T-325-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-325/02
ESTADO Y PLANIFICACION URBANA
VIVIENDA URBANA-Finalidad
Una de las funciones
de la ciudad es la de albergar seres humanos. Desde esta perspectiva la
vivienda es uno de los elementos más importantes que integran la ciudad
moderna y se erige como una problemática de primer orden para la administración
en todos los niveles territoriales. En la actualidad la construcción de
soluciones de vivienda para todos los estamentos sociales, generalmente se ha
entregado a la iniciativa de los particulares. La construcción privada de
vivienda, especialmente la dirigida al sector popular, infortunadamente se ha
caracterizado por la falta de infraestructura adecuada de servicios, por
condiciones precarias de construcción y por ilegalidad o extralegalidad. Es por
eso que la obligación social del Estado impuesta por la Constitución Política,
involucra a las autoridades de las ciudades y municipios para que actúe como
contrapeso de la libre actividad privada de la construcción e impida los
desafueros y abusos de esta, mediante la reglamentación y control de los
procesos de urbanización.
VIVIENDA URBANA-Fallas
en su estructura
En el caso
objeto de estudio de la Sala, las casas de todos los demandantes presentaban
fallas en su estructura pero no todos presentaban el mismo nivel de riesgo
frente al derecho fundamental a la vida y por esa razón no se amparó a la
totalidad de reclamantes. Los daños observados en las viviendas provienen de
dos causas principales: la primera que se extiende a todas las viviendas
revisadas consistente en las fisuras y agrietamientos y hundimientos que
obedecen a una causa común la cimentación del suelo donde se levantaron las
unidades de vivienda de la urbanización “Cádiz”. la segunda, proviene de las
estructuras de las viviendas que no fueron levantadas conforme con los
requisitos mínimos de sismo-resistencia, que aunado al problema del suelo
generan un peligro de derrumbamiento y, por ende, un peligro a las vidas de los
que allí habitan.
DAÑO-Clases
Nos encontramos
ante la presencia de tres (3) tipos de daño que es conveniente diferenciar,
porque ante ellos, los mecanismos de protección son distintos: El daño
individual afecta derechos patrimoniales, extrapatrimoniales y
fundamentales de un solo individuo identificado o identificable; el daño de
grupo afecta a una porción de individuos que forman parte de una comunidad
determinada o determinable; y el daño colectivo no afecta directamente a un
individuo o a un grupo de individuos, pero si a una comunidad determinada o
determinable. Estas tres clases de daño pueden darse de manera conjunta o
separadamente.
DERECHO A LA VIDA-Viviendas
amenazan ruina
En el asunto
que ocupa la atención de la Sala, el daño individual que se busca prevenir y
proteger a través del amparo excepcional de tutela se encuentra relacionado con
el derecho fundamental a la vida de los individuos que se encuentran habitando
los inmuebles que fueron definidos como de “afectación alta” y que amenazan un
desastre inminente. El hecho de que las viviendas no se hayan derrumbado y no
hayan ocurrido un suceso lamentable desde 1999, no descarta la posibilidad de
que ocurra en el futuro. Precisamente las labores de prevención se encaminan a
evitar que ocurran desgracias si existen elementos de juicio suficientes para
suponer que un movimiento telúrico puede echar por tierra fácilmente las
construcciones.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Viviendas
amenazan ruina/ACCION DE CLASE O DE GRUPO Y ACCION POPULAR-Viviendas
amenazan ruina
Dentro de este
marco conceptual, la decisión tomada por los despachos judiciales de instancia
son en esencia correctos porque se orientaron a proteger el derecho a la vida,
pero la orden impartida debió ser diversa a la adoptada por el ad-quem al
extender la medida transitoria “hasta cuando se realicen las reparaciones
definitivas de sus viviendas” porque está reemplazando las acciones preventivas
e indemnizatorias dirigidas al daño colectivo, el daño de grupo y el daño
individual patrimonial y extrapatrimonial. La medida transitoria de protección
debe concederse, imponiendo a los accionantes el ejercicio de las acciones
populares y de grupo dentro del término máximo de cuatro (4) meses a partir
del fallo de tutela, so pena de que cesen sus efectos.
LICENCIA DE URBANISMO-Notificación
LICENCIA DE URBANISMO-Notificación
solamente a vecinos colindantes con la construcción en riesgo
DEBIDO PROCESO-Inexistencia
de vulneración
Referencia: expediente T-484 201
Acción de tutela instaurada por
Celina Miroslava Ballesteros Ayala, contra la Oficina Asesora de Planeación
Municipal de Facatativá y la sociedad Toro Villamizar S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá
D. C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME
ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero (1)
Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) y la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
Los
accionantes representados judicialmente por la doctora CELINA MIROSLAVA
BALLESTEROS AYALA, adquirieron viviendas de interés social de la urbanización
“Cadiz” en el municipio de Facatativá, por contrato de compraventa a la
Sociedad Toro Villamizar Ltda.
En
el mes de febrero de 1999, los inmuebles empezaron a presentar fallas en las
construcciones, las cuales comenzaron a presentar fisuras, grietas,
hundimientos y humedades que obedecen a problemas de cimentación del suelo en
donde se encuentra construida la urbanización.
A
pesar de que por intermedio del Presidente de la Junta de Acción Comunal de la
urbanización se llegó a un acuerdo con la sociedad constructora Toro Villamizar
para solucionar los daños, estos continuaron apareciendo lo que obligó a los
habitantes a elevar queja ante el Alcalde, la Oficina Asesora de Planeación
Municipal, la Personería y la Procuraduría Provincial. Las mencionadas
entidades luego de realizar las visitas administrativas correspondientes
concluyeron que las viviendas no habían sido construidas conforme con los
planos estructurales, el estudio de suelos y las recomendaciones bajo las
cuales se había expedido la licencia.
Consecuencia
de lo anterior, se llegó a un acuerdo suscrito en acta de compromiso del 2 de
diciembre de 1999 para la detección y reparación de las viviendas. Sin embargo
estas reparaciones se mostraron insuficientes porque nuevamente empezaron a
presentarse agrietamientos, hundimientos y deterioros graves que ponían en
peligro la vida y la vivienda digna de los habitantes, ante el grave riesgo de
derrumbe de los inmuebles.
Por
otro lado, la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Facatativá mediante
Resolución No. 0224 del 30 de octubre de 2000, revalidó la licencia de
construcción y urbanismo a la sociedad Toro Villamizar, sin efectuar la
citación y notificación a los vecinos de la obra que habían expresado por
diferentes medios, las graves irregularidades de las construcciones que ya
habían sido levantadas.
La
Oficina Asesora de Planeación Municipal de Facatativá, presentó los
antecedentes administrativos relacionados con la expedición de la licencia de
urbanismo y construcción de la urbanización “Cádiz” y endilgó la
responsabilidad de las irregularidades en la construcción de las viviendas a la
sociedad constructora Toro Villamizar S.A.
A
su vez, la apoderada judicial de la sociedad demandada solicitó que se
desestimaran las pretensiones de la tutela por cuanto que en su criterio no
existe ningún elemento que amenace o vulnere el derecho fundamental a la vida, “porque
las viviendas no han matado hasta ahora a nadie - ni lo van a hacer”. Así
mismo, consideró que como quiera que el derecho a la vivienda no es
fundamental, se debe acudir a las acciones populares y de grupo y a las
acciones ordinarias derivadas del contrato de compraventa entre las partes. Por
último, señaló que la violación al debido proceso no les era endilgable a
ellos.
2. Pretensiones.
Solicitó
se hicieran las siguientes declaraciones:
“1. Concédase
acción de tutela (como mecanismo transitorio o definitivamente como lo ha
reiterado la Corte Constitucional) de los derechos a la vida, a la defensa (al
debido proceso) y demás que se consideren violados.
2. Ordenar a los
propietarios y/o socios o accionistas y/o representantes legales de la SOCIEDAD
TORO VILLAMIZAR LTDA., trasladen por su cuenta y riesgo a los actores, mis
poderdantes y demás moradores de las viviendas ubicadas en la Urbanización
Cádiz de esta localidad averiadas con ocasión del incumplimiento de las normas
urbanísticas, hasta tanto se garanticen los estudios pertinentes para evitar
que se continúen los daños, hasta cuando se de cumplimiento a la tutela
respecto al derecho a la vida e igualmente se efectúen los estudios y
efectivamente se realicen las obras tendientes a detener la continuidad de la
inminencia del peligro. Esto se hará conforme a la supervisión por parte del
director de la Oficina de Planeación Municipal de Facatativá, quien evaluará
técnicamente el riesgo que existe entre los habitantes y supervisará las
labores que se ejecuten con el objeto de terminar con el peligro que acaece
sobre los habitantes del sector (demandantes).
3. Prevenir a la
Oficina de Planeación Municipal para que se abstenga de ejecutar actos y
realizar conductas violatorias de los derechos fundamentales de los ciudadanos,
especialmente el derecho a la defensa; es de anotar que en tutela anterior los
mismos actos violatorios al derecho a la defensa se había ordenado incumpliendo
nuevamente y violando este mismo derecho.
4. Dispóngase lo
de ley por el Despacho ante el incumplimiento de tutela anterior por incurrir
en los mismos actos violatorios, específicamente por la comisión del presunto
ilícito de fraude a resolución judicial.
5. Ordénese a la
parte demandada asumir el pago de las cuotas que hoy soportan cancelar los
demandantes a la entidad Corporación Colpatria, hasta tanto se garantice la
habitación digna de las viviendas que adquirieron, ejecutando las obras que se
requieran como garantes de la terminación del peligro a que se les sometió a
los habitantes del sector Urbanización Cádiz.
6. Sírvase
ordenar la interventoría de la Sociedad Colombiana de Ingenieros quienes con
ayuda de expertos geólogos y por cuenta de la constructora determinen las
condiciones del suelo, donde se encuentra ubicada la Urbanización, los
respectivos estudios de suelos a realizar y recomienden posibles soluciones
como expertos en la materia.
7. Ordenar las
declaraciones extra y ultra petita que el Despacho considere pertinentes al
caso.”
3. Pruebas
Recaudadas.
3.1. Aportadas por los sujetos procesales en la
demanda y en los informes solicitados por los juzgados de instancia :
·
Folio
de Matrícula Inmobiliaria No. 156-32729 en dos folios.
·
Fotocopia
de planos correspondientes al archivo de Planeación Distrital en tres folios.
·
Oficio
No. 0006 de enero 5 de 2001 de la Oficina de Planeación Municipal.
·
Fotocopia
del reglamento de copropiedad del inmueble residencial “Cádiz” en cuatro
folios.
·
Fotocopia
del certificado de Cámara de Comercio de la sociedad TORO VILLAMIZAR LTDA.
·
Fotocopia
Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 456-0032.729.
·
Fotocopia
escritura No. 0252 otorgada en la Notaría 47 del Círculo de Bogotá.
·
Fotocopia
de estudio de suelos y análisis de cimentación -casas proyecto el porvenir
Facatativá- Cundinamarca, realizado por Manuel Toro y Belisario Duque.
·
Fotocopia
de la carta del 26 de julio de 1999, dirigida al Jefe de la Oficina Asesora de
Planeación Municipal, suscrita por el Presidente de la Junta de Acción Comunal
de la urbanización “Cádiz”.
·
Fotocopia
del Oficio C.A.P.M. No. 692 del 10 de agosto de 1999 suscrito por el Jefe de la
Oficina Asesora de Planeación Municipal.
·
Fotocopia
del acta de diligencia de inspección ocular llevada a cabo por la Personería
Municipal de Facatativá a la urbanización “Cádiz” el 13 de agosto de 1999.
·
Fotocopia
del informe técnico realizado a la construcción de la urbanización “Cadiz” por
parte de la Contraloría General de Cundinamarca en el mes de noviembre de 1999.
·
Fotocopia
del Acta de la reunión llevada a cabo en la sala de juntas de la Alcaldía
Municipal de Facatativá sobre la urbanización “Cádiz”.
·
Fotocopia
del oficio O.A.P.M No. 1054 del 22 de noviembre de 1999, suscrito por el Jefe
de la Oficina Asesora de Planeación Municipal.
·
Fotocopia
de la Resolución No. 0224 del 30 de octubre de 2000 “Por medio del cual se
concede revalidación a las licencias de construcción de obras de urbanismo y
licencia de construcción O.N. No. 340 de 1997 del predio de propiedad de la
SOCIEDAD TORO VILLAMIZAR LTDA., para la construcción de la URBANIZACION CADIZ
en el municipio de Facatativá”
·
Fotocopia
del acta de notificación personal al Representante legal de la sociedad TORO
VILLAMIZAR LTDA de la Resolución No. 0224 del 30 de octubre de 2000.
·
Fotocopia
del informe de evaluación técnica de la construcción de la urbanización “Cádiz”
de la Alcaldía Municipal de Facatativá del 22 de noviembre de 1999.
·
Fotocopia
del oficio O.A.P.M. No. 974 del 9 de noviembre de 1999 suscrito por el Jefe de
la Oficina Asesora de Planeación Municipal.
·
Fotocopia
del oficio O.A.P.M. No. 928 del 21 de octubre de 1999, suscrito por el Jefe de
la Oficina Asesora de Planeación Distrital.
·
Fotocopia
del oficio P.M. No. 894/99 del 13 de octubre de 1999, suscrito por el Jefe de
la Oficina Asesora de Planeación Municipal.
·
Fotocopia
del oficio P.M. No. 892/99 del 12 de octubre de 1999, suscrito por el Jefe de
la Oficina Asesora de Planeación Municipal.
·
Fotocopia
del oficio P.M. No. 891/99 del 12 de octubre de 1999, suscrito por el Jefe de
la Oficina Asesora de Planeación Municipal.
·
Fotocopia
del oficio del 11 de octubre de 1999, suscrito por la Arquitecta CONSTANZA
CARRILLO DE GUTIERREZ.
·
Fotocopia
del Acta de visita de obra a la urbanización “Cádiz” realizada por la Alcaldía
Municipal de Facatativá el 20 de agosto de 1999.
·
Fotocopia
de la aclaración al Acta de visita de obra de la urbanización “Cádiz” de agosto
20 de 1999.
·
Fotocopia
de la solicitud de renovación de licencia de construcción No. 340/97,
urbanización “Cádiz” del 12 de noviembre de 1999, suscrito por el representante
legal de la sociedad TORO VILLAMIZAR S.A.
·
Fotocopia
de la Resolución No. 030 del 11 de febrero de 2000 “Por medio de la cual se
concede la revalidación a las licencias de urbanismo de diciembre 6 de 1997 y
de construcción O.N. No. 340/97 de diciembre 12 de 1998 del predio de propiedad
de la SOCIEDAD TORO VILLAMIZAR LTDA, para la construcción de la URBANIZACION
CADIZ en el municipio de Facatativá”
·
Fotocopia
del acta de notificación al Representante Legal de la Sociedad TORO VILLAMIZAR
S.A. del 28 de febrero de 2000.
·
Fotocopia
del acta de notificación personal al señor OSWALDO DUARTE del 23 de febrero de
2000.
·
Fotocopia
del acta de notificación personal al señor CARLOS EDUARDO SUAREZ del 24 de
febrero de 2000.
·
Fotocopia
del oficio O.A.P.M. No. 0177 del 18 de febrero de 2000, dirigido al señor
CARLOS EDUARDO SUAREZ.
·
Fotocopia
del oficio OA.P.M. No. 118 del 18 de febrero de 2000, dirigido al señor OSWALDO
DUARTE.
·
Fotocopia
del oficio O.A.P.M. No. 995 del 12 de noviembre de 1999, suscrito por el Jefe
de la Oficina Asesora de Planeación Municipal.
·
Fotocopia
del oficio del 17 de noviembre de 1999 suscrito por el señor MANUEL ENRIQUE
TORO ORTIZ.
·
Fotocopia
del oficio O.A.P.M. No. 1094 del 3 de diciembre de 1999, suscrito por el Jefe
de la Oficina Asesora de Planeación Municipal.
·
Fotocopia
del oficio del 9 de diciembre de 1999, suscrito por MANUEL ENRIQUE TORO ORTIZ.
·
Fotocopia
del oficio del 20 de diciembre de 1999, suscrito por GABRIEL CAMILO FAIJA
MAGGY.
·
Oficio
No. DSV-4603/99 del 28 de diciembre de 1999, de la Caja Colombiana de Subsidio
Familiar.
·
Oficio
del 23 de diciembre de 1999, suscrito por MANUEL TORO ORTIZ.
·
Oficio
del 14 de enero de 2000, suscrito por MANUEL ENRIQUE TORO ORTIZ.
·
Fotocopia
del oficio O.A.P.M. No. 0452 del 22 de mayo de 2000, suscrito por el Jefe de la
Oficina Asesora de Planeación Municipal.
·
Fotocopia
de la carta del 15 de mayo de 2000, suscrita por el Presidente de la J.A.C. de
la urbanización “Cádiz”.
·
Fotocopia
de la carta del 23 de agosto de 2000, suscrita por MANUEL ENRIQUE TORO ORTIZ.
·
Fotocopia
de la carta del 4 de octubre de 2000, suscrita por MANUEL ENRIQUE TORO ORTIZ.
·
Fotocopia
del certificado de la Tesorería Municipal de Facatativá No. 5989.
·
Fotocopia
del Acto Administrativo del 6 de diciembre de 1997, por medio del cual “El
Director de Planeación Municipal concede licencia de construcción de obras de
urbanismo”.
·
Fotocopia
del Acto Administrativo del 12 de diciembre de 1997, por el cual “El
Director de Planeación Municipal concede licencia de O.N. No. 340 /97”.
·
Fotocopia
del oficio O.A.P.M. No. 1430 del 29 diciembre de 2000 de la Oficina Asesora de
Planeación Municipal de Facatativá.
·
Fotocopia
del oficio O.A.P.M. No. 498 de marzo 22 de 2001, suscrito por el Jefe de la
Oficina Asesora de Planeación Municipal.
·
Fotocopia
del oficio OA.P.M. No. 497 de marzo 22 de 2001, suscrito por el Jefe de la
Oficina Asesora de Planeación Municipal.
·
Fotocopia
del oficio No. 0434 del 16 de marzo de 2001, suscrito por el Personero
Municipal.
·
Oficio
del 12 de marzo de 2001, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora de
Planeación Municipal.
·
Oficio
O.A.P.M. No. 499 del 23 de marzo de 2001, suscrito por el Alcalde Cívico de
Facatativá.
·
Fotocopia
de certificado expedido por el Jefe de Desarrollo Urbano Municipal el 15 de
diciembre de 1997.
·
Fotocopia
de la carta del 9 de diciembre de 1999 suscrita por MANUEL ENRIQUE TORO ORTIZ.
·
Fotocopia
del Acta de compromiso suscrita ante la Defensoría del Pueblo entre los líderes
de la urbanización “Cádiz” y el Gerente General de la Constructora Toro
Villamizar S.A., del 2 de diciembre de 1999.
·
Fotocopia
del Acta de reunión de la urbanización “Cádiz” del 16 de diciembre de 1999.
·
Fotocopia
del Acta de reunión de la urbanización “Cádiz” del 23 de marzo de 2000.
·
Dos
cassettes que contienen la reunión sostenida en la sala de juntas de la
Alcaldía Cívica de Facatativá el día 24 de abril de 200, con los representantes
de la Constructora Toro Villamizar S.A.
·
Fotocopia
del Acta de la reunión sostenida entre la Constructora Toro Villamizar S.A. y
la Alcaldía Cívica de Facatativá el 24 de abril de 2001.
·
Fotocopia
de la Resolución No. 004 de 1998, “Por medio de la cual se aprueba la
modificación a la carrera 2 B Este del proyecto urbanístico de la urbanización
Cádiz”.
·
Fotocopia
de la Resolución No. 014 de 1999, “Por medio de la cual se modifica el plano
urbanístico de la urbanización Cádiz”.
·
Fotocopia
de la carta del 19 de febrero de 1998, suscrito por el Jefe de Desarrollo
Urbano de la Alcaldía Especial de Facatativá.
·
Fotocopia
del certificado expedido por la empresa de Energía de Cundinamarca S.A.
-E.P.S.-, del 22 de diciembre de 1997.
·
Fotocopia
de l Resolución No. 038 de 1997 “Por medio de la cual se modifica Resolución
No. 017 de Octubre 3 de 1997 en su Artículo Primero, y Resolución 032 de
Diciembre 4 de 1997, en considerando tercer Parágrafo y en su artículo primero.”
·
Fotocopia
de la Resolución No. 032 de diciembre 4 de 1997 “Por medio de la cual se
concede aprobación definitiva al proyecto urbanización Cádiz”.
·
Fotocopia
del oficio G-715-97 de diciembre 2 de 1997 suscrito por el Gerente de la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Facatativá.
·
Fotocopia
de la Resolución No. 017 de 1997 “Por medio de la cual se concede Visto
Bueno al proyecto de Predio “URBANIZACION CADIZ” de Facatativá Cundinamarca”.
·
Fotocopia
del estudio de suelos y cálculo estructural de la urbanización “Cádiz”, del 13
de marzo de 2000.
·
Fotocopia
del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el apoderado
de la sociedad TORO VILLAMIZAR S.A. en contra de la Resolución No. 001 del 23
de marzo de 2001.
·
Fotocopia
del Acta de Inspección ocular realizada por el Comité de Atención y Prevención
de Desastres Municipal, el 29 de marzo de 2001.
·
Fotocopia
de la Resolución No. 001 de 2001, “Por la cual se suspende la Resolución
0224 del 30 de octubre de 2000”.
·
Fotocopia
del oficio del 12 de marzo de 2001, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora
de Planeación Municipal.
·
Fotocopia
del oficio No. 412 O.A.P.M. del 2 de marzo de 2001, suscrito por el Jefe de la
Oficina Asesora de Planeación Municipal.
·
Fotocopia
del Acta de reunión en la urbanización Cádiz del 16 de diciembre de 1999.
·
Hoja
de vida de E Y R ESPINOSA Y RESTREPO Y CIA LTDA.
·
Fotocopia
de la Evaluación geotécnica del comportamiento y las recomendaciones para el
refuerzo de la cimentación de las casas construidas en la urbanización “Cádiz”
de Facatativá, realizado por el Ingeniero HENRY BARBOSA.
·
Fotocopia
del informe de asentamientos realizado el 3 de septiembre de 2000, por el
ingeniero JORGE BARBOSA.
3.2. Practicadas por los Juzgados de instancia:
·
Declaración
juramentada de la señora CLAUDIA PATRICIA QUINTA RODRIGUEZ ante el Juzgado
primero Penal del Circuito de Facatativá el 7 de mayo de 2001.
·
Declaración
juramentada de JULIO CESAR VASQUEZ ante el Juzgado Primero Penal del Circuito
de Facatativá el 7 de mayo de 2001.
·
Declaración
juramentada de la señora MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ MARTINEZ ante el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Facatativá el 7 de mayo de 2001.
·
Declaración
juramentada de la señora CLAUDIA YANETH OSPINA CAICEDO ante el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Facatativá el 6 de mayo de 2001.
·
Declaración
juramentada del señor RAFAEL HUMBERTO BRAVO TORRES ante el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Facatativá el 7 de mayo de 2001.
·
Declaración
juramentada de PABLO EMILIO MALO GARCIA ante el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Facatativá el 7 de mayo de 2001.
·
Diligencia
de Inspección Judicial realizada en la urbanización “Cádiz” el 8 de mayo de
2001, por Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá.
·
Declaración
juramentada rendida por el señor HENRY BARBOSA HERRERA ante el Juzgado Primero
Penal del Circuito el 14 de mayo de 2001.
·
Declaración
juramentada de CARLOS JAIME RESTREPO GARCIA ante el Juzgado Primero Penal del
Circuito el 14 de mayo de 2001.
·
Declaración
juramentada de JUAN CARLOS GABRIL CARREÑO SILVA ante el Juzgado Primero Penal
del Circuito el 14 de mayo de 2001.
·
Acta
de la diligencia de Inspección Judicial practicada en la urbanización Cádiz los
días 21 y 22 de junio de 2001, por parte de la Juez Primero Penal del Circuito
de Facatativá por comisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca.
3.3. Pruebas practicadas por la Corte.
Por
medio de oficio O.A.P.M. 1504 recibido el 18 de diciembre de 2001, el Jefe de
la Oficina Asesora de Planeación Municipal, en cumplimiento de lo ordenado por
esta Sala de Revisión en el auto del 13 de noviembre de 2001, informó lo
siguiente:
“a) La autoridad
competente para el otorgamiento y revalidación de las licencias de urbanismo y
construcción es el Jefe de la Oficina de Planeación Municipal, conforme con el
Decreto 2150 de 1995, la Ley 388 de 1997 y el decreto 1052 de 1998.
b) La
comunicación a los vecinos se realizó conforme con el Artículo 17 del Decreto
1052 de 1998 para la Resolución No. 030 del 11 de febrero de 2000 a los señores
Carlos Alberto Suarez y Oswaldo Duarte Presidentes de la Junta de Acción
Comunal de los barrios Manablanca Sector II y Chico I, respectivamente,
colindantes con la urbanización Cádiz. Para la resolución 0224 del 30 de
octubre de 2000 no se llevó a cabo este procedimiento.
c) La
notificación de la Resolución 030 de 2000 se realizó al señor Manuel Enrique
Toro Ortiz, solicitante de la revalidación y a los señores Carlos Alberto
Suarez y Oswaldo Duarte Presidentes de la Junta de Acción Comunal de los
barrios Mana Blanca Sector II y Chico I, respectivamente. La Resolución 224 de
2000 solamente fue notificada al señor Manuel Enrique Toro Ortiz, Representante
Legal de la firma Toro Villamizar.
d) Conforme al
artículo 120 de la Ley 388 del 18 de Julio de 1.997, para el día 15 de
diciembre de 1.997, fecha en la que las sociedad Toro Villamizar S.A. solicitó
la autorización para la venta de las Unidades de Vivienda de la Urbanización
“Cadiz”, era aplicable dicha Ley, la cual reemplaza el permiso de ventas por la
“simple radicación de los documentos mencionados en los literales a, d, e, f, y
g” del artículo 57 de la Ley 9 de 1989, los cuales fueron cumplidos de acuerdo
con el archivo que reposa en nuestras oficinas.”
Así
mismo, mediante auto del 25 de febrero de 2002 se solicitó tanto a la
demandante como a los juzgados localizados en el municipio de Facatativá
(Cundinamarca), confirmar la afirmación de la demanda según la cual con
anterioridad se había adelantado una acción de tutela por los mismos hechos que
hoy son objeto de revisión.
Recibidos
los informes correspondientes por parte de los despachos judiciales, se
estableció que no fue tramitada acción de tutela distinta a la que ahora se
revisa, por lo que es procedente realizar un pronunciamiento de fondo.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION.
El
Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, por medio de fallo del 15 de
mayo de 2001, amparó el derecho fundamental de la vida a los accionantes
CLAUDIA YANETH OSPINA, MANUEL VASQUEZ, CLAUDIA PATRICIA QUINTANA RODRIGUEZ,
CARLOS H. RODRIGUEZ R. FABIO CASTRO, PATRICIA RODRIGUEZ, MARIA DEL PILAR
RODRIGUEZ, GERMAN FORERO ROCHA, ANA LIGIA CIFUENTES, SALOMON AMIM, BETTSY
BASTOS, ENRIQUE BASTOS, HUGO GONZALEZ, MARYORI BERNAL, RAFAEL BRAVO, FANNY
ENRIQUEZ y BORIS MATUSAN, esgrimiendo los siguientes argumentos :
En
lo relacionado con la violación al debido proceso por parte de la Oficina
Asesora de Planeación de Facatativá, observó que evidentemente se omitió la
notificación a los residentes de la urbanización “Cádiz” de las resoluciones
por medio de la cual se revalidó la licencia para continuar con la construcción
de otras unidades de vivienda, a pesar de conocer las irregularidades en el
cumplimiento de los diseños de construcción y estudio de suelos. No obstante lo
anterior, como quiera que por medio de la resolución No. 001 del 23 de febrero
de 2001 se suspendió la revalidación de la licencia con lo cual se restableció
el derecho conculcado y por ende, ya no es procedente la acción de tutela
instaurada por esta causa.
Frente
a la sociedad privada estimó que los accionantes se encontraban en un evidente
estado de indefensión, pues a pesar de haber acudido a todos los mecanismos
legales ante los organismos municipales y estatales desde 1999, no han obtenido
una solución eficaz. A pesar de que, en principio, es improcedente la tutela
cuando se pretende proteger derechos colectivos, se permite su ejercicio
siempre que las situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos
busquen evitar un perjuicio irremediable.
Luego
de un análisis de la inspección judicial al predio concluyó que “con
relación a los accionantes que habitan las casas que fueron clasificadas como
de afectación alta, propietario de las mismas, si es procedente la acción de
tutela para impedir un perjuicio inminente e irreparable, por el alto riesgo
que corre sus vidas y las de los miembros de las familias que allí residen”.
Conforme a lo anterior, ordenó a la constructora demandada que procediera a la
reubicación definitiva “ a sitios de habitación que presten las condiciones
y garantías de las que debían gozar en las casas de su propiedad, hasta tanto
se realicen las reparaciones a las viviendas y las obras necesarias que
garanticen la estabilidad de las estructuras”.
Los
demás demandantes deben acudir a la acción popular en los términos previstos en
la ley 472 de 1998, como quiera que no se encuentran en la angustiosa situación
de los protegidos, para obtener el restablecimiento de los derechos colectivos
vulnerados y no hay una inminencia de peligro de sus vidas. Así mismo, respecto
de los perjuicios de orden patrimonial o contractual deben ser reclamados ante
la jurisdicción ordinaria.
La
parte demandante y la constructora demandada quedaron inconformes con la
decisión y presentaron la correspondiente impugnación ante la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien mediante
providencia del 5 de julio de 2001 CONFIRMO el fallo al considerar que
efectivamente está probado un daño evidente y “el perjuicio inminente de
destrucción por las fallas del suelo, el cual unido a otras circunstancias o
riesgos, como las lluvias, hace que amenace el derecho fundamental de la vida”.
En
este orden de ideas, no es aceptable el argumento “de que si en dos años de
construidas, no se han caído, ello no ocurrirá, pues, el deterioro es
progresivo, basta observar que a pesar de las reparaciones, el problema
subsiste y se agrava, no pudiendo esperar a que ocurra el desastre, a que sea
irremediable, para adoptar soluciones, es ello, el fin primordial de esta
acción.”
Aunque
es cierto que la acción de responsabilidad civil es idónea para resolver el
caso, “lo es sólo desde el punto de vista de la reparación e indemnización
de los daños causados por la urbanizadora, no de otros aspectos como el aquí
analizado, y de otro lado, dichas acciones, resultarían tardías y no lo
suficientemente eficaces para brindar solución y amparo al derecho en inminente
peligro”. Extendió la protección a nueve (9) propietarios más que no
habían sido incluidos en la sentencia del inferior, por cuanto que no había
podido verificarse el estado real de sus propiedades en la diligencia de
inspección realizada en la primera instancia, pero que su condición de
afectación alta pudo ser probada ante el ad-quem.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico planteado.
El
asunto objeto de revisión de tutela involucra dos temas esenciales: el primero
se refiere a la viabilidad de la acción de tutela en contra de la sociedad
constructora privada y, el segundo, al debido proceso administrativo en la
expedición de licencias urbanismo y construcción.
3. El Estado y la planificación urbana.
Abordando
la ciudad desde un punto de vista amplio, para los fines del fallo se
analizarán las relaciones simbióticas entre el Estado y los particulares frente
a los procesos de planificación y desarrollo urbano y su incidencia en materia
de derechos fundamentales.
Colombia
es en la actualidad un país con un acentuado carácter urbano. Un importante
porcentaje de la población se encuentra ubicado en las ciudades en consonancia
con un fenómeno mundial de crecimiento demográfico que incide en la ampliación
de los centros urbanos. Según datos de las Naciones Unidas hace diez (10) años
el 42.6 % de la población mundial vivía en las ciudades y se espera que para el
año 2025 la proporción sea del 60.1% que equivale aproximadamente a cinco mil
millones de citadinos[1].
Sin
perjuicio de las múltiples definiciones de ciudad y sin pretender zanjar las
discusiones que giran en torno del concepto mismo, se le pueden atribuir a la
ciudad, en términos generales, las siguientes características reseñadas
por CURTIS ROBERT GLICK[2]:
1. La
ciudad no es sólo un sitio, sino un fenómeno que crece y se modifica en forma permanente.
2. Cuando
se habla de ciudad se involucran los conceptos de densidad, heterogeneidad y
tamaño, a la vez que de proceso y producción.
3. La
ciudad no es un fenómeno aislado sino que aparece y coexiste en un medio
natural amplio.
4. Las
ciudades se presentan en configuraciones o sistemas, con relaciones dinámicas
entre ellas, y a veces con funciones complementarias.
5. Las
ciudades tienen múltiples funciones: residencia, comercio, manufactura,
gobierno, administración, educación, cultura, religión, finanzas, servicios,
mantenimiento, recreo y trabajo social.
6. La
ciudad funciona al interior de una malla de dimensiones espaciales.
7. La
ciudad cambia y tiene procesos que no siempre tienen que ver con rumbo
crecimiento y prosperidad, sino con la experiencia humana en la ciudad.
De
lo anterior, se puede concluir que la ciudad contiene manifestaciones de tipo
físico, social e institucional que se relacionan, entrelazan y complementan en
un proceso dinámico continuo que le entrega unas connotaciones particulares y
permite su diferenciación unas de otras.
Como
quiera que estos procesos urbanos pueden tornarse caóticos y originar una
problemática social y de recursos en materia de infraestructura de servicios
públicos por el incremento desmesurado de las ciudades con el inevitable daño
ecológico[3],
el Estado por intermedio de la administración urbana o municipal interviene
para controlar y encauzar adecuadamente el desarrollo físico para que exista
una relación armónica con las necesidades sociales.
La
planificación urbana-municipal es una función orientada hacia el futuro, por
medio de la cual los funcionarios públicos proyectan direcciones u orientaciones
para la ciudad[4].
En este proceso se interviene en las expansiones, instituciones, actividades y
vicios de la ciudad o municipio, con el fin de enderezar el curso de
desarrollos urbanos aparentemente caóticos.
En
Colombia la planificación es relativamente nueva. Aunque ciudades como Bogotá y
Medellín han tenido planes de desarrollo desde mediados de los años 50,
solamente a partir de la ley 9 de 1989 las ciudades menores y municipios entran
a ser objeto de planes de desarrollo de carácter altamente tecnicista. El
cambio en la concepción del Estado que se produjo a partir de la Constitución
de 1991, ha incidido en la revisión de la relación Estado- Sociedad Civil-
Territorio, lo que ha originado mayores responsabilidades para los gobiernos
municipales. Es así como la ley 388 de 1997 pretende promover una cultura de la
planificación en la cual el Estado es un regulador de la actividad privada,
para poner freno a la alocada carrera de transformación de la ciudad mediante
la construcción indiscriminada de asentamientos urbanos, muchas veces en
detrimento de los grupos sociales menos favorecidos.
Lo
importante aquí es subrayar la importancia del Estado colombiano, para que por
intermedio de la planificación estructure y organice los espacios urbanos para
superar los males que aquejan sus ciudades y municipios por la migración masiva
de la población campesina hacia las ciudades y municipios.
3.1. La
vivienda urbana.
Una
de las funciones de la ciudad es la de albergar seres humanos. Desde esta
perspectiva la vivienda es uno de los elementos más importantes que integran
la ciudad moderna y se erige como una problemática de primer orden para la
administración en todos los niveles territoriales. En la actualidad la
construcción de soluciones de vivienda para todos los estamentos sociales,
generalmente se ha entregado a la iniciativa de los particulares. La
construcción privada de vivienda, especialmente la dirigida al sector popular,
infortunadamente se ha caracterizado por la falta de infraestructura adecuada
de servicios, por condiciones precarias de construcción y por ilegalidad o
extralegalidad[5].
Es
por eso que la obligación social del Estado impuesta por la Constitución Política,
involucra a las autoridades de las ciudades y municipios para que actúe como
contrapeso de la libre actividad privada de la construcción e impida los
desafueros y abusos de esta, mediante la reglamentación y control de los
procesos de urbanización.
Es
así como la ley 9 de 1989 primero, el decreto - ley 2150 de 1995 después y la
ley 388 de 1997 actualmente vigente, establecieron la licencia como requisito
previo para que los particulares puedan realizar obras de construcción,
ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y
parcelación de terrenos urbanos y rurales (Art. 99 Ley 388 de 1997).
Este
marco general sirve de referencia para abordar el tema de la planificación
urbana y las responsabilidades tanto del Estado como de los particulares que se
dedican a la actividad de la construcción de vivienda y que sin duda, inciden
en los derechos fundamentales de las personas, según será verá a continuación.
4. Procedencia del amparo de tutela contra la
Sociedad Toro Villamizar S.A.
La
sentencia SU-442 de 1997 unificó la jurisprudencia relacionada con la
viabilidad de ejercer la acción de tutela cuando también procede el ejercicio
de las acciones populares o las acciones de grupo para proteger los derechos
colectivos amenazados o vulnerados. Sobre el tema se concluyó que la acción de
tutela a pesar de su carácter eminentemente individual, puede ser utilizado para
amparar los derechos fundamentales que se encuentren amenazados por un
perjuicio irremediable sin detrimento de su conexidad con los derechos
colectivos. Luego de recordar los antecedentes jurisprudenciales sobre el tema
la Corte concluyó:
“De lo anterior,
se colige que no obstante que la acción de tutela ha sido consagrada para
proteger los derechos constitucionales fundamentales de carácter individual, es
procedente intentar esta, cuando se trata de la presunta vulneración o amenaza
de un derecho relativo al ambiente sano, pues en estos casos, en presencia de
la conexidad de los derechos colectivos y fundamentales vulnerados, prevalece
la acción de tutela sobre las acciones populares, convirtiéndose así en el
instrumento judicial adecuado para el amparo oportuno de los derechos
amenazados.”
En
el caso objeto de estudio de la Sala, las casas de todos los demandantes
presentaban fallas en su estructura pero como concluyeron acertadamente los
despachos de primera y segunda instancia, no todos presentaban el mismo nivel
de riesgo frente al derecho fundamental a la vida y por esa razón no se amparó
a la totalidad de reclamantes.
De
acuerdo con la inspección judicial adelantada por el a-quo y el dictamen
pericial producido por el Ingeniero WILLIAM JAVIER TAUTIVA C., que merece
plena credibilidad y no existe ningún elemento de juicio serio para descartarlo
como medio de convicción para los fines de la acción de tutela, los daños
observados en las viviendas provienen de dos causas principales: La primera que
se extiende a todas las viviendas revisadas consistente en las fisuras y
agrietamientos y hundimientos que obedecen a una causa común la cimentación
del suelo donde se levantaron las unidades de vivienda de la urbanización
“Cádiz”. La segunda, proviene de las estructuras de las viviendas que no fueron
levantadas conforme con los requisitos mínimos de sismo-resistencia, que
aunado al problema del suelo generan un peligro de derrumbamiento y, por ende,
un peligro a las vidas de los que allí habitan.
Entonces,
nos encontramos ante la presencia de tres (3) tipos de daño que es conveniente
diferenciar, porque ante ellos, los mecanismos de protección son distintos: El daño
individual afecta derechos patrimoniales, extrapatrimoniales y
fundamentales de un solo individuo identificado o identificable; el daño de
grupo afecta a una porción de individuos que forman parte de una comunidad
determinada o determinable; y el daño colectivo no afecta directamente a
un individuo o a un grupo de individuos, pero si a una comunidad determinada o
determinable. Estas tres clases de daño pueden darse de manera conjunta o
separadamente.
Frente
a los problemas estructurales que afectan a un gran porcentaje de las
viviendas de los demandantes de urbanización “Cádiz” en el municipio de
Facatativá, por causa de la cimentación del suelo, se produce un daño
colectivo porque afecta de manera intangible la calidad de vida de todo el
conglomerado de la prenombrada urbanización, sea ésta presente o futura y ante
ella la acción popular cuyo objetivo es evitar la consumación del daño es la
idónea para buscar un resultado preventivo o reparador[6]. Así mismo, en caso de
presentarse un daño de grupo, los individuos afectados pueden acudir a
la acción de grupo la cual persigue la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados a un número plural de personas.
El
daño individual patrimonial o extrapatrimonial que pueda haberse causado
a cada uno de los demandantes que compraron vivienda a la sociedad demandada,
indudablemente debe ser reclamado ante la jurisdicción civil ordinaria y por
tanto no es la acción de tutela el medio idóneo para obtener la reparación de
las viviendas o la compensación en dinero por los perjuicios causados[7].
En
el asunto que ocupa la atención de la Sala, el daño individual que se busca
prevenir y proteger a través del amparo excepcional de tutela se encuentra
relacionado con el derecho fundamental a la vida de los
individuos que se encuentran habitando los inmuebles que fueron definidos como
de “afectación alta” y que amenazan un desastre inminente. El hecho de
que las viviendas no se hayan derrumbado y no hayan ocurrido un suceso lamentable
desde 1999, no descarta la posibilidad de que ocurra en el futuro. Precisamente
las labores de prevención se encaminan a evitar que ocurran desgracias si
existen elementos de juicio suficientes para suponer que un movimiento telúrico
puede echar por tierra fácilmente las construcciones, ¿qué fundamento lógico
hace que la sociedad constructora descarte la ocurrencia del fenómeno natural
en el futuro, cuando la ciencia y tecnología actual no puede pronosticar el
lugar, el tiempo, ni la intensidad de los temblores?.
Dentro
de este marco conceptual, la decisión tomada por los despachos judiciales de
instancia son en esencia correctos porque se orientaron a proteger el derecho a
la vida, pero la orden impartida debió ser diversa a la adoptada por el ad-quem
al extender la medida transitoria “hasta cuando se realicen las reparaciones
definitivas de sus viviendas” porque está reemplazando las acciones
preventivas e indemnizatorias dirigidas al daño colectivo, el daño de grupo y
el daño individual patrimonial y extrapatrimonial en los términos explicados en
esta sentencia. La medida transitoria de protección debe concederse en los
términos señalados en el artículo 8 del decreto 2591 de 1991, imponiendo a los
accionantes el ejercicio de las acciones populares y de grupo dentro del
término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, so pena de
que cesen sus efectos. Así mismo, la obligación de reubicación no debe
restringirse a la sociedad constructora sino que debe abarcar a la Oficina
Asesora de Planeación Municipal de Facatativá quien es responsable solidario en
su carácter de representante del Estado en materia de planificación y
desarrollo urbano, precisamente para que no ocurran situaciones lamentables
como las que hoy se revisan.
Al
proteger el derecho fundamental a la vida, naturalmente se involucra a aquellos
demandantes que están efectivamente ocupando los inmuebles denominados de
“afectación alta”, porque ninguna vulneración o amenaza pueden reclamar los que
no se encuentran viviendo de manera permanente. En este sentido las sentencias
revisadas acertaron al denegar la tutela a WILLIAM GARCIA MALAGON propietario
de la casa localizada en la Calle 6 A No. 1C-08 E, JUAN FLOREZ y BRIGIT
ROJAS propietarios de la casa de la Calle 6 A No. 1C-12 E y el señor WILSON
VILLALBA propietario del inmueble de la Calle 6A No. 1C-16 E, porque como quedó
demostrado en el plenario no residen en los predios, sino que los tienen
arrendados.
Para
finalizar este punto, se debe aclarar que los señores MIGUEL JARAMILLO, RAFAEL
FORERO y WILSON RODRIGUEZ arrendatarios de los inmuebles especificados en el
párrafo anterior, no son amparados por la acción de tutela, no porque no
tengan derecho a la protección al derecho a la vida como lo indica el juez de
primera instancia. Está probado que corren un riesgo para su vida y lo
incrementan con su decisión de permanecer en las viviendas. Tampoco se le debe
denegar el amparo por tener acciones civiles y de terminación unilateral del
contrato ante el mal estado de la cosa (artículo 1990 del Código Civil). La
razón por la cual no es posible para los jueces de instancia ordenar la
protección de tutela se encuentra en que no se están legitimados por activa en
el presente proceso. En efecto, luego de esta Sala revisar los poderes
conferidos a la doctora CELINA MIROSLAVA BALLESTEROS se establece que ninguno
de los tres (3) arrendatarios figura como mandante dentro de la causa.
5. Notificación de las licencias de urbanismo.
En
las decisiones que se revisan se consideró que evidentemente existía una
violación al debido proceso porque la resolución número 0224 del 30 de octubre
de 2000 por medio de la cual se revalidaron las licencias de construcción y de
urbanismo no fueron notificadas en debida forma se omitieron las comunicaciones
y notificaciones que en la ley ordena a los vecinos para que se constituyeran
en parte dentro del trámite administrativo y ejercieran los recursos de vía
gubernativa en contra de la decisión de la administración.
No
obstante lo anterior, se consideró que la vulneración del derecho fundamental
había cesado con la suspensión del Acto Administrativo, a través de la
resolución No. 001 del 23 de febrero de 2001 contra la cual el representante
judicial de la sociedad Toro Villamizar S.A. interpuso los recursos reposición
y en subsidio apelación. Sobre el particular esta Sala observa que los
demandantes no son vecinos colindantes y por tanto, carecen de
legitimación legal para invocar la vulneración al debido proceso.
En
efecto, los actos administrativos por medio de los cuales se resuelva sobre
licencias de urbanismo y construcción, el artículo 22 del decreto 1052 de 1998
impone la notificación personal a los vecinos:
“Art. 22.- Notificación
de licencias. Los actos de los curadores y los actos administrativos que
resuelvan sobre las solicitudes de licencias, serán notificados a los
vecinos personalmente por quien haya expedido el acto o por la persona a quien
éste delegue para surtir la notificación. En el evento que el solicitante
de la licencia sea un poseedor, se deberá notificar personalmente el acto que
resuelve la solicitud al titular de los derechos reales del bien objeto de la
licencia.
Si no hay otro
medio más eficaz de informar a los vecinos y al titular de los derechos reales,
para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una
citación a la dirección que aquel haya anotado para intervenir por primera vez
en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente
para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al
expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la
expedición del acto.
Al hacer la
notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se
fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez
(10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia” (negrilla
fuera del texto).
A
su vez el artículo 10-5 de decreto 1052 de 1998, explica que el termino
“vecinos” como “las personas titulares de los derechos reales, poseedoras o
tenedoras de los inmuebles colindantes con el predio o predios sobre los
cuales se solicita la licencia de urbanismo o construcción o algunas de sus
modalidades" (se subraya). En este orden de ideas, no es cualquier
clase de vecino al cual debe notificarse el acto administrativo, sino
únicamente a los que se encuentren contiguos al predio en cuestión, porque son
ellos los que eventualmente pueden ser afectados por la construcción o el
desarrollo urbano al desestabilizar o perturbar las estructuras de sus
inmuebles.
En
el asunto sub judice, por un lado se encuentra el reconocimiento expreso
de la apoderada de los demandantes quien en la demanda de tutela señaló: “…
a pesar de tener conocimiento la Oficina de Planeación Municipal sobre el
riesgo y peligro que corrían los habitantes de la urbanización Cádiz, omite
hacer la notificación personal de la nueva licencia a los propietarios de las
viviendas de la Urbanización Cádiz, los afectados, y a cambio si lo hizo con
los vecinos colindantes o de otras urbanizaciones aledañas como el Chicó :
Señor Oswaldo Duarte y Manablanca : Señor Carlos Eduardo Suárez,
representantes de la junta de acción comunal…” (Folio 3 expediente de
tutela. Subrayado fuera del texto).
De
otro lado, la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Facatativá, en el
informe presentado a esta Corte, si bien reconoce haber notificado la
Resolución No. 0224 del 30 de octubre de 2000 únicamente al representante legal
de la sociedad Toro Villamizar S.A., al igual que la demandante, deja en claro
que los vecinos colindantes del predio al cual se le renovaba la licencia de
construcción y urbanismo son los barrios Manablanca sector II y Chicó I.
En
este orden de ideas, los demandantes representados por la doctora BALLESTEROS
AYALA no estaban legitimados para reclamar la protección del derecho
fundamental al debido proceso (art. 29), simplemente porque no son vecinos
colindantes. De tal suerte que fue equivocado el razonamiento realizado por los
juzgados de instancia al considerar que estaban ante un hecho superado, cuando
realmente no existe conculcación del derecho invocado respecto de los
demandantes.
En
consecuencia, se revocarán parcialmente las decisiones revisadas y se harán las
modificaciones en los términos expuestos en este proveído.
IV. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR parcialmente
las sentencias del Juzgado Primero (1) Penal del Circuito del 15 de mayo de
2001 y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca del 5 de julio de 2001, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
Segundo.- En
consecuencia de lo anterior, MODIFICAR el numeral segundo (2) del fallo
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca el 5 de julio de 2001, extendiendo la orden de reubicación a la
Oficina Asesora de Planeación Municipal de Facatativá y restringiendo los
efectos del fallo frente al derecho a la vida. Los demandantes deberán acudir
al ejercicio de las acciones populares y/o de grupo dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a la notificación de este fallo, en los términos y condiciones
establecidos en el artículo 8 del decreto 2591 de 1991.
Tercero.- NO TUTELAR el derecho
fundamental al debido proceso de los demandantes, pero por las razones
explicadas en esta sentencia.
Cuarto.- CONFIRMAR las demás
determinaciones de las sentencias revisadas.
Quinto.- Por Secretaría
General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
[1] United Nations Center for Human Settelments (HABITAT), Global
Report on Human Settlements,. 1987. Pag 23. Citado en
la obra de GLICK, Curtis Robert. Desarrollo urbano. ESAP : 1992. Pag. 1.
[2] Op. Cit. Pag. 33.
[3] En la sentencia SU-442 de 1997, con ponencia de Hernando Herrera
Vergara, se analizó el daño a los ecosistemas que rodean la ciudad de Santa
Marta por el otorgamiento de licencias de construcción sin estudio previo de
las implicaciones ambientales.
[4] Cf. GLICK, Curtis Robert. pag. 112.
[5] Los términos “ilegalidad” y “extralegalidad” se emplean en el
sentido utilizado por CURTIS ROBERT GLICK en su obra, significando el primero
ir contra la ley en forma deliberada y el segundo, estar fuera de la ley sin
ir contra ella en forma deliberada.
[6] En tal sentido puede consultarse: Consejo de Estado. Expediente
25000-23-27-000-2000-0111-01, auto del 10 de mayo de 2001. Consejero
Ponente : Ricardo Hoyos Duque. Defensoría del Pueblo Vs. IDU y
organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. En igual sentido se pronunció
la sentencia T-678 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.
[7] Sentencia T-678 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.