T-325-03
SENTENCIA T-
Sentencia T-325/03
DERECHO DE PETICION-Término para resolver reconocimiento y
pago de pensiones/PENSION DE JUBILACION-Término de seis meses para
trámite y pago
Las entidades públicas o
privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho
solicitado, cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para
tramitar y comenzar a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así:
quince días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones
que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud
de la petición en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión
correspondiente a más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud
inicial.
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expedientes acumulados
T-710.189, T-710.845, T-711.994, T-712.262, T-712.264, T-712.357, T-712.684,
T-712.723, T-712.872, T-712.935, T-714.159, T-715.198 y T-715.213.
Acción de tutela instaurada contra el
Seguro Social Seccionales Tunja, Cali, Medellín, Santa Marta y Bogotá.
Procedencia: Consejo Seccional de la
Judicatura de Boyacá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Tribunal Superior de
Medellín Sala Laboral, Tribunal Superior de Cali Sala Penal, Juzgado de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Santa Marta, Juzgados
8 Laboral del Circuito de Cali, 32 Civil del Circuito de Bogotá, 6 Penal del
Circuito de Cali, 11 Penal del Circuito de Medellín, 24 Civil del Circuito de
Bogotá, 29 Penal del Circuito de Bogotá, 7 Laboral del Circuito de Cali y 12
Civil del Circuito de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil
tres (2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en los procesos de revisión de los fallos adoptados
por los despachos judiciales de la referencia, dentro de las acciones de tutela
instauradas por los señores José Parmenio Quintero Vargas (T- 710.189), María
Romelia Florez Salazar (T-710.845), Gilberto Gómez Quintero (T-711.994),
Alfonso Martínez Riaño (T-712.262), Luis Castro Buitrago (T-712.264), Ernesto
Barreneche Correa (T-712.357), Nemesio Coronado Padilla (T-712.684), Lucrecia
Chegn Soto (T-712.723), Gerardo Rodríguez Moreno (T-712.872), Gabriel Torres
Rozo (T-712.935), Alfonso Reyes Patiño (T-714.159), Edie Dinas Palacios
(T-715.198) y Jesús Alberto Ortíz Montoya (T-715.213) contra el Seguro Social
Seccionales Tunja, Cali, Medellín, Santa Marta y Bogotá.
La Sala de Selección No. 3 de la Corte Constitucional,
por auto de marzo veintiséis (26) del año en curso, seleccionó, para efectos de
su revisión, los fallos de la referencia. Los expedientes llegaron a la Corte
Constitucional, por remisión que hicieron los despachos judiciales señalados,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Los trece (13) expedientes de tutela en referencia
fueron seleccionados y acumulados entre sí por medio del auto de selección de
marzo veintiséis (26) de dos mil tres (2003), para ser decididos en una sola
sentencia, si así lo considera pertinente la Sala de Revisión.
Esta Sala encuentra que, existe identidad en los
hechos y derechos fundamentales vulnerados que dieron origen a las presentes
acciones de tutela y, por ello es procedente la acumulación decretada por la
sala de selección, razón suficiente para proferir una sola sentencia.
Se advierte que el expediente T-712.684 actor Nemesio
Coronado Padilla, fue seleccionado y acumulado al expediente T-711.844 de
acuerdo con el auto de selección número tres de marzo veintiséis (26) de dos
mil tres (2003). Sin embargo, la Sala de Revisión observa que, la entidad
contra la cual se interpone la tutela es el Seguro Social Seccional Santa
Marta, circunstancia por la que se desacumula del expediente T-711.844 y se
acumula al T-710.189, para que sea fallado en la misma sentencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Expresan los actores que ejerciendo el derecho de
petición contenido en el artículo 23 de la Carta, solicitaron al Seguro Social
reconocimiento de sus derechos pensionales pero aún no han tenido respuesta. El
cuadro que se presenta a continuación relaciona la fecha y el tipo de petición
elevada.
Número de tutela
Nombre del actor
Fecha de presentación
Solicitud
T-710.189
José Parmenio Quintero Vargas
Agosto 9 de 2002
Recurso de apelación contra la Resolución 0583 de
julio 23 de 2002.
T-710.845
María Romelia Florez Salazar
Octubre 16 de 2002
Reconocimiento y pago de la pensión de vejez
T-711.994
Gilberto Gómez Zapata
Julio 10 de 2002
Reconocimiento y pago de la pensión de vejez
T-712.262
Alfonso Martínez Riaño
Diciembre 4 de 2002
Reliquidación de la pensión de vejez reconocida por
medio de la Resolución 02423 de febrero 12 de 1999.
T-712.264
Luis Castro Buitrago
Noviembre 21 de 2002
Reliquidación de la pensión de vejez reconocida por
medio de la Resolución 0609 de enero 29 de 1998.
T-712.357
Ernesto Barreneche Correa
Julio 11 de 2002
Reconocimiento y pago de la pensión de vejez
T-712.684
Nemesio Coronado Padilla
Diciembre 12 de 2000
Reconocimiento y pago de la pensión de jubilación
T-712.723
Lucrecia
Chegn de Soto
Agosto 12 de
2002
Reconocimiento
y pago de la pensión de vejez
T-712.872
Gerardo Rodríguez Moreno
Septiembre 11 de 2002
Reconocimiento y pago de la pensión de vejez
T-712.935
Gabriel Torres Rozo
Noviembre 19 de 2002
Reliquidación de la pensión de vejez reconocida por
medio de la Resolución 014101 de julio 27 de 2002.
T-714.159
Alfonso Reyes Patiño
Diciembre 2 de 2002 y enero 7 de 2003
Reconocimiento y pago de la pensión de vejez
T-715.198
Edie Dinas Palacios
Noviembre 15 de 2002
Reconocimiento y pago de la pensión de vejez
T-715.213
Jesús Alberto Ortíz Montoya
Agosto 8 de 2002
Reconocimiento y pago de la pensión de vejez más
retroactividad
2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.
Para los actores, el Seguro Social les está vulnerando
los derechos de petición y seguridad social, luego de haber transcurrido más de
cuatro meses sin resolver las solicitudes presentadas con relación al derecho
pensional que creen les asiste. Motivo por el cual, solicitan se resuelva de
fondo.
3. Sentencias de primera y segunda instancia que son
objeto de revisión.
No. expediente
Nombre del actor
1ª Instancia y fecha de fallo
Decisión
2ª Instancia y fecha de fallo
Decisión
T-710.189
José Parmenio Quintero Vargas
Consejo Seccional de la Judicatura Sala
Disciplinaria de Boyacá. Enero 20 de 2003.
Deniega
T-710.845
María Romelia Florez Salazar
Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali. Enero 22 de
2003.
Deniega
T-711.994
Gilberto Gómez Zapata
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Medellín.
Diciembre 3 de 2002.
Deniega
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral. Enero
30 de 2003.
Confirma
T-712.262
Alfonso Martínez Riaño
Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. Enero 30 de
2003.
Deniega
T-712.264
Luis Castro Buitrago
Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. Enero 30 de
2003.
Deniega
T-712.357
Ernesto Barreneche Correa
Juzgado 6 penal del Circuito de Cali. Diciembre 4 de
2002.
Deniega
T-712.684
Nemesio
Coronado Padilla
Juzgado de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Santa Marta. Enero
17 de 2003
Deniega
T-712.723
Lucrecia
Chegn de Soto
Juzgado 20
Penal del Circuito de Cali. Octubre 9 de 2002.
Deniega
Tribunal
Superior de Cali, Sala Penal. Diciembre 5 de 2002
Confirma
T-712.872
Gerardo Rodríguez Moreno
Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín. Febrero
4 de 2002.
Deniega
T-712.935
Gabriel Torres Rozo
Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. Enero 31 de
2003.
Deniega
T-714.159
Alfonso Reyes Patiño
Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá. Febrero 18
de 2003.
Deniega
T-715.198
Edie Dinas Palacios
Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali. Enero 29 de
2003.
Deniega
T-715.213
Jesús Alberto Ortíz Montoya
Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali. Enero 28 de
2003.
Deniega
Los despachos judiciales que se relacionan en la tabla
precedente, fallaron con base en la Ley 700 de 2001, al considerar que es la
norma que señala el término de seis meses para aplicar en materia de
pensiones. Bajo esa consideración se concluyó que el Seguro Social no había
excedido ese plazo para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento
pensional, se dijo además que, una vez reconocido el derecho, resulta razonable
aplicar igual lapso para definir las reclamaciones relacionadas con el
incremento del monto de las mismas.
Frente a los peticionarios que solicitaron
indemnización por daños y perjuicios, el juez de tutela consideró que no
resultaba procedente respecto de derechos inciertos e indeterminados, que deben
ser debatidos y cuantificados en la justicia ordinaria.
Los señores Gilberto Gómez Zapata y Lucrecia Chegn de
Soto presentaron impugnación respecto de las acciones de tutela radicadas con
los números T-711.994 y T-712.723 respectivamente, escrito en el cual, se
tuvo en cuenta la sentencia T-170 de 2000 proferida por la Corte
Constitucional, donde se sostuvo que las administradoras de fondo de pensiones
tienen un plazo de cuatro meses, para decidir sobre el reconocimiento de un
derecho pensional, término que a su parecer, les debe ser aplicado.
Estas acciones de tutela fueron confirmadas en
segunda instancia, los despachos judiciales de conocimiento compartieron el argumento
del a quo, al dar aplicación a la Ley 700 de 2001.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir
sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
La discusión del tema objeto de revisión, centra su
atención en el término que fijo el legislador en la Ley 700 de 2001, para
resolver sobre asuntos pensionales y el alcance que tiene constitucionalmente.
La Sala de Revisión debe decidir entonces, si el
término de seis meses a que se refiere la ley 700 de 2001, es aplicable para el
reconocimiento y pago de derechos pensionales, lo mismo que para resolver
derechos de petición relacionados con el tema. En caso contrario, resulta
necesario aclarar que término se utiliza en uno y otro caso.
Tercera. Término para resolver
reconocimiento y pago de pensiones de acuerdo a la ley 700 de 2001 y aplicación
del derecho de petición contenido en el artículo 23 de la Constitución
Política.
Luego de la innumerable jurisprudencia
proferida por la Corte Constitucional con relación al derecho de petición, se
concluyó en la sentencia T-001 de 2003 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, que
el término de cuatro (4) meses establecido en el artículo 19º del Decreto 656
de 1994 es para resolver solicitudes pensionales y el de seis (6) meses
contenido en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001, es para adelantar el trámite
de reconocimiento y pago de las mesadas respectivas. Se dijo además que,
existe un tercer término señalado en el artículo 6º del C.C.A., que es de 15
días, aplicable en caso de que se eleven derechos de petición para obtener
información sobre el trámite de una diligencia o la resolución de recursos
contra decisiones que hayan decidido reconocimiento o no de derechos
pensionales.
La sentencia mencionada observó que, con la
expedición de la Ley 700 de 2001, el artículo 4º fijó el término de seis (6)
meses para “adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas
correspondientes.”, entonces, se refirió de ésta manera: “Obsérvese cómo el artículo 4º establece un término de seis meses
no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el
artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites
necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el
desembolso efectivo del monto de las mismas.
Estos dos términos
aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un
tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución
de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento
o no reconocimiento de una pensión “sigue vigente y le resulta aplicable (...)
el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del
Código Contencioso Administrativo”[1]
El término
de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo,
se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los
cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite
adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro
del expediente de la solicitud de pensión.”
El pronunciamiento constitucional
mencionado tuvo como fundamento jurisprudencial, la sentencia T-170 de 2000
M.P. Dr. Alfredo Beltran Sierra, dentro de la cual, se aplicó por analogía el
Decreto 656 de 1994, estableciendo cuatro (4) meses para resolver solicitudes
que tienen que ver con diversas clases de pensiones, así mismo dijo “Hecho éste
que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia
el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”[2].
Sobre el término señalado, se dijo en esta sentencia lo siguiente:
“La
norma a la que se hace referencia, es al artículo 19 del decreto 656 de 1994,
por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades
que administren fondos de pensiones. El mencionado artículo, faculta al
Gobierno Nacional para establecer plazos y procedimientos para que las
administradoras de fondos de pensiones decidan las solicitudes que sobre las diversas
clases de pensiones que se les presenten, plazo que en ningún caso puede ser
superior a cuatro (4) meses. Al tiempo que el artículo 21 del mismo decreto,
impone sanciones en el evento en que dicho término sea incumplido, sanción que
consiste en el pago de una pensión provisional hasta tanto exista un
reconocimiento definitivo de la prestación.
3.7.
El Gobierno hasta la fecha no ha reglamentado esta norma, pese a su
importancia. Sin embargo, es claro que el artículo en comento consagra un
límite máximo que no sólo obliga al Gobierno sino a las sociedades
administradoras de pensiones, pues el mencionado precepto sirve de parámetro -
límite tanto a la función reglamentaria de aquél como a la discrecionalidad de
éstas al momento de decidir sobre esta clase de solicitudes. Así las cosas, la
inexistencia de reglamentación sobre los plazos y procedimientos de que trata
la norma en mención, no impide su aplicación, en cuanto ella determina el
límite máximo para dar respuesta a las solicitudes sobre reconocimiento de
pensión, en cualquiera de sus modalidades.
...
Así,
mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable
en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las
solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de
pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el
lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las
solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro
(4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición.”
En estas condiciones, se
reitera que las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones
para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un término
máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión respectiva,
que se distribuyen así: quince días para atender preliminarmente la petición y
hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para
resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera que se comience
a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis meses después de que se
hizo la solicitud inicial.
Frente al caso objeto de estudio, tenemos
que, se trata de trece personas que en forma individual y en distintas fechas
elevaron derechos de petición al Seguro Social, en el sentido de obtener
reliquidación pensional, reconocimiento y pago de pensión o resolución de
recursos interpuestos, pero a pesar de que en cada una de las solicitudes ha
transcurrido más de cuatro meses, el Seguro Social ha omitido dar información o
establecer la fecha en que dará respuesta efectiva.
Ello quiere indicar que, el
Seguro Social no ha tenido en cuenta la jurisprudencia constitucional ni la ley
existente sobre el tema del derecho de petición y por ello, dejó vencer el
término para informar o resolver lo pedido. En estas condiciones, se revocarán
los fallos dictados por los despachos judiciales de instancia y en su lugar, se
concederá el derecho de petición invocado por los actores, para que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo ha hecho, profiera el acto
administrativo correspondiente.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Consejo Seccional
de la Judicatura de Boyacá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Juzgado 8 Laboral
del Circuito de Cali, Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, Juzgado 32
Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 6 Penal del Circuito de Cali, Juzgado de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Santa Marta, Tribunal
Superior de Cali Sala Penal, Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín, Juzgado
24 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá,
Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali y Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali
dentro de las acciones de tutela instauradas por los señores José Parmenio
Quintero Vargas (T- 710.189), María Romelia Florez Salazar (T-710.845),
Gilberto Gómez Quintero (T-711.994), Alfonso Martínez Riaño (T-712.262), Luis
Castro Buitrago (T-712.264), Ernesto Barreneche Correa (T-712.357), Nemesio
Coronado Padilla (T-712.684), Lucrecia Chegn Soto (T-712.723), Gerardo
Rodríguez Moreno (T-712.872), Gabriel Torres Rozo (T-712.935), Alfonso Reyes
Patiño (T-714.159), Edie Dinas Palacios (T-715.198) y Jesús Alberto Ortíz
Montoya (T-715.213) respectivamente, por cuanto denegaron la protección del
derecho fundamental de petición invocado en las acciones de tutela interpuestas
contra el Seguro Social Seccionales Tunja, Cali, Medellín, Santa Marta y
Bogotá.
Segundo: En su lugar, CONCEDER la protección del derecho de petición
solicitado por los actores. ORDENAR al representante legal del Seguro
Social Seccionales Tunja, Cali, Medellín, Santa Marta y Bogotá, o quien haga
sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a
la notificación de este fallo, expida si aún no lo ha hecho, acto
administrativo que resuelva de manera clara, precisa y de fondo las solicitudes
elevadas por los actores.
Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver sentencia T-1086/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasión la Corte
tuteló el derecho de petición en materia de pensiones a una persona que había
interpuesto recurso de apelación contra la reliquidación de su pensión de
gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta
alguna. La Sala de Revisión señaló que tal solicitud se debió haber respondido
en 15 días.) En el mismo sentido ver la sentencia T-795/02, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[2] “Art.
6- Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o
contestar la petición, en dicho plazo, se deberá informar así al interesado,
expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se
resolverá o se dará respuesta”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.