T-324-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-324/24
DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Vulneración al negar
solicitud sobre datos académicos de funcionario público
(La universidad
accionada) vulneró el derecho a acceder a la información pública, al negar [i]
la solicitud de información sobre los títulos académicos... [ii] la solicitud
de información sobre el estatus académico de funcionarios públicos.
INSISTENCIA DEL
SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA DE INFORMACION O DOCUMENTOS-Mecanismo judicial establecido no impide el ejercicio de la acción de
tutela para garantizar el derecho fundamental de acceso a la información
DERECHO DE
PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Relación
DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Contenido y alcance
INFORMACION
PUBLICA CLASIFICADA-Concepto
INFORMACION
RESERVADA-Concepto/INFORMACION RESERVADA-Excepciones
al acceso
RESPUESTA A
SOLICITUD DE ACCESO A INFORMACION-Concepto y alcance
DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Excepción de respuesta
negativa para prevenir perjuicios ciertos y graves a personas naturales
(...) cuando se
alegue la excepción por daño de derechos a personas naturales los motivos que
debe consignar el sujeto obligado deben expresar necesariamente por qué la
posibilidad de dañar esos derechos es real, probable y específica, que no es un
riesgo remoto ni eventual. Adicionalmente, para asegurar que sea proporcional,
a la luz de la doctrina constitucional en la materia, el sujeto obligado debe
señalar que el daño o perjuicio que pueda producirse a esos derechos sea
sustancial, pues no sería constitucional que un daño ínfimo conduzca a una
restricción tan seria del derecho de acceso a la información.
DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACION PUBLICA Y LIBERTAD DE EXPRESION-Parámetros
jurisprudenciales cuando la solicitud tiene fines periodísticos
DERECHO
FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA-Reiteración de
jurisprudencia
HABEAS DATA-Características del dato personal
CLASES DE
INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada
DATO SENSIBLE-Definición
DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN-Título de educación superior contiene
datos públicos
DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN-Estatus académico de las personas en
las instituciones educativas corresponde a datos semi-privados
INFORMACION
SEMIPRIVADA-Acceso por orden de autoridad judicial o
administrativa
(...) si en un
caso concreto debe concederse el acceso datos semi-privados a terceros, la
Corte ha tenido en cuenta (i) si la información tiene relevancia social, es
decir, si se trata de un asunto de importancia para la sociedad; (ii) si el
titular de los datos es «una persona con relevancia social por su posición o
cargo» y (iii) la calidad del tercero solicitante, en particular, de si trata
de un periodista y solicita la información en ejercicio de su oficio.
DERECHO A INFORMAR
EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION SOBRE DATOS Y PERSONAJES DE RELEVANCIA
PUBLICA-Reiteración de jurisprudencia
(...) las personas
que tienen relevancia pública deben aceptar el riesgo de ser afectados por
revelaciones adversas, pues sus conductas conciernen al interés general. De
manera que, [e]n estos eventos, el derecho a informar se torna más amplio y su
primacía es, en principio, razonable respecto del acceso a la información
semi-privada por parte de periodistas, la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que el acceso a la información que solicitan los periodistas para
ejercer su profesión debe garantizarse en la mayor medida de lo posible,
incluso cuando se trata de datos semiprivados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
Sentencia T-324 de 2024
Referencia: Expediente T-9.896.185
Acción de tutela
presentada por Christopher Tibble Lloreda en
contra de la Universidad Nacional de Colombia
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Octava
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada
por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia
Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
1.
Síntesis. La Sala
Octava de Revisión se pronunció sobre la acción de tutela presentada por un
periodista en contra de la Universidad Nacional de Colombia, por considerar
vulnerados sus derechos de acceso a la información pública y de petición. Esto
por cuanto las facultades de Ingeniería y de Ciencias de esta Universidad se
negaron a entregar información por él solicitada sobre los títulos y estatus
académicos de un grupo de personas que el solicitante señaló como «altos
funcionarios del Estado». La Sala consideró que la acción de tutela cumplía con
los requisitos de procedibilidad. Expuso el marco normativo y reiteró su
jurisprudencia sobre los derechos fundamentales de acceso a la información
pública y solicitud de acceso a esta información, de un lado, y de habeas
data, de otro. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluyó
que la Universidad accionada sí vulneró el derecho de acceso a la información
pública del accionante al negarse a entregar información la información
solicitada.
2.
La Sala precisó que la alegada vulneración del
derecho de petición correspondía en realidad a la afectación del derecho a
solicitar acceso a información pública. Al respecto, la Sala consideró que las
respuestas dadas por las facultades de Ingeniería y de Ciencias no fueron
acordes a las exigencias específicas que deben reunir las respuestas a
solicitudes de acceso a información pública, previstos por la Ley 1712 de 2014
y desarrollados por la jurisprudencia constitucional. También encontró que la
Universidad omitió pronunciarse sobre los títulos académicos obtenidos por una
de las personas sobre quienes el accionante solicitó información. Por lo tanto,
consideró vulnerado el derecho a solicitar acceso a información pública.
3.
En consecuencia, la Sala ordenó a la Universidad
Nacional de Colombia que, en el término de 48 horas y por medio de sus
facultades de Ingeniería y de Ciencias, entregue al accionante únicamente la
información solicitada sobre las personas a las que ellas se refirieron en sus
respuestas en las que negaron la información solicitada. Además, ordenó a la
Universidad Nacional de Colombia que, en el término de 48 horas, dé respuesta a
la solicitud de información sobre la persona respecto de quien omitió
pronunciarse.
I.
ANTECEDENTES
4.
Solicitud de acceso a información. El 25 de agosto de 2023, Christopher Tibble Lloreda solicitó a la
Universidad Nacional de Colombia (UNAL) responder tres preguntas sobre la
formación académica de catorce ciudadanos calificados por el solicitante como
«altos funcionarios del Estado»[1]. A continuación, se
transcriben las tres preguntas formuladas[2]:
1. ¿Se ha graduado de la Universidad Nacional?
2. Si la respuesta es afirmativa, ¿en qué fecha? ¿y
cuál o cuáles títulos obtuvo? 3. Si no se ha graduado de la Universidad
Nacional, ¿ha sido estudiante? ¿De qué carrera o carreras?, ¿qué le faltó para
graduarse?
5.
Los catorce funcionarios de quienes el peticionario
solicitó la referida información son: Jhenifer Mojica Flórez, Martha
Carvajalino Villegas, Andrea Carolina Navas Calixto, Yoseth Ariza Araújo,
Germán Umaña Mendoza, Luis Felipe Quintero Suárez, Jorge Ignacio Zorro Sánchez,
Diego Alejandro Guevara Castañeda, Ángela María Sarmiento Forero, Jaime Hernán
Urrego Rodríguez, Gabriel Jurado Parra, William Camargo Triana, María Constanza
García Alicastro y Fabio Buriticá Bermeo[3].
6.
En aquella oportunidad, el solicitante hizo
referencia a la sección a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y manifestó
que su solicitud «pregunta por personajes públicos, cuyo objeto es información
que goza de interés público para el ejercicio de la democracia participativa, y
que [su] único objetivo como periodista es hacer control social a la política;
ii) se está ante datos personales públicos que no gozan de la reserva legal que
protege a los datos personales; y, iii) no se ha probado una amenaza real y
concreta a la seguridad personal del servidor público»[4].
7.
Respuestas a la solicitud de acceso a
información pública. La solicitud formulada por el
señor Tibble Lloreda fue respondida por distintas facultades. De un lado, entre
el 5 y el 9 de septiembre de 2023, las facultades de Ciencias Económicas, de
Medicina y de Derecho entregaron la información solicitada, respecto de los
títulos académicos obtenidos. A continuación, se relacionan las personas de
quienes dichas facultades entregaron información al accionante:
-
La Facultad de Ciencias Económicas informó los
títulos obtenidos por Darío Germán Umaña Mendoza, Luis Felipe Quintero Suárez y
Diego Alejandro Guevara Castañeda.
-
La Facultad de Medicina informó los títulos
obtenidos por Joseth Jesualdo Ariza Araujo y Jaime Hernán Urrego Rodríguez.
-
La Facultad de Derecho informó los títulos
obtenidos por Jhenifer Mójica Flórez, Martha Viviana Carvajalino Villegas y
Gabriel Adolfo Jurado Parra.
8.
De otro lado, mediante oficios del 5 y 7 de
septiembre, respectivamente, las facultades de Ingeniería y de Ciencias se
abstuvieron de entregar dicha información porque consideraron que la
información solicitada correspondía a datos sensibles cuya circulación es
restringida y, por ende, no podían entregarla a un tercero sin la autorización
previa de su titular[5].
Estas facultades señalaron que necesitaban autorización de las personas cuyos
datos eran solicitados, a saber: Diego Alejandro Guevara Castañeda, Ángela
María Sarmiento Forero, William Fernando Camargo Triana y María Constanza
García Alicastro, de la Facultad de Ingeniería[6]; y Andrea
Carolina Navas Calixto y Fabio Buriticá Bermeo, de la Facultad de Ciencias[7].
9.
De manera particular, la facultad de Ingeniería adujo cuatro
razones para sustentar su negativa, las cuales se transcriben a continuación[8]:
9.1.
«Una vez revisada la documentación por usted aportada, no
se observa ningún tipo de autorización para obtener información reservada de
Diego Alejandro Guevara Castañeda […], Angela María Sarmiento Forero […],
William Fernando Camargo Triana […], María Constanza García Alicastro […], en
tal sentido, la Universidad Nacional de Colombia no puede confirmar o negar si la
persona en mención pertenece o no, como trabajadora o como estudiante de esta
Universidad».
9.2.
También sostuvo que «de
conformidad con la Ley Estatutaria 1581 de 2012, existe un principio de acceso
y circulación restringida, el cual señala: “El Tratamiento se sujeta a los
límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las
disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento
sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas
previstas en la presente ley”».
9.3.
Otro asunto que repercute con un
mayor grado de incidencia está determinado por la actividad investigativa que,
como se entenderá, en cuanto a su desarrollo, puede conllevar la ineludible
tarea de tratar información personal en aras de conseguir resultados ajustados
a la realidad. De esta forma, se debe tomar como principal referente lo
señalado en el literal e) del artículo 6 de la mencionada Ley estatutaria, que,
aunque se refier[e] a la omisión de la autorización para el tratamiento
de datos sensibles cuando éste verse sobre una finalidad histórica, estadística
o científica, puede ser igualmente aplicable a los demás datos que revisten una
menor afectación a la intimidad de las personas, siempre que, como lo establece
dicho artículo, se adopten medidas conducentes a la supresión de
identidad de los titulares, como lo son la disociación o anonimización de la
información, acompañada de medidas adicionales como puede ser la minimización
de los datos».
9.1.
«Sumado a ello, el numeral 3 del
artículo 24 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, clasifica como documento
reservado: “3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las
personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes
pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las
instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”».
10.
Por su parte, la facultad de Ciencias adujo tres
razones para sustentar su negativa, que se transcriben a continuación[9]:
10.1.
La información solicitada
de ANDREA CAROLINA NAVAS CALIXTO y FABIO BURITICÁ BERMEO se relaciona de forma
directa con sus historias académicas y la relación jurídica entre la
Universidad Nacional de Colombia y los ex estudiantes. Por consiguiente,
conforme a lo normado en la Resolución 207 de 2021 de la Rectoría "Por la
cual se establece la Política de Tratamiento de Datos Personales de la Universidad
Nacional de Colombia y se deroga la Resolución No. 440 de 2019 de
Rectoría", estos datos se consideran sensibles y se rige bajo el principio
de acceso y circulación restringida.
10.2.
Sin embargo, el numeral XI
de la mencionada resolución establece a las personas a quien se les puede
suministrar la información, así:
a) A los titulares, sus causahabientes (cuando
aquellos falten) o sus representantes legales.
b) A las entidades públicas o administrativas en
ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial.
c) A los terceros autorizados por el titular o por la
Ley.
10.3.
Al no encontrarse bajo
ninguna causal anteriormente descrita, la información en los términos
solicitados en la petición (verificación de título), no podrá ser entregada,
sin la autorización de sus titulares, al contener datos sensibles de ANDREA
CAROLINA NAVAS CALIXTO y FABIO BURITICÁ BERMEO.
11.
Solicitud de tutela. El
29 de septiembre de 2023, Christopher Tibble Lloreda (en adelante, accionante) presentó
una acción de tutela en contra de la Universidad Nacional de Colombia (UNAL),
por considerar que esta institución educativa vulneró sus derechos fundamentales
de petición, de acceso a la información, a la administración de justicia y al
debido proceso, reconocidos por el texto constitucional y por normas que forman
parte del bloque de constitucionalidad[10]. Esta alegada
vulneración se derivaría de la decisión de las facultades de Ingeniería y de Ciencias
de la UNAL de exigir la autorización de los titulares de los datos solicitados
para entregarla al accionante.
12.
En criterio del accionante, las facultades no
podían condicionar la entrega de la información a que contara con la
autorización de los titulares de los datos porque sus preguntas recaen sobre «un
personaje público, [y su] objeto es información que goza de interés público para
el ejercicio de la democracia participativa, y que [su] único objetivo como periodista
es hacer control social a la política»[11]. De igual forma,
afirmó que sus preguntas no están dirigidas a obtener datos sensibles, porque
estos son solo aquellos que «afectan la intimidad del titular o cuyo uso
indebido puede generar su discriminación, relativos a la salud, a la vida
sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual y creencias
religiosas»[12].
13.
En este sentido, el accionante señaló que requiere
la información solicitada «para hacer veeduría ciudadana y periodística y
comprobar la veracidad de la información que los altos funcionarios del Estado
consignan en sus hojas de vida» y que, por ende, «no puede considerarse como
una intervención en [la privacidad de los funcionarios], pues se trata de datos
de sujetos vinculados a la rama ejecutiva»[13]. También aclaró
que él no está «solicitando los diplomas, ni las calificaciones, ni las actas
de grado, [sino] solo necesit[a] que la Universidad [le] confirme si, en
efecto, este ciudadano (sic) se graduó de ese centro de estudios»[14].
14.
Inadmisión y admisión de la acción de la acción
de tutela. Mediante auto del 29 de septiembre de 2023,
la juez cincuenta y seis penal del circuito de Bogotá inadmitió la acción de
tutela, debido a que no incluía el juramento exigido por el artículo 37 del
Decreto 2591[15]. Luego de que el
accionante subsanara su solicitud de tutela, por medio de auto de 3 de octubre
de 2023, la misma juez tuvo por subsanada la acción de tutela y avocó su
conocimiento[16]. Asimismo, vinculó «a la
Secretaría Académica, a la Oficina Jurídica y facultades de Ingeniería y de
Ciencias de la Universidad Nacional»[17].
15.
Contestación de la UNAL.
Por medio de oficio del 5 de octubre de 2023, la Oficina Jurídica de la UNAL solicitó
«declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, negar
las pretensiones de la acción de tutela»[18], debido a que la
petición del accionante «fue resuelta mediante comunicaciones del 05 de
septiembre de 2023, suscrita por […] el Secretario de la Facultad de
Ingeniería, y enviada al correo electrónico [del accionante] y la comunicación
B.CF.1.004-2614-2023 del 07 de septiembre de 2023, suscrita por el […], Secretario
de la Facultad de Ciencias, y enviada al correo electrónico [del accionante]»[19].
Sin perjuicio de lo anterior, la UNAL también afirmó que «el accionante no está
legitimado en la causa por activa, teniendo en cuenta que no goza del derecho
de postulación para solicitar información personal»[20].
16.
De igual forma, sostuvo que «la información
solicitada por el accionante guarda reserva legal como lo estipulan los
numerales 3, 5, 6 y 7 de la ley 1744 de 2015 (sic), [por lo que] solo podrá ser
solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas
autorizadas con facultad expresa ara acceder a esa información»[21]
y destacó que las facultades de Ingeniería y de Ciencias «ha[n] procedido de
conformidad con la normatividad aplicable al caso»[22].
Sin perjuicio de lo anterior, destacó que las facultades de Ingeniería y de
Ciencias «ha[n] procedido de conformidad con la normatividad aplicable al caso»[23].
En particular se refirió a la aplicación de la Resolución de Rectoría de la
Universidad No. 207 de 2021, «[p]or la cual se establece la política de
Tratamiento de Datos Personales de la Universidad Nacional de Colombia y se deroga
la Resolución No. 440 de 2019»[24].
17.
Por último, la UNAL señaló que en el presente caso la
acción de tutela «no es el mecanismo idóneo y oportuno para interponer […],
puesto que el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 otorga la insistencia del
solicitante, y este trámite administrativo no ha sido agotado por el accionante»[25].
18.
Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 17 de octubre de 2023, la Juez Cincuenta y
Seis Penal del Circuito resolvió negar el amparo del derecho de petición y
declarar improcedente el amparo del derecho al acceso a la información pública
del accionante. Lo primero, por cuanto encontró acreditado que, por medio de
las facultades de Ingeniería y de Ciencias, la UNAL respondió el derecho de
petición presentado por el accionante el 25 de agosto de 2023, «respuesta que,
pese a no ser satisfactoria para el peticionario, es congruente con lo
solicitado y la Universidad argument[ó] su negativa al acceso a la información en
consideración a su carácter reservado e invoc[ó] las disposiciones legales que
soportan su respuesta»[26]. Lo segundo, porque no
encontró acreditado el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante
podía ejercer el recurso de insistencia previsto por el artículo 26 de la Ley 1755
de 2015, que es idóneo y eficaz para «controvertir la decisión de la
Institución Universitaria de negar el acceso a la información que considera
reservada y garantizar el derecho de acceso a esta»[27].
19.
Impugnación. En su
escrito de impugnación, el accionante manifestó que no estaba obligado a agotar
el recurso de insistencia porque este «se presenta ante entidades públicas, y
aunque la Universidad Nacional es pública, no tiene bajo su mando la
administración de información estatal reservada. Es un tema que se debe
resolver constitucionalmente vía acción de tutela, como lo demuestran los fallos
a favor que he recibido y que anexo a esta impugnación»[28].
20.
Sentencia de segunda instancia. Por medio de sentencia del 7 de noviembre de 2023, la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió confirmar la
sentencia de primera instancia. Al respecto, señaló que «se dio contestación al
interesado y, tratándose de reserva legal, este trámite constitucional no está
previsto para cuestionar las respuestas, pues, de conformidad con los artículos
24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, cuando se rechaza una petición de información o de documentos,
por tal motivo, el interesado tiene la posibilidad de insistir en ella ante la
autoridad que la invocó y, en ese caso, corresponde al tribunal administrativo
con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de
autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá,
decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la
petición formulada»[29].
21.
Selección del expediente de tutela. La Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, por
medio de auto del 22 de marzo de 2024, eligió para revisión el expediente de la
referencia y, por reparto, su sustanciación correspondió a la Sala Octava de
Revisión, presidida por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
22.
Actuaciones en sede de Revisión. Por medio del auto del 30 de mayo de 2024, las magistradas Cristina
Pardo Schlesinger y Natalia Ángel Cabo rechazaron por falta de competencia la
solicitud de acumulación de expedientes T-9.896.185 y T-9.922.749 realizada por
el señor Christopher Tibble. Esto, por cuanto la acumulación, una vez los
expedientes de tutela son repartidos a los despachos sustanciadores, solo es
posible cuando su conocimiento es asumido por la Sala Plena.
23.
Mediante auto del 31 de mayo de 2024, la magistrada
sustanciadora resolvió vincular al proceso de tutela a las 14 personas respecto
de quienes el accionante solicitó información sobre sus títulos y condición
académica en la Universidad Nacional de Colombia, por medio de la petición
presentada el 25 de agosto de 2023. En este sentido, les concedió un término de
3 días para que se pronunciaran sobre el proceso de tutela y aportaran la
información o documentación que encontraran pertinente. El 21 de junio de 2024,
la Secretaría General de la Corte informó al despacho sustanciador que el auto
del 31 de mayo de 2024 «fue comunicado mediante los oficios OPTC-274/24
y estado No. 091 de fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024),
del cual se anexa copia con la constancia de envío; y durante el término allí
indicado se recibieron las siguientes comunicaciones»:
Nombre
Fecha de recibo
Tipo de información remitida
Jorge Ignacio Zorro Sánchez
6 de junio de 2024
Informó que
«autoriz[a] el suministro de la información personal que reposa en la
Universidad Nacional de Colombia». También manifestó que «no [es] egresado de la Universidad Nacional de
Colombia», pues, aunque inició estudios allí no los terminó porque fue becado
para estudiar en una institución académica extranjera.
Diego Alejandro Guevara Castaño
11 de junio de 2024
Informó sobre los títulos de pregrado y posgrado
obtenidos por él en la Universidad Nacional.
Ángela María Sarmiento Forero[30]
11 de junio de 2024
Envió copia del formato único de su hoja de vida.
William Fernando Camargo Triana
11 de junio de 2024
Remitió copia de los diplomas de los títulos
académicos por él obtenidos, de pregrado y de posgrado, en la UNAL y en otras
universidades.
Gabriel Adolfo Jurado Parra
13 de junio de 2024
Señaló que la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la UNAL ya entregó la información sobre los títulos académicos
por él obtenidos en dicha institución al accionante. También indicó que «los
títulos académicos de funcionarios o servidores pueden ser consultados en la
página web de la Función Pública».
24.
Asimismo, la Secretaría informó que, «atendiendo el
numeral tercero del mencionado auto, por medio del cual se PONE A DISPOSICIÓN
LAS PRUEBAS, se realizó la respectiva comunicación mediante el oficio
OPTC-297/24 de fecha 14 de junio de 2024 y posteriormente se recibieron las
siguientes comunicaciones»:
Nombre
Fecha de recibo
Tipo de información remitida
María Constanza García Alicastro
14 de junio de 2024
Indicó que no tenía
conocimiento de la solicitud del accionante ni de la respuesta dada por la
facultad de Ingeniería. No obstante, informó sobre el título académico
obtenido en la UNAL.
Ángela María Sarmiento Forero
17 de junio de 2024
Manifestó que
autoriza a la UNAL para entregar la información solicitada y relacionó los
títulos obtenidos por los estudios cursados en la Universidad Nacional de
Colombia y su respectiva acta de grado.
Universidad Nacional de Colombia[31]
19 de junio de 2024
En términos generales, (i) reiteró los
argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela y solicitó
confirmar las sentencias de tutela de primera y de segunda instancia, por
cuando considera que la UNAL actuó de conformidad con la reserva de los datos
personales que prevé la Ley 1581 de 2012. También (ii) remitió
oficios de las facultades de Ingeniería y de Ciencias en las que, a su vez,
insistieron en las razones que justificaron sus decisiones de negar la
información solicitada.
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia, objeto de
la decisión, problemas jurídicos y metodología
25.
Competencia. Con
fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de la referencia.
26.
Delimitación del asunto. En el escrito de tutela, el accionante
señaló como vulnerados sus derechos de petición, de acceso a la
información, a la administración de justicia y al debido proceso. Sin embargo, el
accionante no expuso el sustento fáctico ni jurídico de la alegada vulneración
de los derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso.
27.
En cuanto al derecho de petición, el accionante sostuvo
que «las facultades de Ingeniería y de Ciencia [de la UNAL] son las únicas de
universidades públicas (sic) que se han negado a responder [su] derecho de
petición exigiendo que se le adjunte la autorización de los funcionarios en
cuestión»[32]. De igual forma, afirmó
que la Universidad accionada «desconoce el derecho de petición y los derechos
conexos que resultan de su aplicación para el caso concreto, como el acceso a
la información y la libertad de expresión y de opinión»[33].
Respecto de las libertades de expresión y de opinión, la Sala encuentra que, en
caso de encontrarse vulnerado el derecho al acceso a la información pública, tales
libertades también estarían afectadas debido a que el accionante ejerce el
oficio de periodista y señaló que la solicitud de la información en cuestión obedece
a «[su] quehacer periodístico»[34]. En tal escenario, el
remedio que se adopte para amparar el derecho de acceso a la información
pública implicaría, de contera, la protección de dichas libertades.
28.
No obstante, la Sala considera necesario precisar que la alegada
vulneración del derecho de petición debe abordarse a la luz de la normativa y
jurisprudencia relativa a las solicitudes de acceso a la información pública,
antes que aquellas aplicables a las demás solicitudes que se formulan en
ejercicio del derecho de petición. Es decir, debe analizarse de conformidad con
los artículos 25 a 28 de la Ley 1712 de 2014. Esto es así, por cuanto, mediante
la ley estatutaria del derecho de acceso a la información pública (Ley 1712 de
2014), el legislador reguló de manera especial el derecho de solicitar acceso a
la información pública, en consonancia con la jurisprudencia constitucional que
ha sostenido que estas solicitudes son una especie del derecho de petición, que
es el género[35].
29.
Ahora bien, de conformidad con el escrito de tutela, la
contestación de la UNAL, las decisiones de instancia y la información recaudada
en sede de revisión, la Sala concluye que el presente asunto se limita a los derechos
de acceso a la información, y habeas data. Sobre el particular es
importante destacar que, de un lado, el accionante alegó la vulneración de su
derecho al acceso a la información pública, pero, de otro lado, las facultades
de Ingeniería y de Ciencias de la UNAL justificaron su negativa de entregar la
información solicitada en la consideración de que esta versaba sobre datos
personales y que, por ende, necesita la autorización de los titulares de los
datos para poder entregarla a terceros[36]. Esta
justificación corresponde al derecho de habeas data.
30.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala Octava de Revisión
resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿la solicitud de amparo sub
examine cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela?
De ser así, ¿la UNAL vulneró los derechos fundamentales de petición y de acceso
a la información pública del accionante que, en calidad de periodista y
ciudadano, solicitó que se le informara sobre los títulos y estatus académicos personas
que, según indicó el accionante, son «altos funcionarios del Estado»?
31.
Metodología. Para resolver tales problemas jurídicos, la Sala
seguirá la siguiente metodología: (i) verificará el cumplimiento de los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela sub judice
y, de satisfacerlos, (ii) expondrá el marco normativo y reiterará la
jurisprudencia sobre el derecho de acceso a la información pública y su
correlativo derecho a solicitar el acceso a esta información, así como el
derecho de hábeas data; con fundamento en estas consideraciones, (iii) la
Sala procederá a resolver el caso concreto.
B.
Análisis de procedibilidad
32.
La acción de tutela satisface el requisito de legitimación por activa.
El accionante es el titular del derecho de acceso a la información pública cuya
vulneración alega, así como del correlativo derecho a solicitar acceso a dicha
información[37]. En efecto, fue el
accionante quien solicitó a la UNAL que le informara sobre los títulos
académicos obtenidos por 14 personas que, según él señaló en su momento, son
«altos funcionarios del Estado».
33.
Es importante tener presente que la Ley 1712 de 2014, «[p]or medio de la
cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información
Pública Nacional y se dictan otras disposiciones», establece que el titular del
derecho al acceso a la información pública es universal. En este
sentido, el artículo 4 dispone que «[e]n ejercicio del derecho
fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre
la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de
los sujetos obligados» y el artículo 24 señala que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir
información de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que
establece esta ley y la Constitución» (destacados fuera del original).
34.
Al revisar la constitucionalidad del proyecto de ley
estatuaria que luego fue sancionada y promulgada como la Ley 1712 de 2014, la
Sala Plena de esta Corte consideró, mediante la Sentencia C-274 de 2013, que la
titularidad universal del derecho al acceso a la información pública tiene como
fin «asegura[r] que ésta deba ser entregada sin que sea necesario acreditar un
interés directo o una afectación personal». Por consiguiente, el accionante
también es titular del derecho a solicitar el acceso a información pública.
35.
Por lo tanto, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación
en la causa por activa.
36.
La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la
causa por pasiva. Esto, por cuanto la Universidad Nacional de Colombia es
el sujeto pasivo de la solicitud de acceso a información pública y, en este
sentido, las respuestas dadas por dependencias de esta Universidad motivaron la
presente acción de tutela. En consecuencia, la Sala concluye que también está
satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
37.
La acción de tutela satisface el requisito de
inmediatez. Los días 5 y 7 de septiembre de 2023, las
Facultades de Ingeniería y de Ciencias de la UNAL respondieron la solicitud de
información que el accionante les hizo en ejercicio del derecho de petición.
Como quedó expuesto, por medio de tales respuestas estas facultades le
indicaron al peticionario que era necesario contar con la autorización de los
titulares de los datos solicitados para poder acceder a ellos. Ante esta
negativa, el señor Christopher Tibble presentó acción de tutela el 29 de
septiembre de 2023. La Sala observa que transcurrió menos de un mes entre la
respuesta que el accionante considera lesiva de sus derechos fundamentales y la
presentación de la acción de tutela. Por lo tanto, la Sala concluye que está
satisfecho el requisito de inmediatez.
38.
La acción de tutela cumple con el requisito de
subisidiariedad. La Sala considera que en caso sub
examine está acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad por
las razones que se exponen a continuación. Al respecto, es importante reiterar
lo expuesto supra 26 a 28, en donde quedó explicado que, aunque el
accionante alegó la vulneración de varios derechos fundamentales, en realidad,
la solicitud de amparo gira en torno a la presunta vulneración del derecho de
acceso a la información pública y el correlativo derecho a solicitar dicho
acceso. Este último, entendido como un derecho específico con regulación
especial y distinto al derecho de petición, pero relacionado con este. Además, prima
facie, la UNAL es un sujeto obligado en los términos del artículo 5 de la
Ley 1712 de 2014[38]. Así las cosas, el
análisis del requisito de subsidiariedad debe llevarse a cabo a la luz de los
mecanismos judiciales previstos por la legislación especial aplicable al
derecho al acceso a la información pública y su correlativa solicitud.
39.
Ahora bien, los jueces de instancia y la
universidad accionada consideraron que la acción de tutela debe ser declarada
improcedente debido a que el accionante no agotó el recurso de insistencia. Al
respecto, es importante señalar que en el ordenamiento jurídico colombiano existen
dos normas que, en principio, podrían considerarse como aplicables al presente
asunto, pues contemplan mecanismos judiciales a los que pueden acudir los
ciudadanos que elevan peticiones respetuosas ante autoridades y algunos
particulares, cuando estiman que las respuestas recibidas no reúnen los
criterios constitucionales y legales. De un lado, está el recurso del
solicitante, regulado por el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, «[p]or
medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la
Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones»[39].
De otro lado, está el recurso de insistencia, regulado por el artículo
26 de la Ley 1755 de 2015, «[p]or medio de la cual se regula el Derecho
Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
40.
La aprobación de la Ley 1712 de 2014 estuvo motivada por la
necesidad de contar con una ley estatuaria sobre el derecho de acceso a la
información pública. En la exposición de motivos del proyecto de ley
estatutaria de transparencia y acceso a la información pública, quedó expuesto
que este derecho contaba con un sólido reconocimiento constitucional, pero «a
nivel legislativo, se presenta[ba] una gran dispersión normativa que regula el
derecho de acceso a la información, así como el derecho de petición»[40].
Así, se consideró que «el primo hermano del derecho de acceso a la información,
el derecho de petición, le ha brindado su cauce procesal, pero esto ha generado
efectos colaterales no tan beneficiosos para la libertad
informativa. Al acceso a la información no se le ha permitido tener un desarrollo
autónomo. Y mientras no haya un desarrollo legislativo autónomo, acorde con los
estándares internacionales, no contará el Estado colombiano con los requisitos
necesarios para garantizar el ejercicio de este derecho humano independiente»[41].
41.
Sobre el particular, es importante recordar que la
Ley 1755 de 2015 fue expedida en cumplimiento con lo ordenado por la Corte
Constitucional, mediante la Sentencia C-818 de 2011, que declaró la
inexequibilidad de los artículos del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo que regulaban el derecho de petición[42],
al encontrar que se trataba de
prescripciones esenciales de un derecho fundamental, cuya regulación exige el
trámite y aprobación de una ley estatutaria, de conformidad con el literal a)
del artículo 152 de la Constitución Política[43].
En este contexto, en la Sentencia C-274 de 2013, la Sala Plena de la Corte
examinó el actual artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 e identificó que esta
disposición prevé un procedimiento administrativo y otro judicial. El
administrativo se refiere al recurso de reposición que el solicitante puede interponer
ante la misma autoridad que negó el acceso a la información. El proceso
judicial es aquel que tiene lugar cuando es negado el recurso de reposición que
se acaba de mencionar. Estos dos procedimientos tienen relación estrecha porque
(i) el administrativo antecedente al judicial y (ii) ambos
proceden «[c]uando la respuesta a la solicitud de información invoque la
reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales»[44].
42.
Ahora bien, el parágrafo
del artículo 27 dispuso que «[s]erá procedente la acción de tutela para
aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el
recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo». Esta disposición fue declarada constitucional por la Sala Plena,
mediante la Sentencia C-274 de 2013, en consideración de que «si bien el
recurso de reposición, ante la misma autoridad podría considerarse como poco
efectivo […] no es contrario a la Carta que la autoridad concernida tenga la
oportunidad de reconsiderar la decisión de negar el acceso a un documento
público». Así, señaló que no es contrario a la Constitución que «el legislador
establezca una presunción legal según la cual siempre existe un perjuicio
irremediable que autoriza acudir a la acción de tutela cuando se trata,
como prevé el artículo 28 bajo examen [actual artículo 27 de la Ley 1712 de 2014],
de denegación de acceso a un documento público amparado por una reserva
legal relativa a intereses distintos de la protección de la defensa y seguridad
nacionales o de las relaciones internacionales»[45]
(destacado fuera del original).
43.
En este sentido, en la Sentencia C-274 de 2013, la
Corte sostuvo que el fin de asegurar la efectiva protección del derecho de
acceso a la información pública «supone la necesidad de incorporar en el
ordenamiento jurídico un recurso efectivo e idóneo que pueda ser utilizado por
todas las personas para solicitar la información requerida». Así, por medio de
la ley estatutaria del derecho de acceso a la administración pública, el
legislador reguló la solicitud de acceso a este tipo de información y, además,
«optó por establecer dos mecanismos judiciales para el evento en que se
niegue el acceso a documentos públicos amparados por la existencia una reserva
legal, que se consideran idóneos y efectivos para la protección del derecho a
acceder a la información pública, el procedimiento especial para reservas
que protegen la seguridad y defensa nacionales y las relaciones
internacionales, y la acción de tutela en los demás casos en que se niegue el
acceso a un documento público amparado en una reserva legal» (destacado
fuera del original). En tales términos, la acción de tutela es el mecanismo de
defensa idóneo y principal en los casos consagrados en el parágrafo del
artículo 27 de la Ley 1712 de 2014.
44.
El parágrafo del artículo 27 de la Ley 1712 de 2014
condiciona la procedibilidad de la acción de tutela al agotamiento del recurso
de reposición, cuando la solicitud de acceso a la información pública sea
negada por razones de reserva diferentes a motivos de seguridad y defensa
nacional o relaciones internacionales. Al respecto, la Sala observa que, si
bien la previsión de dicho recurso no es per se contraria a la
Constitución, se trata de un mecanismo administrativo que no reúne la condición
de «medio de defensa judicial» que exige el artículo 86 de la Constitución
Política para truncar la procedibilidad de la acción de tutela. Por lo tanto,
la Sala considera que su falta de agotamiento no tiene la capacidad de generar
la improcedencia de la acción de tutela.
45.
En consecuencia, la Sala concluye que:
45.1.
Cuando mediante la acción de tutela se procure la
protección del derecho de acceso a la información pública y la correlativa
solicitud de acceso a esta información, el análisis de subsidiariedad debe
hacerse a la luz de la Ley 1712 de 2014, por ser la legislación estatutaria
especial que regula estos derechos. Máxime cuando prima facie se
advierta que el accionado es un sujeto obligado en los términos de la Ley 1712
de 2014.
45.2.
Para determinar si la acción de tutela cumple con
el requisito de subsidiariedad exigido por el artículo 86 de la Constitución
Política, es necesario identificar el motivo alegado por el accionado como
sustento para negar la solicitud de acceso a la información.
45.3.
En caso de que para la negación de acceso a la
información solicitada se hubiere invocado la reserva de seguridad y defensa
nacional o relaciones internacionales, procede el recurso judicial previsto por
el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, precedido del agotamiento del recurso de
reposición ante la entidad que negó la solicitud de acceso a información.
45.4.
Por el contrario, si el acceso a la información
pública solicitada fue negado con fundamento en una reserva legal diferente a
la reserva por motivos de seguridad y defensa nacional o relaciones
internacionales, el solicitante puede agotar el recurso de reposición en los
términos del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 o, si lo estima
necesario, acudir directamente a la acción de tutela. De ahí que el no
agotamiento del recurso de reposición previsto en el artículo 27 de la Ley 1712
de 2014 no puede erigirse como un impedimento para la procedencia de la acción
de tutela. Sostener lo contrario iría en contravía del entendimiento sistemático
del artículo 86 de la Constitución Política y la interpretación que la Corte Constitucional
ha hecho de esta norma en la Sentencia C-274 de 2013.
46.
Ahora bien, la Sala no pasa por alto lo sostenido
por la Sala Cuarta de Revisión, en la Sentencia T-043 de 2022, respecto del
análisis del requisito de subsidiariedad en casos en los que se busca la
protección del derecho de acceso a la información pública mediante la acción de
tutela. En el caso resuelto en aquella oportunidad, las ciudadanas accionantes solicitaron
a veinte congresistas «(i)
copia de sus Declaraciones Juramentadas de Bienes y Rentas, del período
correspondiente a su ejercicio en el Congreso de la República; e (ii)
información de actividad económica durante el periodo correspondiente a su
ejercicio en el Congreso de la República [y] [e]levaron
solicitud en igual sentido ante el Secretario General del Senado de la
Republica, tendiente a obtener copia de dichos documentos»[46].
La Sala Cuarta de Revisión declaró improcedente la acción de tutela por
considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, pues las accionantes no
agotaron el recurso de insistencia previsto por la Ley 1755 de 2015.
47.
Sobre el particular, la Sala Cuarta de Revisión
consideró que el recurso del solicitante, previsto por el artículo 27 de
la Ley 1712 de 2014 y el recurso de insistencia, dispuesto por el
artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, «se refieren a
supuestos de hecho distintos, que conducen a procedimientos distintos para cuestionarlos. Así, la Ley 1755 de 2015 contempla las solicitudes negadas con
base en argumentos de reserva legal y la Ley 1712 de 2014 contempla los casos
en los que se niega la información con base en motivos de seguridad y defensa
nacional o relaciones internacionales»[47].
48.
De igual forma, estimó que no era aplicable la
Sentencia T-828 de 2014 que «sostuvo que la tutela procedía como mecanismo
principal cuando la reserva alegada tenía un fundamento distinto a razones de
seguridad, defensa nacional o relaciones internacionales»[48].
Esto, porque «después de esa sentencia fue promulgada la Ley 1755 de 2015 que
reguló el recurso de insistencia reseñado antes. Adicionalmente, debe tenerse
en cuenta que la promulgación de la sentencia en mención obedeció a un contexto
definido en el cual, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 fue declarado
inexequible y no existía un mecanismo idóneo que permitiera controvertir los
rechazos al acceso a la información»[49].
49.
A juicio de la Sala Octava de Revisión, el presente
asunto no debe ser resuelto en los mismos términos de la Sentencia T-043 de
2022. Esto, por al menos tres razones. Primera, en el análisis de
subsidiariedad de la Sentencia T-043 de 2022 no se reparó en determinar si el
caso estaba dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1712 de 2014, mientras
que en el caso actual se advierte que, prima facie, esta ley es
aplicable debido a que la entidad accionada puede ser considerada como un sujeto
obligado en los términos de las secciones b y c del artículo 5 de la Ley
1712 de 2014. Segunda, el derecho a solicitar acceso a la información pública
es una especie y el derecho de petición es el género, situación que se ve
reflejada en la existencia de legislación estatutaria especial que regula el
primer derecho y, de manera expresa, el legislador remitió a la regulación
general del derecho de petición para algunos aspectos específicos, como los
tiempos en que se deben responder las solicitudes.
50.
Tercera, no es posible desestimar la conclusión de
la Sentencia T-828 de 2014 bajo el argumento de que cuando esta fue adoptada no
existía un mecanismo idóneo que permitiera controvertir los rechazos al acceso
a la información, debido a que el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 fue
declarado inexequible. Este planteamiento desconoce que para el momento en que
se expidió la Sentencia T-828 de 2014 estaban vigentes (i) el artículo
27 de la Ley 1712 de 2014, que prevé el proceso judicial ya expuesto, y (ii)
el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, relativo al recursos de insistencia en
el contexto del derecho de petición, porque la Sentencia C-818 de 2011, aunque declaró
la inexequibilidad de los artículos de la Ley 1437 de 2011 que regulaban el
derecho de petición (incluyendo el artículo 26), difirió sus efectos hasta el 31
de diciembre de 2014. Por lo tanto, aunque la Sentencia T-828 de 2014 fue
expedida antes de la aprobación y promulgación de la ley estatutaria de derecho
de petición (Ley 1755 de 2015), cuando se profirió esa sentencia[50],
estaba vigente el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.
51.
En tales términos, la Sala considera que es
imperativo concluir que la Ley 1712 de 2014 prevé un régimen estatutario que
regula de manera especial y particular el derecho de acceso a la información
pública y el correlativo derecho a solicitar el acceso a esta información. Como
consecuencia de esta conclusión, debe aceptarse que cuando se alegue la
presunta vulneración de estos derechos y se advierta que al menos, prima facie,
el caso se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1712 de 2014
debe aplicarse de manera preferente lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley,
a fin de determinar si una acción de tutela satisface el requisito de
subsidiariedad.
52.
Así las cosas, la Sala encuentra que, contrario a
lo sostenido por los jueces de instancia y la UNAL, la presente acción de
tutela satisface el requisito de subsidiariedad porque debe atenderse a lo
dispuesto por el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 que limita el recurso
judicial allí dispuesto a que la respuesta a la solicitud de información
invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones
internacionales, situación que no ocurrió en el presente caso, porque las
facultades de Ingeniería y de Ciencias de la UNAL negaron la información
solicitada por considerar que era necesario contar con la autorización previa
de los titulares de los datos solicitados, sin referirse a reserva por motivos
de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales. Por último,
tampoco era exigible que el accionante agotara el recurso de reposición en los
términos del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, debido a que no
se trata de un mecanismo judicial, según quedó explicado supra 44. En
consecuencia, la Sala considera satisfecho el requisito de subsidiariedad.
53.
En consecuencia, la Sala concluye que la acción de
tutela sub judice satisface los requisitos de procedibilidad, por lo que
procede a decidir de fondo.
C.
Marco normativo y reiteración de la jurisprudencia sobre
el derecho al acceso a la información y su relación con el derecho de petición
54.
Derecho fundamental de acceso a la información. El artículo 74 de la Constitución Política reconoce que «[t]odas las
personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que
establezca la ley». De ahí que, en sus inicios, la jurisprudencia
constitucional se refiriera al derecho de acceso a los documentos públicos[51].
Desde esta primera etapa jurisprudencial, la Corte entendió que este derecho «encontraría su fundamento en el modelo
constitucional democrático, participativo y pluralista adoptado por la
Constitución de 1991, el cual supone el ejercicio del control ciudadano de la
actividad estatal, que a su vez requiere el acceso a los documentos públicos
para su concreción. Este entendimiento lleva a que la estipulación contenida en
el artículo 74 superior sea una fórmula amplia y genérica, que faculta al
individuo para la consulta y reproducción de todos los documentos públicos, con
excepción de los excluidos por mandato de la ley»[52].
55.
Progresivamente, la jurisprudencia constitucional fue reemplazado el
término derecho de acceso a los documentos públicos, por el de derecho de acceso a la información pública, incluso
antes de que el legislador expidiera la ley estatutaria de acceso a la información
pública[53], en la que quedó
plasmado este cambio de terminología. Así, el artículo 4 de la Ley 1712 de 2014
define el derecho al acceso a la información «como aquel
derecho del que goza toda persona para “conocer sobre la existencia y acceder a
la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados”. A
su vez, la jurisprudencia ha establecido que el derecho de acceso a la
información pública es una garantía de los principios de transparencia y la
publicidad»[54].
56.
El derecho de acceso a la información pública también tiene respaldo en
tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de
constitucionalidad. En particular, los artículos 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. A pesar de no referirse de manera expresa al derecho en cuestión,
prevén que la libertad de expresión comprende también el derecho a recibir o
acceder a información pública.
57.
La Sala Plena, en la Sentencia SU-355 de 2022, reiteró la importancia del
derecho de acceso a la información pública, en la medida en que, como lo ha
explicado en otras oportunidades, «cumple por lo menos las
siguientes tres funciones en el ordenamiento jurídico colombiano[55]:
(i) es una garantía para la participación democrática y para el ejercicio de
los derechos políticos[56]; (ii) es un instrumento
para el ejercicio de otros derechos constitucionales, porque permite conocer
las condiciones necesarias para su realización, y (iii) es una garantía para la
transparencia de la gestión pública[57]. Por lo tanto, “se
constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal”[58]».
58.
Ahora bien, este derecho no se agota en la garantía de acceso a la
información pública, sino que implica también «la obligación
correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de
buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de
acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la
información pública»[59]. De ahí que el derecho
de acceso a la información se rija, entre otros, por el principio de divulgación
proactiva de la información, en virtud del cual la garantía de este derecho no
se limita a que los sujetos obligados entreguen la información solicitada, sino
que también comprende el deber de «promover y generar una cultura de
transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos
y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma
rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a
límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros»[60].
59.
Principales aspectos de la regulación del derecho de acceso a la
información pública. En la actualidad, este derecho está regulado por la
Ley 1712 de 2014, «[p]or medio de la cual se crea la Ley de
Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se
dictan otras disposiciones». El ámbito de aplicación de esta ley está definido
en función de las categorías de sujeto obligado y del tipo de
información que estos tengan en su poder. Para entender esta afirmación, debe
remitirse al artículo 5 de la referida ley estatutaria, que define su ámbito de
aplicación así: «[las disposiciones de esta ley serán aplicables a las
siguientes personas en calidad de sujetos obligados», a saber:
a) Toda entidad
pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en
todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por
servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal
y distrital.
b) Los órganos,
organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control.
c) Las personas
naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que
presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada
con la prestación del servicio público.
d) Cualquier persona
natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función
pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente
relacionada con el desempeño de su función.
e) Las empresas
públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este
tenga participación.
f) Los partidos o
movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos.
g) Las entidades que
administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u
origen público.
Las personas naturales
o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos
territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para
ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley
respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos
que reciban o intermedien.
PARÁGRAFO 1o. No serán
sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado
que sean usuarios de información pública.
60.
Luego de definido el ámbito de aplicación de la ley de acceso a la
información pública en función de la categoría de sujeto obligado, es necesario
identificar si la información en cuestión es de aquella que está dentro de la
regla general de información pública, entendida esta como «toda
información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su
calidad de tal»[61] o si, por el contrario,
se trata de información clasificada o reservada respecto de la que será posible
negar su acceso cuando se reúnan los criterios definidos por los artículos 18 y
19 de la Ley 1712 de 2014.
61.
La información clasificada es definida como «aquella
información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad
de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una
persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado,
siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los
derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de
esta ley»[62]. A su vez, el artículo
18 prevé unas excepciones de acceso a la información, por ser esta de
naturaleza clasificada y cuyo acceso pueda implicar daño a derechos de personas
naturales. Estas excepciones son ilimitadas[63] que «no deberán
aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación
de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información
fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen
de publicidad aplicable». De acuerdo con este artículo, el acceso a esta
información podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por
escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes
derechos:
a) El derecho
de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la
condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el
artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
b) El derecho de toda persona a la
vida, la salud o la seguridad.
c) Los secretos comerciales,
industriales y profesionales.
62.
La información reservada «[e]s aquella información que estando en
poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de
acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la
totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley»[64].
El artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 prevé que el acceso a la información
reservada puede ser rechazado o negado por implicar daño a los intereses
públicos allí señalados, siempre que estén expresamente prohibido por una norma
legal o constitucional. Además de «los documentos que contengan las opiniones o
puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores
públicos», el artículo 19 prevé las siguientes situaciones por las que podría
negarse el acceso a información reservada:
a) La defensa y
seguridad nacional;
b) La seguridad
pública;
c) Las relaciones
internacionales;
d) La prevención,
investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias,
mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego
de cargos, según el caso;
e) El debido proceso y
la igualdad de las partes en los procesos judiciales;
f) La administración
efectiva de la justicia;
g) Los derechos de la
infancia y la adolescencia;
h) La estabilidad
macroeconómica y financiera del país;
i) La salud pública.
63.
Por último, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.