T-325-10
Sentencia T-325/10
Sentencia T-325/10
ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR EL TRASLADO DE UN
SERVIDOR PUBLICO-Reiteración de
jurisprudencia
Buscando
una correcta ponderación entre los principios de subsidiariedad de la acción de
tutela y efectividad de los derechos fundamentales, señaló que en ciertas
circunstancias, de manera excepcional procede la acción de tutela en este
escenario constitucional, cuando el acto administrativo que ordena el traslado
“(i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en
su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en
forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su
núcleo familiar”. Esto último sucede cuando la decisión de la administración amenace
de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo familiar, porque “(i)
el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del
servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar,
especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones
adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (ii) cuando la decisión
de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia
necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente
una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a
circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone
en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su
familia. En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda
implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el
traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo
transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad,
de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para
conjurar un perjuicio irremediable”. Unicamente en estas hipótesis es posible
la intervención del juez de tutela para impugnar por vía constitucional un acto
administrativo que ordene el traslado de un servidor público. Desbordar esta
frontera, implica una intromisión ilegítima en la competencia del juez
administrativo.
TRASLADO DE JUEZ PENAL MILITAR/EJERCICIO DEL IUS
VARIANDI POR PARTE DE LA ADMINISTRACION EN PLANTAS DE PERSONAL DE CARACTER
GLOBAL Y FLEXIBLE-Reiteración de
jurisprudencia
En plantas de personal de carácter global y flexible,
la administración cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para, en
ejercicio del ius variandi, ordenar el traslado de un servidor público de una
sede a otra. Sin embargo, para que la medida así adoptada no implique la
vulneración de los derechos constitucionales del trabajador, (i) el empleador
debe sustentar su decisión en razones del buen servicio; (ii) el traslado debe
realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto
no implique desmejora de las condiciones laborales y; (iii) han de tenerse en
cuenta las consecuencias que el cambio de sede pudiere tener de manera grave
sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar
una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar.
DIRECCION EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR-Facultad para ordenar el traslado de los servidores
públicos al servicio de dicha jurisdicción
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE
TRASLADO LABORAL-Casos en que procede
En determinados casos, con el específico objeto de
efectivizar el respeto inmediato de las garantías constitucionales, la acción
de tutela procede contra este tipo de actos administrativos cuando se demuestre
que (i) el mismo es ostensiblemente arbitrario o, en otras palabras,
carece de fundamento alguno; (ii) fue adoptado en forma intempestiva y; (iii)
afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o
de su núcleo familiar.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO
LABORAL-Los cargos aducidos por la
demandante no tienen la entidad suficiente para demostrar lo exigido por la
jurisprudencia constitucional
Encuentra
la Sala que los cargos formulados por la accionante contra el acto
administrativo impugnado, no tienen una entidad suficiente para demostrar la
ostensible arbitrariedad, intempestividad y afectación iusfundamental exigida
por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la
acción de tutela frente a la decisión de la administración de ordenar su
traslado a San Vicente del Caguán. La Sala evidencia que la Dirección Ejecutiva
logró demostrar la existencia de una razón del servicio suficientemente
congruente que justifica el traslado de la accionante y desvirtúa la
arbitrariedad de la que la actora acusa al acto administrativo que dispuso el
mismo. Conforme se expuso en los fundamentos normativos de esta sentencia, en
las plantas de personal de carácter global y flexible la administración cuenta
con un amplio margen de discrecionalidad para, en ejercicio del ius variandi,
ordenar el traslado de un servidor público de una sede a otra, en cuanto la
decisión así adoptada no conlleve la vulneración de los derechos constitucionales
del trabajador. Esto último sucede, entre otras hipótesis, cuando el empleador
no sustenta su decisión en razones del buen servicio y traslada al servidor a
un cargo en el cual se desmejora su situación laboral. La demandada, en
ejecución de una política de equidad en las condiciones laborales de los
trabajadores a su servicio, intercambió en sus cargos a funcionarias que habían
permanecido por cerca de dos años en zonas de complicado orden público, por
otras que habían prestado sus servicios en ciudades capital con circunstancias
normales de seguridad.
AFECTACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN TRASLADO
LABORAL-Eventos en que se presenta
La
jurisprudencia constitucional ha considerado que se afecta de manera clara,
grave y directa los derechos fundamentales de un trabajador y su núcleo
familiar, cuando (i) el traslado tiene como consecuencia necesaria la
afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su
núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones
adecuadas para brindarle el cuidado médico que esté requiriendo; (ii) la
decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como
consecuencia ineludible la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga
simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al
traslado o a circunstancias superables y; (iii) quede demostrado que el
traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor
público o de su familia.
TRASLADO LABORAL Y DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Caso en que la demandante aduce problemas de
aprendizaje de su hijo
Las razones que antepone la demandante a su traslado,
relativas a los presuntos problemas de aprendizaje de su hijo, no son válidas
en la medida que no está acreditado que el niño presente los problemas de
aprendizaje que ella arguye. No obstante, la Sala infiere que el menor podría
estar sufriendo algunas dificultades en su proceso de aprendizaje que
requerirían la realización de un adecuado diagnóstico y el suministro del
tratamiento pertinente. Esta eventualidad sin embargo es superable y no
representa un obstáculo al traslado de la accionante, siempre y cuando la demandada
garantice el adecuado derecho al diagnóstico y posible tratamiento que llegare
a requerir el menor, por esta razón, comoquiera que la finalidad de la acción
de tutela no se restringe a una protección constitucional una vez verificada
una vulneración iusfundamental, sino que incluso busca contrarrestar una
amenaza actual a dichos bienes constitucionales, la Sala tutelará el derecho a
la salud del menor, pero únicamente en su faceta de derecho al diagnóstico y
acceso a los servicios médicos que se requieran con necesidad, y con el preciso
objeto de asegurar el cumplimiento del compromiso asumido por la Dirección
Ejecutiva, como enseguida se indica. Cabe anotar que en caso de
acreditarse los problemas de atención que asevera la accionante padece su hijo,
la Dirección Ejecutiva ha asumido el compromiso de garantizar la atención
requerida por el menor, y en ese sentido, la eventual imposibilidad de brindar
el cuidado que acaso llegare a necesitar el niño, se ve superada por la
obligación admitida por la accionada. Así, toda vez que la admisibilidad
constitucional de la orden de traslado de la accionante, en criterio de la
Sala, está íntimamente ligada con la ejecución de ese compromiso, la Sala
impartirá las órdenes necesarias para asegurar el cumplimiento del mismo.
TRASLADO LABORAL Y DERECHO AL DIAGNOSTICO DE MENOR DE
EDAD
Como
el menor tiene derecho a que se le realice un adecuado diagnóstico y presten
los servicios médicos del caso, en compañía de su madre si esta así lo decide, la
Corte, con miras a efectivizar el derecho amparado y cubrir las hipótesis que
pudieran obstaculizar su salvaguarda, ordenará que la accionada garantice el
derecho al diagnóstico del menor, realizando la valoración del niño por un
profesional en neuropsicología y otorgando la atención profesional que el menor
llegara requerir, con los especialistas y equipo interdisciplinario que ordene
el profesional de la salud. La valoración diagnóstica y el eventual
tratamiento, tendrán que prestarse en la localidad en que se encuentre
residiendo el menor (San Vicente del Caguán o cualquier otro municipio), en lo
cubierto por el subsistema de salud de las fuerzas militares e
independientemente de que el niño resida o no con su madre.
TRASLADO LABORAL Y FACULTADES QUE LE ASISTE A LA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR
Tomando
en cuenta las dificultades de tipo logístico que debe afrontar la accionada
para ejecutar lo dispuesto en esta providencia, y en virtud de la facultad que
le asiste a la Dirección Ejecutiva para modificar las condiciones laborales del
personal al servicio de la Justicia Penal Militar en ejercicio del ius variandi,
la parte accionada, para dar cumplimiento a los órdenes impartidas en esta
sentencia, podrá disponer el traslado de la accionante a un municipio en el
cual se le pueda brindar la atención requerida al menor, si así lo estima
conveniente. En ese evento, el traslado deberá hacerse a un cargo de igual o
superior jerarquía y remuneración, y no podrá implicar una desmejora en las
condiciones laborales de la actora. Del mismo modo, en cuanto a las objeciones
planteadas por la demandante relativas a su desconfianza por la falta de
neutralidad de los profesionales sanitarios a las órdenes de Sanidad Militar, la
Sala no encuentra probado en el expediente la invocada parcialidad. Sin
embargo, le informará a la accionante sobre el derecho que le asiste de
presentar los dictámenes médicos particulares del caso, los que no podrán ser
desatendidos por los galenos de Sanidad Militar, estando obligados estos, por
el contrario, a valorarlos y en caso de apartarse de ellos, hacerlo con base en
consideraciones de carácter técnico-científico, relativas al contexto del caso
concreto. No está demostrado que la reubicación laboral de la demandante ponga
en serio peligro su vida o integridad personal ni la de su menor hijo. La Sala
advierte que aunque San Vicente del Caguán es una zona con complicaciones de
orden público, la anterior premisa no conduce necesariamente a la conclusión
que pretende la accionante, esto es, que el traslado coloca en peligro su vida
y la de su hijo.
TRASLADO LABORAL DE JUEZ PENAL MILITAR-No está demostrado que ponga en serio peligro la vida
e integridad personal de la demandante y de su hijo
No
ha sido demostrado que el traslado de la accionante al cargo de Juez de
Instrucción Penal Militar con sede en San Vicente del Caguán, pone en serio
peligro la vida e integridad personal de la señora Alejandra Ardila Polo y su
menor hijo.
TRASLADO LABORAL DE JUEZ PENAL MILITAR-Aunque la administración no justificó de forma fáctica
el acto administrativo acusado, dicha situación se corrigió al dar respuesta a
la petición de reconsideración
En
este caso en particular, aunque la demandada no justificó de forma fáctica el
acto administrativo acusado -como bien lo entendió el Juez de primera
instancia-, dicha situación se corrigió por la administración al dar respuesta
a la petición de reconsideración y al derecho de petición que elevara la
accionante con la precisa finalidad de conocer las razones que la Dirección
Ejecutiva tuvo al momento de disponer su traslado, ello con el objeto de acudir
a la jurisdicción de lo contencioso administrativo como lo puso de presente la
actora. De este modo, en criterio de la Sala, si bien en principio se verificó
una afectación al debido proceso, una orden a la administración, encaminada a
motivar el acto administrativo aquí impugnado, resultaría inocua en la medida
que la accionante ya cuenta con los elementos de juicio suficientes para
contradecir la decisión de la administración ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, por tal razón, la Corte se abstendrá de proferir
apremio alguno en ese sentido.
ACCION DE TUTELA Y TRASLADO LABORAL-Caso en que no es procedente/ EJERCICIO DEL IUS
VARIANDI EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR
La Corte encuentra que en este caso no es procedente
la vía de la tutela para enervar la acción de la administración. En
consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia de segunda instancia,
pero por las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar se otorgará
el amparo al derecho a la salud del niño, con las advertencias sobre el derecho
al diagnóstico y tratamiento que le asiste al menor hijo de la accionante.
Igualmente, no se desconoció la jurisprudencia constitucional contenida en la
sentencia T-1010 de 2007 en la medida que en aquella oportunidad, contrario a
lo acaecido en el sub lite, se trataba de una servidora no uniformada, se
acreditó la enfermedad padecida por el miembro del núcleo familiar de la allí
accionante, y se puso en conocimiento de la administración ese hecho con
anterioridad a la expedición del acto administrativo que dispuso el traslado de
la demandante.
Referencia:
expediente T-2409747
Acción de tutela de Alejandra Ardila Polo contra el Ministerio de Defensa Nacional -Dirección Ejecutiva de la
Justicia Penal Militar-.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá,
D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia
por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Quinta de Decisión Civil-Familia,
el tres (3) de julio de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el dos (2) de septiembre de dos
mil nueve (2009), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda
1. El doce (12) de junio de dos mil nueve (2009) la
señora Alejandra Ardila Polo[1], en nombre propio y de su
menor hijo, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional
-Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar[2]-,
por considerar que la accionada vulneró sus derechos constitucionales a la
unidad familiar y al trabajo, y a la salud de su menor hijo. A continuación se
sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda[3]:
1.1. Alejandra
Ardila Polo ingresó al Ejercito Nacional
como oficial del cuerpo administrativo. Se escalafonó mediante Decreto No. 2171
del 14 de diciembre de 2005 en el grado de subteniente.
1.2. La actora contrajo matrimonio con Rodrigo
Martínez Silva, Coronel del Ejército Nacional, con quien procreó un hijo que a
la fecha de presentación de la demanda de tutela tenía seis (6) años de edad y
estaba recibiendo tratamiento médico para superar problemas de déficit de
atención y aprendizaje, e hiperactividad. El Coronel Martínez se desempeña como
comandante del comando operativo No. 18 ubicado en la Vereda de El Rosario
–Arauca-, mientras que el menor convive con la accionante en la ciudad de Santa
Marta desde hace aproximadamente dos (2) años.
1.3. Luego de participar en una convocatoria pública
para ocupar el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar, fue nombrada, a
través de resolución No. 000133 de 22 de mayo de 2007, como Juez Diecinueve
(19) de Instrucción Penal Militar en la ciudad de Santa Marta, tomando posesión
del cargo el veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007).
1.4. Señaló que la Directora Ejecutiva de la Justicia
Penal Militar, Luz Marina Gil García, a comienzo del año dos mil nueve (2009)
le propuso ocupar el cargo de Juez Sesenta y Uno (61) de Instrucción Penal
Militar con sede en la ciudad de Villavicencio. Igualmente, refiere que tal
ofrecimiento estuvo motivado en el conocimiento que tenía la Dirección, de
circunstancias relacionadas con su situación personal, relativas a, de una
parte, la separación física que desde hace dos (2) años mantenía con su esposo,
y de otra, los problemas de atención y aprendizaje que tiene su menor hijo,
patología que podría seguir siendo atendida en el lugar al que sería trasladada
(Villavicencio).
1.5. El seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009), el
Ministro de Defensa Nacional nombró en encargo al Coronel Edgar Emilio Ávila
Doria como Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, en remplazo de Luz
Marina Gil García. Dieciséis (16) días después, el Coronel Ávila Doria, por
medio de resolución 00118 del 22 de mayo de 2009, ordenó el traslado de la
peticionaria, de la ciudad de Santa Marta, al cargo de Juez Sesenta y Siete (67) de Instrucción Penal Militar con
sede en San Vicente del Caguán, a partir
del veintitrés (23) de junio del mismo año.
1.6. Frente a la anterior resolución, la actora, el
primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009), presentó escrito de
reconsideración, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela
la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar se haya pronunciado[4].
1.7. Aduce que con su traslado al municipio de San
Vicente del Caguán, se “producirá el rompimiento y/o resquebrajamiento de la
unidad familiar y la afectación al derecho fundamental de [su] menor
hijo de tener una familia o al menos a uno de sus padres, porque al cumplirse
esa orden infundada e inmotivada se producirá automáticamente el alejamiento
entre [su hijo y ella], quien tiene seis (6) años de edad y necesita
superar problemas de adaptación y aprendizaje, [que están siendo atendidos
desde hace dos (2) años por una terapista ocupacional y fonoaudióloga del
centro educativo IPLER de la ciudad de Santa Marta]”. (fl. 5 Cdno. 1)
1.8. Argumenta que, de verificarse su traslado al
municipio de San Vicente del Caguán, se dejaría a su hijo en una situación de
abandono pues “es prácticamente imposible regularizar visitas razonablemente
frecuentes a la ciudad donde [lo dejaría, ya que] requeriría de dos días
de viaje por tierra lo cual no podría hacer por razones de orden público que
pondrían en peligro mi vida”. Añade, que el sitio en donde está destacado
su esposo, presenta dificultades de comunicación, vivienda, y orden público,
situación que igualmente impide que su menor hijo sea puesto al cuidado del
progenitor.
1.9. Sostiene que la interrupción del tratamiento
profesional que le viene siendo suministrado al menor y el alejamiento de su
madre, supondrían una afectación emocional traumática para él, porque “perdería
todo lo que ya ha logrado superarse durante estos dos años y generaría un revés
que afectaría gravemente su salud mental y su vida escolar”. (fl. 6
Cdno.1)
1.10. Finalmente, manifiesta que con su traslado al
municipio de San Vicente del Caguán se busca forzar su renuncia, “pues esta
decisión que no tiene sustento ni motivación alguna, (…) está violando no solo
los derechos fundamentales referidos sino también mi derecho al trabajo, puesto
que no podría concentrarme en mis labores pues mi hijo quedaría desprotegido
física y afectivamente, casi conminándome a renunciar o abandonar mi trabajo”
(fl. 7).
1.11. Petición. Con fundamento en los
anteriores hechos y consideraciones, en la demanda se solicita al juez de
tutela, en síntesis, que conceda el amparo constitucional de los derechos
fundamentales invocados y, en consecuencia, suspenda los efectos de la
resolución 000118 del 22 de mayo de 2009, que dispuso el traslado de la
accionante al municipio de San Vicente del Caguán, hasta tanto se dirima el
conflicto en forma definitiva por parte de la jurisdicción contencioso
administrativa[5].
Medida provisional
El Tribunal Superior de Santa Marta, por auto de dieciocho
(18) de junio de dos mil nueve (2009), decretó como medida provisional la
suspensión inmediata de los efectos de la Resolución N° 00118 de 22 de mayo de
2009, pero únicamente en lo atinente al traslado de la accionante a San Vicente
del Caguán (fl.104 Cdno. 1 ).
En el mismo auto, el Tribunal dispuso la vinculación
al trámite de tutela de Rossnna Leonor Flórez Rivera, por considerar que la
misma podría verse afectada con la adopción de una eventual orden de amparo,
por tratarse de la funcionaria que reemplazaría a la accionante en el cargo de
Juez 19 de Instrucción Penal Militar con sede en Santa Marta.
Intervenciones de la entidad accionada y la persona
vinculada
Intervención del Ministerio de Defensa
Nacional-Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar
2. El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio
de Blanca Cecilia Mora Toro, Coordinadora del Grupo de Asesoría Legal de la
Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, se opuso a la prosperidad del
amparo constitucional con base en los argumentos que a continuación se resumen:
2.1. La accionante se encuentra en una situación
especial como oficial del Ejercito Nacional, pues en su condición de uniformada
conoce los imperativos de disciplina, lealtad, honor militar, disponibilidad
permanente, y posibilidad de traslado inminente, que hacen parte de la
cotidianidad militar. En ese orden de ideas, los límites del ius variandi,
tratándose de militares, no puede tener el mismo alcance que cuando de
desatar controversias laborales del personal civil se trata, máxime
cuando la actora suscribió un escrito de fecha veintiuno (21) de febrero de dos
mil siete (2007) en el que (i) aceptó que el Ministerio de Defensa
Nacional se reservaba la potestad de nombrar al personal en el orden o lugar
que considere más conveniente o incluso a no considerar su nombre para
desempeñar un cargo en la Justicia Penal Militar y; (ii) se comprometió
a cumplir los traslados al lugar y en la fecha que fuera dispuesta por
necesidades del servicio.
2.2. Si bien la peticionaria funge como Juez de la
República, “el hecho de ser Juez es una situación de carácter accesoria, por
cuanto igualmente y de acuerdo a la estructura administrativa del Ejército
Nacional de Colombia, Ministerio de Defensa Nacional y necesidades del
servicio, bien hubiera podido prestar su apoyo en cualquier dependencia de la
Fuerza o del Ministerio, en virtud de las figuras del traslado o destinación
connaturales a una planta global y flexible, como es la del personal uniformado
al servicio del Ministerio de Defensa”. (fl. 225 Cdno.1)
2.3. El traslado de la accionante obedece a la
ejecución de un plan de descongestión judicial, realizado dentro de una serie
de medidas administrativas y estructurales orientadas a mejorar los indicadores
de gestión de la Justicia Penal Militar. Los traslados al interior de esa
jurisdicción no están sujetos a eventuales intereses particulares de sus
miembros, pues debe primar el interés general de una correcta y oportuna
administración de justicia. La situación de la accionante no es especial, pues
la mayoría de funcionarios de la Justicia Penal Militar tienen hijos, razón por
la cual la Dirección Ejecutiva se ve obligada a tomar medidas que garanticen la
igualdad y equilibrio en el traslado de sus servidores.
2.4. De no efectuarse el traslado de la peticionaria,
se trastocaría la designación de la subteniente Rossana Leonor Florez Rivera
como Juez Diecinueve (19) de Instrucción Penal Militar con sede en Santa Marta,
Despacho ocupado por la actora. Esta situación iría en desmedro de los derechos
constitucionales de la subteniente Flórez, oficial que desde el diecinueve (19)
de septiembre de dos mil siete (2007) se ha desempeñado como Juez Sesenta y Dos
(62) de Instrucción Penal Militar en San José del Guaviare, zona con difíciles
condiciones de orden público.
2.5. “Si bien es cierto que la Tutelante (sic)
alega la protección a la unidad familiar aún es más cierto que la misma
accionante a motu propio se colocó en esta situación, toda vez [que]
como ella misma lo narra en su escrito de demanda al estar casada con un señor
Coronel y escoger la carrera militar, en calidad de oficial del cuerpo
administrativo de la justicia penal militar, les impediría a futuro compartir
la misma unidad militar teniendo en cuenta que el señor Coronel ocupa un cargo
de comando o de Estado Mayor y ella sería su juez natural”. (fl. 227
Cdno.1)
2.6. El diagnóstico y tratamiento prescrito por la
especialista del IPLER no ha sido convalidado por el médico tratante del hijo
de la peticionaria, profesional adscrito al servicio de Sanidad Militar del
Ejercito Nacional.
2.7. Solo los actos administrativos debidamente
expedidos por la autoridad competente tienen efectos vinculantes en la vida
jurídica, por ello, las eventuales consideraciones que hubiere realizado la
anterior Directora Ejecutiva no atan la voluntad de la administración, en la
medida en que el supuesto acuerdo entre esta y la peticionaria nunca se
materializó en una decisión de la administración.
Intervención de Rossanna Leonor Flórez Rivera
3. Mediante escrito del veintitrés (23) de junio de
dos mil nueve (2009), la señora Flórez Rivera se opuso a la prosperidad de la
tutela solicitada. Manifestó, en síntesis, que la medida provisional adoptada
por el juez de primera instancia ocasionó la vulneración de su derecho al trabajo
toda vez que no ha podido tomar posesión del cargo para el cual fue designada
en la ciudad de Santa Marta. En consecuencia, pidió al a quo ordenara al
Ministerio de Defensa Nacional le permita recibir y tomar posesión del cargo de
Juez Diecinueve (19) de Instrucción Penal Militar con sede en Santa Marta.
Igualmente, la interviniente solicitó la vinculación
al trámite de tutela de aquellos servidores cuyos traslados se encuentran
relacionados de una u otra forma con el caso de la demandante. El Tribunal, negó
la solicitud de vinculación.
Del fallo de primera instancia
4.
El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Quinta (5ta.) de Decisión
Civil-Familia, mediante providencia del tres (3) de julio de dos mil nueve
(2009), concedió el amparo constitucional solicitado. Como fundamento de su
fallo, el Tribunal señaló:
4.1.
El acto administrativo que dispuso el traslado de la accionante está
desprovisto de motivación ya que “no contiene justificación fáctica alguna,
sino una mera enunciación de disposiciones constitucionales y legales” (Se
citan apartes de la sentencia T-576 de 1998, relativos a la importancia de
motivar los actos de la administración).
4.2.
“Hay que indicarle a la enjuiciada que para hacer movimientos de su personal
no es suficiente escudarse bajo el manto de la discrecionalidad, sino que deben
considerarse casos concretos y apartarse de ciertos formalismos como el que
pretende en relación con la salud del menor, esto es, que debió ser
diagnosticado por la institución (…)”. Está acreditado que el menor padece
desde hace más de un año problemas de atención, concentración, aprendizaje y
adaptación social, condición que requiere un tratamiento especial por parte de
sus padres y el empleador de estos.
4.3.
Luego de citar jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir órdenes de
traslado de trabajadores vinculados a plantas de personal de carácter global y
flexible, el Tribunal consideró que en el asunto sub examine era
evidente que la determinación de la administración sobre el traslado de la
actora a San Vicente del Caguán implicaría la vulneración del derecho a la
unidad familiar del menor y del debido proceso de la accionante.
4.4.
En consideración a lo anterior, la Sala Quinta (5ta.) de Decisión Civil-Familia
del Tribunal Superior de Santa Marta, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional
-Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar-, que tomara las medidas
necesarias para mantener a la peticionaria en el Juzgado Diecinueve (19) de
Instrucción Penal Militar de Santa Marta, o, en caso de disponer su traslado,
motivara el acto administrativo que así lo dispusiera, ubicando a la actora en
una localidad donde se ofrecieran condiciones mínimas para el tratamiento de su
menor hijo y se garantizara la convivencia con la madre. Del mismo modo, ordenó
que asegurara la reubicación laboral de la vinculada Rossana Leonor Florez
Rivera.
Impugnación
5.
El Ministerio de Defensa Nacional impugnó la sentencia de primera instancia,
reiterando los argumentos esgrimidos en su primera intervención y añadiendo los
que pasan a exponerse:
5.1.
La Dirección Ejecutiva observa unos criterios precisos al momento de disponer
el traslado de sus funcionarios, conforme a la Directiva Ministerial 001 de
2002, que contempla la necesidad de tomar en cuenta consideraciones de tipo
personal y médico de los servidores a ser trasladados. En el caso de la
accionante, no obra antecedente alguno en su hoja de vida que dé cuenta de los
alegados problemas de aprendizaje de su menor hijo.
5.2.
La resolución 000118 de mayo de 2009 que dispuso el traslado de la peticionaria
junto con otros funcionarios de la Justicia Penal Militar, sí estuvo motivada.
Se sustentó en parámetros jurídicos conforme la Directiva Permanente 001 de
2002 del Ministerio de Defensa Nacional, el Decreto Ley 091 de 2007 y el
Decreto 1792 de 2000, en lo pertinente. Del mismo modo, la aludida resolución
se respaldó en situaciones de carácter fáctico, en especial en la situación de
la subteniente Rossana Leonor Flórez Rivera, Juez Sesenta y Dos (62) de
Instrucción Penal Militar con sede en San José del Guaviare, quien tenía una
situación personal especial y un prolongado periodo de tiempo destacada en una
zona complicada de orden público, razón por la cual se trasladaría al Juzgado
ahora ocupado por la accionante. No obstante, para dar cumplimiento a las
órdenes del fallo de primera instancia, la Dirección tuvo que trasladar a la
señora Flórez Rivera al Juzgado Sesenta y Siete (67) de Instrucción Penal
Militar con sede en San Vicente del Caguán, lugar donde estaba proyectado el
traslado de la accionante[6].
5.3.
“[L]as manifestaciones del A-quo en el sentido de que esta Dirección usó
como excusa la necesidad del servicio para trasladar a la accionante al Juzgado
67 de Instrucción Penal Militar, carecen de fundamento alguno y es alejada de
toda realidad, ya que la Doctora Nancy Rodríguez Rueda, quien era la titular
del Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar por más de dos (2) años y se
encontraba en situación familiar especial por necesidad de conformar su núcleo
familiar con sus dos menores hijos, en virtud de la cadena de traslados que se
dispuso en la Resolución atacada, fue también trasladada, haciéndose necesario,
el traslado de otro funcionario como titular del despacho, que para los efectos
correspondió a la señora Subteniente Alejandra Ardila Polo, quien cumplió dos
años (2) en una ciudad que no está contemplada dentro de las zonas de orden
público”.
5.4.
Las políticas de movimientos de personal de las fuerzas militares conllevan la
rotación permanente del personal militar, mínimo cada dos años, en las
diferentes zonas del país, incluyendo zonas de orden público, con el objeto de
salvaguardar el derecho a la igualdad y a la unidad familiar, entre otros, de
los funcionarios judiciales. La accionante hasta el momento de la impugnación,
sólo se ha desempeñado en cargos radicados en ciudades capital como Bogotá y
Santa Marta.
5.5.
Las condiciones de vida en el fuerte militar de San Vicente del Caguán son
adecuadas para un excelente ambiente laboral. Cuenta con un aeropuerto aledaño
que permite el arribo dos veces por semana de vuelos con la aerolínea Satena;
profesionales médicos en odontología, anestesiología, enfermería, cirugía y
ortopedia; y buenas condiciones de seguridad. Adicionalmente, la Dirección se
encuentra gestionando el apoyo en áreas de psicología, terapia ocupacional y
fonoaudiología, lo anterior en el evento en que sea clínicamente necesario
brindar este servicio al menor hijo de la peticionaria.
5.6.
Posteriormente, en documentos radicados el cinco (5) y once (11) de agosto de
dos mil nueve (2009) ante la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el
Ministerio accionado adicionó los argumentos presentados en el escrito de
impugnación, (i) reiterando su oposición respecto del carácter
vinculante del dictamen médico allegado por la accionante, en cuanto este no
fue realizado por un médico del cuerpo de profesionales de Sanidad Militar del
Ejército, o una institución con convenio con el mismo y; (ii) señalando
que el Subdirector Científico de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército,
mediante oficio del cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), asignó para
la atención del menor, a la psicóloga Diana Alejandra Casas Ortiz, adscrita al
Batallón Cazadores. Por las anteriores razones, la interviniente; (iii)
solicitó al Juez de segunda instancia, ordenara la valoración del menor por los
médicos del subsistema de salud de las fuerzas militares, con el objeto de que
el tratamiento médico que se llegare a prescribir, pudiera ser brindado en el
lugar de traslado de la progenitora.
5.7.
En consideración a los aspectos indicados, sostuvo que en el presente caso se
observa la figura del hecho superado como quiera que han cesado los motivos que
dieron origen a la acción de tutela en la medida que “la Dirección Ejecutiva
gestionó ante el Instituto de Casas Fiscales la asignación de vivienda para la
señora subteniente Alejandra Ardila Polo, comunicándose por el señor Director
del Instituto de Casas Fiscales. La asignación de vivienda fiscal para la
tutelante (sic) podrá vivir con su menor hijo, garantizándose de esta
forma el derecho a la unidad familiar y la posibilidad de estar especialmente
cerca de su menor hijo, para ofrecerle la atención y el afecto necesarios para
superar los problemas de aprendizaje, concentración y atención de tareas que se
recomiendan en el diagnóstico del especialista, Dra. Roxana Betancourt,
especialista en trastornos cognitivos(…)”. (fl. 335 Cdno.1)
6.
El seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), la accionante presentó ante la
Corte Suprema de Justicia, escrito en el que se opone a la impugnación elevada
por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. En él, en suma, (i)
reitera los argumentos que expuso en primera instancia; (ii) señala que
en su caso no se está en presencia de un hecho superado como lo afirmara la
demandada, pues sus derechos constitucionales y los de su hijo no se ven
protegidos con la asignación de una casa fiscal, ya que en todo caso el menor
requiere de un tratamiento médico especializado dirigido y controlado por personal
calificado que no tiene la accionada en el lugar de destino y; (iii)
solicita que de decretarse la prueba pedida por la demandada, “ésta se
practique en una institución o clínica distinta a la Sanidad del Ejército, pues
no confío en la imparcialidad de la institución que es la misma que en este
momento me está atacando por haber presentado esta acción de tutela y tiene
interés en que se revoque la decisión tomada por el Tribunal Superior…”.
Del
fallo de segunda instancia
7. El dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009), la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, revocó la decisión de
primera instancia, y en su lugar, negó el amparo constitucional a los derechos
fundamentales de la actora y su menor hijo. Como sustento de su decisión, el ad
quem señaló:
7.1. Si bien la acción de tutela procede de manera
excepcional para controvertir una orden de traslado dictada por la administración,
en el caso concreto la demandante tenía a su disposición un medio ordinario de
defensa judicial idóneo para buscar la garantía de los derechos presuntamente
conculcados.
7.2. La ley fijó la adopción de un sistema de planta
global y flexible por parte del Ministerio de Defensa Nacional, razón por la
que el traslado de sus funcionarios no está sujeta “a los rígidos criterios
jurisprudenciales que se predican de los servidores públicos en general, máxime
si el afectado escoge libremente la formación militar como un componente de su
carrera profesional, caracterizada por la disciplina y el poder subordinante
que los rige”. (fl. 146 Cdno. 2)
7.3. No se evidencia la afectación iusfundamental
alegada, pues la decisión de trasladar a la actora “no obedece a la voluntad
antojadiza de la autoridad accionada, sino a pautas administrativas que
responden a las necesidades objetivas de la justicia penal militar y a unos
criterios jurídicos que aseguran un trato equitativo a sus servidores, pues
dentro de la actual estrategia militar del Ministerio de Defensa, según informe
de su vocera, se privilegia la intensificación de operaciones en zonas críticas
en materia de orden público, entre las cuales figura el municipio de San
Vicente del Caguán…”.(fl. 147 Cdno. 2)
7.4. La afectación del tratamiento terapéutico del
hijo de la demandante y de la unidad familiar, se superan con la intervención a
la que se ha comprometido la demandada, en orden a asignar una vivienda fiscal
segura y adecuada para su familia y el suministro de la atención médica
especializada que el menor requiere.
Pruebas
practicadas por la Corte Constitucional
8. Mediante auto de primero (01) de diciembre de dos mil
nueve (2009), el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas por
considerarlas útiles y por ende, necesarias para resolver de fondo[7].
En virtud de lo anterior se oficio:
8.1.
A la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que remitiera a esta
Corporación informe en el que (i.a) señalara si dentro de los
profesionales adscritos tiene especialistas en fonoaudiología y terapia
ocupacional para niños. En caso afirmativo, indicara su ubicación geográfica y
a qué distancia se encuentra el profesional más cercano al municipio de San
Vicente del Caguán; (i.b) expresara cuál es el procedimiento que sigue y
las prestaciones que otorga con respecto a los menores de edad con problemas
afectivos por alejamiento de los padres y trastornos de aprendizaje, déficit de
atención o dislexia; (i.c) manifestara si las anteriores patologías,
junto con los tratamientos “rehabilitación cognitiva”, “terapia ocupacional” y
“lecto-escritura”, están cubiertos por el Sistema de Salud de las fuerzas
militares y de Policía y; (i.d) declarara si ha atendido, o se le ha
solicitado la prestación de tratamiento médico del hijo de la subteniente
Alejandra Ardila Polo, para atender patologías relacionadas con problemas
afectivos, déficit de atención, dislexia o similares. En caso afirmativo
enviara resumen de la historia clínica en lo relativo a dicha enfermedad,
indicando el tratamiento prescrito, las prestaciones otorgadas, las
dificultades que hubiere tenido en su aplicación, y el municipio o lugar donde
se realiza el mismo.
8.2.
Al colegio Santa Marta Bilingual School y al Instituto Psicotécnico de Lectura
Rápida Centro de Dislexia de la ciudad de Santa Marta, para que remitieran a
esta Corporación, copia de todos los documentos obrantes en la carpeta de
evaluación psicológica del hijo de la demandante.
8.3. A los Departamentos de Psicología de las
Universidades, Nacional de Colombia, Andes y Javeriana, para que se sirvieran
designar a un profesional especializado de dicho Departamento con el objeto de
que revisara los documentos que obran en el expediente de tutela y emitiera un
concepto profesional sobre: (i) las características generales del
trastorno déficit de atención o dislexia, sus niveles de
gravedad, y los efectos que podría producir en un menor de edad la no prestación
del debido tratamiento médico; (ii) las características y probables
causas y secuelas de la patología sufrida por el menor y su nivel de gravedad; (iii)
la importancia o no, de que el Instituto Psicotécnico de Lectura Rápida Centro
de Dislexia continúe el tratamiento prescrito, y las consecuencias que se
podrían derivar de su interrupción. Adicionalmente, se solicitó respondieran el
siguiente cuestionario: ¿Es posible atender al menor con un psicólogo sin
especialidad en esa materia?, ¿qué tan importante es que el profesional sea
especialista en el área?, ¿qué tan importante es para el adecuado tratamiento
del menor la cercanía física de sus padres y la no ruptura del núcleo
familiar?.
La Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, el Colegio
Santa Marta Bilingual School y las Universidades Javeriana y Nacional, enviaron
los documentos e informes solicitados. Por su parte, la Universidad de los
Andes pidió una prórroga de ocho (8) días para remitir el concepto
especializado. Concedido y vencido dicho término, la Universidad de los Andes
omitió enviar el referido concepto.
En el análisis del caso concreto la Sala hará referencia
al contenido de los informes y documentos enviados.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de ocho
(8) de octubre de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala de
Selección Número Diez (10) de esta Corporación.
a.
Problema jurídico planteado
De
acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la
Sala Novena de Revisión determinar si el Ministerio de Defensa Nacional
-Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar-, vulneró los derechos
constitucionales a la unidad familiar y al trabajo de Alejandra Ardila Polo y a
la salud de su menor hijo, al haber ordenado su traslado del cargo de Juez
Diecinueve (19) de Instrucción Penal Militar con sede en Santa Marta, al de Juez Sesenta y
Siete (67) de Instrucción Penal Militar con sede en San Vicente del Caguán,
teniendo en cuenta que el menor aparentemente presenta problemas de aprendizaje
que requieren un tratamiento profesional que no se podría suministrar en el
municipio al que ha sido trasladada la actora.
Para
dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará
su jurisprudencia sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de
tutela para controvertir el traslado de un servidor público y; (ii) el
ejercicio del ius variandi por parte de la administración en plantas de
personal de carácter global y flexible. Asimismo, (iii) se pronunciará
sobre la facultad de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar para
ordenar el traslado de los servidores públicos al servicio de dicha
jurisdicción. Finalmente, la Sala aplicará esta jurisprudencia constitucional
para solucionar el caso concreto.
b.
Solución del problema jurídico
Procedencia excepcional de la acción de tutela para
controvertir el traslado de un servidor público. Reiteración de jurisprudencia.
1.
En diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha señalado que por regla
general, la acción de tutela es improcedente para discutir un acto
administrativo que ordena el traslado de un servidor público[8].
La consideración anterior encuentra sustento en el principio de subsidiariedad
que caracteriza la acción de tutela (art. 86 C.P.), y en la existencia, dentro
del ordenamiento jurídico colombiano, de mecanismos ordinarios de defensa
judicial, en principio idóneos para resolver este tipo de disputas, como es el
caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual asimismo concede la
posibilidad de suspender provisionalmente el acto administrativo desde el
inicio de la actuación.
1.1.
No obstante, esta Corte, buscando una correcta ponderación entre los principios
de subsidiariedad de la acción de tutela y efectividad de los
derechos fundamentales, señaló que en ciertas circunstancias, de manera
excepcional procede la acción de tutela en este escenario constitucional,
cuando el acto administrativo que ordena el traslado “(i) sea
ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su
expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma
clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo
familiar”[9].
Esto
último sucede cuando la decisión de la administración amenace de manera grave
la situación del trabajador o de su núcleo familiar, porque “(i) el traslado
tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor
público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque
en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el
cuidado médico requerido; (ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es
intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del
núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria
u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables;
(iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o
la integridad personal del servidor público o de su familia. En los anteriores
eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y
económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia
constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las
circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que
sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio
irremediable”[10].
1.2. En suma, únicamente en estas hipótesis es posible la
intervención del juez de tutela para impugnar por vía constitucional un acto
administrativo que ordene el traslado de un servidor público. Desbordar esta
frontera, implica una intromisión ilegítima en la competencia del juez
administrativo.
El
ejercicio del ius variandi por parte de la administración en plantas de
personal de carácter global y flexible. Reiteración de jurisprudencia.
2. El ius variandi ha sido definido por la
jurisprudencia constitucional como “la potestad del patrono en ejercicio de
su poder subordinante para alterar las condiciones en cuanto al modo, lugar,
cantidad o tiempo de trabajo de sus empleados”[11].
Igualmente, ha precisado que esta facultad no es absoluta, ya que tiene como límite
infranqueable el respeto a los derechos fundamentales de la persona y los
derechos mínimos reconocidos en el ordenamiento jurídico al trabajador[12].
2.1. Tratándose de servidores públicos, esta Corporación
se ha cuestionado sobre la aplicabilidad que tienen las garantías laborales que
limitan los alcances y el ejercicio del ius variandi, cuando el
empleador es justamente un ente estatal. Así, en sentencia C-443 de 1997, al
estudiar la constitucionalidad de diversas normas de la Ley 201 de 1995, por
medio de la cual “se establece la estructura y organización de la Procuraduría
General de la Nación”, el Pleno de esta Corporación se preguntó si “¿los
servidores públicos tienen derecho a la misma garantía de estabilidad en el
empleo que contempla el régimen jurídico laboral privado?”. Al absolver el
interrogante planteado, la Corte consignó lo siguiente:
“21. Para
resolver el anterior interrogante, la Corte encuentra que la relación entre el
Estado y sus trabajadores debe regirse teniendo en cuenta dos aspectos
determinantes. En primer lugar, los servidores públicos son las personas de
las cuales el Estado se vale para el cumplimiento de sus funciones esenciales y
específicas para la búsqueda de los objetivos públicos, por lo cual la relación
de trabajo al interior de la administración pública comporta un contenido de
interés general (C.P. inciso 2 art. 123), pues el cumplimiento de las funciones
administrativas del Estado se hace efectivo y se concreta a través de la
actividad de personas físicas que plasman el interés de una colectividad
organizada. Y, en segundo lugar, no debe olvidarse la posición privilegiada en
que se encuentra la persona en la Constitución, pues en una Carta Política con
clara orientación humanista, el individuo trabajador no puede ser tan sólo un
instrumento de ejecución de políticas estatales, sino que goza de efectivas y
permanentes garantías inherentes a su status. Por consiguiente, los
trabajadores del Estado también gozan de derechos derivados del empleo, toda
vez que tanto los funcionarios como los empleados públicos deben disfrutar de
las efectivas y permanentes garantías inherentes a su condición de individuos
que prestan su mano de obra remunerada para la consecución de un fin
determinado. Esto significa que si bien para determinados efectos puede ser
relevante constitucionalmente la diferenciación entre trabajadores de la
administración, quienes ejercen su función por condiciones especiales de
sujeción al desarrollo de intereses colectivos, y los trabajadores que se rigen
por el derecho privado, en todo caso existen derechos laborales mínimos que
deben respetarse”.
En el mismo sentido, en sentencia T-468 de 2002, en
donde se analizó el caso de un funcionario del INPEC que fue trasladado de una
penitenciaría con sede en el municipio de Cúcuta a una cárcel del distrito
judicial de la ciudad de Santa Marta, esta Corte, al referirse a las fronteras
del ius variandi, recalcó que “su alcance no está circunscrito
únicamente a las relaciones entre particulares, sino que, por el contrario,
resulta completamente válido cuando el empleador es una entidad de derecho
público, pues los límites a su ejercicio se derivan del reconocimiento del
trabajador como sujeto de derechos y no del tipo de vinculación o de la clase
de empleador que se tenga”.
Así las cosas, los trabajadores del Estado también
gozan de los derechos laborales derivados del empleo y de aquellos que por su
condición de persona les son protegidos por la Constitución Política, ya
que el ejercicio de los mismos se desprende del reconocimiento del trabajador
como sujeto de derechos y no de la naturaleza del vínculo laboral que con un
determinado empleador se tenga[13].
2.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la
especial relación de las personas que prestan sus servicios a la administración
y a los fines constitucionales encomendados a los diferentes entes que
conforman el aparato estatal, los derechos laborales de que los servidores
públicos son titulares, presentan unos alcances y límites disímiles a los que
se predican de los trabajadores particulares. Sobre el referido tópico, y en
orden a la facultad de disponer traslados en la administración pública, esta
Corporación en sentencia T-770 de 2005 señaló:
“Dentro de los
aspectos susceptibles de variación a través [de la figura del ius variandi],
está el del cambio de lugar de ejecución del contrato laboral, traslado, o
movilidad geográfica, que tampoco puede ser fruto de la arbitrariedad y el
capricho del empleador, sino, que debe obedecer a razones objetivas y válidas
bien de índole técnicas, operativas, organizativas o administrativas que lo
hagan ineludible o al menos justificable.
Tratándose
de un empleador del sector público, la jurisprudencia ha considerado que estas
razones se representan suficientemente y se encuentran implícitas en la
necesidad de satisfacer un servicio público, con una buena realización del
mismo, siempre y cuando se respeten los derechos objetivos del trabajador a
conservar las condiciones del empleo. De ahí, que las razones del buen servicio
público que tenga la Administración, priman sobre las subjetivas que oponga el
empleado trasladado, ya que el cumplimiento de las obligaciones del Estado no
puede estar condicionado o sometido a los intereses personales de cada uno de
sus servidores, pues así, la movilidad geográfica en la función pública sería
absolutamente imposible, aunque es de advertir, que en ese desarrollo
interpretativo no se ha desconocido que una determinación en tal sentido,
alguna incomodidad genera para quien se le ordena”.
2.3. Del mismo modo, ha dicho la Corte que existen
ocasiones en las cuales, atendiendo a los específicos fines y funciones
encomendados a determinadas entidades, el legislador ha previsto la creación de
plantas de carácter global y flexible que le permitan a la administración
adoptar con la suficiente celeridad las medidas necesarias para garantizar el
cumplimiento de las funciones a su cargo y facilitar, entre otros aspectos, el
traslado, ascenso y movilidad de los servidores de dichos cuerpos estatales[14].
El establecimiento de este tipo de plantas de personal no viola por si mismo
los derechos constitucionales de los trabajadores, siempre y cuando se respete
su contenido mínimo. Sobre este aspecto, en sentencia T-715 de 1996, con
ocasión de la tutela interpuesta por una funcionaria de la Aeronáutica Civil
que fue trasladada de la ciudad de Ibagué a la de Girardot, la Corte
puntualizó:
“Con todo, prima
facie no se observa una evidente contradicción entre el establecimiento de
las plantas globales y la normativa constitucional. La planta de personal
global y flexible tiene por fin garantizarle a la administración pública mayor
capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las
cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera más eficiente con
las funciones que le corresponden. Este es, pues, un punto en el que existe
tensión entre el interés general y los deberes del Estado, y los derechos de
los trabajadores. Sin embargo, no es claro que el establecimiento de una planta
global afecte el núcleo esencial de la estabilidad y los derechos de los
trabajadores, ya que éstos siguen gozando de ellos, pero en una forma tal que
se armonizan con el interés de elevar la eficiencia de la administración.”
(Énfasis en el original)
En estos casos, aunque el empleador cuenta con un
amplio margen discrecional para ordenar un traslado, debe, sin embargo, valorar
las circunstancias personales del trabajador, sus condiciones laborales y, en
especial, las necesidades del servicio como aspecto, este último, que ha de
motivar el traslado. Así, en sentencia T-715 de 1995, la Corte Constitucional
fijó algunos elementos que limitan la autoridad de la administración al momento
de ordenar el traslado de sede y funciones de los servidores públicos a su
servicio, señalando lo siguiente:
“En conclusión,
de la jurisprudencia de la Corte sobre traslados se deduce que la
administración goza de discrecionalidad para decidir sobre la reubicación de su
personal. No obstante, esta libertad se ve limitada de la siguiente manera: a)
el traslado debe efectuarse a un cargo de la misma categoría y con funciones
afines; b) para la concesión o la orden de traslado debe atenderse a las
consecuencias que él puede producir para la salud del funcionario; y c) en
circunstancias muy especiales la administración debe consultar también los
efectos que la reubicación del funcionario puede tener sobre el entorno del
mismo”.
2.4. En relación con las consecuencias negativas que
el traslado pudiere conllevar sobre el entorno del trabajador, esta Corte en
sentencia T-770 de 2005 precisó que “si bien es cierto que el lugar
de trabajo involucra relaciones de gran importancia, como las familiares, el
ambiente social y cultural, elementos económicos como la vivienda, el
transporte y otros, y que el traslado geográfico o locativo del trabajador es
parte del derecho de variación o modificación de las condiciones de trabajo que
le asiste al empleador público, dadas las repercusiones y trascendencia que
tiene para el trabajador en aspectos como los enunciados, la potestad debe ser
ejercida con especial cuidado, cuando los requerimientos para la prestación del
servicio lo hagan ineludible y respetando las garantías de estabilidad tanto
laboral como personal del trabajador, sin que estas últimas injustificadamente
se conviertan en óbice para el efecto”.
En armonía con lo expuesto, en sentencia T-468 de
2002, la Corte Constitucional concluyó que “la estabilidad territorial de
quienes laboran en instituciones con planta global es menor a la de aquellos
que lo hacen para otro tipo de entidades pues, como fue señalado, razones de
interés general justifican un tratamiento diferente. No obstante, el ejercicio
del ius variandi para ordenar traslados, por ejemplo de una ciudad a otra en
instituciones del orden nacional, tiene como supuesto la necesidad del
servicio, y encuentra su límite en el respeto a los derechos adquiridos y la
imposibilidad de desmejorar las condiciones laborales”.
2.5. En aplicación de la jurisprudencia anotada, y
sobre el traslado de uniformados de la fuerza pública, es menester recordar la
sentencia T-355 de 2000 y la T-1010 de 2007. En la primera de las providencias,
esta Corporación revisó el caso de un agente de la Policía Nacional que, con
autorización del Comandante de Policía de Cauca, cursaba 7° semestre de
psicología en una universidad de la ciudad de Popayan y dictaba clase en el
Colegio "Bienestar Social" de la Policía Seccional Cauca. La Corte,
no obstante reconocer que con el traslado se veía afectado el acceso a la
educación superior del actor, confirmó la sentencia de instancia que había
negado el amparo. Precisó esta Corporación que tratándose de servidores de la
fuerza pública, por la naturaleza y funciones de dicha fuerza, en materia de
traslados la administración tiene un mayor grado de discrecionalidad en el
ejercicio del ius variandi. Al respecto, el Tribunal Constitucional
indicó:
“Teniendo en
cuenta la delicada misión que se ha confiado a la Policía Nacional, es
comprensible que exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los
superiores para realizar los movimientos que se consideren necesarios, máxime
teniendo en cuenta la situación de inseguridad y violencia que se vive actualmente
en el país, pues lo contrario equivaldría a declinar en la labor que se le ha
encomendado. No puede pretenderse dar un trato similar a una persona que
trabaja en una empresa del sector privado, o en una actividad pública que
permita mayor flexibilidad, que al miembro del Ejército o de la Policía
Nacional cuyos servicios se requieran -según las necesidades del servicio- en
cierto punto del territorio, pues en estos casos está claramente comprometido
el interés público”.
No obstante, como ya se ha indicado, aún en el ámbito
de la fuerza pública, las decisiones sobre traslado de personal, pese a su
amplia discrecionalidad, deben ser respetuosas de los derechos mínimos d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.