T-325-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-325/11
ACCION DE TUTELA CONTRA FUNDACION GILBERTO ALZATE
AVENDAÑO-Por tratarse de un asunto
que supuestamente compromete la garantía de derechos fundamentales y por no
existir otro medio de defensa judicial
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-No fue vulnerado por cuanto los documentos solicitados
por los demandantes fueron entregados vía correo electrónico
DERECHO
A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y PROHIBICION DE CENSURA/DERECHO DE DOBLE VIA
Afirma
que la Corte Constitucional entiende que se aplica la censura siempre que los
agentes estatales, so pretexto del ejercicio de sus funciones, verifican el
contenido de lo que un medio de comunicación quiere informar, publicar,
transmitir o expresar, con la finalidad de supeditar la divulgación de ese
contenido a su permiso, autorización o previo examen -así no lo prohíban-, o al
recorte, adaptación, adición o reforma del material que se piensa difundir.
Prohibir, recoger, suspender, interrumpir o suprimir la emisión o publicación
del producto elaborado por el medio son modalidades de censura, aunque también
lo es, a juicio de la Corte, el sólo hecho de que se exija el previo trámite de
una inspección oficial sobre el contenido o el sentido de lo publicable; el
visto bueno o la supervisión de lo que se emite o imprime, pues la sujeción al
dictamen de la autoridad es, de suyo, lesiva de la libertad de expresión o del
derecho a la información. Desde luego, el ejercicio de tales derechos, que debe
contar en el Estado Social de Derecho con la plena garantía del libre flujo de las
informaciones y de las distintas formas de expresión pública, no se opone a la
responsabilidad social de los medios, asegurado en la Carta Política en favor
de los destinatarios de todo mensaje -los integrantes de la colectividad-,
quienes tienen derecho, también constitucional, a reclamar posteriormente por
los daños que pueda causar la actividad de aquéllos. Ahora bien, el artículo 20
de la Constitución no solamente consagra un derecho fundamental en cabeza de
los medios de comunicación. También contempla el correlativo de los sujetos
pasivos de la actividad de aquéllos, es decir, el del público. De ahí que esta
Corte se haya referido a dicha norma como paradigma de los llamados derechos
"de doble vía", en los que hay interés jurídico de rango
constitucional en quien emite o difunde el mensaje y en quien lo recibe. Encuentra
esta Sala que las actuaciones de la F.G.A.A. en relación con la publicación y
distribución del primer número de la Revista Mantaraya no constituyen
restricción alguna a la libertad de expresión de los accionantes. De hecho,
debe afirmarse que las exigencias realizadas por la Fundación no guardan ningún
tipo de relación con los contenidos de la revista y en esa medida no conciernen
en lo absoluto al alcance de este derecho fundamental. Las exigencias hechas se
refieren a asuntos de estructura que debían cumplirse por parte de la Unión
Temporal como ganadora del concurso convocado por la F.G.A.A., en el marco de
lo establecido en los reglamentos de dicho concurso, lo cual había sido pasado
por alto al publicar y distribuir la revista sin el lleno de los requisitos y
sin pasar por las revisiones previas necesarias para ello. Revisiones que, como
se observa en las pruebas sólo se dirigen a verificar que la portada,
contraportada y página legal se encontraran acordes con los parámetros
mencionados. Los accionantes no aportan prueba alguna que demuestre que se
hayan realizado exigencias relacionadas con el contenido de los artículos de la
revista, por el contrario, las pruebas por ellos aportadas estrictamente se
refieren a la inclusión de los siguientes requisitos establecidos en la
convocatoria del concurso que en nada afecta el contenido de los artículos.
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y PROHIBICION DE
CENSURA-Caso en que no se prohibió la
distribución de Revista, sino que se exigió el cumplimiento de requisitos para
su publicación y distribución
Debe
precisarse que no se prohibió la distribución de la revista sino que se exigió
el cumplimiento de dichos requisitos para su publicación y distribución. Esta
Sala entiende que si la Unión Temporal ganó un concurso en el marco de las
reglas de la F.G.A.A. y de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la exigencia de su
cumplimiento no puede considerarse como un acto de censura, sobretodo porque
las mismas no se refieren al contenido ni sentido de la revista sino a su forma
y a aclaraciones que en nada inciden en lo señalado en los artículos. De hecho
ni siquiera se prohibió su distribución. En un principio se pidió la
suspensión de la distribución y recolección de los ejemplares ya distribuidos
pero al encontrarlo desproporcionadamente difícil, la Directora General de la
Fundación desistió de esa decisión sólo exigiendo que en las siguientes
publicaciones se incluyera una fe de erratas con las aclaraciones mencionadas.
ACTO DE CENSURA-Sólo puede considerarse como tal cuando se verifica el contenido
Un
acto de censura sólo puede considerarse como tal cuando se verifica el contenido de lo que un medio de
comunicación quiere informar, publicar, transmitir o expresar, con la finalidad
de supeditar la divulgación de ese contenido a su permiso, autorización o
previo examen -así no lo prohíban-, o al recorte, adaptación, adición o reforma
del material que se piensa difundir o con la prohibición, recolección,
suspensión, interrupción o supresión de la publicación del producto elaborado.
En el caso bajo examen, debe decirse que, en primer lugar, las exigencias
realizadas si bien son una limitación a la distribución y publicación de la
revista no son una limitación a la libertad de expresión en tanto no tienen
efecto alguno sobre el contenido de la misma. Además, la Sala encuentra que si
no pueden considerarse como una limitación a la libre expresión sino sólo a la
forma en que debe publicarse, entonces mucho menos pueden entenderse como un
acto de censura de aquellos proscritos por la Carta Política en su artículo 20.
Esta Sala no halla configurada violación alguna al derecho a la libre
expresión, ni un acto de censura. En ese orden de ideas tampoco se vislumbra un
trato cruel e inhumano ni una violación al libre desarrollo de la personalidad.
PROTECCION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Caso en que no se presenta vulneración a los
demandantes, por cuanto la revista a la que aluden que se publicó con
anterioridad, sí cumplió con los requisitos
En
relación con la alegada violación al derecho a la igualdad en cuanto los
ganadores del concurso en el año 2008 no se les hicieron las mismas exigencias,
esta Sala pudo verificar en las pruebas allegadas en el expediente, que, en
primer lugar, en la Revista Asterisco 9 sí se aclaró desde un principio que era
la publicación ganadora del concurso “publicación periódica sobre artes
plásticas y visuales” de la Fundación, con lo que no había lugar a dudas sobre
el origen de la publicación. En cambio, la revista Mantaraya se imprimió, publicó
y distribuyó sin autorización sobre la información de los créditos, lo cual
inducía a error al presentarla como una publicación de la F.G.A.A., de lo cual
se derivó la necesidad de exigirse la rectificación y salvedad. Segundo, en
relación con la exigencia de aclarar que las opiniones contenidas en la revista
no son responsabilidad de la Fundación, observa la Sala que la Revista Asterisco
no se encuentra en una posición asimilable a la de la Revista Mantaraya por
cuanto la primera tiene un contenido meramente gráfico y, además, los
coordinadores establecieron desde un principio y de manera visible que no se
trataba de una publicación de la Fundación y, por tanto, no son extremos
comparables que debían estar necesariamente en igualdad de condiciones y, en
ese orden de ideas, no les eran exigibles los mismos requisitos. Finalmente, en
la copia de la Revista Asterisco obrante en el expediente se observa que sí
indica el número ISSN.
Referencia: expediente T-2.918.065
Acción de Tutela instaurada por Zenaida Edith Sánchez
Rodríguez y otros contra la Fundación Gilberto Alzate Avendaño
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011)
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada
por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la sentencia proferida en segunda instancia, el 11 de
noviembre de 2010 por el Juez Octavo (8) Penal del Circuito de Bogotá que
confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Veinte (20) Penal Municipal de
Bogotá proferido el 22 de septiembre de 2010 que tuteló el derecho fundamental
de petición de los accionantes y declaró improcedente el amparo en relación con
los demás derechos invocados.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión,
la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD DE TUTELA
Los señores Zenaida Edith Sánchez Rodríguez, Óscar
Farley Sánchez Rodríguez y José Alfredo Sánchez Rodríguez en acción contra la
Fundación Gilberto Alzate Avendaño –F.G.A.A.- solicitan ante el juez de tutela,
la protección de sus derechos fundamentales a no ser sometidos a tratos
degradantes, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la
libertad de conciencia, a la libertad de expresión, a la libertad de opinión, a
la libertad de información, a la libertad de prensa, a la rectificación, a la
honra, al derecho de petición, al debido proceso y demás derechos fundamentales
conexos.
1.1.1.
Hechos
Sustentan su solicitud en los siguientes hechos
y argumentos de derecho:
1.1.1.1.
La Fundación Gilberto Alzate
Avendaño –F.G.A.A.- abrió la convocatoria “Publicación periódica sobre artes
pláticas y visuales” en el primer semestre del año 2009, concurso que
depende de la Gerencia de Artes Plásticas y Visuales de la Fundación.
1.1.1.2.
La Unión Temporal Mantaraya
–UTM-, conformada por los accionantes y cuya Representante Legal es la señora
Zenaida Edith Sánchez Rodríguez, ganó la convocatoria, lo cual se hizo efectivo
mediante la Resolución No. 146 del 31 de julio de 2009.
1.1.1.3.
Teniendo en cuenta las Reglas
de la Convocatoria, la Unión Temporal Mantaraya se comprometió a elaborar tres
(3) números de una revista denominada “Revista Mantaraya” en un lapso
total de once (11) meses, de noviembre de 2009 a octubre de 2010, de acuerdo a lo presentado a consideración del jurado en la inscripción del
concurso. La publicación es gratuita y circula sin avisos publicitarios.
1.1.1.4.
Como la Revista Mantaraya
debía otorgar los créditos institucionales a la Fundación, la Representante
legal de la Unión Temporal le solicitó a la señora Liliana Angulo, Asistente de
la Gerencia de Artes Plásticas y Visuales de la Fundación, instrucciones para
dicho fin.
1.1.1.5.
La señora Liliana Angulo,
remitió a la señora Sánchez Rodríguez a la Oficina de Prensa de la Fundación
para que le orientaran en el tema y donde fue atendida por la señora María Fernanda
Prieto, quien le entregó tres (3) fotocopias del modelo a seguir por la Unión
Temporal para usar los logotipos y créditos en la Revista.
1.1.1.6.
La señora María Fernanda
Prieto, especificó “de su puño y letra” el único cambio que debía
hacerse sobre el modelo entregado y solicitó que cuando estuvieran terminadas
las artes de la carátula y la primera hoja de la Revista, debían ser enviadas por
correo electrónico para darle trámite a su revisión y aprobación ante la
Alcaldía Mayor de Bogotá.
1.1.1.7.
Cuando estuvieron listas la
primera página y la carátula de la Revista, fueron enviadas por e-mail al
correo de la señora María Fernanda Prieto, pero, al no recibir respuesta, se
procedió a llamar telefónicamente a la Fundación y se les comunicó que la
señora Prieto ya no laboraba en la Entidad.
1.1.1.8.
El Jefe de Prensa de la
Fundación pasó a ser el señor Eugenio Chaín, con quien se hizo lo necesario
para continuar el trámite pendiente, remitiéndole el material para aprobación
el 7 de mayo de 2010.
1.1.1.9.
El señor Chaín le informó por
escrito a la Representante Legal de la Unión Temporal, que para la aprobación
se contactara con el señor Carlos Ramírez, quien era el diseñador y quien tenía
las nociones en cuanto a artes.
1.1.1.10.
Se hicieron varias
correcciones, y finalmente, después de doce días, el 19 de mayo de 2010 a las 2:42 p.m., se recibió un mail del señor Carlos Ramírez con el texto “Aprobado por la
Alcaldía. Mil gracias por su paciencia, ya pueden proceder”. Por lo tanto,
en ese momento se procedió a imprimir la portada y la página legal de la
Revista.
1.1.1.11.
Dos días después, se recibió
otro e-mail del señor Eugenio Chaín en el que les solicitaba la presentación de
todo el contenido de la revista para revisión y aprobación del señor Jorge
Jaramillo, Gerente de Artes Plásticas y Visuales de la Fundación.
1.1.1.12.
Para los accionantes, esta
exigencia era irregular, improcedente e inconstitucional, pero partiendo de la
base de que era un trámite protocolario más no decisorio, remitieron la
carátula, la primera hoja y todo el contenido de la revista al correo
[email protected].
Nunca se recibió respuesta de ningún tipo.
1.1.1.13.
En reunión del 23 de junio del
2010, la señora Liliana Angulo, asistente de Gerencia de Artes Plásticas y
Visuales, reconoció públicamente que había pasado por alto el envío.
1.1.1.14.
El 23 de junio, la
Representante Legal de la Unión Temporal, asistió a una reunión a la que fue
citada para concretar la fecha del lanzamiento de la Revista. En esta reunión
la señora Zenaida Sánchez Rodríguez entregó dos ejemplares de la Revista al
señor Jorge Jaramillo y a la señora Liliana Angulo quien cuestionó a la
accionante por la frase “Las de cal y las de arena en las convocatorias para
los artistas”, texto en donde, según los accionantes, “se presentan al
juicio de la opinión pública algunas actuaciones de la Gerencia de Artes
Plásticas y Visuales que han sido objeto de investigación periodística por las
dudas frente a su transparencia”. Ningún otro texto de la Revista fue
mencionado u objetado en la reunión.
1.1.1.15.
El 28 de junio de 2010 citaron
telefónicamente y por vía e-mail, a los accionantes a reunión de “carácter
urgente” para el 30 de junio a las 5 p.m. en la Fundación. Además, la
señora Liliana Angulo les dio la orden de “detener la distribución de la
revista”, a pesar de que la distribución ya se había iniciado. Para los
accionantes, este acto constituye un “acto de censura grave”, “abuso de
poder” pues ni la señora Angulo ni la Gerencia de Artes Plásticas y
Visuales de la Fundación tienen motivo o competencia para dictar esa orden.
1.1.1.16.
Los accionantes citan la
sentencia T-213 de 2004 en la que la Corte Constitucional manifiesta que
retirar de circulación o impedir que una publicación se lleve a cabo sin una
sentencia judicial que la ordene, constituye una forma de censura. Por lo
anterior, consideran que se vulneraron el derecho al debido proceso en este
caso y todos los demás que se pretenden proteger con la acción de tutela.
1.1.1.17.
Al asistir a la reunión el 30
de junio, se les entregó a los accionantes un oficio fechado el 25 de junio del
mismo año, emitido por el señor Jorge Jaramillo, en el cual presentan ocho
consideraciones, veintidós sugerencias y dos exigencias. La consideraciones
iban encaminadas a omisiones e inconsistencias en la carátula y hoja legal del
documento, las sugerencias a los criterios editoriales implementados en la
Revista y las exigencias consistían en “retirar la primera hoja de la
Revista e introducir una fe de erratas”, “presentar la carátula, la página
legal y el contenido de la Revista para su revisión y aprobación” además de
tener que presentar el machote de la revista y sólo hasta que éste cuente con
la firma de aprobación del Gerente de Artes Plásticas y Visuales de la
Fundación, se podía proceder a la impresión y publicación.
Verbalmente se les exigió recolectar todos
los ejemplares distribuidos para arrancarles la primera página e introducir la
fe de errata y luego sí, devolvérselas a sus dueños.
El oficio fechado el 25 de junio de 2010
finaliza con el párrafo “De otra parte quiero manifestar que considero
irrespetuosa, ofensiva y poco profesional la manera en que he sido presentado
en la revista y el manejo que se dio a las respuestas dadas por los
entrevistados”.
1.1.1.18.
Consideran los accionantes que
“las 8 consideraciones, las 22 sugerencias y las 2 exigencias consignadas en
dicho oficio, más que buscar la cualificación de la Revista, pasaron
indebidamente a ser un acto de interés personal.”
Para los demandantes, el elemento central de
la controversia es que no se incluyeron en la publicación las siguientes
aclaraciones “Esta publicación fue ganadora del Concurso de publicación
periódica sobre artes plásticas y visuales de la Fundación Gilberto Alzate
Avendaño, Bogotá, Colombia, 2009”, “esta revista es editada por la UTM”
y “Los contenidos y opiniones expresadas en la publicación son
responsabilidad de los editores y/o autores”. Consideran que la Fundación
le atribuye las faltas a la Unión Temporal omitiendo que ellos revisaron y
aprobaron la carátula y la primera hoja, siendo la real perjudicada la Unión
Temporal pues no se les reconoció el crédito por ganar el concurso ni la
autoría de la edición de la Revista por instrucción inadecuada de algunos de
los funcionarios de la Fundación.
1.1.1.19.
Los accionantes señalan que al
leer la Revista Asterisco, ganadora de la convocatoria “Publicación
periódica sobre artes plásticas y visuales” en el año 2008, observan que no
incluye la salvedad “Los contenidos y opiniones expresadas en la publicación
son responsabilidad de los editores y/o autores”, tampoco en la carátula la
frase “Revista editada por Asterisco”, e incluso, dicha publicación no
incluye la rectificación o fe de erratas por omisiones, y más aún, el tamaño,
proporción, color de logotipos no corresponden a lo estipulado en el Manual de
Imagen de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
Teniendo en cuenta lo anterior, los petentes
concluyen que todo ha sido para hostigarlos por información y opiniones
publicadas y se ha incurrido en clara desigualdad de condiciones entre la
revista Asterisco y la Revista Mantaraya.
1.1.1.20.
El 9 de julio de 2010, los
accionantes interpusieron derecho de petición ante el señor Jorge Jaramillo,
solicitando la revocatoria de las exigencias hechas por la Gerencia de Artes
Plásticas y Visuales de la Fundación, informando a la Fundación sobre las
faltas y violaciones en que sus funcionarios estaban incurriendo, proponiendo
que para subsanar las omisiones e inconsistencias del primer número de la
Revista se otorgara un espacio en el segundo número para que se corrigiera.
Además, solicitaron copia de todos los documentos relacionados con el proceso
de revisión y aprobación de créditos, diseño, contenido y machote con firma de
aprobación, de los ganadores del anterior concurso para confrontar si se estaba
en igualdad de condiciones.
1.1.1.21.
Al cumplirse los 15 días
hábiles para la contestación del Derecho de Petición por parte de la Accionada,
la Directora General de la Fundación, Ana María Alzate Ronga, remitió
comunicación del 2 de agosto de 2010 solicitando cinco (5) días hábiles
adicionales para emitir respuesta.
1.1.1.22.
Al finalizar los cinco días de
la prórroga, el 9 de agosto de 2010, se recibió vía e-mail, al correo
electrónico de la Representante Legal de la Unión Temporal, cuatro (4)
mensajes, dos traían un archivo adjunto de Word titulado “RESPUESTA
MANTARRAYA ÚLTIMA” y los otros dos mensajes con dos archivos adjuntos en
formato PDF cuyos nombre eran “Anexo_Rta_Mantaraya001.pdf” y “Asterisco-informe.pdf”.
Los días 10 y 11 de agosto del mismo año, se
recibió un correo cada día, en donde se encontraba la respuesta al Derecho de
Petición impetrado. El 11 de agosto del 2010 se recibió por correo físico la
respuesta al Derecho de Petición con sus respectivos anexos.
En total se recibieron seis respuestas vía
electrónica y una por vía física, lo cual, para los demandantes, evidencia un
manifiesto desorden o la intención de confundir a los destinatarios.
Además, aducen que el Derecho de Petición, lo respondió
la señora Ana María Alzate, Directora General de la Fundación, no el señor
Jorge Jaramillo a quien iba dirigido. La señora Alzate, en su respuesta,
mantiene la exigencia de retirar la primera hoja de la Revista e introducir la
fe de erratas, presentar a revisión y aprobación la carátula y la página legal
para los números 2 y 3 de la revista, prohíbe la distribución de la Revista mas
no exige que se recojan los ejemplares ya distribuidos. Niega rectificar en los
siguientes números de la Publicación las omisiones e inconsistencias del primer
número aduciendo que fue error de la Unión Temporal y aclara que las
sugerencias por ellos presentadas no deben ser tenidas como imposición.
Concluyen los accionantes que “es evidente
que nuestro Derecho de Petición fue resuelto en forma indebida (ver anexo 2,
Prueba 1) y, con ello, que se nos está vulnerando el derecho fundamental
consagrado en el artículo 23 superior”.
Los demandantes enviaron un oficio el 3 de
septiembre de 2010 a la Fundación, a manera de réplica, aclarando los puntos de
la respuesta al Derecho de Petición.
1.1.1.23.
Señalan los accionantes que
las actuaciones de la Fundación han traído graves consecuencias como el
entorpecimiento del normal desarrollo de su trabajo, dejando de lado en
ocasiones la ejecución del proyecto, por lo tanto responsabilizan a la
accionada por la pérdida de tiempo y recursos humanos y físicos y por la afectación
moral y emocional que se les ha generado.
1.1.2.
Derechos que los
accionantes alegan como vulnerados
Los accionantes consideran que, basados en los hechos
expuestos y, respaldados por las pruebas que obran, se les han vulnerado los
siguientes derechos:
1.1.2.1.
Derecho a no ser sometidos a
tratos degradantes, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de
conciencia y a la Honra, al exigirles retirar la primera hoja y la portada e
introducir la fe de erratas.
1.1.2.2.
Derecho a la libertad de
expresión, a la libertad de opinión, a la libertad de información y a la
libertad de prensa, al someter el contenido de la Publicación a controles
previos.
1.1.2.3.
Derecho al libre desarrollo de
la personalidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de expresión, a la
libertad de opinión, a la libertad de información, a la libertad de prensa y al
debido proceso al detener y prohibir la circulación de la Revista.
1.1.2.4.
Derecho a no ser sometidos a
tratos degradantes, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de
conciencia, a la libertad de expresión, a la libertad de opinión, a la libertad
de información, a la libertad de prensa, a la honra y al derecho a la
información, al censurar la revista y hostigar a los miembros de la Unión
Temporal Mantaraya.
1.1.2.5.
Derecho a la igualdad al no
existir las mismas condiciones respecto a la revista Asterisco.
1.1.2.6.
Derecho a la rectificación al
negarse a rectificar información errónea en perjuicio de los editores de la
Revista Mantaraya.
1.1.2.7.
Derecho de Petición al no
expedir respuesta clara, verídica y concisa.
1.1.3.
Pruebas documentales
aportadas por los accionantes
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los
siguientes documentos contenidos en el cuaderno de pruebas No. 2:
1.1.3.1.
Copia informal de la réplica a
la respuesta del derecho de petición fechada el 3 de septiembre de 2010 y
suscrita por los accionantes (folios 26 al 38).
1.1.3.2.
Copia informal de la respuesta
de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño al Derecho de Petición, fechada el 5
de agosto de 2010 y suscrita por la señora Ana María Alzate Ronga, Directora
General de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño, junto con su respectivo anexo
(folios 39 al 45).
1.1.3.3.
Copia informal de los mensajes
del señor Eugenio Chahín, solicitando presentar los avances ante el gerente de
Artes Plásticas (folio 46).
1.1.3.4.
Copia del envío por correo
electrónico de la carátula, la portada, la página legal y todo el contenido de la
Revista a la Gerencia de Artes Plásticas y Visuales de la Fundación con fecha
21 de mayo de 2010 (folio 47).
1.1.3.5.
Informe de comunicaciones por
correo electrónico entre la Fundación y la revista Asterisco (folio 48 al 53)
1.1.3.6.
Copia informal de la revista
Asterisco 9 (folios 54 al 69)
1.1.3.7.
Copia informal de los correos
con respuesta al derecho de petición (folio 70 al 81).
1.1.3.8.
Copia informal de la solicitud
de prórroga para responder derecho de petición fechada el 2 de agosto de 2010 y
suscrita por el señor Jorge Jaramillo Jaramillo, Gerente de Artes Plásticas y
Visuales de la Fundación (folio 82).
1.1.3.9.
Copia del derecho de petición
fechado en 9 de julio de 2010 e interpuesto por Zenaida Edith Sánchez
Rodríguez, en su calidad de Representante Legal de la Unión Temporal Mantaraya,
ante la Fundación Gilberto Alzate Avendaño (folio 83 al 89).
1.1.3.10.
Copia informal del oficio
fechado el 25 de junio de 2010 suscrito por Jorge Jaramillo Jaramillo, Gerente
de Artes Plásticas y Visuales de la Fundación (folios 90 al 92).
1.1.3.11.
Copia del correo electrónico
que contiene la citación a reunión de carácter urgente fechado el 28 de junio
de 2010 (folio 93).
1.1.3.12.
Copia informal del correo de
aprobación de la carátula, la portada y la página legal de la revista (folios
94 al 98).
1.1.3.13.
Copia informal de los correos
entre la Unión Temporal Mantaraya, la oficina de prensa de la Fundación y el
señor Carlos Ramírez (folios 99 al 108).
1.1.3.14.
Copia del modelo de carátula y
página legal entregado por María Fernanda Prieto (folios 109 al 111).
1.1.3.15.
Copia del reglamento de la
convocatoria “Publicación periódica sobre artes plásticas y visuales 2009” (folios 112 al 121).
1.1.3.16.
Copia de la Resolución No. 146
de julio 31 de 2009.
1.1.3.17.
Ejemplar de la Revista
Mantaraya, número 1.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Radicada la acción de tutela, el Juzgado Veinte Penal
Municipal de Bogotá, por Auto del 8 de septiembre de 2010, la admitió y corrió
traslado de la misma a las partes.
1.2.1.
Contestación de la accionada,
Fundación Gilberto Alzate Avendaño
Manifestó la Fundación que si bien la señora Liliana
Angulo, contratista de la Gerencia de Artes Plásticas, contactó a la accionante
con María Fernanda Prieto, Jefe de Prensa de la Fundación, lo hizo para que
dicha oficina le informara sobre las disposiciones de la Alcaldía para el uso
de logotipos y verbalmente se le informó a la señora Sánchez que debía estar en
permanente contacto con la Gerencia durante el proceso.
Afirmó que la Unión Temporal Mantaraya obró
negligentemente al desconocer la supervisión de la Gerencia de Artes Plásticas
y Visuales al no enviar el arte final antes de imprimirlo.
Señaló la accionada que la oficina de comunicaciones
de la Fundación, tiene como función tramitar la aprobación del arte final ante
la oficina de comunicaciones de la Alcaldía Mayor de Bogotá, sólo en lo
relacionado con la aplicación de protocolos sobre imagen institucional, pero es
a la Gerencia de Artes Plásticas y Visuales a la que le corresponde supervisar
los proyectos.
Advirtió que a la Unión Temporal se le emitieron
instrucciones precisas de la oficina de Comunicaciones de la Fundación, en
relación con el envío a revisión a dicha oficina del arte final del primer
número de la revista, lo cual no se cumplió por parte de los accionantes, a
pesar de que se les solicitó reiteradamente por el Jefe de prensa de la
Fundación, el señor Eugenio Chahín. Así mismo, el señor Carlos Ramírez,
diseñador de la accionada, llevó a cabo el trámite correspondiente a la
aprobación de las dimensiones de los logos de la carátula teniendo como base un
archivo PORTADA MANTARAYA-Final.jpg, y sobre éste emitió un concepto
positivo, pero no aprobó la portada ni la página legal.
Explicó la Fundación, que la Convocatoria del Concurso
establece que los ganadores deberán dar los créditos institucionales visibles
de acuerdo con lo preestablecido para este fin por la entidad. Así las cosas, la
Fundación requirió por correo electrónico el machote para que la Gerencia lo
revisara con el objeto de ejercer control sobre la carátula y la página legal,
confrontándola con el manual autorizado por la Alcaldía Mayor de Bogotá, así
que no se trató de una revisión de contenidos que son responsabilidad exclusiva
del apoyado.
Adujo la accionada que este requerimiento ya había
sido efectuado por el Jefe de Prensa en un correo del 13 de mayo de 2010, que
fue anterior al correo que citan los tutelantes que es del 21 de mayo. El
correo que los accionantes dicen haber enviado a la Gerencia con los archivos
llegó después de la fecha en que la Unión Temporal había iniciado la impresión
de la revista. Con lo anterior se evidencia que la accionante dio orden de
impresión antes de contar con el consentimiento de la carátula y la página
legal por parte de la Gerencia de Artes Plásticas y Visuales.
De los correos enviados y recibidos entre la Unión
Temporal y el jefe de Prensa se puede concluir que la señora Sánchez ya había
ordenado la impresión y se deduce que hizo el envío de un correo el 21 de mayo “en
un intento por confundir y hacer pasar por cumplido un trámite no efectuado a
tiempo”.
La accionante se comunicó telefónicamente con la
contratista de la Gerencia de Artes Plásticas y Visuales de la Fundación “días
después” para concertar una cita para mostrar y entregar los ejemplares de
la revista obligatorios.
Señaló que al recibir la noticia de que ya estaban
concertando cita para la entrega del tiraje al que obliga la convocatoria, es
decir, que ya estaba impresa la Revista, se le informó a la Representante
Legal de la Unión Temporal que se llevaría a cabo una reunión el 23 de junio
para conocer la publicación. En dicha reunión no se hicieron comentarios porque
los funcionarios de la Gerencia “consideraron irresponsable emitir algún
juicio sin haber hecho una revisión exhaustiva sobre la imagen del producto que
ya estaba impreso y de los trámites de imagen institucional efectuados por la
Unión Temporal al interior de la FGAA.”
Indicó que las observaciones hechas por la Gerencia
versan sobre la portada, página legal y editorial y corresponden al
acompañamiento debido por parte de la entidades estatales, lo que es contrario
a lo aducido por los accionantes que afirman que existió un “cuestionamiento
al contenido de la revista”.
Resaltó la accionada que mediante comunicación del 9
de agosto del 2010, la Directora de la Fundación le informó al doctor Omar
Aponte, vinculado a la oficina de Comunicaciones de la Alcaldía Mayor de
Bogotá, su inconformidad con el manejo dado a las autorizaciones de créditos
impresos sobre publicaciones en donde el contenido y presentación es
responsabilidad exclusiva de los editores y autores, pese a esto, la Fundación lo
informó a los accionantes que se diera cumplimiento a las disposiciones antes
establecidas.
La accionada negó haber incurrido en censura o abuso
de poder pues siempre lo que buscan es respetar el manejo de la imagen
institucional y esa es la causa de que la Gerencia solicitara la interrupción
de la distribución de la Revista, teniendo en cuenta el error en que se había
incurrido y con el objeto de que se corrigiera. Por esto se citó a reunión
urgente para explicarles el error y plantear soluciones y para no retrasar la
distribución de la publicación.
Señaló que no existe censura pues no se prohibió la
distribución de la revista sino que se solicitó detener su distribución hasta
llegar a un acuerdo para corregirla por medio de una fe de erratas.
Aclaró que el acompañamiento que hace la Gerencia se
limita a una intervención “meramente formal” pues se hace sobre la
carátula, página legal, portada, símbolos institucionales, mas no sobre el
contenido de los artículos. La revisión de estos aspectos no puede configurar
un hostigamiento o persecución ya que es un procedimiento normal ajustado a los
parámetros de la Alcaldía Mayor de Bogotá y no puede configurarse como un trato
cruel o degradante y menos como una vulneración al libre desarrollo de la
personalidad o a la honra, libertad de conciencia, expresión, información,
opinión o prensa.
Debido a que “claramente la Unión Temporal
Mantaraya malentiende y malinterpreta esta solicitud como una censura velada en
su derecho de petición” la Directora de la Fundación, al responder, aclaró
que el machote que se solicitó es el que presente la carátula, la portada y
página legal, así la Fundación no tiene contacto con los textos de la Revista y
salvaguarda la publicación de cualquier censura. También reconoció que es
dispendioso el recoger las publicaciones ya repartidas por lo tanto declina en
esa solicitud, pero se mantiene en las demás opciones presentadas: a) retirar
la primera hoja de la revista e introducir una fe de erratas, b) incluir en la
página legal el número de la revista y el número ISSN y c) presentar el machote
para evitar incurrir en el mismo error o en similares.
Indica que la aprobación por parte del diseñador de la
Fundación se restringe a los logos de la carátula y no hubo aprobación alguna
de la página legal o portada como lo muestra el único correo enviado por el
diseñador.
La accionada considera que no hay lugar a la solicitud
de rectificación solicitada por la accionante puesto que la Unión Temporal
procedió a imprimir la revista sin contar con la aprobación del jefe de prensa
y la Gerencia de Artes Plásticas y Visuales de la Fundación.
En relación con lo señalado sobre la Revista Asterisco
se tiene que nunca presentaron su publicación como producción de la Fundación y
por ser una revista gráfica no era necesario incluir una página legal como
tal. La razón de exigir la inclusión de una fe de erratas en la publicación,
fue que la Revista Mantaraya “imprimió, publicó y distribuyó una publicación
sin autorización sobre la información de los créditos que induce a error al
presentarla como una publicación de la institución distrital”, cosa que no
sucedió con la Revista Asterisco.
La accionada coincide en que la accionante interpuso
derecho de petición donde presentó unas inquietudes sobre los aspectos ya
tratados y, en razón a la magnitud de dichas inquietudes, la Fundación procedió
a solicitar un plazo de cinco días adicionales. Manifestó que la respuesta al
derecho de petición se hizo por correo electrónico que por funcionamiento del
Proxy institucional, se envió dos veces, adjuntando la información requerida en
el derecho de petición y, posteriormente, el 11 de agosto se envió respuesta
física a la dirección indicada por la Unión Temporal, con copia a la
Procuraduría General de la Nación, a la Sociedad Interamericana de Prensa y a la
Fundación para la Libertad de Prensa.
La Directora de la Fundación dio respuesta al derecho
de petición por las facultades de que está investida y por considerar que cada
área de la Fundación no se considera independiente de ésta sino que pertenecen
a un mismo establecimiento público. Se dio una respuesta de fondo a cada una de
las solicitudes de la accionante y en los términos previstos en la norma,
además, se entregaron los documentos requeridos respecto a la Revista
Asterisco.
Con base en los anteriores razonamientos jurídicos la
accionada solicita desestimar las pretensiones de los accionantes y declarar la
improcedencia de la acción de tutela.
1.2.2.
Pruebas allegadas por la
accionada
1.2.2.1.
CD contramarcado con “Archivo
Final” “Carátula Revista MantaRaya”
1.2.2.2.
Impresión del correo
electrónico enviado por el señor Carlos Ramírez a la Revista Mantaraya el 14 de
septiembre de 2010.
1.2.2.3.
Impresión de los correos entre
el señor Eugenio Chahín, jefe de Prensa a la revista Mantaraya.
1.2.2.4.
Correos entre el jefe de
prensa y la Revista Mantaraya solicitando el envío del machote para aprobación
de la Gerencia y respuesta de los mismos.
1.2.2.5.
Correos entre la Revista
Mantaraya, la gerencia de artes plásticas y el señor Jorge Jaramillo.
1.2.2.6.
Oficio del señor Jorge
Jaramillo, Gerente de Artes Plástica y Visuales de la Fundación dirigido a la
Unión Temporal Mantaraya, fechado el 25 de junio de 2010.
1.2.2.7.
Documento titulado “Publicación
periódica sobre artes plásticas y visuales (Convocatoria Distrital).”
1.2.2.8.
Correos entre el diseñador de la
Fundación, el gerente de Artes Plásticas y Visuales y la Revista Asterisco.
1.2.2.9.
Informe del desarrollo y
seguimiento de la producción de la Revista Asterisco 9.
1.2.2.10.
Ejemplar de la Revista
Asterisco 9.
1.2.2.11.
Correos entre la Revista
Asterisco y la Gerencia de Artes Plásticas y Visuales de la Fundación.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. Decisión de primera instancia
El
Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogotá en fallo del veintidós (22) de
septiembre de 2010 resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de los
accionantes que consideró vulnerado por la Fundación Gilberto Alzate Avendaño y,
en relación con los demás derechos fundamentales invocados, declaró
improcedente la tutela por existir otros medios de defensa judicial, en este
caso, la jurisdicción contencioso administrativa al tratarse de una
controversia contractual.
El Juzgado estudió, en primer lugar, la posible
vulneración del derecho de petición elevado por la Unión Temporal Mantaraya de
lo cual concluyó que:
La
accionante solicitó claramente en el derecho de petición impetrado que: i) se
revocaran las exigencias hechas por la Gerencia de Artes Plástica y Visuales de
la Fundación a la Unión Temporal; ii) considerar su posición para evitar acudir
a otras vías para solucionar las controversias; iii) la concesión de un espacio
en el siguiente número de la publicación para que la Fundación corrigiera los
errores en la carátula y la primera página de la Revista; iv) copia de los
documentos que se relacionaran con el proceso de presentación, aprobación,
publicación de la Revista Asterisco.
Al
revisar la respuesta dada por la accionada, observó el Juez que se dio una
respuesta de fondo, clara y precisa frente a lo solicitado e inclusive se
declinó en la exigencia de recoger todos los ejemplares repartidos del primer
número de la revista.
Ahora
bien, el Juez no encontró demostrado que la accionada haya allegado lo
solicitado por los accionantes, esto es: “copia de todos los documentos
relacionados con el proceso de revisión y aprobación de créditos
institucionales, diseño, contenido y machote con firma de aprobación de los
anteriores ganadores de la convocatoria ‘Publicación periódica sobre Artes
Plásticas y Visuales’ ”, lo cual, adujo, se puede verificar reparando en la
relación de anexos que hace la señora Ana María Alzate en el memorial
presentado.
En
relación con el derecho a la igualdad, el Juzgado no encontró elementos que le
permitieran tener una certeza de que la Fundación le haya dado un tratamiento
preferente a la Revista Asterisco, es más, dicha Revista hizo la
correspondiente alusión al origen de la Publicación como también se puede
evidenciar en el ejemplar de la Unión Temporal.
Finalmente,
el Juez consideró que, frente a los demás derechos que se consideran
vulnerados, se trata de controversias jurídicas de tipo contractual, las cuales
deben ser dirimidas por el juez natural, es decir, por la Jurisdicción
Contencioso Administrativa puesto que la Acción de Tutela es un instrumento de
carácter residual y procede sólo cuando no se disponga de otro medio de defensa
judicial.
Respecto
de si procede la tutela como mecanismo transitorio aun existiendo otra vía de
defensa judicial, la instancia consideró que “no se vislumbra la inminencia,
gravedad y certeza de un perjuicio calificado como irremediable” teniendo
en cuenta que la accionada declinó su exigencia de recoger los ejemplares ya
repartidos y mantuvo algunas exigencias pero en relación con los ejemplares sin
distribuir.
2.2. Impugnación
Los
accionantes impugnaron oportunamente el fallo de primera instancia proferido
por el Juez Veinte Penal Municipal de Bogotá.
Los
impugnantes recalcaron que se les vulnera su derecho de petición en la medida
en que no recibieron una respuesta de fondo, clara y congruente a las
solicitudes elevadas y, que aunque la Directora de la Fundación desistió de la
exigencia de recoger las revistas ya repartidas, lo hizo no por considerar que
se estaba configurando un acto de censura con esta acción, sino porque le
parecía muy dispendioso.
En
opinión de los demandantes, la primera instancia no consideró la real
vulneración al derecho a la igualdad de la Unión Temporal, en relación con el
trato dado a la Revista Asterisco 9, en tanto que afirman que la Revista
Asterisco 9 no incluye en la carátula y primera página, las exigencias que sí
se le hicieron a la Revista Mantaraya. De igual modo, afirman que a la Revista
Asterisco no se le hizo el requerimiento de entregar TODO el contenido de la
Revista y a la Unión Temporal sí, y en ningún documento consta que se les
aplicaron los mismos procedimientos de revisión y aprobación que a los
accionantes.
En
relación con la procedibilidad de la acción de tutela y la competencia judicial
del caso, en opinión de los accionantes, el Juez de primera instancia se
equivocó al considerar que el conflicto es meramente contractual, pues se encuentran
involucrados derechos fundamentales al querer subsanar errores imponiendo
exigencias arbitrarias e inconstitucionales, como Censura, violación a la
libertad de expresión, información y prensa, libertad de conciencia y otros
derechos asociados a éstos.
Señalan
que al referirse a la improcedibilidad de la tutela por no vislumbrar la
inminente gravedad o certeza de un perjuicio irremediable, el fallador de
primera instancia no tuvo en cuenta que el plazo para ejecutar por completo el
contrato es de once (11) meses, el cual concluía el 31 de octubre de 2010 y una
de las sanciones por incumplimiento es que la Fundación puede solicitar la
devolución de los recursos a que haya lugar y calificar como deficiente a los
ejecutores del proyecto.
Para
los impugnantes, al considerar que no debe efectuar las exigencias de la
Fundación ya que violan sus derechos y sería aceptar un trato discriminatorio y
degradante, quedan en una situación “insalvable” pues, si quisieran
cumplir con los términos deben acatar las medidas impuestas y así, no ser
objeto de sanciones por incumplimiento de contrato.
Señalan
que el Juez desestimó todas las razones, que a juicio de los accionantes,
configuran “en su totalidad un acto de persecución y hostigamiento contra
los miembros de la UTM”.
Dejan
constancia de que hasta el 27 de septiembre de 2010 no han recibido los
documentos requeridos en la Sentencia de Primera instancia, teniendo en cuenta
que se les dio un plazo máximo de 48 horas.
Anotan
que hay una imprecisión del Juez en tanto que, él habla de “prohibición de
torturas y desaparición” cuando ellos invocaron lo que se refiere a “tratos
degradantes”.
Solicitan
revocar el fallo y conceder la protección de los derechos vulnerados y dictar
medida cautelar consistente en una prórroga para concluir el proyecto.
2.3.
Decisión de segunda
instancia
El Juez Octavo Penal del Circuito de Bogotá, confirmó
el fallo de primera instancia el 11 de noviembre de 2010, aduciendo
que el amparo no puede prosperar en la medida en que sí se presentó igualdad en
cada etapa del concurso, hasta llegar a ganarlo y, más bien, es evidente una
controversia de tipo privado de la que no debe conocer el Juez de Tutela. Así,
señaló que existiendo otros medios de defensa judicial, los accionantes no
pueden elegir a su arbitrio ante qué Juez acudir, sino que es la ley la que
regula la materia.
Finalmente, frente a la vulneración del derecho de
petición indica que con la orden del juez de primera instancia se aseguró la
protección del este derecho fundamental.
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en el proceso de esta referencia.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Los accionantes solicitan el amparo de sus derechos
fundamentales a no ser sometidos a tratos crueles e inhumanos, al libre
desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a las libertades de expresión, de
opinión, de información y de conciencia, a la rectificación, a la honra, al
debido proceso y de petición, que consideran vulnerados por parte de la
Fundación Gilberto Alzate Avendaño –en adelante F.G.A.A.- al haber
presuntamente “censurado” la publicación como ganadores del concurso “Publicación
periódica sobre artes plásticas y visuales” convocado por dicha entidad,
del primer número de la Revista Mantaraya.
Los actores aducen que la censura se presentó cuando la
F.G.A.A. les exigió retirar de circulación los ejemplares de la revista para
incluirles una fe de erratas, lo cual también debía hacerse en los siguientes
ejemplares a ser distribuidos. Consideran que lo anterior se debió al contenido
del artículo de la revista titulado “Las de cal y las de arena en las
convocatorias para artistas”, texto en el que “se presentan al juicio de
la opinión pública algunas actuaciones de la Gerencia de Artes Plásticas y Visuales
[de la F.G.A.A.] que han sido objeto de investigación periodística por
las dudas frente a su transparencia”. Manifiestan también que se les dio un
tratamiento distinto al otorgado a la publicación ganadora del concurso en el año
2008 -Revista Asterisco 9- por cuanto a sus coordinadores no se les exigió lo
que a ellos. Además, manifestaron que no se le dio respuesta de fondo a varios
derechos de petición presentados ante la Fundación.
El ente accionado, la F.G.A.A., contestó la demanda
señalando que la Unión Temporal Mantaraya publicó y distribuyó la revista sin
cumplir con todos los requisitos y revisiones previas establecidas por ellos y
por la Alcaldía Mayor de Bogotá y, en ese sentido, decidieron solicitarles
incluir una fe de erratas que aseguraba la realización de lo anterior. Señala
que no puede entenderse como un acto de censura pues sus solicitudes no se
relacionan con el contenido de los artículos de la revista sino con el
cumplimiento de requisitos de forma y aclaraciones sobre el origen o autoría de
dichos artículos en la página legal, esto es: créditos institucionales visibles
sobre el origen de la publicación como ganadora de un concurso ofrecido por la
F.G.A.A., el número ISSN y aclaración de que las opiniones allí contenidas no
comprometen la responsabilidad de la Fundación. Aclara, además, que si bien en
un principio se les pidió a los accionantes recoger las revistas ya
distribuidas para incluirles una fe de erratas, al encontrarlo claramente difícil,
se retractaron y sólo exigieron que en los siguientes ejemplares a ser
distribuidos sí se cumpliera con lo anterior.
En cuanto a la supuesta violación del derecho a la
igualdad, señala que no fue necesario exigir a los coordinadores de la Revista
Asterisco 9 una aclaración sobre la autoría de los artículos al tratarse de una
revista gráfica y por cuanto desde su publicación se aclaró de manera visible
que la publicación fue ganadora del concurso al que se ha hecho referencia, no
comprometiéndose la opinión de la Fundación.
Por último, frente a la presunta violación del derecho
de petición, aducen que no existió tal vulneración en cuanto todos las
solicitudes fueron respondidas oportunamente y de fondo, sólo que los
accionantes han insistido reiteradamente en las mismas simplemente porque no
están de acuerdo con la respuesta que siempre ha sido la necesidad de dar
cumplimiento a los protocolos de imagen y de la página legal.
El juez de primera instancia –cuya decisión fue
enteramente confirmada por el juez de segunda instancia- amparó el derecho
fundamental de petición al encontrar que si bien sí se dio respuesta de fondo a
las preguntas realizadas por los accionantes, la Fundación no entregó la
documentación completa allí también solicitada: “copia de todos los
documentos relacionados con el proceso de revisión y aprobación de créditos institucionales,
diseño, contenido y manchote con firma de aprobación de los anteriores
ganadores de la convocatoria”. En relación con el derecho a la libre
expresión y demás invocados en el escrito de tutela, consideró que se trata de
un conflicto meramente contractual que debe ser resuelto por la jurisdicción
contenciosa administrativa y que no se vislumbra la existencia de un perjuicio
irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio por
cuanto el ente accionado reconsideró su posición inicial y declinó la solicitud
dirigida a recoger las revistas ya distribuidas por lo que no se observa la
inminencia, gravedad y certeza de un perjuicio.
Lo descrito en precedencia muestra que el problema
jurídico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar, en
primer lugar, si es procedente la tutela o si existen otros medios de defensa
judicial y, en caso de encontrarla procedente, deberá establecer (i) si, en
efecto, existió una violación al derecho fundamental de petición por cuanto no
se entregaron los documentos solicitados por los accionantes; (ii) si la
decisión de la F.G.A.A. de incluir una fe de erratas en los ejemplares de la
revista a ser distribuidos en la que se aclare la procedencia de la publicación
y de las opiniones allí contenidas así como la inclusión del número ISSN, constituye
censura en los términos del artículo 20 Superior y que, por tanto, supone la
vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes; y
(iii) si el trato dado a la Unión Temporal Mantaraya frente a la publicación de
la revista puede considerarse discriminatoria en relación con el trato dado a
los ganadores del concurso en el año 2008, es decir, a los coordinadores de la
Revista Asterisco 9.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala
debe estudiar, primero, los presupuestos procesales de la acción de
tutela en este caso; segundo, la aplicación del artículo 23 Superior
sobre protección al derecho fundamental de petición en el caso concreto; tercero,
el alcance del derecho a la libertad de expresión y de la prohibición de
censura consagrada en el artículo 20 de la Carta y su aplicación en el caso
concreto; y, cuarto, la protección del derecho a la igualdad en el
asunto bajo examen.
3.3.
PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA
ACCIÓN DE TUTELA EN EL PRESENTE CASO
3.3.1.
Dentro de los presupuestos procesales que en este caso debe verificar la Sala
para determinar la procedencia de la presente acción está el de la inexistencia
o la ineficacia de otros medios de defensa judiciales que pudieran existir para
lograr la protección de los derechos que se estiman vulnerados, requisito que
los jueces de instancia encontraron inobservado. Lo anterior, por cuanto el
inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, refiriéndose a la
acción de tutela, prescribe que “esta acción sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Así pues, antes de entrar a verificar si en el
presente caso efectivamente se dio o no un desconocimiento de los derechos
fundamentales que mencionan los accionantes, es necesario que la Sala precise
si tenían o tienen otros mecanismos de defensa judicial a su alcance, que
desplacen a la acción de tutela para efectos de lograr la protección de
derechos que impetran.
Así mismo, en esta oportunidad la Sala verificará si
la demanda satisface el requisito de inmediatez, pues, como es sabido, la
jurisprudencia ha establecido que a pesar de que la acción de tutela no está
sujeta a un plazo de caducidad, debe ser interpuesta dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, por razones que tienen que ver con el objetivo mismo que
persigue, que hace desproporcionada su interposición por fuera de ciertos lapsos
razonables.[1]
3.3.2. Inexistencia de otros mecanismos de defensa
judicial
Los jueces de instancia consideraron que el asunto
bajo revisión se trata de una controversia meramente contractual entre la
F.G.A.A. y los miembros de la Unión Temporal Mantaraya que no están de acuerdo
con las condiciones impuestas por la primera para la publicación y distribución
de la revista. En ese orden de ideas afirman que dicho conflicto está llamado a
ser resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, esta Sala considera que si bien existe un
contrato derivado de la convocatoria para publicación de artes, lo cierto es
que lo alegado por los accionantes no se deriva de su inconformidad con el
cumplimiento del contrato sino de su convicción de que la actuación de la
F.G.A.A. constituye censura a la libre expresión por exigirles, entre otras,
incluir una fe de erratas en la revista. En ninguna de sus pretensiones exponen
que consideran que ha existido un incumplimiento del contrato sino que se les
está limitando de manera desproporcionada sus derechos fundamentales
relacionados con la publicación de la revista.
Así las cosas, al tratarse de un asunto que
supuestamente compromete la garantía de derechos fundamentales, es la acción de
tutela el mecanismo procedente para su protección y, además, no encuentra la
Sala la existencia de otros medios de defensa judicial aplicables en el caso
concreto.
3.3.3. Cumplimiento del requisito de inmediatez
En el asunto bajo estudio, el requisito de inmediatez
se encuentra satisfecho por cuanto, los hechos constitutivos de la supuesta
violación de los derechos fundamentales de los accionantes ocurrieron entre el
21 de mayo de 2010 y el 11 de agosto de 2010, fecha en la cual se dio la última
respuesta a los derechos de petición; y la tutela fue presentada el 7 de
septiembre de ese mismo año, es decir, menos de un mes después, lo cual es a
todas luces un término razonable.
3.4.
NO VIOLACIÓN DEL DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICIÓN DE SOLICITUD DE DOCUMENTOS EN EL CASO BAJO ESTUDIO
El
artículo 23 de la Constitución, dispone que “toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución”. Así mismo, el artículo
74 superior, establece de forma especial, que todas las personas tienen derecho
a acceder a los documentos públicos, “salvo los casos que establezca la ley”
. Nuestro ordenamiento, autoriza a cualquier ciudadano para acceder a la
información oficial, de forma tal que éstos puedan consultar todos los
documentos que reposen en las oficinas públicas, además que da la posibilidad
de solicitar y obtener copias de las mismas, con excepción de aquellas que
tengan una reserva de carácter legal, o alguna relación con la defensa o
seguridad nacional[2].
Como
puede apreciarse, esta regla general de acceso a los documentos públicos tiene
rango constitucional, y la Carta únicamente permite que por medio de una ley se
establezcan excepciones de acceso a este tipo de documentos. Así lo ha
entendido esta Corporación de manera reiterada y desde sus inicios, en la
sentencia T-473 de 1992[3]
en donde se señaló que “el ejercicio del derecho al acceso a documentos
públicos debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y la ley tal
como lo dispone expresamente el artículo 74. Vale decir: solo la Carta
Fundamental y la ley pueden establecer límites al ejercicio de este derecho que
por supuesto, incluye la consulta de los documentos in – situ y no sólo como
pudiera pensarse, la solicitud de copias”.
Ahora
bien, el derecho de petición ante autoridades públicas se encuentra regulado,
de manera general, en el Código Contencioso Administrativo, en cuyo artículo 6º
dispone que la respuesta deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a
la fecha del recibo de la petición.
Por
su parte, el derecho a acceder a los documentos públicos fue reglamentado por la
Ley 57 de 1985, la cual dispone que “[t]oda persona tiene derecho a
consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le
expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter
reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa
o seguridad nacional". En relación con el término para resolver la
petición de acceso a los documentos públicos, esta Corporación ha dicho que “que
una vez hayan pasado los diez (10) días desde la presentación de la solicitud
de copia del documento, se entenderá que la mencionada solicitud ha sido
aceptada, de tal manera que si dentro de los tres (3) días siguientes a la
configuración del silencio administrativo positivo, no se han entregado las copias
requeridas, se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a los documentos
públicos, consagrado como tal en el artículo 74 de la Constitución Nacional,
para cuya protección efectiva, no existe ningún medio de defensa judicial
diferente de la acción de tutela”.
En
este contexto, los derechos de petición y de acceso a los documentos públicos,
que son mecanismos necesarios para ejercer el control político y la democracia
participativa que se concreta en la vigilancia ciudadana sobre la gestión
pública, deben ser resueltos en términos perentorios que señala la ley, so pena
de vulnerar su núcleo esencial[4].
En
el caso bajo revisión se observa que los accionantes realizaron peticiones
generales y una específica de solicitud de documentos. En relación con las
primeras, tal como lo afirmaron los jueces de instancia, fueron atendidas
oportunamente y de fondo de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente
(ver respuesta a folios 39 a 44 del cuaderno de pruebas No. 2). Así:
El
9 de julio de 2010 se presentó derecho de petición en el que se solicitó la
revocatoria de las exigencias realizadas por la F.G.A.A.y copia de “todos
los documentos relacionados con el proceso de revisión y aprobación de créditos
institucionales, diseño, contenido y manchote con firma de aprobación de los
pasados ganadores de la convocatoria ‘Publicación periódica sobre artes
plásticas y visuales’”.
El
2 de agosto de 2010, la señora Ana María Alzate Ronga, Directora General y
Representante Legal de la Fundación, envió una comunicación a los accionantes
solicitando cinco días hábiles adicionales para emitir respuesta dada la
extensión del esc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.