T-325-94
Sentencia No
Sentencia T-325/94
ACCION POPULAR-Carácter preventivo/BIENES DE USO PUBLICO
Si bien las acción populares gozan de un
carácter preventivo, en el caso concreto no se ha demostrado que exista un daño
consumado que haga improcedente su uso. Y de existir ya un daño, esta acción
sigue siendo procedente con el objeto de prevenir su extensión o repetición.
El petente tiene a su alcance la acción popular consagrada en el artículo 1005
del Código Civil, pues ejerciéndola no sólo logrará que la autoridad
correspondiente tome las medidas necesarias para la recuperación del caño
Puerto Trancas, bien de uso público, sino que se adopten aquellas otras que
ofrezcan seguridad suficiente a los habitantes del sector, que se han visto
afectados con las construcciones mencionadas.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia
En relación con el otro medio judicial de
defensa, esta Corporación ha señalado que para que se pueda declarar
improcedente la acción de tutela, por la existencia de ese otro medio, se hace
necesario analizar si, en el caso concreto, es realmente eficaz para la
protección del derecho constitucional fundamental.
Ref: Expediente T- 30620
Actor: Agustín Coronado Lugo
Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia
de Turbo ( Antioquia)
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Arango Mejía
Sentencia aprobada en sesión de la Sala
Novena de Revisión, celebrada a los catorce (14) días del mes de julio de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), en Santafé de Bogotá.
I) ANTECEDENTES
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Jorge
Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, decide de fondo sobre el fallo del
Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo (Antioquia), recaído en la acción de
tutela instaurada por el señor Agustín Coronado Lugo, a través de apoderado
judicial.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el Juzgado Promiscuo de Turbo (Antioquia),
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección número dos (2) de la
Corte eligió, para su revisión, el fallo de la referencia.
Como la ponencia originalmente presentada a
consideración de la Sala no fue aprobada, se designó como nuevo ponente al
doctor Jorge Arango Mejía.
A) La demanda
El señor Agustín Coronado Lugo, vecino de
Turbo (Antioquia), por intermedio de apoderado judicial instauró ante el
Juzgado Promiscuo de Familia de ese municipio, acción de tutela en contra del
mencionado municipio, con el fin de que se le ampararan sus derechos
fundamentales a la vida, a la igualdad, a la integridad física, el de petición,
a una vivienda digna, así como el derecho a la salud de los menores de edad
que habitan la zona donde él reside.
B.) Hechos
Como hechos, señaló los siguientes:
"1. El municipio de Turbo, por
intermedio de la oficina de planeación municipal, ha permitido que se construya
sobre el cauce del caño Puerto Trancas, a la altura del puente sobre la avenida
Germán Lopera, calle 101 y 102, unas edificaciones, cuyos pilotes de
sostenimiento están directamente enclavados en el lecho del caño, ocasionando
que cada vez que llueve con intensidad, los escombros y basuras que arrastra el
caño, se enreden en dichos pilotes, sobreviniendo como consecuencia el
taponamiento del caño, causando su desbordamiento, con las consiguientes
inundaciones de las viviendas y predios aledaños a la ribera del caño, entre
de (sic) ellas la de mi poderdante, así como de las calles circundantes al
mismo.
" 2. La presencia de estas aguas
negras en la vivienda del accionante y otras personas es una grave amenaza
contra la calidad de vida de él y de su familia, contra la vida de los menores
de edad, que se han visto ante el grave riesgo de morir ahogados, contra su
salud, dado el alto grado de contaminación de estas aguas y las secuelas que
dejan al retirarse, contra el derecho a tener una vivienda digna, ya que deja
de serlo cada vez que llueve y el agua penetra a las habitaciones e impide que
las personas salgan a las calles después de cuatro o cinco horas que ha bajado
la inundación. Es un atentado también contra el derecho de propiedad, ya que
las pertenencias del accionante y su familia se ven seriamente afectados a
consecuencia de la arremetida de la aguas negras. Finalmente esta situación vulnera
el derecho a la igualdad ante la ley, pues no es justo que el accionante y
otras personas estén viviendo en unas condiciones francamente desventajosas
frente al resto de la comunidad del municipio.
"3. En repetidas oportunidades, el
accionante y otras personas afectadas han recurrido ante la autoridad municipal
en aras de que se les atienda y se les brinde soluciones, habiendo sido
nugatorias todas sus solicitudes, desconociendo de manera flagrante y altanera
el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución
Política."
C.) Petición
La petición con que termina la demanda, es
esta:
" Que se ordene a la alcaldía
municipal de Turbo, expropiar mediante indemnización las construcciones
levantadas sobre el caño Puerto Trancas, a la altura de la avenida Germán
Lopera y proceder a su demolición, para así poder desembarazar el curso del
caño, remover los obstáculos que impiden la libre movilización o flujo de sus
aguas y permitir la permanente vigilancia y aseo de su cauce y evitar así los
perjuicios que se están causando al accionante y a otras personas, con la
permanencia de estas construcciones.
" Ordenar a la administración
municipal una limpieza real y efectiva del cauce del caño, de no ser posible a
corto plazo su canalización."
D.) Pruebas
1. Inspección ocular extraprocesal
realizada por el Juzgado Civil Municipal de Turbo, en octubre 19 de 1993. En
ella se dejó consignado lo siguiente:
"... Se trata del Caño Puerto Trancas
en el sector comprendido entre la calle 101 y 102 en la Avenida Germán Lopera,
donde se ...observa que no tiene desagüe natural, toda vez que está obstruída
con la construcción de unos ranchos que obstaculizan el paso de las aguas de
dicho caño, debido a los pilotes que sostienen dichos ranchos y a la basura
que hay detrás de la casas que están ubicadas allí..."
2. Testimonios rendidos por algunos
habitantes de la zona, en relación con el problema del Caño Puerto Trancas.
3. Dictamen pericial rendido por el
señor Eduardo García López.
E.) Sentencia del Juzgado Promiscuo de
Familia de Turbo
El Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo
(Antioquia), dictó sentencia el cuatro (4) de enero de 1994. La parte motiva y
resolutiva del fallo, son estas:
" 1. Que el día 7 de Diciembre de
1993, el señor Agustín Coronado Lugo, valiéndose de la mediación del Dr.
Francisco Javier Calderón, presentó una solicitud de Tutela, que fue admitida
mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 1993, de este Despacho.
"2. Que el derecho que el solicitante
estima amenazado es uno de los denominados derechos colectivos.
"3. Que del análisis de los hechos y
de la información requerida así como de los documentos e inspección judicial
practicada por el Juzgado Civil Municipal de esta ciudad, no se deduce que las
construcciones en el caño " PUERTO TRANCA" se pueda derivar un
perjuicio inminente e irreparable.
"4. Que la acción de tutela contra
acto, hechos u omisiones que amenacen o violen derechos colectivos, sólo es
procedente cuando e trate de impedir un perjuicio irremediable, en el que se
vean comprometidos los derechos fundamentales del solicitante, como lo estipula
el Art. 6 del decreto 2591 de 1991.
" ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA.
" RESUELVE:
" 1.- Negar la tutela solicitada por
el señor Agustín Coronado Lugo, el día 7 de Diciembre 1993, por considerarse
improcedente.
" 2.- Indicársele al solicitante que
la acción idónea para este caso es la acción popular consagrada por la
Constitución Política (Arts. 88 y 282) como medio de protección de los derechos
colectivos, i.e. la limpieza de los caños de aguas negras que desembocan en el
Golfo; a sabiendas del infra-nivel marítimo que padece la ciudad de
Turbo."
Esta decisión no fue impugnada, por lo cual
se remitió a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
decidir este asunto, en virtud de los dispuesto por el artículo 86 de la
Constitución, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de
1991.
A. Breve Justificación
El artículo 35 del decreto 2591 de 1991
establece que "Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el
fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general
de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser
brevemente justificadas." (negrilla fuera de texto). En aplicación de
esta norma, en el presente caso, al no configurarse ninguno de los supuestos
establecidos en el artículo transcrito, esta Sala se limitará a reiterar la
jurisprudencia en materia de la procedencia de las acciones populares, en
casos como el analizado.
Para el estudio y análisis del presente
expediente, se hace necesario estudiar porqué la acción de tutela es
improcedente.
B. Existencia de un medio judicial
alternativo
1) Una de las características esenciales de
la acción de tutela es su carácter residual y subsidiario, es decir, que ella
no está llamada a prosperar cuando exista en el ordenamiento jurídico, un medio
judicial a través del cual se pueda obtener la protección del derecho
constitucional fundamental que se considera amenazado o vulnerado. Esta
característica se desprende del mismo texto constitucional, inciso tercero del
artículo 86, que dispone:
" Esta acción sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."
Por tanto, la existencia de un medio
judicial de defensa que permita la protección del derecho fundamental
constitucional, hará, en sí misma, improcedente la tutela como mecanismo para
obtener amparo solicitado.
La cuestión planteada permite afirmar que
el derecho cuya protección reclama el actor, en primer lugar, es el de la
salubridad pública, así como el derecho a un ambiente sano, derechos éstos de
naturaleza colectiva, para cuya defensa existen en nuestro ordenamiento
acciones como las contempladas en el Código Civil y en la ley de reforma
urbana, las cuales desde la promulgación de la Constitución, según el artículo
88, poseen rango constitucional.
2) ¿Es la acción popular el mecanismo
idóneo para la defensa del derecho que el actor considera vulnerado?
Tal como se dice en el acápite anterior, el
artículo 88 de la Constitución confirió rango constitucional a unas acciones
que de tiempo atrás existían en nuestra legislación, las llamadas acciones
populares, cuyo antecedente mediato se encuentra en los interdictos y acciones
populares propiamente dichos del derecho romano, e inmediato en el artículo 948
del Código Civil chileno, que corresponde, en esencia, a los textos de los
artículos 1005 de nuestro Código Civil, y 8o. de la ley 9a. de 1989.
La naturaleza de estas acciones es la
defensa de los intereses de carácter colectivo, e indirectamente, los de
carácter privado o particular, pues por medio de ellas se logra satisfacer
derechos o intereses de quien ejerce tales acciones.
Los rasgos fundamentales las acciones
populares, han sido señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en los
siguientes términos:
"b) Características Específicas
"1. Las acciones populares no son
desconocidas en nuestro medio. Hoy ocupan un lugar preeminente que irradia con
sus proyecciones constitucionales una nueva dinámica al derecho público
colombiano; esto significa, principalmente, que aquellas dejarán de estar en
el olvido y que tanto jueces como ciudadanos en general, podrán ahora usarlas
con mayor efectividad que antes. La Corte Constitucional advierte que se hace
necesario promover entre los ciudadanos y los operadores del derecho una sólida
conciencia cívica para dar a estas previsiones el impulso práctico que merecen
en favor de la vigencia de la Carta y de los cometidos garantísticos señalados
por el Constituyente.
"2. En este orden de ideas, es de
observar que el inciso primero del artículo 88 de la Carta, que consagra las
denominadas acciones populares como otro de los instrumentos de defensa
judicial de los derechos de las personas, señala también el ámbito material y
jurídico de su procedencia en razón de la naturaleza de los bienes que se pueden
perseguir y proteger a través de ellas; ellas aparecen previstas para operar
dentro del marco de los derechos e intereses colectivos que son,
específicamente, el patrimonio público, el espacio público y la salubridad
pública. Igualmente, son objetos y bienes jurídicos perseguibles y protegidos
por virtud de estas acciones, la moral administrativa, el ambiente y la
libre competencia económica. Sin embargo, esta lista no es taxativa sino
enunciativa y deja dentro de las competencias del legislador la definición de
otros bienes jurídicos de la misma categoría y naturaleza.
"3. Queda claro, pues, que estas
acciones, aunque estén previstas para la preservación y protección de
determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar otros derechos de
similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la
Constitución, y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a
que quedan circunscritas tales acciones, por sustanciales razones de lógica
jurídica.
"4. También se desprende de lo
anterior que las acciones populares aunque se enderecen a la protección y
amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden
establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de
los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad
pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el constituyente
erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las acciones
ordinarias o especializadas y la acción de tutela.
"...
"Además, la Carta señala la
posibilidad de establecer por vía legislativa los casos de responsabilidad
civil objetiva por daños inferidos a los derechos e intereses colectivos, los
que pueden reclamarse -se repite- en ejercicio de las acciones ordinarias que
procuran la indemnización o reparación individual y/o de las de grupo o de
clase, que obedecen a la lógica de los intereses difusos y permiten especiales
modalidades de tramitación del proceso y de ejecución del fallo:
"5. Característica fundamental de
las acciones populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la
Constitución Nacional, es la de que permite su ejercicio pleno con carácter
preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan
duda al respecto. En consecuencia, no es, ni puede ser requisito para su
ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden
amparar a través de ellas.
"Desde sus más remotos y clásicos
orígenes en el derecho latino fueron creadas para prevenir o precaver la lesión
de bienes y derechos que comprometen altos intereses cuya protección no siempre
supone un daño. En verdad, su poco uso y otras razones de política legislativa
y de conformación de las estructuras sociales de nuestro país, desdibujaron en
la teoría y en la práctica de la función judicial esta nota de principio. Los
términos del enunciado normativo a que se hace referencia, no permiten abrigar
duda alguna a la Corte sobre el señalado carácter preventivo. Se insiste ahora
en este aspecto, en virtud de las funciones judiciales de intérprete de la
Constitución que corresponden a esta Corporación.
"6. Además, su propia condición
permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus
acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los particulares; su
tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines
públicos y concretos, no subjetivos ni individuales." (Cfr. Sentencia SU
067 de 1993) ( Negrillas
fuera de texto)
Si bien las acción populares gozan de un
carácter preventivo, en el caso concreto no se ha demostrado que exista un
daño consumado que haga improcedente su uso. Y de existir ya un daño, esta
acción sigue siendo procedente con el objeto de prevenir su extensión o
repetición.
El Título XIV del libro segundo del Código
Civil, consagra las acciones posesorias especiales, dentro de las cuales se
encuentra la acción del artículo 1005:
" La municipalidad y cualquiera
persona del pueblo tendrá en favor de los caminos, plazas u otros lugares de
uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los
derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.
"..." ( negrillas fuera de
texto)
Así mismo, el artículo 8o. de la ley 9a. de
1989 señala expresamente:
" Los elementos constitutivos del
Espacio Público y el medio ambiente tendrán para su defensa la acción popular
consagrada en el artículo 1005 del Código Civil. Esta acción también podrá
dirigirse contra cualquier persona pública o privada, para la defensa de la
integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes
mediante la remoción, suspensión o prevención de las conductas que
comprometieren el interés público o la seguridad de los usuarios.
"..."
Según se desprende de los textos
transcritos, el señor Coronado Lugo tiene a su alcance la acción consagrada en
el artículo 1005 del Código Civil, pues ejerciéndola no sólo logrará que la
autoridad correspondiente tome las medidas necesarias para la recuperación del
caño Puerto Trancas, bien de uso público, sino que se adopten aquellas otras
que ofrezcan seguridad suficiente a los habitantes del sector, que se han visto
afectados con las construcciones mencionadas.
Así mismo, debe recordarse que el juez que
conoce de estos asuntos goza de una gran discrecionalidad que le permite
adoptar todas las medidas de carácter cautelar para evitar que el daño se siga
causando, o prevenir perjuicios mayores a los causados.
Por otra parte, es necesario resaltar que
en el caso concreto, y con las pruebas existentes, no está demostrado que de la
vulneración del derecho a la salubridad pública y al medio ambiente, resulten
afectados derechos de rango fundamental, como los alegados por el actor. El
anterior aserto tiene fundamento, entre otros, en los testimonios rendidos
por algunos habitantes del sector adyacente al Caño Puerto Trancas, pues en sus
declaraciones, si bien se evidencia que en la zona se presentan inundaciones,
ellas no son de una magnitud tal, que pongan en peligro la vida o bienes de los
vecinos de la zona en mención. Además, al parecer se ocasionan en las épocas de
invierno, a causa de las lluvias.
De haberse demostrado la conexidad entre la
vulneración del derecho de carácter colectivo y tales derechos, la acción de
tutela, según las circunstancias propias del caso, podría haber sido
procedente. Así lo ha establecido esta Corporación, en diversos fallos, entre
ellos el siguiente, donde la Corte unificó su jurisprudencia al respecto:
" La conexión que los derechos
colectivos pueden presentar, en el caso concreto, con otros derechos
fundamentales, es de tal naturaleza que sin la debida protección de aquéllos,
estos prácticamente desaparecerían o se haría imposible una protección
eficaz. En estos casos se requiere una interpretación global de los
principios, valores, derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos
colectivos, para fundamentar la aplicación inmediata que aparece como
insuficiente para respaldar una decisión, puede llegar a ser suficiente si se
combina con un principio o con un derecho de tipo social o cultural y
viceversa. Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no
está claramente definida cuando se analizan a priori, en abstracto,
antes de entrar en relación con los hechos." (Cfr. Sentencia SU
067 de 1993)
Como en este proceso no se demostró la
conexidad existente entre la vulneración de los derechos a la salubridad y al
medio ambiente, y los de rango constitucional que alega el actor, habrá de
rechazarse la tutela solicitada.
3) Eficacia del otro medio judicial de
defensa
En relación con el otro medio judicial de
defensa, esta Corporación ha señalado que para que se pueda declarar
improcedente la acción de tutela, por la existencia de ese otro medio, se hace
necesario analizar si, en el caso concreto, es realmente eficaz para la
protección del derecho constitucional fundamental. Al respecto se ha señalado:
"...el otro medio de defensa judicial
a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma
eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales
fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así,
se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en
abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de
los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del
Constituyente.
"En otros términos, en virtud de lo
dispuesto por la carta del 91, no hay duda que "el otro medio de defensa
judicial" a disposición de la persona que reclama ante los jueces la
protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o
superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que
la protección sea inmediata. No basta, pues, con la existencia en abstracto de
otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de
tutela. " ( Corte Constitucional, Sentencia T-414 de 1992).
El procedimiento establecido en el Código
de Procedimiento Civil, para el ejercicio de las acciones populares, y en
particular para la posesoria especial, contemplada en el artículo 1005 del
Código Civil, le permite a esta Sala concluir que se cumple el presupuesto
establecido en la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la
eficacia y celeridad del otro medio de defensa. Realmente, el proceso verbal
sumario del artículo 435 del C.P.C, por sus términos y procedimientos, facilita
la adopción de medidas rápidas y efectivas.
B. No se demostró la necesidad de evitar un
perjuicio irremediable, y por lo tanto, la acción de tutela no procede ni
siquiera como mecanismo transitorio.
De conformidad con el artículo 86 de la
Constitución, para que sea procedente la acción de tutela, existiendo otro
medio de defensa judicial, es necesario demostrar que ella es el único camino
para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso no hay prueba que
permita afirmar que el actor, su familia, o sus vecinos, se encuentren ante la
inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. El dictamen pericial no es
concluyente al respecto, y su autor no es médico ni ingeniero experto en salubridad
pública. Tampoco se demostró, con prueba alguna, que los habitantes del sector
hayan padecido enfermedades graves que sean consecuencia de los hechos en que
se basa la demanda.
Otro argumento en contra de la supuesta
inminencia del perjuicio irremediable, es el hecho de haber existido la misma
situación durante los últimos veinte años, tiempo que hace que se construyeron
tales pilotes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR por las razones expuestas en la
parte motiva de este fallo, la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de
Familia de Turbo, de fecha cuatro (4) de enero de mil novecientos noventa y
cuatro (1994).
Segundo: ORDENAR que por la Secretaría General de esta
Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado Promiscuo de Familia de
Turbo, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia T-325/94
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA/PERJUICIO
IRREMEDIABLE (Salvamento
de voto)
Considera el suscrito magistrado que la
acción de tutela interpuesta por el petente, debió haber sido concedida como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, habida cuenta de
los derechos constitucionales fundamentales amenazados y de la existencia de
pruebas suficientes que permitían a la Corte Constitucional adoptar una decisión
de tal naturaleza. Al respecto, debe
señalarse que no se trata de solucionar una mera expectativa, sino de resolver
una situación que debe revestir el carácter de urgente, apremiante o inminente,
que obligue al juez a tomar, en cada caso particular, las medidas adecuadas
para proteger de manera inmediata el derecho constitucional fundamental
vulnerado. No basta, entonces, que el perjuicio sufrido por el actor sólo pueda
ser reparado en su integridad mediante una indemnización; es necesario, además,
que se reúnan las condiciones de urgencia, gravedad e impostergabilidad, las
cuales llevan a la conclusión de que no es posible esperar el desenlace
proveniente de alguna otra acción judicial ordinaria, sino que es necesario
resolver el caso, teniendo siempre en consideración la situación fáctica del
interesado, para así proteger en forma inmediata sus derechos constitucionales
amenazados o vulnerados.
ACCION DE
TUTELA TRANSITORIA-Solicitud/PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL
JUEZ DE TUTELA-Facultad para decidir sobre tutela transitoria o definitiva
(Salvamento de voto)
No es
obligatorio exigir del solicitante que en la respectiva petición de tutela
señale expresamente que ésta se invoca como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, pues es, en últimas, responsabilidad del juez de
tutela definir los alcances de la solicitud, así como la necesidad de velar por
la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales de la
persona. Por lo tanto, ante la gravedad de los hechos, era procedente e incluso
necesario garantizar al actor y a los menores de edad que habitan en el lugar,
una solución transitoria mientras se intentaban las acciones legales
pertinentes.
AUTORIDAD
PUBLICA (Salvamento de voto)
Dentro del concepto de "autoridad
pública" lógicamente se encuentran los jueces de la República, encargados
de administrar justicia y, por ende, de lograr la debida protección de los
derechos de los individuos.
ACCION POPULAR-Naturaleza (Salvamento de voto)
Jamás podrá intentarse una acción popular
para lograr la reparación de un daño causado por la acción o la omisión de una
autoridad pública o de un particular. De igual forma, quien acuda ante las autoridades
judiciales con el fin de proteger un derecho colectivo, no podrá buscar un
beneficio económico o pecuniario, sin que ello obste para que, de conformidad
con lo establecido en las normas del Código Civil o en las demás disposiciones
legales, se obtenga una recompensa o gratificación a título de reconocimiento
por el fin altruista que motiva la preocupación de que prevalezca el interés
general y se proteja el bienestar social. Ahora bien, la Corte Constitucional
ha reconocido el hecho de que en diversas ocasiones, la protección que se
pretende por medio de una acción popular, abarca, además, el amparo de uno o
varios derechos fundamentales de una determinada persona. Tal es el caso del
medio ambiente, la salubridad o el espacio público. Conviene, entonces,
remitirse a algunos de los pronunciamientos de esta Corporación, con el fin de
reafirmar que, a pesar de existir un medio de defensa judicial -como es el caso
de las acciones populares-, es posible intentar una acción de tutela para la
protección de los derechos constitucionales fundamentales que en cada caso se
encuentren amenazados o vulnerados.
SALUBRIDAD PUBLICA-Vulneración/DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Vulneración/ACCION
DE TUTELA TRANSITORIA (Salvamento de voto)
Se estima pertinente relievar que si hay
una vulneración grave e inminente de la salubridad pública, debe reconocerse el
interés legítimo de quien procura el restablecimiento judicial de ese derecho
que, a pesar de calificarse como "colectivo", también lo afecta en su
calidad de persona singular, única e irrepetible. Además, debe establecerse que
en aquellos casos en que esté de por medio la amenaza o la violación al derecho
fundamental a la salud de los niños, la acción de tutela debe convertirse en
una alternativa jurídica preferencial para lograr que se adopten en forma
inmediata las medidas tendientes a remediar la respectiva situación.
SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO (Salvamento de voto)
La eficiencia en la prestación del servicio
público de alcantarillado, es una de las formas en que se pueden alcanzar las
metas sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante la inadecuada
prestación de este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales
de las personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana,
entonces quienes se consideren lesionados podrán hacer uso de las acciones
constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las
responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado. Dentro de esas
acciones deben resaltarse la de cumplimiento y la de tutela.
EJECUCION DE OBRA PUBLICA-Improcedencia (Salvamento de voto)
Dentro del proceso de tutela de la
referencia se ha podido establecer que la solución más apropiada para este
problema es el de remover las construcciones levantadas sobre el caño del
municipio de Turbo. Sin embargo, esta medida exige de serios análisis
jurídicos, económicos y sociales, por cuanto se requiere adoptar diversas
medidas de orden administrativo y jurídico que implican calcular los costos
financieros de dichas decisiones, además del estudio sobre la posibilidad de
localizar a los moradores de esos inmuebles en otro lugar de la ciudad. Las
mencionadas soluciones definitivamente no son del resorte de un juez de tutela
y, por lo mismo, no puede ordenarse mediante un procedimiento sumario como el
que ocupaba la atención de esta Corte.
JURISDICCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA/ACCION DE REPARACION DIRECTA/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONSTRUCCION
DE VIVIENDAS (Salvamento
de voto)
El solicitante contaba con la posibilidad
de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para que se reconozca
la responsabilidad de la administración municipal al permitir la construcción
de las viviendas sobre el caño y, en consecuencia, se repare el daño causado.
Dicha reparación naturalmente podría incluir la orden de desalojo de los
inmuebles que causan el taponamiento del caño y la indemnización de perjuicios
causados por las inundaciones en épocas de fuerte lluviosidad.
BIENES DE USO PUBLICO-Caño de Aguas negras/INFORMES EN TUTELA
(Salvamento de voto)
Teniendo en consideración que el asunto que
se examina versa sobre un caño de aguas negras que es reconocido como un bien
de uso público, el peticionario o cualquier vecino del lugar tenía la facultad
de acudir ante un Juez Civil Municipal para que, mediante un proceso abreviado
contemplado en Código de Procedimiento Civil (Arts. 408 y 49 del decreto
2651/91), se le dé aplicación al mecanismo jurídico de las acciones populares,
y en especial a la consagrada en el artículo 1005 del Código Civil. Habida
cuenta que los informes rendidos por las autoridades municipales y por el
perito nombrado por el Juzgado Civil Municipal coincidían en afirmar que la
solución más viable era la de ordenar la limpieza del caño, se debió ordenar al
alcalde municipal, limpiar periódicamente el caño hasta que la autoridad
judicial competente tome una decisión definitiva respecto de la acción judicial
que debería iniciar en un plazo máximo de cuatro meses, el peticionario.
Ref: Expediente No. T-30620
El suscrito magistrado VLADIMIRO NARANJO
MESA, salva su voto en el asunto de la referencia, por no compartir la decisión
mayoritaria consignada en la Sentencia No. T-325/94, por medio de la cual se
confirmó el fallo proferido or el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo de
fecha 4 de enero de 1994, mediante el cual se denegó la acción de tutela
adelantada por el señor Agustín Coronado Lugo contra el municipio de Turbo.
Considera el suscrito magistrado que la
acción de tutela interpuesta por el señor Coronado Lugo, debió haber sido
concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
habida cuenta de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y de la
existencia de pruebas suficientes que permitían a la Corte Constitucional
adoptar una decisión de tal naturaleza. Al respecto, el suscrito magistrado
presenta como fundamento jurídico a la decisión de apartarse del fallo de la
referencia, las consideraciones contenidas en la ponencia original que no fue
aprobada en la sesión correspondiente de la Sala Novena de Revisión.
1. La acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de
tutela presenta como características fundamentales la de ser un mecanismo
inmediato o directo para la debida protección del derecho constitucional
fundamental violado; y la de ser subsidiaria, esto es, que su implementación
solamente resulta procedente a falta de otro medio de defensa judicial, salvo
que se trate de evitar un perjuicio irremediable. La posibilidad de que el
actor pueda acudir a otros medios de defensa judicial antes de hacer uso de la
acción de tutela, parte de la premisa de que esas otras alternativas jurídicas
deben tener, cuando menos, la misma eficacia e idoneidad en materia de
protección de los derechos fundamentales. De no ser ello así, simplemente no se
trataría de otro mecanismo de amparo, sino de la existencia de un sistema desconocedor
del objetivo de la administración de justicia, como lo es el de resolver pronta
y adecuadamente los diversos asuntos que los ciudadanos someten a su
consideración.
En muchos casos
se observa que los accionantes cuentan con mecanismos alternativos para
proteger los presuntos derechos constitucionales fundamentales que hayan sido
supuestamente amenazados o vulnerados. Sin embargo, acuden al instrumento de la
tutela, toda vez que consideran que de no solucionarse oportuna y eficazmente
sus solicitudes, se estaría ocasionando un perjuicio irremediable. Al respecto,
debe señalarse que no se trata de solucionar una mera expectativa, sino de
resolver una situación que debe revestir el carácter de urgente, apremiante o
inminente, que obligue al juez a tomar, en cada caso particular, las medidas
adecuadas para proteger de manera inmediata el derecho constitucional
fundamental vulnerado. No basta, entonces, que el perjuicio sufrido por el
actor sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización; es
necesario, además, que se reúnan las condiciones de urgencia, gravedad e
impostergabilidad, las cuales llevan a la conclusión de que no es posible
esperar el desenlace proveniente de alguna otra acción judicial ordinaria, sino
que es necesario resolver el caso, teniendo siempre en consideración la
situación fáctica del interesado, para así proteger en forma inmediata sus
derechos constitucionales amenazados o vulnerados.
Conviene
aclarar que si el interesado ha interpuesto una acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe resolvérsele su
situación únicamente como medida precautelativa y no como una actuación
definitiva, toda vez que resulta necesario esperar a que el juez competente
tome una decisión sobre el caso en particular.
Ahora bien,
para efectos de la acción de tutela objeto de este salvamento de voto, el
suscrito magistrado considera que no es obligatorio exigir del solicitante que
en la respectiva petición de tutela señale expresamente que ésta se invoca como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues es, en
últimas, responsabilidad del juez de tutela definir los alcances de la
solicitud, así como la necesidad de velar por la inmediata protección de los
derechos constitucionales fundamentales de la persona. Esta posición se
fundamenta en tres razones principales:
A) Como se ha señalado, la acción de tutela
tiene como propósito primordial el de que, a través de la orden impartida por
un juez, se amparen en forma concreta e inmediata los derechos constitucionales
fundamentales de las personas. Lo anterior tiene como sustento jurídico el
deber estatal -por intermedio de las autoridades públicas- de proteger a todas
las personas residentes en Colombia "en su vida, honra, bienes, creencias
y demás derechos y libertades" (Art. 2o. C.P.). Dentro del concepto de
"autoridad pública" lógicamente se encuentran los jueces de la
República, encargados de administrar justicia y, por ende, de lograr la debida
protección de los derechos de los individuos. En consecuencia, el hecho de que
el juez de tutela no exija al interesado señalar directamente que el
instrumento jurídico contemplado en el artículo 86 superior se interpone como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, significa que, al
permitir ese funcionario judicial que la acción de tutela prospere durante un
lapso determinado, mientras se inicia la correspondiente acción judicial, se
está actuando de conformidad con los objetivos de la Carta Política y, a su
vez, se está logrando el deber contemplado en el artículo 2o superior.
B) La presentación de la acción de tutela,
por expreso mandato del legislador (Art. 14 Decreto 2591/91), no requiere de
mayores formalidades; tan sólo se pretende que el interesado describa con la
mayor precisión posible los eventos que motivan la solicitud, así como el
señalamiento de los derechos que considera amenazados o vulnerados, sin que sea
necesario citar con exactitud las normas constitucionales presuntamente
infringidas. Esta informalidad, sustentada en el hecho de que en materia de la
inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales debe
prevalecer el derecho sustancial, hace que el juez de tutela esté en la
obligación de admitir la petición y darle el trámite correspondiente, lo que de
por sí incluye la definición oficiosa de la procedencia de la acción como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el
particular, ha señalado esta Corporación:
"Aun cuando la peticionaria no invocó
la acción de tutela como 'mecanismo transitorio', tal omisión, dado el
informalismo procesal que inspira dicha acción, no constituirá, en principio,
un obstáculo para que el juzgador, interprete la pretensión en sentido
favorable a su procedencia, desde el punto de vista estrictamente
procesal".[1]
C) Si, como se ha establecido, la acción de
tutela se caracteriza por un "informalismo procesal", donde cualquier
persona puede acudir ante cualquier juez para solicitar la protección inmediata
de sus derechos fundamentales, entonces, resulta contrario al espíritu de la
Carta Política pretender que quien, por su condición, los pormenores del
universo jurídico, tenga que señalarle al encargado de administrar justicia que
la acción se intenta como mecanismo transitorio y obligarlo, por ende, a que
determine la vía alternativa de defensa judicial. Por ello, el legislador
extraordinario, con buen criterio, le asignó al juez de tutela, dentro del
procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, el deber de indicar, en
el caso correspondiente, el procedimiento alternativo idóneo para proteger el derecho
fundamental amenazado o violado (Art. 44). Debe en este punto precisarse que el
mandato contenido en la norma referida, resulta aplicable tanto en los casos en
que se trate de acciones de tutela contra autoridades públicas, como contra
particulares, así como en los eventos en que la tutela, en vez de inadmitirse o
rechazarse, se conceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En este último caso, de acuerdo con lo que se ha establecido en
esta providencia, resulta todavía más exigible por parte del juez el
señalamiento preciso del otro medio de defensa judicial.
2. Las acciones populares y su relación con
la acción de tutela
Dentro de los rasgos más importantes de
este tipo de acciones, debe señalarse que su ejercicio supone la protección de
un interés colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de una
agrupación de individuos, lo que conlleva a la imposibilidad de enmarcarla
dentro de un ámbito meramente subjetivo o particular. Adicionalmente, estos instrumentos
jurídicos presentan como cualidad esencial, la de que su implementación debe
corresponder única y exclusivamente a una finalidad preventiva; por tanto,
jamás podrá intentarse una acción popular para lograr la reparación de un daño
causado por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular.
De igual forma, quien acuda ante las autoridades judiciales con el fin de
proteger un derecho colectivo, no podrá buscar un beneficio económico o
pecuniario, sin que ello obste para que, de conformidad con lo establecido en
las normas del Código Civil (arts. 1005 y 2359, entre otros) o en las demás
disposiciones legales, se obtenga una recompensa o gratificación a título de
reconocimiento por el fin altruista que motiva la preocupación de que prevalezca
el interés general y se proteja el bienestar social.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha
reconocido el hecho de que en diversas ocasiones, la protección que se pretende
por medio de una acción popular, abarca, además, el amparo de uno o varios
derechos fundamentales de una determinada persona. Tal es el caso del medio
ambiente, la salubridad o el espacio público. Conviene, entonces, remitirse a
algunos de los pronunciamientos de esta Corporación, con el fin de reafirmar
que, a pesar de existir un medio de defensa judicial -como es el caso de las
acciones populares-, es posible intentar una acción de tutela para la
protección de los derechos constitucionales fundamentales que en cada caso se
encuentren amenazados o vulnerados. Al respecto, se ha dicho:
"Fundamental advertencia sobre este
punto es aquella que señala de modo indubitable que este derecho
constitucional colectivo (gozar de un ambiente sano) puede vincularse con la
violación de otro derecho fundamental como la salud, la vida o la integridad
física entre otros, para obtener, por vía de la tutela que establece el
artículo 86 de la Constitución Nacional, el amparo de uno y otros derechos de
origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protección del derecho
constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los obstáculos,
ofensas y amenazas que atenten contra éste. En estos casos, como se ha dicho,
el Juez al analizar la situación concreta que adquiera las señaladas
características de violación de un derecho constitucional fundamental deberá
ordenar la tutela efectiva que se reclama".[2] (negrillas fuera de texto original)
3. El derecho fundamental a la salud y la
salubridad pública
La Sala Novena de Revisión que preside el
suscrito magistrado, ya se ha referido al derecho a la salud, como presupuesto
esencial de la vida humana, en su calidad indiscutida de derecho fundamental[3].
En su oportunidad, señaló que si el derecho a la vida es fundamental, de
acuerdo con lo prescrito en el artículo 11 del Estatuto Superior, lógicamente
los derechos que esencialmente se derivan de aquél -como la salud- también lo
serán. Resulta oportuno, asimismo, remitirse nuevamente a los apartes más
importantes de los pronunciamientos realizados por esta Corporación, referentes
a los alcances jurídicos del derecho fundamental a la salud.
"El derecho a la salud conforma, en su
naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos
grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato
del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas
equivale a atentar contra su propia vida. Por estos aspectos, el derecho a la
salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos, sitúa
el derecho a la salud con un carácter asistencial, ubicado en las referencias
funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en razón de que su
reconocimiento impone acciones concretas. La frontera entre el derecho a la
salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante,
según las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que
el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección
a la vida. Los derechos fundamentales, solo conservan esta naturaleza, en su
manifestación primaria, y pueden ser objeto allí del control de tutela".[4] (Negrillas fuera de texto original)
De igual forma se estima pertinente
relievar que si hay una vulneración grave e inminente de la salubridad pública,
debe reconocerse el interés legítimo de quien procura el restablecimiento
judicial de ese derecho que, a pesar de calificarse como "colectivo",
también lo afecta en su calidad de persona singular, única e irrepetible. Cabe
recordar que, tal como lo ha manifestado esta Corporación para el caso de la
protección de derechos colectivos como el medio ambiente o el espacio público,
los mecanismos de amparo de esos derechos establecidos en el artículo 88 de la
Carta Política (acciones populares), no son óbice para que, en el caso de
encontrarse la vulneración de un derecho constitucional fundamental de un
persona en particular o de un grupo de individuos identificables e
individualizables, pueda acudirse a los instrumentos jurídicos como es el caso
de la acción de tutela.
Las anteriores consideraciones resultan aun
más relevantes en aquellos casos en que el derecho fundamental a la salud de
los niños se encuentre amenazado o haya sido vulnerado. En efecto, de acuerdo
con el mandato contenido en el artículo 44, los derechos de los niños
prevalecen sobre los demás, siendo obligación del Estado, de la sociedad y de
la familia procurar mediante todos los medios posibles su protección. Al
respecto, ha señalado la Corte:
"La Constitución de 1991 reconoce a
los niños los derechos fundamentales a la integridad física, la salud, la
cultura y la educación otorgándoles un carácter prevalente 'sobre los derechos
de los demás', esa prevalencia es indicativa de un tratamiento benéfico y
diferencial que no puede ni debe ser olvidado frente a la exigencia de
protección demandada, y además, exige un comportamiento diligente y eficaz por parte
de quienes se hallan encargados del cuidado del menor o de su preparación para
la vida (...).
"La integridad física y la salud son
derechos fundamentales de los niños a cuya protección, amparo y cuidado están
llamados la sociedad y el Estado, así como la familia, con el propósito de
garantizar el desarrollo armónico e integral de los menores(...)".[5]
De acuerdo con lo anterior, debe
establecerse que en aquellos casos en que esté de por medio la amenaza o la
violación al derecho fundamental a la salud de los niños, la acción de tutela
debe convertirse en una alternativa jurídica preferencial para lograr que se
adopten en forma inmediata las medidas tendientes a remediar la respectiva
situación.
4. La prestación de los servicios públicos,
en particular, el de alcantarillado
Las autoridades de la República están
instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia en su vida,
honra y bienes, y para "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado", según lo prescriben los artículo 2° y 365 de la Carta
Política. Uno de los instrumentos, quizás el más efectivo, para cumplir con
estos deberes, es la debida prestación de los servicios públicos. Por tal
razón, el Constituyente estableció, en el capítulo V del Estatuto Superior, que
el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población
son finalidades sociales del Estado (art. 366 C.P.), finalidades que se
lograrán -reiteramos- mediante la prestación de los servicios públicos, ya sea
por parte del Estado, por comunidades organizadas, o por los particulares, pero
siempre bajo la regulación, control y vigilancia de las autoridades públicas
correspondientes. Al respecto, ha establecido esta Corporación:
"Los servicios públicos son el medio
por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios
derechos y deberes constitucionales (CP art. 2). El sentido y razón de ser de
los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus
necesidades y la protección de los derechos individuales de sus miembros.
"Los servicios públicos como instancia
y técnica de legitimación no son fruto de la decisión discrecional del poder
público sino aplicación concreta del principio fundamental de la solidaridad
social (CP arts. 1 y 2). A través de la noción de servicio público el Estado tiene
el principal instrumento para alcanzar la justicia social y promover
condiciones de igualdad real y efectiva. Su prestación comporta una
transferencia de bienes económicos y sociales con base en el principio de
justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado de los servicios
públicos según estratos y en función de la capacidad económica del usuario,
permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras circunstancias, no
tendrían acceso a los beneficios del desarrollo económico. De esta forma se
garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo de la
personalidad (CP art. 16) y para la consecución de una igualdad real y efectiva
(CP art. 13) de toda la población".[6]
La eficiencia en la prestación del servicio
público de alcantarillado, es una de las formas en que se pueden alcanzar las
metas sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante la inadecuada
prestación de este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales
de las personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad
humana, entonces quienes se consideren lesionados podrán hacer uso de las acciones
constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las
responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado. Dentro de esas
acciones deben resaltarse la de cumplimiento (art. 87 C.P.) y la de tutela. En
este punto resulta oportuno señalar que, mediante el decreto 951 de 1989, se
estableció "el reglamento general para la prestación de los servicios de
acueducto y alcantarillado en todo el territorio nacional", donde
conviene, para los efectos del asunto sub-examine, destacar las siguientes
disposiciones:
"Artículo 3°.- PRINCIPIOS QUE
REGULAN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS: Los servicios públicos de acueducto
y alcantarillado deberán ser prestados a la comunidad de manera continua y
eficiente, procurando proporcionar soluciones efectivas a las necesidades
colectivas. Para tales efectos, la Entidad deberá utilizar, en la forma más
adecuada y de acuerdo con las condiciones imperantes, sus recursos humanos,
técnicos y financieros de manera tal que pueda asegurar el sostenimiento,
desarrollo y ampliación de los servicios.
".....................................................................................................
"Artículo 18.- MANTENIMIENTO DE LAS
REDES PUBLICAS: La Entidad está en la obligación de hacer el
mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado.
Así mismo (sic), deberá contar con archivos referentes a la fecha de
construcción de las redes, especificaciones técnicas y la demás
información necesaria para el mantenimiento y reposición de las mismas". (Negrillas fuera de texto original)
5. El caso en concreto
Las pruebas aportadas al proceso de tutela
sub-examine, los testimonios recaudados por el Despacho Judicial de
conocimiento y las comunicaciones suscritas por las diversas autoridades
administrativas de Turbo, constituyen, para el suscrito magistrado, fundamento
jurídico suficiente para determinar que en forma evidente se presenta una situación
de características humanas y sociales que puede calificarse, sin hipérbole,
como preocupante. En efecto, en épocas de intensa lluviosidad, se ocasiona, por
causa de la construcción de las edificaciones en el caño "Puerto
Trancas" de esa ciudad, el desbordamiento de las aguas y las consecuentes
inundaciones en los sectores aledaños, afectándose la salud y la integridad
física del peticionario y, principalmente, de los niños que habitan en el
sector.
Llaman la atención de quien en esta
oportunidad se aparta de la decisión mayoritaria, los conceptos emitidos por el
perito nombrado por el Juzgado Civil Municipal de Turbo (folios 11 y 12) y por
la funcionaria de la Oficina de Saneamiento (folio 23), en los cuales se
coincide en afirmar que la situación en comento acarrea serios perjuicios para
el bienestar de la comunidad, toda vez que, según lo afirma el señor perito,
"son inconmensurables los perjuicios que esta situación está causando a
los vecinos de las riveras del caño, debido a las constantes inundaciones de
las calles, los predios y las casas, imposibilitándoles la locomoción por las
calles y poniendo en peligro su salud, sus bienes y hasta las vidas de los
pequeños que corren el riesgo de morir ahogados".
De igual forma, dentro del proceso de tutela
de la referencia se ha podido establecer que la solución más apropiada para
este problema es el de remover las construcciones levantadas sobre el caño
"Puerto Trancas" del municipio de Turbo. Sin embargo, esta medida
exige de serios análisis jurídicos, económicos y sociales, por cuanto se
requiere adoptar diversas medidas de orden administrativo y jurídico que
implican calcular los costos financieros de dichas decisiones, además del
estudio sobre la posibilidad de localizar a los moradores de esos inmuebles en
otro lugar de la ciudad. Las mencionadas soluciones definitivamente no son del
resorte de un juez de tutela y, por lo mismo, no puede ordenarse mediante un
procedimiento sumario como el que ocupaba la atención de esta Corte.
Con base en las anteriores consideraciones,
el suscrito magistrado comparte la tesis mayoritaria en el sentido de que en
el asunto aludido existe efectivamente otro mecanismo de defensa judicial que
puede ser utilizado por el interesado para la solución definitiva de sus problemas.
Tal es, por ejemplo, la acción de reparación directa contemplada en el artículo
16 del decreto 2304 de 1989:
"La persona interesada podrá demandar
directamente la reparación del daño cuando la causa de la petición sea un
hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o
permanente de inmueble por causa de trabajos públicos".
Como puede apreciarse, el solicitante
contaba con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso
administrativa para que se reconozca la responsabilidad de la administración
municipal al permitir la construcción de las viviendas sobre el caño
"Puerto Trancas", y, en consecuencia, se repare el daño causado.
Dicha reparación naturalmente podría incluir la orden de desalojo de los inmuebles
que causan el taponamiento del caño y la indemnización de perjuicios causados
por las inundaciones en épocas de fuerte lluviosidad.
Adicionalmente, y teniendo en consideración
que el asunto que se examina versa sobre un caño de aguas negras que es
reconocido como un bien de uso público, el peticionario o cualquier vecino del
lugar tenía la facultad de acudir ante un Juez Civil Municipal para que,
mediante un proceso abreviado contemplado en Código de Procedimiento Civil
(Arts. 408 y 49 del decreto 2651/91), se le dé aplicación al mecanismo jurídico
de las acciones populares, y en especial a la consagrada en el artículo 1005
del Código Civil, que prevé:
"Artículo 1005. La municipalidad y
cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos, plazas u otros
lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los
derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.
"Y siempre que a consecuencia de la
acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse
un daño sufrido, se recompensará al actor, a costa del querellado, con una suma
que no baje de la décima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la
demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se
castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor
la mitad.
No obstante las anteriores consideraciones,
quien suscribe este salvamento de voto considera que la sentencia referida no
analizó con el suficiente juicio la evidente gravedad de los hechos, y
sobretodo el latente peligro en que se encuentra la salud y la integridad
física de los niños del lugar. Lo anterior requería que el juez de tutela
adoptara, en cumplimiento del mandato establecido en los artículos 2o., 44 y 86
de la Carta Política, las medidas necesarias para prevenir lo que a todas luces
puede convertirse en un perjuicio irremediable. En consecuencia, la decisión
que se debió haber tomado era la de revocar el fallo proferido por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Turbo, y, en su lugar conceder la acción de tutela
interpuesta por el ciudadano Agustín Coronado Lugo, pero únicamente como
mecanismo transitorio, mientras el solicitante acude ante la jurisdicción
competente e interpone alguna de las acciones a las que hace referencia en este
escrito.
En virtud de lo expuesto, y habida cuenta
que los informes rendidos por las autoridades municipales y por el perito
nombrado por el Juzgado Civil Municipal de Turbo (folios 11, 12, 23 y 30)
coincidían en afirmar que la solución más viable era la de ordenar la limpieza
del caño, se debió ordenar al alcalde municipal de Turbo, Departamento de
Antioquia, limpiar periódicamente el caño "Puerto Trancas" hasta que
la autoridad judicial competente tome una decisión definitiva respecto de la
acción judicial que debería iniciar en un plazo máximo de cuatro meses, el
peticionario Coronado Lugo.
La anterior decisión resultaba todavía más
acertada, si se tiene en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 20
del decreto 2591 de 1991, la no respuesta por parte de la autoridad pública
responsable de los informes solicitados por el juez de tutela, acarrea la
presunción de veracidad respecto de lo afirmado en el escrito de incoación de
la tutela, y la consecuente facultad del juez de conocimiento para resolver de
plano. Dentro del asunto del cual el suscrito magistrado se aparta en cuanto a
la decisión de fondo, las solicitudes remitidas por el señor Juez Promiscuo de
Turbo a la Oficina de Planeación Municipal no fueron contestadas. En virtud de
ello y ante la gravedad de los hechos, se repite, era procedente e incluso
necesario garantizar al actor y a los menores de edad que habitan en el lugar,
una solución transitoria mientras se intentaban las acciones legales
pertinentes.
Como puede observarse, las consideraciones
del suscrito magistrado interpretan la jurisprudencia sentada por esta
Corporación, respecto de la protección de los derechos constitucionales
fund...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.