T-325-06
II
Sentencia T-325/06
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Despido
debe ser autorizado por el inspector de trabajo
ACCION DE TUTELA-Reintegro de
trabajadora embarazada y pago de indemnización
Referencia:
expedientes T-1284080
Acción de tutela presentada por Mónica Cecilia Cuadrado Mendieta.
Procedencia:
Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la
señora Mónica Cecilia Cuadrado Mendieta, contra la Asociación de Pensionados
por el Instituto de los Seguros Sociales (Asopissba).
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del
Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, en virtud de lo ordenado
por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte
eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
La demandante instauró acción de tutela
contra la Asociación de Pensionados por el Instituto de los Seguros Sociales
(Asopissba), al estimar vulnerados sus derechos a la igualdad, trabajo,
seguridad social, mínimo vital en conexidad con la vida, porque encontrándose
en estado de embarazo, la entidad accionada no le renovó el contrato de trabajo
sin pedir autorización a la autoridad competente. Los hechos que dieron origen
a esta situación fueron los siguientes:
A. Hechos
·
La accionante manifiesta que suscribió un
contrato laboral de trabajo a término fijo, inferior a un año, con una duración
de diez meses y cuatro días, por el periodo comprendido entre el día 13 de
enero a el 17 de diciembre de 2004.
·
Informa que a mediados del mes de mayo de 2004,
quedó en estado de embarazo, situación de la cual fue enterado su empleador.
Agrega que su estado no impidió que continuara ejerciendo de manera regular y
eficiente, las labores propias del cargo.
·
El 16 de noviembre de 2004, cuando se encontraba
en el sexto mes de embarazo, Asopissba, le informó por medio de una carta que
el contrato de trabajo no sería renovado, argumentando vencimiento del
contrato, sin tener en cuenta su condición de mujer embarazada y sin la previa
autorización del Ministerio de Trabajo y Protección Social, violando el fuero
de maternidad a que tiene derecho.
B. Pretensiones.
La actora solicita la protección de sus
derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, seguridad social, mínimo vital
en conexidad con la vida, motivo por el cual, pide que se ordene el reintegro
al cargo de secretaria que venía desempeñando y del cual fue despedida en el
séptimo mes de gestación, y en consecuencia le cancele todas las acreencias
laborales a que tiene derecho.
C. Respuesta
de la Asociación de Pensionados por el Instituto de los Seguros Sociales (
Asopissba).
Mediante oficio
remitido el 23 de agosto de 2005, el representante legal de la entidad
demandada, y estando dentro del término legal contestó el escrito de tutela,
afirmando que la entidad demandada en ningún momento ha vulnerado derecho
fundamental alguno a la señora Mónica Cecilia Cuadrado Mendieta.
Sostiene el representante
legal, que el objeto de la desvinculación laboral, tal y como consta en la
carta en la que se le comunicó la terminación del contrato de trabajo, por
vencimiento del plazo pactado, y no despido, como ella hace alusión en el
escrito de tutela. El hecho de la terminación del contrato no se puede tomar
como despido, pues el estado de embarazo no puede unilateralmente modificar lo
pactado en un acuerdo de voluntades, y que, por ende, el término pactado por
las partes al suscribir el contrato laboral no puede modificarse por vía de
tutela.
Informa que la señora Mónica Cecilia
Cuadrado Mendieta acudió a una conciliación ante la Oficina Regional del
Trabajo, en la que no existió acuerdo entre las partes, y por lo que puede dar
inició al proceso ordinario en el cual si tiene razón, podrían prosperar sus
pretensiones.
Hay que tener en
cuenta que la señora Cuadrado ha utilizado temerariamente la acción de tutela
como mecanismo transitorio para solicitar el pago de las prestaciones laborales
tales como: los salarios moratorios, indemnización por despido, licencia de
maternidad, indexación, reintegro, pretensiones que solo se pueden demandar
ante la justicia laboral ordinaria.
Por último,
afirma que al terminarse el contrato individual de trabajo a término fijo
inferior a un año, por expiración del tiempo pactado, la asociación de
pensionados (Asopissba), no incurrió en ninguna violación a los derechos
fundamentales de la ex empleada Mónica Cecilia Cuadrado Mendieta.
D. Pruebas
relevantes que obran dentro del expediente.
·
A folio 21, comunicación fechada el 16 de
noviembre de 2004, enviada por la Asociación de Pensionados por el
Instituto de los Seguros Sociales (Asopissba) a la señora Mónica Cecilia
Cuadrado Mendieta, en donde se le informa: “la terminación del contrato de
trabajo por vencimiento del tiempo pactado”.
·
A folio 22, Registro Civil de Nacimiento de su
menor hija.
·
A folios 23 a 25, Copias de los comprobantes de
pagos al Fondo de Pensiones Obligatorias.
·
A folio 29, Certificado de no conciliación.
·
A folio 37, fotocopia del contrato individual de
trabajo a término fijo inferior a un año.
E. Sentencia de Primera instancia.
Mediante
sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Séptimo
Penal Municipal de Barranquilla denegó la tutela solicitada, al considerar que
la acción de tutela por ser un mecanismo de protección de los derechos
fundamentales, solo puede prosperar cuando no se tenga otro medio de defensa
judicial o se este frente a un perjuicio inminente, por ser un mecanismo
preferente y sumario.
Según se desprende de los hechos y
pretensiones de la presente tutela, queda claro que la accionante celebró con
la entidad demandada un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año,
cuya duración se pactó desde el día 13 de enero hasta el día 17 de diciembre de
2004. La señora Mónica Cecilia Cuadrado Mendieta al momento de la
desvinculación se encontraba en el sexto mes de embarazo, situación que conocía
la entidad accionada, debido a que esta le había concedido los permisos
necesarios, para ella acudir a los controles prenatales.
También está
probado que se trata de un conflicto de intereses, mediante el cual la
accionante pretende el beneficio del reintegro y consecuencialmente el
reconocimiento y pago de los salarios moratorios, vacaciones, indemnización por
despido injusto, pago de la licencia de maternidad, aspectos que sin duda
alguna revisten una categoría eminentemente legal, por lo que la actora cuenta
con otros medios judiciales para hacer valer sus derechos en un proceso
laboral, máxime cuando ya agotó el paso de la conciliación ante la Oficina del
Trabajo competente, como requisito previo y de procedibilidad de la acción,
para invocar las pretensiones que le asisten.
La desvinculación de la accionante y el
objeto de esta acción, obedeció a una situación contemplada en la cláusula
tercera del contrato de trabajo, el cual es ley para las partes, según la cual
se puede dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, si la parte
interesada en darlo por terminado avisare a la otra con un término no inferior
a treinta (30) días, lo que nos da a entender que no se trató de un despido,
sino de una decisión unilateral tomada por el empleador, y esta es una de las formas
legales de terminación del contrato laboral, ya que como se dijo anteriormente,
se le dio aviso con 30 días de antelación a la expiración del mismo. Por lo
anterior, le corresponde a el Juez laboral definir si el despido fue con o sin
justa causa.
Esta decisión
fue impugnada dentro del tiempo otorgado por la ley por la accionante, sin
señalar los motivos de su inconformidad.
E. Sentencia de segunda instancia
Mediante
sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Barranquilla, confirmó el fallo del a quo, al
considerar que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para
resolver las pretensiones de la actora, debido a que existe otro mecanismo de
defensa judicial en la jurisdicción ordinaria laboral, la cual cuenta con un
amplio debate probatorio para discutir las pretensiones.
Por otro lado,
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha aceptado que aunque exista otro
medio de defensa judicial, puede, en ciertos casos, conceder la tutela como
mecanismo transitorio si se cumplen los requisitos señalados por el Decreto
2591 de 1991, lo que no ocurre en este caso, porque la actora no demostró la
afectación al mínimo vital y el perjuicio irremediable conforme lo señala la
jurisprudencia.
Así las cosas la
presente acción no es procedente para el estudio del reintegro ni si quiera
como mecanismo transitorio.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
En esta
oportunidad la Sala deberá establecer si se vulneran los derechos fundamentales
de una mujer a quien encontrándose en estado de embarazo su empleador teniendo
conocimiento de esa circunstancia, no le renovó el contrato que suscribió con
ella “ a término fijo, inferior a un año, con una duración de diez meses y
cuatro días”, sin autorización del funcionario de trabajo
competente.
En caso de ser
positiva la respuesta, se verificará si la acción de tutela es procedente como
mecanismo transitorio para la protección del derecho constitucional a la
estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras gestantes y para la protección
de sus derechos y los de su hijo recién nacido, que pueden verse afectados por
la vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Tercera. Protección constitucional de la maternidad.
Reiteración de jurisprudencia.
En relación con la protección de la mujer
en estado de embarazo y después del parto, la Constitución y los tratados
internacionales han buscado eliminar la discriminación que por décadas se ha
presentado respecto de la mujer gestante en las relaciones laborales. El artículo
43 de la Carta manifiesta :
“La mujer y el hombre tiene iguales derechos y oportunidades. La
mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el
embarazo y después del parto gozara de especial asistencia y protección del Estado,
y recibirá de este subsidió alimentario si entonces estuviere desempleada o
desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.”
Son muchos los
pronunciamientos de tutela[1], y de constitucionalidad[2],
en los cuales la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que aún
cuando exista la protección laboral especial a la mujer embarazada este es un
derecho de rango constitucional, que puede ser protegido en ciertas
circunstancias a través de la acción de tutela.
En efecto, ante la terminación unilateral
del contrato de trabajo de una mujer en periodo de gestación, sin justa causa,
se presenta la vulneración de derechos fundamentales de la madre y del menor,
que pueden ser susceptibles de protección constitucional mediante la acción de
tutela, como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
como quiera, que lo que se busca es proteger el mínimo vital de la madre y de
su hijo que está por nacer. Con todo, también se tiene establecido que al juez
constitucional le compete la verificación de ciertos supuestos fácticos que
permitan la procedencia de esta acción, tratándose de la protección de la mujer
en estado de embarazo o en periodo de lactancia.
Cuarto.
Protección constitucional especial a la mujer trabajadora en estado de
embarazo. Estabilidad laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política estableció una
protección especial a la mujer trabajadora que se encuentre en estado de
embarazo, mediante la garantía de una estabilidad laboral reforzada, de manera
que no quede desprotegida y no sea víctima de discriminaciones, dando
cumplimiento, de esta manera, a los postulados del derecho a la igualdad y el
mandato superior según el cual está proscrita toda forma de discriminación.
Han sido múltiples
los pronunciamientos de la Corte Constitucional dirigidos a la protección
especial a la mujer trabajadora en estado de embarazo y después del parto, bajo
la premisa de que la mujer no debe ser discriminada en razón de su estado de
gravidez, lo que implica, necesariamente, que no puede ser despedida por esa
misma causa. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte y lo ha
reiterado en las sentencias de sus diferentes Salas de Revisión[3].
En el artículo
239 del Código Sustantivo del Trabajo se estableció: i.) la prohibición de
despedir a la mujer trabajadora que esté en estado de embarazo o en período de
lactancia; ii.) la presunción del despido por esas causas, si se da dentro de
esos períodos y sin autorización de la autoridad competente y iii.) el derecho
a una indemnización si se da esa situación. La Corte Constitucional se
pronunció sobre este artículo, debido a que su contenido fue demandado por
medio de la acción de inconstitucionalidad. Al respecto en sentencia C-470 de
1997[4],
se declaró la exequibilidad al considerar que:, “en el entendido de que, en
los términos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP
art. 13) y a la especial protección constitucional a la maternidad (CP arts. 43
y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo,
o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización
previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o
no justa causa probada para el despido”. Dijo la providencia:
“(...) En cambio, la protección a la mujer embarazada tiene otro
fundamento constitucional, a saber la búsqueda de una igualdad real y efectiva
entre los sexos y la protección de la maternidad, la vida, la familia y el
cuidado de los niños (CP arts 5º, 13, 42, 43 y 44). (...)”
Quinta. Estudio del artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la sentencia C-710 de 1996[5], Magistrado
Ponente Jorge Arango Mejía, la Corte abordó el estudio del artículo 240 del
Código Sustantivo del Trabajo, y se considero que:
“La Constitución obliga al Estado a brindar la protección a la
mujer en estado de embarazo. Y uno de los campos donde esa protección se hace
altamente necesaria, es el laboral.
Es
sabido que en razón a los sobrecostos que implican para las empresas las
mujeres en este estado, algunos empleadores buscan la forma de dar por
terminada la relación laboral al tener conocimiento del embarazo de sus
trabajadoras. Por ello, el legislador ha considerado ilegal todo despido que
tenga lugar durante este período y los tres meses siguientes al parto. (...)
“En el caso de la trabajadora en estado de embarazo, la calificación
de la justa causa corresponde al inspector de trabajo o, en su defecto, al
alcalde.
El permiso que otorga el inspector del trabajo, si bien se
constituye en una presunción de la existencia de un despido justo, es una
presunción legal que puede ser desvirtuada ante el juez correspondiente. De
todas formas, las actuaciones de estos funcionarios, deben ajustarse a los
principios del debido proceso, tal como lo preceptúa el artículo 29 de la
Constitución.
Así,
este funcionario al momento de calificar la justa causa para despedir a una
trabajadora en estado de embarazo, deberá permitir la participación de las
partes, y valorar las pruebas recaudadas con fundamento en los principios de la
sana crítica, permitiendo la publicidad y contradicción de las mismas.
La
protección que se consagra para la trabajadora en estado de embarazo, tiene por
objeto que durante el período de gestación y cierto lapso después de éste, la
trabajadora no sea despedida en razón a su estado. Por tanto, cualquier
decisión del patrono que modifique las condiciones de su contrato de trabajo,
debe ser autorizada por el juez.”
Sexto. Análisis del caso concreto.
Conforme a la
naturaleza jurídica de los contratos laborales a término fijo en ellos se prevé
una terminación cierta, que normalmente mermaría el alcance de la estabilidad
del empleado. No obstante, cuando se trata de una mujer trabajadora en estado
de embarazo, se debe aplicar el criterio de la Corte en el sentido de que el
solo vencimiento del plazo inicialmente pactado, no basta para legitimar la
decisión del patrono de no renovar el contrato.
Dentro de este
contexto entra la Sala de Revisión al examen del caso concreto, a fin de
establecer si la no renovación del contrato de trabajo a término definido
inferior a un año, que vinculaba laboralmente a la actora, obedeció a razones
objetivas que justifican dicha terminación, o, si por el contrario, su
terminación fue consecuencia directa de su estado de embarazo.
La señora Mónica Cecilia Cuadrado
Mendieta al iniciar la relación laboral con la Asociación de Pensionados por el
Instituto de los Seguros Sociales (Asopissba) el día 13 de enero de 2004 y la
terminación del mismo el día 17 de diciembre de 2004 por expiración del plazo
pactado, momento en el que se encontraba en estado de embarazo. Por lo
anterior, sería pertinente saber: ¿sí el empleador sabía o no el estado de
embarazo de la trabajadora? Para la Sala, es claro que en ningún momento la
entidad accionada desconoció el estado de la demandante, tan es así que le
concedió todos los permisos necesarios para asistir a los controles
pre-natales. Por tanto, al momento de dar por terminado el contrato de trabajo
se encontraba protegida por el fuero de maternidad al estar dentro del periodo
de gestación.
En efecto,
esta Sala no ignora que si bien en principio estamos frente a un contrato de
trabajo a término fijo inferior a un año, ello no exime a el empleador de darle
cumplimiento a las normas protectoras de la maternidad. Al respecto, el
artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, que contempla lo siguiente: “1.
Para poder despedir a una trabajadora durante el periodo de embarazo o los tres
meses posteriores al parto, el patrono necesita la autorización del Inspector
del trabajo o del Alcalde Municipal en los lugares donde no existiere aquel
funcionario”. Al respecto y como ya fue punto de estudio en la
consideración quinta de esta sentencia, el empleador debió solicitar la
autorización al Inspector del Trabajo, para poder darle por terminado el
contrato de trabajo a la señora Mónica Cecilia Cuadrado Mendieta, ya que se
encontraba en estado de embarazo y la labor por ella realizada (secretaria) no
se extinguió en el momento de la expiración del plazo pactado. Por lo
anteriormente expuesto el empleador desconoció los principios de estabilidad y
primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de
la relación laboral. Al respecto la Corte ha dicho:“siempre que al momento
de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de
trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido
efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación”(ver
Sentencia T- 040ª de 2001. M.P Fabio Morón Díaz.)
Por lo expuesto,
no queda duda que en el caso bajo estudio, se dan los elementos necesarios para
conceder de manera transitoria el amparo solicitado, pues es evidente la
vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, y la estabilidad laboral
reforzada de la mujer embarazada, mientras se resuelve ante la justicia
ordinaria si la no renovación del contrato de trabajo, se debió a la expiración
del plazo pactado, o por el contrario a su estado de embarazo.
En consecuencia,
en el presente caso y aunque exista otro medio de defensa judicial puede
concluirse que existe vulneración del derecho a la estabilidad laboral
reforzada de la mujer en estado de embarazo, por la no renovación del contrato
de trabajo, sin la autorización de la autoridad competente. Por tal razón, se
revocará la decisión del Juez Primero Penal del Circuito de Barranquilla y se
concederá de manera transitoria la protección a la señora Mónica Cecilia
Cuadrado Mendieta.
Por consiguiente se ordenará a la
Asociación de Pensionados por el Instituto de los Seguros Sociales (Asopissba)
que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo
reintegre a la actora al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y
cancele la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del
Trabajo.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Barranquilla que confirmó el fallo del Juzgado
Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por
la señora Mónica Cecilia Cuadrado Mendieta, en contra de la Asociación de
Pensionados del Instituto de los Seguros Sociales ( Asopissba).
En consecuencia,
ORDÉNASE a la Asociación de Pensionados del Instituto de los Seguros
Sociales ( Asopissba), que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho reintegre a
la actora al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y cancele la
indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo de Trabajo.
La actora deberá
dentro del término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la
notificación del presente fallo iniciar la acción ordinaria laboral respectiva
que resuelva de manera definitiva si la no renovación del contrato de trabajo,
se debió a la expiración del plazo pactado, o por el contrario a su estado de
embarazo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 8º del Decreto 2591 de
1991.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-420 de 1992;
T-179, T-437, T-495 de 1993; T-568 de 1996; T-662 de 1997; T-656 y T-792 de
1998; T-104, T-205, T-339, T-347, T-362, T-380 y T-458 de 1999.
[2] C-470 de 1997,
C-401 de 1998 y C-199 de 1999.
[3] Ver, entre
muchas otras, las sentencias T-232 y T-315 de 1999, T-375, T-406,
T-899, T-1104, T-1153, T-1323 y T-1473 de 2000;
T-040A, T-130, T-154, T-255A, T-642, T-664,
T-689, T-987 y T-1070 de 2001; T-909 de 2002, T-885
de 2003, T-149, T-416 y T-529 de 2004; T-404, T-727 y
T-759 de 2005.
[4]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5]
M.P. Jorge Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.