Sentencia T-325 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-325-10 Sentencia T-325/10 Sentencia T-325/10 ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR EL TRASLADO DE UN SERVIDOR PUBLICO-Reiteración de jurisprudencia Buscando una correcta ponderación entre los principios de subsidiariedad de la acción de tutela y efectividad de los derechos fundamentales, señaló que en ciertas circunstancias, de manera excepcional procede la acción de tutela en este escenario constitucional, cuando el acto administrativo que ordena el traslado “(i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”. Esto último sucede cuando la decisión de la administración amenace de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo familiar, porque “(i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable”. Unicamente en estas hipótesis es posible la intervención del juez de tutela para impugnar por vía constitucional un acto administrativo que ordene el traslado de un servidor público. Desbordar esta frontera, implica una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo. TRASLADO DE JUEZ PENAL MILITAR/EJERCICIO DEL IUS VARIANDI POR PARTE DE LA ADMINISTRACION EN PLANTAS DE PERSONAL DE CARACTER GLOBAL Y FLEXIBLE-Reiteración de jurisprudencia En plantas de personal de carácter global y flexible, la administración cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para, en ejercicio del ius variandi, ordenar el traslado de un servidor público de una sede a otra. Sin embargo, para que la medida así adoptada no implique la vulneración de los derechos constitucionales del trabajador, (i) el empleador debe sustentar su decisión en razones del buen servicio; (ii) el traslado debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto no implique desmejora de las condiciones laborales y; (iii) han de tenerse en cuenta las consecuencias que el cambio de sede pudiere tener de manera grave sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar. DIRECCION EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR-Facultad para ordenar el traslado de los servidores públicos al servicio de dicha jurisdicción ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL-Casos en que procede En determinados casos, con el específico objeto de efectivizar el respeto inmediato de las garantías constitucionales, la acción de tutela procede contra este tipo de actos administrativos cuando se demuestre que (i) el mismo es ostensiblemente arbitrario o, en otras palabras, carece de fundamento alguno; (ii) fue adoptado en forma intempestiva y; (iii) afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL-Los cargos aducidos por la demandante no tienen la entidad suficiente para demostrar lo exigido por la jurisprudencia constitucional Encuentra la Sala que los cargos formulados por la accionante contra el acto administrativo impugnado, no tienen una entidad suficiente para demostrar la ostensible arbitrariedad, intempestividad y afectación iusfundamental exigida por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a la decisión de la administración de ordenar su traslado a San Vicente del Caguán. La Sala evidencia que la Dirección Ejecutiva logró demostrar la existencia de una razón del servicio suficientemente congruente que justifica el traslado de la accionante y desvirtúa la arbitrariedad de la que la actora acusa al acto administrativo que dispuso el mismo. Conforme se expuso en los fundamentos normativos de esta sentencia, en las plantas de personal de carácter global y flexible la administración cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para, en ejercicio del ius variandi, ordenar el traslado de un servidor público de una sede a otra, en cuanto la decisión así adoptada no conlleve la vulneración de los derechos constitucionales del trabajador. Esto último sucede, entre otras hipótesis, cuando el empleador no sustenta su decisión en razones del buen servicio y traslada al servidor a un cargo en el cual se desmejora su situación laboral. La demandada, en ejecución de una política de equidad en las condiciones laborales de los trabajadores a su servicio, intercambió en sus cargos a funcionarias que habían permanecido por cerca de dos años en zonas de complicado orden público, por otras que habían prestado sus servicios en ciudades capital con circunstancias normales de seguridad. AFECTACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN TRASLADO LABORAL-Eventos en que se presenta La jurisprudencia constitucional ha considerado que se afecta de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales de un trabajador y su núcleo familiar, cuando (i) el traslado tiene como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico que esté requiriendo; (ii) la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia ineludible la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables y; (iii) quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. TRASLADO LABORAL Y DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Caso en que la demandante aduce problemas de aprendizaje de su hijo Las razones que antepone la demandante a su traslado, relativas a los presuntos problemas de aprendizaje de su hijo, no son válidas en la medida que no está acreditado que el niño presente los problemas de aprendizaje que ella arguye. No obstante, la Sala infiere que el menor podría estar sufriendo algunas dificultades en su proceso de aprendizaje que requerirían la realización de un adecuado diagnóstico y el suministro del tratamiento pertinente. Esta eventualidad sin embargo es superable y no representa un obstáculo al traslado de la accionante, siempre y cuando la demandada garantice el adecuado derecho al diagnóstico y posible tratamiento que llegare a requerir el menor, por esta razón, comoquiera que la finalidad de la acción de tutela no se restringe a una protección constitucional una vez verificada una vulneración iusfundamental, sino que incluso busca contrarrestar una amenaza actual a dichos bienes constitucionales, la Sala tutelará el derecho a la salud del menor, pero únicamente en su faceta de derecho al diagnóstico y acceso a los servicios médicos que se requieran con necesidad, y con el preciso objeto de asegurar el cumplimiento del compromiso asumido por la Dirección Ejecutiva, como enseguida se indica. Cabe anotar que en caso de acreditarse los problemas de atención que asevera la accionante padece su hijo, la Dirección Ejecutiva ha asumido el compromiso de garantizar la atención requerida por el menor, y en ese sentido, la eventual imposibilidad de brindar el cuidado que acaso llegare a necesitar el niño, se ve superada por la obligación admitida por la accionada. Así, toda vez que la admisibilidad constitucional de la orden de traslado de la accionante, en criterio de la Sala, está íntimamente ligada con la ejecución de ese compromiso, la Sala impartirá las órdenes necesarias para asegurar el cumplimiento del mismo. TRASLADO LABORAL Y DERECHO AL DIAGNOSTICO DE MENOR DE EDAD Como el menor tiene derecho a que se le realice un adecuado diagnóstico y presten los servicios médicos del caso, en compañía de su madre si esta así lo decide, la Corte, con miras a efectivizar el derecho amparado y cubrir las hipótesis que pudieran obstaculizar su salvaguarda, ordenará que la accionada garantice el derecho al diagnóstico del menor, realizando la valoración del niño por un profesional en neuropsicología y otorgando la atención profesional que el menor llegara requerir, con los especialistas y equipo interdisciplinario que ordene el profesional de la salud. La valoración diagnóstica y el eventual tratamiento, tendrán que prestarse en la localidad en que se encuentre residiendo el menor (San Vicente del Caguán o cualquier otro municipio), en lo cubierto por el subsistema de salud de las fuerzas militares e independientemente de que el niño resida o no con su madre. TRASLADO LABORAL Y FACULTADES QUE LE ASISTE A LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Tomando en cuenta las dificultades de tipo logístico que debe afrontar la accionada para ejecutar lo dispuesto en esta providencia, y en virtud de la facultad que le asiste a la Dirección Ejecutiva para modificar las condiciones laborales del personal al servicio de la Justicia Penal Militar en ejercicio del ius variandi, la parte accionada, para dar cumplimiento a los órdenes impartidas en esta sentencia, podrá disponer el traslado de la accionante a un municipio en el cual se le pueda brindar la atención requerida al menor, si así lo estima conveniente. En ese evento, el traslado deberá hacerse a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, y no podrá implicar una desmejora en las condiciones laborales de la actora. Del mismo modo, en cuanto a las objeciones planteadas por la demandante relativas a su desconfianza por la falta de neutralidad de los profesionales sanitarios a las órdenes de Sanidad Militar, la Sala no encuentra probado en el expediente la invocada parcialidad. Sin embargo, le informará a la accionante sobre el derecho que le asiste de presentar los dictámenes médicos particulares del caso, los que no podrán ser desatendidos por los galenos de Sanidad Militar, estando obligados estos, por el contrario, a valorarlos y en caso de apartarse de ellos, hacerlo con base en consideraciones de carácter técnico-científico, relativas al contexto del caso concreto. No está demostrado que la reubicación laboral de la demandante ponga en serio peligro su vida o integridad personal ni la de su menor hijo. La Sala advierte que aunque San Vicente del Caguán es una zona con complicaciones de orden público, la anterior premisa no conduce necesariamente a la conclusión que pretende la accionante, esto es, que el traslado coloca en peligro su vida y la de su hijo. TRASLADO LABORAL DE JUEZ PENAL MILITAR-No está demostrado que ponga en serio peligro la vida e integridad personal de la demandante y de su hijo No ha sido demostrado que el traslado de la accionante al cargo de Juez de Instrucción Penal Militar con sede en San Vicente del Caguán, pone en serio peligro la vida e integridad personal de la señora Alejandra Ardila Polo y su menor hijo. TRASLADO LABORAL DE JUEZ PENAL MILITAR-Aunque la administración no justificó de forma fáctica el acto administrativo acusado, dicha situación se corrigió al dar respuesta a la petición de reconsideración En este caso en particular, aunque la demandada no justificó de forma fáctica el acto administrativo acusado -como bien lo entendió el Juez de primera instancia-, dicha situación se corrigió por la administración al dar respuesta a la petición de reconsideración y al derecho de petición que elevara la accionante con la precisa finalidad de conocer las razones que la Dirección Ejecutiva tuvo al momento de disponer su traslado, ello con el objeto de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo como lo puso de presente la actora. De este modo, en criterio de la Sala, si bien en principio se verificó una afectación al debido proceso, una orden a la administración, encaminada a motivar el acto administrativo aquí impugnado, resultaría inocua en la medida que la accionante ya cuenta con los elementos de juicio suficientes para contradecir la decisión de la administración ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tal razón, la Corte se abstendrá de proferir apremio alguno en ese sentido. ACCION DE TUTELA Y TRASLADO LABORAL-Caso en que no es procedente/ EJERCICIO DEL IUS VARIANDI EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR La Corte encuentra que en este caso no es procedente la vía de la tutela para enervar la acción de la administración. En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia de segunda instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar se otorgará el amparo al derecho a la salud del niño, con las advertencias sobre el derecho al diagnóstico y tratamiento que le asiste al menor hijo de la accionante. Igualmente, no se desconoció la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia T-1010 de 2007 en la medida que en aquella oportunidad, contrario a lo acaecido en el sub lite, se trataba de una servidora no uniformada, se acreditó la enfermedad padecida por el miembro del núcleo familiar de la allí accionante, y se puso en conocimiento de la administración ese hecho con anterioridad a la expedición del acto administrativo que dispuso el traslado de la demandante. Referencia: expediente T-2409747 Acción de tutela de Alejandra Ardila Polo contra el Ministerio de Defensa Nacional -Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar-. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Quinta de Decisión Civil-Familia, el tres (3) de julio de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009), en segunda instancia. I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda 1. El doce (12) de junio de dos mil nueve (2009) la señora Alejandra Ardila Polo[1], en nombre propio y de su menor hijo, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional -Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar[2]-, por considerar que la accionada vulneró sus derechos constitucionales a la unidad familiar y al trabajo, y a la salud de su menor hijo. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda[3]: 1.1. Alejandra Ardila Polo ingresó al Ejercito Nacional como oficial del cuerpo administrativo. Se escalafonó mediante Decreto No. 2171 del 14 de diciembre de 2005 en el grado de subteniente. 1.2. La actora contrajo matrimonio con Rodrigo Martínez Silva, Coronel del Ejército Nacional, con quien procreó un hijo que a la fecha de presentación de la demanda de tutela tenía seis (6) años de edad y estaba recibiendo tratamiento médico para superar problemas de déficit de atención y aprendizaje, e hiperactividad. El Coronel Martínez se desempeña como comandante del comando operativo No. 18 ubicado en la Vereda de El Rosario –Arauca-, mientras que el menor convive con la accionante en la ciudad de Santa Marta desde hace aproximadamente dos (2) años. 1.3. Luego de participar en una convocatoria pública para ocupar el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar, fue nombrada, a través de resolución No. 000133 de 22 de mayo de 2007, como Juez Diecinueve (19) de Instrucción Penal Militar en la ciudad de Santa Marta, tomando posesión del cargo el veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007). 1.4. Señaló que la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, Luz Marina Gil García, a comienzo del año dos mil nueve (2009) le propuso ocupar el cargo de Juez Sesenta y Uno (61) de Instrucción Penal Militar con sede en la ciudad de Villavicencio. Igualmente, refiere que tal ofrecimiento estuvo motivado en el conocimiento que tenía la Dirección, de circunstancias relacionadas con su situación personal, relativas a, de una parte, la separación física que desde hace dos (2) años mantenía con su esposo, y de otra, los problemas de atención y aprendizaje que tiene su menor hijo, patología que podría seguir siendo atendida en el lugar al que sería trasladada (Villavicencio). 1.5. El seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009), el Ministro de Defensa Nacional nombró en encargo al Coronel Edgar Emilio Ávila Doria como Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, en remplazo de Luz Marina Gil García. Dieciséis (16) días después, el Coronel Ávila Doria, por medio de resolución 00118 del 22 de mayo de 2009, ordenó el traslado de la peticionaria, de la ciudad de Santa Marta, al cargo de Juez Sesenta y Siete (67) de Instrucción Penal Militar con sede en San Vicente del Caguán, a partir del veintitrés (23) de junio del mismo año. 1.6. Frente a la anterior resolución, la actora, el primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009), presentó escrito de reconsideración, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar se haya pronunciado[4]. 1.7. Aduce que con su traslado al municipio de San Vicente del Caguán, se “producirá el rompimiento y/o resquebrajamiento de la unidad familiar y la afectación al derecho fundamental de [su] menor hijo de tener una familia o al menos a uno de sus padres, porque al cumplirse esa orden infundada e inmotivada se producirá automáticamente el alejamiento entre [su hijo y ella], quien tiene seis (6) años de edad y necesita superar problemas de adaptación y aprendizaje, [que están siendo atendidos desde hace dos (2) años por una terapista ocupacional y fonoaudióloga del centro educativo IPLER de la ciudad de Santa Marta]”. (fl. 5 Cdno. 1) 1.8. Argumenta que, de verificarse su traslado al municipio de San Vicente del Caguán, se dejaría a su hijo en una situación de abandono pues “es prácticamente imposible regularizar visitas razonablemente frecuentes a la ciudad donde [lo dejaría, ya que] requeriría de dos días de viaje por tierra lo cual no podría hacer por razones de orden público que pondrían en peligro mi vida”. Añade, que el sitio en donde está destacado su esposo, presenta dificultades de comunicación, vivienda, y orden público, situación que igualmente impide que su menor hijo sea puesto al cuidado del progenitor. 1.9. Sostiene que la interrupción del tratamiento profesional que le viene siendo suministrado al menor y el alejamiento de su madre, supondrían una afectación emocional traumática para él, porque “perdería todo lo que ya ha logrado superarse durante estos dos años y generaría un revés que afectaría gravemente su salud mental y su vida escolar”. (fl. 6 Cdno.1) 1.10. Finalmente, manifiesta que con su traslado al municipio de San Vicente del Caguán se busca forzar su renuncia, “pues esta decisión que no tiene sustento ni motivación alguna, (…) está violando no solo los derechos fundamentales referidos sino también mi derecho al trabajo, puesto que no podría concentrarme en mis labores pues mi hijo quedaría desprotegido física y afectivamente, casi conminándome a renunciar o abandonar mi trabajo” (fl. 7). 1.11. Petición. Con fundamento en los anteriores hechos y consideraciones, en la demanda se solicita al juez de tutela, en síntesis, que conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, suspenda los efectos de la resolución 000118 del 22 de mayo de 2009, que dispuso el traslado de la accionante al municipio de San Vicente del Caguán, hasta tanto se dirima el conflicto en forma definitiva por parte de la jurisdicción contencioso administrativa[5]. Medida provisional El Tribunal Superior de Santa Marta, por auto de dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), decretó como medida provisional la suspensión inmediata de los efectos de la Resolución N° 00118 de 22 de mayo de 2009, pero únicamente en lo atinente al traslado de la accionante a San Vicente del Caguán (fl.104 Cdno. 1 ). En el mismo auto, el Tribunal dispuso la vinculación al trámite de tutela de Rossnna Leonor Flórez Rivera, por considerar que la misma podría verse afectada con la adopción de una eventual orden de amparo, por tratarse de la funcionaria que reemplazaría a la accionante en el cargo de Juez 19 de Instrucción Penal Militar con sede en Santa Marta. Intervenciones de la entidad accionada y la persona vinculada Intervención del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar 2. El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de Blanca Cecilia Mora Toro, Coordinadora del Grupo de Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, se opuso a la prosperidad del amparo constitucional con base en los argumentos que a continuación se resumen: 2.1. La accionante se encuentra en una situación especial como oficial del Ejercito Nacional, pues en su condición de uniformada conoce los imperativos de disciplina, lealtad, honor militar, disponibilidad permanente, y posibilidad de traslado inminente, que hacen parte de la cotidianidad militar. En ese orden de ideas, los límites del ius variandi, tratándose de militares, no puede tener el mismo alcance que cuando de desatar controversias laborales del personal civil se trata, máxime cuando la actora suscribió un escrito de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007) en el que (i) aceptó que el Ministerio de Defensa Nacional se reservaba la potestad de nombrar al personal en el orden o lugar que considere más conveniente o incluso a no considerar su nombre para desempeñar un cargo en la Justicia Penal Militar y; (ii) se comprometió a cumplir los traslados al lugar y en la fecha que fuera dispuesta por necesidades del servicio. 2.2. Si bien la peticionaria funge como Juez de la República, “el hecho de ser Juez es una situación de carácter accesoria, por cuanto igualmente y de acuerdo a la estructura administrativa del Ejército Nacional de Colombia, Ministerio de Defensa Nacional y necesidades del servicio, bien hubiera podido prestar su apoyo en cualquier dependencia de la Fuerza o del Ministerio, en virtud de las figuras del traslado o destinación connaturales a una planta global y flexible, como es la del personal uniformado al servicio del Ministerio de Defensa”. (fl. 225 Cdno.1) 2.3. El traslado de la accionante obedece a la ejecución de un plan de descongestión judicial, realizado dentro de una serie de medidas administrativas y estructurales orientadas a mejorar los indicadores de gestión de la Justicia Penal Militar. Los traslados al interior de esa jurisdicción no están sujetos a eventuales intereses particulares de sus miembros, pues debe primar el interés general de una correcta y oportuna administración de justicia. La situación de la accionante no es especial, pues la mayoría de funcionarios de la Justicia Penal Militar tienen hijos, razón por la cual la Dirección Ejecutiva se ve obligada a tomar medidas que garanticen la igualdad y equilibrio en el traslado de sus servidores. 2.4. De no efectuarse el traslado de la peticionaria, se trastocaría la designación de la subteniente Rossana Leonor Florez Rivera como Juez Diecinueve (19) de Instrucción Penal Militar con sede en Santa Marta, Despacho ocupado por la actora. Esta situación iría en desmedro de los derechos constitucionales de la subteniente Flórez, oficial que desde el diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) se ha desempeñado como Juez Sesenta y Dos (62) de Instrucción Penal Militar en San José del Guaviare, zona con difíciles condiciones de orden público. 2.5. “Si bien es cierto que la Tutelante (sic) alega la protección a la unidad familiar aún es más cierto que la misma accionante a motu propio se colocó en esta situación, toda vez [que] como ella misma lo narra en su escrito de demanda al estar casada con un señor Coronel y escoger la carrera militar, en calidad de oficial del cuerpo administrativo de la justicia penal militar, les impediría a futuro compartir la misma unidad militar teniendo en cuenta que el señor Coronel ocupa un cargo de comando o de Estado Mayor y ella sería su juez natural”. (fl. 227 Cdno.1) 2.6. El diagnóstico y tratamiento prescrito por la especialista del IPLER no ha sido convalidado por el médico tratante del hijo de la peticionaria, profesional adscrito al servicio de Sanidad Militar del Ejercito Nacional. 2.7. Solo los actos administrativos debidamente expedidos por la autoridad competente tienen efectos vinculantes en la vida jurídica, por ello, las eventuales consideraciones que hubiere realizado la anterior Directora Ejecutiva no atan la voluntad de la administración, en la medida en que el supuesto acuerdo entre esta y la peticionaria nunca se materializó en una decisión de la administración. Intervención de Rossanna Leonor Flórez Rivera 3. Mediante escrito del veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009), la señora Flórez Rivera se opuso a la prosperidad de la tutela solicitada. Manifestó, en síntesis, que la medida provisional adoptada por el juez de primera instancia ocasionó la vulneración de su derecho al trabajo toda vez que no ha podido tomar posesión del cargo para el cual fue designada en la ciudad de Santa Marta. En consecuencia, pidió al a quo ordenara al Ministerio de Defensa Nacional le permita recibir y tomar posesión del cargo de Juez Diecinueve (19) de Instrucción Penal Militar con sede en Santa Marta. Igualmente, la interviniente solicitó la vinculación al trámite de tutela de aquellos servidores cuyos traslados se encuentran relacionados de una u otra forma con el caso de la demandante. El Tribunal, negó la solicitud de vinculación. Del fallo de primera instancia 4. El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Quinta (5ta.) de Decisión Civil-Familia, mediante providencia del tres (3) de julio de dos mil nueve (2009), concedió el amparo constitucional solicitado. Como fundamento de su fallo, el Tribunal señaló: 4.1. El acto administrativo que dispuso el traslado de la accionante está desprovisto de motivación ya que “no contiene justificación fáctica alguna, sino una mera enunciación de disposiciones constitucionales y legales” (Se citan apartes de la sentencia T-576 de 1998, relativos a la importancia de motivar los actos de la administración). 4.2. “Hay que indicarle a la enjuiciada que para hacer movimientos de su personal no es suficiente escudarse bajo el manto de la discrecionalidad, sino que deben considerarse casos concretos y apartarse de ciertos formalismos como el que pretende en relación con la salud del menor, esto es, que debió ser diagnosticado por la institución (…)”. Está acreditado que el menor padece desde hace más de un año problemas de atención, concentración, aprendizaje y adaptación social, condición que requiere un tratamiento especial por parte de sus padres y el empleador de estos. 4.3. Luego de citar jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir órdenes de traslado de trabajadores vinculados a plantas de personal de carácter global y flexible, el Tribunal consideró que en el asunto sub examine era evidente que la determinación de la administración sobre el traslado de la actora a San Vicente del Caguán implicaría la vulneración del derecho a la unidad familiar del menor y del debido proceso de la accionante. 4.4. En consideración a lo anterior, la Sala Quinta (5ta.) de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional -Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar-, que tomara las medidas necesarias para mantener a la peticionaria en el Juzgado Diecinueve (19) de Instrucción Penal Militar de Santa Marta, o, en caso de disponer su traslado, motivara el acto administrativo que así lo dispusiera, ubicando a la actora en una localidad donde se ofrecieran condiciones mínimas para el tratamiento de su menor hijo y se garantizara la convivencia con la madre. Del mismo modo, ordenó que asegurara la reubicación laboral de la vinculada Rossana Leonor Florez Rivera. Impugnación 5. El Ministerio de Defensa Nacional impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en su primera intervención y añadiendo los que pasan a exponerse: 5.1. La Dirección Ejecutiva observa unos criterios precisos al momento de disponer el traslado de sus funcionarios, conforme a la Directiva Ministerial 001 de 2002, que contempla la necesidad de tomar en cuenta consideraciones de tipo personal y médico de los servidores a ser trasladados. En el caso de la accionante, no obra antecedente alguno en su hoja de vida que dé cuenta de los alegados problemas de aprendizaje de su menor hijo. 5.2. La resolución 000118 de mayo de 2009 que dispuso el traslado de la peticionaria junto con otros funcionarios de la Justicia Penal Militar, sí estuvo motivada. Se sustentó en parámetros jurídicos conforme la Directiva Permanente 001 de 2002 del Ministerio de Defensa Nacional, el Decreto Ley 091 de 2007 y el Decreto 1792 de 2000, en lo pertinente. Del mismo modo, la aludida resolución se respaldó en situaciones de carácter fáctico, en especial en la situación de la subteniente Rossana Leonor Flórez Rivera, Juez Sesenta y Dos (62) de Instrucción Penal Militar con sede en San José del Guaviare, quien tenía una situación personal especial y un prolongado periodo de tiempo destacada en una zona complicada de orden público, razón por la cual se trasladaría al Juzgado ahora ocupado por la accionante. No obstante, para dar cumplimiento a las órdenes del fallo de primera instancia, la Dirección tuvo que trasladar a la señora Flórez Rivera al Juzgado Sesenta y Siete (67) de Instrucción Penal Militar con sede en San Vicente del Caguán, lugar donde estaba proyectado el traslado de la accionante[6]. 5.3. “[L]as manifestaciones del A-quo en el sentido de que esta Dirección usó como excusa la necesidad del servicio para trasladar a la accionante al Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar, carecen de fundamento alguno y es alejada de toda realidad, ya que la Doctora Nancy Rodríguez Rueda, quien era la titular del Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar por más de dos (2) años y se encontraba en situación familiar especial por necesidad de conformar su núcleo familiar con sus dos menores hijos, en virtud de la cadena de traslados que se dispuso en la Resolución atacada, fue también trasladada, haciéndose necesario, el traslado de otro funcionario como titular del despacho, que para los efectos correspondió a la señora Subteniente Alejandra Ardila Polo, quien cumplió dos años (2) en una ciudad que no está contemplada dentro de las zonas de orden público”. 5.4. Las políticas de movimientos de personal de las fuerzas militares conllevan la rotación permanente del personal militar, mínimo cada dos años, en las diferentes zonas del país, incluyendo zonas de orden público, con el objeto de salvaguardar el derecho a la igualdad y a la unidad familiar, entre otros, de los funcionarios judiciales. La accionante hasta el momento de la impugnación, sólo se ha desempeñado en cargos radicados en ciudades capital como Bogotá y Santa Marta. 5.5. Las condiciones de vida en el fuerte militar de San Vicente del Caguán son adecuadas para un excelente ambiente laboral. Cuenta con un aeropuerto aledaño que permite el arribo dos veces por semana de vuelos con la aerolínea Satena; profesionales médicos en odontología, anestesiología, enfermería, cirugía y ortopedia; y buenas condiciones de seguridad. Adicionalmente, la Dirección se encuentra gestionando el apoyo en áreas de psicología, terapia ocupacional y fonoaudiología, lo anterior en el evento en que sea clínicamente necesario brindar este servicio al menor hijo de la peticionaria. 5.6. Posteriormente, en documentos radicados el cinco (5) y once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) ante la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio accionado adicionó los argumentos presentados en el escrito de impugnación, (i) reiterando su oposición respecto del carácter vinculante del dictamen médico allegado por la accionante, en cuanto este no fue realizado por un médico del cuerpo de profesionales de Sanidad Militar del Ejército, o una institución con convenio con el mismo y; (ii) señalando que el Subdirector Científico de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército, mediante oficio del cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), asignó para la atención del menor, a la psicóloga Diana Alejandra Casas Ortiz, adscrita al Batallón Cazadores. Por las anteriores razones, la interviniente; (iii) solicitó al Juez de segunda instancia, ordenara la valoración del menor por los médicos del subsistema de salud de las fuerzas militares, con el objeto de que el tratamiento médico que se llegare a prescribir, pudiera ser brindado en el lugar de traslado de la progenitora. 5.7. En consideración a los aspectos indicados, sostuvo que en el presente caso se observa la figura del hecho superado como quiera que han cesado los motivos que dieron origen a la acción de tutela en la medida que “la Dirección Ejecutiva gestionó ante el Instituto de Casas Fiscales la asignación de vivienda para la señora subteniente Alejandra Ardila Polo, comunicándose por el señor Director del Instituto de Casas Fiscales. La asignación de vivienda fiscal para la tutelante (sic) podrá vivir con su menor hijo, garantizándose de esta forma el derecho a la unidad familiar y la posibilidad de estar especialmente cerca de su menor hijo, para ofrecerle la atención y el afecto necesarios para superar los problemas de aprendizaje, concentración y atención de tareas que se recomiendan en el diagnóstico del especialista, Dra. Roxana Betancourt, especialista en trastornos cognitivos(…)”. (fl. 335 Cdno.1) 6. El seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), la accionante presentó ante la Corte Suprema de Justicia, escrito en el que se opone a la impugnación elevada por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. En él, en suma, (i) reitera los argumentos que expuso en primera instancia; (ii) señala que en su caso no se está en presencia de un hecho superado como lo afirmara la demandada, pues sus derechos constitucionales y los de su hijo no se ven protegidos con la asignación de una casa fiscal, ya que en todo caso el menor requiere de un tratamiento médico especializado dirigido y controlado por personal calificado que no tiene la accionada en el lugar de destino y; (iii) solicita que de decretarse la prueba pedida por la demandada, “ésta se practique en una institución o clínica distinta a la Sanidad del Ejército, pues no confío en la imparcialidad de la institución que es la misma que en este momento me está atacando por haber presentado esta acción de tutela y tiene interés en que se revoque la decisión tomada por el Tribunal Superior…”. Del fallo de segunda instancia 7. El dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales de la actora y su menor hijo. Como sustento de su decisión, el ad quem señaló: 7.1. Si bien la acción de tutela procede de manera excepcional para controvertir una orden de traslado dictada por la administración, en el caso concreto la demandante tenía a su disposición un medio ordinario de defensa judicial idóneo para buscar la garantía de los derechos presuntamente conculcados. 7.2. La ley fijó la adopción de un sistema de planta global y flexible por parte del Ministerio de Defensa Nacional, razón por la que el traslado de sus funcionarios no está sujeta “a los rígidos criterios jurisprudenciales que se predican de los servidores públicos en general, máxime si el afectado escoge libremente la formación militar como un componente de su carrera profesional, caracterizada por la disciplina y el poder subordinante que los rige”. (fl. 146 Cdno. 2) 7.3. No se evidencia la afectación iusfundamental alegada, pues la decisión de trasladar a la actora “no obedece a la voluntad antojadiza de la autoridad accionada, sino a pautas administrativas que responden a las necesidades objetivas de la justicia penal militar y a unos criterios jurídicos que aseguran un trato equitativo a sus servidores, pues dentro de la actual estrategia militar del Ministerio de Defensa, según informe de su vocera, se privilegia la intensificación de operaciones en zonas críticas en materia de orden público, entre las cuales figura el municipio de San Vicente del Caguán…”.(fl. 147 Cdno. 2) 7.4. La afectación del tratamiento terapéutico del hijo de la demandante y de la unidad familiar, se superan con la intervención a la que se ha comprometido la demandada, en orden a asignar una vivienda fiscal segura y adecuada para su familia y el suministro de la atención médica especializada que el menor requiere. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional 8. Mediante auto de primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas por considerarlas útiles y por ende, necesarias para resolver de fondo[7]. En virtud de lo anterior se oficio: 8.1. A la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que remitiera a esta Corporación informe en el que (i.a) señalara si dentro de los profesionales adscritos tiene especialistas en fonoaudiología y terapia ocupacional para niños. En caso afirmativo, indicara su ubicación geográfica y a qué distancia se encuentra el profesional más cercano al municipio de San Vicente del Caguán; (i.b) expresara cuál es el procedimiento que sigue y las prestaciones que otorga con respecto a los menores de edad con problemas afectivos por alejamiento de los padres y trastornos de aprendizaje, déficit de atención o dislexia; (i.c) manifestara si las anteriores patologías, junto con los tratamientos “rehabilitación cognitiva”, “terapia ocupacional” y “lecto-escritura”, están cubiertos por el Sistema de Salud de las fuerzas militares y de Policía y; (i.d) declarara si ha atendido, o se le ha solicitado la prestación de tratamiento médico del hijo de la subteniente Alejandra Ardila Polo, para atender patologías relacionadas con problemas afectivos, déficit de atención, dislexia o similares. En caso afirmativo enviara resumen de la historia clínica en lo relativo a dicha enfermedad, indicando el tratamiento prescrito, las prestaciones otorgadas, las dificultades que hubiere tenido en su aplicación, y el municipio o lugar donde se realiza el mismo. 8.2. Al colegio Santa Marta Bilingual School y al Instituto Psicotécnico de Lectura Rápida Centro de Dislexia de la ciudad de Santa Marta, para que remitieran a esta Corporación, copia de todos los documentos obrantes en la carpeta de evaluación psicológica del hijo de la demandante. 8.3. A los Departamentos de Psicología de las Universidades, Nacional de Colombia, Andes y Javeriana, para que se sirvieran designar a un profesional especializado de dicho Departamento con el objeto de que revisara los documentos que obran en el expediente de tutela y emitiera un concepto profesional sobre: (i) las características generales del trastorno déficit de atención o dislexia, sus niveles de gravedad, y los efectos que podría producir en un menor de edad la no prestación del debido tratamiento médico; (ii) las características y probables causas y secuelas de la patología sufrida por el menor y su nivel de gravedad; (iii) la importancia o no, de que el Instituto Psicotécnico de Lectura Rápida Centro de Dislexia continúe el tratamiento prescrito, y las consecuencias que se podrían derivar de su interrupción. Adicionalmente, se solicitó respondieran el siguiente cuestionario: ¿Es posible atender al menor con un psicólogo sin especialidad en esa materia?, ¿qué tan importante es que el profesional sea especialista en el área?, ¿qué tan importante es para el adecuado tratamiento del menor la cercanía física de sus padres y la no ruptura del núcleo familiar?. La Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, el Colegio Santa Marta Bilingual School y las Universidades Javeriana y Nacional, enviaron los documentos e informes solicitados. Por su parte, la Universidad de los Andes pidió una prórroga de ocho (8) días para remitir el concepto especializado. Concedido y vencido dicho término, la Universidad de los Andes omitió enviar el referido concepto. En el análisis del caso concreto la Sala hará referencia al contenido de los informes y documentos enviados. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala de Selección Número Diez (10) de esta Corporación. a. Problema jurídico planteado De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si el Ministerio de Defensa Nacional -Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar-, vulneró los derechos constitucionales a la unidad familiar y al trabajo de Alejandra Ardila Polo y a la salud de su menor hijo, al haber ordenado su traslado del cargo de Juez Diecinueve (19) de Instrucción Penal Militar con sede en Santa Marta, al de Juez Sesenta y Siete (67) de Instrucción Penal Militar con sede en San Vicente del Caguán, teniendo en cuenta que el menor aparentemente presenta problemas de aprendizaje que requieren un tratamiento profesional que no se podría suministrar en el municipio al que ha sido trasladada la actora. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor público y; (ii) el ejercicio del ius variandi por parte de la administración en plantas de personal de carácter global y flexible. Asimismo, (iii) se pronunciará sobre la facultad de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar para ordenar el traslado de los servidores públicos al servicio de dicha jurisdicción. Finalmente, la Sala aplicará esta jurisprudencia constitucional para solucionar el caso concreto. b. Solución del problema jurídico Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor público. Reiteración de jurisprudencia. 1. En diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha señalado que por regla general, la acción de tutela es improcedente para discutir un acto administrativo que ordena el traslado de un servidor público[8]. La consideración anterior encuentra sustento en el principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela (art. 86 C.P.), y en la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de mecanismos ordinarios de defensa judicial, en principio idóneos para resolver este tipo de disputas, como es el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual asimismo concede la posibilidad de suspender provisionalmente el acto administrativo desde el inicio de la actuación. 1.1. No obstante, esta Corte, buscando una correcta ponderación entre los principios de subsidiariedad de la acción de tutela y efectividad de los derechos fundamentales, señaló que en ciertas circunstancias, de manera excepcional procede la acción de tutela en este escenario constitucional, cuando el acto administrativo que ordena el traslado “(i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”[9]. Esto último sucede cuando la decisión de la administración amenace de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo familiar, porque “(i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable”[10]. 1.2. En suma, únicamente en estas hipótesis es posible la intervención del juez de tutela para impugnar por vía constitucional un acto administrativo que ordene el traslado de un servidor público. Desbordar esta frontera, implica una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo. El ejercicio del ius variandi por parte de la administración en plantas de personal de carácter global y flexible. Reiteración de jurisprudencia. 2. El ius variandi ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “la potestad del patrono en ejercicio de su poder subordinante para alterar las condiciones en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo de sus empleados”[11]. Igualmente, ha precisado que esta facultad no es absoluta, ya que tiene como límite infranqueable el respeto a los derechos fundamentales de la persona y los derechos mínimos reconocidos en el ordenamiento jurídico al trabajador[12]. 2.1. Tratándose de servidores públicos, esta Corporación se ha cuestionado sobre la aplicabilidad que tienen las garantías laborales que limitan los alcances y el ejercicio del ius variandi, cuando el empleador es justamente un ente estatal. Así, en sentencia C-443 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de diversas normas de la Ley 201 de 1995, por medio de la cual “se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación”, el Pleno de esta Corporación se preguntó si “¿los servidores públicos tienen derecho a la misma garantía de estabilidad en el empleo que contempla el régimen jurídico laboral privado?”. Al absolver el interrogante planteado, la Corte consignó lo siguiente: “21. Para resolver el anterior interrogante, la Corte encuentra que la relación entre el Estado y sus trabajadores debe regirse teniendo en cuenta dos aspectos determinantes. En primer lugar, los servidores públicos son las personas de las cuales el Estado se vale para el cumplimiento de sus funciones esenciales y específicas para la búsqueda de los objetivos públicos, por lo cual la relación de trabajo al interior de la administración pública comporta un contenido de interés general (C.P. inciso 2 art. 123), pues el cumplimiento de las funciones administrativas del Estado se hace efectivo y se concreta a través de la actividad de personas físicas que plasman el interés de una colectividad organizada. Y, en segundo lugar, no debe olvidarse la posición privilegiada en que se encuentra la persona en la Constitución, pues en una Carta Política con clara orientación humanista, el individuo trabajador no puede ser tan sólo un instrumento de ejecución de políticas estatales, sino que goza de efectivas y permanentes garantías inherentes a su status. Por consiguiente, los trabajadores del Estado también gozan de derechos derivados del empleo, toda vez que tanto los funcionarios como los empleados públicos deben disfrutar de las efectivas y permanentes garantías inherentes a su condición de individuos que prestan su mano de obra remunerada para la consecución de un fin determinado. Esto significa que si bien para determinados efectos puede ser relevante constitucionalmente la diferenciación entre trabajadores de la administración, quienes ejercen su función por condiciones especiales de sujeción al desarrollo de intereses colectivos, y los trabajadores que se rigen por el derecho privado, en todo caso existen derechos laborales mínimos que deben respetarse”. En el mismo sentido, en sentencia T-468 de 2002, en donde se analizó el caso de un funcionario del INPEC que fue trasladado de una penitenciaría con sede en el municipio de Cúcuta a una cárcel del distrito judicial de la ciudad de Santa Marta, esta Corte, al referirse a las fronteras del ius variandi, recalcó que “su alcance no está circunscrito únicamente a las relaciones entre particulares, sino que, por el contrario, resulta completamente válido cuando el empleador es una entidad de derecho público, pues los límites a su ejercicio se derivan del reconocimiento del trabajador como sujeto de derechos y no del tipo de vinculación o de la clase de empleador que se tenga”. Así las cosas, los trabajadores del Estado también gozan de los derechos laborales derivados del empleo y de aquellos que por su condición de persona les son protegidos por la Constitución Política, ya que el ejercicio de los mismos se desprende del reconocimiento del trabajador como sujeto de derechos y no de la naturaleza del vínculo laboral que con un determinado empleador se tenga[13]. 2.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la especial relación de las personas que prestan sus servicios a la administración y a los fines constitucionales encomendados a los diferentes entes que conforman el aparato estatal, los derechos laborales de que los servidores públicos son titulares, presentan unos alcances y límites disímiles a los que se predican de los trabajadores particulares. Sobre el referido tópico, y en orden a la facultad de disponer traslados en la administración pública, esta Corporación en sentencia T-770 de 2005 señaló: “Dentro de los aspectos susceptibles de variación a través [de la figura del ius variandi], está el del cambio de lugar de ejecución del contrato laboral, traslado, o movilidad geográfica, que tampoco puede ser fruto de la arbitrariedad y el capricho del empleador, sino, que debe obedecer a razones objetivas y válidas bien de índole técnicas, operativas, organizativas o administrativas que lo hagan ineludible o al menos justificable. Tratándose de un empleador del sector público, la jurisprudencia ha considerado que estas razones se representan suficientemente y se encuentran implícitas en la necesidad de satisfacer un servicio público, con una buena realización del mismo, siempre y cuando se respeten los derechos objetivos del trabajador a conservar las condiciones del empleo. De ahí, que las razones del buen servicio público que tenga la Administración, priman sobre las subjetivas que oponga el empleado trasladado, ya que el cumplimiento de las obligaciones del Estado no puede estar condicionado o sometido a los intereses personales de cada uno de sus servidores, pues así, la movilidad geográfica en la función pública sería absolutamente imposible, aunque es de advertir, que en ese desarrollo interpretativo no se ha desconocido que una determinación en tal sentido, alguna incomodidad genera para quien se le ordena”. 2.3. Del mismo modo, ha dicho la Corte que existen ocasiones en las cuales, atendiendo a los específicos fines y funciones encomendados a determinadas entidades, el legislador ha previsto la creación de plantas de carácter global y flexible que le permitan a la administración adoptar con la suficiente celeridad las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las funciones a su cargo y facilitar, entre otros aspectos, el traslado, ascenso y movilidad de los servidores de dichos cuerpos estatales[14]. El establecimiento de este tipo de plantas de personal no viola por si mismo los derechos constitucionales de los trabajadores, siempre y cuando se respete su contenido mínimo. Sobre este aspecto, en sentencia T-715 de 1996, con ocasión de la tutela interpuesta por una funcionaria de la Aeronáutica Civil que fue trasladada de la ciudad de Ibagué a la de Girardot, la Corte puntualizó: “Con todo, prima facie no se observa una evidente contradicción entre el establecimiento de las plantas globales y la normativa constitucional. La planta de personal global y flexible tiene por fin garantizarle a la administración pública mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera más eficiente con las funciones que le corresponden. Este es, pues, un punto en el que existe tensión entre el interés general y los deberes del Estado, y los derechos de los trabajadores. Sin embargo, no es claro que el establecimiento de una planta global afecte el núcleo esencial de la estabilidad y los derechos de los trabajadores, ya que éstos siguen gozando de ellos, pero en una forma tal que se armonizan con el interés de elevar la eficiencia de la administración.” (Énfasis en el original) En estos casos, aunque el empleador cuenta con un amplio margen discrecional para ordenar un traslado, debe, sin embargo, valorar las circunstancias personales del trabajador, sus condiciones laborales y, en especial, las necesidades del servicio como aspecto, este último, que ha de motivar el traslado. Así, en sentencia T-715 de 1995, la Corte Constitucional fijó algunos elementos que limitan la autoridad de la administración al momento de ordenar el traslado de sede y funciones de los servidores públicos a su servicio, señalando lo siguiente: “En conclusión, de la jurisprudencia de la Corte sobre traslados se deduce que la administración goza de discrecionalidad para decidir sobre la reubicación de su personal. No obstante, esta libertad se ve limitada de la siguiente manera: a) el traslado debe efectuarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines; b) para la concesión o la orden de traslado debe atenderse a las consecuencias que él puede producir para la salud del funcionario; y c) en circunstancias muy especiales la administración debe consultar también los efectos que la reubicación del funcionario puede tener sobre el entorno del mismo”. 2.4. En relación con las consecuencias negativas que el traslado pudiere conllevar sobre el entorno del trabajador, esta Corte en sentencia T-770 de 2005 precisó que “si bien es cierto que el lugar de trabajo involucra relaciones de gran importancia, como las familiares, el ambiente social y cultural, elementos económicos como la vivienda, el transporte y otros, y que el traslado geográfico o locativo del trabajador es parte del derecho de variación o modificación de las condiciones de trabajo que le asiste al empleador público, dadas las repercusiones y trascendencia que tiene para el trabajador en aspectos como los enunciados, la potestad debe ser ejercida con especial cuidado, cuando los requerimientos para la prestación del servicio lo hagan ineludible y respetando las garantías de estabilidad tanto laboral como personal del trabajador, sin que estas últimas injustificadamente se conviertan en óbice para el efecto”. En armonía con lo expuesto, en sentencia T-468 de 2002, la Corte Constitucional concluyó que “la estabilidad territorial de quienes laboran en instituciones con planta global es menor a la de aquellos que lo hacen para otro tipo de entidades pues, como fue señalado, razones de interés general justifican un tratamiento diferente. No obstante, el ejercicio del ius variandi para ordenar traslados, por ejemplo de una ciudad a otra en instituciones del orden nacional, tiene como supuesto la necesidad del servicio, y encuentra su límite en el respeto a los derechos adquiridos y la imposibilidad de desmejorar las condiciones laborales”. 2.5. En aplicación de la jurisprudencia anotada, y sobre el traslado de uniformados de la fuerza pública, es menester recordar la sentencia T-355 de 2000 y la T-1010 de 2007. En la primera de las providencias, esta Corporación revisó el caso de un agente de la Policía Nacional que, con autorización del Comandante de Policía de Cauca, cursaba 7° semestre de psicología en una universidad de la ciudad de Popayan y dictaba clase en el Colegio "Bienestar Social" de la Policía Seccional Cauca. La Corte, no obstante reconocer que con el traslado se veía afectado el acceso a la educación superior del actor, confirmó la sentencia de instancia que había negado el amparo. Precisó esta Corporación que tratándose de servidores de la fuerza pública, por la naturaleza y funciones de dicha fuerza, en materia de traslados la administración tiene un mayor grado de discrecionalidad en el ejercicio del ius variandi. Al respecto, el Tribunal Constitucional indicó: “Teniendo en cuenta la delicada misión que se ha confiado a la Policía Nacional, es comprensible que exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los superiores para realizar los movimientos que se consideren necesarios, máxime teniendo en cuenta la situación de inseguridad y violencia que se vive actualmente en el país, pues lo contrario equivaldría a declinar en la labor que se le ha encomendado. No puede pretenderse dar un trato similar a una persona que trabaja en una empresa del sector privado, o en una actividad pública que permita mayor flexibilidad, que al miembro del Ejército o de la Policía Nacional cuyos servicios se requieran -según las necesidades del servicio- en cierto punto del territorio, pues en estos casos está claramente comprometido el interés público”. No obstante, como ya se ha indicado, aún en el ámbito de la fuerza pública, las decisiones sobre traslado de personal, pese a su amplia discrecionalidad, deben ser respetuosas de los derechos mínimos d...

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