T-324-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-324/25
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por
permanencia en centros de detención transitoria que excede el término legal y
constitucional
PROHIBICIÓN DE LA
TORTURA, PENAS, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES FRENTE A POBLACIÓN
CARCELARIA-Respeto
a la dignidad humana de los reclusos
(...) vulneración
de los derechos a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles,
inhumanos y degradantes... los derechos del procesado fueron vulnerados, debido
a las condiciones precarias e indignas de reclusión a las que se vio sometido
al estar por más de 36 horas en la mencionada URI.
ESTACIONES DE
POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Vulneración generalizada y
sistematizada de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad
(...) las actuales
condiciones de vida en reclusión en los centros de detención transitoria son
indignas, reprochables y a todas luces contrarias a las garantías básicas de un
estado social de derecho.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración, persona privada de la libertad
permaneció en centro de detención transitoria por tiempo notablemente más
extenso al máximo legal
ACCIÓN DE TUTELA
PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia
excepcional
(i) no existe otro
mecanismo judicial que pudiera ser ejercido por (el accionante) para la
garantía de sus derechos fundamentales, (ii) la jurisprudencia ha considerado
la acción de tutela como la más idónea y eficaz para la protección de los
derechos de las personas privadas de la libertad, (iii) pese a que la Corte
Constitucional puede asumir el cumplimiento de órdenes estructurales proferidas
en el marco de un ECI mediante un incidente de desacato o cumplimiento, en principio
le corresponde al juez de instancia el restablecimiento de los derechos del
accionante por ser la vía más ágil y sostenible para la garantía de derechos.
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Límites y
facultades del juez de tutela en su labor de protección de los derechos
fundamentales
(...) los jueces
de instancia pueden impartir órdenes simples o complejas, mas no estructurales,
cuando adviertan afectaciones particulares que se enmarquen en una problemática
estructural. Si bien esta Corporación ha reiterado la importancia de que los
jueces no adopten decisiones desarticuladas y contradictorias con respecto a
las labores propias de las Salas Especiales de Seguimiento, ello no significa
que los jueces no deban salvaguardar los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados y adoptar la medida que consideren necesaria para reestablecerlos.
Por el contrario, el juez constitucional está obligado a amparar los derechos
de los afectados, con las órdenes simples o complejas que estime convenientes,
siempre y cuando estas sean armónicas con las estrategias marco de superación
del estado de cosas inconstitucional. Incluso, los jueces pueden hacer uso de
facultades extra y ultra petita al momento de resolver el caso concreto a
partir de situaciones o derechos no alegados cuando advierta que los derechos
del accionante están siendo vulnerados.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento
de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y
futuras violaciones
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber del Estado
de garantizar pleno ejercicio de derechos no restringidos y parcialmente los
limitados legalmente
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL
EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Complementariedad entre las medidas de
protección que se pueden impartir en sede de tutela y el esquema de seguimiento
de la Corte Constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA T-324 DE 2025
Referencia: expediente T-10.869.114.
Acción de tutela presentada por la
procuradora 7 judicial penal II contra el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario y la Policía Metropolitana de Bogotá – URI de Puente Aranda.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C.,
31 de julio de 2025.
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las
magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la
preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se dicta en el trámite de
revisión del fallo de tutela proferido en única instancia por el Juzgado 042
Civil del Circuito de Bogotá. El fallo revisado se dictó para resolver la
acción de tutela promovida por la procuradora 7 judicial penal II contra el Instituto
Penitenciario y Carcelario y la Policía Metropolitana de Bogotá – URI de Puente
Aranda[1] por la presunta vulneración de los
derechos a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos y penas crueles,
inhumanos y degradantes de Felipe.
Aclaración previa. En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran
involucrados derechos fundamentales de una persona privada de la libertad y
que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos
versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría
General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra
con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para
la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo
dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento
de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.
Síntesis de la decisión
Dentro del trámite de revisión, la Sala
encontró que se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado. Por
lo tanto, la sentencia reiteró la jurisprudencia constitucional sobre los
derechos fundamentales de las personas recluidas en centros de detención
transitoria e hizo el análisis de fondo. En el caso concreto la Sala concluyó
que las entidades accionadas vulneraron los derechos del señor Felipe a la dignidad humana y a no
ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes al recluirlo en un
centro de detención transitoria en condiciones precarias e indignas por más de
6 meses. En consecuencia, la sentencia profirió órdenes tendientes a que cesen
las acciones y omisiones que condujeron a la demostrada violación de derechos
fundamentales y reiteró algunas órdenes de la Sentencia SU-122 de 2022 y del
Auto 714 de 2025 de la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas
Inconstitucional Penitenciario y Carcelario. Respecto de la decisión de
instancia, que declaró la improcedencia de la acción, la Sala llamó la atención
del despacho judicial por su omisión en el estudio de fondo de los hechos del
caso.
I.
ANTECEDENTES
1. El 5 de diciembre de 2024, la procuradora 7 judicial penal II interpuso una acción
de tutela contra el Instituto Penitenciario y Carcelario y la Policía Metropolitana de Bogotá – URI de Puente Aranda para que se protegieran los derechos fundamentales
del señor Felipe a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos y penas
crueles, inhumanos y degradantes.
1.
Hechos relevantes[2]
2. El 30 y 31 de mayo de 2024 se celebraron las
audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y
solicitud de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Felipe ante el Juzgado
010 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
3. El 31 de mayo de 2024, este juzgado impuso medida de
aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión y libró la
respectiva boleta de detención. Sin embargo, Felipe fue recluido en la Estación de Policía de Puente
Aranda.
4. El 24 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la
audiencia de formulación de acusación y el 6 de noviembre de 2024 se realizó la
audiencia preparatoria.
5. Pese a que la instalación del Juicio Oral fue
programada para el 5 de diciembre de 2024, la audiencia no pudo llevarse a cabo
debido a protestas en el complejo judicial de Paloquemao. En consecuencia,
según el escrito de tutela, Felipe habría permanecido privado de su libertad desde el 31
de mayo de 2024 en la URI de Puente Aranda en Bogotá.
2.
Fundamentos de la
solicitud de tutela[3]
6. A partir de los hechos expuestos, la procuradora 7
judicial penal II presentó una acción de tutela el 5 de diciembre de 2024
contra el Instituto Penitenciario y Carcelario y la
Policía Metropolitana de Bogotá – URI de Puente Aranda. En la demanda, la procuradora solicitó el amparo de
los derechos fundamentales del señor Felipe a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos y
penas crueles, inhumanos y degradantes. Dentro de las pretensiones, la
procuradora judicial solicitó el traslado inmediato de Felipe al
establecimiento carcelario que el INPEC designe, con el fin de proveerle unas
condiciones de reclusión adecuadas.
7. Según la procuradora judicial, las entidades
accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Felipe al no trasladarlo
a un centro de reclusión que garantice los estándares mínimos previstos en
instrumentos internacionales.
8. Adicionalmente, la procuradora señaló que, pese a que
el sobrecupo en los establecimientos carcelarios y penitenciarios ha obligado a
que sitios como unidades de reacción inmediata y estaciones de policía se
terminaran convirtiendo en centros de reclusión permanentes, no en vano el
artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 establece que la detención en unidad de
reacción inmediata o similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas.
3.
Trámite de la acción de tutela objeto de revisión
9. El proceso le correspondió al Juzgado
042 Civil del Circuito de Bogotá, que mediante Auto del 6 de diciembre de 2024:
(i) admitió la acción de tutela[4];
(ii) vinculó al trámite a la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía
75 Especializada de Juicios - Unidad de delitos contra la libertad, integridad y
formación sexuales de Bogotá, al Juzgado 037 Penal del Circuito de Conocimiento
de Bogotá, al Juzgado 010 Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación; y
(iii) concedió un término de un (1) día a las entidades accionadas y
vinculadas para que se pronunciaran respecto de los fundamentos de la petición
de amparo.
10. Los escritos de respuesta a la acción de tutela se resumen en la
siguiente tabla:
Tabla 1. Síntesis de las respuestas a la acción de
tutela
Entidad
Síntesis
Juzgado 010 Penal Municipal con Función de Control de Garantías[5]
Después de hacer una reseña de las actuaciones
judiciales realizadas en el proceso en contra del señor Felipe, el juzgado
manifestó que no tiene actuaciones pendientes de trámite y que desconoce si
el ciudadano ha sido sometido a tratos y penas crueles, inhumanos y
degradantes por parte de las entidades accionadas.
Juzgado 037 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento
El juzgado informó que (i) el expediente judicial
fue recibido por reparto el 27 de agosto de 2024 por parte del Centro de
Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, (ii) adelantó audiencia de
acusación el 25 de septiembre de 2024, audiencia preparatoria el 6 de
noviembre de 2024 y programó dos sesiones de juicio oral para el 5 de
diciembre de 2024 y 15 de enero de 2025. No obstante, indicó que no tiene
injerencia en la detención o cambio del lugar de detención de Felipe, pues
ello depende del INPEC y la alcaldía, según los convenios que tenga vigentes.
Fiscalía 75 Especializada de Juicios - Unidad de
delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de Bogotá
La Fiscalía señaló que le fue asignada la noticia
criminal en contra del señor Felipe el 27 de agosto de 2024. Adicionalmente,
informó las fechas en las que se llevaron a cabo las distintas audiencias y
reiteró que la instalación de Juicio Oral no pudo celebrarse el 5 de
diciembre de 2024 porque ese día Asonal Judicial cerró el complejo judicial
de Paloquemao. Finalmente, pidió que se le desvinculara de la acción de
tutela por no ser competente para dar respuesta a la petición.
Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC[6]
La entidad indicó que:
(i) la competencia de la atención integral a las
personas detenidas preventivamente es responsabilidad de los entes
territoriales. Por lo tanto, la creación, el sostenimiento y vigilancia de
las cárceles para estas personas se encuentra en cabeza de los departamentos
y municipios;
(ii) si bien la competencia de las personas
condenadas está a cargo del INPEC, le corresponde a la autoridad en custodia
de la persona presentar la documentación correspondiente a la Dirección
Regional del INPEC para que se fije el establecimiento en el cual será recluido
y trasladarlo hasta el establecimiento que el INPEC disponga;
(iii) la Corte Constitucional en la Sentencia SU-122
de 2022 señaló que la solución de la problemática en los centros de detención
transitoria no puede ser trasladar la situación de hacinamiento a los
establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao
La juez coordinadora del Centro de Servicios
Judiciales refirió que el proceso judicial del señor Felipe se encuentra en
etapa de juicio oral y que dicha audiencia está programada para el 15 de
enero de 2025. Por otra parte, manifestó que los trámites administrativos
para el traslado de los indiciados o condenados a establecimiento de
reclusión no son de competencia del centro de servicios judiciales, sino del
establecimiento carcelario o la estación de policía, y el centro de servicios
no tiene funciones correctivas en contra de los establecimientos carcelarios
ni de policía.
Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Metropolitana de Bogotá[7]
La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Policía
Metropolitana de Bogotá señaló que:
(i) las instalaciones policiales prestan sus
servicios de vigilancia como consecuencia del actual hacinamiento carcelario
y penitenciario que ha desencadenado un estado de cosas inconstitucional
declarado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-122 de 2022;
(ii) ya radicó la documentación completa en la
Cárcel Distrital y se encuentra a la espera del cupo carcelario, por lo cual
no está vulnerando los derechos de Felipe.
La Policía Metropolitana de Bogotá solicitó que se
declare su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no es la
unidad encargada de asignar un cupo en centro carcelario para las personas
privadas de la libertad en los establecimientos penitenciarios, carcelarios o
lugar de domicilio. La entidad argumentó que realiza una colaboración
interadministrativa de vigilancia temporal de retenidos, pero no por ello
asume ninguna función penitenciaria, carcelaria o judicial.
Fuente: elaboración propia del despacho ponente.
4.
Decisión judicial objeto de revisión
Decisión
de única instancia[8]
11. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024, el
Juzgado 042 Civil del Circuito de Bogotá resolvió declarar la improcedencia de
la acción de tutela interpuesta por la Procuraduría 7 Judicial Penal II por no
cumplir con el requisito de subsidiariedad. La decisión del juez se fundamentó
en que la omisión del INPEC y de la Policía Metropolitana de Bogotá de
trasladar a Felipe a un centro de reclusión se relaciona directamente
con el cumplimiento de las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en las
sentencias T-388 de 2013 y SU-122 de 2022. A criterio del juez, ante la
existencia de una decisión de fondo de la Corte Constitucional no es posible
que a través de una nueva solicitud de amparo se busque su cumplimiento, pues
para ello procede el incidente de desacato.
12. La decisión del Juzgado 042 Civil del Circuito de
Bogotá no fue impugnada.
5.
Actuaciones en sede de
revisión en la Corte Constitucional
13. Mediante Auto del 8 de abril de 2025[9]
la magistrada ponente decretó de manera oficiosa las pruebas que se sintetizan
a continuación.
Tabla 2. Pruebas decretadas
Entidad
Prueba
Procuradora 7 Judicial Penal II
Informe si Felipe permanece privado de su libertad
en la Estación de Policía de Puente Aranda, por cuánto tiempo ha estado
detenido allí y cuáles son las condiciones de reclusión a las que se ha visto
sometido.
Juzgado 037 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bogotá
Informe si ya se celebró la audiencia de juicio oral
y en qué estado se encuentra el proceso judicial en contra del señor Felipe.
Policía Metropolitana de Bogotá
Informe sobre el número de personas privadas de la
libertad en las estaciones de policía de la ciudad. Las cifras deben dar
cuenta del número total de cupos en cada estación de policía, del género de
las personas privadas de la libertad, su situación jurídica y el tiempo que
llevan recluidas.
Fiscalía General de la Nación
Informe sobre el número de personas privadas de la
libertad en Unidades de Reacción Inmediata -URI de Bogotá. Las cifras deben
dar cuenta del número total de cupos en cada URI, del género de las personas
privadas de la libertad, su situación jurídica y el tiempo que llevan
recluidas.
Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC-
Remita información estadística sobre el número de
cupos y de ocupación de los establecimientos de reclusión en la ciudad de
Bogotá que dé cuenta del número de personas privadas de la libertad por
género, situación jurídica y tiempo de reclusión en establecimientos del
orden nacional.
Alcaldía Mayor de Bogotá
Informe sobre los avances en la construcción de
cupos carcelarios o de bienes temporales para la reclusión de sindicados y
del estado de los convenios interadministrativos con el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario para el cumplimiento de sus obligaciones legales
sobre los sindicados de Bogotá.
Personería Distrital de Bogotá y la
Defensoría del Pueblo
Pronúnciese sobre la situación de derechos humanos
en las estaciones de policía y URI de Bogotá y remita informes, en caso de
tenerlos, sobre las condiciones de reclusión en los centros de detención
transitoria de Bogotá, en especial de la Estación de Policía de Puente Aranda.
Fuente: elaboración propia del despacho ponente.
Documentos aportados en respuesta al requerimiento
probatorio
14. Procuradora 7 judicial penal II[10]. En escrito
del 10 de abril de 2025, la procuradora 7 judicial penal II indicó que no tenía
certeza acerca de si el señor Felipe continuaba privado de su libertad en la URI de Puente
Aranda. Por tal razón, consultó en el Juzgado 037 Penal de Circuito de
Conocimiento de Bogotá, el cual le informó que el accionante se encuentra
actualmente en la Cárcel Distrital, ya que desde ese lugar fue conectado a la
audiencia de juicio oral celebrada el 15 de enero de 2025.
15. La procuradora también manifestó que desconoce las
condiciones actuales de reclusión de Felipe y reiteró que lo que la motivó a presentar la acción
de tutela fue el hecho de que el abogado defensor del accionante dejara
constancia en el expediente de que “su prohijado no se encontraba en las
mejores condiciones en la Estación de Policía de Puente Aranda”[11].
16. Fiscalía General de la Nación[12]. En escrito recibido el 21 de abril de 2025, el
director Seccional de Fiscalías de Bogotá informó lo siguiente con respecto a
las URI:
(i)
URI Puente Aranda: no se tienen personas privadas de la libertad bajo su
responsabilidad. Dentro de la sede de la Unidad Permanente de Justicia sí se
tienen personas privadas de la libertad bajo custodia de la Policía Nacional en
convenio con la Alcaldía Mayor de Bogotá.
(ii)
URI Kennedy: las celdas quedaron inhabilitadas a raíz de la
pandemia. Las celdas son usadas únicamente por un tiempo de una a tres horas
para mantener al capturado en flagrancia y posteriormente el indiciado es
trasladado a la Estación de Policía de Kennedy.
(iii)
URI Ciudad
Bolívar: no cuenta con
celdas transitorias habilitadas porque la Secretaría de Salud dispuso el cierre
de estas el 12 de abril de 2019, dado que no reunían las condiciones necesarias
para prestar dicho servicio.
(iv)
URI Usaquén: cuenta con dos celdas transitorias (una para hombres
y otra para mujeres) con un cupo total de 20 personas privadas de la libertad.
A fecha del 15 de abril de 2025 contaba con una persona privada de su libertad.
(v)
URI Engativá: no cuenta con celdas transitorias habilitadas porque
desde octubre de 2022 se dispuso su cierre provisional por decisión de la
Secretaría de Salud.
(vi)
URI Sur Occidente: no cuenta con celdas transitorias habilitadas, toda
vez que no fueron aprobadas por la Contraloría y la Procuraduría. El edificio
tiene muy poco tiempo de haber sido construido y por lo tanto no cuenta con el
personal para disponer del servicio a cargo de la Policía Nacional.
17.
Personería Distrital de Bogotá[13]. En escrito del 22 de abril de 2025, el jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá D.C. indicó que la
Personería Delegada para la Defensa y Protección de los Derechos Humanos I ha
visitado 21 centros de detención transitoria (en adelante CDT) distribuidos
entre la URI de Puente Aranda y las estaciones de policía de la ciudad en el
marco de sus funciones. Dentro de los principales hallazgos de estas visitas,
la Personería señaló los graves problemas de hacinamiento, atención en salud,
provisión de alimentos y la conectividad a las audiencias judiciales en los CDT.
18.
Sobre la URI de
Puente Aranda, el escrito señaló que es el único centro en la ciudad donde se
encuentran recluidas mujeres privadas de la libertad que no han sido
trasladadas a establecimientos penitenciarios.
19.
Frente a las
condiciones de ocupación, la Personería indicó que los “niveles extremos de
hacinamiento comprometen gravemente la dignidad de las personas privadas de la
libertad”[14]. La capacidad máxima de
los centros de detención transitoria en la ciudad es de 1.227 personas. Sin
embargo, a fecha del 15 de abril de 2025, se encuentran 3.006 personas privadas
de la libertad, lo que representa un hacinamiento del 144.99 %. Los
niveles de hacinamiento en cada estación de policía y URI se describen en la
siguiente tabla.
Tabla 3. Niveles de hacinamiento en los centros de
detención de Bogotá
Centro
de Detención
Capacidad
Ocupación
%
Hacinamiento
Estación
de Policía Usaquén
10
46
360 %
Estación
de Policía Chapinero
15
0
-100 %
Estación
de Policía Suba
60
199
232 %
Estación
de Policía Barrios Unidos
35
56
60 %
Estación
de Policía Teusaquillo
25
62
148 %
Estación
de Policía San Cristóbal
35
134
283 %
Estación
de Policía Usme
20
84
320 %
Estación
de Policía Tunjuelito
20
33
65 %
Estación
de Policía Rafael Uribe Uribe
40
76
90 %
Estación
de Policía Ciudad Bolívar
60
232
287 %
Estación
de Policía Bosa
35
225
543 %
Estación
de Policía Kennedy
60
436
627 %
Estación
de Policía Fontibón
45
65
44 %
Estación
de Policía Engativá
60
136
127 %
Estación
de Policía Terminal
10
23
130 %
Estación
de Policía Santa Fé
85
114
34 %
Estación
de Policía Mártires
80
133
66%
Estación
de Policía Antonio Nariño
50
44
-12 %
Estación
de Policía Candelaria
30
101
237 %
URI
Puente Aranda 3 Piso
80
190
138 %
URI Puente Aranda Celdas 2° Piso
Femeninas - SIJIN
90
106
18 %
URI Puente Aranda Celdas 2° Piso
SIJIN
155
288
86 %
URI Puente Aranda Celdas 1° Piso
SIJIN
127
223
76 %
TOTAL
1,227
3,006
144.99 %
Fuente:
Personería Distrital de Bogotá[15]
20.
Además de las
condiciones de hacinamiento, la Personería identificó las siguientes
problemáticas críticas en los centros de detención transitoria:
(i)
Pese a que las
celdas están diseñadas para ser ocupadas por un máximo de 36 horas, los
internos permanecen en ellas por períodos mucho más largos, por lo que se han
instalado hamacas y se han habilitado baños como lugares de descanso. En las
estaciones de policía de Kennedy y Bosa “los detenidos se ven obligados a
dormir bajo carpas improvisadas debido a la sobreocupación”[16].
Muchas de las celdas carecen de ventilación natural y acceso a luz. En
específico, la Personería mencionó las estaciones de policía de Teusaquillo,
Engativá y San Cristóbal.
(ii) Se ha identificado la falta de atención en salud oral
y dificultades para acceder a la atención médica especializada. Los brotes de
enfermedades contagiosas también son una preocupación recurrente, como, por
ejemplo, el brote respiratorio que obligó a la implementación de medidas de cuarentena
entre marzo y abril de 2025 en la URI de Puente Aranda.
(iii)
La alimentación en
los CDT se encuentra garantizada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios – USPEC únicamente hasta el 30 de junio de 2025. Posteriormente,
esa responsabilidad será asumida por los entes territoriales. En la mayoría de
las visitas se constató que los alimentos llegan en condiciones óptimas para el
consumo. No obstante, en la Estación de Policía de Ciudad Bolívar “se
encontraron alimentos en estado de descomposición lo que refleja deficiencias
en la cadena de suministro”[17].
(iv)
En varios CDT se
evidencia que “los uniformados de la Policía utilizan sus teléfonos celulares
personales para permitir la conectividad a las audiencias judiciales, lo que
plantea una grave limitación al derecho de los internos a participar en sus
procesos judiciales”[18].
21. Alcaldía Mayor de Bogotá[19]. En oficio remitido el 24 de abril de 2025 por el director de
Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital, la Alcaldía informó sobre
los avances en la construcción de cupos carcelarios o de bienes temporales para
la reclusión de sindicados.
22. En primer lugar, el director indicó que el Distrito
cumplió la orden de mediano plazo[20] de la Sentencia SU-122
de 2022 mediante la puesta en funcionamiento de la primera fase del Centro
Especial de Reclusión -CER en el año 2022, con una capacidad de 216 cupos. El
Distrito tiene prevista una segunda fase con 273 cupos adicionales a los 216
existentes, la cual se encuentra en avance físico del 63 % y un avance
financiero de 45.49 %[21].
23. En segundo lugar, la administración distrital
manifestó que espera dar cumplimiento de forma definitiva a la orden vigésima[22]
de la Sentencia SU-122 de 2022 mediante la construcción de la Cárcel Distrital
II. Con esta finalidad (i) suscribió el convenio interadministrativo 1127 de
2021 con el Ministerio de Justicia y del Derecho, la USPEC, y el INPEC y ii) el
30 de diciembre de 2024 adjudicó y suscribió el contrato interadministrativo
con la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá (RenoBo) para la
gerencia integral, estructuración de estudios y diseños, interventoría,
permisos y licencias de la Cárcel Distrital II[23]. Con la nueva cárcel la
administración distrital espera habilitar 2.000 nuevos cupos para la población
sindicada.
24. En tercer lugar, el director indicó que la administración
distrital solicitó cupo de endeudamiento para habilitar nueva infraestructura
que albergue 500 personas privadas de la libertad en condición de detención
preventiva. El 28 de diciembre de 2024 adjudicó y suscribió el contrato
interadministrativo SCJ-1990-2024 con la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá (RenoBo) para
“realizar la gerencia integral de la adquisición de un predio para la
ampliación de equipamientos en justicia con enfoque territorial para la
garantía y protección de derechos en Bogotá D.C.”[24].
25. Con las tres estrategias anteriormente mencionadas, la Alcaldía
espera adicionar 2.773 nuevos cupos a la oferta distrital existente de la
Cárcel Distrital (1.028 cupos) y del Centro Especial de Reclusión -CER (216
cupos), para un total de 4.017 cupos destinados a la población sindicada en
Bogotá.
26. Frente a otras medidas adicionales, el Distrito indicó
que la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia:
(i)
propuso la creación de un plan de choque para
disminuir el hacinamiento en las estaciones de policía de Usme, Kennedy y Bosa,
por ser las de mayor ocupación. El plan consistirá en impulsar los procesos
judiciales con el apoyo de la Personería Distrital, judicantes y consultorios
jurídicos mediante la destinación de unidades móviles de justicia en las
estaciones de policía;
(ii) fijó como compromiso ante el Consejo Superior de la Judicatura la
creación de 5 juzgados penales del circuito y 5 juzgados penales municipales
permanentes;
(iii)
inició el desarrollo de una herramienta tecnológica
para consolidar los datos de las entidades involucradas en el proceso penal
desde el momento de ingreso de las personas privadas de la libertad (PPL) a las
estaciones de policía. Con la base de datos se espera que cada actor con
competencia sobre los procesos judiciales pueda hacer seguimiento a la
situación jurídica de las PPL y los traslados que deban efectuarse a los
establecimientos de reclusión.
27. En cuanto a los convenios interadministrativos con el
INPEC para el cumplimiento de las obligaciones legales del distrito sobre los
sindicados en Bogotá, la entidad manifestó que no ha identificado la necesidad
de suscribir convenios de integración de servicios con la Nación, ya que cuenta
con una cárcel propia y se encuentra realizando gestiones para la ampliación de
cupos carcelarios en cumplimiento de las órdenes de la Sentencia SU-122 de 2022[25].
28.
Defensoría Delegada para
asuntos Constitucionales y Legales[26]. En escrito recibido el 25 de abril de 2025, el
defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales indicó que la
Defensoría del Pueblo convocó el 30 de octubre de 2024 a la Mesa de Alto Nivel
para la verificación de derechos humanos de las personas privadas de la
libertad en los centros de detención transitoria y unidades de reacción
inmediata (URI) de Bogotá. En dicho espacio, la Policía Metropolitana de
Bogotá, la Regional Central INPEC, la Subsecretaría de Acceso a la Justicia del
Distrito, la Cárcel Distrital, la USPEC y la Secretaría de Salud Distrital
llegaron a acuerdos para el deshacinamiento y para la garantía del suministro
de alimentos y atención primaria en salud.
29.
El delegado
también manifestó que la Defensoría del Pueblo realizó una brigada integral en
la URI de Puente Aranda el 4 y 5 de diciembre de 2024 en la que se encontró que
la capacidad del centro de detención es de 452 personas, pero a la fecha de la
brigada albergaba 972 personas. Entre las personas recluidas se encontraban 114
mujeres, 139 extranjeros, 123 personas condenadas y 849 imputadas. Además de
las condiciones de hacinamiento, la Defensoría encontró que las baterías
sanitarias no funcionan adecuadamente y que las condiciones de seguridad y
salubridad no son las necesarias para atender a la población reclusa.
30.
Por otra parte, la
Defensoría ha realizado nuevas visitas en lo corrido del año 2025 a las
estaciones de policía de Antonio Nariño, Usaquén, los Mártires, Rafael Uribe
Uribe y la URI de Puente Aranda, en las que ha constatado que persisten
condiciones de violación de derechos humanos. Por ejemplo, el “uso desmedido de
las celdas según las capacidades instaladas en cada espacio; inadecuada
prestación de servicios de alimentación por raciones menores a las indicadas;
prestación de servicios de salud extemporáneas u obstáculos para el acceso a
medicamentos, traslados para citas con especialistas o cumplimiento de
tratamientos médicos que requieren frecuencia; reclusión indistinta de
sindicados y condenados en un mismo lugar, demoras injustificadas en los
procesos de traslado a centros penitenciarios y dificultades en el seguimiento
y superación de situaciones de seguridad de las personas privadas de la
libertad”[27].
31.
Finalmente, el
defensor delegado indicó que, según información obtenida por el jefe de celdas
de la SIJIN, el señor Felipe fue trasladado a la Cárcel Distrital de Bogotá el 18
de diciembre de 2024.
32.
Instituto
Penitenciario y Carcelario – INPEC[28]. En oficio recibido en la Corte Constitucional el 25
de abril de 2025, el INPEC remitió el link a sus tableros estadísticos para la
consulta de la información solicitada e incluyó un anexo en Excel. De acuerdo
con la información suministrada, la capacidad de los tres establecimientos de
reclusión del orden nacional en la ciudad de Bogotá es de 10.337 cupos y la
población que actualmente se encuentra recluida es de 13.243, por lo que se
estima un hacinamiento del 28.1 % y una sobrepoblación de 2.906 personas.
Tabla 4. Cifras de la población carcelaria y
penitenciaria intramural en Bogotá
Establecimiento
Cifras
Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá
Capacidad:
6.184 personas
Población:
7.425 personas
Hacinamiento:
20.1 %
Sindicados:
1.550 hombres y 4 mujeres
Condenados:
5.861 hombres y 3 mujeres
CPMS Bogotá – La Modelo
Capacidad:
2.910 personas
Población:
4.096 personas
Hacinamiento:
40.8 %
Sindicados:
896 hombres y 3 mujeres
Condenados:
3.189 hombres.
CPAMSM Bogotá – El Buen Pastor
Capacidad:
1.246 personas
Población:
1.722 personas
Hacinamiento:
38.2 %
Sindicados:
309 mujeres
Condenados:
5 hombres y 1.405 mujeres
Fuente: INPEC[29].
33.
En cuanto al
tiempo de reclusión de las personas privadas de la libertad, el INPEC remitió
el consolidado de tiempo de privación de la libertad de toda la población
intramural en los establecimientos de reclusión de Bogotá, sin hacer una
distinción entre la población sindicada y condenada o por género.
34.
Juzgado 037 Penal
del Circuito de Conocimiento[30]. En comunicación recibida el 29 de abril de 2025, el
Juzgado 037 Penal del Circuito de Conocimiento informó que se encuentran
agendadas dos sesiones de juicio oral para el 22 de mayo y 27 de junio de 2025.
A su vez informó que la audiencia programada para el pasado 2 de abril no pudo
llevarse a cabo porque el despacho se encontraba realizando una audiencia de
juicio oral presencial con otra persona privada de la libertad.
35.
Defensoría
Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria[31]. En escrito remitido el 5 de mayo de 2025, la
Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria hizo un breve
recuento de las funciones de la Defensora del Pueblo en defensa de los derechos
humanos de las personas privadas de la libertad y sobre la precariedad de la
vida carcelaria y penitenciaria en Colombia. En específico, señaló 8
problemáticas que impiden el goce efectivo de los mínimos constitucionalmente
asegurables de las personas privadas de la libertad, a saber:
(i)
El hacinamiento
carcelario y la infraestructura obsoleta de los establecimientos carcelarios.
(ii) El modelo de atención en salud implementado en el año
2016 que se ha caracterizado por una centralización excesiva y la ausencia de
una oferta institucional inmediata.
(iii)
La precariedad de
la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y energía
eléctrica.
(iv)
La existencia de
barreras estructurales que impiden a la población privada de la libertad
acceder a los subrogados penales y beneficios administrativos.
(v) La prestación deficiente del servicio de alimentación
en términos de calidad y cantidad y la falta de transparencia en los procesos
de contratación.
(vi)
La falta de
cobertura en los procesos de resocialización.
(vii)
La falta de
capacidad técnica para atender las necesidades específicas de las personas
privadas de la libertad que pertenecen a grupos poblacionales especiales como
los miembros de las comunidades LGBTI, mujeres gestantes o lactantes,
comunidades indígenas, adultos mayores, entre otros.
(viii)
El contrapunteo
permanente entre el INPEC y las entidades territoriales sobre las competencias
relacionadas con la construcción de cárceles y custodia de la población
sindicada.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
36. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para revisar el fallo de tutela seleccionado, con fundamento en
lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedencia de la acción de tutela
37. En esta oportunidad, se cumplen los requisitos de
procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación por activa y pasiva,
inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se analizan estos presupuestos.
38. El requisito de legitimación en la causa por activa se
encuentra satisfecho, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha
reconocido que “la Procuraduría General de la Nación y sus agentes están
legitimados para interponer acciones de tutela cuando ello sea necesario para
el cumplimiento de sus funciones constitucionales en protección del interés
general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad”[32].
En Sentencia T-293 de 2013[33] la Corte indicó que, si
bien el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 no menciona expresamente la
posibilidad de que la Procuraduría General de la Nación interponga acciones de
tutela, el artículo 277 de la Constitución le otorga la competencia de
intervenir en cualquier proceso “cuando sea necesario en defensa del orden
jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”[34].
39. Por su parte, la Sentencia SU-214 de 2016[35]
reiteró que la competencia de la Procuraduría General de la Nación para
interponer acciones de tutela encuentra fundamento en el artículo 277 de la
Constitución e indicó que el artículo 38 del Decreto 262 de 2000 consagra
expresamente la competencia de la Procuraduría para interponer acciones de
tutela encaminadas a asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las
garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales,
colectivos o del ambiente o el patrimonio público[36].
Además, esta sentencia señaló que en diversas oportunidades la Corte ha
reconocido que la Procuraduría General de la Nación cuenta con legitimación por
activa para interponer acciones de tutela en defensa de los derechos de
personas que se encuentran en estado de indefensión o para la protección del
interés público[37].
40. En el mismo sentido, la Sentencia T-079 de 2018 concluyó
que el análisis de la legitimación en la causa en cabeza del Ministerio Público
debe ser flexible como consecuencia del amplio ámbito de competencias que le atribuyeron la Constitución y la ley y de sus
funciones como garante de los derechos fundamentales[38].
41. Como consecuencia de las anteriores consideraciones,
en el caso bajo examen, la legitimación en la causa por activa de la
procuradora 7 judicial II se encuentra acreditada en tanto que interpuso la
acción de tutela en el marco de las funciones que se le otorgan a la
Procuraduría General de la Nación y sus agentes en el artículo 277 de la Carta
Política y el artículo 38 del Decreto 262 de 2000. Adicionalmente, porque la
procuradora judicial promovió la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales
de un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en
circunstancias de indefensión demostradas por las condiciones de detención en
las que se encuentra[39].
42. La legitimación en la causa por pasiva se encuentra
acreditada únicamente para la Policía Metropolitana de Bogotá y el INPEC.
43. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución y
los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá
promoverse en defensa de los derechos fundamentales cuando estos estén siendo
amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los
particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
44. En el caso concreto, pese a que la procuradora 7
judicial II aseguró en la demanda de tutela que el señor Felipe se encontraba
recluido en la Estación de Policía de Puente Aranda, de las pruebas recaudadas
en el expediente se encontró que el lugar de reclusión no era una estación de
policía sino la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda. Por lo anterior,
la suscrita magistrada le solicitó información a la Fiscalía en el auto de
pruebas sobre el estado de ocupación de las unidades de reacción inmediata de
la ciudad de Bogotá.
45. En respuesta al auto del 8 de abril de 2025, la
Fiscalía General de la Nación indicó que la URI de Puente Aranda está siendo
custodiada y administrada por la Policía Nacional en convenio con la Alcaldía
Mayor de Bogotá por lo que la custodia y administración de este centro de
detención transitoria no está en cabeza de la Fiscalía. Adicionalmente, la
Fiscalía señaló que las URI de Kennedy, Ciudad Bolívar, Engativá y Sur
Occidente no cuentan con celdas transitorias habilitadas y la de Usaquén cuenta
con dos celdas transitorias que están siendo utilizadas en los términos
previstos por la Ley 65 de 1993 por un máximo de 36 horas. Por ello, no se
acredita la legitimidad por pasiva de la Fiscalía General de la Nación.
46. Sin embargo, sí se encuentra
acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la Policía Metropolitana
de Bogotá – URI de Puente Aranda, pues al asumir la función de custodia de las
personas privadas de la libertad en este centro de detención transitoria le
correspondía la garantía y salvaguarda de los derechos fundamentales de Felipe en el momento en
que sucedieron los hechos de la demanda.
47. En cuanto al INPEC, la Sala también encuentra
acreditada la legitimidad en la causa por pasiva por dos razones. En primer
lugar, porque en las pruebas que obran en el expediente se encontró que el
Juzgado 010 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
profirió la boleta de detención No. 9 del 31 de mayo de 2024 dirigida a los directores
de la Cárcel Nacional Modelo y/o el Establecimiento COMEB Picota y/o a la
Cárcel Distrital de Varones y/o el establecimiento de reclusión que disponga el
INPEC[40]. Esto con el fin de que
el INPEC trasladara al procesado para el cumplimiento de la medida de
aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión que le fue
impuesta en la audiencia preliminar.
48. En segundo lugar, porque, así como lo ha indicado la
jurisprudencia constitucional[41], en virtud de las
competencias asignadas por los artículos 14 y 17 de la Ley 65 de 1993 le
corresponde al INPEC “ejercer inspección y vigilancia de las cárceles de las
entidades territoriales”[42] y “la ejecución de la
pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal
condenatoria, el control de las
medidas de aseguramiento, del
mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no
remunerado”[43] (énfasis añadido).
Además, porque el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece que “cuando el
capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de
aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas
órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la
autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el
ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario”.
49. En consecuencia, la Sala encuentra acreditada la
legitimación por pasiva del INPEC por ser la entidad que ejerce la inspección y
vigilancia de las cárceles y el control sobre las medidas de aseguramiento. En
consecuencia, esta autoridad tenía responsabilidad sobre la vigilancia de la
garantía de los derechos de Felipe mientras se encontraba privado de su libertad en
cumplimiento de una medida de aseguramiento.
50. En cuanto a las demás entidades vinculadas por el juez
de única instancia, la Sala encuentra que ninguna de ellas tiene a su cargo
competencias relacionadas directa o indirectamente con las presuntas acciones y
omisiones ejercidas por las autoridades de custodia sobre los derechos del
señor Felipe. En consecuencia, se dispondrá la desvinculación en el presente
trámite de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 75 Especializada de Juicios - Unidad de delitos contra
la libertad, integridad y formación sexuales de Bogotá, el Juzgado 037 Penal
del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 010 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías y la Procuraduría General de la Nación.
51. Por su parte, la acción de tutela satisface el
requisito de inmediatez. La Corte Constitucional ha indicado en su
jurisprudencia que quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un
plazo razonable, dado que es un instrumento para la protección inmediata de
derechos fundamentales[44]. En el caso concreto, el
requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque, para el momento
en el que se interpuso la acción de tutela, Felipe aún se encontraba detenido en la URI de Puente Aranda[45].
En consecuencia, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Felipe persistía al
momento de interposición de la acción de tutela.
52. Finalmente, la Sala encuentra que en el expediente objeto de
análisis también se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela sólo es
procedente (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita
resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental, (ii)
cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo o (iii) cuando la
intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable[46].
53. En este marco, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción
de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la garantía de los
derechos de las personas privadas de la libertad[47]
porque no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jurídico que sea
adecuado y efectivo para alcanzar la protección de los derechos fundamentales
de esta población. Más aún cuando se está ante la situación de un estado de
cosas contrario a la Constitución en el sistema penitenciario y carcelario que
ha sido declarado y reiterado en dos ocasiones y extendido a los centros de
detención transitoria[48].
54. A diferencia de lo establecido por el juez de instancia, en la Sentencia
SU-092 de 2021, la Corte Constitucional indicó que los jueces de instancia
pueden impartir órdenes simples o complejas, mas no estructurales, cuando
adviertan afectaciones particulares que se enmarquen en una problemática
estructural[49]. Si bien esta Corporación ha
reiterado la importancia de que los jueces no adopten decisiones desarticuladas
y contradictorias con respecto a las labores propias de las Salas Especiales de
Seguimiento, ello no significa que los jueces no deban salvaguardar los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados y adoptar la medida que consideren
necesaria para reestablecerlos[50].
55. Por el contrario, el juez constitucional está obligado a amparar
los derechos de los afectados, con las órdenes simples o complejas que estime
convenientes, siempre y cuando estas sean armónicas con las estrategias marco
de superación del estado de cosas inconstitucional[51].
Incluso, los jueces pueden hacer uso de facultades extra y ultra
petita al momento de resolver el caso concreto a partir de situaciones o
derechos no alegados cuando advierta que los derechos del accionante están
siendo vulnerados[52].
56. Si bien en el Auto 548 de 2017, reiterado por la Sentencia T-089
de 2024, la Corte reconoció que el cumplimiento de las órdenes estructurales proferidas
por la Corporación en el marco de una declaratoria de ECI puede ser asumido por
ella misma mediante un incidente de desacato o de cumplimiento, en principio le
corresponde al juez de instancia el restablecimiento de los derechos
fundamentales del accionante de la manera más ágil y sostenible posible[53].
57. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de
subsidiariedad ya que: (i) no existe otro mecanismo judicial que pudiera ser
ejercido por Felipe para la garantía de sus derechos fundamentales, (ii)
la jurisprudencia ha considerado la acción de tutela como la más idónea y
eficaz para la protección de los derechos de las personas privadas de la
libertad, (iii) pese a que la Corte Constitucional puede asumir el cumplimiento
de órdenes estructurales proferidas en el marco de un ECI mediante un incidente
de desacato o cumplimiento, en principio le corresponde al juez de instancia el
restablecimiento de los derechos del accionante por ser la vía más ágil y
sostenible para la garantía de derechos.
3.
Cuestión previa: configuración
de la carencia actual de objeto
58. Durante el trámite de revisión, la Sala recaudó
pruebas y tuvo conocimiento de nuevas circunstancias que evidencian la
terminación de las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales de Felipe. Por esta razón,
se explicará brevemente la figura de la carencia actual de objeto, sus
modalidades y las razones por las cuales operó la carencia actual de objeto por
daño consumado en el caso concreto.
59. La carencia actual de objeto es un concepto que se
desarrolló en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para describir los
casos en los cuales las causas que motivaron la presentación de la acción de
tutela terminaron antes del pronunciamiento judicial, por lo que una orden de
protección en principio carecería de sentido. En la Sentencia SU-522 de 2019 la
Corte Constitucional hizo un recuento de las categorías en las que pueden
subsumirse los casos de carencia actual de objeto, a saber:
(i)
Hecho superado: ocurre cuando lo que se pretendía lograr con la
tutela sucedió antes de que el juez se hubiera pronunciado. En este caso, le
corresponde al juez constitucional constatar que efectivamente se satisfizo por
completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y que la entidad
accionada haya actuado o cesado su accionar de manera voluntaria[54].
(ii) Daño consumado:
ocurre cuando la afectación del derecho se ha concretado o ejecutado, por lo
que ya no es factible que el juez de tutela dé una orden para cesar la vulneración
o evitar que el peligro se concrete[55]. No obstante, en este
caso el juez de tutela está obligado a adelantar un análisis de fondo y a
dictar órdenes para prevenir que en el futuro se produzcan situaciones
similares a las que llevaron a la vulneración del derecho[56].
(iii) Hecho sobreviniente: ocurre cuando el accionante perdió el interés en la satisfacción
de la pretensión solicitada o cuando esta fuera imposible de llevar a cabo[57].
En este caso el pronunciamiento del juez constitucional no es perentorio[58].
60. De conformidad con las pruebas aportadas en el
expediente por la procuradora 7 judicial II[59] y por el defensor
delegado para asuntos constitucionales y legales[60],
la Corte encontró en sede de revisión que el señor Felipe fue trasladado a
la Cárcel Distrital de Bogotá el 18 de diciembre de 2024, razón por la cual
aparentemente se estaría frente a la figura de carencia actual de objeto por
hecho superado.
61. No obstante, desde la Sentencia SU-122 de 2022 la Sala
Plena de la Corte Constitucional consideró que en los casos en los que las
personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria eran
trasladadas a establecimientos de reclusión del orden nacional se configuraba
una carencia actual de objeto por daño consumado, “por el simple hecho de que
estas personas hubiesen permanecido más de 36 horas en lugares que no están
destinados para albergar individuos más allá de ese tiempo”[61].
62. La Corte se pronunció en este mismo sentido en las
sentencias T-011 de 2023 y T-089 de 2024, en las que indicó que es perentorio
un pronunciamiento de fondo en el que se precise si se presentó o no la
vulneración que dio origen a la acción de tutela, no solo para efectos de
declarar la existencia de la vulneración, sino como garantía de no repetición[62].
63. Por las razones expuestas, en el caso concreto la Sala
declarará la carencia actual de objeto por daño consumado y procederá a
pronunciarse de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales del
señor Felipe.
4. Problema jurídico y metodología de la decisión
64. Una vez determinada la procedencia de la presente acción, le
corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿los entes
territoriales y las autoridades penitenciarias, carcelarias y de policía vulneran los
derechos fundamentales a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos y
penas crueles, inhumanas y degradantes de una persona al obligarla a permanecer
recluida por más de 36 horas en una URI?
65.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Primera de
Revisión (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre los derechos
fundamentales de las personas recluidas en centros de detención transitoria y
(ii) analizará el caso concreto.
5. Los derechos fundamentales de las personas recluidas en
centros de detención transitoria. Reiteración de jurisprudencia
5.1. Los derechos de las personas privadas de la libertad en
estaciones de policía y unidades de reacción inmediata
66. La Corte Constitucional ha reconocido que mantener a personas
recluidas en centros de detención transitoria por más de 36 horas es contrario
a la Constitución, a los derechos humanos y a los postulados más básicos del
orden constitucional[63]. En particular, en la Sentencia
T-847 de 2000, reiterada por la T-851 de 2004, la Corte estableció que la
reclusión prolongada de personas en las salas de retención transitorias de las
estaciones de policía y otras instituciones por más tiempo del legalmente
permitido constituye tratos crueles, inhumanos y degradantes. En primer lugar,
porque el artículo 28 de la Constitución y el artículo 21 de la Ley 1709 de
2014 prohíben la detención en unidad de reacción inmediata o unidad similar por
más de 36 horas. En segundo lugar, porque las funciones carcelarias y
penitenciarias no están asignadas a la Policía Nacional, al CTI ni a otros
cuerpos de seguridad y el artículo 121 de la Constitución proscribe a las
autoridades ejercer funciones distintas a las que les fueron atribuidas por la
Constitución y la ley[64].
67. En el mismo sentido, la Sentencia SU-122 de 2022 estableció que,
si bien algunos derechos pueden ser restringidos desde el momento en que las
personas deban ser sometidas a detención preventiva o condenadas, muchos de sus
derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las
autoridades de custodia[65]. Sin embargo, las estaciones de
policía y las unidades de reacción inmediata no cuentan con las condiciones mínimas requeridas para la vida en
reclusión que deberían garantizarse en las cárceles, por ejemplo, la
alimentación suficiente y adecuada, el derecho a recibir visitas, la atención
en salud y el acceso a servicios médicos, el acceso a la administración pública
y a la justicia -incluyendo la posibilidad de asistir de manera presencial o
virtual a las audiencias penales-, el derecho al agua y servicios de
saneamiento básico, la seguridad física de los detenidos y del cuerpo de
custodia, la separación de sindicados y condenados, entre otras[66].
68. Adicionalmente, el derecho a la dignidad humana y la prohibición
de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes tampoco
pueden ser restringidos respecto de las personas privadas de la libertad, ya
que es una obligación exigible al Estado desde el momento mismo de la captura y
hasta el instante en que la persona recupere su libertad[67].
Al respecto, tanto la Corte Constitucional[68] como el Consejo de Estado[69]
han señalado que las condiciones de hacinamiento desconocen la dignidad humana
y constituyen tratos crueles, inhumanos y degradantes.
69. Otros eventos en los que la Corte Constitucional ha identificado
que se pueden configurar tratos crueles, inhumanos o degradantes son: (i) la
reclusión en estructuras físicas en malas condiciones o en condiciones
antihigiénicas, (ii) el sometimiento a un encierro sin acceso a servicios
básicos, (iii) la privación de la atención médica necesaria, (iv) ser objeto de
medidas disciplinarias que incluyan castigos corporales o aislamiento
prolongado, (v) ser sometido a requisas que impliquen desnudarse, hacer
cuclillas y mostrar sus partes íntimas o (vi) ser utilizado para experimentos
médicos o científicos[70].
70. En este marco, instrumentos internacionales como el Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, las Reglas mínimas para el
tratamiento de los reclusos y el Conjunto de principios para la protección de
todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado
por la Asamblea General de la ONU, consagran obligaciones de los Estados para
proteger la dignidad humana de las personas detenidas, cualquiera que sea su condición.
Recientemente, a estos instrumentos internacionales se sumó la aprobación del
protocolo facultativo de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, el cual fue declarado exequible por la Corte
Constitucional en Sentencia C-121 de 2025. Con la suscripción de este
protocolo, el Estado colombiano se compromete a crear un mecanismo nacional de
prevención y a establecer un sistema de visitas periódicas -de los subcomités
internacionales y nacionales- a los lugares en que se encuentren personas
privadas de su libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o
penas crueles inhumanos y degradantes.
5.2. Los remedios adoptados por la Corte para la garantía de los
derechos de las personas recluidas en centros de detención transitoria y el
nivel de cumplimiento de las órdenes proferidas
71. Ante las graves vulneraciones de derechos humanos que la Corte
encontró en los centros de detención transitoria, la Sentencia SU-122 de 2022
reiteró el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y
carcelario y lo extendió a dichos centros. Como consecuencia de esta decisión,
la Corte ordenó adoptar medidas a corto plazo o de cumplimiento inmediato en
una fase transitoria y medidas a mediano y largo plazo en una fase definitiva.
Adicionalmente, esta Corporación creó una Sala Especial de Seguimiento
destinada específicamente a la verificación del cumplimiento de las órdenes de
las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 en las cuales se declaró y se
reiteró el estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario y
penitenciario, y de la SU-122 de 2022 en la que dicha declaratoria se extendió
a los centros de detención transitoria.
72. Dentro de las medidas de corto plazo, la Corte le ordenó al INPEC
que en el término de dos (2) meses trasladara a establecimientos penitenciarios
a todas las personas condenadas y a todas las personas a las que se les hubiera
concedido prisión domiciliaria que se encontraran privadas de la libertad en
los centros de detención transitoria[71]. Por su parte, les ordenó a las
entidades territoriales que dentro de los cuatro (4) meses siguientes
garantizaran que todas las personas privadas de la libertad en estos lugares
contaran con las condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños,
ventilación...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.