T-325-01
Sentencia T-325/01
Sentencia T-325/01
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS
SENTENCIAS-Inobservancia
Al proferir sentencia el Despacho Judicial respectivo, no tuvo en
cuenta los hechos, ni pruebas de la demanda de tutela, prescindiendo de ellos y
pronunciándose con relación a situaciones completamente ajenas al proceso y
esbozadas por el demandado, lo que equivale a dejar insoluta la pretensión de
la actora. El juez de tutela se circunscribe al análisis y valoración de los
argumentos expuestos por el demandado, sin tener en cuenta lo expresado y
probado por la actora, dando como resultado una sentencia que no está en
consonancia con los hechos de la demanda, ni con las pretensiones incurriendo
en error de hecho al fallar sobre hechos ajenos o extraños a la demanda.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS
SENTENCIAS-Alcance
DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y de fondo
Referencia:
expediente T- 391 954
Acción de tutela
instaurada por Amparo Polo Rambal contra el Alcalde del Municipio de Fundación
(Magdalena).
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de
dos mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo de
primera instancia proferido por el Juzgado Unico Civil Municipal de Fundación
(Magdalena), el cual no fue objeto de impugnación.
I. ANTECEDENTES.
La actora presentó ante autoridad competente acción de tutela en
contra del Alcalde del Municipio de Fundación (Magdalena), por considerar que
se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición consagrado en el art.
23 de la C.P., en razón a que desde el día 11 de agosto de 2000 radicó ante la
demandada un derecho de petición solicitando se le certificara el valor que el
Municipio le adeuda según la actora por servicios prestados como Secretaria de
la Alcaldía para lo cual relaciona el período en que supuestamente prestó sus
servicios como contratista del Municipio, sin obtener respuesta.
Como prueba de lo expuesto en su escrito de tutela, adjunta la
actora copia de su petición de fecha 11 de agosto de 2000 con constancia de
recibido por la Alcaldía Municipal de Fundación de esta misma fecha, la cual
obra a folio 3 del expediente.
Admitida la acción por el Despacho Judicial respectivo, se procedió
a notificar a la demandada solicitándole que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas se informara si había contestado la petición de la actora, en caso
afirmativo remitir copia de la respuesta.
El Alcalde Municipal (E) mediante oficio de fecha 22 de septiembre
de 2000 que obra a folio 6 del expediente da respuesta al Juzgado Unico Civil Municipal
en la cual hace referencia a unos supuestos de hecho jamás invocados por la
actora y en ninguna forma responde a lo solicitado por el Despacho Judicial
para el asunto en cuestión, pues el contenido de su respuesta hace referencia a
unos docentes que solicitan el pago de mesadas atrasadas y se les afilie al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para lo cual señala
deben acudir a los medios de defensa judicial que les brinda la legislación
colombiana y en cuanto a la afiliación a FONPREMAG disponen de la acción de
cumplimiento de la ley, ya que lo que persiguen los actores es la aplicación de
la ley 91de 1989 y Decreto 196 de 1995.
Así mismo aporta una serie de documentos
que acreditan las razones por las cuales no ha podido pagar a los docentes y
que en ninguna forma son pertinentes ni conducentes al asunto objeto de la
tutela instaurada por la actora.
II. DECISIONES JUDICIALES
El Juzgado Unico Civil Municipal de Fundación (Magdalena), profirió
fallo de primera instancia, mediante providencia de fecha septiembre 29 de
2000, resolviendo denegar la tutela impetrada por la señora Amparo Polo Rambal,
por considerar que el derecho reclamado (Seguridad Social) por la no afiliación
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se encuentra
conectada a una situación que ponga en juego derechos fundamentales como la
vida de tal manera que lo transforme en derecho fundamental. Por otra parte, no
es competencia del juez de tutela señalar si se dan los requisitos económicos o
formales para la afiliación.
No existe fallo de segunda instancia en razón a que las partes no
impugnaron la decisión del a quo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
REVISION
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2. Principio de la Congruencia o consonancia del fallo.
Como se puede observar el Municipio demandado no da respuesta a los
hechos que motivaron a la actora a instaurar la presente acción, refiriéndose a
situaciones completamente ajenas a la planteada por la señora Polo Rambal.
Al proferirse el fallo de instancia el Juzgado Unico Civil Municipal
de Fundación, incurre en el mismo error del demandado al referirse a unos
derechos fundamentales nunca invocados por la actora, y decidir con base en
unos supuestos de hecho jamás expresados por ésta, toda vez que ni siquiera
actuaba como docente del Municipio pues simplemente había sido contratista del
demandado prestando sus servicios como secretaria y su acción se dirigía a
obtener por vía de la acción de tutela la protección de su derecho de petición
vulnerado por la autoridad demandada al no obtener respuesta, no obteniendo
solución, protección, ni pronunciamiento alguno por parte del juez de tutela
referente a su pretensión.
Al proferir sentencia el Despacho Judicial respectivo, no tuvo en
cuenta los hechos, ni pruebas de la demanda de tutela, prescindiendo de ellos y
pronunciándose con relación a situaciones completamente ajenas al proceso y
esbozadas por el demandado, lo que equivale a dejar insoluta la pretensión de
la actora.
Es evidente que el juez de tutela se circunscribe al análisis y
valoración de los argumentos expuestos por el demandado, sin tener en cuenta lo
expresado y probado por la actora, dando como resultado una sentencia que no
está en consonancia con los hechos de la demanda, ni con las pretensiones
incurriendo en error de hecho al fallar sobre hechos ajenos o extraños a la
demanda.
Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar al agraviado el
pleno goce de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados, mediante
su protección inmediata a través de un proceso preferente y sumario; resulta
inadmisible que la misma autoridad judicial que hace las veces de juez
constitucional contribuya con su desidia y negligencia a dilatar en el tiempo
la efectividad y eficacia de la acción de tutela, contrariando por demás los
principios consagrados en el art. 3º del Decreto 2591 de 1991.
El art. 4º del Decreto 306 de 1992 señala: “Para la interpretación
de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el
Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de
Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto”.
El art. 305 del C. de P.C. consagra el importante principio de la
congruencia aplicable también a la acción de tutela por remisión expresa de la
norma antes citada, que dice: “La sentencia deberá estar en consonancia con los
hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades
que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y
hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…”.
Al omitir el juez de tutela el pronunciarse sobre la petición de la
demanda que ha quedado insoluta, por defecto en el ejercicio de su poder
legítimo, aunque se ha fallado de fondo pero no sobre la materia objeto de la
presente acción de tutela, considera esta Sala que por las razones expuestas,
al no existir congruencia entre hechos, pruebas y decisión, debe revocarse el
fallo del a quo, procediendo en su lugar a proferir el fallo correspondiente,
para lo cual es preciso analizar el derecho fundamental supuestamente
infringido e invocado por la actora.
3. Derecho fundamental infringido. Derecho de petición.
La Constitución Política en su artículo 23 define el derecho de
petición, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución”.
El derecho de petición elevado a derecho fundamental por nuestra
Carta Política se encuentra desarrollado en el Código Contencioso
Administrativo y en su artículo 6º fija el término dentro del cual deben
resolverse las peticiones y en efecto señala: “ Las peticiones se resolverán o
contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se
deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y
señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y
comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita”.
No existe prueba dentro del expediente que acredite que el Alcalde
del Municipio de Fundación (Magdalena) hubiese dado respuesta a la petición de
la actora o informado por escrito sobre los motivos de la demora señalando a la
vez la fecha en que se resolvería o daría respuesta, conforme a lo dispuesto
por la norma antes citada.
Como se señaló el demandado en su respuesta a la acción de tutela ni
siquiera se refiere a los hechos a que se contrae la demanda, no dando
respuesta por ende a lo requerido por el Despacho Judicial en relación con la
petición de la actora.
Por lo anterior, esta Sala no encuentra razonable que transcurrido
más de un mes desde la fecha en que se radicó la solicitud de la actora (11 de
agosto de 2000) y la fecha de presentación de la presente acción (15 de
septiembre de 2000), la entidad demandada no haya resuelto de fondo la
petición, toda vez que se ha dejado transcurrir todo el término de que disponía
la administración para resolver sin pronunciamiento alguno, resultando evidente
que con su omisión ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la actora.
Es preciso recordar que el Código Unico Disciplinario contenido en
la ley 200 de 1995, contempla en el numeral 9 de su art.41 la prohibición para
los servidores públicos de: “Omitir y retardar o no suministrar oportunamente
respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares...”.
La solicitud de la actora constituye claramente un derecho de
petición en interés particular y presupone el deber para la administración de
resolverlo dentro del término previsto para ello, de lo contrario se generan responsabilidades
disciplinarias por su omisión.
De otra parte, el vencimiento del término no exime del deber de
responder, haciendo que persista la vulneración al derecho de petición por la
omisión o retardo en su resolución.
Al respecto, ésta Corporación se ha pronunciado en reiteradas
ocasiones para casos similares, entre otras, mediante sentencia T-069 del 11 de
febrero de 1997 (Magistrado Ponente Dr.: Eduardo Cifuentes Muñoz):
“...el derecho de petición, incluye no sólo
la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas,
en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y
precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del termino legalmente
establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de
fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al artículo 23
Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución”.
En torno al alcance del derecho de petición,
conviene destacar lo expuesto por la Sala Quinta de Revisión en Sentencia T-242
del 23 de junio de 1993, en la cual se expresó:
“...no se debe confundir el derecho de
petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la
autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide,
es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución
tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación
protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos
se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate
ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por
la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del
derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación
administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que
estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho
fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las
vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por
tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del
perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)...”
En el presente caso se encuentra que existe clara violación al
derecho fundamental de petición en los términos señalados por la Carta Política
y desarrollado en el Código Contencioso Administrativo al no obtener la actora
pronta resolución de su solicitud de fecha agosto 11 de 2000 ya sea en forma
positiva o negativa, exponiendo las razones de la misma.
Por todo lo antes expuesto, se considera que debe ampararse el
derecho de petición de la actora, toda vez que no está demostrado que
transcurrido el término legal para resolver la solicitud, esta se haya resuelto
de fondo y notificado a la interesada.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo proferido por
el Juzgado Unico Civil Municipal de Fundación (Magdalena), mediante el cual se
negó el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta
providencia.
Segundo.- Tutelar el derecho
constitucional fundamental de la actora a obtener pronta resolución de su
petición y en consecuencia, Ordenar al Alcalde Municipal de Fundación,
que si aún no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de
fondo la solicitud de la actora.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.