Sentencia T-324 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-324-17 Sentencia T-324/17 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos En sentencia SU-173 de 2015, esta Corte reiteró que la configuración de la agencia oficiosa requiere necesariamente: (i) la manifestación de actuar en esa calidad de agente oficioso y (ii) que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional De manera muy excepcional, esta Corporación ha avalado la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, por lo cual fijó unívocamente que en ese evento, la demanda debe cumplir los requisitos generales -procesales- y, además, demostrar la ocurrencia algún requisito específico de naturaleza sustancial. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia En cuanto al defecto sustantivo, esta Corporación ha decantado que se configura cuando los jueces ignoran las normas aplicables al caso puesto a su conocimiento en forma arbitraria y caprichosa de forma tal que vulnera o amenaza derechos fundamentales de los sujetos procesales, esto es, cuando la providencia cuestionada se basa en una disposición inaplicable para el caso bajo análisis, bien porque perdió vigencia, es inconstitucional o no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que originaron la controversia. CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico versa sobre el ejercicio propio de valoración de las pruebas en cada caso, que en principio es libre y autónoma dentro de los límites de la sana crítica. En aras de preservar independencia, la autonomía de los jueces y el principio de inmediación, esta Corte ha restringido su uso a aquellos casos en los que el error en el juicio valorativo de la prueba es ostensible, flagrante y manifiesto, y tiene una incidencia directa en la decisión. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional/SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela para sujetos cobijados por una protección constitucional reforzada La jurisprudencia constitucional es pacífica en cuanto a la naturaleza de derecho fundamental, independiente y autónomo de la seguridad social en pensiones, lo que ha habilitado su protección constitucional y excepcional mediante la acción de tutela. A efectos de determinar la procedencia excepcional el juez debe analizar las condiciones particulares del actor y establecer si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales, ya que, en caso de no serlo el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional. Sin embargo, cuando el interesado es una persona sujeto de especial protección la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario para protegerlo se presume. SEGURIDAD SOCIAL-Concepto El artículo 48 superior prescribe que “se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”, definiéndola como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado y como una garantía irrenunciable de todas las personas, por lo que puede ser reclamada en cualquier momento. Esta se encuentra materializada en la cobertura de (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley. Ello, a través de la afiliación al sistema general de seguridad social que se refleja necesariamente en el pago de prestaciones sociales estatuidas. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental y autónomo DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden de prevalencia de los beneficiarios DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HERMANOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos SUSTITUCION PENSIONAL PARA BENEFICIARIOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Según el orden de prelación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por no configurarse defectos sustantivo y fáctico alegados por accionante DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor del agenciado Referencia: Expedientes T-5.910.855 y T- 5.959.719. Acciones de tutela interpuestas por Ruth Cecilia Ballesteros Londoño, en representación de Vilma Patricia Ballesteros Londoño, contra el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (T- 5.910.855) y, por la Procuradora Veintiocho Judicial para Defensa de los Derechos de la Infancia y Adolescencia y la Familia, en agencia oficiosa del señor José Raúl Macareno Méndez, contra el Banco de Bogotá (T-5.959.719). Magistrado (e.): IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO. Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e.), Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA: Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia (T-5.910.855) y el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad (T-5.959.719). La Sala de Selección número 2 profirió el Auto del 14 de febrero de 2017, mediante el cual seleccionó los expedientes T-5.959.719 y T-5.910.855 y los acumuló por presentar unidad de materia para que fueran fallados en una sola providencia. I. ANTECEDENTES. 1. Expediente T-5.910.855[1]. La señora Ruth Cecilia Ballesteros Londoño, en representación legal (curadora) de Vilma Patricia Ballesteros Londoño (55 años[2]), interpuso acción de tutela contra el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por considerar que a través de las sentencias del 19 de marzo de 2015 y del 24 de noviembre del mismo año, respectivamente, dictadas dentro del proceso laboral ordinario contra Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la vida y los derechos de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta. 1.1 Hechos relevantes y pretensiones. 1.1.1. La señora Vilma Patricia Ballesteros Londoño nació el 15 de julio de 1962 con hipoxia cerebral, lo cual generó un retardo en el desarrollo y una enfermedad mental definitiva. 1.1.2. Su hermano, el señor León Darío Ballesteros Londoño, disponía de la totalidad de la pensión que recibía de Seguros de Vida Alfa S.A para su sostenimiento, el de su madre Carmen Londoño de Ballesteros y de su hermana en condición de discapacidad Vilma Patricia Ballesteros Londoño, suministrando vivienda, alimentación, servicios públicos, vestuario y medicinas. 1.1.3. Afirma que esa dependencia económica se prolongó hasta el fallecimiento del señor Ballesteros Londoño, el 13 de marzo de 2009[3]. 1.1.4. El 11 de junio de 2010, Coomeva calificó la pérdida de capacidad laboral de la señora Vilma Patricia Ballesteros Londoño en 51.10%, a partir de la niñez[4]. 1.1.5. En julio de 2010 Seguros de Vida Alfa S.A. sustituyó dicha pensión a la madre del causante desde la fecha de su fallecimiento[5]. Al respecto, aduce que la señora Carmen Londoño Ballesteros fue la única en hacer la reclamación tras el fallecimiento del causante, por asesoría de los funcionarios del fondo de pensiones[6]. 1.1.6. Detalló que gracias a ese ingreso, la señora Carmen Londoño procuró sus gastos así como los de su hija en situación de discapacidad, Vilma Patricia Ballesteros Londoño, quien por su condición no tiene la facultad de proveerse un mínimo vital. 1.1.7. El 9 de marzo de 2012 la beneficiaria de la sustitución pensional falleció[7]. 1.1.8. El 12 de mayo de 2011, el Juzgado Octavo de Familia de Medellín declaró la interdicción de Vilma Patricia Ballesteros, designando como curadora a su hermana, Ruth Cecilia Ballesteros Londoño[8]. 1.1.9. En calidad de curadora de Vilma Patricia Ballesteros solicitó a Seguros de Vida Alfa S.A. y Porvenir S.A. la sustitución de la pensión de León Darío Ballesteros Londoño, toda vez que al momento de la muerte de este cumplía con los requisitos para ser beneficiaria, recibiendo una respuesta desfavorable. 1.1.10. El 23 de mayo de 2012 Seguros de Vida Alfa S.A negó la petición bajo el argumento que a la peticionaria no le asiste el derecho porque la prestación se sustituyó a alguien con mejor derecho según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, a la madre del causante que se encuentra en primer orden de beneficiarios. Adicionalmente, precisó que al morir la única beneficiaria de dicha asignación económica se extinguía. 1.1.11. El 14 de noviembre de 2012, Seguros de Vida Alfa S.A. calificó la pérdida de capacidad laboral del 51.15% y el origen en la hipoxia cerebral neonatal de la señora Vilma Patricia Ballesteros Londoño[9]. 1.1.12. Proceso laboral. 1.1.12.1. Demanda. A raíz de lo anterior, se inició un proceso laboral en contra de Seguros de Vida Alfa S.A. y Porvenir S.A, para que se reconozca la sustitución pensional del señor León Darío Ballesteros Londoño que señalaba que debió haber sido reconocida desde un inicio a favor de Vilma Patricia Ballesteros Londoño, quien se encontraba legitimada para reclamar en su calidad de hermana en condición de discapacidad y dependiente económicamente. Explicó que sólo la señora Carmen Londoño de Ballesteros -madre del causante- inició el trámite correspondiente según la asesoría que recibió de la entidad demandada, en lugar de buscar beneficiar también a la hermana que dependía económicamente del fallecido. 1.1.12.2. Contestación. Los demandados, por su parte, contestaron que actuaron conforme al tenor literal del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en su literal e), dispone que “a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”. Con base en esta norma, argumentaron que la norma precitada impone un orden excluyente de beneficiarios de la sustitución pensional, razón por la cual al beneficiar a la madre del causante se excluyó de manera automática a la hermana. Adicionalmente, indicaron que la reclamante no demostró la condición de discapacidad con anterioridad a la muerte del causante inicial, por lo que no podía haber sido reconocida como beneficiaria. Por otra parte, adujeron que tampoco era dependiente económica de la beneficiaria, toda vez que desde el 12 de mayo de 2011 estaba a cargo de su curadora, mas no de su madre. 1.1.12.3. Trámite de primera instancia. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín practicó pruebas testimoniales de Sandra Patricia Ramírez Ballesteros -sobrina del causante- y Doris Helena Ballesteros Londoño -hermana del causante-, quienes indicaron que este convivía con su madre y sus hermanas, Ruth Cecilia y Vilma, a quienes les proporcionaba todo lo necesario para su sostenimiento (servicios, alimentación, etc.). Respecto de esta última indicaron que es una persona discapacitada mental, que nunca ha trabajado ni tiene ninguna propiedad, por lo que el causante se hacía cargo de ella sin la ayuda económica de nadie más. Respecto del causante indicaron que no tuvo pareja ni hijos al momento de su fallecimiento. 1.1.12.4. Fallo del a-quo. En fallo del 19 de marzo de 2015 el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda fundamentando que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone una prelación entre grupos de beneficiarios de la sustitución pensional que son excluyentes entre sí: (i) cónyuges y compañeros permanentes, hijos estudiantes y dependientes económicos, (ii) padres dependientes económicos y (iii) hermanos en condición de discapacidad que acrediten también la dependencia económica.[10] Anotó que “ello quiere decir que para que los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante tengan derecho, debe ocurrir lo siguiente: no debe haber cónyuge o compañero permanente, hijos ni madre ni madre con derecho”[11]. En ese sentido precisó que “ si el afiliado o pensionado fallecido ha dejado como supervivientes a sus padres con derecho a la pensión de sobrevivientes por cumplir con las exigencias de ley para acceder a ese beneficio económico, ellos excluyen de plano el eventual derecho de los hermanos inválidos”[12]. Con base en lo anterior resolvió que al haberse reconocido la pensión de sobrevivientes a la madre del causante, Vilma Patricia Londoño Ballesteros, en calidad de hermana en condición de discapacidad del causante, no tiene derecho a acceder a la pretensión pretendida, máxime cuando desde la demanda se aceptó que quien percibió la pensión de sobrevivientes dependía económicamente del causante. En ese orden de ideas se sostuvo que no se cuestionó el derecho de la beneficiaria sino que se pretendía un reconocimiento concurrente que no está previsto en la ley. 1.1.12.5. Dicha decisión no fue impugnada. Sin embargo, el expediente fue remitido en grado de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[13]. 1.1.12.6. Fallo del a-quem El 24 de noviembre de 2015, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del a-quo, con base en el siguiente “Análisis jurídico de la providencia”: “De lo visto resulta tan claro que la demandante reclama pensión de sobrevivientes en la calidad de hermana inválida del causante, esto es en los términos del literal e del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. No obstante, el orden en el que se enlistan los beneficiarios de una pensión de este tipo no es fortuito, todo lo contrario, corresponde a un orden lógico en el que se clasifica el mejor derecho de los aquellos familiares más allegados afiliado o pensionado fallecido, encontrándose que allí únicamente cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos; y, fue el legislador que privilegió a los cónyuges, compañeros permanentes e hijos como concurrentes en un primer orden, a los padres que dependían económicamente del causante en un segundo orden excluyente, y finalmente en tercero a los hermanos inválidos que dependían del causante. En efecto, para que estos hermanos inválidos que dependían económicamente del causante pudiesen llegar a ser considerados beneficiarios de la prestación económica de sobrevivencia no pueden existir por encima de ellos otros beneficiarios con mejor derecho como lo son los cónyuges o compañeros permanentes, actuando de manera principal o en concurrencia con los hijos, y viceversa, así como los padres que dependían económicamente del afiliado o pensionado fallecido. Dado que ya se surtió un trámite administrativo pensional ante la administradora del fondo de pensiones Porvenir S.A. donde le fue reconocido el derecho a la señora Carmen Londoño de Ballesteros en calidad de madre supérstite del causante y que al ser excluyente esos ordenes entre sí, resulta evidente que la demandante jamás tuvo la oportunidad real de acceder a la pensión que reclama así la hubiese reclamado conjuntamente con su madre. Además, según la prueba testimonial recaudada, compuesta por las declaraciones de Sandra Patricia Londoño Ballesteros y Doris Ballesteros Londoño quedó demostrado en el juicio que la señora Carmen como su hija Vilma dependían económicamente de León Darío Ballesteros, quien sufragaba todos los gastos del hogar y satisfacía todas la necesidades que su mamá y su hermana requerían, ayudas sin las cuales estas personas no hubiesen podido subsistir en debida forma. Lo atestado por estos testigos ratifica el reconocimiento pensional que en su momento se hizo a favor de la madre, Carmen Londoño, toda vez que la dependencia y subordinación económica de madre e hijo nunca se puso en duda, y por tal razón se disfrutó de ese derecho, pues el ingrediente o elemento que se introdujo como nuevo en este proceso judicial es la también dependencia económica que existía entre el causante y su hermana inválida. Pero al no ser concurrentes estas beneficiarias, la madre excluye de manera definitiva a la hermana inválida, esto es a Vilma Patricia Ballesteros Londoño. Este es el criterio judicial que impera en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 18 de agosto de 1999 (…), reiterada luego en sentencia del 23 de octubre de 2007 (…), donde se señaló: ‘por consiguiente, es forzoso concluir que la ley ha dispuesto ordenes excluyentes para su reconocimiento a quienes pretenden ser beneficiarios, de tal manera que el cónyuge o compañero permanente sobreviviente y los hijos excluyen a los padres, y estos a los hermanos, que se demuestren depender económicamente del fallecido’. Pues cosa distinta hubiera sido la demostración de la no dependencia económica de la madre respecto del hijo, lo cual sin lugar a dudas habilitaría a la señora Vilma Patricia Ballesteros Londoño para acceder a la pensión deprecada, logrando hacer caer los elementos del acto administrativo que reconoció la pensión a la madre del causante. Pero como tal supuesto no se demostró en este trámite judicial, la sentencia de primera instancia debe confirmarse en su integridad por encontrarse la providencia ajustada a derecho. (…) En mérito de lo expuesto, (…) confirma la sentencia objeto de consulta (…)”. 1.1.13. El 2 de junio de 2016, la curadora Ruth Cecilia Londoño Ballesteros presentó la acción de tutela, mediante apoderado, porque las decisiones del proceso laboral resultan, a su juicio, en un defecto sustantivo por aplicar una interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que deja de lado la garantía de derechos fundamentales de personas sujeta sa especial protección y, además, en defecto fáctico porque no reconocen la situación de discapacidad de su representada, la señora Vilma Patricia Londoño, vulnerando así los derechos fundamentales invocados[14]. 1.1.14. Indica que la curadora no tiene un empleo, no percibe rentas, pensiones ni ingresos que le permitan ayudar a su hermana. 1.2. Pruebas allegadas al trámite de tutela De las pruebas documentales que obran en el expediente, que fueron parte del proceso laboral sobre el cual recae la acción de tutela que se estudia[15], se encuentran: - Sentencia del 12 de mayo de 2011, el Juzgado Octavo de Familia de Medellín declaró la interdicción de Vilma Patricia Ballesteros, designando como curadora a su hermana, Ruth Cecilia Ballesteros Londoño[16]. - Declaración extra procesal de la señora Carmen Londoño de Ballesteros del 18 de mayo de 2010 ante la Notaria Tercera del Circulo de Medellín, en la cual afirma que es quien asiste económicamente en todo a su hija Vilma Patricia Ballesteros Londoño, la cual es discapacitada y vive con ella, que no recibe ingresos de ningún tipo[17]. - Certificado de Coomeva del 11 de junio de 2010, en el que calificó la pérdida de capacidad laboral de la señora Ballesteros Londoño en 51.10%, a partir de la niñez[18]. - Certificado de Seguros de Vida Alfa S.A. de la señora Vilma Patricia Ballesteros Londoño, del 14 de noviembre de 2012, en el cual indica la pérdida de capacidad laboral del 51.15% y el origen en la hipoxia cerebral neonatal[19]. - Historias clínicas de la señora Vilma Patricia Ballesteros Londoño expedidas por: (i) la Empresa Social del Estado Metrosalud; (ii) el Hospital Mental de Antioquia; (iii) Clínica Psiquiátrica Nuestra Señora del Sagrado Corazón de Jesús[20]. - Sentencia del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín del 19 de marzo de 2015[21]. - Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferida el 24 de noviembre de 2015[22]. 1.3. Respuesta de la entidad accionada Dentro del término del traslado las autoridades judiciales demandadas guardaron silencio. Seguros de Vida Alfa S.A. se opuso, alegando la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por su parte, Porvenir S.A., de manera extemporánea, adujo que mediante la acción de tutela se pretende reabrir el debate resuelto en la jurisdicción ordinaria, desconociendo el carácter subsidiario. Así mismo, argumentó que las autoridades judiciales demandandas no incurrieron en ninguna de las causales de vía de hecho que ha identificado la jurisprudencia constitucional. 1.4. Decisiones objeto de revisión. 1.4.1. Primera instancia. En sentencia del 15 de junio de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo porque la parte demandante no recurrió la decisión en sede de casación previamente, siendo este el escenario natural para reclamar la sustitución pensional que es objeto de la tutela. Tampoco advirtió arbitrariedad en los fallos los cuales están suficientemente motivados al tenor literal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que impone un orden excluyente entre los posibles beneficiarios. Por lo tanto, concluyó que al haberse sustituido la pensión a la madre no podía accederse a la pretensión actual de Vilma Ballesteros Londoño. 1.4.2. Impugnación. La demandante impugnó la anterior decisión sin presentar argumentos distintos a los expresados en la demanda. 1.4.3. Segunda instancia. En fallo del 9 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión recurrida. Explicó que no se observaba la necesidad de la intervención del juez constitucional porque la sustitución pensional que se discute ocurrió hacía 7 años, por lo cual no se percibe urgencia en el asunto. 2. Expediente T-5.959.719 La Procuradora Veintiocho Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia y Adolescencia y la Familia, en agencia oficiosa del señor José Raúl Macareno Méndez (58 años[23]), instauró acción de tutela contra el Banco de Bogotá, por considerar que vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso, a la salud y el derecho a la vida, por no conceder la sustitución de pensión de la prestación que gozaba su padre, a pesar de encontrarse en situación de discapacidad absoluta. 2.1. Hechos relevantes y pretensiones 2.1.1. Refirió que el señor José Raúl Macareno Méndez presenta un déficit cognitivo[24], motivo por el cual mediante sentencia del 25 de abril de 2014, fue declarado interdicto y se designó a Clara Emilia Macareno Méndez y a Carlos Hernán Macareno Méndez (hermanos) como sus curadores, quienes asumieron el cargo en la audiencia realizada ante dicha autoridad judicial. 2.1.2. A causa de la enfermedad toda su vida ha estado en la imposibilidad de proveer para su subsistencia y estuvo bajo la tutela de sus padres; en un primer momento a cargo de José Macareno Cruz quien recibía una pensión de vejez a cargo del Banco de Bogotá, la cual disfrutó hasta su deceso, esto es, el 1º de marzo de 1996. Desde entonces la madre, Rosa Emma Méndez de Macareno, quien la entidad demandada reconoció como beneficiaria de dicha pensión de sobrevivientes, asumió su cuidado. 2.1.3. Sin embargo, tras el fallecimiento de la señora Méndez de Macareno -el 19 de septiembre de 2014-, Clara Emilia Macareno Méndez en calidad de curadora, el 1 de octubre de 2014 presentó una solicitud al Banco de Bogotá a fin de que reconociera y pagara dicha pensión a José Raúl Macareno Méndez, en calidad de hijo del causante, allegando para tal efecto los documentos que acreditaban el parentesco – registro civil de nacimiento del interesado-, la discapacidad y la calidad de guardadora –sentencia de interdicción del 24 de abril de 2014 del Juzgado Segundo de Familia de Tunja, así como la dependencia económica de José Raúl Macareno Méndez de José Macareno Cruz – declaraciones extra judiciales de las señora Gloria Suárez de Castro y Ana Lucía Galvis de Méndez. 2.1.4. En respuestas del 20 de abril, 20 de mayo y el 28 de septiembre de 2015, el Banco de Bogotá negó la petición bajo los mismos argumentos, estos son: (i) el interesado no se presentó a reclamar el derecho por lo que fue reconocida la sustitución pensional en la totalidad a la cónyuge supérstite; (ii) el peticionario no demostró su condición de hijo en estado de discapacidad; y, (iii) este no dependía económicamente del causante inicial, toda vez que tiene un patrimonio propio, lo cual encuentra fundamento en lo consignado en el acta de la diligencia de Inventario y Avalúo de los bienes y rentas del pupilo elevada en el marco del proceso de interdicción[25]. 2.1.5. Interpuso la acción de tutela el 14 de julio de 2016, por considerar que el Banco de Bogotá vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida, el debido proceso, a la salud y el derecho a la vida de José Raúl Macareno Méndez, por no adjudicarle la sustitución de pensión de vejez que gozaba su padre fallecido, argumentado que los bienes inventariados en el proceso de interdicción no pueden ser interpretados de manera arbitraria como un capacidad económica del peticionario, máxime cuando el resultado de aquél proceso judicial fue declarar la discapacidad absoluta de este, y de la misma se infiere necesariamente la dependencia económica respecto de sus familiares. 2.2. Pruebas allegadas al trámite de tutela De las pruebas documentales que obran en el expediente, se destacan: - Registro Civil de nacimiento del señora José Raúl Alberto Macareno Méndez[26]. - Registros civiles de defunción de los señores José Macareno Cruz y Rosa Emma Méndez de Macareno[27]. - Sentencia de Interdicción proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, del 24 de abril de 2014[28]. - Declaraciones extra-judiciales rendidas por las señoras Gloria Suárez Castro y Ana Lucía Galvis de Méndez ante la Notaría Tercera de Tunja, quienes afirman que José Raúl Macareno Méndez dependía económicamente de su padre y tras su fallecimiento de madre por su condición de discapacidad. [29] - Solicitudes presentadas por la señora Clara Emilia Macareno Méndez ante el Banco de Bogotá, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de José Raúl Alberto Macareno Méndez, del 1 de octubre de 2014, 5 de febrero de 2015, junio 23 y 5 agosto del mismo año, en las que se aportaron el registro civil del peticionario, el registro de defunción de la beneficiaria de la sustitución pensional, las declaraciones sobre la dependencia económica del solicitante respecto de la beneficiaria y la sentencia que lo declara interdicto, entre otros. - Respuestas negativas de la entidad del 20 de abril y 20 de mayo de 2015[30], en las cuales se informa que el 100% de la pensión del señor Josué Duarte Díaz se sustituyó a la cónyuge supérstite por ser la única reclamante, ya que el peticionario no acreditó su calidad de beneficiario como hijo en condición de discapacidad. - Respuesta desfavorable a la petición de sustitución pensional del 28 de septiembre de 2015, en la cual en Banco de Bogotá fundamentó que el peticionario no dependía económicamente del causante inicial toda vez que cuenta con un patrimonio propio, registrado en el acta de posesión y guarda del proceso de interdicción. Así las cosas, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 797 de 2003, no cumple con una de las condiciones para ser el beneficiario de la sustitución pensional. 2.3. Respuestas de las entidades accionadas 2.3.1. El Banco de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia de la acción toda vez que la parte demandante pretende desplazar los medios ordinarios de defensa en la jurisdicción laboral. Por una parte, adujo que no cumple con el requisito de inmediatez porque transcurrieron 18 meses entre el momento en el que aparentemente fue negada la petición de sustitución y la interposición de la acción de tutela. Anotó que tampoco demostró la existencia o posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, haciendo imposible que se evalué como mecanismo transitorio. 2.3.2. Por otra parte, afirmó que de los hechos expuestos no se infiere la vulneración de ningún derecho fundamental, por cuanto “el sistema pensional no admite la transmisión del derecho pensional de manera indefinida o indeterminada como lo interpretan los actores”[31]. Sobre este aspecto, explicó que la señora Rosa Emma Méndez fue la única beneficiaria de la sustitución pensional, siendo improcedente una nueva sustitución a favor de José Raúl Macareno Méndez, quien no dependía del causante y tiene otros medios de subsistencia[32]. 2.4. Decisiones objeto de revisión 2.4.1. Trámite en primera instancia En primera medida, el Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja ordenó la declaración de parte de la señora Clara Emilia Macareno, en su calidad de curadora. En dicha diligencia, el 26 de julio de 2016, expresó que José Raúl Macareno Méndez se encuentra en una situación de discapacidad absoluta debido a un accidente, del cual quedó con un déficit cognitivo grave y comprometió su desarrollo desde los 4 o 5 años. Dado que no ha podido laborar ni desarrollar ninguna actividad por su condición de salud, sus padres se hicieron cargo de él inclusive en la edad adulta. Sobre este punto, relató que la pensión de vejez que el Banco de Bogotá reconoció a su padre y sustituyó a su madre, equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, se disponía en su totalidad para cubrir sus gastos médicos. Por otro lado, indicó que el Hospital San Rafael reconoció a su madre una pensión, que posteriormente sustituyó al joven, pero esta no es suficiente para cubrir sus necesidades básicas. Añadió que no se adelantó el proceso de interdicción cuando José Raúl era menor porque no era común en esos tiempos y que tampoco se le hizo parte en el proceso de sustitución pensional porque al resultar beneficiaria su madre, él también se favorecería. 2.4.2. Fallo de primera instancia En sentencia del 26 de julio de 2016, el Juez de Pequeñas Causas y competencia Múltiple de Tunja concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Observó que el señor Macareno Méndez presenta un déficit cognitivo desde pequeño, que dependió económicamente de sus padres y que su estado de discapacidad “estuvo latente desde mucho tiempo antes a que se diera la muerte de su señor padre”[33]. Para resolver el asunto, fundamentó que los derechos a la sustitución pensional no dependen de que el interesado cuente con un mínimo vital y, por lo tanto, encontró que los argumentos del Banco de Bogotá no tienen asidero jurídico. Sin embargo, anotó que el dictamen médico con base en el cual se decidió la interdicción no indica la fecha en que inició la discapacidad ni el porcentaje de pérdida de capacidad. Por consiguiente, ordenó al Banco de Bogotá que asuma la realización del examen de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor José Raúl Macareno Méndez y en caso que la invalidez igual o superior al 50% de la pérdida de capacidad laboral se haya originado con anterioridad a la muerte del causante reconozca a su favor la sustitución pensional. 2.4.3. Impugnación El apoderado de la parte demandada impugnó aduciendo que el juez de primera instancia erró al no declarar la improcedencia de la acción porque en el caso sub-examine tratan de subsanar la inactividad de presentarse como beneficiario al momento de la muerte del causante. De igual modo, enfatiza que el peticionario cuenta con una renta mensual, por lo que no existe un perjuicio irremediable que habilite la transitoriedad de este medio judicial. 2.4.4. Fallo de segunda instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, en sentencia del 2 de septiembre de 2016 revocó la decisión de primera instancia, negando el amparo porque estimó que era improcedente. En este sentido, aseguró que no se evidenció alguna situación que represente un perjuicio irremediable haciendo imperativo dilucidar el asunto ante la jurisdicción laboral. II- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991. 2. Planteamiento de los casos y el problema jurídico La Sala de Selección número 2 profirió el Auto del 14 de febrero de 2017, mediante el cual seleccionó los expedientes T-5.959.719 y T-5.910.855 y los acumuló por presentar unidad de materia para que fueran fallados en una sola providencia. Ello, en razón a que en ambos casos se debate el orden de prelación de los beneficiarios en los casos de la sustitución pensional. No obstante, debido a las particularidades de cada asunto, la Sala expondrá cada caso por aparte y fijara los problemas jurídicos correspondientes. 2.1. Expediente T-5.910.855 En síntesis, en el caso del expediente T-5.910.855, (i) al momento de la muerte de León Darío Ballesteros Londoño, Vilma Patricia (su hermana) dependía económicamente de él y se encontraban en estado de discapacidad. No obstante lo anterior, la pensión de sobrevivientes fue reconocida a favor de la madre del causante. Tras su fallecimiento, Seguros de vida Alfa S.A. negó la sustitución pensional a favor de Vilma Patricia toda vez que no le asistía el derecho, puesto que se otorgó la pensión a quien se encontraba en el primer orden de beneficiarios excluyendo su derecho. Bajo ese entendido, indicó que su pretensión refleja el esquema de “sustitución de sustitución”. Dicha negativa fue cuestionada ante la jurisdicción ordinaria, en la cual el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín fallaron que en efecto no asistía derecho a la demandante, toda vez que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece una serie de beneficiarios así como un orden de prelación inalterable y excluyente, motivo por el cual al favorecer a la madre, que está en el primer orden, necesariamente se excluía a la hermana del causante, que a pesar de encontrarse en condición de discapacidad, se encuentra en el tercer orden. A juicio de la parte demandante, dichas instancias judiciales incurrieron en defecto sustantivo y defecto fáctico porque aplicaron una interpretación del artículo precitado que desconoce la obligación de protección del Estado a las personas en estado de discapacidad y no reconoció la condición de discapacidad de la señora Vilma Patricia Ballesteros Londoño. 2.2. Expediente T- 5.959.719 Al momento del fallecimiento del señor José Macareno Cruz quien gozaba de una pensión de vejez a cargo del Banco de Bogotá, el señor José Raúl Macareno Méndez, su hijo, dependía económicamente de él porque a raíz de su situación de discapacidad nunca estuvo en condiciones para laborar. Posteriormente, la entidad demandada sustituyó dicha pensión en su totalidad a Clara Emilia Macareno Méndez, en calidad de cónyuge supérstite. Tras su fallecimiento, el Banco de Bogotá negó la solicitud de sustitución pensional presentada a favor de José Raúl Macareno Méndez, bajo el argumento que no se presentó a reclamar su derecho al momento del fallecimiento del señor Macareno Cruz, no demostró la condición de discapacidad para esa fecha y, que no acreditó la dependencia económica respecto del causante, al contar con un patrimonio propio. 2.3. Problemas jurídicos. Conforme a lo expuesto, la Sala de Revisión debe responder a los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Procede excepcionalmente la acción de tutela para solicitar la sustitución pensional cuando el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional? (Expedientes T-5.910.855 y T- 5.959.719) (ii) Si las autoridades judiciales incurrieron (i) en defecto sustantivo al negar que la pensión de sustitución a favor de una persona en situación de discapacidad (hermano del causante), al argumentar que el orden de beneficiarios establecido por el artículo 47 de la Ley 797 de 2003 es excluyente, por lo que al favorecer a la progenitora dependiente y supérstite se excluye a los demás órdenes, y además, (ii) en defecto fáctico por no hallar probada la condición de discapacidad con base en la sentencia de interdicción para exigir la calificación de pérdida de capacidad laboral, vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital (Expediente T-5.910.855). (iii) ¿Vulneró la entidad pensional el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de la demandante al negar la sustitución pensional en calidad de hijo en condición de discapacidad del causante, bajo el argumento que (i) se sustituyó la prestación al cónyuge supérstite excluyendo ipso facto al peticionario y, (ii) que no acreditó los requisitos de invalidez y dependencia económica, a pesar de que demostró su condición de discapacidad y vínculo familiar con el causante? (Expediente T- 5.959.719) 2.4. Método de resolución del caso En aras de responder a los problemas jurídicos planteados, en un primer momento, la Sala reiterará los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, luego, se referirá a la jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Posteriormente, a fin de resolver los problemas jurídicos relacionados con el derecho a la sustitución de la pensión, expondrá consideraciones sobre: (i) la agencia oficiosa, (ii) el derecho a la seguridad social haciendo alusión a su naturaleza y finalidad; enseguida, (iii) expondrá el derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes puntualizando los presupuestos para acceder a ellas; para, finalmente, (iv) desarrollar cómo vía tutela se ha reconocido este derecho a favor del hijo y del hermano del causante que se encuentra en condición de discapacidad. A partir de lo anterior, (v) la Sala resolverá los casos concretos. 3. La agencia oficiosa. 3.1. El artículo 10° del Decreto Estatutario 2591 de 1991[34] prevé la interposición de la acción de amparo de distintas maneras: directamente por la persona afectada, por intermedio de un representante, mediante agente oficioso -cuando el interesado no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa- y por el defensor del pueblo o por los personeros municipales. 3.2. Respecto de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha detallado que ocurre cuando una persona, sin ser apoderado judicial, ni el titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados, presenta la demanda a nombre de otro individuo que está ausente o impedido para hacerlo directamente[35]. Por tanto, por regla general el agenciado es un sujeto de especial protección[36]: menores de edad;[37] personas de la tercera edad;[38] personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal;[39] individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial;[40] personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales[41]. Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma[42]. 3.3. En sentencia SU-173 de 2015, esta Corte reiteró que la configuración de la agencia oficiosa requiere necesariamente: (i) la manifestación de actuar en esa calidad de agente oficioso y (ii) que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. Al mismo tiempo, indicó no es imperativo que exista una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos, ni la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente, para su configuración y validez. 3.4. A manera de conclusión, la acción de tutela puede ser interpuesta en beneficio de otra persona cuando el titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados está ausente o impedido para hacerlo directamente, tal es el caso de personas en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial[43]. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[44]. 4.1. De manera muy excepcional, esta Corporación ha avalado la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, por lo cual fijó unívocamente que en ese evento, la demanda debe cumplir los requisitos generales –procesales-[45] y, además, demostrar la ocurrencia algún requisito específico de naturaleza sustancial. 4.1.1. En relación con los requisitos generales, se debe recalcar que la acción de tutela puede presentarse por cuenta propia, por agente oficioso y a través de representante legal (legitimación por activa), en contra de cualquier actuación u omisión de autoridades públicas, incluidas las judiciales[46], o por parte de particulares[47] (legitimación por pasiva); siempre que amenacen o vulneren derechos fundamentales, los medios de defensa administrativos y judiciales sean inidóneos o ineficaces[48] (subsidiariedad), y se acuda a este mecanismo de manera pronta porque requieran medidas urgentes para conjurar la situación (inmediatez). Esta herramienta constitucional no puede ser utilizada de manera reiterada para discutir los mismos hechos y las mismas pretensiones (temeridad), ni está prevista como mecanismo para oponerse a sentencias de tutela. 4.1.2. En lo atinente al requisito de subsidiariedad, el artículo 9º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que no es necesario agotar la vía gubernativa para interponer la acción de tutela[49]. La Corte tampoco exige que se agoten todos los mecanismos defensa judicial previo a recurrir a este mecanismo constitucional, puesto que la sola existencia de otro medio no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar la posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado[50]. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha propugnado el principio de cautela, “para asegurar la vigencia de los derechos de las personas que por sus condiciones físicas no se encuentran en condiciones de igualdad con la generalidad de la población, está fundamentada en el carácter prevalente que la propia axiología constitucional le otorga a la protección de los derechos fundamentales, como soporte y razón de ser del Estado social de derecho”[51]. Con base en esta herramienta jurídica, este mecanismo constitucional adquirió la virtud de convertirse en el mecanismo idóneo para asegurar el respeto de los derechos de las personas sujetas a especial protección constitucional. Lo anterior encuentra asidero en la ineficacia de otros medios judiciales para obtener la garantía de sus derechos, dado que no se muestran expeditos ni operantes, menos efectiva. En efecto, se ha aceptado que no le es exigible a los sujetos de especial protección constitucional, en determinados casos agotar los recursos extraordinarios, toda vez que sería desproporcionado someterlos a la mora de la administración judicial. A manera de ilustración, la Sala Sexta de Revisión insistió en la sentencia T-417 de 2016, que “En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante”. 4.1.3. De igual modo, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que esta herramienta constitucional debe cumplir con el presupuesto de inmediatez, esto implica que debe ser utilizada en un tiempo razonable y proporcional desde el hecho vulnerador[52]. De manera pacífica se ha sostenido que este presupuesto: “(i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra providencias judiciales”[53]. El término oportuno y razonable para iniciar la demanda se determina según las particularidades del caso, puesto que en caso de una acción tardía se debe evaluar si existe una justificación para la demora[54] y (ii) que existe una vulneración continua y actual y/o cuando es un sujeto de especial de protección[55]. En ese sentido, se ha determinado que en los casos que la acción de tutela incoa una decisión judicial, del plazo oportuno se verifica según: “(i) determinación de si existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”[56]. Así mismo se ha establecido que: “Es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: “(i) Se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. (ii) Que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[57]. Ahora bien, de manera puntual, se ha fijado que en aquellos eventos en los que se reclama una prestación pensional se puede predicar una vulneración continua por la imprescriptibilidad del derecho a seguridad social, y por contera, el análisis de inmediatez se supera[58]. Por ejemplo, en sentencia T-427 de 2011 se reiteró la jurisprudencia relativa a la imprescriptibilidad de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional como una consecuencia del carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, y concluyó que “una persona que cumple con los requisitos establecidos por la ley para ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes o sustitutiva, no pierde el derecho a favorecerse de la pensión por no haberla reclamado en el momento en el que se causó la prestación”. 4.2. Por la otra parte, se han limitado los requisitos específicos de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” 4.3. En conclusión, la acción de tutela formulada contra providencia judicial debe cumplir con la totalidad de los requisitos generales y, además, debe demostrar a cabalidad uno de los requisitos específicos. 5. Breve caracterización de los defectos sustantivo y fáctico como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 5.1. En cuanto al defecto sustantivo, esta Corporación ha decantado que se configura cuando los jueces ignoran las normas aplicables al caso puesto a su conocimiento en forma arbitraria y caprichosa de forma tal que vulnera o amenaza derechos fundamentales de los sujetos procesales, esto es, cuando la providencia cuestionada se basa en una disposición inaplicable para el caso bajo análisis, bien porque perdió vigencia, es inconstitucional o no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que originaron la controversia. En la sentencia T-344 de 2015 se identificaron los siguientes eventos en los cuales se verifica la ocurrencia del defecto sustantivo: “(i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) cuando a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) cuando no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) cuando la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto. Existe defecto sustantivo igualmente cuando (viii) la decisión no está justificada en forma suficiente de tal manera que se afectan derechos fundamentales; (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial y, (x) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”. A propósito del defecto sustantivo por interpretación irrazonable, la Sala Plena explicó recientemente que pueden existir distintas vías jurídicas para resolver un caso concreto que son admisibles, razón por la cual esta vía de hecho únicamente se configura cuando “el funcionario judicial en forma arbitraria y caprichosa desconoció lineamientos constitucionales y legales de forma tal que produjo la vulneración o amenaza derechos fundamentales de los sujetos procesales.”[59] 5.2. Por otro lado, el defecto fáctico versa sobre el ejercicio propio de valoración de las pruebas en cada caso, que en principio es libre y autónoma dentro de los límites de la sana crítica. En aras de preservar independencia, la autonomía de los jueces y el principio de inmediación, esta Corte ha restringido su uso a aquellos casos en los que el error en el juicio valorativo de la prueba es ostensible, flagrante y manifiesto, y tiene una incidencia directa en la decisión[60]. De manera más reciente y en idéntica línea la excepcionalidad de este requisito se erigió así: “el supuesto error o defecto fáctico posea unas características claramente estructuradas, que superen la prevalencia de aquellos principios orientados por la inmutabilidad de las decisiones que ponen fin a un proceso, como son, entre otros, los de cosa juzgada, estructura autónoma y funcional de la administración de justicia y seguridad jurídica”[61]. La Corte ha destacado que este defecto únicamente ocurre cuando el juez adopta una decisión sin que se encuentren plenamente comprobados los hechos que la fundamentan, revelando una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, la valoración irrazonable o contra evidente de los medios probatorios, o la suposición de pruebas. Así mismo, se manifiesta en “una dimensión positiva -que comprende los supuestos de valoración contra evidente o irrazonable de las pruebas y la fundamentación de una decisión en pruebas ineptas para ello, como en una dimensión negativa relacionada con la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial.”[62] 5.3. En conclusión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos u omisiones de particulares o entidades públicas depende de la conjunción de los requisitos generales, mientras que si es contra providencias judiciales depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad, según sus particularidades. En el evento que se alegue el defecto sustantivo por interpretación irrazonable se debe demostrar que el funcionario judicial emitió una decisión abiertamente arbitraria y caprichosa, sin atender preceptos constitucionales vulnerando o amenazando así los derechos fundamentales de los sujetos procesales. Mientras que en caso de alegar el defecto fáctico, corresponde probar que el supuesto de hecho de la norma que fundamenta la decisión no fue plenamente dilucidado, por lo que no hay correspondencia entre lo decidido y el acervo probatorio. 6. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional[63]. 6.1. En el marco de las reclamaciones pensionales, en un primer momento, el interesado debe acudir a la vía administrativa ante la entidad o fondo de pensiones correspondiente, y de no ser favorable la decisión deberá ser recurrida en la vía judicial, esto es, la jurisdicción contencioso administrativa o en la jurisdicción laboral, según corresponda al caso. No obstante, la Constitución Política impone al Estado la obligación de ejercer un trato diferente respecto de personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, a fin de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (art.2°). Así mismo, el artículo 13 superior instituye la obligación de protegerlas de manera especial y, el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 6.2. Para el caso de los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas en situación de discapacidad física y síquica, la Corte ha considerado que los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela deben ser analizados de manera menos restrictiva, cuando los mecanismos con los que cuenta quien se considere afectado por el no reconocimiento de un derecho pensional, no sean eficaces ni idóneos o que se encuentre frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable[64]. En consecuencia, la acción de tutela procede cuanto el peticionario es una persona vulnerable, conforme al principio de solidaridad. En sentencia SU-298 de 2015, esta Corporación reiteró que en atención al deber de especial protección de las personas en condición de debilidad manifiesta, el Estado debe actuar con mayor enfoque para garantizar los derechos pensionales de los sujetos de especial protección. 6.3. Recientemente, la Corte, en sentencia T-128 de 2016, en relación con la eficacia del recurso sostuvo que “aun existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que este resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante (Numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991). En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía”. Respecto del amparo del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional permitió en un inicio la procedencia de la acción de tutela en dos eventos excepcionales: i) cuando la vulneración del derecho a la seguridad social conllevaba la violación de derechos fundamentales autónomos (argumento de la conexidad[65]) y, ii) cuando el peticionario era un sujeto de especial protección constitucional[66]. En ese sentido, en la sentencia T-730 de 2012 la Corte estatuyó que “el derecho a la seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho al reconocimiento y pago de la pensión –, es un derecho fundamental y que, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo”, siempre y cuando se verifiquen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal y se esté ante alguna de las siguientes circunstancias: (i) cuando exista una regulación...

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