T-325-98
Sentencia T-325/98
Sentencia
T-325/98
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO
La Corte
Constitucional ha entendido, desde la sentencia C-543 de 1992, que la acción de
tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía
de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, y siempre que se
cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. Estos
últimos se refieren a que la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de
hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, en el caso
de que exista, si el amparo constitucional resulta necesario para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales
del solicitante. En el ejercicio de sus atribuciones, los jueces de tutela
pueden negar el amparo solicitado contra decisiones judiciales. Pero la
resolución judicial debe partir de un análisis de los hechos y fundamentarse en
argumentos jurídicos. Lo contrario constituye denegación de justicia.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
DISOLUCION DE
SOCIEDAD CONYUGAL-Alcance
SIMULACION DE
CONTRATO-Retiro de
inmueble masa de gananciales de sociedad entre cónyuges
LLAMAMIENTO
EX-OFFICIO-Alcance
VIA DE HECHO POR
OMISION EN LLAMAMIENTO EX-OFFICIO-Procedencia cuando objetivamente se dan circunstancias para hacerlo/DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No llamamiento para intervención
en proceso
¿Desde el punto
de vista constitucional, puede estar librada a la absoluta discreción del juez
la decisión acerca de si se debe hacer el llamamiento ex-officio? Dentro del
concepto de Estado de Derecho se encuentra comprendida la obligación del Estado
de brindarle a los asociados instituciones y procedimientos para la resolución
de sus conflictos. Es en cumplimiento de esa obligación que se asigna a una
rama independiente del poder público, la rama judicial, la tarea de administrar
justicia. El juez está obligado a garantizar el derecho fundamental de los
ciudadanos de acceder a la justicia, en procura de la defensa de sus derechos e
intereses. El incumplimiento de este deber judicial coloca a los ciudadanos en
un inaceptable estado de indefensión, y socava los fundamentos del Estado de
Derecho. El artículo 58 del C.P.C, establece que cuando "el juez advierta
colusión o fraude en el proceso, ordenará la citación de las personas que
puedan resultar perjudicadas". El llamamiento ex-officio ciertamente
depende de una premisa fáctica que debe ser, en primer término, apreciada por
el juez. Sin embargo, se trata de un extremo que no está librado a su
discreción, puesto que el juez está sujeto al deber superior de hacer uso
activo de las competencias otorgadas por la Ley con el objeto de prevenir el
fraude y la utilización desviada del proceso judicial. De ahí que, cuando las
circunstancias presentes son objetivamente indicativas de una situación que por
lo menos debería alertar al juez sobre la eventual o virtual configuración de
fraude o colusión entre la partes, éste no tiene alternativa distinta de la de
ejercitar los poderes reactivos y preventivos atribuidos por la ley que dejan
de ser puramente potestativos, dado que su consagración se ha hecho con miras a
garantizar una recta administración de justicia.
PRINCIPIO DE
CELERIDAD Y EFICIENCIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No declaración de nulidad por existir
fallo favorable
Julio 2 de 1998
Referencia:
Expediente T-156326
Actor: Liliam Castro
Roca
Temas:
Acceso a la justicia
Vía de hecho por
omitir el llamamiento ex-officio cuando objetivamente se dan las circunstancias
para hacerlo
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de tutela
número T-156326, promovido por Liliam Castro Roca contra el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1. Liliam Castro
Roca interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Cúcuta, por cuanto estima que éste vulneró su derecho al debido proceso e
incurrió en una vía de hecho al negarse a conocer las pruebas que a instancia
de ella fueron aportadas al proceso ordinario de simulación instaurado por Ana
Aminta López contra Hugo Elías Cabrales, con el objeto de demostrar que las dos
partes habían cometido el delito de fraude procesal.
2. Los hechos que
dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela son los
siguientes:
2.1 Mediante
sentencia del 13 de octubre de 1994, la Sala de Familia del Tribunal del
Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el fallo de primera instancia dictado
dentro del proceso de separación de cuerpos iniciado por Liliam Castro contra
Hugo Elías Cabrales. Como consecuencia, quedó en firme la decisión del Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de declarar disuelta la sociedad conyugal formada
por las dos personas mencionadas, y de ordenar que se procediera a su
liquidación.
El proceso verbal de
mayor y menor cuantía de liquidación de la sociedad conyugal, que se encuentra
aún en curso, se ha caracterizado por fuertes controversias entre los cónyuges,
puesto que la señora Castro imputa a su esposo la realización de maniobras
fraudulentas para disminuir, en su detrimento, el valor del patrimonio de la
sociedad. Así, por ejemplo, la actora acusa a su cónyuge de haber adquirido,
durante la vigencia de la sociedad conyugal, dos inmuebles, cuya transferencia
sólo fue registrada años después en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos y Privados, luego de que ella pudo encontrar las escrituras de
compraventa al final de una labor de pesquisa adelantada en distintas notarías.
Sobre este particular importa anotar que, efectivamente, en el certificado de
libertad del inmueble alrededor del cual gira la presente acción de tutela consta
que fue adquirido por el señor Cabrales en agosto de 1987, pero su tradición se
realizó apenas en octubre de 1992.
Igualmente, la
señora Castro acusa al señor Cabrales de haberse ingeniado una serie de deudas
falsas, por un monto superior a los cien millones de pesos y a cargo de la
sociedad, para reducir el haber de la misma.
La señora Castro
Roca ha iniciado distintas acciones judiciales contra su marido y sus asesores.
Es así como instauró una acción penal en contra del señor Cabrales y de Ana
Aminta López, como resultado de la cual existe ya resolución de acusación
contra los dos denunciados, en ambos casos por el delito de fraude procesal, y
en el caso de la señora López también por el ilícito de falso testimonio.
Igualmente, la señora Castro denunció a los abogados del señor Cabrales, tanto
ante la justicia penal como ante la jurisdicción disciplinaria.
Con todo, debe
precisarse que desde la diligencia de inventarios y avalúos practicada dentro
del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el día 24 de enero de 1995,
se ha reconocido como parte de la sociedad el inmueble sobre el cual versa el
proceso que dio origen a la presente tutela. El mencionado inmueble está
constituido por el terreno y la edificación sobre él construida, se encuentra
en la avenida 0 N° 13-34, de Cúcuta, y está destinado a actividades de
comercio.
2.2. El 24 de
octubre de 1994, la señora Ana Aminta López instauró demanda ordinaria contra
Hugo Elías Cabrales - el esposo de la actora del presente proceso de tutela - con
el objeto de que se declarara la simulación del contrato por medio del cual la
primera le vendía al segundo el inmueble al que se ha hecho referencia,
mediante la escritura pública N° 2234 del 3 de agosto de 1987. La señora López
sostuvo en la demanda que dicho acto había sido simulado puesto que “no hubo
intención de vender ni de comprar”.
Por su parte, el
apoderado del demandado presentó demanda de reconvención para obtener,
igualmente, la declaración de simulación del contrato por medio del cual Ana
Aminta López había adquirido del señor José Carlos Barragán el derecho de
propiedad sobre el mismo inmueble, acto celebrado mediante la escritura pública
N° 2052 del 17 de julio de 1987. Asimismo, el apoderado del señor Cabrales
solicitó que se declarara la validez del contrato de compraventa celebrado
entre éste último y la señora López. De la misma manera, el demandado denunció
el pleito al señor José Carlos Barragán, para que, en el caso de que prosperara
la demanda instaurada en su contra, le restituyera el precio que había recibido
por la venta del inmueble.
2.3. El 30 de agosto
de 1995, la señora Liliam Castro, actora de la presente tutela y esposa del
señor Cabrales, obrando mediante apoderada, solicitó al Juez Cuarto Civil del
Circuito que la admitiera como interviniente ad excludendum o principal
en el proceso de simulación seguido contra su esposo. En la demanda se
manifiesta que el proceso de simulación constituye una maniobra más del señor
Cabrales, para retirar de la masa patrimonial de la sociedad conyugal en
liquidación el inmueble ubicado en la avenida 0 N° 13-34, de Cúcuta. Este bien
constituiría el haber de mayor valor dentro de la sociedad.
En su escrito, la
señora Castro solicita que el juez declare que los dos contratos de compraventa
celebrados sobre el inmueble en referencia - en primer lugar, entre José Carlos
Barragán y Ana Aminta López y, luego, entre la última y Hugo Elías Cabrales -
eran válidos.
2.4. El Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante providencia del 28 de septiembre
de 1995, rechazó la demanda de intervención principal presentada por la señora
Castro Roca.
El juzgado sostuvo
que este tipo de intervención “solo procede en los procesos de conocimiento,
exigiéndose además que el tercerista pueda ejercer el derecho de acción, en
calidad de demandante, en actuación separada, y que entre el tercerista y el
demandante se de controversia en torno de cuál de ellos es el verdadero titular
de la relación jurídica invocada.” Esta condición no se cumplía en ese caso,
puesto que, en lo que se refiere a la titularidad del inmueble, no existía
controversia entre la persona demandante en el proceso de simulación y la que
solicitaba ser admitida como interviniente principal, “por cuanto ninguna de
las dos ostenta la calidad de propietaria del bien, sino que este derecho real
radica en cabeza del señor Hugo Elías Cabrales”.
2.5 La Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del
13 de febrero de 1996, confirmó la decisión del juzgado de rechazar la demanda
de intervención ad excludendum. El Tribunal manifiesta que el tercero es
aquél que “concurre al proceso con el propósito de defender su propio derecho,
sea éste o no el debatido, porque estima que puede verse afectado por el
pronunciamiento que recaiga sobre el litigio”.
Manifiesta que en el
caso bajo análisis “las peticiones del tercero se centran a que no se declare
la simulación de la escritura ya reseñada (...) y desde ese punto de vista la
pretensión del tercero interviniente, evidentemente es oponible a la del actor,
pero idéntica a la del demandado, y consecuencialmente, no se da entre ellas la
incompatibilidad requerida por la ley como condición de procedibilidad de la
demanda ad excludendum. ”
Finalmente, con el
fin de proteger de posibles fraudes el patrimonio de la sociedad conyugal,
solicita al juez de instancia que “establezca si existe fraude o colusión entre
las partes y si éste le causa perjuicio a ese patrimonio autónomo [la sociedad
conyugal en liquidación], para que valore la manera como las partes utilizan el
proceso, y, oficiosamente, como lo manda la ley, prevenga y remedie, y si es el
caso sancione, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, mediante el
llamamiento ex-officio consagrado en el artículo 58 del C. de P. C.”.
2.6. Posteriormente,
con base en la anterior decisión, la señora Castro le solicitó al juez Cuarto
Civil del Circuito dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 58 y 52,
incisos 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, sobre llamamiento ex-officio
e intervención adhesiva y litisconsorcial, respectivamente. En respuesta, el
juzgado, mediante auto de marzo 12 de 1996, le solicita adjuntar las pruebas y
exponer las razones con las cuales fundamenta la existencia del fraude
procesal. Con este fin, el día 3 de mayo de 1996, la señora Castro le solicitó
al Juzgado Cuarto Civil del Circuito que oficiara tanto al juzgado de familia
en el que cursaba el proceso de liquidación de la sociedad conyugal como a la
fiscalía que adelantaba la investigación penal contra su esposo para que
remitieran copias de distintas piezas procesales de los respectivos
expedientes. Esta petición fue atendida por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito, en su auto del 27 de mayo de 1996.
2.7. El 30 de julio
de 1997, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito dictó sentencia dentro del
proceso instaurado por la señora Ana Aminta López contra el señor Hugo Elías
Cabrales. En el fallo se deniega la pretensión de la demandante de que se
declare la simulación del contrato de compraventa sobre el inmueble aludido y,
en consecuencia, se rechazan también las pretensiones de la demanda de
reconvención y la denuncia del pleito formulada por el demandado.
En la parte motiva
de la sentencia, en el momento de ocuparse con el análisis de las pruebas
recopiladas dentro del proceso, el Juez expresa, con respecto a las partes
procesales que la actora del presente proceso de tutela había solicitado que se
pidieran a la Fiscalía y al Juzgado de Familia, lo siguiente: “Por último,
téngase en cuenta que las copias auténticas provenientes del Juzgado Primero
Promiscuo de Familia y de la Fiscalía Seccional, concernientes a las pruebas
recaudadas, no son materia de análisis en esta actuación, por desconocer lo
preceptuado en el Artículo 185 de la obra en cita [el Código de Procedimiento
Civil]”.
La sentencia fue
apelada por la demandante, Ana Aminta López. El proceso se encuentra
actualmente en el Tribunal Superior de Cúcuta, en espera de resolución.
3. El 20 de octubre
de 1997, la señora Liliam Castro instauró acción de tutela ante el Tribunal
Administrativo del Norte de Santander, con el fin de que se anulara la
sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, por
cuanto, en su parecer, dicha providencia constituía una vía de hecho. Consideró
que la decisión del juez de no analizar las pruebas aportadas al proceso por el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia y por la Fiscalía Seccional - pruebas que
demostrarían el fraude procesal en que habrían incurrido el señor Cabrales y la
señora López - configuraba una omisión injustificada de su deber de “prevenir
cualquier tentativa de fraude procesal” (C.P.C., art. 401).
Manifestó no
entender el por qué de la decisión del juez de no considerar esas pruebas, a
pesar de que “fueron decretadas válidamente por el juez y además la mayoría de
las evidencias allegadas por parte de la Fiscalía Seccional y el Juzgado
Primero de Familia fueron practicadas en presencia de las partes involucradas
dentro del proceso de simulación”.
4. El Tribunal
Administrativo del Norte de Santander admitió la demanda y ordenó oficiar al
Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta para que contestara la tutela.
Igualmente, decretó la práctica de una inspección judicial sobre el proceso
ordinario de simulación adelantado por Ana Aminta López contra Hugo Elías
Cabrales.
4.1. El 23 de
octubre, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta responde a la tutela
contra él instaurada. Manifiesta que la actora no era sujeto procesal de la
demanda inicial, ni de la de reconvención, ni dentro la pretendida denuncia del
pleito, razón por la cual mal podría habérsele violado su derecho al debido
proceso. Además, tampoco había actuado como agente oficiosa.
Asevera también que
la acción de tutela no procede para juzgar el análisis legal y probatorio que
hace un juez en una decisión susceptible de recursos judiciales. Sostiene que
la persona que crea afectados sus derechos por la violación de una norma
probatoria cuenta con la posibilidad de recurrir la decisión en casación.
Señala, además, que la sentencia cuya anulación solicita la actora se encuentra
en el Tribunal Superior de Cúcuta, a la espera de la decisión de segunda
instancia, y que éste está facultado para reformarla o revocarla.
4.2. El 27 de
octubre, se realiza la inspección judicial al expediente referido. En el acta
se anota que “el proceso fue decidido con fecha 30 de julio de 1997, habiéndose
negado las súplicas de la demanda, lo que significa que la venta efectuada por
la señora Ana Aminta López al señor Hugo Elías Cabrales no fue simulada, tal
decisión fue apelada ante el Tribunal Superior, apelación que se encuentra en
trámite”.
5. El 31 de octubre
de 1997, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander rechaza por
improcedente la acción de tutela entablada por la actora contra la decisión del
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta. Señala el Tribunal que tanto el
juzgado demandado como la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del
Distrito de Cúcuta rechazaron la pretensión de la actora de ser aceptada como
interviniente en la demanda de simulación. Resalta que la actora no mostró
inconformidad con esa decisión, como lo demuestra el hecho de que no hubiera
instaurado la tutela contra la misma sino contra el “hecho de que el juez al
decidir en forma definitiva el proceso no haya declarado que hubo fraude
procesal ni hubiera condenado en costas a la parte vencida”. Concluye que,
puesto que la actora no era parte dentro del proceso, “mal podría habérsele
violado el derecho al debido proceso... [pues] la violación del debido proceso
que se alega, solo puede afectar a las partes reconocidas como tales en un
proceso o procedimiento administrativo o judicial.”
Para el Tribunal, la
actora actuó con temeridad al interponer la tutela, razón por la cual la
condena a pagar, por concepto de costas, diez salarios mínimos mensuales.
Manifiesta que en la sentencia del Juez Cuarto Civil del Circuito se descartó
la existencia de una simulación en la segunda venta del inmueble, con lo cual
se ratificó que el bien era del comprador y que, por consiguiente, hacía parte
de la sociedad conyugal. Por lo tanto, sostiene que “beneficiando a la actora
como la beneficia el fallo anterior, se puede concluir que solo la anima el
interés de que las partes sean sancionadas por fraude procesal, asunto del cual
ya se está ocupando la Fiscalía a través de una decisión que ordenó detención
preventiva para el señor Cabrales y caución prendaria para la señora Ana Aminta
López, por fraude procesal, relacionado con los mismos hechos”.
Finaliza con la
siguiente afirmación: “Concluye la Sala que a la tutelante la mueve un deseo
más bien personal, del cual no puede hacer parte a este Tribunal instaurando
una tutela que solo sirve para aumentar la congestión que impera en esta
jurisdicción, puesto que es evidente que el fin perseguido no es la protección
de un derecho fundamental que está siendo vulnerado o amenazado, sino el afán
de que se haga más onerosa y difícil la situación de su cónyuge, lo cual hace
temeraria su actuación”. Además, sostiene que no es cierto que contra la
decisión del juez no exista otro recurso diferente a la tutela, como lo
demuestra el hecho de que el proceso se está tramitando en segunda instancia.
6. El 7 de
noviembre, la actora impugna el fallo del Tribunal. En su escrito, reitera que
la acción de tutela es el único mecanismo con que cuenta contra la omisión del
juez demandado. Aunque reconoce que el bien objeto de controversia radica en
cabeza de su esposo, manifiesta que, contrariamente a lo decidido por el Juez
Cuarto Civil del Circuito y el Tribunal Superior, ella sí tenía derecho de
intervenir dentro del proceso de simulación. Fundamenta su aserto en la
sentencia del 4 de octubre de 1982, de la Corte Suprema de Justicia, M.P.
Alberto Ospina Botero, en la cual se expresó que “el cónyuge tiene personería o
está legitimado para demandar la simulación de los negocios jurídicos
celebrados por el otro, una vez disuelta la sociedad de bienes o estando
vigente cuando se configure un interés jurídico vinculado en el presente caso,
cuando el cónyuge ha demandado la separación de bienes, la separación de
cuerpos, el divorcio, la nulidad del matrimonio”.
Señala que el
Tribunal de Cúcuta, al confirmar la providencia del Juzgado Cuarto Civil del
Circuito, instó al juez para que estableciera si existía fraude o colusión
entre las partes. Sin embargo, el juzgado habría omitido cumplir lo ordenado
por el superior, lo cual, en sentir de la impugnante, constituye una violación
de lo preceptuado en el artículo 401 del C.P.C., acerca de que es deber del
juez “decretar las medidas autorizadas para sanear vicios de procedimiento o
precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario, evitar que el proceso
concluya con una sentencia inhibitoria y prevenir cualquier tentativa de fraude
procesal”
Respecto a las
consideraciones del Juzgado Cuarto Civil del Circuito acerca de que las pruebas
aportadas por ella no podían ser materia de análisis “por desconocer lo
preceptuado en el artículo 185 del CPC”, sostiene que éste artículo no exige
certificación sobre la validez de la prueba trasladada. Lo que requiere es que
las pruebas cuyo traslado se solicita, hayan sido practicadas en el proceso
primitivo, con pleno cumplimiento de los requisitos legales. Al respecto,
afirma que “si las pruebas en un proceso son practicadas con esas formalidades
legales y se trasladan a otro en copia auténtica deben ser tenidas en cuenta,
de conformidad con lo ordenado por el artículo 185 citado”.
Según la impugnante,
el hecho de que no hubiera sido reconocida como parte dentro del proceso de
simulación no implica que no se le podía violar su derecho al debido proceso.
Además, afirma que el juez violó también su derecho al debido proceso al no
admitirla como tercero perjudicado. Igualmente, sostiene que el juez profirió
“un fallo dentro de un proceso absolutamente nulo en razón al desconocimiento
del deber legal de integrar el litisconsorcio necesario”. Reitera que las
sentencias del Juzgado de Familia y de la Sala de Familia del Tribunal Superior
de Cúcuta dieron por terminado el proceso de separación de bienes y le
reconocen derechos sobre el objeto de la acción de simulación. Por tal razón,
sostiene, debió ser demandada en dicho proceso o haber sido admitida como
tercero.
Finalmente, expone su
desacuerdo con la condena en costas que le fue impuesta, porque considera que
no puede entenderse como temeridad el hecho de que solicite la protección de
sus derechos “y pretenda que el Juez Cuarto aplique las leyes que omitió al
utilizar una vía de hecho y dictar la sentencia para que decrete el fraude
procesal cuyo único fin es perseguir la tan anhelada justicia (...) y que no se
abuse como lo están haciendo aquí sí con las actuaciones temerarias de los
abogados y mi cónyuge porque a él no le interesa la onerosidad de los procesos
sino excluir de la partición los bienes que conforman el haber social y dejarme
sin los gananciales que legítimamente me corresponden y perjudicando no sólo a
mí, sino a nuestros hijos”.
7. El 12 de
diciembre de 1997, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal
Administrativo del Norte de Santander. Su decisión se fundamenta simplemente en
la afirmación, ya descartada por la Corte Constitucional, de que la acción de
tutela no procede en ningún caso contra una decisión judicial.
FUNDAMENTOS
1. La
demandante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso,
que considera conculcado con la decisión del 30 de julio de 1997, del Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Cúcuta, en la cual el juez se abstuvo de valorar las
pruebas que, a instancias de la actora, fueron aportadas al proceso de
simulación por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y por la Fiscalía
Seccional. Estima la actora que esa actuación judicial constituye una vía de
hecho.
2. El Tribunal
Administrativo del Norte de Santander rechazó, por improcedente, la tutela
interpuesta. Recuerda que tanto el Juzgado demandado como la Sala Civil del
Tribunal de Cúcuta le negaron a la actora su solicitud de ser aceptada como
interviniente ad excludendum en el proceso de simulación, y que contra
esa decisión ella no elevó ningún recurso. Puesto que la señora Castro no era
parte dentro del proceso, mal podía habérsele violado su derecho al debido
proceso en el transcurso del mismo. Además, la sentencia de primera instancia
dentro del mencionado proceso de simulación la benefició, puesto que el bien
demandado continuó formando parte de la sociedad conyugal. Así, la intención de
la demandante al interponer la tutela sería únicamente hacer más gravosa la
situación de su cónyuge. Por esta razón, concluyó que la actora había actuado
con temeridad y la condenó al pago de costas.
3. En su
impugnación, la actora expresa que, de acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, ella sí estaba legitimada para participar dentro del
proceso de simulación. Expone que el juez demandado omitió cumplir lo ordenado
por su superior respecto a que debía prevenir la existencia de colusión o fraude
dentro del proceso. Igualmente, sostiene que la sentencia es nula, por cuanto
el juez omitió integrar el litisconsorcio necesario al no llamarla como parte
demandada o no admitirla como tercera interviniente.
4. La Sección Cuarta
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la
decisión del Tribunal porque consideró que la acción de tutela no procedía
contra decisiones judiciales.
El problema
planteado
5. Se trata de
establecer si durante el trámite del proceso de simulación instaurado por Ana
Aminta López contra Hugo Elías Cabrales, y adelantado ante el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Cúcuta, se vulneró el derecho al debido proceso de la
señora Liliam Castro Roca, esposa del demandado, puesto que no se le permitió
intervenir dentro del proceso.
La decisión del
Consejo de Estado contradice la reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre las vías de hecho
6. En primer lugar,
la Corte debe precisar que la decisión de la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en relación con la no
procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, no se ajusta a los
criterios repetidamente establecidos por esta Corporación en su doctrina sobre
las vías de hecho[1].
Al respecto es importante enfatizar que la Corte Constitucional ha entendido,
desde la sentencia C-543 de 1992, que la acción de tutela no procede contra
decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte
derechos constitucionales fundamentales, y siempre que se cumplan los restantes
requisitos de procedibilidad de la citada acción. Estos últimos se refieren a
que la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no
existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, en el caso de que exista, si el
amparo constitucional resulta necesario para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales del solicitante.
En la sentencia
T-162 de 1998 se sintetizaron los criterios que han sido establecidos para
determinar la procedencia de la tutela contra una decisión judicial:
“La Corte ha
considerado que una sentencia podrá ser atacada a través de la acción de tutela
cuando (1) presente un defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre
basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un defecto
fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se
basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;
(3) presente un defecto orgánico, el cual se produce cuando el fallador
carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y,
(4) presente un defecto procedimental, es decir, cuando el juez se
desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a
determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el
juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en
franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.
La Sala no duda en
reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial,
calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en
que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, la
falencia cuyo restablecimiento se persiga por vía de la acción de tutela debe
conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos
fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos
efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos,
pueden ser atacadas mediante la acción de tutela”.
El carácter
excepcional de la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones
judiciales ha sido resaltado en múltiples ocasiones por la Corte
Constitucional. A manera de ejemplo, en la sentencia T-100 de 1998 se expresó:
“....Así, sólo las
actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con
evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los
derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede
constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado
criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o
interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría
atentando contra el principio de la autonomía judicial. Debe tenerse en
consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la
misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es,
por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos
que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es
infrecuente sino extraordinario”.
Es claro, entonces,
que la decisión de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado contraviene la jurisprudencia reiterada
acerca de las vías de hecho. En el ejercicio de sus atribuciones, los jueces
de tutela pueden negar el amparo solicitado contra decisiones judiciales. Pero
la resolución judicial debe partir de un análisis de los hechos y fundamentarse
en argumentos jurídicos. Lo contrario constituye denegación de justicia.
Lastimosamente, esta Corporación ha observado, en algunas ocasiones, que los
jueces rechazan las solicitudes de tutela contra decisiones judiciales con el
fácil argumento de que la tutela no procede contra las providencias judiciales,
a pesar de que la jurisprudencia constitucional sobre la materia es
absolutamente inequívoca.
Existe un interés
jurídico en la protección de los bienes de la sociedad conyugal en disolución
7. Esta Sala
encuentra acreditado que, en el marco de su conflicto con el señor Cabrales, la
señora Castro Roca ha iniciado distintos procesos ante diferentes
jurisdicciones: ante la jurisdicción civil instauró el proceso de separación de
cuerpos contra su cónyuge; ante la justicia penal elevó una denuncia contra el
mismo y contra Ana Aminta López - por presuntos delitos contra la
administración de justicia -, denuncia que condujo a que la Fiscalía, en primer
lugar, ordenara su detención preventiva, aun cuando con el beneficio de la
libertad provisional y, posteriormente, dictara resolución de acusación contra
ambos ; ante la misma jurisdicción penal presentó denuncia contra
distintos abogados - a los cuales acusaba de estar confabulados con su cónyuge
-, denuncia que fue desestimada; ante la jurisdicción disciplinaria denunció a
distintos abogados, también bajo la consideración de que operaban con su
cónyuge para defraudarla; y, finalmente, entabló la acción de tutela que es
materia de este proceso.
El Tribunal
Administrativo del Norte de Santander rechazó la tutela y condenó en costas a
la actora. Consideró el Tribunal que la demandante había actuado con temeridad
- puesto que interpuso la acción contra una decisión que la beneficiaba -, que
su único fin era agravar la situación de su cónyuge, y que su proceder causaba
congestión en la administración de justicia.
Con miras a realizar
el análisis de las sentencias de instancia, para determinar si se confirman o
se revocan, es importante observar si a la señora Castro la asistía algún
interés real en participar dentro del proceso de simulación, y si este interés
es protegido por la Constitución Política.
8. Según lo ha
establecido la doctrina, al momento de disolverse la sociedad conyugal se
genera una indivisión o comunidad de gananciales cuyos titulares son los
cónyuges, o el cónyuge sobreviviente y los herederos del difunto. El derecho a
los gananciales se configura desde la disolución de la sociedad, que puede
darse, bien sea con ocasión de la muerte de uno de los cónyuges, o bien a causa
de sentencias de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de bienes.
Los gananciales forman un patrimonio separado o universalidad jurídica, la cual
tiene como afectación específica el ser liquidada y adjudicada entre sus
distintos titulares.
De esta forma, con
la disolución de la sociedad conyugal se extinguen los derechos patrimoniales
singulares de los cónyuges sobre los bienes sociales, pasando aquéllos a
adquirir un derecho universal sobre la masa indivisa. Esta situación ha sido
descrita de la siguiente forma por la Corte Suprema de Justicia:
“Durante la vigencia
de la sociedad, cada cónyuge puede ser titular de dos categorías de bienes: los
propios exclusivos de cada uno (como los que tenga en el momento del
matrimonio, los que adquiera a título gratuito y los que consiga a título
oneroso pero para subrogar bienes exclusivamente propios); y los sociales o
gananciales, destinados a conformar la masa común partible cuando sobrevenga la
disolución de la sociedad.
“Desaparecida la
incapacidad civil de la mujer casada mayor de edad y la jefatura única de la
sociedad conyugal por parte del marido, por virtud de la Ley 28 de 1932, tanto
éste como aquélla hállanse facultados para administrar y disponer libremente de
sus bienes, entendiendo por tales los de su exclusiva propiedad y los que, a
pesar de tener el carácter de gananciales, se radican en cabeza de uno o de
otro. Porque, como lo interpretó la Corte desde 1937, “…la sociedad (conyugal)
tiene, desde 1933, dos administradores, en vez de uno; pero dos administradores
con autonomía propia, cada uno sobre el respectivo conjunto de bienes muebles e
inmuebles aportados al matrimonio o adquiridos durante la unión, ya por el
marido, ora por la mujer” (G.J., t.XLV, págs. 630 y ss.).
“Esta facultad de
administrar y de disponer libremente se ve recortada cuando la sociedad se
disuelve; a partir de este evento, cada uno de los esposos sólo puede disponer
de los bienes que sean suyos exclusivamente, desde luego que en nada los afecta
la disolución de la sociedad. Por este hecho, emerge la indivisión o comunidad
de gananciales, y mientras perdure este estado, o sea, entre tanto se liquide y
se realicen la partición y la adjudicación de bienes, cada cónyuge pierde la
facultad que tenía de administrar y de disponer libremente de los bienes
sociales. El desconocimiento de esta situación, o sea, el que por uno de los
cónyuges se venda un bien que tiene la condición social, puede dar lugar al
fenómeno de la venta de cosa ajena, como reiteradamente lo ha expuesto la
jurisprudencia de la Corte.”[2]
9. Para proteger los
derechos de cada uno de los cónyuges sobre el producto económico de la
sociedad, el legislador ha dictado un conjunto de disposiciones - que se
aplican antes de la disolución de la sociedad conyugal o una vez iniciado el
proceso de liquidación -, tendentes a garantizar la integridad de la masa de
gananciales que deberá distribuirse y adjudicarse al ser liquidada la sociedad
conyugal. Así, en el artículo 1795 del Código Civil se establece la presunción
de que todos los dineros, bienes fungibles, especies, créditos, derechos y
acciones que estuvieren en poder de cualquiera de los cónyuges, al momento de
disolverse la sociedad conyugal, pertenecen a la última. También el artículo
1279 del Código expresa que quienes tengan interés en la disolución de la
sociedad conyugal pueden solicitar que los muebles y papeles de ésta se guarden
bajo llave y sello hasta que se realice el inventario de los bienes del haber
social.
En el mismo Código,
el artículo 1798 preceptúa que, como regla general, el marido o la mujer
deberán a la sociedad el valor de las donaciones que realicen sobre cualquier
parte de la sociedad conyugal. Igualmente, el artículo 1824 ha establecido que
el cónyuge que dolosamente oculte o distraiga alguna cosa de la sociedad será
sancionado con la pérdida de su porción de propiedad sobre la misma cosa y será
obligado a restituirla doblada.
De otro lado, en el
artículo 691 del Código de Procedimiento Civil se ha dispuesto que en los
procesos de nulidad y divorcio de matrimonio civil, de separación de bienes y
de liquidación de sociedades conyugales cualquiera de las partes podrá pedir el
embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales, y que
estuvieran en cabeza del otro cónyuge.
La jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia también ha velado por la protección de los
derechos de los cónyuges sobre la masa ganancial. Es así como en sentencia del
4 de octubre de 1982, M.P. Alberto Ospina Botero, se señaló que el cónyuge está
legitimado “para demandar la simulación de los negocios jurídicos celebrados
por el otro, una vez disuelta la sociedad conyugal o también, estando vigente
cuando se configure un interés jurídico vinculado necesariamente a la
disolución de la sociedad de bienes, como acontece cuando el cónyuge ha
demandado la separación de bienes, la separación de cuerpos, el divorcio, la
nulidad del matrimonio, etc.”[3]
El llamamiento ex-
officio
10. La señora Castro
considera que el proceso de simulación entablado por la señora Ana Aminta López
contra el señor Cabrales, su cónyuge, constituye únicamente una maniobra de
este último para retirar de la masa de gananciales de la sociedad conyugal el
inmueble que es objeto del mencionado proceso. Ella aduce diferentes argumentos
y pruebas que sostendrían su presunción. Consecuente con su visión, el 30 de
agosto de 1995, le solicitó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, ante
el cual se adelantaba el proceso en primera instancia, que la admitiera como
interviniente ad excludendum dentro del mismo. Sin embargo, como bien lo
expusieron el Juez y la Sala Civil del Tribunal de Cúcuta, la señora Castro
Roca no estaba legitimada para intervenir como tercera principal.
Con todo, es
importante aclarar que el Tribunal Superior de Cúcuta, a pesar de haber
confirmado la decisión del juez de primera instancia de no permitir el ingreso
de la señora Castro al proceso de simulación, como tercera ad excludendum,
advirtió que en el proceso de simulación podría existir la intención de
defraudarla. Es por eso que en su sentencia insta al Juez Cuarto Civil del
Circuito para que “establezca si existe fraude o colusión entre las partes y si
éste le causa perjuicio a ese patrimonio autónomo [la sociedad conyugal en
liquidación], para que valore la manera como las partes utilizan el proceso, y,
oficiosamente, como lo manda la ley, prevenga y remedie, y si es el caso
sancione, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, mediante el
llamamiento ex-officio consagrado en el artículo 58 del C. de P. C.”.
11. La legislación
procesal atribuye al juez la función de citar al proceso al tercero contra
quien advierta que se puede estar fraguando un fraude o colusión, a través del
llamamiento ex-officio, contemplado en el artículo 58 del Código de
Procedimiento Civil. Como bien lo precisa el artículo, el sentido de este
llamamiento es el de darle al tercero la oportunidad de hacer valer sus
derechos dentro del proceso. El Código precisa que el aludido llamamiento puede
ocurrir en cualquiera de las instancias, sin fijar término o momento procesal
alguno. Así, el juez no tiene restricciones temporales para proceder a hacer
esta convocatoria.
El tercero decide
libremente si responde al llamamiento o no. En caso de que resuelva participar
dentro del proceso, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil precisa
que deberá presentar ante el juez un escrito en el que solicite ser aceptado
como interviniente, y exponer los hechos y los fundamentos de derecho en los
que se apoya, así como acompañar las pruebas o pedir las que considere
pertinentes. Si el juez considera procedente la intervención la deberá aceptar
de plano y estimar las peticiones formulada por el interviniente. Este último
gozará entonces de los mismos derechos procesales de los que gozan las partes.
12. El Juez Cuarto
Civil del Circuito de Cúcuta fue notificado por el Tribunal Superior, en su
providencia del 13 de febrero de 1996, sobre la eventualidad de que el proceso
de simulación a su cargo tuviera como fin real disminuir el patrimonio de la
sociedad conyugal, en desmedro de los intereses de la cónyuge del señor
Cabrales. El Tribunal también le recordó la posibilidad de hacer un llamamiento
ex-officio para evitar que el proceso fuera utilizado con el fin de
defraudar a terceros no intervinientes.
Con base en la
advertencia del Tribunal, el día 26 de febrero de 1996, la apoderada de la
señora Castro Roca le solicitó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta “dar
estricto cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 58 y en los incisos
4 y 5 del artículo 52 del C.P.C.”. En respuesta, el juez ordenó, mediante auto
del día 12 de marzo, que le aportaran las pruebas que fundamentaban sus
acusaciones. Posteriormente, el día 23 de abril, el Juzgado manifestó que no
contaba con pruebas que acreditasen la presencia de un intento de fraude dentro
del proceso y que, por lo tanto, carecía de los elementos de juicio necesarios
para aplicar el artículo 58 del C.P.C. A renglón seguido, el día 3 de mayo, la
apoderada de la señora Castro expuso los hechos que demostraban sus acusaciones
y solicitó al Juez que oficiara a la Fiscalía donde se adelantaba el proceso
contra Hugo Elías Cabrales y Ana Aminta López, y al Juzgado de Familia en el
que cursaba el proceso de separación de cuerpos, para que le remitieran partes
procesales de esos expedientes. Así lo hizo el juez, mediante auto del día 27
de mayo de 1996. Las pruebas fueron aportadas al proceso, pero, sin embargo, no
fueron valoradas por el juez en la sentencia, pues, en su escueto concepto,
desconocían lo preceptuado en el artículo 185 del Código de Procedimiento
Civil, acerca de la prueba trasladada.
Como se observa, el
juez denegó la solicitud de la señora Castro de ser aceptada como interviniente
ad excludendum. En esta decisión fue apoyado por la segunda instancia.
Luego, a pesar de la observación que le hiciera el Tribunal, no consideró
necesario llamar ex-officio a la señora Castro para que interviniera
dentro del proceso. Así, el Juez se limitó a ordenar, a petición de la
apoderada de la señora Castro Roca, que se trasladaran al proceso pruebas
recopiladas en otros procesos. Estas pruebas no fueron valoradas en la
sentencia, por cuanto no habrían reunido los requisitos exigidos. Y como la
señora Castro no era - ni es - parte dentro del proceso, no pudo interponer
ningún recurso, ni puede esperar, en las condiciones actuales, ser oída en el
transcurso de la segunda instancia que se surte ante el Tribunal.
13. De los hechos
descritos surge el siguiente interrogante: ¿desde el punto de vista
constitucional, puede estar librada a la absoluta discreción del juez la
decisión acerca de si se debe hacer el llamamiento ex-officio? La
pregunta es pertinente por cuatro razones: primero, por cuanto, dentro de la
misma doctrina procesal, un caso como el que ocupa ahora a la Corte es
considerado como un ejemplo típico de las situaciones que deberían conducir a
un llamamiento ex-officio. En segundo lugar, porque en este caso la
misma persona que manifiesta que podría verse afectada por la decisión dentro
del proceso de simulación intentó, motu proprio, hacerse parte dentro
del proceso, a través de la demanda de intervención ad excludendum, de
manera que el juez conoció desde ese momento que existían otras personas con
interés en el desenlace del proceso. Además, porque la señora Castro, en su
demanda de intervención ad excludendum y en otros escritos presentados
en el transcurso del proceso de simulación, refirió los hechos que han
acompañado su disputa con el cónyuge y aportó datos - como el de la decisión
del fiscal de dictar medida de aseguramiento contra las dos partes del proceso
de simulación - que permitían vislumbrar que sus afirmaciones tenían algún
asidero y no eran meras conjeturas. Y finalmente, por cuanto después de la
decisión del Tribunal que confirmó el auto que negaba la intervención ad
excludendum, la apoderada de la señora Castro, con fundamento en la
advertencia formulada por el Tribunal, le solicitó expresamente al Juez Cuarto
Civil del Circuito de Cúcuta que le diera aplicación a los artículos 58 y 52,
incisos 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, referidos al llamamiento ex-officio,
petición que inicialmente fue negada por falta de elementos de juicio y que no
se reconsideró luego, a pesar de las pruebas y afirmaciones que se aportaron
posteriormente al proceso.
Pues bien, no
obstante todo lo anterior, el juez no llamó ex-officio a la señora Castro
y, por lo tanto, le negó la posibilidad de integrarse al proceso, con los
mismos derechos de las partes procesales, para pasar a defender su interés en
la conservación del bien inmueble dentro del patrimonio de la sociedad
conyugal. Es por eso que surge la pregunta acerca de si la aplicación de esta
figura procesal depende absolutamente del arbitrio del juez.
14. Dentro del
concepto de Estado de Derecho se encuentra comprendida la obligación del Estado
de brindarle a los asociados instituciones y procedimientos para la resolución
de sus conflictos. Es en cumplimiento de esa obligación que se asigna a una
rama independiente del poder público, la rama judicial, la tarea de administrar
justicia. El juez está obligado a garantizar el derecho fundamental de los
ciudadanos de acceder a la justicia (C.P. arts. 29 y 229), en procura de la
defensa de sus derechos e intereses. El incumplimiento de este deber judicial
coloca a los ciudadanos en un inaceptable estado de indefensión, y socava los
fundamentos del Estado de Derecho.
El artículo 58 del
C.P.C, establece que cuando “el juez advierta colusión o fraude en el proceso,
ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas”. El
llamamiento ex-officio ciertamente depende de una premisa fáctica que
debe ser, en primer término, apreciada por el juez. Sin embargo, se trata de un
extremo que no está librado a su discreción, puesto que el juez está sujeto al
deber superior de hacer uso activo de las competencias otorgadas por la Ley con
el objeto de prevenir el fraude y la utilización desviada del proceso judicial.
De ahí que, como en el presente caso, cuando las circunstancias presentes son
objetivamente indicativas de una situación que por lo menos debería alertar al
juez sobre la eventual o virtual configuración de fraude o colusión entre la
partes, éste no tiene alternativa distinta de la de ejercitar los poderes
reactivos y preventivos atribuidos por la ley que dejan de ser puramente
potestativos, dado que su consagración se ha hecho con miras a garantizar una
recta administración de justicia.
15. Con base en las
pruebas aportadas al proceso se colige que la Unidad Seccional Primera Ley
30/86 y Delitos Varios de la Fiscalía había dictado, el día 1° de diciembre de
1995, medida de aseguramiento de detención preventiva contra Hugo Elías
Cabrales Pacheco y Ana Aminta López Sánchez, por el delito de fraude procesal,
si bien a ambos se les concedió el beneficio de la libertad provisional.
Además, contra la señora López se dictó medida de aseguramiento de caución
prendaria por el delito de falso testimonio.
Luego, el 10 de
enero de 1997, la Fiscal 02 de la Unidad de Ley 130 y Delitos Varios dictó
dentro del mismo proceso resolución acusatoria contra el señor Cabrales - por
el delito de fraude procesal - y contra la señora López, por falso testimonio y
fraude procesal. Esta decisión fue apelada por los defensores de los
procesados, pero la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito decidió
confirmarla en todas sus partes, en providencia del 29 de julio de 1997.
El proceso penal que
se adelanta contra el señor Cabrales y la señora López se fundamentó sobre
distintas acusaciones de la señora Castro acerca de maniobras realizadas por su
cónyuge y otras personas con el fin de reducir el haber de la masa de
gananciales, en detrimento suyo. Tanto en el auto en el que se ordenan las
medidas de aseguramiento como en el que se dictó la resolución acusatoria - y
en el que lo confirmó - se hace mención expresa de la demanda de simulación
interpuesta por Ana Aminta López, y tanto ella como los hechos que la rodean
son utilizados para fundamentar las medidas dictadas por la Fiscalía.
En su auto del día
27 de mayo de 1996, en el que se decretó la práctica de distintas pruebas, el
Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta le ordenó a la Fiscalía que le
compulsara copias de las piezas procesales que había solicitado la señora
Castro. Eso significa que el Juez estuvo en condiciones de conocer tanto del
auto del día 1° de diciembre de 1995, mediante el cual se dictaron las medidas
de aseguramiento contra el señor Cabrales y la señora López, como de otras
pruebas contenidas dentro del proceso.
Lo anterior implica
que el Juez Cuarto tenía noticia de que la Fiscalía - el órgano judicial
encargado de “investigar los delitos y acusar ante los presuntos infractores
ante los juzgados y tribunales competentes” (C.P. art. 250) - había considerado
que sí existía prueba sumaria de la existencia de los delitos de fraude
procesal y falso testimonio - siendo sus presuntos autores el señor Cabrales y
la señora López -, y que la demanda de simulación hacía parte del entramado de
hechos que, en opinión de la Fiscalía, configuraban los delitos mencionados.
16. En el caso bajo
análisis se observa que los organismos judiciales especializados en la
investigación criminal habían llegado, luego de un juicioso estudio probatorio
y jurídico, a la determinación de que el proceso de simulación podía ser parte
de un conjunto de actividades destinadas a lesionar los intereses de la señora
Castro. Es decir, la Fiscalía concluyó que el proceso de simulación podría ser
una pieza más dentro de un plan dirigido a defraudar a la señora Castro. Sin
embargo, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta decidió abstenerse de
hacer el llamamiento ex-officio, a pesar de la actuación de la Fiscalía
concretada en actos que por lo menos podrían sustentar la sospecha fundada
sobre la eventual existencia de fraude o colusión.
17. En razón de los
argumentos expuestos, esta Sala concluye que en el curso del proceso de
simulación instaurado por Ana Aminta López contra Hugo Elías Cabrales se
vulneró claramente el derecho de acceso a la justicia de la señora Liliam
Castro Roca, puesto que no se la llamó para que interviniera en el proceso, a
pesar de que había presentado una solicitud expresa en ese sentido y de que
aportó pruebas irrefutables de que la Fiscalía había establecido que el proceso
de simulación podía ser utilizado para defraudarla. De esta manera, se le
impidió defender adecuadamente sus intereses sobre la masa de gananciales, un
interés que, como ya se anotó, no solamente es protegido por la Constitución,
sino también por la legislación y por la jurisprudencia.
La vulneración del
derecho de acceso a la justicia de la señora Castro Roca constituye una vía de
hecho que debería implicar la nulidad de la sentencia. Sin embargo, el fallo de
primera instancia fue favorable a sus intereses, razón por la cual no tiene
ningún sentido, desde el punto de vista de los principios de la celeridad y eficiencia
de la administración de justicia (C.P. art. 228), declarar su nulidad. Puesto
que de lo que se trata es de darle oportunidad a la señora Castro de intervenir
en el proceso para defender activa y personalmente sus intereses, la
intervención se hace innecesaria dentro de esa primera instancia cuando se
advierte que la sentencia dejó incólumes sus intereses.
Con todo, la
decisión de primera instancia fue apelada, razón por la cual el pronunciamiento
final recae ahora en el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta. No conoce
esta Sala si el Tribunal ya emitió la sentencia de segunda instancia. Sin
embargo, es claro que ésta podría afectar desfavorablemente los intereses de la
señora Castro, por cuanto el Tribunal tiene completa autonomía para decidir si
revoca o confirma la sentencia y, por lo tanto, es posible que llegare a la
conclusión de que el contrato de venta del inmueble sí fue simulado. Por lo
tanto, se dispondrá que si el fallo de segunda instancia aún no se ha dictado,
deberá el Tribunal llamar ex-officio a la señora Castro para que ésta
decida si interviene dentro del proceso, en defensa de sus intereses.
En el caso de que la
providencia ya hubiere sido proferida se determinará su nulidad si atenta
contra los intereses de la señora Castro, de tal manera que la actuación se
retrotraerá al momento anterior a la sentencia, para darle oportunidad al
Tribunal de llamar ex-officio a la señora Castro. Mas si la sentencia
hubiere sido favorable a los intereses de la señora Castro, permanecerá inmodificada.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E:
Primero: REVOCAR
la sentencia del 12 de diciembre de 1997, proferida por la Sección Cuarta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la
providencia del 31 de Octubre de 1997 del Tribunal Administrativo del Norte de
Santander, y en la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela
instaurada por Liliam Castro Roca. En su lugar, se CONCEDE la tutela
solicitada, por las razones expuestas en la parte motiva y con las
consecuencias allí mismo expuestas.
Segundo: Líbrense
por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los dos (2) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
[1] Al
respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-055/94,
T-231/94, T-008/98, T-083/98 y T-162/98.
[2]
Sentencia N° 102, de abril 25 de 1991, M.P. Héctor Marín Naranjo.
[3] Gaceta
Judicial, Tomo 165 de 1982, N° 2406, pág. 211-218. Esta jurisprudencia fue
reiterada y precisada por la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 15
de septiembre de 1993, M.P. Héctor Marín Naranjo - Gaceta Judicial 225 de 1993,
N° 2464, pp. 483-495.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.