Laureles, del Comité Prodesarrollo del Barrio Villa del Carmen y de la Junta de Acción comunal del Barrio Bellarena, todos de la ciudad de Barranquilla[2]. El objeto de tales convenios, fue el de organizar en los barrios marginados de dicha ciudad diferentes escuelas auspiciadas por la comunidad. 1.3. Como resultado de lo anterior, y dado que el Distrito aparentemente incumplió con el pago de las obligaciones en favor de quienes se vincularon a dichos establecimientos educativos, el 16 de marzo de 2007, el abogado Ever Fernando Altamar Gómez, como apoderado judicial de la señora Aracelly Ahumada Lozano y otros[3], presentó una acción de tutela contra el Alcalde Distrital de Barranquilla, en virtud de la cual puso de presente como antecedentes: “1. Que en los barrios subnormales de esta ciudad, o de los barrios marginados, mucho antes de elevarse el municipio de Barranquilla a la categoría de Distrito, las comunidades de los diferentes sectores, organizaron diferentes escuelas auspiciadas por la misma comunidad, es decir, crearon las escuelas comunitarias, con el fin de suplir esta necesidad para sus hijos en materia de Educación, ya que el municipio en ese entonces no tenía los recursos suficientes para ampliar la cobertura educativa tanto en la parte locativa como en la parte académica, y algunos miembros de la misma comunidad, prestaban sus servicios algunos en calidad de docentes, celadores, porteros, aseadoras, secretarias, oficios varios, entre otros. 2º. Que estos colegios comunitarios, se sostenían por los aportes que hacían en primer lugar los padres de familia, organizados en Asociaciones de Padres de familia o Junta[s] de Padre[s], en segundo lugar las organizaciones de base, tales como Juntas de Acción Comunal, Comités Cívicos, etc… 3º. Que estos Colegios entraron en crisis, por allá en los 90, teniendo en cuenta que para la comunidad le (sic) era imposible la sostenibilidad de estas escuelas, por lo tanto se empezó a explorar la posibilidad de que la Administración a través de la Secretaría de Educación de ese entonces el Municipio, acogiera en su seno estas instituciones, para poderle dar continuidad al proyecto educativo y poder seguir prestando el servicio a los menores, para que no quedaran a mitad de camino, fue así que se empezaron a hacer los contactos más o menos en el año 92, con algunos funcionarios de la Administración, lo cual fue de bien recibo. 4º. Que acogido el proyecto por parte de la Administración, [é]sta de inmediato preparó el proyecto de Acuerdo solicitándole a el (sic) Consejo de Barranquilla, para (sic) que le concediera facultades para asumir estas instituciones comunitarias, es decir, oficializara el servicio, en consecuencia el Consejo mediante Acuerdo No. 010 de fecha 12 de marzo de 1993 “Por la cual se autoriza al Alcalde Mayor de Barranquilla para oficializar el servicio educativo de unas Instituciones Docentes sin ánimo de lucro” (sic), es decir, que el referido Acuerdo, facultó al Alcalde para que procediera a asumir estas escuelas e implementara todo lo necesario para materializar estas facultades. 5º Que el señor Alcalde en ese entonces Bernardo Hoyos Montoya, mediante Decreto No. 417. De 1994, oficializó el servicio educativo, que se prestaba en estas instituciones, contratando a los docentes y los rectores en calidad de encargados, a cada escuela según sus necesidades. El personal de servicios generales, y administrativo como el caso de secretarias, seguía siendo de la comunidad, hasta tanto la Alcaldía apropiara los recursos necesarios para asumir este personal, valga la oportunidad de señalar que este personal, cumplía y actualmente cumple horario de trabajo y ordenes de los Rectores mencionados. 6º. Que posteriormente a través de la insistencia de la comunidad la Administración contrata un celador para cada Institución, algunos residentes en las mismas escuelas y otros externos, y en los otros cargos la comunidad continuaba prestando los servicios. 7º Que ante el crecimiento de estas Instituciones ya Oficiales, se fueron presentando mayores necesidades, por lo tanto la comunidad exigía a la Administración la contratación del personal que ya venía laborando en ellas en los diferentes cargos, sin embargo la Administración insistía en que no tenía los recursos suficientes para contratar todo este personal, pero lo dejaba laborando. 8º Que debido a la perseverancia de la comunidad unas organizadas y otras representadas por líderes, en el sentido de exigir la contratación del personal que se encontraba laborando allí ya que se había convertido en una necesidad preponderante e inclusive por exigencia de los mismos Rectores, la Secretaría de Educación autorizada por la Alcaldía Distrital contrató una parte de este personal para cubrir los cargos de Secretarias, Aseadoras y Celadores, quedando mis poderdantes vinculados de hecho. 9º. Que hasta la fecha un gran número de mis poderdantes empezaron laborando en estas instituciones (sic), continúan sin resolverse (sic) su situación laboral, tal como lo demostraremos con certificaciones expedidas por los mismos Rectores de las diferentes instituciones, pero además también demostraremos con certificaciones que algunos han sido vinculados mediante órdenes de prestación de servicio (OPS) y otros mediante nombramientos provisionales o en propiedad, por lo tanto se observa una violación al Derecho de Igualdad. 10º. También queremos señalar que a los docentes y rectores que iniciaron en estas escuelas en calidad de encargados, se les ha venido resolviendo su situación laboral nombrándolos en propiedad, cosa que no sucede con una gran parte del personal administrativo, cuando es tan necesario el uno como el otro y más cuando en algunas instituciones una misma persona cumple las funciones de Secretaria, Aseadora, Mensajera, Portero y algunas de estas personas se valen de sus menores hijos para poder cumplir con todas estas funciones. […]”[4]. 1.4. Con base en los anteriores hechos, en la acción de tutela interpuesta el 16 de marzo de 2007, el apoderado judicial de los demandantes solicitó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por sus poderdantes en los años 2004, 2005 y 2006; así también, que se decretara la vinculación laboral de cada uno de ellos a la planta de personal del Distrito de Barranquilla[5]. 1.5. La acción de tutela le correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, el que, estando a cargo de Rosa María Muñoz Rodríguez, mediante fallo del 13 de abril de 2007, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Conceder, como en efecto se hace, la acción de tutela promovida por los señores […], a través de apoderado judicial, contra el Alcalde Distrital de Barranquilla, conforme a (sic) las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta fallo. SEGUNDO: Ordenar, como en efecto se hace, al señor Alcalde Distrital de Barranquilla, para que un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda si aún no lo ha hecho, a adelantar las acciones pertinentes y eficaces para la legalización de la situación laboral de los accionantes, procediendo a la gestión y consecución de los recursos, acudiendo ante el Ministerio del Ramo si es menester, y a realizar las apropiaciones presupuestales correspondientes, para cumplir con las obligaciones que le asisten en cuanto al restablecimiento de los derechos laborales que tienen los accionantes, relacionados con sus salarios y demás prestaciones sociales y el cubrimiento integral de la seguridad social, de conformidad a (sic) lo establecido en la parte motiva de esta providencia judicial. TERCERO: Prevenir a la autoridad accionada, para que se apreste a cumplir lo aquí resuelto, so pena de incurrir en desacato. […]”[6]. 1.6. El anterior fallo no fue impugnado por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, tal y como da fe la constancia secretarial expedida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de dicha ciudad, el siete de junio de 2007[7]. De igual forma, el mismo, según constancia secretarial de la Corte Constitucional del 28 de febrero de 2008, fue excluido de revisión. 1.7. Así, encontrándose ejecutoriado el fallo del 13 de abril de 2007, mediante escrito del 3 de diciembre del año 2007, los accionantes presentaron ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla incidente de desacato. Una vez se le corrió traslado del mismo a la Alcaldía Distrital, ésta, a través de su apoderado, respondió que estaba realizando las acciones necesarias para acatar la mencionada sentencia. 1.8. No obstante lo anterior, el mismo Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, mediante oficio No. 628 del 7 de abril de 2008, resolvió vincular al trámite del incidente de desacato al señor Alcalde de la época, Alejandro Char Chaljub, para que rindiera las explicaciones del caso sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 13 de abril de 2007. 1.8.1. En acatamiento del oficio No. 628 del siete de abril de 2008, el Alcalde del Distrito Barranquilla el 14 de abril de 2008, le “solicitó a la señora Secretaria de Educación que con carácter urgente procediera a abrir una actuación administrativa con el objeto de recaudar los documentos y las pruebas necesarias para el cumplimiento del referido fallo por parte de la Administración Distrital, orden que de inmediato fue cumplida por parte de la Secretaria de Educación Distrital con la expedición de la Resolución No. 00903 de Abril 15 de 2008”[8], mediante la cual dio inicio a la actuación administrativa. 1.8.2. Paralelo al inicio de la actuación administrativa, la abogada Yadira Quiroz Butron, en calidad de apoderada del Distrito, acatando también el oficio No. 628 del siete de abril de 2008, rindió sus descargos ante el juez de conocimiento. 1.8.3. Por su parte, la Secretaría de Gestión de Talento Humano de Barranquilla, en desarrollo de la actuación administrativa y dando respuesta al oficio No. 00861 del 15 de abril de 2008 remitido por la Secretaría de Educación del Distrito, manifestó que revisada la base de datos del personal que laboraba con la administración distrital, solo uno de todos los tutelantes había tenido vínculo laboral con esta[9]. 1.8.4. De igual forma, la Secretaría de Educación Municipal, mediante oficio No. 0191 del 15 de mayo de 2008, le solicitó a la Secretaría de Hacienda Distrital “información relacionada con la existencia de disponibilidad presupuestal en el sector educación para asumir el pago de salarios a personal administrativo, ordenado mediante fallo de tutela”[10]. A dicho escrito, el Jefe de la Oficina de Presupuesto de la secretaría receptora, contestó el 21 de mayo de 2008 “que los accionantes al no estar incorporados a la planta de cargos viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional, no contaban con respaldo financiero para que se pudieran asumir compromisos salariales de personal administrativo adscrito las instituciones educativas, para las vigencias fiscales 2007 y 2008”[11]. 1.8.5. Paralelo a anterior, la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, mediante oficio No. 01092, les comunicó a los accionantes y a su apoderado sobre el inicio de la actuación administrativa, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y para que se sirvieran allegar a ésta todos los documentos necesarios para el cumplimiento de la orden de tutela del 13 de abril de 2007, incluidas las hojas de vida y las certificaciones laborales con el tiempo de servicios. En efecto, los accionantes aportaron 83 carpetas con sus respectivas hojas de vida. 1.8.6. La misma Secretaría de Educación Distrital, el 19 de mayo de 2008, le envió un oficio a la Ministra de Educación Nacional mediante el cual le solicitó la asignación de una partida presupuestal adicional para cumplir con el fallo de tutela, sin embrago, dicha solicitud fue respondida el 29 de mayo de 2008 en los siguientes términos: “De acuerdo a (sic) lo anterior, la Nación no puede reconocer la legalización de derechos laborales de las 85 personas que han prestado sus servicios como “Voluntarios”, dado que en varias ocasiones el [M]inisterio le ha indicado a la Secretaría de Educación Distrital que el tipo de vinculación “voluntarios administrativos” no se encuentra relacionada en los criterios y procedimientos establecidos por el Decreto 3020 de 2002, para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales, ni en ninguna norma adicional y bajo ninguna circunstancia la Nación asignará recursos para financiar vinculaciones que la entidad estableció por fuera de las normas vigentes”[12]. 1.8.7. Con oficio No. 01093 del 19 de mayo de 2008, dirigido a la Directora de Descentralización del Ministerio de Educación, se le pidió que certificara si los accionantes fueron reportados en su momento al “Distrito de Barranquilla para la incorporación a la planta de cargos de Docente, Directivo Docente y Administrativos de la Secretaría de Educación Distrital, también se le pidió que indicara desde qué tiempo fue certificado el Ente Territorial Distrito de Barranquilla y si desde ese entonces ha sido ampliada la planta de personal y si dentro de esa posible ampliación han sido incorporados los accionantes. En respuesta a esa solicitud, la Directora de Descentralización del Ministerio de Educación mediante oficio 2008BEE24752, manifiesta que es competencia de los entes territoriales certificados incorporar el personal en las plantas de cargo, y que por lo tanto es este quien después de revisar los respectivos archivos debe determinar si estas personas fueron incorporadas o no”[13]. 1.8.8. A pesar de haber recibido los anteriores informes, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, mediante auto del 14 de junio de 2008, en cabeza de Oswaldo Guerrero Ospino, ordenó la práctica de una inspección judicial en las oficinas de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. En el desarrollo de dicha diligencia, la apoderada de la administración reiteró la imposibilidad material y legal en la que se encontraban para dar cumplimento al fallo del 13 de abril de 2007. 1.8.9. Finalmente, mediante Resolución No. 04814 del 26 de noviembre de 2008, la actuación administrativa adelantada por el Distrito se cerró, y en dicho acto se determinó “que no se podía asumir el pago de salarios a los accionantes ARACELL[Y] AHUMADA Y OTROS, por no cumplir con los requisitos y disposiciones previstas en la Ley 715 de 2001, Decreto 111 de 1996. En el referido acto administrativo de cierre de la Actuación Administrativa se concedió el recurso de reposición, del cual no hicieron uso los accionantes, por lo que se produjo su ejecutoria”[14]. De tal resolución fue enterado el titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla. 1.9. Así las cosas, el trámite incidental adelantado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, en cabeza de Oswaldo Guerrero Ospino, concluyó con la providencia del 28 de diciembre de 2008, en la cual resolvió sancionar al Alcalde Distrital de Barranquilla Alejandro Char Chaljub, con 3 días de arresto y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha providencia reza lo siguiente: “PRIMERO. Sancionar, como en efecto se hace, al señor Alcalde Distrital de Barranquilla, ALEJANDRO CHAR CHALJUB con tres (3) días de arresto los cuales deberá cumplir en las dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, Seccional Atlántico, y el pago de una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberán ser cancelados dentro del término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de este fallo. No obstante la sanción impuesta no exime el cumplimiento del fallo”[15]. (Negrita original). 1.10. Consultada la sanción por desacato en los términos del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla en cabeza de Greis María Villamil Martínez, mediante providencia del 6 de marzo de 2009, la revocó bajo los siguientes argumentos: “Dentro de la presente actuación incidental, observamos que el fallo orden[ó] al ente accionado para (sic) que adelantara todas las acciones pertinentes en aras de legalizar la situación de los accionantes y gestionara la consecución de los recursos ante el ministerio del ramo, y a realizar las apropiaciones presupuestales para cumplir con las obligaciones que le asisten a los accionantes. Pero una vez adelantada la actuación ordenada por el juez de tutela, la administración Distrital a través de su actual alcalde ALEJANDRO CHAR CHALJUB, se encontró después de haber adelantado todas las actuaciones ordenadas por el fallo de tutela, que era imposible cumplir con el mismo, porque, como claramente se dejó sentado en ese fallo, debía acudir ante el Ministerio del ramo, es decir, ante el Ministerio de Educación, el cual dictamin[ó] que no era posible reconocer derechos laborales de los voluntarios (accionante) (sic) por cuanto estos no se encuentran relacionados en el criterio y procedimientos establecidos en el [D]ecreto 3020 del 2002 y que bajo ninguna circunstancia la nación asignar[á] recursos para financiar vinculaciones establecidas fuera de las normas vigentes”[16]. 1.11. Inconformes con la decisión que revocó la sanción de desacato, la señora Aracelly Ahumada y otros, representados por el abogado Camilo Torres Becerra, presentaron una acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito, el Juzgado Séptimo Penal Municipal y la Alcaldía de Barranquilla. Dicha tutela le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, la que mediante fallo del 4 de mayo de 2009[17], por unanimidad, avaló la providencia del 6 de marzo de 2009 proferida por Greis María Villamil Martínez, Juez Primera Penal del Circuito de Barranquilla. 1.11.1. Dicho cuerpo colegiado expuso que la Juez Primera Penal del Circuito de Barranquilla había considerado razonable el hecho de que la Alcaldía Distrital, luego de adelantar los trámites pertinentes para dar cumplimiento al fallo del 13 de abril de 2007, hubiera decidido que el mismo era de imposible acatamiento, por cuanto a la luz de las normas vigentes no se pudo legalizar la situación de los accionantes, pues no se habían vinculado al Distrito dentro de los términos establecidos por las normas vigentes. El fallo de tutela reza lo siguiente: “En el caso subexamine, se analizará si la accionada dio cabal cumplimiento a las órdenes dictadas por el juez constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por los accionantes contra la Alcaldía Distrital. Sin embargo, antes de entrar al fondo de la discusión planteada por los intervinientes, respecto del cumplimiento de la orden emitida por el juez penal municipal, dentro del [término] otorgado. Al respecto, el apoderado de los accionantes, señala que la orden judicial dictada dentro del proceso de tutela mencionado, “no fue acatada por la Alcaldía”. Por su parte, la Juez Primera Penal del Circuito de esta ciudad, Dra. Greis Villamil Martínez, hace un estudio minucioso del incidente de desacato en el auto calendado marzo seis (6) de la presente anualidad llegando a la conclusión que no se demostró la responsabilidad subjetiva de la Alcaldía, pues no se encontró negligencia, temeridad e intención dolosa de incumplir la orden impartida. Razón por la cual ordenó revocar la decisión de sanción en virtud de estar el señor Alcalde en una imposibilidad material y jurídica para el cumplimiento del fallo de tutela. Observa la juez que los trámites para dar cumplimiento al fallo de tutela se iniciaron por parte de la Secretaría de Educación Distrital, solicitando los Decretos que establecen los salarios para el personal administrativo adscrito a la alcaldía y proceder a la liquidación de sueldos y prestaciones de los accionantes, manifestó además la parte accionada, que se encuentra realizando el trámite de investigación ante la oficina de control CTI y del Ministerio de [E]ducación Nacional en todas las hojas de vida de los accionantes y están a la espera del concepto de dichos organismos. Pero además en la administración del Dr. Hoenisbergh, se procedió a ordenar la liquidación de los últimos tres años, de cada accionante en cumplimiento del fallo, y en la presente administración se manifestó que esta en (sic) la espera de decisiones de la Secretaría de Educación la cual solo tuvo conocimiento de la acción en abril del 2008 cuando se comunicaba la admisión del incidente de desacato, no obstante la Alcaldía requirió a esa Secretaría para establecer la existencia del compromiso de la Administración Distrital con los accionantes para evitar sanciones penales por el pago de contratos sin el lleno de los requisitos. Pues al remitir la relación de pago no se hallaron en el expediente varios requisitos. No obstante manifiesta que la Alcaldía ordenó dar cumplimiento al fallo”[18]. 1.11.2. Seguidamente, el Tribunal resaltó que se debió tener en cuenta, como en efecto se hizo por la Juez Primera Penal del Circuito de Barranquilla, la actuación del gobierno Distrital de Barranquilla para acatar el fallo del 13 de abril de 2007: “Considera la Sala que se debió tener en cuenta las gestiones de la Alcaldía Distrital al procurar el cumplimiento del fallo emitido como a bien lo manifestó la juez accionada, pues su actuar [h]a sido cauteloso y busca legalizar en todo momento la situación de los accionantes además de estar gestionando los recursos y apropiaciones presupuestales para dar cumplimiento a las obligaciones. Por las actuaciones minuciosas y acuciosas que la Juez Primero Penal del Circuito, desplego [sic] al estudiar la consulta del incidente de desacato esta Sala no puede señalar la existencia de una vía de hecho en el procedimiento y en la decisión, así las cosas se procederá a denegar las pretensiones de los accionantes por improcedentes. Adicionalmente la Sala no puede perder la perspectiva, de que en el asunto que nos ocupa lo que se pretende amparar es una supuesta violación al debido proceso en una decisión judicial esta decisión judicial es del seis de marzo de 2009 y la misma fue presentada en copia por la juez accionada, en este sentido finalmente lo que corresponde es analizar si con esa decisión en realidad de verdad se trasgredieron derechos fundamentales de los accionantes, pero además si la única salida judicial es la acción de tutela, por lo que deberá como viene explicado demostrarse a toda costa que no existe otra posibilidad judicial que permita resolver el entuerto si lo hubiere. En este sentido debe darse por sentado, que por el hecho que no se comparta la decisión de un juez en un momento dado, puede tildarse de “vía de hecho”, lo cual implicaría también que el juez prevarico (sic) pues la vía de hecho generalmente constituye una decisión arbitraria injusta y contraria a derecho. Por otro lado y como se sabe las decisiones judiciales siempre tiene dos extremos posibles, o se conceden las pretensiones de quien la demanda y se condena al demandado en términos generales, o se niegan las mismas y en este caso se absuelve al demandado. Insistiremos entonces en que tal y como lo plantea el representante de los accionantes, ahora, parecería que se pretendiera que el juzgado Primero Penal del Circuito solo tenía una posibilidad, la cual era confirmar la sanción por desacato, supuestamente porque la tutela fallada por el Séptimo Penal Municipal, no habría sido cumplida, no obstante esa forma de apreciar el tema resulta apriorística, y como que si la labor del Juez de Instancia en este caso fuese puramente objetiva ante el presunto incumplimiento, a contrario sensu, se nota en la providencia del 6 de marzo de 2009, y en el incidente de desacato se hace un análisis ponderado de la situación, con importante estudio de lo subjetivo y de lo objetivo, llegándose a la conclusión que la Alcaldía Distrital de Barranquilla, no había incurrido en incumplimiento con la intensión subjetiva de defraudar el fallo judicial de marras, pero que tampoco había existido dolo en el incumplimiento, ni temeridad ni negligencia, y en ese sentido se hacen todos los análisis del caso para concluir entre otras reflexiones que nadie está obligado a lo imposible, como reiteradamente lo ha decantado la Corte Constitucional, ese solo hecho pone de presente un pesado argumento para sustentar la improcedencia de la acción que ahora nos ocupa […]”[19]. 1.11.3. Finalmente, en un aparte de la providencia, la Sala Penal del Tribunal dejó ver su preocupación por el contenido del fallo del 13 de abril de 2007, señalando que no era la acción de tutela la vía ordinaria para reconocer derechos laborales y prestaciones sociales a más de 72 personas, así: “Acorde con lo anterior podría deducirse también que la vía juridicial propia o medio de defensa idóneo sería precisamente el trámite de desacato hasta que se diese cumplimiento. Pero no puede pasar por alto la Sala, que tanto en las actuaciones de origen como en la que nos ocupa por consecuencia, se pretendieron tutelar derechos de más de 72 personas, de carácter laboral, o relativos a la seguridad social tales como son (sic) derecho al trabajo, mínimo vital, igualdad, pago oportuno de salarios, derecho de vinculación etc., dentro de los cuales es posible que pueda advertirse la necesidad de verificar, si en realidad la persona existe, si se encuentra con vida, si en efecto otorgó el poder que se predica de ella, si no se trasladó como docente o asalariado con el Distrito en otro ámbito de la Administración, o del Magisterio, si su categoría equivale en efecto a la pretensión que se alude en su favor, si su vínculo se dio por contrato o por empleo público, si tom[ó] posesión efectiva del cargo, si su desvinculación obedeció a una salida masiva de empleados, por retiro o por insubsistencia, o aún finiquit[ó] por liquidación de los contratos, o si en efecto las personas prestaron los servicios que de ella se demanda, en fin toda suerte de comprobaciones que permitiesen establecer, que no nos encontramos ante una defraudación en contra del Distrito o de la administración de justicia, lo cual representaría también la incursión en un grave delito por parte de los particulares y de los funcionarios y empleados que actuare ligeramente. Por lo que llama la atención de la Sala que en menos de diez (10) días se hubiere tramitado una tutela, a favor de 72 accionantes, comprobándose plenamente sus derechos en cada uno de los casos, y aunque no es este el estanco propicio para cuestionar esas decisiones ni esas actuaciones, es justo entender que se hubiere acudido a la intervención del CTI y otros organismos para establecer la veracidad de tales derechos y tales documentos, como bien lo entendió y lo interpretó el juzgado accionado, pues de otra manera lo que se ofrecería la compulsa de copias por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad en documento, peculado o tentativa de peculado, estafa agravada, abuso de autoridad por extralimitación de funciones, y hasta un presunto prevaricato. Es por ello que precisamente la acción de tutela como lo ha señalado la Corte en reiteradas veces y lo demarcan el art. 86 de la Constitución y el artículo 1º del Decreto 2591 es una acción especial esencialmente de carácter individual, y personal […] En cambio que las acciones colectivas y populares están previstas a partir del artículo 88 de la Constitución Nacional para la protección de los derechos colectivos relacionados con el patrimonio, espacio, la seguridad, salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella, adicionalmente señala esta misma norma que mediante este tipo de acción se regulan las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas sin perjuicio de las correspondientes acciones populares, y aunque no se trata de cuestionar las decisiones anteriores o subyacente[s] que dieron lugar a esta acción queda claro que la disposición del legislador tanto en lo Constitucional como en lo legal la de limitar la tutela a acciones de carácter individual y particular y en ningún caso popular o colectivo, como es la que ahora se nos viene presentando. El Decreto 306 de 1992 decanta cuando no son procedentes las acciones de tutelas, entre otras cuando se trata de [ó]rdenes de reintegro o promociones de empleo cargo rango o condición, igualmente no es posible la prensión de restituciones o devoluciones de sumas de dinero pagadas por razón de una multa, tributo, tasa, regalía o cualquier otro título o revisión o modificaciones sobre determinaciones administrativas sobre obligaciones de pagar sumas de dinero etc., es decir esta acción está limitada para todo tipo de pretensiones de carácter colectivo y esencialmente para aquellas relacionadas con pretensiones de dinero y otras simples. No se trata debe insistirse de cuestionar los fallos anteriores o por los que se concediera o denegara las pretensiones, sino de acotar las razones por las cuales la Sala entiende que no existió vía de hecho en la decisión del Juzgado, la cual aparece suficientemente motivada, pero que además aún en el evento de que no se llegase a compartir la decisión que ahora pretende cuestionarse por esta vía, se haría acreedora de una decisión adversa a la misma amparando el pretendido derecho pues en el universo de probabilidades las acciones judiciales pueden concederse o negarse sin que lo que equivoco de fallo signifique necesariamente una vía de hecho, merecedora de tutela e incursora en prevaricato, nada más alejado de la realizad, pues en ese caso habría que entender que si los jueces no fallan a favor de las pretensiones de los accionantes o demandantes, los fallos judiciales todos serían incursores en vía de hecho. El Juez es fundamentalmente un ser humano, y en ese sentido su actuación está investida también de las presunciones de acierto y de legalidad, y al amparo del universo jurídico tiene múltiples posibilidades para tomar una decisión dentro de un extremo u otro, basta que se sustente en el derecho vigente, y motive con suficientes razones de hecho y de derecho sustentadas en las pruebas lo que permite concluir que se mantuvo dentro de los márgenes permisibles de error y acierto, que el régimen legal y Constitucional establece o ampare, y máxime si se trata de este último orden, y para que la decisión deba ser objeto del respeto de los conciudadanos a los cuales los afecta, que para tal caso cuentan con los recursos de ley dentro de sus límites para oponerse cuando no le resulten favorables. […]”[20]. (Subraya fuera del texto original). 1.12. A pesar de lo anterior, por auto del 28 de abril de 2009, mediante el cual se resolvió una petición de medida cautelar radicada el 13 de abril de 2009 por el abogado de los tutelantes; Tarcisio Manuel Benavides Acosta, titular(e) del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, “ordenó el embargo y secuestro preventivo de los dineros de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, limitando la medida hasta cubrir la suma de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NUEVE PESOS ($5.762.844.009)”[21], para garantizar el cumplimiento del fallo proferido por dicho despacho judicial el 13 de abril de 2007. Esta decisión le valió que el 14 de octubre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lo condenara por el delito de prevaricato por acción a la pena de 60 meses de prisión, multa de 96 S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 88 meses. Apelada la anterior sentencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de febrero de 2012, la confirmó íntegramente y censuró el actuar del condenado en los siguientes términos: “5.4.5. Bajo el supuesto anterior, es necesario concluir que la Alcaldía Distrital de Barranquilla acató el fallo de tutela tal y como lo exigió la parte resolutiva del mismo, esto es, se realizaron las actuaciones administrativas correspondientes para la legalización de la situación laboral de los accionantes, se gestionaron los recursos ante la secretaría distrital de hacienda y finalmente se acudió ante el Ministerio de Educación Nacional para que éste aprobara un rubro adicional, actuaciones dirigidas a cumplir la tutela a pesar de encontrarse con irregularidades manifiestas que debían tenerse en cuenta por el procesado TARCISIO MANUEL BENAVIDES al momento de ordenar el embargo de las rentas. 5.4.6. Este criterio orientador fue el mismo esgrimido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, que en providencia del 6 de marzo de 2009, revocó la sanción por desacato impuesta contra el Alcalde Distrital de Barranquilla. En consecuencia, era deber del procesado como juez encargado, revisar y atender las indicaciones de su superior jerárquico tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva del proveído, aún más cuando había sido proferida con tan solo 45 días de antelación. […] 5.4.8. De acuerdo con lo anterior, TARCISIO MANUEL BENAVIDES en calidad de juez encargado debía revisar y acatar las decisiones de su superior jerárquico, quien en la decisión antes citada, sostuvo que la alcaldía había adelantado las gestiones necesarias pero que existía imposibilidad jurídica y material para cumplir la sentencia de tutela”[22]. 1.13. Concluido en los anteriores términos el primero de los desacatos presentados en contra del fallo de tutela del 13 de abril de 2007, proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal ya con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, el 2 de agosto de 2013 la abogada Rebolledo Ortega presentó un segundo incidente de desacato por el incumplimiento de dicha providencia, ahora en contra de la Alcaldesa de Barranquilla, Elsa Noguera[23]. 1.14. Posteriormente, la misma apoderada judicial, esto es, Luvis Rebolledo Ortega, el 15 de octubre de 2013 presentó un nuevo escrito solicitando el cumplimiento del fallo de tutela del 13 de abril de 2007, proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla[24]. 1.15. Para darle trámite a los anteriores escritos, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, mediante auto del 22 de noviembre de 2013 requirió al Distrito para que informara el cumplimiento que le había dado al susodicho fallo de amparo. La respuesta a este particular fue recibida el 26 de noviembre de 2013, a través de la cual se informó que el cumplimiento material de dicha sentencia era imposible y se anexó la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmaba íntegramente la condena que por prevaricato le impuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al juez Tarcisio Manuel Benavides. 1.16. Con posterioridad a los anteriores escritos, el 3 de diciembre de 2013, el actor Olider Ramos Sotelo, presentó un tercer incidente de desacato respecto del fallo del 13 de abril de 2007 del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla. 1.17. De manera que, para fallar de fondo las 3 nuevas peticiones, esto es, los incidentes de desacatos presentados el 2 de agosto y el 3 de diciembre de 2013 y la solicitud de cumplimiento del 15 de octubre de 2013, el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Maxlinder Antonio Pichón Montaño, profirió una única providencia tras considerar que las peticiones bajo su consideración contenían identidad de hechos y pretensiones. 1.18. Fue así como, mediante auto del 12 de marzo de 2014 Maxlinder Antonio Pichón Montaño, Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, por considerar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla bajo la titularidad de Greis María Villamil Martínez, mediante providencia del 6 de marzo de 2009 había resuelto de fondo el desacato en contra del fallo del 13 de abril de 2007 y, teniendo en cuenta la sentencia condenatoria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra del Juez Tarcisio Manuel Benavides; resolvió: “1º ABSTENERSE de dar trámite a los nuevos incidentes de desacatos y sanción al Alcalde Distrital de Barranquilla, como a los cumplimiento (sic) de fallos solicitados por los accionantes ARACELY (sic) AHUMADA LOZANO Y OTROS a través de apoderado judicial y OLIDER RAMOS SOTELO en nombre propio ya especificados, de conformidad a (sic) lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 2º Como consecuencia de lo anterior archívese la presente acción de tutela e incidentes de desacatos y cumplimientos de fallo, ante la imposibilidad material y legal de dársele cumplimiento al susodicho fallo por parte de la accionada, de conformidad a (sic) las consideraciones argumentadas en la presente providencia. 3º Contra esta decisión que resuelve los incidentes de desacato, sanción al Alcalde Distrital de Barranquilla, cumplimientos del fallo y el archivo de todo el expediente, no obra ningún recurso de ley. […]”[25]. 1.19. Posteriormente, mediante escrito del 27 de mayo de 2014, el abogado Luis Armando Mola Insignares, sustituto de la abogada Luvis Rebolledo Ortega, solicitó nuevamente se le diera cumplimiento al fallo de tutela del 13 de abril de 2007, proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla. 1.20. La anterior solicitud fue atendida mediante providencia del 29 de mayo de 2014 con ponencia de Maxlinder Antonio Pichón Montaño, Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, quien reiteró el contenido de la providencia del 12 de marzo de 2014, se estuvo a lo resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla en providencia del 6 de marzo de 2009 y consideró que al estar archivada toda actuación relacionada con el cumplimiento de la tutela referida, la solicitud impetrada era improcedente. Así, resolvió: “1.- Abstenerse de darle trámite a lo peticionado por el apoderado judicial de la parte accionante, de conformidad a (sic) lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. […]”[26] 1.21. Así pues, el abogado Luis Armando Mola Insignares, presenta la acción de tutela de la referencia contra las providencias dictadas por el Juez Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, Maxlinder Antonio Pichón Montaño, el 12 de marzo de 2014 y el 29 de mayo de 2014. Para el demandante, las providencias atacadas contrarían la Constitución y adolecen de los defectos fáctico y procedimental, al negarse a iniciar los trámites necesarios para que la Alcaldía Distrital de Barranquilla acate el fallo del 13 de diciembre de 2007, proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de dicho Distrito. Según argumenta, el primero de los defectos se configura porque el juez demandado al proferir las providencias acusadas, actuó en contra de la evidencia probatoria y resolvió a su arbitrio. En criterio del actor, el juez demandado ha debido tener en cuenta que el fallo del 13 de abril de 2007 se encuentra ejecutoriado y a pesar de ello, sigue siendo incumplido. Rechaza el hecho de que la autoridad demandada haya considerado acatado el mismo luego de tramitado el incidente de desacato que terminó con la providencia del 6 de marzo de 2009 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, que en el trámite de consulta revocó la del 28 de diciembre de 2008 proferida por ese mismo despacho judicial. A este respecto, rebate que en esta nueva oportunidad el juez accionado se haya abstenido de dar trámite a los escritos presentados por sus poderdantes el 2 de agosto, el 15 de octubre y el 3 de diciembre de 2013, bajo el argumento de que la Alcaldía Distrital ya había adelantado una actuación administrativa que culminó con la Resolución No. 04814 del 26 de noviembre de 2008, con la cual se había acatado el fallo referido. También reprocha que el juez accionado pretenda dejar sin efectos el fallo del 13 de abril de 2007, por cuenta de la condena penal al exjuez Tarcisio Manuel Benavides, pues esto último no puede afectar el reconocimiento de los derechos que en vía constitucional tienen sus representados. De otra parte, según expuso, el segundo de los defectos se configura por el hecho de que a pesar de estar ejecutoriado el fallo de tutela del 13 de abril de 2007, el juez demandado no quiso tramitar las solicitudes de cumplimiento y de desacato para que el mismo fuera efectivamente acatado por la Alcaldía Distrital de Barquilla. Por lo tanto, manifiesta que se están trasgrediendo los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establece el procedimiento para hacer efectivas las ordenes proferidas en una acción de amparo. El referido defecto lo argumenta así: “El Juez 7º Penal Municipal incurre en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al proferir las decisiones de fecha 12 de marzo y 29 de mayo del presente, porque desconoce las formas propias del juicio constitucional y, apartándose del camino que debe obligatoriamente seguir, hace un esguince, y se enruta por el camino equivocado por la negativa de tramitar el incidente de cumplimiento y el incidente de desacato de la orden de tutela, sumado al grave hecho de atreverse a ordenar el archivo del expediente. De igual forma, ante la errada interpretación de IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y LEGAL para exigir el cumplimiento del fallo, incurre como dice la Corte Constitucional en la tutela T-781 de 2011, en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto […]”[27]. II. Pretensiones Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, el accionante solita lo siguiente: 2.1. Revocar las providencias del 12 de marzo y del 29 de mayo de 2014, proferidas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla. 2.2. Ordenarle al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, que inicie el trámite de cumplimiento y le exija a la accionada Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla/Alcaldía Distrital, acatar el fallo del 13 de abril de 2007 de dicha oficina judicial, so pena de incurrir en desacato. 2.3. Ordenarle al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla que le exija al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, en cumplimiento de la orden de amparo constitucional, que disponga de los recursos necesarios para legalizar la situación laboral de los accionantes, dentro del término señalado en la parte resolutiva de la sentencia del 13 de abril de 2007. III. Trámite de la acción de amparo 3.1. La acción de tutela de la referencia fue admitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 13 de junio de 2014. En la misma, se ordenó notificar al juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 3.1.1. Respuesta del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla El accionado en cabeza de Maxlinder Antonio Pichón Montaño, solicitó que la acción de tutela de la referencia fuera declarada improcedente. Manifestó que las providencias judiciales atacadas no podían verse aisladamente sino como un conjunto dentro del cual también hacen parte, entre otros, el incidente de desacato presentado el 3 de diciembre de 2007 por la abogada de los tutelantes Luvis Rebolledo Ortega, el cual en primera instancia fue resuelto con la providencia del 28 de diciembre de 2008, del Juez Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, Oswaldo Guerreo Ospino, que resolvió sancionar al Alcalde de dicha ciudad por desacato, providencia que fue revocada por la de la Juez Primero Penal del Circuito de Barranquilla, Greis María Villamil Martínez, quien consideró, al contrario del a-quo, que el fallo del 13 de abril de 2007 sí se había acatado. Resaltó que, debe tenerse en cuenta que por haber decretado una media cautelar el 28 de abril de 2009, en la que se ordenó el embargo y secuestro de dineros del Distrito de Barranquilla para supuestamente cumplir el fallo del 13 de abril de 2007, el Juez Séptimo Penal Municipal de la época Tarcisio Manuel Benavides, fue condenado por prevaricato por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, condena que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y que, además, hay otros 2 jueces que están siendo investigados penalmente por el mismo delito. Por lo anterior, anotó que valoradas en conjunto todas estas circunstancias, el Despacho a su cargo no tuvo otra opción que obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, “que en este caso son las tres instancias judiciales que concordaron en la imposibilidad material de que la accionada le diera cumplimiento al fallo de tutela […]”[28]. Finalizó manifestando que no han habido hechos nuevos que motiven los incidentes de desacato y las solicitudes de cumplimiento que se han presentado con posterioridad al incidente de desacato iniciado el 3 de diciembre de 2007, por lo que considera que es incompetente para pronunciarse sobre más peticiones de desacato que se fundamentan en lo mismo. 3.1.2. Luego de lo anterior, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, profirió fallo el primero de julio de 2014, mediante el cual negó la acción de amparo interpuesta, aduciendo que las providencias judiciales atacadas no adolecían de ninguno de los defectos que se les endilgaba[29]. 3.2. En contra de la anterior sentencia, el apoderado judicial de los accionantes, Luis Armando Mola Insignares, presentó impugnación[30]. 3.3. Al avocar conocimiento de la alzada, mediante providencia del 24 de julio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela desde el auto admisorio de la misma, con el fin de que se vinculara al trámite a la Alcaldía de Barranquilla Distrito Especial Industrial y Portuario. Sin embargo, en el mismo auto, convalidó las contestaciones recibidas[31]. 3.4. Dando cumplimiento a lo ordenado por el Superior, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla mediante providencia del 29 de julio de 2014, vinculó al trámite tutelar a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, a través de su representante legal, Elsa Noguera[32]. 3.4.1. Respuesta de la Alcaldía de Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y Portuario La oficina jurídica de la Alcaldía Distrital, a través de su apoderado, descorrió el traslado oportunamente, solicitando declarar improcedente o negar la acción de amparo impetrada. Luego de hacer un recuento de los antecedentes que dieron lugar al fallo del 13 de abril de 2007, proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, puso de presente que el mismo en efecto se había cumplido. Expuso que la orden impartida en el fallo del 13 de abril de 2007, se contrajo a que se debían “a) Adelantar las acciones pertinentes y eficaces para la legalización de la situación laboral de los accionantes, procediendo a la gestión y consecución de los recursos, acudiendo ante el Ministerio del ramo (Educación) si es menester, y b) Realizar las apropiaciones presupuestales correspondientes para cumplir con las obligaciones que le asisten en cuanto al restablecimiento de los derechos laborales que tienen los accionantes, relacionados con sus salarios y demás prestaciones sociales y el cubrimiento integral de la seguridad social”[33]. (Negrita y subraya original). Así, aclaró que, en cuanto a la primera de las órdenes de “Adelantar las acciones pertinentes, estas (sic) se vieron reflejadas en la orden dada a la Secretaria de Educación en el oficio de fecha 14 de abril de 2008 y recibido en fecha 15 del mismo mes y año con el número radicado 23417 en la secretaría de educación en el cual solicitó con carácter urgente procedieran a abrir una actuación administrativa con el objeto de recaudar los documentos y las pruebas para el cumplimiento del referido fallo por parte de la Administración Distrital, motivo suficiente para considerar cumplida la orden judicial del juez. La segunda obligación impuesta en el fallo de tutela, en el sentido de Realizar las apropiaciones presupuestales correspondientes, a pesar de haberse iniciado a través del funcionario competente para el caso oficio (sic) Secretaría de Educación dentro de la actuación administrativa con su oficio remisorio a la Secretaría de Hacienda del Distrito y esta a su vez se lo solicita al jefe de la oficina de presupuesto del Distrito de Barranquilla, Doctor GERMAN MANOTAS ORTEGA, quien informó que “las personas a las cuales hace referencia la sentencia de Tutela No 00173-07, no se encuentran dentro de la planta de cargos viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional y no cuentan con respaldo financiero para asumir dichos costos” razón suficiente para tener cumplida su orden en el sentido expresado en dicho fallo judicial”[34]. (Subraya y negrita fuera de texto). De tal forma, señaló que, en efecto, las anteriores órdenes se cumplieron por la administración distrital de turno, pues el Alcalde del Distrito de Barranquilla le ordenó a la secretaría de educación de la cuidad abrir una actuación administrativa con el objeto de recaudar los documentos y pruebas necesarias para el cumplimiento del referido fallo. Sin embargo, practicadas todas las pruebas decretadas en la actuación administrativa, la misma se cerró mediante Resolución No. 04814 del 26 de noviembre de 2008, la cual resolvió “que no se podía asumir el pago de salarios a los accionantes ARACEL[LY] AHUMADA Y OTROS, por no cumplir con los requisitos y disposiciones previstas en la Ley 715 de 2001, Decreto 111 de 1996.”[35]. En esos términos, anotó que la administración Distrital no puede asumir las obligaciones que no estén presupuestadas y citó para el caso lo dispuesto por el artículo 107[36] de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación”, que dispone que es ilegal el nombramiento del personal docente que no esté aprobado por las entidades territoriales o que se realice sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. De tal forma, señaló que hay “imposibilidad material y jurídica para el cumplimiento del fallo de tutela de forma distinta a la que adoptó la administración y que sust[entaron] las decisiones del Juez Primero Penal del Circuito de Barranquilla al revocar la sanción de arresto en su momento”[37]. Para sustentar esto, agregó que: “Como quiera que el cumplimiento del fallo de tutela perseguía como fin último la “legalización de la situación laboral de los accionantes, procediendo a la gestión y consecución de los recursos, acudiendo ante el Ministerio del ramo si es menester, y a realizar las apropiaciones presupuestales correspondientes, para cumplir con las obligaciones que le asisten en cuanto al restablecimiento de los derechos laborales que tiene (sic) los accionantes, relacionados con sus salarios y demás prestaciones sociales y el cubrimiento integral de la seguridad social” y al no encontrarse los accionantes dentro de la planta de cargos viabilizada por el Ministerio de Educación y no contar con respaldo financiero para asumir esos costos, se hizo imposible que la administración distrital pudiera cumplir con los efectos del fallo de tutela; razón suficiente para determinar por parte del juez primero penal del circuito que el fallo solo se podía cumplir adelantando las gestiones que se adelantaron (sic) en su momento, y que solo eso se podía hacer en acatamiento de la referida orden judicial”[38]. (Subraya original). Para concluir, el apoderado judicial de la Alcaldía solicitó “decretar la improcedencia y negar el amparo deprecado por el accionante, pues, lo ha dicho la jurisprudencia, que en efecto la acción de tutela procede de manera excepcional “siempre y cuando en el trámite de éste último [incidente de desacato] se advierta y demuestre que tal decisión judicial se constituye en una causal de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto afecta derechos constitucionalmente protegidos”, sobra decir que para los accionantes dentro del trámite de la acción de tutela como en el incidente de desacato el A-quo ha sido demasiado generoso al momento de garantizar los derechos constitucionales protegidos, al punto de haber mantenido en vilo al Distrito con los sendos requerimientos y las sanciones que han pesado sobre la primera autoridad Distrital, lo que ha incluido medidas cautelares de embargo y secuestro de sumas de dinero, que dicho sea de paso generaron sentencias penales condenatorias en contra de un juez encargado de decretar dicha medida”[39]. (Subraya original). Con base en lo expuesto, reiteró que las providencias acusadas no constituyen vías de hecho, señaló, por el contrario, que al haberse abstenido el juez Maxlinder Antonio Pichón Montaño de dar trámite a los nuevos incidentes de desacato y de cumplimiento del fallo del 13 de abril de 2007, garantizó los derechos fundamentales del Distrito de Barranquilla, los que sí están siendo vulnerados por los actores, quienes han abusado del mecanismo constitucional dispuesto en el artículo 86 de la Carta y de las normas que lo reglamentan. IV. Actuaciones judiciales sujetas a revisión 4.1. Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla 4.1.1. En una nueva sentencia del 13 de agosto de 2014, el a-quo negó el amparo solicitado. Expuso que las providencias judiciales del 12 de marzo y del 29 de mayo de 2014 no constituyen una vía de hecho, y que, por el contrario, “[d]ebe señalarse que la decisión del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, de no apertura (sic) de trámite incidental porque no observa incumplimiento de la orden de tut...

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