T-325-96
Sentencia T-325/96
Sentencia T-325/96
PENSION DE
JUBILACION-Carencia de
objeto
El proceso carece
de objeto porque la omisión del pago de las mesadas pensionales cesó, y los
derechos reclamados por el actor ya no están siendo violados o amenazados.
Referencia:
Expediente T-95802
Acción de tutela en
contra del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), por una presunta violación de
los derechos al trabajo y al sustento mínimo vital.
Tema:
Carencia actual de
objeto.
Actor: Omairo Rojas
Estupiñán
Procedencia: Juzgado
14 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24)
de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Hernando Herrera Vergara, y Carlos Gaviria Díaz, éste último en
calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar sentencia de revisión en
el proceso radicado bajo el número T-95802.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El ciudadano Omairo Rojas Estupiñán laboró
por más de 28 años al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y
por medio de la Resolución No. 004760 del 23 de agosto de 1995, se le
reconoció, liquidó y ordenó pagar la pensión convencional correspondiente.
Durante el año 1995, el pago de las mesadas
pensionales fue cumplido con algunos días de retraso; pero en enero de 1996 no
se produjo, y el Instituto Nacional de Vías solicitó a los pensionados que le
informaran sobre las cuentas bancarias o de ahorros en las que, en adelante, se
les consignarían las mesadas.
El 23 de febrero de 1996, el señor Rojas
Estupiñán demandó el pago de las mesadas correspondientes a los dos primeros
meses del año, y solicitó que se le garantizaran los pagos futuros, y las
prestaciones asistenciales correspondientes a su calidad de pensionado.
2. Fallo de instancia.
Lo profirió el Juzgado Catorce Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá, el 8 de marzo de 1996, y por medio de él se negó
la tutela de los derechos fundamentales del actor, por contar éste con otro
mecanismo judicial de defensa: el proceso laboral. La decisión del a quo
no fue impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
Compete a la Corte Constitucional conocer
de la revisión de las decisiones de instancia proferidas en los procesos de
tutela, según los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y le
corresponde a la Sala Cuarta de Revisión pronunciar la sentencia sobre el
proceso radicado bajo el número T-95802, en virtud de la selección y reparto
que constan en el auto proferido por la Sala de Selección Número Cinco el 7 de
mayo de 1996.
2. Breve justificación de la decisión.
El Instituto Nacional de Vías informó al
juez del conocimiento, el 1° de marzo del presente año:
“El día 28 de febrero de 1996, al
accionante le fue girado el cheque No. 8802122 según relación adjunta, el cual
fue consignado en su cuenta de ahorros.
En cuanto al servicio médico asistencial,
este se está prestando normalmente en las dependencias centrales del Instituto
Nacional de Vías hasta el 31 de marzo del año en curso. A partir del 1° de
abril del mismo año se prestará a través de una E.P.S.” (folio 26).
Así, el proceso carece de objeto, y el
fallador de instancia no precisaba preguntarse por la existencia de un
mecanismo judicial alterno para la defensa de los derechos reclamados, ni debió
remitir al actor a una vía procesal ordinaria, respecto de la cual también se
presenta la carencia anotada.
En consecuencia, en la parte resolutiva de
esta providencia se confirmará lo decidido en la instancia, pero, porque la
omisión del pago de las mesadas pensionales cesó, y los derechos reclamados por
el actor ya no están siendo violados o amenazados.
DECISIÓN
En mérito de la sucinta consideración
expuesta, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el 8
de marzo de 1996, pero por la carencia de objeto que sobrevino durante el
trámite del proceso.
Segundo. COMUNICAR esta providencia
al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para los efectos
previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase, e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.