T-325-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-325/07
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas
ACCION DE TUTELA-Distinción entre
titularidad del derecho a la pensión y el reconocimiento previo
En materia de
pensiones, al hacer el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la
jurisprudencia ha distinguido entre aquellos eventos en los cuales lo que se
pretende es definir la titularidad del derecho a la pensión o de cualquier otra
circunstancia incierta, y aquellos en los que lo que se reclama es el pago de
una prestación cierta previamente reconocida. En principio, ha dicho la Corte,
en ambos casos existen mecanismos de defensa judicial ordinarios a los que
pueden acudir quienes se consideren afectados. Sin embargo, también ha precisado
la Corporación que, en el primer evento, puede acudirse excepcionalmente a la
acción de tutela cuando las circunstancias del caso concreto permitan
establecer que la vía ordinaria no resulta idónea, o cuando pese a ella, se
está en presencia de un perjuicio irremediable que habilita la acción de amparo
como mecanismo transitorio. También se ha referido la Corte a las hipótesis en
las que cabe acudir al amparo constitucional para obtener el pago de una
pensión ya reconocida, aspecto al cual se referirá la Sala con mayor detalle.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Fundamental por conexidad
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
pensionales previamente reconocidas
ACCION DE TUTELA-Procedencia para pago
de mesadas pensionales ya reconocidas por presunción de afectación del mínimo
vital
Referencia: expediente T-1505643
Accionante: María América Quintero Zuluaga
Demandado: Instituto de los Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Diecisiete
Laboral del Circuito de Medellín a partir de la acción de amparo constitucional
promovida por María América Quintero Zuluaga contra el Instituto de los Seguros
Sociales.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La accionante
María América Quintero Zuluaga interpuso acción de tutela para que le fueran
protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al
mínimo vital y de petición que, según afirma, le fueron vulnerados por el
Instituto de los Seguros Sociales, debido a que, por una parte, no le ha pagado
la pensión de sobreviviente reconocida a su favor por sentencia que le puso fin
a un proceso laboral ordinario y, por otra, no le ha dado respuesta al derecho
de petición que elevó para el mismo efecto.
2. Reseña Fáctica
2.1 La señora María América Quintero hizo vida conyugal con el señor
Artagerges de Jesús Murillo Cano, quien era pensionado del Instituto de los
Seguros Sociales y falleció el 6 de febrero de 1996.
2.2 Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2002, como resultado
de un proceso laboral ordinario, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de
Medellín ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora
María América Quintero Zuluaga en condición de compañera permanente supérstite
del señor Artagerges de Jesús Murillo Cano.
El pago de la
pensión fue reconocido a partir del 6 de febrero de 1994 en cuantía no inferior
al salario mínimo legal mensual vigente, con los respectivos incrementos de ley
y correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre[1].
2.3 El 21 de enero de 2003 la señora Quintero Zuluaga presentó escrito
ante el Instituto de los Seguros Sociales para reclamar el pago de la pensión
de sobrevivientes que se le había reconocido, sin que, según afirma, el I.S.S.
le hubiera dado respuesta.
2.4 El día 4 de octubre de 2006 la señora María América Quintero
instauró acción de tutela para reclamar el pago de la pensión de sobrevivientes
ordenada por la vía judicial a cargo del I.S.S..
3.
Consideraciones de la parte actora
La accionante
señala que el pago de la pensión a la que tiene derecho hace más de tres años
se constituye en su única forma de sostenimiento, más cuando por su avanzada
edad no puede ingresar al mercado laboral y, en su condición de viuda, es quien
únicamente atiende sus necesidades y la de sus hijos a cargo. Por tanto, arguye
que es necesario que el I.S.S. cumpla con la pensión y, así, se proteja su
derecho al mínimo vital.
Por otra parte,
la tutelante señala que la entidad vulneró su derecho de petición en tanto que
no le dio respuesta a la solicitud de pago que presentó hace más de 3 años.
4.
Pretensiones de la demandante
Solicita la
peticionaria que se proteja su derecho a la seguridad social y al mínimo vital
y en consecuencia se ordene al Instituto de los Seguros Sociales que la incluya
en nómina para el pago de las mesadas pensionales reconocidas por la justicia
laboral, de manera retroactiva y con las mesadas adicionales e incrementos a
que haya habido lugar por ley.
5. Respuesta del ente accionado
El Instituto de
los Seguros Sociales no dio respuesta a la acción de tutela instaurada en su
contra.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
Sentencia de
instancia
Mediante
sentencia del veintitrés de octubre de 2006, el Juzgado Diecisiete Laboral del
Circuito de la ciudad de Medellín negó el amparo solicitado al declarar que la
presente acción era improcedente, pues consideró que la accionante contaba con
el proceso ejecutivo para cobrar la pensión de sobrevivientes que le había sido
reconocida en el proceso laboral ordinario, y que, en este sentido, la actora
no había demostrado que se encontrara en una situación de urgencia por la cual
se afectara su mínimo vital, por tanto, al no existir un peligro inminente la
acción de tutela no era el mecanismo adecuado para solicitar el amparo. Así, el
fallador consideró que lo que la accionante estaba haciendo era “(…)
utilizar la vía de tutela como un mecanismo alterno o sustituto, para el pago
de la pensión reconocida”[2].
Respecto
al derecho de petición, el juez señaló que, si bien la señora Quintero Zuluaga
había presentado un escrito de solicitud de cumplimiento de la sentencia que
reconoció la pensión de sobreviviente, esto constituye una cuenta de cobro que
tiene un trámite determinado, y no un derecho de petición como tal.
En este
orden de ideas, el fallador sostuvo que la entidad demandada no había vulnerado
ningún derecho fundamental, y que, por otra parte, la accionante contaba con el
proceso ejecutivo para que se hiciera efectivo el pago de las mesadas
pensionales que reclamaba, sin que para ello pudiese hacerse uso de la acción
de tutela por cuanto no había observado la presencia de un perjuicio irremediable
en sus condiciones de vida.
Ninguna de las
partes impugnó la decisión.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Teniendo en
cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha
sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación,[3]
la Sala Cuarta de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la
jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será brevemente
motivada.[4]
2.2 Procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de
mesadas pensionales reconocidas
2.2.1 De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional el no pago prolongado de las mesadas pensionales hace presumir
la afectación del derecho fundamental al mínimo vital del pensionado. Cuando
una persona cumple con los requisitos para ser pensionado, el pago de las
prestaciones debe hacerse de forma oportuna y sin condicionamientos. En los
casos en los que ello no ocurra así, el afectado puede acudir a las vías
administrativas o judiciales respectivas para hacer efectivo su derecho, y,
cuando tales remedios no resulten eficaces, se abre paso la vía de la acción de
tutela.
2.2.2 La jurisprudencia constitucional
ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo de protección de los
derechos fundamentales de carácter subsidiario y residual, al que sólo es
posible acudir cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa
judicial, o, cuando el mismo no sea suficientemente expedito para amparar el
derecho fundamental que se encuentre vulnerado o en riesgo. En este sentido la
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede
a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: “i) se considera
que éste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,[5]
o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular
de una protección inmediata (...)”[6].
2.2.3 En materia de pensiones, al hacer el análisis de procedibilidad de
la acción de tutela, la jurisprudencia ha distinguido entre aquellos eventos en
los cuales lo que se pretende es definir la titularidad del derecho a la
pensión o de cualquier otra circunstancia incierta, y aquellos en los que lo
que se reclama es el pago de una prestación cierta previamente reconocida. En
principio, ha dicho la Corte, en ambos casos existen mecanismos de defensa
judicial ordinarios a los que pueden acudir quienes se consideren afectados.
Sin embargo, también ha precisado la Corporación que, en el primer evento,
puede acudirse excepcionalmente a la acción de tutela cuando las circunstancias
del caso concreto permitan establecer que la vía ordinaria no resulta idónea, o
cuando pese a ella, se está en presencia de un perjuicio irremediable que
habilita la acción de amparo como mecanismo transitorio. También se ha referido
la Corte a las hipótesis en las que cabe acudir al amparo constitucional para
obtener el pago de una pensión ya reconocida, aspecto al cual se referirá la
Sala con mayor detalle.
2.2.4 Cuando la titularidad a obtener la pensión no se discute porque ya
ha sido reconocida por la entidad obligada o por la autoridad competente, como
quiera que se ha adquirido el status de pensionado, la persona tiene
derecho a que las mesadas le sean pagadas completa y oportunamente, pues de
ello depende que atienda sus necesidades y las de las personas que están a su
cargo[7]. En este caso la
Jurisprudencia constitucional ha señalado:
“a) El derecho a la seguridad
social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas
pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera
o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias T-147
y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998; SU-995/99 y
T-140/00.
b) Por regla general, el pago oportuno
de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo
laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para
proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de
1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.
c) El concepto de mínimo vital o
“mínimo de condiciones decorosas de vida”[8]
deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la
igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998,
T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
d) La valoración del mínimo vital del
pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones
concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se
identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de
las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la
apreciación material del valor de su trabajo”[9].
De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes,
pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia
económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
e) La cesación prolongada e indefinida
de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo
vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí
pues que le corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación,
desvirtuar tal presunción”[10].
Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
f) El mínimo vital de los pensionados
“no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales
sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas”[11]. Por consiguiente, a
través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago
oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del
pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de
percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de
1999.
g) La crisis económica o presupuestal
por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del
pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la
mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.
h) Los intereses moratorios de las
acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela,
como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como
son la valoración y liquidación de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323
de 1996.
i) La acción de tutela sólo ampara
el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles,
pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente
reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias
T-637 de 1997 y T-135 de 1993.”[12]
Así las cosas se
tiene que, tratándose de la reclamación del pago de las mesadas pensionales
reconocidas previamente, dada la finalidad que esta prestación tiene de
reemplazar el sustento que se ha dejado de percibir (por enfermedad, edad o
ausencia de la persona que proveía los ingresos) la prolongada omisión en el
pago de las mesadas lleva a presumir la vulneración del mínimo vital del
pensionado y su familia[13]. Así pues, resultaría
desproporcionado exigirle a una persona que inicie el dispendioso trámite de un
proceso judicial ejecutivo, después de que agotó la vía administrativa o
judicial por la cual se le reconoció la pensión, esperó un largo periodo sin
que le hayan sido pagadas las mesadas y se encuentra ante la inminente
afectación de su mínimo vital. En este sentido la Corte dispuso:
“Aun cuando
en casos como el presente, el proceso ejecutivo laboral es el medio ordinario
al cual debe acudirse, cuando se trata del cobro de mesadas pensionales dejadas
de pagar, y éstas han dejado de ser percibidas por varios meses, dado que
generalmente se trata del único ingreso del pensionado y su familia, la Corte
ha considerado que en tales circunstancias la persona afectada no puede
esperar el trámite de un dispendioso proceso, sin ver comprometidos derechos
fundamentales como la salud y la vida digna”[14].
Con base en lo
anterior, la jurisprudencia constitucional ha previsto la idoneidad de la
acción de tutela como mecanismo para reclamar el pago de las mesadas
reconocidas que no han sido canceladas, para que, así, se ampare el derecho
fundamental al mínimo vital, el cual, como se anotó anteriormente, no puede ser
protegido eficazmente a través del trámite del proceso ejecutivo, en este
sentido la Corte señaló en la Sentencia T-547 de 2004:
“(…) el trabajador que adquirió el estatus de pensionado por haber
cumplido los requisitos que le exigieron para acceder a tal beneficio y que
además ha logrado el reconocimiento de la entidad que tenía a su cargo dicha
obligación, no puede soportar que posteriormente ésta, alegando razones de
diferente índole, se abstenga de hacer efectivos los derechos que le han sido
válidamente reconocidos, desconociendo que el pensionado necesita de ese pago
para poder subsistir, por lo que requiere que el acto de ejecución se haga
efectivo mediante la inclusión en la respectiva nómina.
En este orden
de ideas se puede concluir que cuando se están afectando derechos fundamentales
como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral es procedente
que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente
reconocido se ejecute, es decir que se incluya en nómina a quien adquirió
debidamente el estatus de pensionado”
En este
contexto, dado el carácter cierto del derecho a recibir la pensión y el hecho
de que, generalmente, la posibilidad de satisfacer las necesidades del
pensionado y su familia dependen del pago de las mesadas, la acción de tutela
se presenta como el mecanismo idóneo para reclamar el pago de una pensión
previamente reconocida pero no cancelada. Es decir, que, a manera de conclusión,
al tratarse de la reclamación del pago de una pensión previamente reconocida,
debe tenerse en cuenta la presunción de que la prolongada cesación en el pago
afecta el mínimo vital del pensionado y las personas que dependen de él, por lo
que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo para reclamar el
cumplimiento.
2.3. Análisis
del caso concreto
Con base en los
anteriores planteamientos, es posible observar que, en el caso objeto de
revisión, la señora María América Quintero Zuluaga interpuso la acción de
amparo con la finalidad de que le fuera pagada la pensión de sobreviviente que
le fue reconocida el 30 de agosto de 2002 por la jurisdicción laboral en un
proceso ordinario, y que, hasta el momento, el I.S.S. no ha cancelado. Así
pues, este supuesto de hecho se ajusta a los derroteros fijados por la
jurisprudencia en cuanto a la procedencia de la acción de tutela en materia
pensional, toda vez que de la prolongada falta de pago puede presumirse que se
está afectando el mínimo vital de la accionante y de las personas que están a
su cargo, pues, de acuerdo con sus afirmaciones, al ser viuda y no poder
trabajar por su avanzada edad depende del pago de las mesadas pensionales para
poder atender sus necesidades y las de su familia.
En este contexto,
dado que la anterior presunción no fue desvirtuada durante el proceso, el
trámite de tutela resulta procedente para reclamar el pago de las mesadas
pensionales reconocidas a favor de la señora María América Quintero, y así,
evitar la afectación del derecho al mínimo vital que se puede derivar de que la
actora no cuente con ingreso alguno para sufragar su manutención y la de sus
hijos. Por consiguiente, de conformidad con las razones expuestas en esta
sentencia y conforme a la jurisprudencia[15], obligarle a
que asuma el trámite ejecutivo, aunque de mayor celeridad que el ordinario, no
deja de ser dispendioso en costo y tiempo para una persona que no cuenta con un
ingreso adicional, quien, después de la muerte de su compañero en el año 1996
tuvo que afrontar un proceso ordinario laboral que se definió en el año 2002 y
que, no obstante que se le reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes
han pasado más de cuatro años sin que la entidad haya cancelado las mesadas, y
sin que le haya dado alguna información al respecto, no obstante la solicitud
de cobro que la actora presentó en el año 2003 y el presente trámite de tutela
en el que no se pronunció.
En consecuencia,
con base en las consideraciones expuestas, se tiene que, en definitiva, como lo
manifestó la accionante, sus condiciones de vida dependen del pago de la
pensión de sobreviviente que fue reconocida a su favor y que el I.S.S. no ha
cancelado ni proporcionado información por un largo periodo, de modo que en la
parte resolutiva del presente fallo se ordenará al Instituto de los Seguros
Sociales que cumpla con la sentencia del 30 de agosto de 2002 en la que el
Juzgado Doce Laboral del Circuito dispuso el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes a favor de la señora Quiroga Zuluaga.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete
Laboral del Circuito de Medellín el 6 de octubre de
2006, y, en su lugar, TUTELAR los
derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la señora María América
Quintero Zuluaga.
Segundo. ORDENAR, al Instituto de los Seguros Sociales a
que, de no haberlo hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de esta providencia, se disponga a dar
cumplimiento a la sentencia del 30 de agosto de 2002 proferida por el Juzgado
12 Laboral del Circuito de Medellín, por la cual se dispuso reconocer y pagar
la pensión de sobreviviente a favor de la señora María América Quintero Zuluaga
en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con sus
respectivos incrementos de ley y con las correspondientes mesadas adicionales
de junio y diciembre de cada año.
Tercero. ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales
que, como consecuencia del numeral anterior, incluya a la señora Quintero
Zuluaga en la nómina pensional y, por tanto, reconozca las mesadas pensionales
dejadas de cancelar a las que tiene derecho, y, que, en adelante, cumpla
oportunamente con el pago de la pensión. Lo anterior teniendo en cuenta los
reajustes, incrementos y mesadas adicionales reconocidos por la ley
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver la sentencia
laboral en el expediente, parte resolutiva. Folio12.
[2] Ver expediente,
Cuaderno No. 1, Folio 24.
[3] Entre otras sentencias:
T-426 de 1992, T-135 de 1993, T-147
de 1995, T-156 de 1995, T-244 de
1995, T-212 de 1996, T-608 de 1996, T-01 de
1997 T-118 de 1997, T-299 de 1997,
T-637 de 1997, SU-430 de 1998, T-544
de 1998, T-554 de 1998, T-658 de 1998, T-788 de 1998, T-014 de 1999, T-180
de 1999, T-286 de 1999, T-308 de 1999, T-325
de 1999, T-387 de 1999, SU-995/99, T-140/00, SU-1023 de 2001, T-529 de 2002, T-1229/03, T-358/04, T-580/05, T-971/05 y T-136 de 2006.
[4] Con base en lo
dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha
señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia
pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias
ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge
Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959
de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[5] Por ejemplo, sobre la
ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protección de
derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acción electoral y la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia
necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se
ha proveído un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles.
Al respecto, ver SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388/98. M.P.
Fabio Morón.
[6] Sentencia T-076 de
2003.
[7] Sentencia T-547 de 2004.
[8] Corte
Constitucional. Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[9] Corte
Constitucional. Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[10] Corte
Constitucional. Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[11] Corte
Constitucional. Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[12] Sentencia T-612 de
2000.
[13] En este sentido la
Sentencia T-133 de 2005 estableció: “La
jurisprudencia de esta Corporación también ha señalado que la indefinida y
prolongada cesación en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la
vulneración del mínimo vital del pensionado y de su familia. En consecuencia,
la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la entidad encargada de
pagar esta prestación desvirtuar dicha presunción”. Es decir que es posible que la entidad
obligada a pagar desvirtúe esta presunción demostrando la existencia de otros
ingresos o de circunstancias que eviten que el no pago afecte el mínimo vital,
con lo cual solo podría hacerse uso del proceso ejecutivo.
[14] Sentencia T-133 de
2005
[15] Ver la Sentencia
T-133 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.