T-325-05
Referencia: expediente T-11012479
Sentencia T-325/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y
JUSTAS-Pago oportuno de
salarios y prestaciones
DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
REMUNERACION MINIMA
VITAL Y MOVIL-No debe limitarse protección a retribución mínima del trabajo
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1022400
Acción de tutela
instaurada por Paola Díaz Durán contra el Hospital San Vicente de Paúl de Prado
(Tolima).
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril dos mil
cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Prado
(Tolima) y Civil del Circuito de Purificación (Tolima), en la acción de tutela
instaurada por Paola Díaz Durán contra el Hospital San Vicente de Paul de Prado
(Tolima).
I. ANTECEDENTES.
1.
La accionante se
desempeña como Bacterióloga del Hospital San Vicente de Paul de Prado (Tolima)
desde el 22 de diciembre de 2003, el salario que devenga es su única fuente de
ingresos económicos.
2.
En diferentes
oportunidades ha debido solicitar tanto al gerente de dicha entidad
hospitalaria como a su administrador, el pago de los salarios adeudados que
corresponden a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2004 (Es importante
señalar que la accionante interpuso la acción de tutela el 30 de agosto de
2004). No obstante, no ha obtenido respuesta alguna.
3.
En vista de tal
situación, sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al mínimo
vital se han visto vulnerados, pues al ser madre cabeza de familia y tener una
menor hija a su cuidado debe asumir obligaciones periódicas como el pago de
vivienda, servicios públicos, alimentación y todos aquellos gastos necesarios
para llevar una vida en condiciones dignas.
4.
Aclara además, que aún
cuando el Gerente de la entidad accionada pregona la constante crisis económica
en que se encuentra dicho centro hospitalario, dicha entidad durante el año
2004 ha recibido pagos de ARS, EPS e IPS a las cuales ha prestado servicios,
por total que supera los doscientos millones de pesos, dinero que hubiera
podido ser empleado en parte para solucionar la deuda laboral que dicha
institución tiene con sus empleados.
5.
Así mismo, considera
que la violación de sus derecho fundamental a la igualdad esta dado en que a
otros trabajadores del hospital se les han cancelado sus salarios, no
sucediendo lo mismo con la accionante, bajo el argumento de que por tener un
mayor salario, se puede pagar a varios trabajadores con menor sueldo, como si
por el hecho de ser profesional no se tuviera derecho a una remuneración y a su
pago oportuno y completo.
6.
En vista de las
anteriores situaciones, la accionante solicita la protección de sus derechos
fundamentales, y pide para ello que se ordene al Hospital accionado que en el
término de 48 horas, se proceda a la cancelación de los salarios a ella adeudados
y que corresponden a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2004, así como
los demás emolumentos a que haya lugar, advirtiéndosele que en futuro no vuelva
a incurrir en una conducta de este estilo.
II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
Folios 12 a 24, oficio
suscrito por el Gerente de la Agencia de Purificación del Banco Megabanco,
entidad financiera en donde el Hospital San Vicente de Paul de Prado tiene
cuenta. Junto con este documento se anexa copia de los extractos de los últimos
tres meses de las cuentas que posee dicho hospital en la mencionada entidad
financiera.
-
Folios 25 a 29,
documento suscrito por el Gerente del Hospital San Vicente de Paul de Prado, en
respuesta a la acción de tutela iniciada en contra de dicho hospital.
-
Folio 30, certificación
expedida por el Gerente del Hospital San Vicente de Paul de Prado en la que
certifica que dicha entidad adeuda la accionante los salarios correspondientes
a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2004.
-
Folios 31 a 33,
colillas de pago del salario percibido por la tutelante, correspondientes a los
meses de marzo, abril y mayo de 2004.
-
Folios 34 y 35,
fotocopias del Acta de Posesión y de la Resolución de nombramiento hecho a la
accionante como Bacterióloga del Hospital San Vicente de Paul de Prado.
III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
En respuesta al requerimiento judicial hecho, el
Gerente del Hospital San Vicente de Paul de Prado (Tolima), dio respuesta a la
presente tutela en los siguientes términos:
-
Es cierto que la
accionante es trabajadora del Hospital y que al igual que otros trabajadores
del mismo hospital, ha reclamado el pago de varios meses de sus salarios que no
les han sido cancelados. En cuanto a que el salario por ella devengado como
trabajadora del hospital se constituye en su única fuente de recursos
económicos para subsistir, deberá probarse tal afirmación.
-
Es cierto que el
hospital afronta una grave crisis económica pero esta afirmación no es un
simple pretexto para no pagar los salarios adeudados. La crisis efectivamente
existe, y es consecuencia de los manejos de anteriores administraciones. En la
actualidad la entidad hospitalaria accionada ha hecho ingentes esfuerzos para
cumplir con todas sus obligaciones.
-
No es cierto que se
hayan pagado salarios a algunos trabajadores y a otros no. Incluso, la actuación
adelantada por la tutelante, evidentemente vulnera el derecho a la igualdad
frente a sus otros compañeros a quienes también se les adeuda varios meses de
salarios, pues la accionante con la interposición de esta tutela pretende
obtener el pago total de los meses a ella adeudados, en detrimento de las
necesidades y derechos de los otros trabajadores.
-
Debe señalarse que el
salario de la accionante es de un millón trescientos mil pesos, y si bien se le
adeudan tres (3) meses de salarios, ya se le han cancelado otros cinco (5)
meses, dinero con el cual se puede garantizar su mínimo vital.
-
Son ciertos los
pronunciamientos hechos por parte de la Corte Constitucional en cuanto a que
las dificultades económica no sirven de excusas válidas para no pagar los
salarios adeudados, pero en el presente caso es una realidad frente a la cual
la entidad accionada ha hecho grandes esfuerzos para solucionar su déficit.
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. En sentencia del 10 de septiembre de 2004, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Prado resolvió negar la tutela en cuestión. Consideró el juez de
conocimiento que en la medida en que la accionante afirma que su derecho al
mínimo vital ha sido vulnerado, ésta no aportó prueba alguna que así lo
demostrase. Simplemente afirma la accionante que no cuenta con otro ingreso
económico para suplir sus necesidades básicas y las de su menor hija, pero no
demuestra en que forma dicho mínimo vital le ha sido vulnerado.
En cuanto a la posible
vulneración de su derecho a la igualdad, la actora señala de la misma manera
que a algunos trabajadores les han pago sus salarios y a otros no, pero aquí
tampoco aporta un criterio de comparación que permita determinar la eventual violación
de su derecho a la igualdad.
Finalmente, advierte el a
quo que no es aceptable la excusa presentada por la entidad accionada en el
sentido de justificar el no pago de salarios en los problemas económicos que
afronta, pues la Corte Constitucional ha señalado que ésta no es una
justificación aceptable por desconocer derechos fundamentales.
2. Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia el
Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima), el cual en fallo del 2 de
noviembre de 2004 confirmó la decisión de primera instancia. Señaló el ad
quem que tal y como lo señaló el juez de primera instancia, la accionante
si bien se duele de no poder estar al día en sus pagos de arriendo y servicios
públicos, no aportó documentos o pruebas que así lo demuestren. Advierte esta
instancia judicial que a fin de clarificar sobre el asunto expidió oficio a las
partes involucradas en la presente tutela para que aportaran pruebas, más sin
embargo ninguna de ellas dio respuesta a este requerimiento judicial.
Tampoco se logro probar que a
otros trabajadores del hospital si se le hubiere cancelado sus salarios, con lo
cual se hubiere podido establecer una posible violación del derecho a la
igualdad. Sin embargo, tampoco se aportaron pruebas en tal sentido.
V. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de jurisprudencia. El trabajador tiene
el derecho de recibir su salario de manera oportuna para así garantizar su
digna subsistencia y la de su familia.
Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha
señalado que el salario percibido por un trabajador se constituye en el
elemento fundamental y esencial para su subsistencia, tanto para suplir sus
necesidades básicas personales como familiares[1].
Es por ello, que su no cancelación de manera oportuna y completa, vulnera de
forma directa el mínimo vital del trabajador y de su familia y los expone a un
perjuicio irremediable, circunstancia frente a la cual, la acción de tutela
surge como el mecanismo judicial más apropiado.
De la misma manera, debe advertirse que si el
empleador, sea este de carácter público o privado, expone como justificación
del no pago de los salarios reclamados por su trabajador, dificultades de orden
económico o financiero, éstas no serán de recibo, pues no son ni el trabajador
ni su familia, quienes deban soportar las consecuencias negativas de las
anomalías administrativas o financieras que su empleador pretenda alegar.
Esta
Corporación ha señalado en diferentes providencias unos parámetros en relación
con el tema del no pago de salarios, los cuales se pueden enumerar de la
siguiente manera:
1. El
derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una
garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como
quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo[2].
2. La
regla general, es que las reclamaciones por pago oportuno de salarios deberá
hacerse ante la jurisdicción laboral. No obstante, y de manera excepcional este
derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no
cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador,
configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro
el derecho fundamental a la subsistencia”[3].
3. En
el caso de salarios insolutos, la acción de tutela procede sólo con el fin de
proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el
trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[4].
4. En
la sentencia SU-995 de 1999, se indicó que “El concepto de mínimo vital del
trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que
la ‘garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales,
se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración
meramente cuantitativa’. De ahí pues, que la valoración del mínimo
vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al
monto de las sumas adeudadas o a ‘una valoración numérica de las necesidades
biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación
material del valor de su trabajo’.” (Subraya y negrilla fuera del texto
original).
5. También en la mencionada sentencia unificadora,
se indicó que: “La situación económica del empleador, sea este público o
privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y
constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No
obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela
“deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una
partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias
para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales
vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”.
3.
Caso concreto.
En el caso objeto de estudio, habrá de seguirse los
lineamientos jurisprudenciales ampliamente reiterados por esta Corporación en
sus decisiones, pues las circunstancias fácticas del caso se ajustan a los
presupuestos ya señalados que justifican el amparo constitucional, a saber :
a.
La accionante presta
sus servicios al ente accionado como Bacterióloga, y por su labor recibe un
sueldo que no se le paga oportunamente.
b.
A la fecha de
presentación de la tutela se le adeudaban los
salarios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2004.
c.
El Gerente del Hospital
accionado, aceptó que la accionante laboraba para dicha entidad hospitalaria, y
por otra parte existe prueba del no pago de los salarios, pues existe
certificación suscrita por el mismo funcionario que así lo señala. Ahora bien,
el que la accionante devengue un buen salario, en nada releva a la entidad de
la obligación de cumplir de manera puntual y completa con el deber de cancelar
puntualmente su estipendio pues el efecto que genera su no pago por un tiempo
prolongado atenta en contra de los derechos fundamentales de la accionante y
afecta drásticamente la economía familiar y personal, razón por la cual la
tutela surge en estos eventos como el mecanismo más idóneo para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
d.
Si bien el Gerente de
la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Prado (Tolima), alega que el
accionante no aportó prueba alguna que demuestre la afectación de su mínimo
vital, o que no cuente con otra fuente de ingresos, circunstancias que tampoco
controvirtió en su momento, lo cierto, es que con sus respuestas deja ver su
clara intención de no pagar a la accionante.
Vistas las anteriores circunstancias, y teniendo en
cuenta que el presente caso es similar en todos los aspectos relevantes a casos
iguales ya fallados por esta Corporación, esta Sala tutelará los derechos
fundamentales al trabajo, y al mínimo vital de la accionante.
En consecuencia, se ordenará al Gerente de la E.S.E
Hospital San Vicente de Paul de Prado (Tolima), para que si aún no lo ha hecho,
proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
del presente fallo a cancelar a la demandante los salarios adeudados a partir
del mes de mayo de 2004, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal.
Si no existieren los recursos respectivos, el Hospital
San Vicente de Paul de Prado (Tolima) deberá, si ya no lo hubiere hecho,
proceder dentro del término anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y
trámites presupuestales necesarios tendientes a la consecución de los recursos
pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios de la
accionante, a fin de cumplir con la orden aquí impartida, señalándose
igualmente que tales gestiones deberán agotarse en el plazo de dos meses.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de Tutela de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado
Civil del Circuito de Purificación (Tolima), y en su lugar CONCEDER la
tutela por violación de los derechos al mínimo vital y al trabajo de la señora
Paola Díaz Durán.
Segundo. ORDENAR al señor Gerente de la E.S.E Hospital San Vicente de
Paul de Prado (Tolima), que si aún no lo ha hecho, proceda dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a
cancelar a la demandante los salarios adeudados a partir del mes de mayo de
2004 siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal.
Si no existieren los recursos respectivos, el Hospital
San Vicente de Paul de Prado (Tolima), si ya no lo hubiere hecho, deberá
proceder dentro del término anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y
tramites presupuestales necesarios tendientes a la consecución de los recursos
pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios de la
accionante, a fin de cumplir con la orden aquí impartida, señalándose
igualmente que éstas deberán estar agotadas en un plazo máximo de dos (2)
meses.
Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de
conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] “Los
principios que informan la garantía de percibir los salarios y las demás
acreencias laborales, exigen una valoración cualitativa y no cuantitativa del
concepto de remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea de un mínimo de
condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de las
necesidades biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la
apreciación material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de
cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida”
(Sentencia T-394 de 2001. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra).
[2] (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426
de 1992).
[3] Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997,
T-063 de 1995).
[4] (Sentencias SU-342 de 1995,
T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.