Sentencia T-324 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2024

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¿De qué trata? Un periodista pidió a la Universidad Nacional de Colombia información sobre los títulos académicos y el estatus de estudios de catorce personas que él consideraba "altos funcionarios del Estado". Dos facultades de la universidad se negaron a entregar esa información. El periodista consideró que esa negativa vulneraba su derecho a acceder a información pública y presentó una acción de tutela. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional decidió que la universidad sí vulneró el derecho de acceso a la información pública del periodista. La Corte explicó que los títulos de educación superior son datos públicos y que el estatus académico de funcionarios públicos es un dato semiprivado, pero que, en este caso, el solicitante era un periodista y la información tenía relevancia social, por lo que debía entregarse. Ordenó a la universidad entregar la información solicitada en un plazo de 48 horas y responder sobre la persona respecto de la cual omitió pronunciarse. ¿Qué significa para una persona? Esta decisión refuerza que la información sobre la formación académica de los funcionarios públicos es, en principio, de interés general. Significa que los ciudadanos y, en especial, los periodistas, pueden solicitar y recibir este tipo de datos para ejercer control social sobre quienes ocupan cargos públicos. La negativa a entregar información solo es válida si se demuestra un riesgo real, probable y específico de dañar derechos de las personas, no un simple temor o una posibilidad remota.

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Texto de la sentencia
T-324-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-324/24 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Vulneración al negar solicitud sobre datos académicos de funcionario público (La universidad accionada) vulneró el derecho a acceder a la información pública, al negar [i] la solicitud de información sobre los títulos académicos... [ii] la solicitud de información sobre el estatus académico de funcionarios públicos. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA DE INFORMACION O DOCUMENTOS-Mecanismo judicial establecido no impide el ejercicio de la acción de tutela para garantizar el derecho fundamental de acceso a la información DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Relación DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Contenido y alcance INFORMACION PUBLICA CLASIFICADA-Concepto INFORMACION RESERVADA-Concepto/INFORMACION RESERVADA-Excepciones al acceso RESPUESTA A SOLICITUD DE ACCESO A INFORMACION-Concepto y alcance DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Excepción de respuesta negativa para prevenir perjuicios ciertos y graves a personas naturales (...) cuando se alegue la excepción por daño de derechos a personas naturales los motivos que debe consignar el sujeto obligado deben expresar necesariamente por qué la posibilidad de dañar esos derechos es real, probable y específica, que no es un riesgo remoto ni eventual. Adicionalmente, para asegurar que sea proporcional, a la luz de la doctrina constitucional en la materia, el sujeto obligado debe señalar que el daño o perjuicio que pueda producirse a esos derechos sea sustancial, pues no sería constitucional que un daño ínfimo conduzca a una restricción tan seria del derecho de acceso a la información. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y LIBERTAD DE EXPRESION-Parámetros jurisprudenciales cuando la solicitud tiene fines periodísticos DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA-Reiteración de jurisprudencia HABEAS DATA-Características del dato personal CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada DATO SENSIBLE-Definición DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN-Título de educación superior contiene datos públicos DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN-Estatus académico de las personas en las instituciones educativas corresponde a datos semi-privados INFORMACION SEMIPRIVADA-Acceso por orden de autoridad judicial o administrativa (...) si en un caso concreto debe concederse el acceso datos semi-privados a terceros, la Corte ha tenido en cuenta (i) si la información tiene relevancia social, es decir, si se trata de un asunto de importancia para la sociedad; (ii) si el titular de los datos es «una persona con relevancia social por su posición o cargo» y (iii) la calidad del tercero solicitante, en particular, de si trata de un periodista y solicita la información en ejercicio de su oficio. DERECHO A INFORMAR EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION SOBRE DATOS Y PERSONAJES DE RELEVANCIA PUBLICA-Reiteración de jurisprudencia (...) las personas que tienen relevancia pública deben aceptar el riesgo de ser afectados por revelaciones adversas, pues sus conductas conciernen al interés general. De manera que, [e]n estos eventos, el derecho a informar se torna más amplio y su primacía es, en principio, razonable respecto del acceso a la información semi-privada por parte de periodistas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el acceso a la información que solicitan los periodistas para ejercer su profesión debe garantizarse en la mayor medida de lo posible, incluso cuando se trata de datos semiprivados. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Octava de Revisión Sentencia T-324 de 2024 Referencia: Expediente T-9.896.185 Acción de tutela presentada por Christopher Tibble Lloreda en contra de la Universidad Nacional de Colombia Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA 1. Síntesis. La Sala Octava de Revisión se pronunció sobre la acción de tutela presentada por un periodista en contra de la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos de acceso a la información pública y de petición. Esto por cuanto las facultades de Ingeniería y de Ciencias de esta Universidad se negaron a entregar información por él solicitada sobre los títulos y estatus académicos de un grupo de personas que el solicitante señaló como «altos funcionarios del Estado». La Sala consideró que la acción de tutela cumplía con los requisitos de procedibilidad. Expuso el marco normativo y reiteró su jurisprudencia sobre los derechos fundamentales de acceso a la información pública y solicitud de acceso a esta información, de un lado, y de habeas data, de otro. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluyó que la Universidad accionada sí vulneró el derecho de acceso a la información pública del accionante al negarse a entregar información la información solicitada. 2. La Sala precisó que la alegada vulneración del derecho de petición correspondía en realidad a la afectación del derecho a solicitar acceso a información pública. Al respecto, la Sala consideró que las respuestas dadas por las facultades de Ingeniería y de Ciencias no fueron acordes a las exigencias específicas que deben reunir las respuestas a solicitudes de acceso a información pública, previstos por la Ley 1712 de 2014 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional. También encontró que la Universidad omitió pronunciarse sobre los títulos académicos obtenidos por una de las personas sobre quienes el accionante solicitó información. Por lo tanto, consideró vulnerado el derecho a solicitar acceso a información pública. 3. En consecuencia, la Sala ordenó a la Universidad Nacional de Colombia que, en el término de 48 horas y por medio de sus facultades de Ingeniería y de Ciencias, entregue al accionante únicamente la información solicitada sobre las personas a las que ellas se refirieron en sus respuestas en las que negaron la información solicitada. Además, ordenó a la Universidad Nacional de Colombia que, en el término de 48 horas, dé respuesta a la solicitud de información sobre la persona respecto de quien omitió pronunciarse. I. ANTECEDENTES 4. Solicitud de acceso a información. El 25 de agosto de 2023, Christopher Tibble Lloreda solicitó a la Universidad Nacional de Colombia (UNAL) responder tres preguntas sobre la formación académica de catorce ciudadanos calificados por el solicitante como «altos funcionarios del Estado»[1]. A continuación, se transcriben las tres preguntas formuladas[2]: 1. ¿Se ha graduado de la Universidad Nacional? 2. Si la respuesta es afirmativa, ¿en qué fecha? ¿y cuál o cuáles títulos obtuvo? 3. Si no se ha graduado de la Universidad Nacional, ¿ha sido estudiante? ¿De qué carrera o carreras?, ¿qué le faltó para graduarse? 5. Los catorce funcionarios de quienes el peticionario solicitó la referida información son: Jhenifer Mojica Flórez, Martha Carvajalino Villegas, Andrea Carolina Navas Calixto, Yoseth Ariza Araújo, Germán Umaña Mendoza, Luis Felipe Quintero Suárez, Jorge Ignacio Zorro Sánchez, Diego Alejandro Guevara Castañeda, Ángela María Sarmiento Forero, Jaime Hernán Urrego Rodríguez, Gabriel Jurado Parra, William Camargo Triana, María Constanza García Alicastro y Fabio Buriticá Bermeo[3]. 6. En aquella oportunidad, el solicitante hizo referencia a la sección a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y manifestó que su solicitud «pregunta por personajes públicos, cuyo objeto es información que goza de interés público para el ejercicio de la democracia participativa, y que [su] único objetivo como periodista es hacer control social a la política; ii) se está ante datos personales públicos que no gozan de la reserva legal que protege a los datos personales; y, iii) no se ha probado una amenaza real y concreta a la seguridad personal del servidor público»[4]. 7. Respuestas a la solicitud de acceso a información pública. La solicitud formulada por el señor Tibble Lloreda fue respondida por distintas facultades. De un lado, entre el 5 y el 9 de septiembre de 2023, las facultades de Ciencias Económicas, de Medicina y de Derecho entregaron la información solicitada, respecto de los títulos académicos obtenidos. A continuación, se relacionan las personas de quienes dichas facultades entregaron información al accionante: - La Facultad de Ciencias Económicas informó los títulos obtenidos por Darío Germán Umaña Mendoza, Luis Felipe Quintero Suárez y Diego Alejandro Guevara Castañeda. - La Facultad de Medicina informó los títulos obtenidos por Joseth Jesualdo Ariza Araujo y Jaime Hernán Urrego Rodríguez. - La Facultad de Derecho informó los títulos obtenidos por Jhenifer Mójica Flórez, Martha Viviana Carvajalino Villegas y Gabriel Adolfo Jurado Parra. 8. De otro lado, mediante oficios del 5 y 7 de septiembre, respectivamente, las facultades de Ingeniería y de Ciencias se abstuvieron de entregar dicha información porque consideraron que la información solicitada correspondía a datos sensibles cuya circulación es restringida y, por ende, no podían entregarla a un tercero sin la autorización previa de su titular[5]. Estas facultades señalaron que necesitaban autorización de las personas cuyos datos eran solicitados, a saber: Diego Alejandro Guevara Castañeda, Ángela María Sarmiento Forero, William Fernando Camargo Triana y María Constanza García Alicastro, de la Facultad de Ingeniería[6]; y Andrea Carolina Navas Calixto y Fabio Buriticá Bermeo, de la Facultad de Ciencias[7]. 9. De manera particular, la facultad de Ingeniería adujo cuatro razones para sustentar su negativa, las cuales se transcriben a continuación[8]: 9.1. «Una vez revisada la documentación por usted aportada, no se observa ningún tipo de autorización para obtener información reservada de Diego Alejandro Guevara Castañeda […], Angela María Sarmiento Forero […], William Fernando Camargo Triana […], María Constanza García Alicastro […], en tal sentido, la Universidad Nacional de Colombia no puede confirmar o negar si la persona en mención pertenece o no, como trabajadora o como estudiante de esta Universidad». 9.2. También sostuvo que «de conformidad con la Ley Estatutaria 1581 de 2012, existe un principio de acceso y circulación restringida, el cual señala: “El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley”». 9.3. Otro asunto que repercute con un mayor grado de incidencia está determinado por la actividad investigativa que, como se entenderá, en cuanto a su desarrollo, puede conllevar la ineludible tarea de tratar información personal en aras de conseguir resultados ajustados a la realidad. De esta forma, se debe tomar como principal referente lo señalado en el literal e) del artículo 6 de la mencionada Ley estatutaria, que, aunque se refier[e] a la omisión de la autorización para el tratamiento de datos sensibles cuando éste verse sobre una finalidad histórica, estadística o científica, puede ser igualmente aplicable a los demás datos que revisten una menor afectación a la intimidad de las personas, siempre que, como lo establece dicho artículo, se adopten medidas conducentes a la supresión de identidad de los titulares, como lo son la disociación o anonimización de la información, acompañada de medidas adicionales como puede ser la minimización de los datos». 9.1. «Sumado a ello, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, clasifica como documento reservado: “3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”». 10. Por su parte, la facultad de Ciencias adujo tres razones para sustentar su negativa, que se transcriben a continuación[9]: 10.1. La información solicitada de ANDREA CAROLINA NAVAS CALIXTO y FABIO BURITICÁ BERMEO se relaciona de forma directa con sus historias académicas y la relación jurídica entre la Universidad Nacional de Colombia y los ex estudiantes. Por consiguiente, conforme a lo normado en la Resolución 207 de 2021 de la Rectoría "Por la cual se establece la Política de Tratamiento de Datos Personales de la Universidad Nacional de Colombia y se deroga la Resolución No. 440 de 2019 de Rectoría", estos datos se consideran sensibles y se rige bajo el principio de acceso y circulación restringida. 10.2. Sin embargo, el numeral XI de la mencionada resolución establece a las personas a quien se les puede suministrar la información, así: a) A los titulares, sus causahabientes (cuando aquellos falten) o sus representantes legales. b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial. c) A los terceros autorizados por el titular o por la Ley. 10.3. Al no encontrarse bajo ninguna causal anteriormente descrita, la información en los términos solicitados en la petición (verificación de título), no podrá ser entregada, sin la autorización de sus titulares, al contener datos sensibles de ANDREA CAROLINA NAVAS CALIXTO y FABIO BURITICÁ BERMEO. 11. Solicitud de tutela. El 29 de septiembre de 2023, Christopher Tibble Lloreda (en adelante, accionante) presentó una acción de tutela en contra de la Universidad Nacional de Colombia (UNAL), por considerar que esta institución educativa vulneró sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información, a la administración de justicia y al debido proceso, reconocidos por el texto constitucional y por normas que forman parte del bloque de constitucionalidad[10]. Esta alegada vulneración se derivaría de la decisión de las facultades de Ingeniería y de Ciencias de la UNAL de exigir la autorización de los titulares de los datos solicitados para entregarla al accionante. 12. En criterio del accionante, las facultades no podían condicionar la entrega de la información a que contara con la autorización de los titulares de los datos porque sus preguntas recaen sobre «un personaje público, [y su] objeto es información que goza de interés público para el ejercicio de la democracia participativa, y que [su] único objetivo como periodista es hacer control social a la política»[11]. De igual forma, afirmó que sus preguntas no están dirigidas a obtener datos sensibles, porque estos son solo aquellos que «afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, relativos a la salud, a la vida sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas»[12]. 13. En este sentido, el accionante señaló que requiere la información solicitada «para hacer veeduría ciudadana y periodística y comprobar la veracidad de la información que los altos funcionarios del Estado consignan en sus hojas de vida» y que, por ende, «no puede considerarse como una intervención en [la privacidad de los funcionarios], pues se trata de datos de sujetos vinculados a la rama ejecutiva»[13]. También aclaró que él no está «solicitando los diplomas, ni las calificaciones, ni las actas de grado, [sino] solo necesit[a] que la Universidad [le] confirme si, en efecto, este ciudadano (sic) se graduó de ese centro de estudios»[14]. 14. Inadmisión y admisión de la acción de la acción de tutela. Mediante auto del 29 de septiembre de 2023, la juez cincuenta y seis penal del circuito de Bogotá inadmitió la acción de tutela, debido a que no incluía el juramento exigido por el artículo 37 del Decreto 2591[15]. Luego de que el accionante subsanara su solicitud de tutela, por medio de auto de 3 de octubre de 2023, la misma juez tuvo por subsanada la acción de tutela y avocó su conocimiento[16]. Asimismo, vinculó «a la Secretaría Académica, a la Oficina Jurídica y facultades de Ingeniería y de Ciencias de la Universidad Nacional»[17]. 15. Contestación de la UNAL. Por medio de oficio del 5 de octubre de 2023, la Oficina Jurídica de la UNAL solicitó «declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, negar las pretensiones de la acción de tutela»[18], debido a que la petición del accionante «fue resuelta mediante comunicaciones del 05 de septiembre de 2023, suscrita por […] el Secretario de la Facultad de Ingeniería, y enviada al correo electrónico [del accionante] y la comunicación B.CF.1.004-2614-2023 del 07 de septiembre de 2023, suscrita por el […], Secretario de la Facultad de Ciencias, y enviada al correo electrónico [del accionante]»[19]. Sin perjuicio de lo anterior, la UNAL también afirmó que «el accionante no está legitimado en la causa por activa, teniendo en cuenta que no goza del derecho de postulación para solicitar información personal»[20]. 16. De igual forma, sostuvo que «la información solicitada por el accionante guarda reserva legal como lo estipulan los numerales 3, 5, 6 y 7 de la ley 1744 de 2015 (sic), [por lo que] solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa ara acceder a esa información»[21] y destacó que las facultades de Ingeniería y de Ciencias «ha[n] procedido de conformidad con la normatividad aplicable al caso»[22]. Sin perjuicio de lo anterior, destacó que las facultades de Ingeniería y de Ciencias «ha[n] procedido de conformidad con la normatividad aplicable al caso»[23]. En particular se refirió a la aplicación de la Resolución de Rectoría de la Universidad No. 207 de 2021, «[p]or la cual se establece la política de Tratamiento de Datos Personales de la Universidad Nacional de Colombia y se deroga la Resolución No. 440 de 2019»[24]. 17. Por último, la UNAL señaló que en el presente caso la acción de tutela «no es el mecanismo idóneo y oportuno para interponer […], puesto que el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 otorga la insistencia del solicitante, y este trámite administrativo no ha sido agotado por el accionante»[25]. 18. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 17 de octubre de 2023, la Juez Cincuenta y Seis Penal del Circuito resolvió negar el amparo del derecho de petición y declarar improcedente el amparo del derecho al acceso a la información pública del accionante. Lo primero, por cuanto encontró acreditado que, por medio de las facultades de Ingeniería y de Ciencias, la UNAL respondió el derecho de petición presentado por el accionante el 25 de agosto de 2023, «respuesta que, pese a no ser satisfactoria para el peticionario, es congruente con lo solicitado y la Universidad argument[ó] su negativa al acceso a la información en consideración a su carácter reservado e invoc[ó] las disposiciones legales que soportan su respuesta»[26]. Lo segundo, porque no encontró acreditado el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante podía ejercer el recurso de insistencia previsto por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, que es idóneo y eficaz para «controvertir la decisión de la Institución Universitaria de negar el acceso a la información que considera reservada y garantizar el derecho de acceso a esta»[27]. 19. Impugnación. En su escrito de impugnación, el accionante manifestó que no estaba obligado a agotar el recurso de insistencia porque este «se presenta ante entidades públicas, y aunque la Universidad Nacional es pública, no tiene bajo su mando la administración de información estatal reservada. Es un tema que se debe resolver constitucionalmente vía acción de tutela, como lo demuestran los fallos a favor que he recibido y que anexo a esta impugnación»[28]. 20. Sentencia de segunda instancia. Por medio de sentencia del 7 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. Al respecto, señaló que «se dio contestación al interesado y, tratándose de reserva legal, este trámite constitucional no está previsto para cuestionar las respuestas, pues, de conformidad con los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se rechaza una petición de información o de documentos, por tal motivo, el interesado tiene la posibilidad de insistir en ella ante la autoridad que la invocó y, en ese caso, corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada»[29]. 21. Selección del expediente de tutela. La Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, por medio de auto del 22 de marzo de 2024, eligió para revisión el expediente de la referencia y, por reparto, su sustanciación correspondió a la Sala Octava de Revisión, presidida por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. 22. Actuaciones en sede de Revisión. Por medio del auto del 30 de mayo de 2024, las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Natalia Ángel Cabo rechazaron por falta de competencia la solicitud de acumulación de expedientes T-9.896.185 y T-9.922.749 realizada por el señor Christopher Tibble. Esto, por cuanto la acumulación, una vez los expedientes de tutela son repartidos a los despachos sustanciadores, solo es posible cuando su conocimiento es asumido por la Sala Plena. 23. Mediante auto del 31 de mayo de 2024, la magistrada sustanciadora resolvió vincular al proceso de tutela a las 14 personas respecto de quienes el accionante solicitó información sobre sus títulos y condición académica en la Universidad Nacional de Colombia, por medio de la petición presentada el 25 de agosto de 2023. En este sentido, les concedió un término de 3 días para que se pronunciaran sobre el proceso de tutela y aportaran la información o documentación que encontraran pertinente. El 21 de junio de 2024, la Secretaría General de la Corte informó al despacho sustanciador que el auto del 31 de mayo de 2024 «fue comunicado mediante los oficios OPTC-274/24 y estado No. 091 de fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), del cual se anexa copia con la constancia de envío; y durante el término allí indicado se recibieron las siguientes comunicaciones»: Nombre Fecha de recibo Tipo de información remitida Jorge Ignacio Zorro Sánchez 6 de junio de 2024 Informó que «autoriz[a] el suministro de la información personal que reposa en la Universidad Nacional de Colombia». También manifestó que «no [es] egresado de la Universidad Nacional de Colombia», pues, aunque inició estudios allí no los terminó porque fue becado para estudiar en una institución académica extranjera. Diego Alejandro Guevara Castaño 11 de junio de 2024 Informó sobre los títulos de pregrado y posgrado obtenidos por él en la Universidad Nacional. Ángela María Sarmiento Forero[30] 11 de junio de 2024 Envió copia del formato único de su hoja de vida. William Fernando Camargo Triana 11 de junio de 2024 Remitió copia de los diplomas de los títulos académicos por él obtenidos, de pregrado y de posgrado, en la UNAL y en otras universidades. Gabriel Adolfo Jurado Parra 13 de junio de 2024 Señaló que la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UNAL ya entregó la información sobre los títulos académicos por él obtenidos en dicha institución al accionante. También indicó que «los títulos académicos de funcionarios o servidores pueden ser consultados en la página web de la Función Pública». 24. Asimismo, la Secretaría informó que, «atendiendo el numeral tercero del mencionado auto, por medio del cual se PONE A DISPOSICIÓN LAS PRUEBAS, se realizó la respectiva comunicación mediante el oficio OPTC-297/24 de fecha 14 de junio de 2024 y posteriormente se recibieron las siguientes comunicaciones»: Nombre Fecha de recibo Tipo de información remitida María Constanza García Alicastro 14 de junio de 2024 Indicó que no tenía conocimiento de la solicitud del accionante ni de la respuesta dada por la facultad de Ingeniería. No obstante, informó sobre el título académico obtenido en la UNAL. Ángela María Sarmiento Forero 17 de junio de 2024 Manifestó que autoriza a la UNAL para entregar la información solicitada y relacionó los títulos obtenidos por los estudios cursados en la Universidad Nacional de Colombia y su respectiva acta de grado. Universidad Nacional de Colombia[31] 19 de junio de 2024 En términos generales, (i) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela y solicitó confirmar las sentencias de tutela de primera y de segunda instancia, por cuando considera que la UNAL actuó de conformidad con la reserva de los datos personales que prevé la Ley 1581 de 2012. También (ii) remitió oficios de las facultades de Ingeniería y de Ciencias en las que, a su vez, insistieron en las razones que justificaron sus decisiones de negar la información solicitada. II. CONSIDERACIONES A. Competencia, objeto de la decisión, problemas jurídicos y metodología 25. Competencia. Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. 26. Delimitación del asunto. En el escrito de tutela, el accionante señaló como vulnerados sus derechos de petición, de acceso a la información, a la administración de justicia y al debido proceso. Sin embargo, el accionante no expuso el sustento fáctico ni jurídico de la alegada vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso. 27. En cuanto al derecho de petición, el accionante sostuvo que «las facultades de Ingeniería y de Ciencia [de la UNAL] son las únicas de universidades públicas (sic) que se han negado a responder [su] derecho de petición exigiendo que se le adjunte la autorización de los funcionarios en cuestión»[32]. De igual forma, afirmó que la Universidad accionada «desconoce el derecho de petición y los derechos conexos que resultan de su aplicación para el caso concreto, como el acceso a la información y la libertad de expresión y de opinión»[33]. Respecto de las libertades de expresión y de opinión, la Sala encuentra que, en caso de encontrarse vulnerado el derecho al acceso a la información pública, tales libertades también estarían afectadas debido a que el accionante ejerce el oficio de periodista y señaló que la solicitud de la información en cuestión obedece a «[su] quehacer periodístico»[34]. En tal escenario, el remedio que se adopte para amparar el derecho de acceso a la información pública implicaría, de contera, la protección de dichas libertades. 28. No obstante, la Sala considera necesario precisar que la alegada vulneración del derecho de petición debe abordarse a la luz de la normativa y jurisprudencia relativa a las solicitudes de acceso a la información pública, antes que aquellas aplicables a las demás solicitudes que se formulan en ejercicio del derecho de petición. Es decir, debe analizarse de conformidad con los artículos 25 a 28 de la Ley 1712 de 2014. Esto es así, por cuanto, mediante la ley estatutaria del derecho de acceso a la información pública (Ley 1712 de 2014), el legislador reguló de manera especial el derecho de solicitar acceso a la información pública, en consonancia con la jurisprudencia constitucional que ha sostenido que estas solicitudes son una especie del derecho de petición, que es el género[35]. 29. Ahora bien, de conformidad con el escrito de tutela, la contestación de la UNAL, las decisiones de instancia y la información recaudada en sede de revisión, la Sala concluye que el presente asunto se limita a los derechos de acceso a la información, y habeas data. Sobre el particular es importante destacar que, de un lado, el accionante alegó la vulneración de su derecho al acceso a la información pública, pero, de otro lado, las facultades de Ingeniería y de Ciencias de la UNAL justificaron su negativa de entregar la información solicitada en la consideración de que esta versaba sobre datos personales y que, por ende, necesita la autorización de los titulares de los datos para poder entregarla a terceros[36]. Esta justificación corresponde al derecho de habeas data. 30. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿la solicitud de amparo sub examine cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela? De ser así, ¿la UNAL vulneró los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública del accionante que, en calidad de periodista y ciudadano, solicitó que se le informara sobre los títulos y estatus académicos personas que, según indicó el accionante, son «altos funcionarios del Estado»? 31. Metodología. Para resolver tales problemas jurídicos, la Sala seguirá la siguiente metodología: (i) verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela sub judice y, de satisfacerlos, (ii) expondrá el marco normativo y reiterará la jurisprudencia sobre el derecho de acceso a la información pública y su correlativo derecho a solicitar el acceso a esta información, así como el derecho de hábeas data; con fundamento en estas consideraciones, (iii) la Sala procederá a resolver el caso concreto. B. Análisis de procedibilidad 32. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación por activa. El accionante es el titular del derecho de acceso a la información pública cuya vulneración alega, así como del correlativo derecho a solicitar acceso a dicha información[37]. En efecto, fue el accionante quien solicitó a la UNAL que le informara sobre los títulos académicos obtenidos por 14 personas que, según él señaló en su momento, son «altos funcionarios del Estado». 33. Es importante tener presente que la Ley 1712 de 2014, «[p]or medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones», establece que el titular del derecho al acceso a la información pública es universal. En este sentido, el artículo 4 dispone que «[e]n ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados» y el artículo 24 señala que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que establece esta ley y la Constitución» (destacados fuera del original). 34. Al revisar la constitucionalidad del proyecto de ley estatuaria que luego fue sancionada y promulgada como la Ley 1712 de 2014, la Sala Plena de esta Corte consideró, mediante la Sentencia C-274 de 2013, que la titularidad universal del derecho al acceso a la información pública tiene como fin «asegura[r] que ésta deba ser entregada sin que sea necesario acreditar un interés directo o una afectación personal». Por consiguiente, el accionante también es titular del derecho a solicitar el acceso a información pública. 35. Por lo tanto, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa. 36. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Esto, por cuanto la Universidad Nacional de Colombia es el sujeto pasivo de la solicitud de acceso a información pública y, en este sentido, las respuestas dadas por dependencias de esta Universidad motivaron la presente acción de tutela. En consecuencia, la Sala concluye que también está satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva. 37. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. Los días 5 y 7 de septiembre de 2023, las Facultades de Ingeniería y de Ciencias de la UNAL respondieron la solicitud de información que el accionante les hizo en ejercicio del derecho de petición. Como quedó expuesto, por medio de tales respuestas estas facultades le indicaron al peticionario que era necesario contar con la autorización de los titulares de los datos solicitados para poder acceder a ellos. Ante esta negativa, el señor Christopher Tibble presentó acción de tutela el 29 de septiembre de 2023. La Sala observa que transcurrió menos de un mes entre la respuesta que el accionante considera lesiva de sus derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela. Por lo tanto, la Sala concluye que está satisfecho el requisito de inmediatez. 38. La acción de tutela cumple con el requisito de subisidiariedad. La Sala considera que en caso sub examine está acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad por las razones que se exponen a continuación. Al respecto, es importante reiterar lo expuesto supra 26 a 28, en donde quedó explicado que, aunque el accionante alegó la vulneración de varios derechos fundamentales, en realidad, la solicitud de amparo gira en torno a la presunta vulneración del derecho de acceso a la información pública y el correlativo derecho a solicitar dicho acceso. Este último, entendido como un derecho específico con regulación especial y distinto al derecho de petición, pero relacionado con este. Además, prima facie, la UNAL es un sujeto obligado en los términos del artículo 5 de la Ley 1712 de 2014[38]. Así las cosas, el análisis del requisito de subsidiariedad debe llevarse a cabo a la luz de los mecanismos judiciales previstos por la legislación especial aplicable al derecho al acceso a la información pública y su correlativa solicitud. 39. Ahora bien, los jueces de instancia y la universidad accionada consideraron que la acción de tutela debe ser declarada improcedente debido a que el accionante no agotó el recurso de insistencia. Al respecto, es importante señalar que en el ordenamiento jurídico colombiano existen dos normas que, en principio, podrían considerarse como aplicables al presente asunto, pues contemplan mecanismos judiciales a los que pueden acudir los ciudadanos que elevan peticiones respetuosas ante autoridades y algunos particulares, cuando estiman que las respuestas recibidas no reúnen los criterios constitucionales y legales. De un lado, está el recurso del solicitante, regulado por el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, «[p]or medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones»[39]. De otro lado, está el recurso de insistencia, regulado por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, «[p]or medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 40. La aprobación de la Ley 1712 de 2014 estuvo motivada por la necesidad de contar con una ley estatuaria sobre el derecho de acceso a la información pública. En la exposición de motivos del proyecto de ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública, quedó expuesto que este derecho contaba con un sólido reconocimiento constitucional, pero «a nivel legislativo, se presenta[ba] una gran dispersión normativa que regula el derecho de acceso a la información, así como el derecho de petición»[40]. Así, se consideró que «el primo hermano del derecho de acceso a la información, el derecho de petición, le ha brindado su cauce procesal, pero esto ha generado efectos colaterales no tan beneficiosos para la libertad informativa. Al acceso a la información no se le ha permitido tener un desarrollo autónomo. Y mientras no haya un desarrollo legislativo autónomo, acorde con los estándares internacionales, no contará el Estado colombiano con los requisitos necesarios para garantizar el ejercicio de este derecho humano independiente»[41]. 41. Sobre el particular, es importante recordar que la Ley 1755 de 2015 fue expedida en cumplimiento con lo ordenado por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-818 de 2011, que declaró la inexequibilidad de los artículos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regulaban el derecho de petición[42], al encontrar que se trataba de prescripciones esenciales de un derecho fundamental, cuya regulación exige el trámite y aprobación de una ley estatutaria, de conformidad con el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política[43]. En este contexto, en la Sentencia C-274 de 2013, la Sala Plena de la Corte examinó el actual artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 e identificó que esta disposición prevé un procedimiento administrativo y otro judicial. El administrativo se refiere al recurso de reposición que el solicitante puede interponer ante la misma autoridad que negó el acceso a la información. El proceso judicial es aquel que tiene lugar cuando es negado el recurso de reposición que se acaba de mencionar. Estos dos procedimientos tienen relación estrecha porque (i) el administrativo antecedente al judicial y (ii) ambos proceden «[c]uando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales»[44]. 42. Ahora bien, el parágrafo del artículo 27 dispuso que «[s]erá procedente la acción de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo». Esta disposición fue declarada constitucional por la Sala Plena, mediante la Sentencia C-274 de 2013, en consideración de que «si bien el recurso de reposición, ante la misma autoridad podría considerarse como poco efectivo […] no es contrario a la Carta que la autoridad concernida tenga la oportunidad de reconsiderar la decisión de negar el acceso a un documento público». Así, señaló que no es contrario a la Constitución que «el legislador establezca una presunción legal según la cual siempre existe un perjuicio irremediable que autoriza acudir a la acción de tutela cuando se trata, como prevé el artículo 28 bajo examen [actual artículo 27 de la Ley 1712 de 2014], de denegación de acceso a un documento público amparado por una reserva legal relativa a intereses distintos de la protección de la defensa y seguridad nacionales o de las relaciones internacionales»[45] (destacado fuera del original). 43. En este sentido, en la Sentencia C-274 de 2013, la Corte sostuvo que el fin de asegurar la efectiva protección del derecho de acceso a la información pública «supone la necesidad de incorporar en el ordenamiento jurídico un recurso efectivo e idóneo que pueda ser utilizado por todas las personas para solicitar la información requerida». Así, por medio de la ley estatutaria del derecho de acceso a la administración pública, el legislador reguló la solicitud de acceso a este tipo de información y, además, «optó por establecer dos mecanismos judiciales para el evento en que se niegue el acceso a documentos públicos amparados por la existencia una reserva legal, que se consideran idóneos y efectivos para la protección del derecho a acceder a la información pública, el procedimiento especial para reservas que protegen la seguridad y defensa nacionales y las relaciones internacionales, y la acción de tutela en los demás casos en que se niegue el acceso a un documento público amparado en una reserva legal» (destacado fuera del original). En tales términos, la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo y principal en los casos consagrados en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1712 de 2014. 44. El parágrafo del artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 condiciona la procedibilidad de la acción de tutela al agotamiento del recurso de reposición, cuando la solicitud de acceso a la información pública sea negada por razones de reserva diferentes a motivos de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales. Al respecto, la Sala observa que, si bien la previsión de dicho recurso no es per se contraria a la Constitución, se trata de un mecanismo administrativo que no reúne la condición de «medio de defensa judicial» que exige el artículo 86 de la Constitución Política para truncar la procedibilidad de la acción de tutela. Por lo tanto, la Sala considera que su falta de agotamiento no tiene la capacidad de generar la improcedencia de la acción de tutela. 45. En consecuencia, la Sala concluye que: 45.1. Cuando mediante la acción de tutela se procure la protección del derecho de acceso a la información pública y la correlativa solicitud de acceso a esta información, el análisis de subsidiariedad debe hacerse a la luz de la Ley 1712 de 2014, por ser la legislación estatutaria especial que regula estos derechos. Máxime cuando prima facie se advierta que el accionado es un sujeto obligado en los términos de la Ley 1712 de 2014. 45.2. Para determinar si la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por el artículo 86 de la Constitución Política, es necesario identificar el motivo alegado por el accionado como sustento para negar la solicitud de acceso a la información. 45.3. En caso de que para la negación de acceso a la información solicitada se hubiere invocado la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, procede el recurso judicial previsto por el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, precedido del agotamiento del recurso de reposición ante la entidad que negó la solicitud de acceso a información. 45.4. Por el contrario, si el acceso a la información pública solicitada fue negado con fundamento en una reserva legal diferente a la reserva por motivos de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante puede agotar el recurso de reposición en los términos del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 o, si lo estima necesario, acudir directamente a la acción de tutela. De ahí que el no agotamiento del recurso de reposición previsto en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 no puede erigirse como un impedimento para la procedencia de la acción de tutela. Sostener lo contrario iría en contravía del entendimiento sistemático del artículo 86 de la Constitución Política y la interpretación que la Corte Constitucional ha hecho de esta norma en la Sentencia C-274 de 2013. 46. Ahora bien, la Sala no pasa por alto lo sostenido por la Sala Cuarta de Revisión, en la Sentencia T-043 de 2022, respecto del análisis del requisito de subsidiariedad en casos en los que se busca la protección del derecho de acceso a la información pública mediante la acción de tutela. En el caso resuelto en aquella oportunidad, las ciudadanas accionantes solicitaron a veinte congresistas «(i) copia de sus Declaraciones Juramentadas de Bienes y Rentas, del período correspondiente a su ejercicio en el Congreso de la República; e (ii) información de actividad económica durante el periodo correspondiente a su ejercicio en el Congreso de la República [y] [e]levaron solicitud en igual sentido ante el Secretario General del Senado de la Republica, tendiente a obtener copia de dichos documentos»[46]. La Sala Cuarta de Revisión declaró improcedente la acción de tutela por considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, pues las accionantes no agotaron el recurso de insistencia previsto por la Ley 1755 de 2015. 47. Sobre el particular, la Sala Cuarta de Revisión consideró que el recurso del solicitante, previsto por el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 y el recurso de insistencia, dispuesto por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, «se refieren a supuestos de hecho distintos, que conducen a procedimientos distintos para cuestionarlos. Así, la Ley 1755 de 2015 contempla las solicitudes negadas con base en argumentos de reserva legal y la Ley 1712 de 2014 contempla los casos en los que se niega la información con base en motivos de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales»[47]. 48. De igual forma, estimó que no era aplicable la Sentencia T-828 de 2014 que «sostuvo que la tutela procedía como mecanismo principal cuando la reserva alegada tenía un fundamento distinto a razones de seguridad, defensa nacional o relaciones internacionales»[48]. Esto, porque «después de esa sentencia fue promulgada la Ley 1755 de 2015 que reguló el recurso de insistencia reseñado antes. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la promulgación de la sentencia en mención obedeció a un contexto definido en el cual, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 fue declarado inexequible y no existía un mecanismo idóneo que permitiera controvertir los rechazos al acceso a la información»[49]. 49. A juicio de la Sala Octava de Revisión, el presente asunto no debe ser resuelto en los mismos términos de la Sentencia T-043 de 2022. Esto, por al menos tres razones. Primera, en el análisis de subsidiariedad de la Sentencia T-043 de 2022 no se reparó en determinar si el caso estaba dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1712 de 2014, mientras que en el caso actual se advierte que, prima facie, esta ley es aplicable debido a que la entidad accionada puede ser considerada como un sujeto obligado en los términos de las secciones b y c del artículo 5 de la Ley 1712 de 2014. Segunda, el derecho a solicitar acceso a la información pública es una especie y el derecho de petición es el género, situación que se ve reflejada en la existencia de legislación estatutaria especial que regula el primer derecho y, de manera expresa, el legislador remitió a la regulación general del derecho de petición para algunos aspectos específicos, como los tiempos en que se deben responder las solicitudes. 50. Tercera, no es posible desestimar la conclusión de la Sentencia T-828 de 2014 bajo el argumento de que cuando esta fue adoptada no existía un mecanismo idóneo que permitiera controvertir los rechazos al acceso a la información, debido a que el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 fue declarado inexequible. Este planteamiento desconoce que para el momento en que se expidió la Sentencia T-828 de 2014 estaban vigentes (i) el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que prevé el proceso judicial ya expuesto, y (ii) el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, relativo al recursos de insistencia en el contexto del derecho de petición, porque la Sentencia C-818 de 2011, aunque declaró la inexequibilidad de los artículos de la Ley 1437 de 2011 que regulaban el derecho de petición (incluyendo el artículo 26), difirió sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2014. Por lo tanto, aunque la Sentencia T-828 de 2014 fue expedida antes de la aprobación y promulgación de la ley estatutaria de derecho de petición (Ley 1755 de 2015), cuando se profirió esa sentencia[50], estaba vigente el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. 51. En tales términos, la Sala considera que es imperativo concluir que la Ley 1712 de 2014 prevé un régimen estatutario que regula de manera especial y particular el derecho de acceso a la información pública y el correlativo derecho a solicitar el acceso a esta información. Como consecuencia de esta conclusión, debe aceptarse que cuando se alegue la presunta vulneración de estos derechos y se advierta que al menos, prima facie, el caso se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1712 de 2014 debe aplicarse de manera preferente lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley, a fin de determinar si una acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. 52. Así las cosas, la Sala encuentra que, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia y la UNAL, la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad porque debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 que limita el recurso judicial allí dispuesto a que la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, situación que no ocurrió en el presente caso, porque las facultades de Ingeniería y de Ciencias de la UNAL negaron la información solicitada por considerar que era necesario contar con la autorización previa de los titulares de los datos solicitados, sin referirse a reserva por motivos de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales. Por último, tampoco era exigible que el accionante agotara el recurso de reposición en los términos del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, debido a que no se trata de un mecanismo judicial, según quedó explicado supra 44. En consecuencia, la Sala considera satisfecho el requisito de subsidiariedad. 53. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela sub judice satisface los requisitos de procedibilidad, por lo que procede a decidir de fondo. C. Marco normativo y reiteración de la jurisprudencia sobre el derecho al acceso a la información y su relación con el derecho de petición 54. Derecho fundamental de acceso a la información. El artículo 74 de la Constitución Política reconoce que «[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley». De ahí que, en sus inicios, la jurisprudencia constitucional se refiriera al derecho de acceso a los documentos públicos[51]. Desde esta primera etapa jurisprudencial, la Corte entendió que este derecho «encontraría su fundamento en el modelo constitucional democrático, participativo y pluralista adoptado por la Constitución de 1991, el cual supone el ejercicio del control ciudadano de la actividad estatal, que a su vez requiere el acceso a los documentos públicos para su concreción. Este entendimiento lleva a que la estipulación contenida en el artículo 74 superior sea una fórmula amplia y genérica, que faculta al individuo para la consulta y reproducción de todos los documentos públicos, con excepción de los excluidos por mandato de la ley»[52]. 55. Progresivamente, la jurisprudencia constitucional fue reemplazado el término derecho de acceso a los documentos públicos, por el de derecho de acceso a la información pública, incluso antes de que el legislador expidiera la ley estatutaria de acceso a la información pública[53], en la que quedó plasmado este cambio de terminología. Así, el artículo 4 de la Ley 1712 de 2014 define el derecho al acceso a la información «como aquel derecho del que goza toda persona para “conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados”. A su vez, la jurisprudencia ha establecido que el derecho de acceso a la información pública es una garantía de los principios de transparencia y la publicidad»[54]. 56. El derecho de acceso a la información pública también tiene respaldo en tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En particular, los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A pesar de no referirse de manera expresa al derecho en cuestión, prevén que la libertad de expresión comprende también el derecho a recibir o acceder a información pública. 57. La Sala Plena, en la Sentencia SU-355 de 2022, reiteró la importancia del derecho de acceso a la información pública, en la medida en que, como lo ha explicado en otras oportunidades, «cumple por lo menos las siguientes tres funciones en el ordenamiento jurídico colombiano[55]: (i) es una garantía para la participación democrática y para el ejercicio de los derechos políticos[56]; (ii) es un instrumento para el ejercicio de otros derechos constitucionales, porque permite conocer las condiciones necesarias para su realización, y (iii) es una garantía para la transparencia de la gestión pública[57]. Por lo tanto, “se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal”[58]». 58. Ahora bien, este derecho no se agota en la garantía de acceso a la información pública, sino que implica también «la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública»[59]. De ahí que el derecho de acceso a la información se rija, entre otros, por el principio de divulgación proactiva de la información, en virtud del cual la garantía de este derecho no se limita a que los sujetos obligados entreguen la información solicitada, sino que también comprende el deber de «promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros»[60]. 59. Principales aspectos de la regulación del derecho de acceso a la información pública. En la actualidad, este derecho está regulado por la Ley 1712 de 2014, «[p]or medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones». El ámbito de aplicación de esta ley está definido en función de las categorías de sujeto obligado y del tipo de información que estos tengan en su poder. Para entender esta afirmación, debe remitirse al artículo 5 de la referida ley estatutaria, que define su ámbito de aplicación así: «[las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados», a saber: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control. c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público. d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. e) Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación. f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos. g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público. Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien. PARÁGRAFO 1o. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública. 60. Luego de definido el ámbito de aplicación de la ley de acceso a la información pública en función de la categoría de sujeto obligado, es necesario identificar si la información en cuestión es de aquella que está dentro de la regla general de información pública, entendida esta como «toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal»[61] o si, por el contrario, se trata de información clasificada o reservada respecto de la que será posible negar su acceso cuando se reúnan los criterios definidos por los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. 61. La información clasificada es definida como «aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley»[62]. A su vez, el artículo 18 prevé unas excepciones de acceso a la información, por ser esta de naturaleza clasificada y cuyo acceso pueda implicar daño a derechos de personas naturales. Estas excepciones son ilimitadas[63] que «no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable». De acuerdo con este artículo, el acceso a esta información podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. 62. La información reservada «[e]s aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley»[64]. El artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 prevé que el acceso a la información reservada puede ser rechazado o negado por implicar daño a los intereses públicos allí señalados, siempre que estén expresamente prohibido por una norma legal o constitucional. Además de «los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos», el artículo 19 prevé las siguientes situaciones por las que podría negarse el acceso a información reservada: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública. 63. Por último, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014,...

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