T-325-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-325/12
(Bogotá, D.C.,
Mayo 3 de 2012)
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia
de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-No se debe imponer carga desproporcionada a quien no
es capaz de soportarla
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad
en caso de sujetos de especial protección constitucional
DERECHO DE PETICION-Fundamental
DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo
DERECHO DE PETICION EN REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO
ADMINISTRATIVO-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SEGURIDAD
SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS CON RELACION A SOLICITUDES PENSIONALES
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de
procedibilidad
AFECTACION AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO POR DEFECTO FACTICO FRENTE A OBLIGACION PENSIONAL-Municipio certifico tiempo de servicio diferente al
efectivamente laborado por trabajadora
PENSION DE VEJEZ-No puede negarse
reconocimiento y pago por falta de aportes a la seguridad social por
parte del empleador
VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y
SEGURIDAD SOCIAL POR DEFECTO SUSTANTIVO-Interpretación irrazonable
del ISS al imponer la carga a quien solicita pensión de vejez en torno a
eventual mora patronal
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Violación
al supeditar reconocimiento de pensión de vejez al pago simultáneo de
cotizaciones al sistema de salud y pensiones
ACCION DE TUTELA DE MADRE DE HIJO INVALIDO CONTRA
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago de pensión de vejez teniendo
en cuenta aportes realizados al Sistema General de Pensiones y sin exigir
requisitos adicionales
ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento
y pago de pensión de vejez de acuerdo a normativa aplicable más favorable
Referencia: expedientes
T-3287471, T-3288731, T-3289109 y T-3302519.
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del 29 de septiembre de 2011 del Juzgado
Cuarto de Familia de Bucaramanga, Sentencia del 15 de Julio de 2011 del
Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescencia con Funciones de
Conocimiento de Cartagena, Sentencia del 19 de Octubre de 2011 del Juzgado
Primero Administrativo del Circuito de Manizales, Sentencia del 26 de Octubre
de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal,
que confirmó la sentencia del 22 de Septiembre de 2011 del Juzgado Diecisiete
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, respectivamente.
Accionantes:Fabiola
Solange Rueda Villalba, Aída Raquel Franco Lopesierra, Guillermo Castaño
Panesso, Carlos Alberto Sánchez Pilonieta, respectivamente.
Accionados: Instituto de Seguros Sociales, Municipio de Maicao.
Magistrados de la Sala 2ª de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Adriana Guillén Arango y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Las demandas de tutela.
1.1. La demanda de tutela correspondiente al
expediente T-3287471[1].
La señora Fabiola Solange Rueda Villalba basa su
pretensión de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones:
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Vida digna, mínimo vital y protección especial a la
tercera edad.
1.1.2.
Conducta causante de la vulneración: Negativa
del Instituto de Seguros Sociales a reconocer el retroactivo pensional al que
considera tener derecho como beneficiaria de una pensión especial de madre
trabajadora por hijo inválido y por la decisión de la misma entidad de
suspender el pago de la pensión que venía disfrutando, a partir de mayo de
2011, situación que ha generado dificultades económicas para ella y su hijo.
1.1.3.
Pretensión: Se ordene al Instituto de
Seguros Sociales cancelar desde el primero de septiembre de 2008 -fecha en que
se retiró de su trabajo- hasta el 30 de septiembre de 2010 –fecha a partir de
la cual se le reconoció la pensión-, el correspondiente retroactivo de su
pensión especial de madre trabajadora por hijo inválido. Igualmente que se
cancele la mesada pensional a la que considera tener derecho a partir del mes
de mayo de 2011, fecha en la que se suspendió su pago.
1.1.4. Fundamentos:
La
accionante destacó que a través de la Resolución 7572 del 7 de diciembre de
2010[2]
(notificada el 20 de enero de 2011[3]),
el ISS Pensiones le reconoció la pensión especial de vejez de madre
trabajadora-hijo inválido. De dicha resolución destacan los siguientes
elementos:
-. La
accionante presentó solicitud de pensión especial de vejez madre trabajadora
con hijo inválido por Bono tipo B (Art. 9, Ley 797 de 2003), el 29 de octubre
de 2008.
-. La
accionante aportó al ISS para el reconocimiento de dicha pensión registro civil
de nacimiento por medio del cual se demuestra que nació el 28 de junio de 1960.
-. La
accionante aportó al ISS para el reconocimiento de dicha pensión registro civil
de nacimiento de Álvaro Andrés Ulloa en el que consta que es su madre, y
demostró que él cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 70.05%,
estructurada el 15 de agosto de 2008.
-. El ISS
Pensiones reconoce que la accionante dejó de estar vinculada a la fuerza
laboral a partir del 30 de agosto de 2008 y que cumple con un total de 1466
semanas cotizadas.
-. La
pensión especial de vejez – madre trabajadora con hijo inválido por bono tipo
B, fue reconocida a la señora Fabiola Solange Rueda Villalba a partir del 31 de
diciembre de 2010
-. La
accionante, debido a que la pensión le fue reconocida a partir del 31 de
diciembre de 2010 y no desde la fecha de desvinculación, el 30 de agosto de
2008[4],
acudió al derecho de petición a través de escrito radicado el 24 de mayo de
2011[5], en el
que solicitó la revocatoria directa de la Resolución 7572 de 2010.
-. La
accionante aportó una certificación emanada de la Gerencia Nacional de Historia
Laboral y Nómina de Pensionados – Coordinación Nacional de Nómina de
Pensionados, del 16 de septiembre de 2011, en donde consta que para la nómina
de Agosto de 2011 se consignó en la cuenta personal de la accionante el valor
correspondiente a su asignación pensional. Se especificó que el valor devengado
por concepto de pensión era de $556,837.
-.
Igualmente se especificó como “Suspendido”[6],
el estado en que el pensionado se encuentra.
1.2. La demanda de tutela correspondiente al
expediente T-3288731[7].
La señora Aída Raquel Franco Lopesierra basa su
pretensión de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones:
1.2.1. Derechos fundamentales invocados: Vida digna, mínimo vital, seguridad social y
protección especial a la tercera edad.
1.2.2.
Conducta causante de la vulneración: Negativa
del Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensión de vejez de la señora
Franco Lopesierra, argumentando que no cumple con el tiempo mínimo de
cotización al sistema de seguridad social en pensiones para acceder a la
prestación.
1.2.3.
Pretensión: Que se ordene el
reconocimiento de su pensión de vejez a la mayor brevedad posible, desde el
momento que se hubiere causado.
1.2.4. Fundamentos:
-. La
accionante laboró como aseadora del Palacio Municipal de Maicao – Guajira,
entre el 13 de octubre de 1965[8]
y el 25 de junio de 1980[9].
Frente a dicha circunstancia obra certificación expedida el 5 de Septiembre de
1996 por el Archivo del Municipio de Maicao, en la que se especifica que “la
Señora: AIDA RAQUEL FRANCO LOPESIERRA, identificada con Cédula de ciudadanía
número 26’957.407 expedida en Maicao, quien fue nombrada según Acta de Posesión
Número 115 de fecha 13 de Octubre de 1965, para el Cargo de Aseadora del
Palacio Municipal y ocupó dicho cargo hasta el día 25 de Junio de 1980, cuando
fue desvinculada por Decreto 072 de la fecha”[10]. En el mismo sentido
obra en el expediente certificación del 7 de octubre de 1996 de la Secretaria
de la Caja de Previsión Social Municipal, en la que consta que la señora Franco
Lopesierra “[l]aboró en este municipio a partir del 13 de octubre de 1965
hasta el 25 de junio de 1980 y durante su permanencia estuvo afiliada a la Caja
de Previsión Social”[11].
-. La señora
Franco Lopesierra solicitó por primera vez su pensión de vejez ante el ISS el
16 de octubre de 1996, pero esta le fue negada mediante Resolución 01519 del 15
de abril de 1999[12].
De la misma destacan los siguientes elementos:
-
La señora Franco Lopesierra acreditó con su solicitud un tiempo laborado
al sector público, pero no cotizado al ISS, de un total de 5292 días, en el
periodo comprendido entre el 13 de octubre de 1965 y el 25 de junio de 2008.
-
La señora Franco Lopesierra cotizó un total de 258 semanas al ISS para
el Sistema General de Pensiones.
-
La señora Franco Lopesierra contaba con la edad requerida para acceder a
la pensión.
-
Manifestó la entidad que: “el tiempo cotizado a otras entidades de
previsión del público y el cotizado al ISS, permite cumplir las 1000 semanas
como mínimas exigidas para la pensión, reuniendo en esta forma los requisitos
que exige el artículo33 de la Ley 100 de 1993”[13].
-
Igualmente, el ISS manifestó que se consultó el proyecto de liquidación
con el Municipio de Maicao, que manifestó al ISS que no era posible cotejar los
aportes realizados por la señora Franco Lopesierra, puesto que los archivos de
la entidad habían sido dados de baja por encontrarse en mal estado.
-
Dado lo anterior el ISS considera que a falta de certificación expedida
por le entidad concurrente, la accionante no acreditó el tiempo de cotización
requerido para acceder a la pensión.
-
Como consecuencia de lo anterior, negó la pensión de vejez.
-. Desde entonces, manifiesta
la accionante, han estado luchando por obtener los documentos que permitan
acreditar al cumplimiento de los requisitos. Afirma que los funcionarios del
municipio de Maicao manifestaron que estaban en el proceso de reconstrucción
del archivo, por lo que el 26 de agosto de 2009 elevó segunda una solicitud para
obtener la pensión de vejez, pero esta fue nuevamente negada mediante
Resolución 0001586 del 11 de febrero de 2010[14].
De la misma destacan los siguientes elementos:
-
La señora Franco Lopesierra acreditó con su solicitud un tiempo laborado
al sector público, pero no cotizado al ISS, de un total de 4811 días,
equivalentes a 13 años, 4 meses y 11 días.
-
La señora Franco Lopesierra cotizó un total de 1886 días, equivalentes a
5 años, 2 meses y 26 días, al ISS.
-
La señora Franco Lopesierra es beneficiaria del régimen de transición
contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto contaba con más
de 40 años de edad y 15 o más años de servicio, para el 1° de abril de 1994.
Consideró que la normativa aplicable a la situación de la accionante sería la
correspondiente a la pensión de jubilación por aportes, contemplado en el art.
7° de la Ley 71 de 1988: “acreditar 55 o más años de edad para las
mujeres, aportes efectuados al ISS y a otra Caja o fondo de Previsión
Social, y un monto del 75% del Ingreso Base de Liquidación”[15].
-
Manifestó la entidad que: “Sumado el tiempo laborado al sector
público y el cotizado al ISS el asegurado cuenta con un total de 6.697 días,
equivalentes a 18 años, 7 meses y 7 días de servicios […] es claro que el
asegurado no reúne el requisito de tiempo exigido que para el caso es de 20
años de aportes”[16].
-
Se analizó la situación de la señora Franco Lopesierra a la luz de las
disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990,
encontrando que tampoco cumplía con los requisitos de la misma.
-
La señora Franco Lopesierra contaba con la edad requerida para acceder a
la pensión.
-
Como consecuencia de lo anterior, negó la pensión de vejez.
- La señora Franco
Lopesierra cuenta con 82 años al momento de la presentación de la acción de
tutela.
- La
accionante manifestó que su situación económica es calamitosa, pues convive con
su nieta, quien tiene 4 personas a su cargo y es madre cabeza de familia.
Informó que su nieta es contratista del SENA, teniendo una asignación mensual
equivalente a $2’575,000[17]
y que los gastos del hogar ascienden a $1’596,900.
- Aportó
además la declaración juramentada de los señores Héctor Peña y Martín Ortega,
en la que manifiestan que la señora Franco Lopesierra laboró en el municipio de
Maicao a partir del 13 de octubre de 1965 y el 25 de junio de 1980[18]. Igualmente,
consta en el expediente constancia de supervivencia de la señora Franco
Lopesierra del 14 de junio de 2011, emitida por la Notaria 5ª del Círculo de
Cartagena.
1.3. La demanda de tutela correspondiente al
expediente T-3289109[19].
El señor Guillermo Castaño Panesso basa su pretensión
de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones:
1.3.1. Derechos fundamentales invocados: Vida digna, mínimo vital, seguridad social y debido
proceso.
1.3.2.
Conducta causante de la vulneración: Negativa
del Instituto de Seguros Sociales a reconocer al accionante la pensión de vejez
solicitada, en las condiciones del régimen de transición contemplado en el Art.
36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con las condiciones de la ‘pensión de
jubilación por aportes’ regulada por la Ley 71 de 1988, al no haber
contabilizado el tiempo de servicio cotizado a la Caja Nacional de Previsión, y
laborado por el accionante en el Departamento de Caldas.
1.3.3.
Pretensión: Se ordene al Instituto de
Seguros Sociales efectuar el reconocimiento de la pensión de jubilación por
aportes, establecida en la Ley 71 de 1988, por acreditar más de 20 años de
aportes.
1.3.4. Fundamentos:
-El
accionante laboró al servicio del Departamento de Caldas en los siguientes
periodos:
Municipio
Cargo
Desde
Hasta
Pueblo
Rico
Celador de
Rentas
19-11-1964
22-02-1965
Apia
Celador de Rentas
23-02-1965
08-01-1967
La Dorada
Celador de Rentas
09-01-1967
24-07-1967
Samaná
Celador de Rentas
25-07-1967
19-02-1968
Samaná
Celador de Rentas
17-06-1968
19-02-1969
Chinchiná
Celador de Rentas
20-02-1969
31-07-1969
Palestina
Celador de Rentas
01-08-1969
14-09-1969
La Dorada
Celador de Rentas
15-09-1969
31-01-1970
Manizales
Auxiliar
Servicios Generales – Secretaría Servicios Administrativos
01-06-2000
31-08-2001
Se certificó
que hasta el 31 de enero de 1970 “se efectuaron descuentos de ley […] con
destino a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL”[20]
- El señor Castaño
Panesso solicitó por primera vez su pensión de vejez ante el ISS el 16 de
febrero de 2010, pero esta le fue negada mediante Resolución 2338 del 22 de
junio de 2010[21].
De la misma destacan los siguientes elementos:
-
El señor Castaño Panesso presentó con su solicitud certificados sobre
tiempo laborado al sector público, pero no cotizado al ISS de un total de 1864
días.
-
El señor Castaño Panesso cotizó un total de 5014 días o 716 semanas al
ISS para el Sistema General de Pensiones.
-
El señor Castaño Panesso contaba con la edad requerida para acceder a la
pensión.
-
Que el accionante es beneficiario del régimen de transición.
-
Que dado que el accionante sólo contaba con 982 semanas no reúne los
requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, previo análisis a la
luz de los regímenes de tiempo de cotización y edad de la Ley 33 de 1985,
Acuerdo 49 de 1994 aprobado mediante Decreto 758 de 1990 y Ley 71 de 1988.
-
Como consecuencia de lo anterior, negó la pensión de vejez.
- El 19 de enero de 2011, el
señorCastaño Panesso elevó una segunda una solicitud para obtener la pensión de
vejez, pero esta fue nuevamente negada mediante Resolución 2209 de junio 21 de
2011[22].
De la misma destacan los siguientes elementos:
-
El señor Castaño Panessopresentó con su solicitud certificados sobre
tiempo laborado al sector público, pero no cotizado al ISS de un total de 1864
días.
-
El señor Castaño Panesso cotizó un total de 5553 días o 793 semanas al
ISS para el Sistema General de Pensiones.
-
El señor Castaño Panesso contaba con la edad requerida para acceder a la
pensión.
-
Que el accionante es beneficiario del régimen de transición.
-
Se analizó la situación del señor Castaño Panesso a la luz de las disposiciones
del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y de la Ley 33
de 1985, encontrando que no cumplía con los requisitos de los mismos.
-
En cuanto al régimen de la Ley 71 de 1988, destacó que a pesar de que el
accionante cuenta con 1059 semanas de tiempo laborado, es decir, 20 años, 7
meses y 3 días, “revisado el formato CLEBP emanado del Departamento de
Caldas, aportado a folio 12, se observa que los periodos entre el 19 de Noviembre
de 1964 al 31 de enero de 1967 no fueron aportados a caja o fondo como
lo es requisito para dar aplicación a la mencionada norma, razón por la cual
estos tiempos no se pueden tener en cuenta para la aplicación de esta norma, en
virtud de lo anterior no le es aplicable este régimen, por lo tanto el tiempo
real aplicable serían 6625 días equivalentes a 18 años 04 meses y 25 días
(946 semanas)”[23]
-
Como consecuencia de lo anterior, negó la pensión de vejez.
- El señor Castaño
Panesso cuenta con 72 años al momento de la presentación de la acción de
tutela.
- El
accionante manifestó que su situación económica es precaria, pues aunque es
propietario de un predio avaluado en $31’600,000, este se encuentra embargado[24], y sólo
contaría con su pensión para obtener un ingreso, del que no sólo depende él
sino su esposa. Se recibió testimonio del señor Luis Gonzaga Ossa Duque que
confirmó la precariedad de la situación económica del accionante[25].
- El
accionante destaca que dado que pertenece a la tercera edad, siendo sujeto de
especial protección, obligarlo a tramitar su pretensión por las vías ordinarias
lo someterían a una situación inviable por la tardanza que comportarían para la
protección de sus derechos.
1.4. La demanda de tutela correspondiente al
expediente T-3302519[26].
El señor Carlos Alberto Sánchez Pilonieta basa su
pretensión de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones:
1.4.1. Derechos fundamentales invocados: Vida digna, mínimo vital, igualdad y seguridad social.
1.4.2.
Conducta causante de la vulneración: Negativa
del Instituto de Seguros Sociales a reconocer al accionante la pensión de vejez
argumentando que no cumplía con el requisito de haber aportado al menos 1000
semanas.
1.4.3.
Pretensión: Se ordene al Instituto de
Seguros Sociales efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada.
1.4.4. Fundamentos:
-El
accionante solicitó su pensión de vejez ante el ISS siendo esta negada
mediante Resolución 022857 del 25 de agosto de 2004, confirmada por la
resolución 431005 del 15 de julio de 2009[27].
De esta última destacan los siguientes elementos:
-
El señor Sánchez Pilonieta cotizó un total de 949 semanas al ISS para el
Sistema General de Pensiones. 256 de dichas semanas pertenecen al periodo
comprendido a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de
jubilación.
-
El señor Sánchez Pilonieta contaba con la edad requerida para acceder a
la pensión.
-
El accionante es beneficiario del régimen de transición.
-
La situación del señor Sánchez Pilonieta fue analizada a la luz de las
disposiciones que sobre edad de jubilación y tiempo de cotización estaban
contempladas en el Decreto 758 de 1990, encontrando que si bien cumple con el
requisito de edad, no habría cotizado el mínimo de 1000 semanas exigido para la
obtención de la pensión.
-
Como consecuencia de lo anterior, negó la pensión de vejez.
- El accionante informa que se
dio a la tarea de solicitar a sus empleadores la verificación de la realización
de algunos aportes extemporáneos realizados por las empresas CAS SISTEMAS S.A.
y ONECOM DE COLOMBIA S.A., obteniendo las certificaciones y soportes
correspondientes a los respectivos periodos, de la siguiente manera[28]:
Empresa
Periodo
Días válidos
ONECOM
Nov-2000
29
ONECOM
Jul-2001
29
ONECOM
Ago-2001
29
CASSISTEMAS
Sep-2005
26
- El accionante obtuvo de la
EPS Sanitas una certificación de pago de aportes, del 6 de julio de 2009, en
donde consta que dicha empresa recibió aportes correspondientes al periodo
comprendido entre los meses de noviembre de 2002 y julio de 2003[29].
- El 16 de abril de 2010, el
señor Sánchez Pilonieta elevó solicitud para obtener el desarchivo de su
expediente pensional para que se reevaluara su situación de cara al
cumplimiento de los requisitos. La pensión de vejez fue nuevamente negada
mediante Resolución 024986 de julio 22 de 2011[30],
expedida luego de una acción de tutela concedida al actor. De la misma destacan
los siguientes elementos:
-
El señor Sánchez Pilonieta cotizó un total de 999 semanas al ISS para el
Sistema General de Pensiones. 111 de dichas semanas pertenecen al periodo
comprendido a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de
jubilación.
-
Destacó que el asegurado, el mes de julio de 2003 y desde el mes de
junio de 2007 a agosto de 2007 “cotizó en forma interrumpida, para pensión
pero no acreditó haber efectuado pagos para salud, razón por la cual esas
semanas no se tuvieron en cuenta para estudiar la prestación reclamada”[31].
-
El señor Sánchez Pilonieta contaba con la edad requerida para acceder a
la pensión.
-
El accionante es beneficiario del régimen de transición.
-
La situación del señor Sánchez Pilonieta fue analizada a la luz de las
disposiciones que sobre edad de jubilación y tiempo de cotización estaban
contempladas en el Decreto 758 de 1990, encontrando que si bien cumple con el
requisito de edad, no habría cotizado el mínimo de 1000 semanas exigido para la
obtención de la pensión.
-
Como consecuencia de lo anterior, negó la pensión de vejez.
- El señor Sánchez
Pilonieta cuenta con 68 años al momento de la presentación de la acción de
tutela.
2. Respuesta del accionado.
2.1. Expediente T-3287471.
Ni el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander ni
las directivas del ISS a nivel nacional[32]
se pronunciaron sobre la acción de tutela promovida por la señora Rueda
Villalba.
2.2. Expediente T-3288731.
2.2.1. Municipio de Maicao[33].
El municipio de Maicao se opuso a las pretensiones de la
accionante manifestando que contrario a lo afirmado por la señora Franco
Lopesierra, el ‘tiempo real de servicios’ corresponde a los siguientes
periodos:
Desde
Hasta
Cargo/Observaciones
13-10-1965
12-01-1973
Conserje Municipal
13-01-1973
10-09-1973
Aseadora Municipal
13-01-1975
31-12-1975
Aseadora Municipal
01-01-1976
25-06-1980
Aseadora Municipal
Destacó que el Municipio cumplió con su deber al certificar
el tiempo laborado y que la decisión de otorgar o no la pensión corresponde al
ISS, por lo que es esta entidad la que, eventualmente, habría vulnerado los
derechos de la señora Franco Lopesierra.
Señaló igualmente que la accionante no agotó los mecanismos
de la vía gubernativa en ninguna de las dos ocasiones en que acudió al ISS a
solicitar la pensión.
2.2.2. El Instituto de Seguros Sociales – Pensiones.
El Instituto de Seguros Sociales no se pronunció sobre la
acción de tutela promovida por la señora Franco Lopesierra.
2.3. Expediente T-3289109.
El Instituto de Seguros Sociales - Seccional Caldas se
pronunció extemporáneamente[34]
sobre la acción de tutela promovida por el señor Castaño Panesso, limitándose a
aportar copia de la Resolución 2209 del 21 de junio de 2011 –antes reseñada-.
2.4. Expediente T-3302519.
El Instituto de Seguros Sociales no se pronunció sobre la
acción de tutela promovida por el señor Sánchez Pilonieta.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión:
3.1. Expediente T-3287471: Sentencia del 29 de
septiembre de 2011 del Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga.
El Juzgado encuentra que la
accionante presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución 7572 de
2010, sin que hubiera obtenido respuesta habiendo transcurrido más de cinco
meses luego de su solicitud. Esta situación, considera el Juzgado de instancia,
comporta la vulneración del derecho fundamental de petición. A causa de lo
anterior, el Juzgado dispuso tutelar dicho derecho, ordenando al Instituto de
Seguros Sociales responder a la solicitud de revocatoria directa elevada por la
señora Rueda Villalba dentro de los dos días siguientes a la notificación de su
decisión.
Sin embargo, advirtió a la
accionante que la protección de tutela no sería procedente frente a los
derechos prestacionales relacionados con la situación por ella expuesta, en tanto
estos no tienen rango fundamental, quedando disponibles para su concreción los
mecanismos judiciales ordinarios.
3.2. Expediente T-3288731: Sentencia del 15 de Julio
de 2011 del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescencia con Funciones
de Conocimiento de Cartagena[35].
3.2.1. El juzgado deniega el
amparo al considerar que ninguno de los medios de prueba aportados por la
accionante consigue desvirtuar la afirmación del ISS o denotar su ilegalidad,
en el sentido de que la accionante habría cotizado solamente 18 años, 7 meses y
7 días de servicios. Así, destaca que los tiempos de servicio efectivamente
laborados de acuerdo con lo certificado por el Municipio de Maicao dan cuenta
de interrupciones en la vinculación laboral y que la accionante no consigue
desvirtuar lo anterior, pues sólo se opone con su manifestación en el escrito
de tutela y en la declaración rendida ante el despacho.
Considera que la jurisprudencia
de la Corte Constitucional exige que la titularidad alegada del derecho
pensional sea clara para la procedencia del amparo de tutela y que en caso de
duda, deberá ser la justicia ordinaria la que se pronuncie de manera definitiva
sobre el asunto.
A lo anterior agregó que no se
advierte la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte a la señora
Franco Lopesierra, y pone de presente que nunca agotó los mecanismos judiciales
ordinarios a su disposición para obtener la pensión que ahora reclama.
Por las anteriores
consideraciones, determinó la improcedencia del amparo.
3.2.2. La accionante radicó
escrito de impugnación a través de apoderado el 25 de julio de 2011, pero este
fue inadmitido por extemporaneidad, en tanto la sentencia se notificó a la
actora el 18 de julio de 2011, por lo que sólo había posibilidad de formular la
impugnación hasta el 22 de julio de 2011[36].
3.3. Expediente T-3289109: Sentencia del 19 de Octubre
de 2011 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales[37].
Consideró el juzgado que a pesar
que el accionante pertenece a la tercera edad, no hay elementos adicionales que
se encaminen a mostrar como procedente la acción de tutela, en tanto que el
accionante no agotó los mecanismos administrativos a su disposición, como por
cuanto no habría claridad sobre las semanas efectivamente cotizadas mientras
sirvió al Departamento de Caldas.
Así, considera que la solicitud
del accionante se enmarca en un conflicto de rango legal que no corresponde en
su resolución a la jurisdicción constitucional, por lo que debe tramitarse a
través de los mecanismos judiciales ordinarios.
Por las anteriores
consideraciones, negó el amparo por improcedente.
3.4. Expediente T-3302519: Sentencia del 26 de Octubre
de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal[38],
que confirmó la sentencia del 22 de Septiembre de 2011 del Juzgado Diecisiete
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[39].
3.4.1. Sentencia del 22 de
Septiembre de 2011 del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá
Destaca que el mecanismo de la
acción de tutela no es el adecuado para obtener las pretensiones expuestas por
el accionante, en tanto dado su carácter, correspondería su realización a los
mecanismos judiciales ordinarios. Igualmente señaló que el accionante no señaló
la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable.
Tampoco encontró el juez probadas
las afectaciones de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en
especial la infracción al mínimo vital a falta de cualquier prueba obrante en
el expediente sobre el particular, e incluso duda de la afectación al mismo por
cuanto el señor Sánchez Pilonieta se encuentra suscrito al Sistema General de
Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo.
Por las anteriores consideraciones
denegó el amparo.
3.4.2. Impugnación
El señor Sánchez Pilonieta
reitera las consideraciones de la acción de tutela en su escrito de tutela,
ampliando su alegato a la vulneración del derecho al debido proceso básicamente
por la espera de dos años que ha tenido que soportar tramitando su pensión ante
el ISS.
3.4.3. Sentencia del 26 de
Octubre de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala
Penal
Se manifestó estar de acuerdo con
la consideración del a quo en torno a que la pretensión del accionante
corresponde en su trámite a las acciones jurisdiccionales ordinarias, que no
pueden ser suplantadas por la acción de tutela.
Destacó que si bien el señor
Sánchez Pilonieta habría hecho uso de recursos de la vía gubernativa, dicha
circunstancia no hace inmediatamente procedente la acción de tutela, que sólo
procedería en caso de que el mecanismo ordinario se tornase ineficaz, o se
utilizase como mecanismo transitorio, circunstancias que no aplican al caso
concreto.
En virtud de las anteriores
consideraciones confirmó el fallo del juez de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[40].
2.
Procedencia de la demandas de tutela.
2.1. Alegación de afectación
de un derecho fundamental.
2.1.1.
Expediente T-3287471.
La señora Rueda Villalba expone en su escrito de
tutela la posible afectación de su derecho fundamental de petición y el derecho
a la Seguridad Social, debido a la omisión del Instituto de Seguros Sociales a
responder su solicitud de revocatoria directa de la Resolución 7572 de 2010 y
la decisión de la misma entidad de suspender el pago de su mesada pensional.
2.1.2.
Expedientes T-3288731, T-3289109 y
T-3302519.
Los accionantes en estos expedientes, la señora Franco
Lopesierra y los señores Castaño Panesso y Sánchez Pilonieta exponen en sus
escritos la eventual afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso
administrativo y a la Seguridad Social, debido a las omisiones del Instituto de
Seguros Sociales de valorar adecuadamente su situación pensional y aplicar el
régimen legal propio de la misma, negándoles con ello el acceso a la pensión a
la cual consideran tener derecho.
2.2. Legitimación activa.
Los accionantes en los expedientes de tutela analizados son
titulares de los derechos que alegan vulnerados.
Frente al expediente T-3288731 cabe anotar que si bien en un
principio la señora Franco Lopesierra actuó a través de su nieta, Marleth Solar
Arredondo -como agente oficioso para la presentación del escrito de tutela[41]-, la
accionante, mediante testimonio rendido ante el juez de primera instancia en el
trámite de la acción de tutela ratificó su actuación[42].
2.3. Legitimación pasiva.
En los casos analizados las acciones de tutela se dirigen
contra autoridades públicas (Instituto de Seguros Sociales y el Municipio de
Maicao) por lo que son pasibles de demanda de tutela[43].
2.4. Subsidiariedad.
2.4.1. El derecho de Petición -
Expediente T-3287471.
Dado que la señora Rueda
Villalba expone en su escrito de tutela la posible afectación de su derecho
fundamental de petición, la acción de tutela sería procedente de manera directa
en tanto se refiere a un derecho fundamental de aplicación inmediata[44], situación
que se verifica en abundante jurisprudencia de esta Corporación.
2.4.2. El derecho al debido
proceso administrativo y el derecho a la seguridad social – Expedientes
T-3288731, T-3289109 y T-3302519.
En los casos expuestos por la
señora Franco Lopesierra y los señores Castaño Panesso y Sánchez Pilonieta se
exponen situaciones que se encuadran en eventuales afectaciones del derecho al
debido proceso administrativo, que habrían impedido la realización del derecho
a la seguridad social.
Valga decir que lo pretendido
por los accionantes en los casos expuestos podría tramitarse a través de los
mecanismos ordinarios, como hacen ver los respectivos jueces de instancia, pero
las circunstancias particulares de cada uno de ellos muestran como dichos
mecanismos no serían idóneos para su protección dado que los tres solicitantes
pertenecen a la tercera edad y exponen circunstancias adicionales que apuntan a
que el trámite por las vías ordinarias implicaría una carga desproporcionada para
ellos.
Vale la pena anotar sobre el
tema de la evaluación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad que
existen ocasiones en las que, a pesar de existir mecanismos judiciales
ordinarios para el trámite de las pretensiones expuestas en sede de tutela, y
de manera excepcional, se hace necesario ponderar el alcance del principio de
subsidiariedad, la efectividad del mecanismo ordinario y la situación
particular del actor, de modo que no se le imponga una carga desproporcionada a
quien no es capaz de soportarla. Es así como “el amparo constitucional
procede con el fin de salvaguardar bienes cuya inmediata protección resulta
necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial
existentes, atendiendo a las condiciones del caso concreto, resulten
insuficientes para lograr dicho cometido”[45].
Cabe destacar que el examen en
torno al cumplimiento del requisito de subsidiaridad, al tener en cuenta las
particularidades de quien reclama el amparo constitucional, se hace más
flexible en el caso de sujetos de especial protección constitucional -como por
ejemplo personas de la tercera-, lo que no quiere decir que siempre será
procedente la acción de tutela cuando sean invocadas por estos sujetos. Esto es
así por cuanto, como se señaló anteriormente, debe existir algún elemento de
convicción en torno a que quien recurre a la acción de tutela no podría
soportar la carga que implicaría el trámite de su pretensión por la vía
ordinaria, so pena de afectar el principio de igualdad[46].
En punto al tema de la tercera
edad, debe destacarse que la jurisprudencia no ha asumido una posición uniforme
en torno a cuándo debe entenderse su inicio, existiendo varios criterios y
parámetros razonables para su determinación. Atendiendo esta situación,
considera la Sala que uno de esos criterios razonables, que se aplicará en la
presente providencia, es el de fijar el inicio de la tercera edad con la ayuda
de la ley que regula el régimen general de pensiones, de tal manera que el
inicio de la ‘tercera edad’ coincida con el momento en que se puede acceder al
amparo de vejez, que en la actualidad es de 60 años para los hombres y 55 para
las mujeres[47].
Deberá entenderse entonces que los accionantes en los expedientes analizados, la
señora Franco Lopesierra, de 82 años de edad, y los señores Castaño Panesso, de
72 años de edad, y Sánchez Pilonieta, de 68 años de edad, pertenecen a la
tercera edad y deben considerarse sujetos de especial protección, por lo que el
análisis del requisito de subsidiariedad será más flexible.
Considera la Sala que, si bien “el
juez constitucional puede presumir la idoneidad del proceso laboral, medio
específicamente diseñado por el legislador para resolver controversias
pensionales”[48],
las circunstancias personales de los solicitantes apuntan a que su duración
podría ser demasiado larga, teniendo en cuenta que la señora Franco Lopesierra
y los señores Castaño Panesso y Sánchez Pilonieta, argumentaron que la falta
del reconocimiento de la pensión afecta gravemente su mínimo vital, situación
que además de razonable en el caso de personas de edad avanzada como las aquí
accionantes -en el sentido de que ya no harían parte de la población
económicamente activa-, se debe tener como cierta teniendo en cuenta que para
el caso de la señora Franco Lopesierra el Municipio de Maicao nunca
controvirtió tal afirmación, y esta aportó pruebas en torno a su dependencia
económica con relación a su nieta (ver supra. Antecedentes, numeral
1.2.2.5.).
En cuanto a la situación de los
señores Castaño Panesso y Sánchez Pilonieta, se aplica a su favor la presunción
de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[49], además de
que el señor Castaño Panesso aportó elementos de convicción en torno al peligro
en que se encuentra su mínimo vital por la falta de la pensión a la que
considera tener derecho (ver supra. Antecedentes, numeral 1.3.2.5.).
Ante la
comprobación de las circunstancias personales de los solicitantes y la amenaza
a su derecho al mínimo vital por la negación de sus pensiones, reflejada en los
medios de prueba que refuerzan su argumento, aparece probada la ineficacia del
medio judicial ordinario y por lo tanto, cumplido el requisito de
subsidiariedad en los casos analizados.
2.2.
Inmediatez.
2.2.1. Expediente T-3287471.
El derecho de petición que
motiva la solicitud de amparo fue elevado ante la entidad el 24 de mayo de 2011
y la tutela presentada el 16 de septiembre de 2011, por lo que sólo han
transcurrido menos de 4 meses entre la ocurrencia de los hechos y la solicitud
de amparo. Igualmente, la suspensión en el estado pensional de la accionante le
habría sido anunciada el 16 de septiembre de 2011, el mismo día de la
presentación de la acción de tutela.
2.2.2. Expediente T-3288731.
La accionante interpuso acción
de tutela a través de su nieta el 16 de septiembre de 2011, atacando la
decisión del Instituto de Seguros Sociales, plasmada en la Resolución 0001586
del 11 de febrero de 2010, de modo que entre el momento en que se concretó la
supuesta afectación de los derechos y la interposición de la acción de tutela
transcurrieron un año y 7 meses.
Este término, si bien algo
prolongado, se considera razonable para la interposición de la acción de
tutela, teniendo en cuenta las condiciones de edad y salud de la señora Franco
Lopesierra que incluso la obligaron a recurrir a solicitar el amparo por
interpuesta persona, y que se aprecia un nivel de diligencia adecuada ya que
entre el momento en el que se profirió la resolución mencionada, ha solicitado
elementos adicionales para sustentar sus pretensiones[50].
2.2.3. Expediente T-3289109.
El señor Castaño Panesso
interpuso la acción de tutela el 4 de octubre de 2011, atacando los efectos de la
Resolución 2209 de junio 21 de 2011, de modo que entre el momento en que se
concretó la supuesta afectación de los derechos y la interposición de la acción
de tutela transcurrieron cerca de 3 meses y medio, un término razonable para el
ejercicio de la acción.
2.2.4. Expediente T-3302519.
El señor Sánchez Pilonieta
interpuso su acción de tutela el 8 de septiembre de 2011, atacando los efectos
de la Resolución 024986 de julio 22 de 2011, de modo que entre el momento en
que se concretó la supuesta afectación de los derechos y la interposición de la
acción de tutela transcurrió cerca de 1 meses y medio, un término razonable
para el ejercicio de la acción.
3. Problema jurídico
constitucional.
La Corte Constitucional examinará dos problemas jurídicos
fundamentales:
3.1. Si se
produjo la vulneración del derecho de petición de la accionante en el
expediente T-3287471, quien solicitó al ISS Pensiones la revocatoria directa de
la Resolución 7572 de 2010, teniendo en cuenta que no obra prueba en el
expediente de algún tipo de pronunciamiento sobre el particular.
3.2. Si el
Instituto de Seguros Sociales, frente a los restantes expedientes, y el
Municipio de Maicao en el caso T-3288731, incurrieron en vía de hecho
administrativa al no reconocer las pensiones solicitadas al desconocer
circunstancias debidamente probadas por los solicitantes, imponer barreras no
contempladas en la Ley para acceder a la pensión o desconocer la Ley
aplicable, al momento de expedir las resoluciones que definieron los
respectivos casos.
4. Vulneración del derecho de
petición.
4.1. El Derecho de Petición en solicitud de
revocatoria directa – Reiteración de jurisprudencia.
4.1.1. El derecho de petición está contemplado en el
artículo 23 de la Carta, indicando que “[t]oda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución”. El artículo 85 de la
Constitución, lo enlista como uno de aquellos derechos de aplicación inmediata.El
Código Contencioso Administrativo indica en su artículo 6, refiriéndose al
derecho de petición de interés general, que “[l]as peticiones se resolverán
o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su
recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho
plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la
demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”.
4.1.2. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
indicado que el derecho de petición tiene rango de fundamental y puede ser
protegido por vía de tutela, especialmente porque en muchas ocasiones tiene un
carácter instrumental para hacer realidad otros derechos de rango fundamental e
incluso brindar espacios de participación ciudadana “al permitirles a los
particulares acercarse a la administración para reclamar de las autoridades la
respuesta a sus inquietudes y cuestionamientos”[51]. Se ha establecido que
la respuesta al derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos:
“i) [D]eben contener una respuesta de fondo, pues
aquellas respuestas que están dirigidas a evadir la información o a aplazar la
toma de decisión, constituyen una clara afectación de este derecho fundamental,
ii) deben ser oportunas, iii) deben ser claras, suficientes y congruentes con
lo pedido”[52].
Igualmente, en reiterada jurisprudencia se ha
determinado que la falta de respuesta del derecho de petición implica la
afectación de su núcleo esencial.
En lo referido a solicitudes encaminadas a obtener la
revocatoria directa de actos administrativos, ha considerado la jurisprudencia
que las solicitudes “no solo buscan controvertir un determinado acto, sino
que hacen uso del derecho fundamental de petición y de acuerdo a lo reseñado,
la administración está en la obligación de resolver [las][53]”[54].
Ha entendido la Corte que la petición, retomando los lineamientos decantados en
la sentencia T-304 de 1994, que “la administración no puede demorar la
decisión de un recurso, más allá de los términos con que cuenta para la
práctica de pruebas, es decir, treinta (30) días, cuando el asunto no amerite
medio probatorio alguno, y de ser las pruebas necesarias, un término
prudencial que consulte las cargas mismas de la administración, término que
debe ser razonable. Razonabilidad que se apreciará en cada caso, y que
dependerá, en últimas, de la naturaleza del asunto recurrido.|| Esto se
ratifica con el hecho de que si la administración, pasados dos (2) meses de
presentado el recurso no lo ha resuelto, sigue obligada a resolver, sin
eximirse de responsabilidad alguna”[55].
4.2. El Caso Concreto frente al derecho de petición:
Expediente T- 3287471.
En el expediente consta que la accionante acudió al
derecho de petición a través de escrito radicado el 24 de mayo de 2011[56], en el que
solicitó la revocatoria directa de la Resolución 7572 de 2010, que reconoció su
pensión especial de vejez de madre trabajadora con hijo inválido. Revisado el
expediente, se aprecia que no se aportó respuesta alguna frente a esta
petición, habiendo la accionante destacado que el Instituto de Seguros Sociales
no se había pronunciado frente a la misma, afirmación que se presume cierta en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dada la
falta de contestación a la acción de tutela por parte de la entidad accionada,
de modo que transcurrieron 3 meses y 23 días sin que se obtuviera una
respuesta.
La
accionante en el presente caso refirió además que la entidad accionada decidió
“de manera abusiva suspender el pago de mi Pensión especial para la nómina
de Mayo de 2011”[57], y que “esta
restricción que ya no se opera, en mi caso porque la Pensión fue reconocida de
manera definitiva, esto me llevó a elaborar la petición del 28/07/2011”[58], cuestión
que haría inferir la existencia de un segundo derecho de petición. Sin embargo,
la accionante no aportó con su escrito de tutela prueba alguna que permitiera
verificar la existencia del mismo, a la vez que se aprecia en la certificación
de la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –
Coordinación Nacional de Nómina de Pensionados del 16 de septiembre de 2011,
aportada por la propia accionante, que para la nómina de Agosto de 2011 se
consignó en la cuenta personal de la accionante el valor correspondiente a su
asignación pensional[59].
Esto implica que para el momento de la interposición de la acción de tutela, el
16 de septiembre de 2011, se había cancelado la última mesada pensional
causada, es decir la correspondiente a agosto de 2011, de manera que no se
aprecia la afectación de algún otro derecho fundamental.
En este sentido, se verifica que
en el presente caso se presentó una vulneración del derecho fundamental de
petición, situación que analizó y sobre la que se pronunció el Juzgado Cuarto
de Familia de Bucaramanga mediante su sentencia del 29 de septiembre de 2011
tutelando el derecho de petición y ordenando al Instituto de Seguros Sociales “dar
respuesta de fondo, clara y precisa al (sic) solicitud elevada por la
señora FABIOLA SOLANGE RUEDA VILLALBA, con relación a la solicitud de
revocatoria directa presentada el 12 de mayo de 2011”[60], en el término de 2 días
siguientes a la notificación del fallo.
Debido a lo anterior, por haberse verificado la
vulneración del derecho de petición de la accionante, se confirmará la
Sentencia del 29 de septiembre de 2011 del Juzgado Cuarto de Familia de
Bucaramanga, por las consideraciones antes analizadas.
5.
Vulneración del derecho al debido proceso administrativo y el derecho a la
seguridad social – Reiteración de jurisprudencia.
5.1. El derecho al debido proceso en las actuaciones
administrativas con relación a solicitudes pensionales.
La Constitución de 1991, al
establecer en el artículo 29[61]
el derecho fundamental al debido proceso, no pretendió restringir su alcance a
las actuaciones judiciales sino que delineó su ámbito para comprender también
las actuaciones administrativas. Es así que se puede definir el debido proceso
como “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente
diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes
están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando
quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el
juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la
creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una
obligación o sanción”[62].
En este sentido, el administrado también es sujeto de
protección constitucional contra actos arbitrarios o contrarios al ordenamiento
jurídico que se producen, por ejemplo, con ocasión del reconocimiento de
pensiones, escenario sobre el que la Corte Constitucional se ha pronunciado
profusamente. Debe destacarse que gracias al desarrollo que ha tenido la
jurisprudencia en torno a la caracterización de la vulneración al debido
proceso en materia judicial, se han utilizado las categorías establecidas para
dicha situación para facilitar el análisis de la afectación del derecho al
debido proceso en el ámbito administrativo, con la consideración de que aunque
diferentes en su concepción inicial, se presentan como útiles para la
identificación de actuaciones de la administración que comportan la afectación
de los derechos fundamentales del ciudadano[63].
La jurisprudencia se ha dado a la tarea de adaptar las causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales al
lenguaje y características propias del ámbito administrativo, para lo cual se
recordará lo dicho por la Corte en la sentencia T-076 de 2011 sobre el
particular:
“13.1. Defecto orgánico, que se
estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de
reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo.
Se trata, por ende, de una situación extrema, en donde resulta irrazonable
sostener que dicha autoridad estaba investida de la facultad de adoptar la
decisión correspondiente.
13.2. Defecto procedimental
absoluto, el cual se predica de la actuación administrativa, cuando ha sido
tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el
ordenamiento jurídico. Este vicio tiene carácter cualificado, puesto que para
su concurrencia se requiere que (i) no exista ningún motivo
constitucionalmente válido o relevante que permitiera sobreseer el
procedimiento aplicable; (ii) las consecuencias de ese desconocimiento
involucren una afectación verificable de las garantías constitucionales, en
especial del derecho al debido proceso; y (iii) que el defecto observado
no haya sido solucionado a través de los remedios previstos por la ley para
subsanar errores en el procedimiento.
13.3. Defecto fáctico, que se
demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisión bajo el
absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación.
Este defecto, al igual que el anterior, tiene naturaleza cualificada, puesto
que para su estructuración no basta plantear una diferencia de criterio
interpretativo respecto a la valoración probatoria que lleva a cabo el
funcionario, sino que debe demostrarse la ausencia de vínculo entre los hechos
probados y la decisión adoptada. Además, el error debe ser de tal magnitud que
resulte dirimente en el sentido del acto administrativo, de modo que de no
haber ocurrido, el acto hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado.
13.4. Defecto material o
sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el
acto a partir de la aplicación de normas inexistentes, inconstitucionales,
declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa o abiertamente inaplicables
para el caso concreto. La jurisprudencia también ha contemplado que la
interpretación irrazonable de las reglas jurídicas es una causal de
estructuración de defecto sustantivo, evento en el que se exige una radical
oposición entre la comprensión comúnmente aceptada del precepto y su aplicación
por parte de la autoridad administrativa, situación que encuadra en lo que la
doctrina define como interpretación contra legem.
13.5. Error inducido o vía de
hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad
administrativa adopta una decisión contraria a los derechos fundamentales de
las partes interesadas, debido a la actuación engañosa por parte de un tercero.
13.6. Falta de motivación, que
corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones
fácticas y jurídicas que le sirven de soporte. Este defecto ha tenido un
profundo desarrollo por la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado
que la motivación del acto administrativo es un aspecto central para la
garantía del derecho al debido proceso de las partes, puesto que la ausencia de
tales premisas impide expresar cargos de ilegalidad o inconstitucionalidad ante
la jurisdicción contenciosa distintos al de desviación de poder de que trata el
artículo 84 C.C.A., lo que a su vez conlleva una grave afectación, tanto del
derecho de defensa del afectado, como del principio de publicidad propio de la
función administrativa.[64]
Esta postura ha llevado a que la jurisprudencia de esta Corporación haya
previsto que incluso en los eventos en que el ordenamiento confiere a
determinadas autoridades administrativas la potestad discrecional para adoptar
ciertas decisiones, tal facultad no puede entenderse como un ámbito para el ejercicio
arbitrario del poder, lo que implica que en ese escenario también deba hacerse
expresa la motivación de la decisión.[65]
13.7. Desconocimiento del
precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad
administrativa obra, de forma injustificada, en contravía del contenido y
alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios,
la Corte Constitucional.
13.8. Violación directa de la
Constitución, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de forma
específica, normas de la Carta Política. Ello se evidencia cuando la
Constitución prevé reglas positivas particulares con efecto inmediato, que
determinan consecuencias jurídicas verificables y, a pesar de ello, la autoridad
desconoce esos mandatos o profiere actos que contradicen las reglas
mencionadas”[66].
5.2. Análisis del caso concreto: expediente T-3288731.
5.2.1. En el caso expuesto por
la señora Franco Lopesierra destaca el hecho de que las
circunstancias acreditadas por ella al momento de la solicitud de su pensión de
jubilación no fueron tenidas en cuenta por el Instituto de Seguros Sociales,
que se basó plenamente en las circunstancias certificadas por el Municipio de
Maicao, que en un momento reconoció a la accionante un tiempo laborado,
mientras que posteriormente, y aparentemente por la destrucción de sus
archivos, acreditó ante el ISS Pensiones un tiempo menor de cotización. Se
evidencian entonces dos actuaciones administrativas independientes que
desconocen los derechos de la señora Franco Lopesierra y que terminan
por impedirle el acceso a la pensión de vejez a la que tiene derecho.
5.2.2. La certificación del
tiempo laborado por el Municipio de Maicao.
La
accionante aportó al proceso fotocopias autenticadas de dos certificaciones
expedidas por funcionarios diferentes del Municipio de Maicao, una del
Archivo del Municipio en donde se expone con claridad que “la Señora: AIDA
RAQUEL FRANCO LOPESIERRA, identificada con Cédula de ciudadanía número
26’957.407 expedida en Maicao, quien fue nombrada según Acta de Posesión Número
115 de fecha 13 de Octubre de 1965, para el Cargo de Aseadora del Palacio
Municipal y ocupó dicho cargo hasta el día 25 de Junio de 1980, cuando fue
desvinculada por Decreto 072 de la fecha”[67]
y otra de la Secretaria de la Caja de Previsión Social Municipal, en la que
consta que la señora Franco Lopesierra “[l]aboró en este municipio a partir
del 13 de octubre de 1965 hasta el 25 de junio de 1980 y durante su permanencia
estuvo afiliada a la Caja de Previsión Social”[68]. Estas certificaciones
datan del año 1996, fecha en la que la accionante acudió por primera vez al
Instituto de Seguros Sociales a solicitar la pensión
que fue negada mediante Resolución 01519 del 15 de abril de 1999[69] en la que
consta que “esta entidad [el Instituto de
Seguros Sociales] consultó el proyecto de liquidación de la pensión a
la entidad concurrente [el Municipio de Maicao] mediante
oficio GNAP No 12096 del 18 de diciembre de 1998 (fl.70) para que se
pronunciara sobre la cuota parte asignada, entidad que con oficio calendado el
12 de enero de 1999 (Fl.77) expresa que carecen de los archivos que les permita
verificar los aportes realizados a la Caja de Previsión Social municipal de
Maicao, por cuanto los mismos ‘fueron dados de baja por encontrarse en mal
estado’”[70].
Aún más, la accionante aportó declaración juramentada de los señores Héctor
Peña y Martín Ortega, en la que manifiestan que la señora Franco Lopesierra
laboró en el municipio de Maicao a partir del 13 de octubre de 1965 y el 25 de
junio de 1980[71].
En su contestación, la entidad
accionada destaca que “[c]abe resaltar que el Municipio
de Maicao, a través de funcionario responsable no puede certificar periodos
distintos a los que constan en sus archivos
[… y que…] el Municipio de Maicao ha certificado el tiempo de servicios que
aparece en sus archivos, pues no le es dado al funcionario competente agrupar o
quitar tiempos o periodos de labores de ningún funcionario o trabajador del
mismo”[72].
Frente
a la situación establecida en sede de revisión, se aprecia que la entidad se ha
limitado a certificar los tiempos que constan en sus archivos, situación que no
parecería contraria a los derechos fundamentales, de no ser porque está claro
que para el año 1999 dichos archivos ‘fueron dados de baja por encontrarse
en mal estado’ según informó el Municipio de Maicao al Instituto de Seguros Sociales, y que la accionante cuenta con
certificaciones -que anteceden a la fecha de la destrucción del archivo- de las
cuales se desprende con claridad que laboró como aseadora del Palacio
Municipal de Maicao – Guajira, entre el 13 de octubre de 1965[73] y el 25 de junio de 1980[74]. Además de
lo anterior, el Municipio de Maicao, al contestar la
tutela, en lugar de probar una supuesta discontinuidad en el tiempo de
servicio, por ejemplo a través de actas de posesión y actos administrativos de
desvinculación, se limita a afirmar que no consta más información en sus
archivos, ocultando que los mismos habían sido destruidos y desconociendo que
la accionante aportaba con su solicitud de tutela elementos probatorios, emanados
de sus propios funcionarios, que consiguen acreditar con suficiencia el hecho
de que habría laborado de manera continua en dicha entidad, y no de manera
discontinua en los periodos certificados erradamente por el municipio. Debe
destacarse que las deficiencias y dificultades administrativas no pueden
constituirse en barreras que impidan la realización de los derechos
fundamentales de los administrados, como pretende hacerse en el presente caso.
De lo
anterior se desprende que el Municipio de Maicao, al ser consultada como
entidad concurrente frente a la obligación pensional de la señora Franco
Lopesierra, y haber certificado un tiempo de servicio
diferente al efectivamente laborado por la trabajadora, incurrió en
defecto fáctico, especialmente porque no logró desvirtuar los elementos de
prueba aportados por ella, y que la propia entidad debía conocer pues provienen
de sus funcionarios, en los que se certifica claramente que la accionante
laboró entre el 13 de octubre de 1965 y el 25 de junio de 1980 de manera
continua; lo anterior implica la existencia de una afectación al derecho al
debido proceso de la accionante.
5.2.3. La negativa de la
pensión de vejez de la señora Franco Lopesierra por parte del Instituto de Seguros Sociales.
La negativa de la pensión de vejez de la señora Franco
Lopesierra, operada mediante Resolución 0001586 del 11 de febrero de 2010[75], se basa en
que ésta no consigue acreditar el tiempo de servicio necesario para acceder a
la prestación solicitada. Esta circunstancia, si bien es en parte consecuencia
de la certificación contraria a la verdad emitida por el Municipio de Maicao en cuanto al tiempo de servicio
laborado por la accionante, y por ende producto de un acto contrario al derecho
al debido proceso por haber i...
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