T-325-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-325/04
DERECHO DE PETICION-Características
DERECHO DE PETICION-Entrega de libreta
militar
Cuando la persona interesada ha
cumplido con las condiciones que las autoridades y las normas establecen para
obtener un documento público, como ocurre en los casos en los cuales la persona
ha cumplido y obtenido el derecho a que le sea entregada la tarjeta militar,
ella puede reclamar mediante el derecho de petición que le sea entregado el
documento, sin perjuicio de que pueda ejercer otras acciones como las penales y
las disciplinarias.
LIBRETA MILITAR-Importancia
En el sistema jurídico colombiano la
tarjeta militar constituye un documento esencial para el desarrollo individual
de la persona, pues sin él no pueden llevarse a cabo algunos actos públicos o
privados propios de la vida en comunidad. Por esta razón la demora
injustificada al entregar este documento debe ser motivo de reproche y, en
determinados casos, de sanción.
TARJETA MILITAR-Omisión en su entrega
vulnera derecho fundamental
El juzgado penal del circuito de
Anserma - Caldas -, apreció indebidamente los hechos al considerar que la
omisión en la entrega de un documento de identificación como la tarjeta
militar, no acarrea la vulneración de un derecho de rango constitucional
fundamental. Como lo expresó la accionante, este documento se requería para que
el joven Orlando Esteban Zapata Porras pudiera asistir a un curso de poco
tiempo en el exterior. Para la Corte Constitucional, aún tratándose de un
evento académico de corta duración, es evidente que el mismo contribuiría a la
formación y al desarrollo integral de una persona que está en proceso de
aprendizaje y se muestra interesada en conocer otro medio cultural, pues se
trataba de salir del territorio nacional.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Ejercicio limitado por omisión injustificada en entrega de libreta
militar
Estos hechos son suficientes para
concluir que la omisión injustificada en la entrega de un documento como la
tarjeta militar, cuando su titular requiere salir del país, asistir a eventos
académicos o en general para enriquecer sus conocimientos y aptitudes, constituye
un grave atentado contra la dignidad de la persona y, en particular, contra el
libre desarrollo de la personalidad de quien opta por un área del conocimiento
y de la cultura.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
entrega de libreta militar
Referencia: expediente T-791468
Acción de tutela instaurada por María Carmenza Porras Castro contra
el Distrito Militar No. 22 con sede en Pereira.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil cuatro (2004).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el
trámite de la petición de tutela promovida por MARIA CARMENZA PORRAS CASTRO
contra el DISTRITO MILITAR No. 22 con sede en Pereira.
I-
ANTECEDENTES
1.- La señora MARIA CARMENZA PORRAS CASTRO, en su condición de madre
del joven Orlando Esteban Zapata Porras, ejerció acción de tutela contra el
DISTRITO MILITAR No. 22 con sede en Pereira, argumentando que su hijo se
presentó ante las autoridades para definir su situación militar y fue exonerado
por ser menor de edad e hijo único.
Las autoridades militares elaboraron la respectiva liquidación, la
cual fue pagada desde el 19 de diciembre de 2002, pero cuando la accionante
visitó las oficinas del distrito Militar No. 22 en el mes de febrero de 2003,
le dijeron que la tarjeta militar no estaba elaborada.
2.- Según la accionante, en el mes de mayo de 2003 las autoridades
le reiteraron que por falta de papelería la tarjeta no estaba elaborada. Ante
este hecho, la señora PORRAS CASTRO optó por ejercer el derecho de petición
reclamando explicaciones acerca de la no entrega del documento, requerido por
su hijo para salir del país con el propósito de adelantar un curso de guitarra
durante sus vacaciones escolares. Al no obtener respuesta a su petición, la
accionante ejerció acción de tutela, reclamando la entrega de la tarjeta
militar.
Fallos materia de revisión
3. El juzgado penal del circuito de Anserma, Caldas, mediante fallo
del 3 de julio de 2003, negó la tutela solicitada al encontrar que el documento
requerido no era necesario para que el joven ingresara a la universidad, pues
ya estaba cursando estudios superiores de música; tampoco consideró que el
curso de vacaciones que pretendía llevar a cabo en el exterior y para el cual
era necesaria la tarjeta militar, fuera argumento suficiente para ordenar la
entrega del mencionado documento, pues no se presentaba violación de ningún
derecho fundamental.
La providencia no fue impugnada y, posteriormente, la Sala de
Selección número diez, mediante auto del 2 de octubre de 2003, escogió el
asunto asignándolo a la Sala Séptima de Revisión.
Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional
4. Mediante auto del 2 de febrero de 2004, la Sala Séptima de
Revisión solicitó al comandante del distrito militar No. 22 con sede en Pereira,
que informara sobre la expedición y entrega de la tarjeta militar al joven
Orlando Esteban Zapata Porras.
El 18 de febrero de 2004, llegó a la Secretaría General de la Corte
Constitucional el certificado No. 0185 DIRC Z8 ATUSU 737, firmado por el Teniente
Coronel JOSE ALBERTO SALAZAR ARANA, comandante de la Octava Zona de
Reclutamiento. Mediante este documento se informó a la Corte Constitucional que
la tarjeta militar original de segunda clase fue entregada al joven ZAPATA
PORRAS el día 25 de noviembre de 2003, según consta a folio 442 del libro de
entrega de tarjetas militares del distrito militar No. 39 de la ciudad de
Armenia, Quindio.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
5. La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
proferido en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Ejercicio del derecho de petición y entrega de la tarjeta militar
6. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23
de la Carta Política, constituye un instrumento que identifica a la filosofía
del Estado liberal, en cuanto permite a toda persona reclamar ante las
autoridades explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera
directa o indirecta les afectan.
La negligencia de los poderes públicos encuentra límite en el
principio de legalidad y, por consecuencia, en el derecho de los administrados
a reclamar y obtener pronta respuesta cada vez que sus derechos o los de la
colectividad resulten afectados.
7. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado los
trazos que caracterizan este derecho fundamental, explicando:
“(...) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para
la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque
mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a
la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la
posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para
sí el sentido de lo decidido.
“c) La
respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse
de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta
en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se
incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo
solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“(...).
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el
término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas,
por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso
Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de
que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una
respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los
motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este
efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que
deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la
solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones
de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días,
en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio
administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver
oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía
gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el
artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.[1]
8. Ahora bien, cuando la persona interesada ha cumplido con las
condiciones que las autoridades y las normas establecen para obtener un
documento público, como ocurre en los casos en los cuales la persona ha
cumplido y obtenido el derecho a que le sea entregada la tarjeta militar, ella
puede reclamar mediante el derecho de petición que le sea entregado el
documento, sin perjuicio de que pueda ejercer otras acciones como las penales y
las disciplinarias.
En el sistema jurídico colombiano la tarjeta militar constituye un
documento esencial para el desarrollo individual de la persona, pues sin él no
pueden llevarse a cabo algunos actos públicos o privados propios de la vida en
comunidad. Por esta razón, la demora injustificada al entregar este documento
debe ser objeto de reproche y, en determinados casos, de sanción.
Análisis del caso concreto
11. Para la Sala de Revisión, el juzgado penal del circuito de
Anserma –Caldas-, apreció indebidamente los hechos al considerar que la omisión
en la entrega de un documento de identificación como la tarjeta militar, no
acarrea la vulneración de un derecho de rango constitucional fundamental. Como
lo expresó la accionante, este documento se requería para que el joven Orlando
Esteban Zapata Porras pudiera asistir a un curso de poco tiempo en el exterior.
Para la Corte Constitucional, aún tratándose de un evento académico
de corta duración, es evidente que el mismo contribuiría a la formación y al
desarrollo integral de una persona que está en proceso de aprendizaje y se
muestra interesada en conocer otro medio cultural, pues se trataba de salir del
territorio nacional. Estos hechos son suficientes para concluir que la omisión
injustificada en la entrega de un documento como la tarjeta militar, cuando su
titular la requiere para salir del país, asistir a eventos académicos o en
general para enriquecer sus conocimientos y aptitudes, constituye un grave
atentado contra la dignidad de la persona y, en particular, contra el derecho
al libre desarrollo de la personalidad de quien opta por un área del
conocimiento y de la cultura.
12.- Sin embargo, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas por la
Sala, el fallo que se revisa será confirmado, pero debido a la presencia de un
hecho superado, pues, como lo informaron las autoridades, la tarjeta militar
fue entregada al joven el 25 de noviembre de 2003.
Una vez entregado el documento, la petición de amparo elevada por la
señora MARIA CARMENZA PORRAS CASTRO perdió su soporte fáctico, quedando el juez
de tutela en presencia de un hecho superado que conduce a la confirmación del
fallo que se examina, pues en la actualidad la Corte Constitucional, por
carencia de objeto, está en la imposibilidad de ordenar a las autoridades
públicas que entreguen la tarjeta militar a la accionante.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Levantar la suspensión de
términos ordenada en el presente caso mediante auto del 2 de febrero de 2004.
Segundo.- Debido a la presencia de un hecho superado,
confirmar la decisión adoptada el 3 de julio de 2003 por el juzgado penal del
circuito de Anserma –Caldas-, en el sentido de negar el amparo solicitado por
la señora MARIA CARMENZA PORRAS CASTRO.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Sentencia T-377 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.