T-324-17
Sentencia T-324/17
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
En sentencia SU-173 de 2015, esta Corte reiteró que la configuración de la agencia oficiosa requiere
necesariamente: (i) la manifestación de actuar en esa calidad de agente
oficioso y (ii) que el titular del derecho fundamental no está en condiciones
físicas o mentales para promover su propia defensa.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
De manera muy excepcional, esta Corporación ha avalado
la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, por
lo cual fijó unívocamente que en ese evento, la demanda debe cumplir los
requisitos generales -procesales- y, además, demostrar la ocurrencia algún
requisito específico de naturaleza sustancial.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
En cuanto al defecto sustantivo, esta Corporación ha
decantado que se configura cuando los
jueces ignoran las normas aplicables al caso puesto a su conocimiento en forma arbitraria y
caprichosa de forma tal que vulnera o amenaza derechos fundamentales de los
sujetos procesales, esto
es, cuando la providencia cuestionada se basa en una disposición
inaplicable para el caso bajo análisis, bien porque perdió vigencia, es
inconstitucional o no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que
originaron la controversia.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
El defecto fáctico versa sobre el ejercicio propio de
valoración de las pruebas en cada caso, que en principio es libre y autónoma dentro de
los límites de la sana crítica. En aras de preservar independencia, la
autonomía de los jueces y el principio de inmediación, esta Corte ha
restringido su uso a aquellos casos en los que el error en el juicio valorativo de la prueba es ostensible,
flagrante y manifiesto, y tiene una incidencia directa en la decisión.
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional/SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Procedencia
excepcional de la tutela para sujetos cobijados por una protección
constitucional reforzada
La jurisprudencia constitucional es pacífica en cuanto
a la naturaleza de derecho fundamental, independiente y autónomo de la
seguridad social en pensiones, lo que ha habilitado su protección
constitucional y excepcional mediante la acción de tutela. A efectos de determinar la procedencia excepcional el
juez debe analizar las condiciones particulares del actor y establecer si el medio de
defensa judicial ordinario es lo suficientemente idóneo para proteger de manera
integral sus derechos fundamentales, ya que, en caso de no serlo el conflicto
planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema
de carácter constitucional. Sin embargo, cuando el interesado es una persona sujeto de especial
protección la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad
del medio judicial ordinario para protegerlo se presume.
SEGURIDAD SOCIAL-Concepto
El artículo 48 superior prescribe que
“se garantiza a todos
los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”, definiéndola como un servicio
público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación
y control del Estado y como una garantía irrenunciable de todas las personas,
por lo que puede ser reclamada en cualquier momento. Esta se encuentra
materializada en la cobertura de (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos profesionales
y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley. Ello,
a través de la afiliación al sistema general de seguridad social que se refleja
necesariamente en el pago de prestaciones sociales estatuidas.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental y autónomo
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION
PENSIONAL-Naturaleza jurídica
y finalidad
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden de prevalencia de los beneficiarios
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Requisitos
PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA
HERMANOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
SUSTITUCION PENSIONAL PARA BENEFICIARIOS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Según el orden de prelación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE
SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por no configurarse defectos sustantivo y fáctico
alegados por accionante
DERECHO
A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor del
agenciado
Referencia:
Expedientes T-5.910.855 y T- 5.959.719.
Acciones de tutela interpuestas por Ruth Cecilia
Ballesteros Londoño, en representación de Vilma Patricia Ballesteros Londoño,
contra el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Primera Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (T- 5.910.855) y, por la
Procuradora Veintiocho Judicial para Defensa de los Derechos de la Infancia y
Adolescencia y la Familia, en agencia oficiosa del señor José Raúl Macareno
Méndez, contra el Banco de Bogotá (T-5.959.719).
Magistrado (e.):
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO.
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e.), Alberto Rojas Ríos e Iván
Humberto Escrucería Mayolo (e.), quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA:
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por la Sala de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia (T-5.910.855)
y el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad (T-5.959.719).
La Sala de Selección número 2 profirió el Auto del 14
de febrero de 2017, mediante el cual seleccionó los expedientes T-5.959.719 y
T-5.910.855 y los acumuló por presentar unidad de materia para que fueran
fallados en una sola providencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Expediente T-5.910.855[1].
La señora Ruth Cecilia Ballesteros Londoño, en
representación legal (curadora) de Vilma Patricia Ballesteros Londoño (55 años[2]),
interpuso acción de tutela contra el Juzgado 19 Laboral del Circuito de
Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, por considerar que a través de las sentencias del 19 de marzo de 2015
y del 24 de noviembre del mismo año, respectivamente, dictadas dentro del
proceso laboral ordinario contra Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., vulneraron
los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud,
a la vida y los derechos de las personas en circunstancia de debilidad
manifiesta.
1.1 Hechos relevantes y pretensiones.
1.1.1. La señora Vilma Patricia Ballesteros Londoño
nació el 15 de julio de 1962 con hipoxia cerebral, lo cual generó un retardo en
el desarrollo y una enfermedad mental definitiva.
1.1.2. Su hermano, el señor León Darío Ballesteros
Londoño, disponía de la totalidad de la pensión que recibía de Seguros de Vida
Alfa S.A para su sostenimiento, el de su madre Carmen Londoño de Ballesteros y
de su hermana en condición de discapacidad Vilma Patricia Ballesteros Londoño,
suministrando vivienda, alimentación, servicios públicos, vestuario y medicinas.
1.1.3. Afirma que esa dependencia económica se
prolongó hasta el fallecimiento del señor Ballesteros Londoño, el 13 de marzo
de 2009[3].
1.1.4. El 11 de junio de 2010, Coomeva calificó la
pérdida de capacidad laboral de la señora Vilma Patricia Ballesteros Londoño en
51.10%, a partir de la niñez[4].
1.1.5. En julio de 2010 Seguros de Vida Alfa S.A. sustituyó
dicha pensión a la madre del causante desde la fecha de su fallecimiento[5].
Al respecto, aduce que la señora Carmen Londoño Ballesteros fue la única en
hacer la reclamación tras el fallecimiento del causante, por asesoría de los
funcionarios del fondo de pensiones[6].
1.1.6. Detalló que gracias a ese ingreso, la señora
Carmen Londoño procuró sus gastos así como los de su hija en situación de
discapacidad, Vilma Patricia Ballesteros Londoño, quien por su condición no tiene
la facultad de proveerse un mínimo vital.
1.1.7. El 9 de marzo de 2012 la beneficiaria de la
sustitución pensional falleció[7].
1.1.8. El 12 de mayo de 2011, el Juzgado Octavo de
Familia de Medellín declaró la interdicción de Vilma Patricia Ballesteros, designando
como curadora a su hermana, Ruth Cecilia Ballesteros Londoño[8].
1.1.9. En calidad de curadora de Vilma Patricia
Ballesteros solicitó a Seguros de Vida Alfa S.A. y Porvenir S.A. la sustitución
de la pensión de León Darío Ballesteros Londoño, toda vez que al momento de la
muerte de este cumplía con los requisitos para ser beneficiaria, recibiendo una
respuesta desfavorable.
1.1.10. El 23 de mayo de 2012 Seguros de Vida Alfa S.A
negó la petición bajo el argumento que a la peticionaria no le asiste el
derecho porque la prestación se sustituyó a alguien con mejor derecho según el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, a la madre del causante que se
encuentra en primer orden de beneficiarios. Adicionalmente, precisó que al
morir la única beneficiaria de dicha asignación económica se extinguía.
1.1.11. El 14 de noviembre de 2012, Seguros de Vida
Alfa S.A. calificó la pérdida de capacidad laboral del 51.15% y el origen en la
hipoxia cerebral neonatal de la señora Vilma Patricia Ballesteros Londoño[9].
1.1.12. Proceso laboral.
1.1.12.1. Demanda. A raíz de lo anterior, se
inició un proceso laboral en contra de Seguros de Vida Alfa S.A. y Porvenir S.A,
para que se reconozca la sustitución pensional del señor León Darío Ballesteros
Londoño que señalaba que debió haber sido reconocida desde un inicio a favor de
Vilma Patricia Ballesteros Londoño, quien se encontraba legitimada para
reclamar en su calidad de hermana en condición de discapacidad y dependiente
económicamente. Explicó que sólo la señora Carmen Londoño de Ballesteros -madre
del causante- inició el trámite correspondiente según la asesoría que recibió
de la entidad demandada, en lugar de buscar beneficiar también a la hermana que
dependía económicamente del fallecido.
1.1.12.2. Contestación. Los demandados, por su
parte, contestaron que actuaron conforme al tenor literal del artículo 13 de la
Ley 797 de 2003, en su literal e), dispone que “a falta de cónyuge,
compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán
beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente
de éste”. Con base en esta norma, argumentaron que la norma precitada
impone un orden excluyente de beneficiarios de la sustitución pensional,
razón por la cual al beneficiar a la madre del causante se excluyó de manera
automática a la hermana.
Adicionalmente, indicaron que la reclamante no
demostró la condición de discapacidad con
anterioridad a la muerte del causante inicial, por lo que no podía haber sido
reconocida como beneficiaria. Por otra parte, adujeron que tampoco era
dependiente económica de la beneficiaria, toda vez que desde el 12 de mayo de
2011 estaba a cargo de su curadora, mas no de su madre.
1.1.12.3. Trámite de primera instancia. El Juzgado
19 Laboral del Circuito de Medellín practicó pruebas testimoniales de Sandra
Patricia Ramírez Ballesteros -sobrina del causante- y Doris Helena Ballesteros
Londoño -hermana del causante-, quienes indicaron que este convivía con su
madre y sus hermanas, Ruth Cecilia y Vilma, a quienes les proporcionaba todo lo
necesario para su sostenimiento (servicios, alimentación, etc.). Respecto de
esta última indicaron que es una persona discapacitada mental, que nunca ha
trabajado ni tiene ninguna propiedad, por lo que el causante se hacía cargo de
ella sin la ayuda económica de nadie más. Respecto del causante indicaron que
no tuvo pareja ni hijos al momento de su fallecimiento.
1.1.12.4. Fallo del a-quo. En fallo del 19 de
marzo de 2015 el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín negó las
pretensiones de la demanda fundamentando que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993
dispone una prelación entre grupos de beneficiarios de la sustitución pensional
que son excluyentes entre sí: (i) cónyuges y compañeros permanentes, hijos
estudiantes y dependientes económicos, (ii) padres dependientes económicos y
(iii) hermanos en condición de discapacidad que acrediten también la
dependencia económica.[10]
Anotó que “ello quiere decir que para que los hermanos inválidos que
dependan económicamente del causante tengan derecho, debe ocurrir lo siguiente:
no debe haber cónyuge o compañero permanente, hijos ni madre ni madre con
derecho”[11].
En ese sentido precisó que “ si el afiliado o
pensionado fallecido ha dejado como supervivientes a sus padres con derecho a
la pensión de sobrevivientes por cumplir con las exigencias de ley para acceder
a ese beneficio económico, ellos excluyen de plano el eventual derecho
de los hermanos inválidos”[12].
Con base en lo anterior resolvió que al haberse
reconocido la pensión de sobrevivientes a la madre del causante, Vilma Patricia
Londoño Ballesteros, en calidad de hermana en condición de discapacidad del
causante, no tiene derecho a acceder a la pretensión pretendida, máxime cuando
desde la demanda se aceptó que quien percibió la pensión de sobrevivientes
dependía económicamente del causante. En ese orden de ideas se sostuvo que no
se cuestionó el derecho de la beneficiaria sino que se pretendía un
reconocimiento concurrente que no está previsto en la ley.
1.1.12.5. Dicha decisión no fue impugnada. Sin
embargo, el expediente fue remitido en grado de consulta a la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[13].
1.1.12.6. Fallo del a-quem El 24 de noviembre
de 2015, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín confirmó la decisión del a-quo, con base en el siguiente “Análisis
jurídico de la providencia”:
“De lo visto resulta tan claro que la
demandante reclama pensión de sobrevivientes en la calidad de hermana inválida
del causante, esto es en los términos del literal e del artículo 47 de la Ley
100 de 1993. No obstante, el orden en el que se enlistan los beneficiarios de
una pensión de este tipo no es fortuito, todo lo contrario, corresponde a un
orden lógico en el que se clasifica el mejor derecho de los aquellos familiares
más allegados afiliado o pensionado fallecido, encontrándose que allí
únicamente cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos; y, fue el
legislador que privilegió a los cónyuges, compañeros permanentes e hijos como concurrentes
en un primer orden, a los padres que dependían económicamente del causante en
un segundo orden excluyente, y finalmente en tercero a los hermanos inválidos
que dependían del causante.
En efecto, para que estos hermanos
inválidos que dependían económicamente del causante pudiesen llegar a ser
considerados beneficiarios de la prestación económica de sobrevivencia no
pueden existir por encima de ellos otros beneficiarios con mejor derecho como
lo son los cónyuges o compañeros permanentes, actuando de manera principal o en
concurrencia con los hijos, y viceversa, así como los padres que dependían
económicamente del afiliado o pensionado fallecido. Dado que ya se surtió un
trámite administrativo pensional ante la administradora del fondo de pensiones
Porvenir S.A. donde le fue reconocido el derecho a la señora Carmen Londoño de
Ballesteros en calidad de madre supérstite del causante y que al ser excluyente
esos ordenes entre sí, resulta evidente que la demandante jamás tuvo la
oportunidad real de acceder a la pensión que reclama así la hubiese reclamado
conjuntamente con su madre.
Además, según la prueba testimonial
recaudada, compuesta por las declaraciones de Sandra Patricia Londoño
Ballesteros y Doris Ballesteros Londoño quedó demostrado en el juicio que la
señora Carmen como su hija Vilma dependían económicamente de León Darío
Ballesteros, quien sufragaba todos los gastos del hogar y satisfacía todas la
necesidades que su mamá y su hermana requerían, ayudas sin las cuales estas
personas no hubiesen podido subsistir en debida forma. Lo atestado por estos
testigos ratifica el reconocimiento pensional que en su momento se hizo a favor
de la madre, Carmen Londoño, toda vez que la dependencia y subordinación
económica de madre e hijo nunca se puso en duda, y por tal razón se disfrutó de
ese derecho, pues el ingrediente o elemento que se introdujo como nuevo en este
proceso judicial es la también dependencia económica que existía entre el
causante y su hermana inválida. Pero al no ser concurrentes estas
beneficiarias, la madre excluye de manera definitiva a la hermana inválida,
esto es a Vilma Patricia Ballesteros Londoño.
Este es el criterio judicial que impera
en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 18 de
agosto de 1999 (…), reiterada luego en sentencia del 23 de octubre de 2007 (…),
donde se señaló: ‘por consiguiente, es forzoso concluir que la ley ha dispuesto
ordenes excluyentes para su reconocimiento a quienes pretenden ser
beneficiarios, de tal manera que el cónyuge o compañero permanente
sobreviviente y los hijos excluyen a los padres, y estos a los hermanos, que se
demuestren depender económicamente del fallecido’.
Pues cosa distinta hubiera sido la
demostración de la no dependencia económica de la madre respecto del hijo, lo
cual sin lugar a dudas habilitaría a la señora Vilma Patricia Ballesteros
Londoño para acceder a la pensión deprecada, logrando hacer caer los elementos
del acto administrativo que reconoció la pensión a la madre del causante. Pero
como tal supuesto no se demostró en este trámite judicial, la sentencia de
primera instancia debe confirmarse en su integridad por encontrarse la providencia
ajustada a derecho.
(…)
En mérito de lo expuesto, (…) confirma la
sentencia objeto de consulta (…)”.
1.1.13. El 2 de junio de 2016, la curadora Ruth
Cecilia Londoño Ballesteros presentó la acción de tutela, mediante apoderado, porque
las decisiones del proceso laboral resultan, a su juicio, en un defecto
sustantivo por aplicar una interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993
que deja de lado la garantía de derechos fundamentales de personas sujeta sa
especial protección y, además, en defecto fáctico porque no reconocen la
situación de discapacidad de su representada, la señora Vilma Patricia Londoño,
vulnerando así los derechos fundamentales invocados[14].
1.1.14. Indica que la curadora no tiene un empleo, no
percibe rentas, pensiones ni ingresos que le permitan ayudar a su hermana.
1.2. Pruebas allegadas al trámite de tutela
De las pruebas documentales que obran en el
expediente, que fueron parte del proceso laboral sobre el cual recae la acción
de tutela que se estudia[15],
se encuentran:
-
Sentencia del 12 de
mayo de 2011, el Juzgado Octavo de Familia de Medellín declaró la interdicción
de Vilma Patricia Ballesteros, designando como curadora a su hermana, Ruth
Cecilia Ballesteros Londoño[16].
-
Declaración extra
procesal de la señora Carmen Londoño de Ballesteros del 18 de mayo de 2010 ante
la Notaria Tercera del Circulo de Medellín, en la cual afirma que es quien
asiste económicamente en todo a su hija Vilma Patricia Ballesteros Londoño, la
cual es discapacitada y vive con ella, que no recibe ingresos de ningún tipo[17].
-
Certificado de
Coomeva del 11 de junio de 2010, en el que calificó la pérdida de capacidad
laboral de la señora Ballesteros Londoño en 51.10%, a partir de la niñez[18].
-
Certificado de
Seguros de Vida Alfa S.A. de la señora Vilma Patricia Ballesteros Londoño, del
14 de noviembre de 2012, en el cual indica la pérdida de capacidad laboral del
51.15% y el origen en la hipoxia cerebral neonatal[19].
-
Historias clínicas de
la señora Vilma Patricia Ballesteros Londoño expedidas por: (i) la Empresa
Social del Estado Metrosalud; (ii) el Hospital Mental de Antioquia; (iii)
Clínica Psiquiátrica Nuestra Señora del Sagrado Corazón de Jesús[20].
-
Sentencia del Juzgado
19 Laboral del Circuito de Medellín del 19 de marzo de 2015[21].
-
Sentencia de la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferida el
24 de noviembre de 2015[22].
1.3. Respuesta de la entidad accionada
Dentro del término del traslado las autoridades
judiciales demandadas guardaron silencio.
Seguros de Vida Alfa S.A. se opuso, alegando la
improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por su parte,
Porvenir S.A., de manera extemporánea, adujo que mediante la acción de tutela
se pretende reabrir el debate resuelto en la jurisdicción ordinaria,
desconociendo el carácter subsidiario. Así mismo, argumentó que las autoridades
judiciales demandandas no incurrieron en ninguna de las causales de vía de
hecho que ha identificado la jurisprudencia constitucional.
1.4. Decisiones objeto de revisión.
1.4.1. Primera instancia.
En sentencia del 15 de junio de 2016, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo porque la
parte demandante no recurrió la decisión en sede de casación previamente,
siendo este el escenario natural para reclamar la sustitución pensional que es
objeto de la tutela.
Tampoco advirtió arbitrariedad en los fallos los
cuales están suficientemente motivados al tenor literal del artículo 47 de la
Ley 100 de 1993 y del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que impone un orden
excluyente entre los posibles beneficiarios. Por lo tanto, concluyó que al
haberse sustituido la pensión a la madre no podía accederse a la pretensión
actual de Vilma Ballesteros Londoño.
1.4.2. Impugnación.
La demandante impugnó la anterior decisión sin
presentar argumentos distintos a los expresados en la demanda.
1.4.3. Segunda instancia.
En fallo del 9 de noviembre de 2016, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión recurrida. Explicó
que no se observaba la necesidad de la intervención del juez constitucional
porque la sustitución pensional que se discute ocurrió hacía 7 años, por lo
cual no se percibe urgencia en el asunto.
2. Expediente T-5.959.719
La Procuradora Veintiocho Judicial para la Defensa de
los Derechos de la Infancia y Adolescencia y la Familia, en agencia oficiosa
del señor José Raúl Macareno Méndez (58 años[23]),
instauró acción de tutela contra el Banco de Bogotá, por considerar que vulneró
los derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso, a la salud
y el derecho a la vida, por no conceder la sustitución de pensión de la
prestación que gozaba su padre, a pesar de encontrarse en situación de
discapacidad absoluta.
2.1. Hechos relevantes y pretensiones
2.1.1. Refirió que el señor José Raúl Macareno Méndez presenta
un déficit cognitivo[24],
motivo por el cual mediante sentencia del 25 de abril de 2014, fue declarado
interdicto y se designó a Clara Emilia Macareno Méndez y a Carlos Hernán
Macareno Méndez (hermanos) como sus curadores, quienes asumieron el cargo en la
audiencia realizada ante dicha autoridad judicial.
2.1.2. A causa de la enfermedad toda su vida ha estado
en la imposibilidad de proveer para su subsistencia y estuvo bajo la tutela de
sus padres; en un primer momento a cargo de José Macareno Cruz quien recibía
una pensión de vejez a cargo del Banco de Bogotá, la cual disfrutó hasta su
deceso, esto es, el 1º de marzo de 1996. Desde entonces la madre, Rosa Emma
Méndez de Macareno, quien la entidad demandada reconoció como beneficiaria de
dicha pensión de sobrevivientes, asumió su cuidado.
2.1.3. Sin embargo, tras el fallecimiento de la señora
Méndez de Macareno -el 19 de septiembre de 2014-, Clara Emilia Macareno Méndez
en calidad de curadora, el 1 de octubre de 2014 presentó una solicitud al Banco
de Bogotá a fin de que reconociera y pagara dicha pensión a José Raúl Macareno
Méndez, en calidad de hijo del causante, allegando para tal efecto los
documentos que acreditaban el parentesco – registro civil de nacimiento del
interesado-, la discapacidad y la calidad de guardadora –sentencia de
interdicción del 24 de abril de 2014 del Juzgado Segundo de Familia de Tunja,
así como la dependencia económica de José Raúl Macareno Méndez de José Macareno
Cruz – declaraciones extra judiciales de las señora Gloria Suárez de Castro y
Ana Lucía Galvis de Méndez.
2.1.4. En respuestas del 20 de abril, 20 de mayo y el
28 de septiembre de 2015, el Banco de Bogotá negó la petición bajo los mismos
argumentos, estos son: (i) el interesado no se presentó a reclamar el derecho
por lo que fue reconocida la sustitución pensional en la totalidad a la cónyuge
supérstite; (ii) el peticionario no demostró su condición de hijo en estado de
discapacidad; y, (iii) este no dependía económicamente del causante inicial,
toda vez que tiene un patrimonio propio, lo cual encuentra fundamento en lo
consignado en el acta de la diligencia de Inventario y Avalúo de los bienes y
rentas del pupilo elevada en el marco del proceso de interdicción[25].
2.1.5. Interpuso la acción de tutela el 14 de julio de
2016, por considerar que el Banco de Bogotá vulneró los derechos fundamentales a
la seguridad social, la vida, el debido proceso, a la salud y el derecho a la
vida de José Raúl Macareno Méndez, por no adjudicarle la sustitución de pensión
de vejez que gozaba su padre fallecido, argumentado que los bienes
inventariados en el proceso de interdicción no pueden ser interpretados de
manera arbitraria como un capacidad económica del peticionario, máxime cuando
el resultado de aquél proceso judicial fue declarar la discapacidad absoluta de
este, y de la misma se infiere necesariamente la dependencia económica respecto
de sus familiares.
2.2. Pruebas allegadas al trámite de tutela
De las pruebas documentales que obran en el
expediente, se destacan:
-
Registro Civil de
nacimiento del señora José Raúl Alberto Macareno Méndez[26].
-
Registros civiles de
defunción de los señores José Macareno Cruz y Rosa Emma Méndez de Macareno[27].
-
Sentencia de
Interdicción proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, del 24 de
abril de 2014[28].
-
Declaraciones
extra-judiciales rendidas por las señoras Gloria Suárez Castro y Ana Lucía
Galvis de Méndez ante la Notaría Tercera de Tunja, quienes afirman que José
Raúl Macareno Méndez dependía económicamente de su padre y tras su
fallecimiento de madre por su condición de discapacidad. [29]
-
Solicitudes
presentadas por la señora Clara Emilia Macareno Méndez ante el Banco de Bogotá,
para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de José Raúl
Alberto Macareno Méndez, del 1 de octubre de 2014, 5 de febrero de 2015, junio
23 y 5 agosto del mismo año, en las que se aportaron el registro civil del
peticionario, el registro de defunción de la beneficiaria de la sustitución
pensional, las declaraciones sobre la dependencia económica del solicitante
respecto de la beneficiaria y la sentencia que lo declara interdicto, entre
otros.
-
Respuestas negativas
de la entidad del 20 de abril y 20 de mayo de 2015[30], en las
cuales se informa que el 100% de la pensión del señor Josué Duarte Díaz se
sustituyó a la cónyuge supérstite por ser la única reclamante, ya que el
peticionario no acreditó su calidad de beneficiario como hijo en condición de
discapacidad.
-
Respuesta
desfavorable a la petición de sustitución pensional del 28 de septiembre de
2015, en la cual en Banco de Bogotá fundamentó que el peticionario no dependía
económicamente del causante inicial toda vez que cuenta con un patrimonio
propio, registrado en el acta de posesión y guarda del proceso de interdicción.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 797 de 2003, no
cumple con una de las condiciones para ser el beneficiario de la sustitución
pensional.
2.3. Respuestas de las entidades accionadas
2.3.1. El Banco de Bogotá solicitó que se declare la
improcedencia de la acción toda vez que la parte demandante pretende desplazar
los medios ordinarios de defensa en la jurisdicción laboral. Por una parte,
adujo que no cumple con el requisito de inmediatez porque transcurrieron 18
meses entre el momento en el que aparentemente fue negada la petición de
sustitución y la interposición de la acción de tutela. Anotó que tampoco demostró
la existencia o posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, haciendo
imposible que se evalué como mecanismo transitorio.
2.3.2. Por otra parte, afirmó que de los hechos
expuestos no se infiere la vulneración de ningún derecho fundamental, por cuanto
“el sistema pensional no admite la transmisión del derecho pensional de
manera indefinida o indeterminada como lo interpretan los actores”[31].
Sobre este aspecto, explicó que la señora Rosa Emma Méndez fue la única
beneficiaria de la sustitución pensional, siendo improcedente una nueva
sustitución a favor de José Raúl Macareno Méndez, quien no dependía del
causante y tiene otros medios de subsistencia[32].
2.4. Decisiones objeto de revisión
2.4.1. Trámite en primera instancia
En primera medida, el Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
Tunja ordenó la declaración de parte de la señora Clara Emilia Macareno, en su
calidad de curadora. En dicha diligencia, el 26 de julio de 2016, expresó que José
Raúl Macareno Méndez se encuentra en una situación de discapacidad absoluta debido
a un accidente, del cual quedó con un déficit cognitivo grave y comprometió su
desarrollo desde los 4 o 5 años. Dado que no ha podido laborar ni desarrollar
ninguna actividad por su condición de salud, sus padres se hicieron cargo de él
inclusive en la edad adulta. Sobre este punto, relató que la pensión de vejez
que el Banco de Bogotá reconoció a su padre y sustituyó a su madre, equivalente
a un salario mínimo mensual legal vigente, se disponía en su totalidad para
cubrir sus gastos médicos.
Por otro lado, indicó que el Hospital San Rafael reconoció a su madre
una pensión, que posteriormente sustituyó al joven, pero esta no es suficiente
para cubrir sus necesidades básicas. Añadió que no se adelantó el proceso de
interdicción cuando José Raúl era menor porque no era común en esos tiempos y
que tampoco se le hizo parte en el proceso de sustitución pensional porque al
resultar beneficiaria su madre, él también se favorecería.
2.4.2. Fallo de primera instancia
En sentencia del 26 de julio de 2016, el Juez de
Pequeñas Causas y competencia Múltiple de Tunja concedió el amparo de los
derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Observó que el señor Macareno Méndez presenta un
déficit cognitivo desde pequeño, que dependió económicamente de sus padres y
que su estado de discapacidad “estuvo latente desde mucho tiempo antes a que
se diera la muerte de su señor padre”[33].
Para resolver el asunto, fundamentó que los derechos a la sustitución
pensional no dependen de que el interesado cuente con un mínimo vital y, por lo
tanto, encontró que los argumentos del Banco de Bogotá no tienen asidero
jurídico.
Sin embargo, anotó que el dictamen médico con base en
el cual se decidió la interdicción no indica la fecha en que inició la
discapacidad ni el porcentaje de pérdida de capacidad. Por consiguiente, ordenó
al Banco de Bogotá que asuma la realización del examen de calificación de
pérdida de capacidad laboral del señor José Raúl Macareno Méndez y en caso que
la invalidez igual o superior al 50% de la pérdida de capacidad laboral se haya
originado con anterioridad a la muerte del causante reconozca a su favor la
sustitución pensional.
2.4.3. Impugnación
El apoderado de la parte demandada impugnó aduciendo
que el juez de primera instancia erró al no declarar la improcedencia de la
acción porque en el caso sub-examine tratan de subsanar la inactividad de
presentarse como beneficiario al momento de la muerte del causante. De igual
modo, enfatiza que el peticionario cuenta con una renta mensual, por lo que no
existe un perjuicio irremediable que habilite la transitoriedad de este medio
judicial.
2.4.4. Fallo de segunda instancia
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, en sentencia
del 2 de septiembre de 2016 revocó la decisión de primera instancia, negando el
amparo porque estimó que era improcedente. En este sentido, aseguró que no se
evidenció alguna situación que represente un perjuicio irremediable haciendo
imperativo dilucidar el asunto ante la jurisdicción laboral.
II- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para revisar los
fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Planteamiento de los casos y el problema jurídico
La Sala de Selección número 2 profirió el Auto del 14
de febrero de 2017, mediante el cual seleccionó los expedientes T-5.959.719 y
T-5.910.855 y los acumuló por presentar unidad de materia para que fueran
fallados en una sola providencia. Ello, en razón a que en ambos casos se debate
el orden de prelación de los beneficiarios en los casos de la sustitución
pensional. No obstante, debido a las particularidades de cada asunto, la Sala
expondrá cada caso por aparte y fijara los problemas jurídicos correspondientes.
2.1. Expediente T-5.910.855
En síntesis, en el caso del expediente T-5.910.855,
(i) al momento de la muerte de León Darío Ballesteros Londoño, Vilma Patricia
(su hermana) dependía económicamente de él y se encontraban en estado de discapacidad. No obstante lo anterior, la pensión de
sobrevivientes fue reconocida a favor de la madre del causante. Tras su
fallecimiento, Seguros de vida Alfa S.A. negó la sustitución pensional a favor
de Vilma Patricia toda vez que no le asistía el derecho, puesto que se otorgó
la pensión a quien se encontraba en el primer orden de beneficiarios excluyendo
su derecho. Bajo ese entendido, indicó que su pretensión refleja el esquema de
“sustitución de sustitución”.
Dicha negativa fue cuestionada ante la jurisdicción ordinaria,
en la cual el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Primera
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín fallaron que en
efecto no asistía derecho a la demandante, toda vez que el artículo 47 de la
Ley 100 de 1993 establece una serie de beneficiarios así como un orden de
prelación inalterable y excluyente, motivo por el cual al favorecer a la madre,
que está en el primer orden, necesariamente se excluía a la hermana del
causante, que a pesar de encontrarse en condición de discapacidad, se encuentra
en el tercer orden.
A juicio de la parte demandante, dichas instancias
judiciales incurrieron en defecto sustantivo y defecto fáctico porque aplicaron
una interpretación del artículo precitado que desconoce la obligación de
protección del Estado a las personas en estado de discapacidad y no reconoció
la condición de discapacidad de
la señora Vilma Patricia Ballesteros Londoño.
2.2. Expediente T- 5.959.719
Al momento del fallecimiento del señor José Macareno
Cruz quien gozaba de una pensión de vejez a cargo del Banco de Bogotá, el señor
José Raúl Macareno Méndez, su hijo, dependía económicamente de él porque a raíz
de su situación de discapacidad nunca
estuvo en condiciones para laborar.
Posteriormente, la entidad demandada sustituyó dicha pensión
en su totalidad a Clara Emilia Macareno Méndez, en calidad de cónyuge
supérstite. Tras su fallecimiento, el Banco de Bogotá negó la solicitud de
sustitución pensional presentada a favor de José Raúl Macareno Méndez, bajo el
argumento que no se presentó a reclamar su derecho al momento del fallecimiento
del señor Macareno Cruz, no demostró la condición de discapacidad para esa
fecha y, que no acreditó la dependencia económica respecto del causante, al
contar con un patrimonio propio.
2.3. Problemas jurídicos.
Conforme a lo expuesto, la Sala de Revisión debe
responder a los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Procede excepcionalmente la acción de tutela
para solicitar la sustitución pensional cuando el peticionario es un sujeto de
especial protección constitucional? (Expedientes T-5.910.855 y T- 5.959.719)
(ii) Si las autoridades judiciales incurrieron (i) en
defecto sustantivo al negar que la pensión de sustitución a favor de una persona
en situación de discapacidad (hermano
del causante), al argumentar que el orden de beneficiarios establecido por el
artículo 47 de la Ley 797 de 2003 es excluyente, por lo que al favorecer a la
progenitora dependiente y supérstite se excluye a los demás órdenes, y además,
(ii) en defecto fáctico por no hallar probada la condición de discapacidad con base en la sentencia de interdicción
para exigir la calificación de pérdida de capacidad laboral, vulnerando los
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital (Expediente
T-5.910.855).
(iii) ¿Vulneró la entidad pensional el derecho a la
seguridad social y al mínimo vital de la demandante al negar la sustitución
pensional en calidad de hijo en condición de discapacidad del causante, bajo el
argumento que (i) se sustituyó la prestación al cónyuge supérstite excluyendo ipso
facto al peticionario y, (ii) que no acreditó los requisitos de invalidez y
dependencia económica, a pesar de que demostró su condición de discapacidad y
vínculo familiar con el causante? (Expediente T- 5.959.719)
2.4. Método de resolución del caso
En aras de responder a los problemas jurídicos
planteados, en un primer momento, la Sala reiterará los requisitos de
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
y, luego, se referirá a la jurisprudencia constitucional sobre el
reconocimiento de la sustitución pensional a favor de sujetos de especial
protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta.
Posteriormente, a fin de resolver los problemas
jurídicos relacionados con el derecho a la sustitución de la pensión, expondrá
consideraciones sobre: (i) la agencia oficiosa, (ii) el derecho a la seguridad
social haciendo alusión a su naturaleza y finalidad; enseguida, (iii) expondrá
el derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes puntualizando
los presupuestos para acceder a ellas; para, finalmente, (iv) desarrollar cómo
vía tutela se ha reconocido este derecho a favor del hijo y del hermano del
causante que se encuentra en condición de discapacidad. A partir de lo
anterior, (v) la Sala resolverá los casos concretos.
3. La agencia oficiosa.
3.1. El artículo 10° del Decreto Estatutario 2591 de 1991[34]
prevé la interposición de la acción de amparo de distintas maneras:
directamente por la persona afectada, por intermedio de un representante,
mediante agente oficioso -cuando el interesado no se encuentre en condiciones
de promover su propia defensa- y por el defensor del pueblo o por los
personeros municipales.
3.2. Respecto de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional
ha detallado que ocurre cuando una persona, sin ser apoderado judicial, ni el
titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados,
presenta la demanda a nombre de otro individuo que está ausente o impedido para
hacerlo directamente[35].
Por tanto, por regla general el agenciado es un sujeto de especial protección[36]: menores de
edad;[37]
personas de la tercera edad;[38] personas amenazadas ilegítimamente en su
vida o integridad personal;[39]
individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o
sensorial;[40]
personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales[41].
Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de
vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la
persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales
por sí misma[42].
3.3. En sentencia SU-173
de 2015, esta Corte reiteró que la
configuración de la agencia oficiosa requiere necesariamente: (i) la
manifestación de actuar en esa calidad de agente oficioso y (ii) que el titular
del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover
su propia defensa.
Al
mismo tiempo, indicó no es imperativo que exista una relación formal entre el
agente y los agenciados titulares de los derechos, ni la ratificación oportuna
por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el
escrito de acción de tutela por el agente, para su configuración y validez.
3.4.
A manera de conclusión, la acción de tutela puede ser interpuesta en beneficio
de otra persona cuando el titular
de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados está ausente
o impedido para hacerlo directamente, tal es el caso de personas en condiciones relevantes de discapacidad
física, psíquica o sensorial[43].
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[44].
4.1. De manera muy excepcional, esta Corporación ha avalado la
procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, por lo
cual fijó unívocamente que en ese evento, la demanda debe cumplir los
requisitos generales –procesales-[45]
y, además, demostrar la ocurrencia algún requisito específico de naturaleza
sustancial.
4.1.1. En relación con los requisitos generales, se debe recalcar que
la acción de tutela puede presentarse por cuenta propia, por agente oficioso y
a través de representante legal (legitimación por activa), en contra de
cualquier actuación u omisión de autoridades públicas, incluidas las judiciales[46],
o por parte de particulares[47]
(legitimación por pasiva); siempre que amenacen o vulneren derechos
fundamentales, los medios de defensa administrativos y judiciales sean inidóneos
o ineficaces[48]
(subsidiariedad), y se acuda a este mecanismo de manera pronta porque requieran
medidas urgentes para conjurar la situación (inmediatez).
Esta herramienta constitucional no puede ser utilizada de manera
reiterada para discutir los mismos hechos y las mismas pretensiones
(temeridad), ni está prevista como mecanismo para oponerse a sentencias de
tutela.
4.1.2. En lo atinente al requisito de subsidiariedad, el
artículo 9º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que no es necesario
agotar la vía gubernativa para interponer la acción de tutela[49]. La Corte
tampoco exige que se agoten todos los mecanismos defensa judicial previo a
recurrir a este mecanismo constitucional, puesto que la sola existencia de otro
medio no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, sino
que el juez debe evaluar la posible eficacia de protección del instrumento
ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado[50].
En desarrollo de lo anterior, la
jurisprudencia constitucional ha propugnado el principio de cautela, “para
asegurar la vigencia de los derechos de las personas que por sus condiciones
físicas no se encuentran en condiciones de igualdad con la generalidad de la
población, está fundamentada en el carácter prevalente que la propia axiología
constitucional le otorga a la protección de los derechos fundamentales, como
soporte y razón de ser del Estado social de derecho”[51].
Con base en esta herramienta jurídica, este mecanismo constitucional
adquirió la virtud de convertirse en el mecanismo idóneo para asegurar el
respeto de los derechos de las personas sujetas a especial protección
constitucional.
Lo anterior encuentra asidero en la ineficacia de otros medios
judiciales para obtener la garantía de sus derechos, dado que no se muestran expeditos
ni operantes, menos efectiva. En efecto, se
ha aceptado que no le es exigible a los sujetos de especial protección
constitucional, en determinados casos agotar los recursos extraordinarios, toda
vez que sería desproporcionado someterlos a la mora de la administración
judicial. A manera de ilustración, la
Sala Sexta de Revisión insistió en la sentencia T-417 de 2016, que “En lo ateniente a los
mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido
que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para
garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de
un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica
un agravio desproporcionado para el solicitante”.
4.1.3. De igual modo, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado
que esta herramienta constitucional debe cumplir con el presupuesto de
inmediatez, esto implica que debe ser utilizada en un tiempo razonable y
proporcional desde el hecho vulnerador[52].
De manera pacífica se ha sostenido que este presupuesto: “(i) tiene
fundamento en la finalidad de la
acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho
constitucional fundamental; (ii) persigue la protección de la seguridad
jurídica y los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya
interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las
circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe analizarse de forma
rigurosa cuando la acción se dirige contra providencias judiciales”[53].
El término oportuno y
razonable para iniciar la demanda se determina según las particularidades del caso, puesto que en caso de
una acción tardía se debe evaluar si existe una justificación para la demora[54]
y (ii) que existe una vulneración continua y actual y/o cuando es un sujeto de
especial de protección[55].
En ese sentido, se ha determinado que en los casos que
la acción de tutela incoa una decisión judicial, del plazo oportuno se verifica
según:
“(i) determinación
de si existe un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) si la
inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros
afectados con la decisión;
(iii) si existe
un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los
derechos fundamentales del interesado;
(iv) si el
fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación
violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy
alejado de la fecha de interposición”[56].
Así mismo se ha establecido que:
“Es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el
hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo
dos circunstancias específicas:
“(i) Se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y
que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto
de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada
del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
(ii) Que la especial situación de aquella persona a quien se le
han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el
hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de
indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad
física, entre otros”[57].
Ahora bien, de manera puntual, se ha fijado que en aquellos eventos en
los que se reclama una prestación pensional se puede
predicar una vulneración continua por la imprescriptibilidad
del derecho a seguridad social, y
por contera, el análisis de inmediatez se supera[58]. Por
ejemplo, en sentencia
T-427 de 2011 se reiteró la jurisprudencia relativa a la imprescriptibilidad de
la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional como una consecuencia
del carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, y concluyó que “una persona
que cumple con los requisitos establecidos por la ley para ser beneficiario de
una pensión de sobrevivientes o sustitutiva, no pierde el derecho a favorecerse
de la pensión por no haberla reclamado en el momento en el que se causó la
prestación”.
4.2. Por la otra parte, se han limitado los requisitos específicos de
la siguiente manera:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para
ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los
casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución.”
4.3. En conclusión, la acción de tutela formulada
contra providencia judicial debe cumplir con la totalidad de los requisitos
generales y, además, debe demostrar a cabalidad uno de los requisitos
específicos.
5.
Breve caracterización de los defectos sustantivo y fáctico como causales
específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
5.1. En cuanto al defecto sustantivo, esta Corporación ha
decantado que se configura cuando los jueces
ignoran las normas aplicables al caso puesto a su conocimiento en forma arbitraria y
caprichosa de forma tal que vulnera o amenaza derechos fundamentales de los
sujetos procesales, esto
es, cuando la providencia cuestionada se basa en una disposición
inaplicable para el caso bajo análisis, bien porque perdió vigencia, es
inconstitucional o no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que
originaron la controversia.
En la sentencia T-344 de 2015 se identificaron los siguientes eventos
en los cuales se verifica la ocurrencia del defecto sustantivo:
“(i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es
aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió
vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución,
e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se
adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada,
por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el
legislador; (ii) cuando a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o
aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro
del margen de interpretación razonable o
“la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica
de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y
de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) cuando no
se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga
omnes, (iv) cuando la disposición aplicada se torna injustificadamente
regresiva o contraria a la
Constitución; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento
jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) cuando la
decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del
análisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vii) cuando se desconoce la norma
constitucional o legal aplicable al caso concreto. Existe defecto sustantivo
igualmente cuando (viii) la decisión no está justificada en forma suficiente de tal manera que se afectan derechos
fundamentales; (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el
precedente judicial y, (x) cuando
el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta
violación de la Constitución”.
A propósito del defecto sustantivo por interpretación irrazonable, la
Sala Plena explicó recientemente que pueden existir distintas vías jurídicas
para resolver un caso concreto que son admisibles, razón por la cual esta vía
de hecho únicamente se configura cuando “el funcionario judicial en
forma arbitraria y caprichosa desconoció lineamientos constitucionales y
legales de forma tal que produjo la vulneración o amenaza derechos
fundamentales de los sujetos procesales.”[59]
5.2. Por otro lado, el defecto fáctico versa sobre el ejercicio
propio de valoración de las pruebas en cada caso, que en principio es libre y autónoma dentro de
los límites de la sana crítica. En aras de preservar independencia, la autonomía de los
jueces y el principio de inmediación, esta Corte ha restringido su uso a
aquellos casos en los que el error en el juicio valorativo de la prueba es ostensible, flagrante y
manifiesto, y tiene una incidencia directa en la decisión[60].
De manera más reciente y en idéntica línea la
excepcionalidad de este requisito se erigió así: “el supuesto error o defecto
fáctico posea unas características claramente estructuradas, que superen la
prevalencia de aquellos principios orientados por la inmutabilidad de las
decisiones que ponen fin a un proceso, como son, entre otros, los de cosa
juzgada, estructura autónoma y funcional de la administración de justicia y
seguridad jurídica”[61].
La Corte ha destacado que este defecto únicamente ocurre cuando el juez adopta una decisión
sin que se encuentren plenamente comprobados los hechos que la fundamentan, revelando
una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, la valoración
irrazonable o contra evidente de los medios probatorios, o la suposición de
pruebas.
Así mismo, se
manifiesta en “una dimensión positiva -que comprende los supuestos de valoración contra evidente o irrazonable de las pruebas y la fundamentación
de una decisión en pruebas ineptas para ello, como en una dimensión negativa relacionada con la omisión en la
valoración de una prueba determinante o en el decreto
de pruebas de carácter esencial.”[62]
5.3. En conclusión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos
u omisiones de particulares o entidades públicas depende de la conjunción de
los requisitos generales, mientras que si es contra providencias judiciales
depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos
generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad, según sus
particularidades.
En el evento que se alegue el defecto
sustantivo por interpretación
irrazonable se debe demostrar que el funcionario judicial emitió una decisión
abiertamente arbitraria y caprichosa, sin atender preceptos constitucionales
vulnerando o amenazando así los derechos fundamentales de los sujetos
procesales. Mientras que en caso de alegar el defecto fáctico, corresponde
probar que el supuesto de hecho de la norma que fundamenta la decisión no fue
plenamente dilucidado, por lo que no hay correspondencia entre lo decidido y el
acervo probatorio.
6. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
obtener el reconocimiento de la sustitución pensional[63].
6.1. En el marco de las reclamaciones pensionales, en un primer
momento, el interesado debe acudir a la vía administrativa ante la entidad o
fondo de pensiones correspondiente, y de no ser favorable la decisión deberá
ser recurrida en la vía judicial, esto es, la jurisdicción contencioso
administrativa o en la jurisdicción laboral, según corresponda al caso.
No obstante, la Constitución Política impone al Estado la obligación de ejercer
un trato diferente respecto de personas que por su condición económica, física
o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, a fin de
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales
(art.2°). Así mismo, el artículo 13 superior instituye la obligación de
protegerlas de manera especial y, el deber de sancionar los abusos o maltratos
que contra ellas se cometan.
6.2. Para el caso de los sujetos de
especial protección constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas
en situación de discapacidad física y síquica, la Corte ha considerado que los
requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela deben ser
analizados de manera menos restrictiva, cuando los mecanismos con los que
cuenta quien se considere afectado por el no reconocimiento de un derecho
pensional, no sean eficaces ni idóneos o que se encuentre frente a la ocurrencia
de un perjuicio irremediable[64].
En consecuencia, la acción de tutela procede cuanto el peticionario es
una persona vulnerable, conforme al
principio de solidaridad. En sentencia SU-298 de 2015, esta Corporación reiteró que en atención al deber de especial protección
de las personas en condición de debilidad
manifiesta, el Estado debe actuar con mayor enfoque para garantizar los derechos pensionales de los sujetos de especial protección.
6.3. Recientemente,
la Corte, en sentencia T-128 de 2016, en relación con la eficacia del recurso
sostuvo que “aun existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el
asunto, siempre que este resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la
vulneración a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias
en que se encuentra el solicitante (Numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto
2591 de 1991). En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y
definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una
protección real y cierta por otra vía”.
Respecto del amparo del derecho a la seguridad social, la Corte
Constitucional permitió en un inicio la procedencia de la acción de tutela en
dos eventos excepcionales: i) cuando la vulneración del derecho a la seguridad
social conllevaba la violación de derechos fundamentales autónomos (argumento
de la conexidad[65])
y, ii) cuando el peticionario era un sujeto de especial protección
constitucional[66].
En ese sentido, en la sentencia T-730 de 2012 la Corte estatuyó que “el derecho a la
seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho al reconocimiento y
pago de la pensión –, es un derecho fundamental y que, la acción de tutela puede ser usada para
protegerlo”, siempre y cuando se verifiquen los requisitos de
procedibilidad de este mecanismo procesal y se esté ante alguna de las
siguientes circunstancias: (i) cuando exista una regulación...
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