T-325-95
Sentencia No
Sentencia
No. T-325/95
CONCURSO
DE MERITOS-Reglas
de control
Al señalarse por la
administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas
particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es
decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y
autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en
cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o
empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no
puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección.
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Nombramiento
de quien obtuvo el primer lugar
Al pronunciarse sobre la
inexequibilidad del aparte del artículo 9 del Decreto 1222 de 1993, que
permitía la provisión del empleo "con una de las personas que se encuentre
entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles", la Corte
Constitucional puntualizó que "..sea cual fuere el método o sistema
elegido, éste debe contener criterios específicos y concretos para efectuar una
selección en la que aparezcan como valores dominantes la capacidad profesional
o técnica del aspirante, sus calidades personales y su idoneidad moral, acordes
con las funciones del empleo y las necesidades del servicio público. Por tanto,
no puede quedar al nominador una libertad absoluta para que designe a su
arbitrio, pues, el nombramiento siempre tendrá que recaer en quien haya
obtenido el mayor número de puntos".
CONCURSO
DE MERITOS-Nombramiento
de quien obtuvo el primer puesto
Establecer un concurso público
y señalar un procedimiento que termina por no atribuir al vencedor el cargo o
plaza objeto del mismo, elimina su esencia y lo despoja de su estímulo. Si en
verdad se anuncia por el Estado que un empleo se va a nombrar por concurso y,
en últimas se designa al tercero o al segundo mejores aspirantes, pero no al primero,
se defrauda la confianza de este aspirante inducida en virtud de la
convocatoria y, de este modo, igualmente, se asalta la buena fe de todos los
restantes aspirantes que en teoría han emulado y se han presentado al concurso
con miras a ser los primeros y así obtener en justa lid el premio a su mérito
-socialmente comprobado- representado en este caso, por el consecuente
nombramiento con apego al resultado objetivo del concurso. Si, en estas
condiciones, el nombramiento recae en quien no es el primero en orden de
méritos, ello será así en virtud de la libre voluntad del nominador que habrá
transformado el sistema de vinculación a la función pública establecido en la
Constitución y en la ley, asignándole en la práctica al empleo objeto del
concurso el carácter de empleo de libre nombramiento y remoción".
DERECHO
A LA IGUALDAD-Vulneración
por no nombramiento
En abierta violación del
principio de justicia se le negó a la ganadora el nombramiento que
legítimamente le corresponde otorgándoselo a quienes no tenían mejor título que
ella para obtenerlo, lo que a su vez, comporta violaciones al derecho a la
igualdad, ya que, mereciendo la peticionaria un trato acorde con los resultados
obtenidos en el concurso se ignoró esa condición preferente y se la ubicó "en
igual posición a la de quienes no participaron o, habiéndolo hecho, obtuvieron
calificaciones inferiores.
DERECHO
AL TRABAJO-Nombramiento
de quien obtuvo el primer puesto
Fuera de la vulneración de la
igualdad, por el hecho de omitir el nombramiento del concursante que obtuvo el
primer lugar se configuran violaciones al derecho al trabajo, en la medida en
que, habiéndola adquirido válida y legítimamente, se le niega el ejercicio la
prerrogativa consistente en ser llamado a laborar, y también al derecho a
ejercer cargos públicos por cuanto se le impide el acceso a la plaza para la
cual concursó.
REF:
Expediente No. 66.663
Peticionaria:
Carmen Alicia Botache Capera
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Magistrado
Ponente: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe
de Bogotá D.C., julio veintiseis (26) de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero quien
la preside,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de tutela identificado con el número de radicación T-66.663, adelantado
por Carmen Alicia Botache Capera en contra del Departamento del Huila. Con base
en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La
solicitud
El 26 de
enero de 1995, Carmen Alicia Botache Capera, mediante apoderado, presentó ante
el Juzgado Laboral del Circuito de Neiva (Reparto) un escrito contentivo de una
acción de tutela para la protección de los derechos al trabajo y a la igualdad.
Las
circunstancias que sirven de fundamento al amparo pedido, las expone la
accionante de la siguiente manera:
Refiere
que el día 18 de abril de 1994, la Gobernación del Departamento del Huila
convocó a un concurso abierto para proveer un cargo de carrera administrativa,
al que se presentó la accionante habiendo obtenido "la máxima sumatoria de
puntaje".
Indica
que, no obstante lo anterior al efectuar la designación correspondiente, se
llamó a la persona que obtuvo el segundo lugar, desconociéndose de ese modo
"la validez del concurso de méritos como el mejor mecanismo para lograr la
vinculación de las personas más capacitadas a la administración...".
B. Acervo
probatorio
La
peticionaria anexó a su solicitud documentos relacionados con el concurso
llevado a cabo, tales como la convocatoria y las actas pertinentes.
La
Secretaría de Educación hizo constar que "por Resolución 553 de julio 28
de 1994, el Departamento del Huila nombró a la señora Olga Lucía Barrera
Castaño para desempeñar el cargo de Subdirector de la Concentración Rural El
Tejar del municipio de Timaná".
Aparece
fotocopia de la aludida resolución y también memorial suscrito por la apoderada
del señor Gobernador del Departamento, en el que se advierte que estaba
facultado por las normas vigentes para "proveer un cargo como objeto o
consecuencia de un concurso abierto como es el caso sublite a cualquiera de las
tres personas que se encuentren en los tres primeros puestos de la lista de
elegibles, razón por la cual el Gobernador del Departamento del Huila nombró a
la señora Olga Lucía Barrera Castaño quien ocupara el segundo puesto, pero
quien a la vez y de acuerdo a los requisitos de la misma convocatoria estaba
titulada como profesional del nivel superior en educación, título acorde a
funciones que debe desempeñar en el cargo de Subdirector".
C.
Sentencia de primera instancia
El
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia de febrero 6
de 1995, resolvió negar la acción de tutela, con base en los argumentos que se
resumen a continuación:
Se
refiere el despacho judicial, en primer término, al derecho a la igualdad y
concluye que no fue violado "por cuanto de conformidad con el Decreto 586
de 14 de julio de 1994, la provisión de la citada vacante debía efectuarse con
cualquiera de las personas que figuraran entre los tres primeros puestos de la
lista de elegibles. Como la persona designada ocupó el segundo puesto en la
mencionada lista, el nombramiento se hizo ajustado a la ley y a la
Constitución".
Tampoco
encuentra vulnerado el derecho al trabajo pues éste no implica una prestación u
ofrecimiento necesario de empleo a todo aquel que se halle en condiciones de
realizarlo, por lo que "este derecho fundamental no llega hasta el extremo
de tutelar la aspiración de acceder a un empleo público o privado, pues ello
desbordaría el legítimo alcance de su concepción y el marco de las demás libertades
y garantías consagradas en el Estatuto Fundamental".
C.
Sentencia de segunda instancia
El
apoderado de la accionante impugnó el fallo de primera instancia argumentando,
básicamente, que el decreto de nombramiento no contiene ninguna alusión a los
motivos que llevaron a desconocer los resultados del concurso, "ya que no
da razones valederas para efectuar la designación que hace". El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva, por sentencia de 14 de marzo del año
en curso, decidió confirmar el fallo impugnado.
Estimó
el Tribunal que la acción impetrada resulta improcedente por existir otros
medios de defensa judicial "de los cuales puede hacer uso ante la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, demandando el acto mediante el
cual la Gobernación del Huila nombró a otra persona para el cargo que aspiraba,
en acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, contempladas
en los artículos 84 y 85 del C. C. A....".
II.FUNDAMENTOS JURIDICOS
A. La
Competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para proferir sentencia de
revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86, inciso segundo y 241, numeral noveno de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. La
materia
1.
Considera la peticionaria que el Departamento del Huila transgredió sus
derechos a la igualdad y al trabajo por haberse apartado de los resultados de
un concurso público que convocó para la provisión de un cargo de carrera
administrativa, al proceder a designar a la persona ubicada en el segundo
lugar, desconociendo el primer puesto que la accionante obtuvo en el referido
concurso.
La parte
demandada sostiene que se procedió al nombramiento porque la normatividad
vigente permitía al nominador escoger a uno cualquiera de los aspirantes que se
hallaran situados en los tres primeros lugares, argumento que es compartido por
el juez de primera instancia, en tanto que el de segunda aduce la existencia de
otros medios judiciales de defensa para negar la tutela impetrada.
En un
caso similar al que se examina, esta misma Sala de Revisión expuso criterios
jurisprudenciales que, por ser aplicables en la solución de la presente causa,
deben reiterarse ahora.
2. Sobre
la Carrera administrativa se expuso:
"La
Constitución de 1991 se ocupa de la carrera administrativa erigiéndola en regla
general al señalar que "los empleos en los órganos y entidades son de
carrera" con excepción de los de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que
determine la ley (art. 125 C.P.). Este sistema de administración del personal
al servicio del Estado propende por la eficiencia y la eficacia de la administración
y procura garantizar, fuera de otros supuestos, la igualdad de oportunidades en
el acceso a la función pública, propósitos todos que encuentran cabal
satisfacción siempre que la vinculación se realice atendiendo al criterio de la
capacidad del aspirante con prescindencia de factores extraños al mérito; la
misma Carta preceptúa que "En ningún caso la filiación política de los
ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su
ascenso o remoción" (art. 125 C.P.)."
3. En
relación con los concursos públicos, la Sala apuntó:
"En
perfecta correspondencia con lo anotado, se refiere también el Estatuto
Superior al concurso público como el mecanismo al que debe acudirse cuando ni
la Constitución ni la ley determinen el sistema de nombramiento de algún
funcionario y advierte, así mismo, que el ingreso a los cargos de carrera y el
ascenso en ellos "se harán previo cumplimiento de los requisitos y
condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los
aspirantes".
El
concurso público es, entonces, el mecanismo por excelencia para proveer cargos
de carrera administrativa y, según lo ha establecido esta Corporación, puede
definirse "como el procedimiento complejo previamente reglado por la
administración, mediante el señalamiento de las bases o normas claramente
definidas, en virtud del cual se selecciona entre varios participantes que han
sido convocados y reclutados, a la persona o personas que por razón de sus
méritos y calidades adquieren el derecho a ser nombrados en un cargo
público" (Sentencia No. T-256 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera
Carbonell)."
4.
Acerca de la necesidad de respetar las bases y el resultado del concurso se
puntualizó:
"Esta
Sala de Revisión tuvo ocasión de recordar que "la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que los concursos, cuya
finalidad sea el acceso a la función pública, deben sujetarse estrictamente a
los procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen
son obligatorias, no sólo para los participantes sino también para la
administración que, al observarlas, se ciñe a los postulados de la buena fe
(C.P.art.83), cumple los principios que según el artículo 209 superior guían el
desempeño de la actividad administrativa y respeta el debido proceso
(C.P.art.29), así como los dereechos a la igualdad (C.P.art.13) y al trabajo
(C.P: art. 25) de los concursantes. Una actitud contraria defrauda las justas
expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceeder de
la administración está llamado a generar" ( Sentencia No. T-298 de 1995.
M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). En idéntico sentido, en la
sentencia T-256 de 1995, ya citada, se expuso:
"Al
señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en
reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para
aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se
autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad,
en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al
empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo
que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por
consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del
concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar o manipula los
resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en
violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad,
moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes
participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el
proceder irregular de aquélla".
5. En
alusión a pronunciamientos anteriores de la Corporación, en los que se advierte
que debe designarse al trinfador en un concurso público, la Sala anotó:
"Al
pronunciarse sobre la inexequibilidad del aparte del artículo 9 del Decreto
1222 de 1993, que permitía la provisión del empleo "con una de las
personas que se encuentre entre los tres primeros puestos de la lista de
elegibles", la Corte Constitucional puntualizó que "..sea cual
fuere el método o sistema elegido, éste debe contener criterios específicos y
concretos para efectuar una selección en la que aparezcan como valores
dominantes la capacidad profesional o técnica del aspirante, sus calidades
personales y su idoneidad moral, acordes con las funciones del empleo y las necesidades
del servicio público. Por tanto, no puede quedar al nominador una libertad
absoluta para que designe a su arbitrio, pues, el nombramiento siempre tendrá
que recaer en quien haya obtenido el mayor número de puntos". Precisó
la Corporación que de lo contrario se produciría una arbitraria
desnaturalización del concurso, acompañada del evidente desconocimiento de las
calidades y del mérito del candidato, cuyas condiciones profesionales, morales
y personales deben ser evaluadas durante el concurso mismo, de manera que el
resultado final refleje la totalidad de los aspectos involucrados en la
calificación, a punto tal que no exista posibilidad legítima de dasatender las
respectivas pautas y procedimientos, de donde se sigue que, una vez apreciados,
la designación deberá efectuarse en favor de quien haya obtenido la más alta
puntuación. (Cfr. Sentencia No. C-040 de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
En
pronunciamiento posterior la Corte destacó lo siguiente:
"En
relación con los empleos sujetos a concurso público, la Constitución no
atribuye al nominador poder discrecional alguno para su nombramiento. Frente al
concurso, la administración carece de libertad para adoptar una solución
diferente o privilegiar otra alternativa que considere sin embargo más
apropiada para el interés público. Por el contrario, se parte de la premisa de
que el interés público en este caso se sirve mejor acatando el resultado del
concurso. La actuación administrativa en lo que respecta a estos empleos no es
política y se desarrolla, por ende, de conformidad con estrictas reglas
técnicas y objetivas. Si no fuera posible concebir este tipo de normas o
expedidas éstas cumplirlas, la finalidad de conformar una administración
eficiente y profesional a través del indicado mecanismo estaría desprovista de
sentido, y el sistema ordinario de nombramiento que ha debido escoger el
Constituyente no habría podido ser otro que el de libre nombramiento y
remoción. Distinta ha sido la decisión del Constituyente y a ella debe
supeditarse la ley y la actuación de los funcionarios nominadores"
(Sentencia No. C-O41 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).".
6. Al
abordar el caso concreto, la Sala expuso planteamientos que en esta ocasión
cabe reiterar:
"En
el evento que ahora se examina, la Sala advierte que efectivamente la
peticionaria obtuvo la mejor calificación en el concurso y que el nominador al
proveer el cargo público llamó en primer término al aspirante que ocupó el
tercer puesto quien declinó el nombramiento, siendo entonces llamado el
segundo en la lista de elegibles. Esta sola circunstancia es suficiente para
comprobar el quebrantamiento unilateral de las bases del concurso porque, como
bien lo precisó la Corte:
"...Establecer
un concurso público y señalar un procedimiento que termina por no atribuir al
vencedor el cargo o plaza objeto del mismo, elimina su esencia y lo despoja de
su estímulo. Si en verdad se anuncia por el Estado que un empleo se va a
nombrar por concurso y, en últimas se designa al tercero o al segundo mejores
aspirantes, pero no al primero, se defrauda la confianza de este aspirante
inducida en virtud de la convocatoria y, de este modo, igualmente, se asalta la
buena fe de todos los restantes aspirantes que en teoría han emulado y se han
presentado al concurso con miras a ser los primeros y así obtener en justa lid
el premio a su mérito -socialmente comprobado- representado en este caso, por
el consecuente nombramiento con apego al resultado objetivo del concurso. Si,
en estas condiciones, el nombramiento recae en quien no es el primero en orden
de méritos, ello será así en virtud de la libre voluntad del nominador que
habrá transformado el sistema de vinculación a la función pública establecido
en la Constitución y en la ley, asignándole en la práctica al empleo objeto del
concurso el carácter de empleo de libre nombramiento y remoción".
(Sentencia No. C-041 de 1995).
7.Más adelante, enfatizó:
"No
escapa al juicio de esta Sala que las pruebas realizadas y el concurso mismo
pueden adolecer de imperfecciones y de fallas, pero eso no autoriza la
sustitución del sistema de carrera por el de libre nombramiento y remoción, ni
la prevalencia de la voluntad del nominador. A este respecto la Corte ha dicho
que "Esta falta de absoluta seguridad en el pronóstico - que ningún
sistema de nombramiento - puede ofrecer, no se soluciona subvirtiendo la
institución del concurso o desfigurando sus resultados mediante la atribución a
la administración de una facultad discrecional de designación, sino mediante la
previsión que adopta el decreto citado (1222 de 1993) - común a los sitemas de
concurso - consistente en el establecimiento de un período de prueba de cuatro
meses dentro del cual la persona escogida será objeto de calificación (ibid,
art. 10), aparte de la puesta en obra de los constantes perfeccionamientos en
las pruebas y en los mecanismos de examen y calificación" (Sentencia No.
C-041 de 1995).
8. En
cuanto al derecho a la igualdad, se dijo:
"Pero,
además de lo anterior, en abierta violación del principio de justicia se le
negó a la ganadora el nombramiento que legítimamente le corresponde
otorgándoselo a quienes no tenían mejor título que ella para obtenerlo, lo que
a su vez, comporta violaciones al derecho a la igualdad, ya que, tal como lo
puso de manifiesto la Corte, mereciendo la peticionaria un trato acorde con los
resultados obtenidos en el concurso se ignoró esa condición preferente y se la
ubicó "en igual posición a la de quienes no participaron o, habiéndolo
hecho, obtuvieron calificaciones inferiores" (Sentencia No. T-046 de 1995
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Ahora
bien, el nominador pretende ampararse en el ejercicio de la facultad
discrecional permitida por las normas vigentes al momento de proceder al
nombramiento. Es pertinente reiterar, en concordancia con lo expuesto, que
actualmente la discrecionalidad que esas normas autorizaban está proscrita,
debiendo procederse a la designación al concursante que ocupó el primer lugar.
Empero, si en gracia de discusión se admitiera que al nominador le asiste la
aludida discrecionalidad es indispensable recordar que el hecho de descartar a
quien ocupó el primer puesto en un concurso de méritos, envuelve un trato
diferente que exige justificación objetiva y razonable, no siendo suficiente la
simple invocación de las normas que conferían ese margen de discrecionalidad.
Así pues, la entidad estaba llamada a aportar pruebas y argumentos valederos
orientados a justificar el favorecimiento a concursantes diferentes del ubicado
en primer lugar, y, tal como quedó reseñado más arriba, los motivos aducidos
carecen de fundamento serio, de modo que, en la práctica, el nominador invocó y
aplicó sus propios criterios sin que mediara motivación alguna o hubiese
esgrimido razones de peso para desconocer los resultados del concurso. Así las
cosas, bajo el manto de la pretendida discrecionalidad se encubrió un
comportamiento arbitrario.".
9. Fuera
de la vulneración de la igualdad, por el hecho de omitir el nombramiento del
concursante que obtuvo el primer lugar se configuran violaciones al derecho al
trabajo, en la medida en que, habiéndola adquirido válida y legítimamente, se
le niega el ejercicio la prerrogativa consistente en ser llamado a laborar, y
también al derecho a ejercer cargos públicos por cuanto se le impide el acceso
a la plaza para la cual concursó.
10. El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la tutela con fundamento
en la existencia de otros medios de defensa judicial. Sobre el particular, la
Sala argumentó:
"En
un caso similar al que ahora se aborda esta Sala de Revisión enfatizó "que
la acción de tutela es un mecanismo protector de los derechos constitucionales
fundamentales, de carácter subsidiario, por lo cual su procedencia se hace
depender de que no existan otros medios de defensa a los que pueda acudir el
interesado. Empero, esos otros medios judiciales deben tener, por lo menos, la
misma eficacia de la tutela, para la protección del derecho de que se trate.
Analizadas las circunstancias del caso concreto, se concluye que tales acciones
no se revelan más eficaces que la tutela, ya que, la decisión tardía del
asunto, deja mientras tanto, intactas violaciones a los derechos a la igualdad
y al trabajo..." (Sentencia No. T-298 de 1995). Estas apreciaciones
coinciden con las vertidas por la Sala Segunda de Revisión en la sentencia No.
T-256 de 1995, conforme a las cuales mediante el ejercicio de las acciones que
pueden impetrarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se
obtiene "el resultado deseado, cual es el de ser nombrado en el cargo
correspondiente". Esta Sala reitera ese pronunciamiento y en armonía
con él advierte que no existe contradicción entre lo aquí decidido y el fallo
SU-458 de 1993 "porque en esta oportunidad se consideró la situación
especial generada en virtud de las sentencias C-040/95 y C-041/95 y además, que
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo
para amparar los derechos fundamentales que le fueron violados a la
peticionaria" (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).
11.
Conviene, en el asunto sub examine, recordar los siguientes apartes:
"Finalmente,
estima la Sala que es del caso aclarar que independientemente de que la fecha
de las sentencias que declararon la inexequibilidad de las disposiciones
contentivas de la potestad discrecional que la entidad demandada alega sea
posterior a la fecha del nombramiento que se hizo a persona distinta de la
peticionaria, se concederá la tutela, pues los referidos pronunciamientos no
tienen el efecto de constituir los derechos vulnerados, los que existían, con
anterioridad a ellos, en cabeza de la actora y le fueron violados mediante
comportamientos que, desde un principio, se colocaron en contradicción con la
preceptiva constitucional que reconoce los derechos de los asociados.
Los
argumentos que sirvieron de base a la declaratoria de inexequibilidad precisan
en forma muy clara las causas de la vulneración pero de ningún modo convalidan
situaciones que ya eran anómalas antes de que la Corte los expusiera, máxime si
en la actiualidad subsisten sus efectos nocivos. La acción de tutela procede
para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y
comprobada la vulneración de algunos de estos, por expreso mandato constitucional,
debe brindarse el amparo pedido; una interpretación contraria conduciría a
patrocinar su desconocimiento y a restarles la eficacia que la Carta pretende
asegurarles.
Es de
anotar que en esta misma providencia se ha dejado en claro que aún partiendo del
supuesto del ejercicio de la potestad discrecional la ausencia de una
justificación objetiva y razonable para preferir a concursantes distintos del
situado en primer lugar torna patente el caráter arbitrario de la medida tomada
en perjuicio de la accionante. Por lo demás, la Corte ha concedido la tutela en
casos similares, sin que ello signifique que le esté otorgando efecto
retroactivo a un fallo suyo. (Cfr. Sentencias T-256 y 298 de 1995).".
Se
revocarán las sentencias revisadas y se concederá la tutela ordenando al
Gobernador del Departamento del Huila que, en el término de un (1) mes, contado
a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a designar a la
peticionaria en el cargo para el cual se presentó a concurso público, ocupando
el primer lugar.
En
mérito de lo expuesto, La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR la
sentencia de marzo 14 de 1995 proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva, Sala Civil Laboral, en segunda instancia y la sentencia de 6
de febrero del año en curso, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Neiva, en primera instancia.
SEGUNDO.
CONCEDER, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la tutela
impetrada y, en consecuencia, se ordena al Gobernador del Departamento del
Huila, que, en el término de un mes, contado a partir de la notificación de
esta sentencia, proceda a efectuar el nombramiento de CARMEN ALICIA BOTACHE
CAPERA en el cargo para el cual se presentó a concurso público habiendo ocupado
el primer lugar.
TERCERO. El Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Neiva vigilará el estricto cumplimiento de lo ordenado en esta
providencia.
CUARTO.
LIBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.