T-324-20
Sentencia T-324/20
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y
REDES SOCIALES-Caso
en que se difundieron a través de WhatsApp, afirmaciones sobre un militante de
partido político
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y límites
El derecho a la libertad de expresión está compuesto
por: “i) la libertad de expresión, en estricto sentido; (ii) la libertad de
información con sus componentes de libertad de búsqueda de información,
libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información; (iii) la
libertad de prensa que incluye la de fundar medios masivos de comunicación y
administrarlos sin injerencias; (iv) el derecho a la rectificación en
condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura, pornografía
infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y
apología del odio, la violencia y el delito.”. Los derechos fundamentales a la
expresión y a la información son especialmente relevantes para cualquier
sociedad democrática porque de ellos dependen otros derechos como la participación
en la conformación, gestión y control del poder político, y sirven de base para
valores como la pluralidad y la tolerancia, esenciales para el Estado Social de
Derecho.
LIBERTAD DE EXPRESION-Dimensión política y sus funciones
específicas
LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia de la protección del
discurso político
El debate político es “un escenario
que dota a la libertad de expresión de una protección amplia dada su relevancia
de cara al fortalecimiento de la democracia, el pluralismo y la preservación de
intereses públicos […]”
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Criterios de la Corte Constitucional
tomados de la línea argumentativa de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos para su interpretación
La Corte ha señalado, siguiendo los
parámetros de protección de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que
toda limitación a la libertad de expresión se presume sospechosa, por lo que
debe estar sometida a un juicio estricto de constitucionalidad, el cual impone
verificar que la restricción que pretende imponerse: “(i) esté prevista en
la ley;(ii) persiga el logro de ciertas finalidades imperiosas, que han de
estar relacionadas con el respeto a los derechos de los demás o la protección
de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública; (iii) sea
necesaria para el logro de dichas finalidades; y (iv) no imponga una
restricción desproporcionada en el ejercicio de la libertad de expresión.
Adicionalmente, es preciso verificar que (v) la medida restrictiva
sea posterior y no previa a la expresión objeto del límite, como también, el
que (vi) no constituya censura en ninguna de sus formas, lo que
incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión
que se limita.”
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y
REDES SOCIALES-Parámetros
internacionales de protección y su aplicación en la jurisprudencia
constitucional colombiana
LIBERTAD DE EXPRESION-Parámetros constitucionales para
establecer el grado de protección/LIBERTAD DE EXPRESION-Dimensiones del
acto comunicativo
(i) las características de la
organización a la que pertenecen las partes, y en especial, la existencia de
mecanismos de control interno en sus reglamentos o estatutos; (ii) quién
comunica; (iii) de qué o de quién se comunica; y (iv) qué se comunica. Si luego
de analizados esos cuatro aspectos, se concluye que se trata de un caso que
debe ser resuelto por el juez constitucional, a continuación, lo que
corresponde es evaluar el acto comunicativo según estos otros tres aspectos, a
saber: (a) a quién se comunica; (b) cómo se comunica; y (c) por qué medio se
comunica.
LIBERTAD DE EXPRESION-Límites
La libertad de expresión es un
derecho que goza de una especial protección constitucional, pues es muy
importante para una sociedad libre, abierta y democrática. Sin embargo, como
todos los derechos, no es absoluto. Sus límites dependen, por un lado, del
discurso que se exprese, vale recordar que apologías que promuevan el racismo,
el odio, la guerra, así como la pornografía infantil, son discursos y expresiones
prohibidas por el ordenamiento jurídico colombiano; por otro, de la modalidad
de expresión que se utilice, esto es opinión o información.
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y
REDES SOCIALES-Conflicto entre
militantes de un mismo partido político, por difusión de un mensaje mediante
WhatsApp, debe resolverse mediante procedimiento interno partidista
En asuntos como este, en el que dos militantes de un
mismo partido político que no son
ampliamente reconocidos, no alegaron contar con poder disuasivo dentro de la
organización y no son servidores públicos, están inmersos en un conflicto por
un mensaje en el que se usan calificativos incómodos o chocantes para referirse
a uno de ellos, sin estar en etapa electoral o pre-electoral, debe ser la propia
política quien haga un control sobre los excesos de la expresión. Es un
escenario en el que de manera autónoma la política debe controlar las
situaciones que ocurren en su interior, en el cual no es necesaria la
intervención del juez constitucional. Recuérdese que no es limitando o
impidiendo la libertad de expresión como se contrarrestan los excesos de esta,
sino controlándola con más expresión; teniendo en cuenta la protección
reforzada de esta libertad en la Constitución. Por ello, debe ser en el marco
del procedimiento interno partidista el lugar en el que ambas partes den a
conocer sus opiniones y apreciaciones sobre la situación en concreto.
Referencia: Expediente T- 7.402.480
Acción de tutela instaurada por Jaime Parra
Cubides contra Néstor Obed Camargo Camelo
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos
mil veinte (2020)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del
Líbano, Tolima el 19 de febrero de 2019 y el Juzgado Promiscuo de Familia del
Líbano, el 27 de marzo de 2019.[1]
I. ANTECEDENTES
El 7 de febrero de 2019, el señor Jaime Parra Cubides
interpuso acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales
al buen nombre, a la honra y al debido proceso, los cuales habrían sido
vulnerados por el señor Néstor Obed Camargo Camelo, al haber emitido un mensaje
vía WhatsApp, el cual, según el accionante, contiene afirmaciones
deshonrosas en su contra. La tutela fue promovida con base en los fundamentos
fácticos que la Sala resumirá a continuación, siguiendo el relato del
peticionario:
1. Hechos
1.
El señor Jaime Parra
Cubides, militante de partido Centro Democrático[2], señaló que el
20 de noviembre de 2018 recibió vía WhatsApp una imagen que contenía el
siguiente mensaje: “El Directorio del Partido en el municipio del Líbano,
siempre ha manifestado que el señor Jaime Parra alias “Karpov” es una persona
no grata dentro del partido, sus antecedentes son nefastos, solo es un mercader
de la politi[c]a”.[3]
2.
Una vez recibido el
texto confirmó que había sido enviado desde el número de celular de Néstor Obed
Camargo Camelo, quien en ese entonces era el Presidente del Directorio del partido
Centro Democrático en el municipio del Líbano, Tolima (en adelante, el
Directorio).[4] Aseguró que muchas
personas le hicieron saber que habían recibido ese mismo mensaje.[5]
3.
El 30 de enero de 2019,
el actor citó al señor Camargo Camelo en la Inspección de Policía de Líbano,
con el fin de que llevara pruebas que sustentaran las afirmaciones realizadas
en su contra o de lo contrario, se retractara de lo dicho.[6]
El 31 de enero del mismo año se llevó a cabo una audiencia pública en la que el
accionado aceptó ser el autor del mensaje en comento y se negó a retractarse
del mismo. Analizada la situación, el Inspector de Policía que dirigió la
mencionada diligencia emitió una amonestación policiva dirigida tanto al
accionante como al accionado por los hechos ocurridos, y exhortó a ambos para
que en lo sucesivo se abstuviesen de generar problemas de convivencia.[7]
4.
El accionante señaló
que el señor Camargo Camelo debe retractarse porque no aportó documento válido
en el que constara la decisión del Directorio Municipal de declararlo “persona
no grata dentro del partido”[8], y por
lo tanto, la información que divulgó no es veraz. Sostuvo que si existiera una
decisión en ese sentido sería nula, pues nunca fue vinculado a un proceso en el
que ello fuera discutido y reiteró que el mensaje divulgado por el accionante “tiene
aptitud de causar graves repercusiones en la honra y buen nombre al asociar al
suscrito con un alias y con actuaciones que contravienen la ley (mercader de la
política) y, por supuesto, reprochadas por la sociedad”.[9]
Afirmó encontrarse subordinado ante el Representante Legal a nivel municipal
del Partido del que es militante y haber agotado las demás instancias que tenía
a su alcance, como la diligencia policiva antes reseñada.
5.
De conformidad con lo
expuesto, el señor Parra Cubides invocó la protección de sus derechos
fundamentales a la honra, al buen nombre y al debido proceso, y, en
consecuencia, solicitó ordenar al accionado rectificar la información que
difundió por WhatsApp y al Directorio, anular el acto administrativo en
el que se tomó la decisión de declararlo “persona no grata”, así como
publicar en la página web del Partido la rectificación correspondiente.
También solicitó ordenar a la Directora Nacional (Presidenta) del partido
Centro Democrático, adelantar una investigación disciplinaria en contra del
accionado por los hechos expuestos.
2. Trámite de primera instancia y respuesta del accionado
6.
El 7 de febrero de
2019, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano, Tolima, asumió el
conocimiento de la acción de tutela, notificó al accionado con el fin de que se
pronunciara sobre los hechos de la demanda y vinculó al Directorio Municipal
del Centro Democrático con el mismo objetivo.
- Jesús Antonio Barragán Amórtegui
7.
El 11 de febrero de
2019[10], el señor Jesús Antonio
Barragán Amórtegui, Vicepresidente del Directorio, dio respuesta a la acción de
tutela. En primer lugar, señaló que es cierto que para la época de los hechos
que narró el accionante, el señor Nestor Obed Camargo Camelo era el Presidente
del Directorio; no obstante, aclaró que no le constan los hechos expuestos en
la tutela, y que el Directorio nunca se reunió con el fin evaluar las
condiciones del accionante respecto al Partido. Aseguró que desde la
constitución del mismo, el señor Camargo Camelo nunca convocó al organismo para
que sesionara. Hizo énfasis en que el Directorio “jamás se propuso declarar
al señor Jaime Parra Cubides como persona indeseable para el Partido”,[11]
por lo que las afirmaciones que dieron origen a la acción de amparo
corresponden a una opinión personal del accionado y no a una posición oficial y
colectiva del Directorio. Por último, señaló que de accederse las pretensiones
del actor, solo el señor Camargo Camelo puede ser destinatario de las órdenes
pues el mensaje objeto de controversia fue enviado a título personal, y es
completamente ajeno al Directorio.
- Néstor Obed Camargo Camelo
8.
Mediante comunicación
del 13 de febrero de 2019[12], el accionado contestó
la acción de tutela haciendo un análisis de cada uno de los adjetivos
utilizados en el mensaje. Manifestó que las afirmaciones realizadas no son
deshonrosas ni injuriosas e indicó que el mensaje es solo una opinión, por lo
que considera que no existió vulneración de los derechos del señor Jaime Parra
Cubides. En particular, sostuvo que (i) el mensaje se refiere al señor Jaime
Parra alias Karpo, “quien no es el Doctor JAIME PARRA CU[B]IDES, pues el accionado no
identifica o individualiza al Doctor JAIME PARRA CU[B]IDES con
algún seudónimo que afecte su honra, ya que el mismo reconoce su
individualización o identificación por seudónimo, el accionado no lo identifica
de esa manera”;[13] (ii) la calificación de persona
no grata, significa persona no bienvenida y no tiene ninguna consecuencia
jurídica, es una apreciación personal e individual que no tiene efectos
colectivos y no es deshonrosa; (iii) al decir que sus antecedentes son
nefastos, usó el adjetivo conforme a la costumbre en el lenguaje político,
contexto en el cual se refiere a una persona que “no gana elecciones, para
quien se le reconoce como perdedor o para quien no suma sino resta o divide
[…]”;[14]
(iv) la expresión mercader de la política se refiere a alguien
que aplica un método para enfrentar eventos electorales y captar adeptos, no es
un calificativo deshonroso que pretenda difamar, injuriar o afectar el buen
nombre de una persona que hace parte de un partido político. Por último,
manifestó que el mensaje es una opinión que hace parte de un discurso político
y, por ende, merece una especial protección, no son afirmaciones ofensivas que
tengan la capacidad de afectar derechos como el buen nombre o la honra, pues se
trata únicamente de un ejercicio del derecho a la libertad de opinión.
3. Los fallos objeto de revisión
- Sentencia de primera instancia[15]
9.
El 19 de febrero de
2019, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano resolvió, en primera
instancia, declarar improcedente la acción de tutela. Consideró que no se
cumplía el requisito de legitimación por pasiva, toda vez que el actor no se
encuentra en estado de indefensión frente a quien presuntamente vulneró sus
derechos. Señaló que el medio por el cual se divulgó el mensaje no es de gran
impacto; al haber sido emitido por Whatsapp, su grado de difusión se
limita al número de contactos del accionado, y no se demostró a cuántas personas
fue enviado ni si fue reenviado. Añadió que el accionante no se encuentra
sometido frente al señor Camargo Camelo, por el contrario, tiene varias vías
para defender sus derechos tal como lo demuestra la amonestación policiva que
aportó al proceso. Añadió que puede acudir a las acciones disciplinarias
consagradas en los estatutos del Partido al que pertenece y considerar hacer
uso de acciones penales.
- Impugnación[16]
10.
Dentro del término
legal, el señor Jaime Parra Cubides impugnó el fallo de primera instancia.
Argumentó que el Juez minimizó el daño producido por la difusión del mensaje
puesto que redujo su análisis a estimar que WhatsApp no es un medio de
gran impacto, dejando de lado otras consideraciones, como que quién envió el
mensaje era el Presidente del Directorio, por lo que el efecto de su acción es
en sí misma considerable. Además, afirmó que no cuenta con otros medios para la
protección de sus derechos, ya que previamente intentó una conciliación con el
accionado pero en ella no se llegó a ningún acuerdo y un proceso penal
demoraría demasiado en resolverse.
- Sentencia de segunda
instancia[17]
11.
El 27 de marzo de 2019,
el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano resolvió revocar el fallo de primera
instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales del
accionante. Consideró que el accionado utilizó un medio sobre el cual el actor
no tiene control, poniéndolo en una situación de indefensión, y en
consecuencia, estimó cumplido el requisito de legitimación por pasiva. En lo
que respecta al fondo del asunto, afirmó que existió una vulneración de los
derechos del señor Parra Cubides. Resaltó que el derecho de opinión tiene
límites tales como atender a criterios de veracidad y confirmar las fuentes; en
este sentido, explicó que el señor Camargo Camelo dijo que el accionante era
una persona no grata para el Partido sabiendo que ello no era verdad, pues tal
como lo manifestó el Directorio en la respuesta a la acción de tutela, dicho
organismo nunca había sesionado desde su constitución. A su juicio el mensaje
es “a todas luces negativo sobre la persona del señor Jaime Parra, es mendaz
dado que el directorio negó haber hecho tales declaraciones y fue divulgado por
un medio masivo de comunicación […]”.
Con base en las consideraciones expuestas, ordenó al señor Camargo
Camelo rectificar la información difundida y publicar un retracto en una
radiodifusora del municipio de Líbano.
4. Actuaciones en sede de revisión
12.
Mediante Auto del
quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la Sala solicitó a las
partes ampliar la información sobre el contexto del mensaje que se cuestiona y
las facultades de quien lo emitió. En esa misma providencia suspendió los
términos para fallar el asunto. A continuación se resumen las respuestas que
obran en el expediente.
- Jaime Parra Cubides[18]
13.
El accionante informó
que se encontraba desempeñando el cargo de asesor jurídico del Directorio, cuyo
Coordinador (antes Presidente del Directorio) actualmente es Germán Cárdenas
Castaño. Sostuvo que fue concejal en el año 1990-1992 en el Líbano por el partido
Conservador, y aclaró que no ha desempeñado cargos públicos ni ha aspirado a
ellos como miembro del partido Centro Democrático. Explicó que se sintió aludido
con el mensaje enviado por el señor Camargo Camelo porque en éste se menciona
su nombre “Jaime Parra y el mote “Karpov”, con el que [se
le] conoce en el Líbano”[19]; sostuvo que nació,
creció y se educó en Líbano, y fue compañero de primaria y bachillerato del
accionado. Aseguró que es un destacado jugador de ajedrez y por ese motivo sus
amigos de infancia le llaman por el apodo Karpov; en su opinión, “es un
hecho notorio en el Líbano que [le] dicen Karpov.” Por último, se
refirió a la forma en que el accionado dio cumplimiento al fallo de segunda
instancia. Dijo que la rectificación hecha era una burla y una ofensa más para
él. Indicó que el “mote Karpov, es logrado a partir de la superación
personal dentro del juego ciencia, es un apodo que no atenta contra la imagen,
ni produce burla, en otros términos es un elogio. […] Pero el Señor
Camargo Camelo, en su rectificación dice que tengo un alias” y no pidió
disculpas ni se comprometió a no volver a cometer este tipo de conductas.
Adjuntó una imagen del texto de la rectificación.[20]
- Germán Cárdenas Castaño. Coordinador
Municipal del Líbano-Tolima, partido Centro Democrático[21]
14.
Germán Cárdenas
Castaño, actual Coordinador Municipal del Directorio del partido Centro
Democrático del Líbano, Tolima, explicó que por una reforma a los estatutos el
Directorio se denomina ahora Coordinación Municipal y el cargo que solía
denominarse “Presidente” es ahora el de “Coordinador”. Sostuvo que actualmente
el señor Camargo Camelo es militante oficial del Partido y no ocupa cargo
alguno en la Coordinación, mientras que el señor Parra Cubides es militante y
se desempeña como abogado-asesor de la Coordinación Municipal. En relación con
la forma en la que esa colectividad suele dar a conocer sus decisiones, aseguró
que es a través de comunicados firmados por el Coordinador o por la Mesa
Directiva, los cuales se envían también mediante correo electrónico y redes
sociales, aclarando siempre que se trata de información oficial de la
Coordinación Municipal. De otra parte, afirmó que como Presidente del
Directorio, el señor Néstor Obed Camargo Camelo estaba facultado para hablar y
escribir a nombre de esa Institución. Añadió que si lo que se comunicaba era
una decisión tomada por los miembros de la Junta Directiva, o información
avalada por ese órgano, así debía expresarlo en las publicaciones, y si eran
opiniones personales, estas no comprometen al Partido. Aseguró que “las
consecuencias prácticas de una comunicación o de una opinión expresada por el
Coordinador del Centro Democrático, son de gran importancia para el conglomerado,
porque la gente considera que esas manifestaciones son el sentir del partido.
Por ello deben ser responsables.”[22]
15.
En cuanto al
procedimiento disciplinario partidista consagrado en los artículos 135 y
siguientes del Estatuto del partido Centro Democrático, señaló lo siguiente:
“Las investigaciones se inician de oficio o a petición
de parte, por queja presentada por cualquier ciudadano o por el veedor (en este
caso del Tolima) que conozca o sepa que el militante (art.8), ha incurrido en
la o las prohibiciones contenidas en el art.120 del Código de Ética o haya
quebrantado los Estatutos del Partido, y por ende, incurrido en alguna de las
faltas contempladas en los artículos 126 y s.s.
En la investigación se escucha al disciplinado, se
recaudan pruebas, se le designa defensor de oficio si no lo tiene, la carga de
la prueba está a cargo del Partido, se le notifica el inicio de la
investigación formal, se cierra la investigación, alegatos de conclusión,
decisión, apelación y sanción o absolución.
Entre otros términos, […] no se puede vituperar a un
militante del partido a nombre de una Coordinación, ni expulsarlo sin un debido
proceso, en el cual la persona disciplinada tenga todas las garantías de
defensa, de conformidad con la función otorgada al Consejo Nacional de Ética,
Disciplina y Transparencia, por los artículos 75 y s.s.
6. Consideramos que el Coordinador del Partido, en ese
entonces, señor Nestor Obed Camargo Camelo, actuó de manera personal, sin
consultar al partido, ni a la Junta Directiva que iba a injuriar a un
militante. Mintió a la opinión pública cuando afirmó en ese mensaje que era el
Directorio Municipal, el ente que siempre ha considerado al señor Parra Cubides
como un mercader de la política. El Directorio jamás ha dicho eso. Es más, el
Directorio Municipal en el periodo abarcado desde 2015 a enero de 2019 (tiempo
en el que el accionado presidió el Directorio) nunca se reunió formalmente,
luego, no podía tomar una decisión descalificatoria contra Parra Cubides,
porque sencillamente no sesionó jamás en esa época.”
16.
Por último, sostuvo que
este mecanismo es el único que se encuentra regulado en la organización interna
del Partido.
17.
El accionado, Nestor
Obed Camargo Camelo, no respondió a las preguntas formuladas por el despacho
sustanciador.[23] Tampoco se pronunció
sobre las respuestas que se acaban de reseñar durante el término concedido para
el efecto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
18.
La
Sala es competente para conocer los fallos objeto de revisión, de acuerdo con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 28 de
junio de 2019, expedido por la Sala de Selección Número Seis de
esta Corte.
2. La procedencia formal de la acción de tutela
19.
Antes de formular el
problema jurídico, la Sala debe analizar la procedencia de la acción de tutela
interpuesta por el señor Jaime Parra Cubides contra el señor Nestor Obed
Camargo Camelo. De manera preliminar,
advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia
de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la
inmediatez y la subsidiariedad. A continuación se exponen los argumentos que
sustentan dicha conclusión.
20.
Legitimación
en la causa: Jaime Parra Cubides puede presentar la acción de tutela, al
ser una persona que actúa en nombre propio, buscando la protección de sus
derechos fundamentales (legitimación por activa).[24] Asimismo, la
tutela puede dirigirse contra el señor Nestor Obed Camargo Camelo, porque para
el momento en que se interpuso, el accionante se encontraba en estado de
indefensión frente al accionado[25]
(legitimación por pasiva). Es preciso recordar que un estado de indefensión se presenta cuando
existe una situación desigual entre dos partes en la que una es más fuerte que
la otra y esta última -la parte débil- no tiene medios físicos o jurídicos para
defenderse, o los que existen son insuficientes para resistir la vulneración o
amenaza de un derecho fundamental, lo cual la pone en una situación de
desamparo[26]. Según esta Corte, “la
indefensión es un concepto de naturaleza fáctica, que se configura cuando una
persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo
que, por el conjunto de circunstancias de hecho que rodean el caso, no le es
posible protegerse en un plano de igualdad, bien porque carece de medios
jurídicos de defensa o porque, a pesar de existir dichos medios, ellos resultan
insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos
fundamentales.”[27] Por lo tanto, debe ser el juez constitucional quien verifique si el
accionante se encuentra en situación de indefensión respecto del accionado
según el contexto específico de cada caso. De manera reciente la Sala Plena de
la Corte unificó su jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción
de tutela entre particulares, en casos que involucran el derecho a la libertad
de expresión en redes sociales. La Sentencia SU-420 de 2019 señaló que “debe
hallarse probada la situación de indefensión del peticionario, la cual no se
activa automáticamente por tratarse de expresiones realizadas en una red social
en contra del buen nombre u honra de un individuo, pues esto parte del estudio
concreto que el juez realice en cada caso, a fin de constatar la legitimación
en la causa por pasiva del particular accionado”.[28]
21.
En el caso bajo estudio
se configura una situación fáctica de indefensión entre los señores Jaime Parra
Cubides y Nestor Obed Camargo Camelo. En primer lugar, debe tenerse en cuenta
que para el momento en que ocurrieron los hechos el señor Camargo Camelo era el
Presidente del Directorio. En segundo lugar, es necesario recordar que el mensaje
que se alega como vulnerador de los derechos fundamentales a la honra y buen
nombre del actor fue divulgado por el accionado mediante la aplicación WhatsApp.
En tercer lugar, la Sala valorará la existencia de un medio material de
defensa, como es el mecanismo interno de control previsto en el Reglamento del
partido político. Lo anterior bajo el entedido que, al hacer parte del análisis
de procedencia formal de la acción de tutela, en este punto se realiza una
aproximación inicial sobre la situación de indefensión del accionante. Un análisis
sustancial de la misma corresponde al fondo del asunto, y por lo tanto, será
adelantado por la Sala luego de formular el problema jurídico que corresponda.
22.
Así, (i) al haber sido
nombrado como Presidente del Directorio, el señor Camargo Camelo tenía una
evidente posición de liderazgo y jerarquía frente a los militantes del
Partido, lo cual, en principio, podría poner al accionante en una situación de
desventaja. Se trata del ejercicio de los derechos y libertades políticas de
una persona, frente a quien ostenta un lugar de poder dentro del movimiento o
el partido político. (ii) El mensaje fue difundido a través de la aplicación WhatsApp,
que es una plataforma que usa internet para comunicar a las personas de manera instantánea
mediante mensajes de texto, de audio y llamadas. Esta aplicación de mensajería
permite la comunicación de manera individual, o mediante la creación de grupos
a partir de la lista de contactos de cada usuario, y dentro de las condiciones del servicio de privacidad,
implementó un sistema de doble cifrado. En la Sentencia T-574 de 2017[29] la Corte explicó el mencionado sistema de esta
manera:
“Con el
objeto de impedir injerencias en las conversaciones que desarrollan los
usuarios, la aplicación ha previsto, en sus últimas versiones, el cifrado de
extremo a extremo, consistente en que las llamadas, mensajes y demás
información enviada a través de esta aplicación sólo puede ser vista, leída y
escuchada por las personas participantes en ellas. Todos los mensajes cuentan
con una especie de “candado” que habilita únicamente a los involucrados en la
conversación para ver el contenido de los mensajes o la información remitida.
En la prestación normal del servicio, no guarda en sus servidores un registro
de los mensajes, pues una vez son entregados al destinatario se eliminan de los
mismos. A su vez, si un mensaje no consigue ser entregado de manera inmediata,
puede guardarse en los referidos servidores hasta por 30 días.”
23.
Al aceptar los
Términos y Condiciones de la plataforma, el usuario reconoce que WhastApp está
exonerado de responsabilidad derivada de la utilización que otros usuarios
hagan del servicio de mensajería instantánea y llamadas. Sin entrar a precisar
el alcance y validez de esta descarga de responsabilidad, la cual no es objeto
de la presente sentencia, es relevante señalar tres aspectos importantes para
el análisis del caso. Por un lado, el accionado tenía pleno dominio sobre el contenido del mensaje y sus
destinatarios, mientras que el señor Parra Cubides no podía controlar la
circulación de este. Asimismo, se encontraba “imposibilitado para
contrarrestar de forma actual y oportuna la posible vulneración de sus derechos”[30]
pues desconocía las personas a las que les fue enviado. Por último, carecía de
un mecanismo que le
permitiera “dirimir las diferencias entre los particulares en el mismo
contexto en el que se produjo, esto es, en la red social”[31],
en tanto WhatsApp no contempla un mecanismo directo de reclamo ante la
plataforma.
24.
Queda por analizar la
existencia de un mecanismo material de defensa, esto es, el proceso interno de
control del partido político en el que militan las partes. Tanto el accionante
como el accionado hacen parte de un mismo partido político el cual contempla en
sus estatutos un “Procedimiento disciplinario partidista”, explicado por el actual Coordinador del
Municipio de el Libano en el informe que evió a la Sala durante el trámite de
revisión.[32] Dicho
procedimiento interno se ocupa de investigar y sancionar las faltas
disciplinarias y el incumplimiento de los deberes que, como militantes de dicho
grupo, asumen quienes entran a hacer parte de este. Pues bien, una valoración
inicial de la existencia de dicho mecanismo autocompositivo no es suficiente
para desestimar un estado de indefensión en cabeza del señor Parra Cubides.
25.
El contexto
político colombiano tiene unos razgos importantes que deben ser observados por
el juez constitucional, en casos que involucran tensiones políticas. Tras seis
décadas de conflicto armado interno, el país sigue viviendo en un entorno de violencia
e inacción institucional que se ve reflejado en una realidad política compleja
que golpea con mayor ímpetu a las regiones y poblaciones más vulnerables. Para
temporada electoral de 2019, la Defensoría del Pueblo advirtió que el 36% de
los municipios del país se encontraban en riesgo electoral por presencia de
grupos armados ilegales. Por lo tanto, emitió la Alerta temprana 035-19 sobre
riesgo electoral 2019, en la cual señaló que “pudo establecer que son 78 los municipios que tienen
un nivel de riesgo extremo, en donde hay disputa entre grupos armados ilegales
o con la fuerza pública; hay economías ilegales; vulnerabilidad de la sociedad
y poca presencia del Estado.”[33]
La polarización y la estigmatización política y mediática son, entre otros, factores
que inciden en la seguridad de los candidatos y miembros de partidos políticos,
líderes sociales, defensoras de derechos humanos, y miembros de grupos étnicos
involucrados en la contienda electoral. Este panorama incide de manera directa
en la actividad política, en medio de la cual, dependiendo de los actores y el
lugar del país en el que se esté, lo que se dice sobre un militante de un
partido político puede poner en peligro la garantía de muchos de sus derechos.
No sólo la honra y el buen nombre pueden verse comprometidos; también la salud,
la dignidad y la vida misma terminan por ser amenazados en un contexto de
violencia e inseguridad generalizadas. En este contexto, además, la violencia
generalizada puede suponer la captura de los mecanismos internos de control. Por
ello, la existencia de un mecanismo material de defensa, como los procesos
internos que contemplen los partidos políticos en sus estatutos, no desvitua prima
facie el estado de indefensión en el que se puede econtrar un militante de
un grupo político frente a otro miembro de esa misma organización.
26.
La valoración conjunta de estos tres elementos
lleva a la Sala a concluir que la tutela procede en este caso en contra de un
particular, dado que el accionante se encontraba, en principio, en un estado de
indefensión respecto del demandado.
27.
Inmediatez: la acción de tutela fue promovida en un
plazo razonable[34]. Entre el hecho
vulnerador, esto es la emisión del mensaje vía WhatsApp por parte del
señor Nestor Obed Camargo Camelo, el 20 de diciembre de 2018, y la
interposición de la acción de tutela, el 5 de febrero de 2019, transcurrieron
un (1) mes y diecisiete (17) días, término más que oportuno para acudir al
amparo constitucional.
28.
Subsidiariedad: la Sala advierte que la acción
de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de los derechos
fundamentales del accionante.[35] En especial, considera que la acción penal[36]
no es, en este caso, un medio judicial idóneo de defensa para salvaguardar los
derechos fundamentales a la honra y el buen nombre del señor Parra Cubides. Es
importante tener en cuenta que lo que busca el actor no es fijar una
responsabilidad civil o penal, sino específicamente, el restablecimiento de sus
derechos fundamentales, y según la jurisprudencia de esta Corte, sólo la
protección que brinda la Constitución Política es completa, en tanto no se
limita al establecimiento de responsabilidades, sino que permite además evitar
una vulneración de derechos o restaurarlos si es del caso.[37]
Al encontrar satisfecho también el requisito de subsidiariedad, la Sala
continuará con el estudio del caso.
3. Formulación
de los problemas jurídicos y metodología de la decisión
29.
El accionante,
militante del partido Centro Democrático, señaló que el señor Nestor Obed
Camargo Camelo, presidente del Directorio regional en el Líbano de dicho
partido, realizó afirmaciones vía WhatsApp que vulneran sus derechos
fundamentales. En este contexto le corresponde a la Sala determinar, en primer
lugar, si debe ser el juez de tutela
quien dirima una controversia que involucra el ejercicio del derecho a la
libertad de expresión entre dos miembros del mismo partido político, cuando no
se ha acudido a las instancias internas de control, y lo que se debate no es un
asunto de interés público. Si la respuesta al primer problema es afirmativa, a
continuación la Sala deberá estudiar si la difusión de un mensaje mediante Whatsapp por parte del Coordinador
Municipal de un partido político vulnera los derechos al buen nombre y a la
honra de un militante del mismo, al referirse a él como ‘persona no grata’, ‘de
antecedentes nefastos’ y ‘mercader de la política’, en el contexto y la forma
en que lo hizo.
30.
Para contestar a estos problemas
jurídicos la Sala hará referencia a tres cuestiones. Primero, expondrá la
jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la libertad de expresión
haciendo especial énfasis en el ejercicio de este derecho en un contexto
político y los parámetros constitucionales para establecer su grado de protección.
En segundo lugar, estudiará las características que adquiere la libertad de
expresión al ser ejercida en plataformas tecnológicas. Por último, aplicará
esos criterios al caso concreto.
4. El derecho a
la libertad de expresión, contenido y límites en el ordenamiento jurídico
colombiano
- Contenido del derecho a la libertad de
expresión
31.
El artículo 20 de la
Constitución Política consagra, entre otros, los derechos y libertades
fundamentales a la libertad de expresión y la libertad de información; proscribe
la censura y garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.[38]
Siguiendo los fines que persigue esta norma, y los tratados internacionales
ratificados por Colombia sobre la materia, esta Corte ha concluido que el
derecho a la libertad de expresión está compuesto por: “i) la libertad de expresión, en estricto sentido; (ii)
la libertad de información con sus componentes de libertad de búsqueda de
información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir
información; (iii) la libertad de prensa que incluye la de fundar medios
masivos de comunicación y administrarlos sin injerencias; (iv) el derecho a la
rectificación en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura,
pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de
la guerra y apología del odio, la violencia y el delito.”[39]. Los derechos fundamentales a la expresión y
a la información son especialmente relevantes para cualquier sociedad
democrática porque de ellos dependen otros derechos como la participación en la
conformación, gestión y control del poder político, y sirven de base para
valores como la pluralidad y la tolerancia, esenciales para el Estado Social de
Derecho.[40]
32.
Los primeros dos derechos que
distingue la Corte en el artículo 20 de la Constitución, como se evidencia en
la anterior cita, son, por una parte, la libertad de expresión en sentido estricto, que se refiere al derecho
con el que cuentan todas las personas para manifestar y difundir sin
limitaciones sus propios pensamientos, opiniones, o ideas, a través del medio y
la forma que desee. Y, por otra parte, la libertad de información que alude a
la comunicación de hechos, eventos, acontecimientos, y en general situaciones,
que permiten a quien está recibiendo esos datos, enterarse de lo que está
ocurriendo, finalidad que precisamente, le impone a esta segunda libertad
mayores restricciones relacionadas con las cargas de veracidad e imparcialidad.
Tanto la libertad de expresión como la de información se refieren a la
posibilidad de comunicar datos entre personas, se diferencian en que la
libertad de expresión abarca todas las declaraciones que pretendan difundir
ideas, pensamientos, opiniones, entre otros; mientras que la libertad de
información se refiere únicamente a la capacidad de “enterar o dar noticias sobre un determinado suceso”[41]. Sin embargo, en ocasiones es difícil
realizar una diferenciación tajante entre libertad de expresión y libertad de
información, pues una opinión lleva de forma explícita o implícita un contenido
informativo, de la misma manera en que una información supone algún contenido
valorativo o de opinión. Lo anterior incide de manera directa en los límites de
cada una.[42]
33.
La caracterización dual
de la libertad de expresión es importante porque le ha permitido a esta Corte
sostener que las cargas de veracidad e imparcialidad como límites a la misma no
tienen siempre el mismo alcance. En particular, la libertad de expresión en
sentido estricto goza de una gran amplitud en sus garantías y por ende sus
límites son mucho más reducidos.[43] La expresión de toda
persona es parte integral de su ser. Limitar la expresión de una persona es,
por tanto, limitarle su posibilidad misma de ser. Así, la especial protección
que tiene esta libertad incluye una presunción constitucional en su favor: ante
la existencia de una tensión entre el ejercicio de la libertad de expresión y
otros derechos, valores o principios constitucionales, prima, en principio, la
libertad de expresión. Lo anterior no significa que se trate de un derecho
absoluto, por el contrario, admite limitaciones “cuando se demuestre que el
otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso
concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha
suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten
la limitación de esta libertad”.[44]
- La especial protección del discurso
político y sobre asuntos de interés público
34.
Dentro del marco de
protección de la libertad de expresión en sentido estricto, la jurisprudencia
constitucional e interamericana[45] han identificado algunos
discursos que gozan de una especial garantía. Este mayor grado de protección le
ha sido otorgado al discurso político, al debate sobre asuntos de interés
público, y a los discursos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de
derechos fundamentales adicionales que necesitan del ejercicio de la libertad
de expresión para materializarse.[46] La Sala referirá a los
dos primeros discursos enunciados, comoquiera que son los que resultan
importantes para la solución del caso bajo estudio.
35.
La Corte ha señalado
que el discurso político “comprende tanto aquellos de contenido electoral
como toda expresión relacionada con el gobierno y, con mayor razón, las
críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos. En consecuencia, toda
restricción en su contra es vista con sospecha, debido a que “(i) a través
de ellos no sólo se manifiesta el estrecho vínculo entre democracia y libertad
de expresión, sino que se realizan todas las demás finalidades por las cuáles
se confiere a ésta una posición preferente en los estados constitucionales;
(ii) este tipo de discursos suelen ser los más amenazados, incluso en las
democracias más vigorosas, por cuanto quienes detentan mayor poder social,
político o económico pueden llegar a ser afectados por tales formas de
expresión y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su poder para censurar
dichas manifestaciones y reprimir a sus autores.”[47]”[48]
36.
En sentido similar, los
discursos de interés público o que involucren críticas al Estado o sus
funcionarios también gozan de una protección reforzada. Esto se justifica
principalmente en dos razones: “(i) a través de ellos no sólo se manifiesta el
estrecho vínculo entre democracia y libertad de expresión, sino que se realizan
todas las demás finalidades por las cuáles se confiere a ésta una posición
preferente en los estados constitucionales; (ii) este tipo de discursos suelen
ser los más amenazados, incluso en las democracias más vigorosas, por cuanto
quienes detentan mayor poder social, político o económico pueden llegar a ser
afectados por tales formas de expresión y, en consecuencia, verse tentados a
movilizar su poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus
autores”.[49] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resaltado la importancia que tiene el
discurso sobre asuntos de interés público. Para este Tribunal, “el control democrático, por
parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia
de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios
sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a
cualquier restricción del debate político o del debate sobre
cuestiones de interés público”.[50]
37.
En suma, el debate
político es “un escenario que dota a la
libertad de expresión de una protección amplia dada su relevancia de cara al
fortalecimiento de la democracia, el pluralismo y la preservación de intereses
públicos […]”[51].
Sin embargo, el ejercicio de este derecho no es absoluto. A continuación la Sala
se detendrá a estudiar los rasgos que adquiere la libertad de expresión en el
contexto político.
-
La libertad de
expresión en el contexto político
38.
En el análisis de asuntos
que involucran el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, el contexto
en el que se comunica es determinante para establecer la forma en que deben ser
resueltos. Teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio las partes del
proceso actúan en su calidad de militantes de un mismo partido político, a
continuación la Sala hará algunas consideraciones sobre el ejercicio de la
libertad de expresión en este entorno específico.
39.
Los partidos políticos
ocupan un lugar importante en la configuración del Estado, en tanto son una de
las modalidades de representación democrática reconocidas por la Constitución.
El artículo 2 de la Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el estatuto básico
de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación
y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.”, los
define así:
“ARTÍCULO 2º—Definición. Los
partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político,
promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la
formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al
poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones
políticas y democráticas de la Nación.
Los movimientos políticos son asociaciones de
ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad
política o para participar en las elecciones. Los partidos y movimientos
políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y
legales tendrán personería jurídica.”
40.
Como parte del sistema
político, los partidos deben actuar conforme a los principios rectores de “transparencia,
objetividad, moralidad, la equidad de género” consagrados en el artículo
107 de la Constitución, los cuales fueron introducidos en la reforma realizada
por el Acto Legislativo 01 de 2009. Al explicar el contenido de estos, la Corte
en Sentencia SU-585 de 2017[52] señaló que su análisis
debe ir de la mano con el principio constitucional de autonomía reconocida a
los movimientos y partidos políticos. En este sentido, sostuvo la Sala Plena
que “la autonomía de los partidos y movimientos políticos es una
materialización de los principios de pluralismo y de separación entre asuntos
públicos y privados y una condición de la democracia real. Se trata de
reconocer que en los regímenes absolutos, no existe separación entre los
partidos y el poder público y se acude a crear un partido de Estado, en el
entendido de que el partido es controlado por los gobernantes o viceversa y se
excluye de iure o de facto la libre contienda
política. Esto quiere decir que la democracia exige garantías de no injerencia
de los órganos del poder público en la organización y gestión de estas
instituciones.” Esa autonomía encuentra límites en el respeto de la
Constitución y las leyes[53] y su principal
materialización es la facultad de dictar sus propios estatutos.
41.
El debate político es
un escenario en el que suelen crearse diferentes tipos de controversias. Las discusiones en una contienda política
incluyen debates y contradictores, es un espacio en el que suelen haber
ataques. Se trata pues de una dinámica especial, que debe ser observada por el
juez de tutela cuando tiene que resolver casos como el que ahora estudia la
Sala. Conviene recordar que esta Corte ha avalado en varias ocasiones la
posibilidad de que en época electoral los partidos utilicen la llamada
“propaganda negativa”. Así, ha entendido que se trata de “un recurso válido
en el ejercicio del proselitismo político porque permite el contraste de las
ideas y estimula la formación de la conciencia política del electorado.”[54],
la Corte, reiterando la Sentencia C-089 de 1994[55],
“no halló razonable ‘que los partidos y movimientos se vean privados de
referirse y descalificar tanto los programas de sus émulos como las personas
que los encarnan.’[56] La
Corporación indicó que la denominada ‘propaganda negativa’ ‘es plenamente
legítima y merece la protección del Estado, visto que la misma es manifestación
directa del derecho a la libertad de expresión’[57]”[58]
42.
Además, tal como se
viene sosteniendo,[59] dentro de los discursos
protegidos el político tiene una salvaguarda reforzada,[60]
pues con el ejercicio libre de la expresión en el ámbito político se protegen
otras garantías fundamentales como: el correcto ejercicio de la función
administrativa (artículo 209 C.P.), el control político del Congreso -y demás
corporaciones públicas- (artículos 114 y 138 C.P.), la democracia directa y
participativa (artículo 3 C.P. ), y el derecho al control político ciudadano
(artículo 40 C.P.). La democracia y pluralidad, como valores constitucionales,
fundamentan ese mayor grado de protección. En este sentido, la Corte ha
señalado:
“4.2.2.3.1. Dentro del rango de tipos de discursos
protegidos por la libertad de expresión en sentido estricto, el mayor grado de
protección se provee al discurso político, al debate sobre asuntos de interés
público, y a los discursos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de
derechos fundamentales adicionales que se vinculan necesariamente a la libertad
de expresión para poder materializarse. Las expresiones de contenido político,
o que contribuyen al debate abierto sobre asuntos de interés público o general,
reciben –y han recibido tradicionalmente- un nivel especialmente alto de
protección constitucional frente a todo tipo de regulación. Es claro que el
discurso de contenido político, o que forma parte del debate público, no se
agota en las publicaciones y discursos políticos relacionados con temas
electorales; esta categoría cubre toda expresión relevante para el desarrollo
de la opinión pública sobre los asuntos que contribuyan a la vida pública de la
nación. Por otra parte, existe una serie de modos de expresión que constituyen,
en sí mismos, el ejercicio de otros derechos fundamentales distintos a la
libertad de expresión stricto senso, la cual por lo tanto es una condición
necesaria para su ejercicio y ha de recibir especial protección en estos
ámbitos particulares”[61]
43.
Cabe también advertir
que al adherirse voluntariamente a un partido se adquierien derechos y
deberes. Por ejemplo, como concreción del principio de participación, todas las
personas que se afilien a un partido político pueden intervenir directamente, o
por medio de su representante, en las decisiones, control o administración del
partido.[62] Asimismo, al tratarse de
agrupaciones que se rigen por el principio del pluralismo, deben garantizar la
expresión de las tendencias existentes en su interior. Ello implica que sus
afiliados están dispuestos a permitir debates en torno a cada uno de ellos y, por
ende, acceden a soportar las críticas, apreciaciones y reparos que tengan sus
compañeros en relación con sus conductas y la forma en que representan al
partido. Al introducirse en el marco de lo público, “se entiende que
voluntariamente se sometieron al escrutinio de su vida pública y de aquellos
aspectos de su fuero privado sobre los cuales le asiste a la ciudadanía un
legítimo derecho a conocer y debatir, por estar referidos: “(i) a las funciones
que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como
ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la
confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo
público; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus
funciones”.[63]
44.
Bajo este marco
contextual, en el que el ejercicio de la libertad de expresión es especialmente
protegido dada su relevancia para el ejercicio de una democracia pluralista y
participativa, la Sala expondrá, siguiendo de cerca el precedente de la
Sentencia T-155 de 2019[64], algunos aspectos que
deben ser tenidos en cuenta por el juez de tutela para establecer si se trata o
no de un caso que deba analizar sustancialmente. Así, al enfrentarse a
controversias generadas entre dos miembros de una misma organización política,
el juez debe examinar: (i) el tipo de organización al que pertenecen las
partes; (ii) quién comunica; (iii) de quién o de qué se comunica; y (iv) qué es
lo que se comunica. Si luego de analizados esos cuatro aspectos, concluye que
se trata de un caso que debe ser resuelto por el juez constitucional, a
continuación lo que corresponde es evaluar el acto comunicativo según estos
otros tres aspectos, a saber: (v) a quién se comunica; (vi) cómo se comunica; y
(vii) por qué medio se comunica.
45.
(i) Características
de la organización a la que pertenecen las partes: debe tenerse en cuenta el tipo de organización de la
que hacen parte quienes se encuentran la controversia. Así, es importante
determinar que se trate de una organización política, dentro de la que se
encuentran los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, así
como los movimientos sociales y los grupos
significativos de ciudadanos, los cuales cuentan con la posibilidad de
inscribir candidatos para elecciones.[65]
También se debe evaluar si se trata de una organización jerárquica; si
consagra en sus estatutos reglas fuertes de conducta y obediencia, o si, por el
contrario, se trata de una estructura flexible en la que se permiten y se
fomentan continuos debates y críticas entre sus miembros. También corresponde
en este punto analizar si los estatutos o reglamentos establecen mecanismos de
defensa interna para la solución de conflictos entre sus miembros. Este aspecto
es muy importante en casos en los que, como el que ahora se analiza, las partes
del proceso entraron en un conflicto como militantes de un mismo partido
político. Tal como lo advirtió la Sala previamente, en virtud del principio de
autonomía las posibilidades de injerencia frente a las actuaciones de los
partidos o de sus miembros debe estar precedida por la certeza de que es
absolutamente necesaria la intervención de personas ajenas a los mismos.
46.
(ii) Quién comunica: debe tenerse en cuenta quién es la persona
que emite la opinión o da a conocer una información y si esta es la autora del
mensaje que se comunica. Deben valorarse sus cualidades y el rol que ejerce en
la organización política a la que pertenece. En concreto, debe apreciarse,
entre otras situaciones, el lugar que ocupa la persona que emite el mensaje en
la colectividad; si ejerce un cargo directivo; si ocupa un cargo público, en
especial de elección popular; o si se encuentra aspirando como candidato a
algún cargo; si se trata de una persona reconocida en el entorno político de su
organización y cuál es su grado de influencia al interior de la misma. Cabe
recordar las consideraciones que sobre los funcionarios públicos expuso esta
misma Sala en la Sentencia T-155 de 2019, en la que concluyó que “dado que el ejercicio del derecho a la libertad de
expresión por parte de funcionarios públicos tiene un impacto mucho mayor en el
imaginario colectivo, dado el grado de confianza y credibilidad que las
personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan estos cargos, se
justifica que tengan una diligencia mayor a la que debería tener un particular
al momento de expresar sus opiniones.”
47.
También
es importante precisar que, cuando es una persona jurídica quien emite el
mensaje,[66] “hay que evaluar quién es
la persona jurídica que se expresa, pues la protección a las opiniones puede
ser más amplia si al ejercer la libertad de expresión también se ejercen otros
derechos fundamentales o se garantizan principios o valores constitucionales.
Por ejemplo, la protección a la libertad de expresión que pueda tener una
empresa u organización privada que transmite un mensaje cuyo interés es
exclusivamente particular y no público, puede ser menor, dadas las
circunstancias, a la protección que tenga un partido político o cualquier
agremiación social con intereses públicos que, en ejercicio de sus derechos
políticos, transmita un mensaje.”[67] También ha de evaluarse si quien comunica
pertenece a un grupo históricamente discriminado, marginado o en una especial
situación de vulnerabilidad, [68] o lo hace en representación de estos, porque cualquier
medida que disminuya la protección de uno de sus derechos se presume
discriminatoria y debe ser desvirtuada para que pueda ser considerada válida.[69]
Al respecto ha dicho la Corte:
“se puede señalar que cuando entren en juego los derechos de
grupos de especial protección, dentro de los que se incluyen los grupos
tradicionalmente discriminados, y sean introducidas normas jurídicas que
supongan para ellos afectación o disminución de sus derechos, opera prima facie
una presunción de discriminación, basada en los criterios sospechosos que su
trato desigual plantea. Dicho de otro modo, para preservar la validez y
vigencia de tal Derecho, resulta necesario desvirtuar este supuesto de hecho
discriminatorio del que se parte. // En tales circunstancias se emplea el
mencionado escrutinio judicial estricto, conforme al cual se debe demostrar que
la actuación y las reglas dispuestas, a pesar de generar un efecto adverso en
un grupo marginado o discriminado, obedece i) a una finalidad imperiosa, ii) es
necesaria para lograr dicha finalidad y iii) es proporcionada, en el sentido de
no sacrificar en exceso otros intereses constitucionalmente específicos en aras
de promover la finalidad”.[70]
48.
(iii) De quién se
comunica: en concordancia
con lo anterior, el juez debe establecer las características de la persona
respecto de quien se transmite el mensaje. En este sentido, debe determinar su
lugar o posición dentro de la organización política, su tiempo de permanencia
en la misma, cuál es su capital político, si se trata o no de un servidor
público o si se encuentra aspirando a algún cargo como miembro del partido.
Esta distinción es importante porque dependiendo del grado que ocupe la persona
presuntamente afectada en sus derechos, puede existir un mayor grado de
afectación de los mismos. No es lo mismo que el Director Nacional de un partido
político descalifique públicamente a un militante que está aspirando a un cargo
regional, que si la situación ocurre al contrario. De igual forma, una disputa
entre dos altos cargos regionales, con similitud de partidarios y poder al
interior de la organización, tendría consecuencias distintas en relación con
una posible afectación de sus derechos fundamentales, en especial si el
contexto en el que se da a conocer el mensaje es en etapa electoral o
pre-electoral, toda vez que con ello se puede llegar a influenciar el derecho a
elegir libre - a partir de información veraz- de los ciudadanos.
49.
(iv) Qué es lo que
se comunica: el juez debe
estudiar si el mensaje es “preciso y detallado o general y ambiguo,
dependiendo, entre otros factores, de la forma en que este se transmite”
Así, debe determinar si se trata de un discurso prohibido, es decir, aquellos
que no están protegidos por el derecho a la libertad de expresión: (a) la
propaganda en favor de la guerra; (b) la apología del odio nacional, racial,
religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación,
la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por
cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas
comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del
delito y apología de la violencia); (c) la pornografía infantil; y (d) la
incitación directa y pública a cometer genocidio. De otra parte, le corresponde
al juez precisar si se trata de uno de los discursos especialmente protegidos,
explicados en el acápite 4.2. de esta Sentencia. En particular, es importante
aclarar si se trata de una discusión propia del debate político, que reviste un
interés público, o si por el contrario se trata de un asunto personal que no
está conectado o relacionado con lo público.
50.
Analizados los
anteriores cuatro elementos, de estimarse pertinente, el juez debe estudiar
tres aspectos importantes del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.